EL USUFRUCTO EN EL DERECHO ROMANO Y SU INFLUENCIA EN EL DERECHO MEXICANO

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Dra. Martha Elena Montemayor Aceves

Universidad Nacional Autónoma de México 

 

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 XIV CONGRESO  LATINOAMERICANO DE DERECHO ROMANO

BUENOS AIRES, 15, 16 y 17 DE SEPTIEMBRE DEL 2004

 

  Mi experiencia en la traducción y estudio de textos jurídicos latinos, que empezó con la Collatio, después con Fragmenta Vaticana y, actualmente, con el título siete del Digesto de Justiniano, me ha llevado al estudio de la institución jurídica romana del usufructo, acerca de la cual hablaré en este trabajo. Primeramente me referiré al concepto del usufructo en el derecho clásico, enseguida a su concepto en el derecho posclásico y, finalmente, trataré acerca de la influencia que dicha institución romana tiene en el Derecho Mexicano.

   El usufructo es un derecho real que presenta ciertas ventajas (aunque en ocasiones presente algunas desventajas) al usufructuario y al nudo propietario. De ahí que esta institución que tiene su origen en la antigua Roma, se mantenga con vigencia legal en la actualidad. Surge para mantener en el patrimonio familiar a personas a las que no conviene, o no se quiere, dejar la facultad de disponer de los bienes, permitiendo garantizar su seguridad económica. Así pues, en la antigüedad se dejaba especialmente a viudas, solteras, inválidos, ancianos, locos, e, incluso, hijos desobligados o flojos. De tal manera que el testador podía dejar, por ejemplo, la nuda propiedad de una hacienda a una persona de su confianza como su hermano, y el usufructo de la misma a su hijo desobligado; o bien, dejar la nuda propiedad a dos hijos por partes iguales, y a su viuda el usufructo, de modo que quedara asegurada sin la posibilidad de que sus hijos la dejaran desprotegida.     

    Las características de esta institución pueden estudiarse en los textos del título II, “Acerca del usufructo”, de la obra Fragmenta Vaticana, los cuales, a través de casos planteados por Paulo y Ulpiano, ofrecen un amplio muestrario del régimen del usufructo. Estos textos son anteriores al Digesto y, como no sufrieron modificaciones por parte de los compiladores de Justiniano, se considera que reflejan el Derecho Romano de la época clásica. En Fragmenta Vaticana podemos estudiar, aunque de una manera un tanto desordenada, la constitución clásica del usufructo mediante legatum per vindicationem do lego, legatum per damnationem, in  iure cesio, deductio, traditio o adiudicatio. También podemos estudiar la extinción del usufructo por muerte o capitis deminutio del usufructuario. Asimismo, en una larga serie de fragmentos de Ulpiano (74-88) podemos conocer el ius adcrescendi en el usufructo dejado en conjunto,  coniunctim, mediante un legado per vindicationem do lego. Este derecho de acrecer se ejemplifica en situaciones como éstas: se deja el usufructo en conjunto a varios hijos, mediante un legatum per vindicationem, uno de ellos muere, por lo tanto su parte acrece proporcionalmente a las partes de los hermanos. Fragmenta Vaticana, además, aborda temas como el usufructo de esclavos, de caballos y de árboles, o temas como el de la habitatio y del quasi-usus fructus.   

    Un conjunto de textos más extenso sobre este tema, sin duda, se encuentra en el Digesto de Justiniano, donde tenemos un amplio material del usufructo basado en la doctrina de los juristas clásicos, pero que con las modificaciones que los compiladores hicieron para adaptar el derecho a su época, se puede hablar, a veces, del usufructo en la época justinianea. El Digesto ofrece, en nueve títulos del libro VII, un tratado casi completo sobre esta institución, de una manera ordenada y estructurada: trata sobre los modos de constituir el usufructo, sobre el derecho de acrecer, sobre la extinción del usufructo, sobre el usufructo de las cosas que se consumen con el uso, sobre el usufructo de esclavos, sobre el uso y la habitación, y, por último, sobre la caución.

   El régimen del usufructo en esta época posclásica plantea algunas diferencias sustanciales con respecto a la época clásica. A manera de ejemplo, señalaré las siguientes: los textos hablan acerca de que el usufructo puede alquilarse o venderse[1], o bien, de que puede constituirse mediante pactos y estipulaciones[2]. En cuanto a la redacción, los compiladores cambian la palabra mancipatio por la de traditio[3], omiten la fórmula do lego del legatum per vindicationem, utilizan únicamente la palabra legatum, sin especificar per vindicationem ni per damnationem, pues ya no se usaban para la época posclásica. 

   Esta institución jurídica romana se encuentra en el título quinto del Código Civil Federal, y está desarrollada en cinco capítulos: en el primero se habla de la definición del usufructo y se titula “Del usufructo en general”, el segundo se titula “De los derechos del usufructuario”; el tercero, “De las obligaciones del usufructuario”; el cuarto, “De los modos de extinguirse el usufructo”; y el quinto, “Del uso y de la habitación”.   

   Esta ponencia, cuya finalidad es demostrar la influencia que el Derecho Romano tiene en el Derecho Mexicano respecto del usufructo, está dividida en cinco temas: definición, derecho de acrecer, cosas que pueden darse en usufructo, venta y extinción del mismo.

 

1. Acerca de la definición

    La definición romana clásica es del jurista Paulo, y puede leerse en Digesto 7, 1, 1; y en las Instituciones de Justiniano 2, 4pr.: Usus fructus est ius alienis rebus utendi fruendi salva rerum substantia, el usufructo es el derecho de usar y disfrutar cosas ajenas salvada la sustancia de las cosas. En esta definición romana  se da importancia a la expresión "salva rerum substantia", la cual indica que el usufructuario no puede disponer de la cosa, es decir, no puede venderla ni regalarla porque no es de él, además de que debe conservar la integridad de la misma.

    El Código Civil Mexicano, en el capítulo I, artículo 980, lo define así[4]: "El usufructo es el derecho real y temporal de disfrutar de los bienes ajenos". La influencia latina empieza desde su nombre mismo con los vocablos latinos usus y fructus, que conforman los dos derechos que confiere el “usufructo”. El propietario de una cosa puede transmitir a otra persona el usus y el fructus, estableciendo así un derecho real de usufructo, a la persona que pasa a ser titular de ese derecho se le llama, por lo tanto, usufructuario. El propietario, por su parte, al privarse él mismo del usus y fructus, es como si se quedara desnudo, de ahí que se le llame “nudo propietario”.

   La temporalidad que se menciona en la definición del Derecho Mexicano, se especifica en el artículo 986: “Es vitalicio... si en el título constitutivo no se expresa lo contrario”. Esto significa que el usufructo es vitalicio, que podrá durar lo que dure una vida humana, a excepción de que en el título constitutivo se exprese otra cosa, como por ejemplo, un término en años, cinco años; o una condición, hasta que se case fulanita. Esto último se define en el artículo 985: “El usufructo puede constituirse desde o hasta cierto día, puramente y bajo condición”. Este modo de constituir el usufructo “desde un día” o “hasta un día” se puede ejemplificar ampliamente en los textos latinos. En Fragmenta Vaticana (derecho clásico) se encuentran las expresiones ex certo tempore y ad certum tempus en frases como estas: ex certo tempore legari potest [5], o ad certum tempus [usufructus] constutui potest[6]; y en el Digesto (derecho posclásico) se encuentra ex die e in diem, en frases como: Usus fructus... ex die dari potest[7], o posse enim usum fructum ex die legari et in diem constat[8]. Asimismo, la especificación de que el usufructo puede constituirse “puramente y bajo condición”, parece calca fiel de las fuentes latinas, donde aparece: pure et sub condicione. En Fragmenta Vaticana se lee: Ulpianus respondit fructus ex fundo per vindicationem pure relicto ad legatarium pertinere.[9] En un caso del Digesto se tratan las dos posibilidades: si mihi usus fructus fundi pure, tibi sub condicione legatus sit...”[10]. Este caso es de Ulpiano, quien resuelve que mientras no se cumpla la condición el usufructo pertenece a la primera persona (mihi), y una vez cumplida la condición, el usufructo es común.

   En la definición de Paulo, aparece la expresión “salva rerum sustantia”, que aparentemente no se menciona en el Código Civil Mexicano. Sin embargo, esta idea de conservar la cosa tal como la recibió el usufructuario, la contempla el Código Mexicano en el artículo 1017: "El usufructuario está obligado a hacer las reparaciones indispensables para mantener la cosa en el estado en que se encontraba cuando la recibió". De igual modo, al final de artículo 1006 se señala que el usufructuario está obligado a restituir las cosas “no empeoradas ni deterioradas por su negligencia” Esta idea, en realidad, se encuentra de manera general en todo el usufructo, pues el usufructuario de un ganado debe reponer los animales que se hayan muerto, o el usufructuario de un monte talar debe replantar los árboles derribados, de modo que mantenga la cosa en el estado en que la recibió.

 

2. El derecho de acrecer.   

    El Código Civil Mexicano, en el artículo 983, establece que “si el usufructo se constituye a favor de varias personas simultáneamente... cesando el derecho de algunas de ellas, pasará al propietario, salvo que se haya dispuesto que acrezca a los otros usufructuarios”. Se entiende que con esta norma los usufructuarios colectivos simultáneos, si así se estableció al constituirse el usufructo, tendrán la parte que corresponda a un usufructuario que fallezca, si no se estableció así, la parte perdida vuelve a poder del nudo propietario. Sobre el ius adcrescendi, el Derecho romano señala con la palabra coniunctim (en conjunto), lo que en el Código mexicano se entiende por “a favor de varias personas simultáneamente”. Así, existía derecho de acrecer si se dejaba el usufructo en conjunto, pero se especificaba que si se dejaba a varias personas por separado (separatim), es decir, nombradas en diferentes cláusulas del testamento, no existía el derecho de acrecer, y al no existir tal derecho, la parte perdida del usufructo se consolidaba (consolidatio) a la propiedad, es decir, volvía al propietario. Tanto en Fragmenta Vaticana como en el Digesto[11] aparece la norma dada por Ulpiano: ...est inter fructuarios ius adcrescendi, sed ita, si coniunctim sit usus fructus relictus. Ceterum si separatim... usus fructus sit relictus, sine dubio ius adcrescendi cesat.

   Ulpiano ejemplifica esta norma con dos casos. El primero: se lega en conjunto un usufructo a muchos hijos, uno de los cuales muere, por lo tanto, su parte acrece proporcionalmente a las partes de los hermanos. En el segundo caso, más complicado, Ulpiano cita a Juliano, quien une las dos formas de legar, coniunctim et separatim: un usufructo es legado, por una parte, a un esclavo común (coniunctim), y, por otra parte, a Ticio (separatim). El esclavo común tiene dos dueños y uno de ellos pierde su parte; esta parte perdida no pertenece a Ticio, sino al otro dueño del esclavo. Pero si Ticio perdiera su parte, aunque este supuesto no lo trata ni el Digesto ni Fragmenta Vaticana, por habérsele legado el usufructo por separado (separatim), su parte perdida se consolidaría a la propiedad.

 

3. Cosas que pueden darse en usufructo

   El Código Civil Mexicano, en sus artículos 990, 993 y 994, establece que el usufructuario tiene derecho de percibir todos los frutos naturales, industriales o civiles; que tiene derecho de percibir cosas que se deterioran por el uso, empleándolas según su destino, y también que tiene derecho de percibir cosas que se consumen con el uso, estando obligado a restituirlas al término del usufructo. Así pues, son cosas susceptibles de usufructo, una casa, una hacienda, un rancho, un edificio de departamentos -cuyos frutos podrían ser las rentas-, un monte, caballos, ganado, viveros, árboles frutales, etc. Es particular el usufructo de las cosas que se consumen con el uso, como podría ser una bodega llena de semillas para cultivo, o como se lee en el Digesto[12], lana, vino, aceite, trigo o, incluso, dinero. En Roma, este tipo de usufructo se consideraba nulo, pues en realidad se otorgaba no el uso y el disfrute de la cosa, sino la propiedad misma de ella. Pero en las primeras épocas del Imperio Romano, mediante un senadoconsulto del siglo I d. C., se aceptó el usufructo sobre tales bienes, naciendo así el cuasiusufructo. El cuasiusufructuario quedaba obligado por la cautio usufructuaria a devolver una cantidad igual de los bienes consumidos al término del usufructo. El Código Civil Mexicano contempla esta figura jurídica en el artículo 994: “el usufructuario tendrá derecho de consumirlas, pero está obligado a restituirlas al terminar el usufructo, en igual género, cantidad y calidad. Si no puede hacer la restitución está obligado a pagar su valor...” En la actualidad, no existe el usufructo de dinero, existe, en cambio, el préstamo de consumo o mutuo, donde  el deudor está obligado a pagar cuando se vence el plazo fijado.

  El usufructo confiere el derecho de usar la cosa, ius utendi, y el derecho de disfrutarla, ius fruendi, es decir, de percibir los frutos[13]; el deber del usufructuario, según el Derecho Romano, es gozar de la cosa como un buen padre de familia, y usarla al modo establecido por el dueño, no puede alterar la cosa ni su régimen económico. Tomando en cuenta estas características, me referiré ahora al usufructo de un monte talar, al cual romanos lo definían como silva caedua, diferenciándolo del silva non caedua (de caedo, cortar, es decir, un bosque en el que se pueden cortar árboles). Actualmente, se podría distinguir entre montes maderables y los que no tienen por función suministrar madera. Una tala realizada en los montes talares se considera fruto, pues los árboles se pueden renovar de manera natural, sea a partir de los troncos, sea a través de las semillas que caen, como el pino. En un bosque donde la recuperación se da de manera natural, los árboles constituyen un verdadero fruto.

  El Código Mexicano señala, en el artículo 997, que “si el monte fuere talar o de maderas de construcción, podrá el usufructuario hacer en él las talas o cortes ordinarios que haría el dueño, acomodándose en el modo, porción o época a las leyes especiales o a las costumbres del lugar”; y en el artículo 998: “En los demás casos, el usufructuario no podrá cortar árboles por el pie, como no sea para poner o reparar algunas de las cosas usufructuadas, y en este caso acreditará previamente al propietario la necesidad de la obra”.  Esto es, el usufructuario de un monte talar puede cortar árboles del mismo modo que lo hacía el dueño, pero si el usufructo no es de un monte talar, sino de un fundo que tiene árboles, por ejemplo, el usufructuario no podrá cortar árboles, sólo podrá utilizar ramas para reparar el fundo. La conducta del dueño ampara la economía de su propiedad y, por lo tanto, del país mismo. La tala ordinaria del monte talar conserva la sustancia de la cosa, en cambio, la tala no ordinaria acaba con los bosques. Por eso el artículo 996 debe interpretarse de acuerdo a estas consideraciones y evitar la tala inmoderada de bosques: “El usufructuario de un monte, disfruta de todos los productos que provengan de éste, según su naturaleza”.

    Gran parte de esta argumentación del Código Mexicano la podemos encontrar en las fuentes latinas. Primeramente en D. 7, 1, 48, 1, se establece el usufructo del monte talar (silva caedua): Silvam caeduam... in fructu esse constat,  sicut olea immatura lecta, item faenum immaturum caesum in fructu est[14], lo cual el texto de Justiniano no distingue.

  En Fragmenta Vaticana 70, 1, y Digesto 7, 1, 9, 7 se presenta un mismo fragmento, donde se menciona la regla acerca de que el usufructuario puede hacer uso de la cosa, del mismo modo que lo hacía el nudo propietario. El fragmento pertenece a Ulpiano,  quien mediante una cita de Trebacio afirma que el fructuario de un monte talar puede cortar madera sicut pater familias caedebat[15]. En el fragmento 70, 2, también de Ulpiano, se presenta la otra regla de que el usufructuario sólo podrá usar la madera para reparar el fundo, en este caso el fundo tiene edificios: ligni tignari usum fructum ita habebit fructuarius, ut eo utatur in aedificia, quae tantum agri causa facta sunt, sed neque alio modo[16]. En Fragmenta Vaticana 71 y Digesto 7, 1, 12pr., Ulpiano señala que el usufructuario puede cortar la madera necesaria para la reparación de la villa, del mismo modo que puede cocer cal, extraer arena o tomar lo necesario para el edificio. Pero por el contrario, dice que si se legara el usufructo del monte, sin el adjetivo caedua, es decir, sin especificar que es talar, el usufructo se extingue: si silva caesa illic sationes fuerint factae, sine dubio usus fructus extinguitur[17]. Por supuesto que esto es claro, si la cosa usufructuada se usa en otra dirección, es decir, alterando la sustancia, por consiguiente, se extingue el usufructo.

 

4. Venta del usufructo

  Una regla del Derecho Romano posclásico establece que el usufructo puede venderse. En D. 7, 1, 12, 2 Ulpiano dice: Usufructuarius vel ipse frui ea re vel alii fruendam concedere vel locare vel vendere potest: nam et qui locat utitur,  et qui vendit utitur[18]. Y en D. 7, 1, 67 Juliano dice: Cui usus fructus legatus est, etiam invito herede eum extraneo vendere potest.[19] A este respecto, el Código Civil Mexicano establece en su artículo 1002: “El usufructuario puede gozar por sí mismo de la cosa usufructuada. Puede enajenar[20], arrendar y gravar su derecho de usufructo, pero todos los contratos que celebre como usufructuario terminaran con el usufructo”. Por supuesto, lo que se vende o arrienda es el derecho de usufructo, no la propiedad; de modo que al extinguirse el usufructo, se termina el contrato de venta o de arrendamiento, respondiendo el mismo usufructuario ante el menoscabo que tengan los bienes por culpa o negligencia de la persona que lo sustituya. Así el artículo 1048 dice: “Terminado el usufructo, los contratos que respecto de él haya celebrado el usufructuario no obligan al propietario, y éste entrará en posesión de la cosa, sin que contra él tengan derecho los que contrataron con el usufructuario...” El usufructuario sólo podrá ceder el derecho de usufructo por el tiempo que lo puede tener, una vez terminado el usufructo, carecerá de facultades para celebrar cualquier contrato sobre él.

 

5. Extinción del usufructo

El artículo 1038 del Código Civil Mexicano establece nueve causas de extinción del usufructo. Me referiré aquí, particularmente, a cuatro: muerte del usufructuario, consolidación, alteración de la cosa y término fijado por el propietario.         

 

  a) muerte del usufructuario

       En la fracción I del artículo 1038 se establece la regla general: “El usufructo se extingue por muerte del usufructuario”.

     La misma regla aparece en las Instituciones de Justiniano 2, 4, 3 Finitur autem ususfructus morte fructuarii.[21]

      En Fragmenta Vaticana 42, un rescripto de los emperadores Diocleciano y Constancio, sobreentiende dicha regla: “sobreviviendo el usufructuario, aunque el dueño de la propiedad hubiera muerto, no se pierde el derecho de usar y disfrutar”[22], es decir, se deduce que el usufructo no se pierde con la muerte del nudo propietario, sino con la muerte de usufructuario.

   Debemos tomar en cuenta que esta es la regla general, pero hay situaciones en las que puede aplicarse la regla de diferente manera. Por ejemplo, si el usufructo se dejó a dos o más usufructuarios, en el caso de que uno de ellos muriera, y dependiendo si  se les dejó de modo simultáneo o sucesivo, ese usufructo no se extingue, ya sea que acrezca a los otros usufructuarios, o entre al goce del derecho la persona que lo suceda. Esto lo establece el Código Mexicano en el artículo 983, donde habla del derecho de acrecer en el usufructo constituido a varias personas simultáneamente, y en el artículo 1039, donde se dice que “la muerte del usufructuario no extingue el usufructo, cuando éste se ha constituido a favor de varias personas sucesivamente”.

 

  b) término fijado por el propietario

    En la fracción II del mismo artículo 1038 se dice: “El usufructo se extingue por vencimiento del plazo por el cual se constituyó”. Este artículo está relacionado con el artículo 986, ya mencionado anteriormente, el cual establece que el usufructo es vitalicio “si en el título constitutivo no se expresa lo contrario”. Este plazo puede darse en años o mediante una condición, la cual se expresa en la fracción III del mismo artículo 1038, y al término de uno o al cumplimiento de la otra, el usufructo se extingue. Si el usufructuario muere antes de que el plazo venza, igualmente se extingue el derecho.

   Los textos jurídicos que hablan al respecto ya los cité anteriormente, en el apartado acerca de la definición, aquí solo haré la referencia  que hablan del modo de constituir el usufructo “desde un día” o “hasta un día”, lo cual corresponde a las frases latinas ex certo tempore, ad certum tempus, o ex die e in diem; y a las otras expresiones “puramente” y “bajo condición”, que corresponden a las latinas pure et sub condicione.

 

  c) consolidación

       En la fracción IV se establece: “El usufructo se extingue por la reunión del usufructo y de la propiedad en una misma persona...”. Esto se encuentra en las Instituciones de Justiniano: Item finitur ususfructus , si domino proprietatis ab usufructuario cedatur, vel ex contrario si fructuarius proprietatem rei acquisierit, quae res consolidatio appellatur.[23] 

    El texto latino es claro al usar la palabra consolidatio, la cual indica que en una misma persona se consolidan las dos partes del derecho de propiedad que estaban separadas. Pero hay que señalar que se da la consolidatio cuando el usufructuario adquiere la propiedad, no cuando el nudo propietario adquiere el usufructo. Pues en este segundo caso, el propietario adquiriría el usufructo o por la muerte del usufructuario, o por la renuncia del mismo, cosas distintas de la consolidación[24].

 

  d) alteración de la cosa

    Esta característica del usufructo está muy relacionada con la expresión que aparece en la definición de Paulo salva rerum sustantia, esto es, la cosa dada en usufructo debe conservarse íntegra hasta el término del usufructo, de la misma forma y medida que cuando empieza el usufructo. Por lo tanto, si la cosa desaparece por algún accidente, o porque el usufructuario la usa de manera distinta a la destinada originalmente, el usufructo se extingue. Esto se contempla en la fracción VII del ya citado artículo 1038 del Código Civil Mexicano: “El usufructo se extingue por la pérdida total de la cosa que era objeto del usufructo. Si la destrucción no es total, el derecho continúa sobre lo que de la cosa haya quedado”.  Y en el artículo 1042 se especifica: “Si el usufructo está constituido sobre un edificio, y este se arruina por un incendio, por vetustez o por algún otro accidente, el usufructuario no tiene derecho a gozar del solar ni de los materiales; mas si estuviera constituido sobre una hacienda, quinta o rancho de que sólo forme parte el edificio arruinado, el usufructuario podrá continuar usufructuando el solar y los materiales”. Esto se debe a la naturaleza misma del usufructo, y hay que distinguir si el usufructo es únicamente sobre el edificio, o sobre la hacienda.

      Los textos análogos latinos  se encuentran en el título cuarto del libro siete del Digesto: Rei mutatione interire usum fructum placet: veluti usus fructus mihi aedium legatus est, aedes corruerunt vel exustae sunt: sine dubio extinguitur.[25] En otros pasajes da ejemplos como el del usufructo de un bosque, que al talarlo lo hubieran convertido en un campo de siembras[26], o el del usufructo de un esclavo actor dramático que lo hubieran dedicado a otro oficio[27].

   En resumen, con esta ponencia trato de mostrar algunas semejanzas que hay entre el Derecho Romano y el Derecho Mexicano en materia de usufructo, las cuales considero que, en realidad, se trata de influencias. Los escritos de los juristas y emperadores romanos estuvieron ordenados, pensados y practicados de una manera tan clara y científica, que hoy en día no resulta tan asombroso constatar su vigencia, y entender, por lo tanto, dichas influencias. Abordé los temas de la temporalidad, del derecho de acrecer, de las causas de extinción, entre otros; pero, en realidad, hay otros muchos temas, como el de la accesión, la cautio usufructuaria, el usufructo de ganados o de minas, la usucapión, el uso, la habitación, etc, que en algún otro momento abordaré. 

 

BIBLIOGRAFÍA

Código Civil Federal, Editorial Sista, México, enero de 2004.

De Ibarrola, Antonio, Cosas y sucesiones, 3ª. edición, Editorial Porrúa, México, 1972.

Fragmentos Vaticanos, Versión de Martha Montemayor, UNAM, Instituto de Investigaciones Filológicas-Instituto de Investigaciones Jurídicas, México, 2003.

Gutiérrez y González, Ernesto, El patrimonio pecuniario y el moral o derechos de la personalidad, 6ª. edición, Editorial Porrúa, México, 1999.

Krueger, paulus (editor), Iustiniani Institutiones, en Corpus Iuris Civilis, I, Dublin-Zurich, Weidmannos, 1973

Mommsen, Theodorus (editor), Krueger, Paulus (revisor), Iustiniani Digesta, en Corpus Iuris Civilis, I, Dublin-Zurich, Weidmannos, 1973.

_______________, Fragmenta Vaticana, en Krueger-Mommsen-Studemund, Collectio librorum iuris anteiustiniani, III, Berlín Weidmannos, 1980, pp. 3 y ss.

 

Notas

[1] D. 7, 1, 12, 2.

[2] D. 7, 1, 3pr.

[3] D. 7, 1, 12, 3 y 5; D. 7, 1, 25, 1.

[4] Según Ernesto Gutiérrez y González, esta definición está basada en el artículo 713 del Código civil de Brasil, y en el art. 745 del Código suizo.

[5] “Puede legarse a  partir de un tiempo”. FV. 49.

[6] “El usufructo puede constituirse hasta un tiempo determinado”. FV 48.

[7] “El usufructo puede darse a partir de un día. D. 7, 1, 4.

[8] “Pues consta que el usufructo puede legarse a partir de un día y hasta un día”. D. 7, 3, 1, 3.

[9] Ulpiano responde que los frutos de un fundo dejado puramente por vindicación, pertenecen al legatario. FV. 44

[10] “Si se legara el usufructo de un fundo a mí puramente, y a ti bajo condición...”. D 7, 2, 6, 2.

[11] “...entre los usufructuarios existe derecho de acrecer, sólo así, si se dejara el usufructo en conjunto. Por lo demás, si se dejara el usufructo por separado, sin duda cesa el derecho de acrecer”.  FV. 75, 1; Digesto 7, 2, 1.

[12] .D. 7, 5, 7 y 11.

[13] Según Ibarrola, es importante hacer la distinción entre fruto y producto. Dice que todo fruto es un producto, pero que no todo producto es un fruto, pues el fruto debe ser periódico. Son frutos los productos que una cosa puede proporcionar a intervalos regulares. Cfr. p. 449.

[14] “Consta que el bosque talar está entre los frutos, así como están entre los frutos la aceituna recogida sin madurar, e igualmente el heno cortado sin madurar”.

[15] “como cortaba el pater familias”.

[16] El fructuario tendrá el usufructo de madera de construcción, de modo que lo use en los edificios, que sólo se hicieron para el campo, pero no de otro modo.

[17] “y si talado el monte, se sembrara ahí, sin duda, se extingue el usufructo”. En D. 7, 4, 10, 4.

[18] “El usufructuario puede o disfrutar él mismo de la cosa o permitir a otro que la disfrute, o alquilar o vender, pues también usa el que alquila y usa el que vende”.

[19] “Al que se le legó el usufructo puede venderlo a un extraño, incluso contra la voluntad del heredero”.

[20] Enajenar, según RAE, “pasar o transmitir a alguien el dominio de algo o algún otro derecho sobre ello”. Vender: “traspasar por el tiempo convenido la propiedad de lo que uno posee”.

[21] “Pero se termina el usufructo por la muerte del usufructuario”. Inst. 2, 4, 3.

[22] Fructuario superstite licet dominus proprietatis rebus humanis eximatur, ius utendi fruendi non tollitur.

[23] Igualmente se termina el usufructo si el usufructuario cede al propietario o, por el contrario, si el usufructuario adquiere la propiedad de la cosa, lo que se llama consolidación”. Inst. 2, 4, 3.

[24] Ibarrola, p. 463.

[25] “Se dispone que el usufructo desaparece por la alteración de la cosa, como por ejemplo, si se me legó el usufructo de una casa, y la casa se hundió o se incendió, sin duda , se extingue.”D. 7, 4, 5, 2.

[26] D. 7, 4, 10, 4.

[27] D. 7, 4, 12, 1.

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