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Director
del Trabajo
Juan Carlos Ghirardi - Doctor en Derecho. Coordinador de la Sala de Derecho Romano de la U.C.C. Profesor titular de Derecho Romano. U.N.C. y U.C.C. Investigador de Secyt. Presidente de la Asociación de Derecho Romano de la República Argentina.
Colaboradores
Cristina Filippi - Profesora Titular de Derecho Romano. U.C.C.
Laura Echenique - Profesora Adjunta de Derecho Romano. U.C.C.
Stella Maris Romero - Profesora Auxiliar de Derecho Romano. U.N.C.
Miguel Sanchez Maluf
Carlos Torre Ferrari
Abogados adscriptos a las Cátedras de Derecho Romano. U.C.C.
Mariela Zanetta Magi
Ángela Vinti
Martín Arévalo
Ayudantes alumnos de las Cátedras de Derecho Romano. U.C.C.
XIV CONGRESO LATINOAMERICANO DE DERECHO ROMANO
BUENOS AIRES, 15, 16 y 17 DE SEPTIEMBRE DEL 2004
SUMARIO
La
bibliografía que ha servido como base, puede ser consultada en las notas ubicadas
a pie de página.
I. INTRODUCCIÓN
II. EL DERECHO CLÁSICO
III. EL ORIGEN DEL PRINCIPIO. LAS FUENTES JUSTINIANEAS
IV. ALGUNAS CONCLUSIONES EXTRAIDAS DE LAS FUENTES ROMANAS
V. INFLUENCIA DEL CRISTIANISMO EN TIEMPOS DE DICOLCECIANO
VI. EL DERECHO INTERMEDIO
VII. LOS CÓDIGOS ESPAÑOLES
VIII. EL LIBERALISMO, Y LA TENDENCIA POSTERIOR EN LA CODIFICACIÓN Y EL DERECHO COMPARADO
IX. EL CRITERIO DE VÉLEZ SÁRSFIELD
X. LA REFORMA DE LA LEY 17.711
I. INTRODUCCIÓN
Buscando preparar una ponencia, a fin de exponerla en el XIV Congreso Latinoamericano de Derecho Romano, que versase sobre uno de los puntos del temario del mismo, concretamente el de la protección de la parte más débil en los contratos, se nos ocurrió investigar acerca de la lesión.
Las preguntas que de inmediato se nos plantearon, fueron las siguientes:
¿Cuándo, concretamente, nace la laesio ultradimidium)
¿Puede hablarse, a priori, de una parte más débil, para cuya defensa haya sido instituida? En caso de ser así, ¿cuál sería esa parte más débil?
¿Cuál fue su ámbito de aplicación?
Comenzando por el tercer interrogante, no parecieran existir dudas acerca de que el instituto fue pensado, originariamente, para operar en el marco del contrato de compraventa. Concretamente, para proteger al vendedor, que enajenó una cosa en menos de la mitad de su justo valor.
Lo que nos llevó a la segunda pregunta. La lesión permite al vendedor rescindir un contrato ruinoso, o lo que es lo mismo, esta instituida a favor de éste. Pero, ¿es siempre el vendedor la parte más débil? La respuesta debiera ser rotundamente negativa, sin perjuicio de que algunos vendedores, en ciertos casos, lo hayan sido realmente.
De modo que, sentemos una primera premisa. La lesión no fue pensada para proteger a una parte del contrato de compraventa, considerada en abstracto. Nació para defender únicamente a los enajenantes que se vieron perjudicados, cobrando menos de la mitad de lo que el objeto vendido valía.
Y apareció tarde en la historia de Roma, pese a que su sanción se atribuya a Diocleciano, en realidad es una creación post clásica, concretamente justinianea. Y su verdadero desarrollo adviene con posterioridad, con el Derecho Canónico y la Glosa.
Veamos, al respecto, lo que dicen algunos autores sobre el tema, antes de adentrarnos en nuestro propio análisis de las fuentes.
Hoy en día, los textos de Derecho Romano corrientes en nuestro país tratan el tema de la lesión al hablar acerca de la compraventa. Concretamente cuando se ocupan del precio, exponiendo que la desproporción en la mitad o más entre el valor de las prestaciones de comprador y vendedor podría hacer que aquél no fuese justo, lo que daría pie para anular el contrato.
No es mucho, sin embargo, lo que dicen. Cosa que no resulta casual dado que, tal como ya lo manifestáramos, el instituto nace tardíamente en la historia del Derecho Romano. Su origen no es romano sino bizantino. Y el desarrollo ulterior, ni siquiera eso.
La que sigue es una reseña de la doctrina expuesta en algunos de los textos de uso corriente en nuestro país, sin que la eventual omisión de la cita de otros signifique ánimo alguna de desdeñarlos.
En la obra de Ghirardi-Alba Crespo[1] apenas se menciona el tema, y la única referencia se halla precisamente en materia de compraventa, exponiéndose que, si bien algunos autores han sostenido que el precio debe ser justo, apoyándose en lo consagrado por las constituciones transcriptas en C. 4.44.2 y 8, que permiten al vendedor pedir la rescisión del negocio si el precio pagado fuese menor de la mitad (laesio enormis), no pareciera razonable tener por justo el mayor de la mitad, e injusto el menor. Por otra parte, un fragmento existente en D. 18.1.38, expone precisamente la solución contraria.
Arguello[2] también al tratar la compraventa, expone que durante mucho tiempo, aún durante buena parte del período del derecho clásico, no se exigió que el precio fuese justo, siempre que no hubiera sido tan irrisorio que encubriese una donación prohibida, o existido ánimo doloso, pero que las cosas cambiaron a partir de una constitución de Diocleciano (se refiere sin duda a la contenida en C. 4.44.2). Desde entonces se introduce el instituto de la lesión, como causa de rescisión del contrato de compraventa de bienes inmuebles, para el caso de que se verificase ruptura del equilibrio económico entre los contratantes, presumiéndose que tal situación se debía a un estado de necesidad.
Di Pietro*, cuando se ocupa del precio en la compraventa sostiene que, ya muy tardíamente, Justiniano estableció, para el caso de venta de inmuebles, la posibilidad de rescindir el negocio, cuando el precio era inferior a la mitad del valor verdadero del fundo, esto es cuando se producía la laesio enormis. Cita las constituciones que se hallan en C. 4.44.2 y 8.
Caramés Ferro[3] le dedica al tema de la lesión un pequeño apartado especial, dentro del espacio reservado al contrato de compraventa. Allí expone que se trata de una creación post clásica, originada en una constitución de Diocleciano y Maximiano, que permitía rescindir las ventas en caso que el enajenante hubiese percibido menos de la mitad del valor real de la cosa. Enseña que el instituto no opera a favor del comprador, y que se aplica a todo tipo de operaciones, fuere su objeto un bien mueble o inmueble.
Arias[4] entiende que la lesión, instituida en C. 4.44.2 y 8, establece para el comprador que hubiese pagado menos de la mitad del justo precio, una obligación facultativa, o abona la diferencia o se aviene a la rescisión del contrato.
En fin, según Louzan de Solimano[5], el precio en la compraventa debe ser iustum, esto es adecuado al valor real del objeto, porque si el comprador, aprovechando la necesidad del vendedor, adquiere a menos de la mitad del valor real, se expone a que el enajenante solicite la rescisión del contrato.
El panorama no varía demasiado si nos detenemos en manuales y tratados de maestros extranjeros, y aquí sí aclaremos que vamos a ser sumamente limitados y concisos al mencionar obras, dada la enorme cantidad de material existente. Las citas que se refieren a continuación, son meramente ejemplificativas.
Maynz[6] indica que debe entenderse al precio como simulado, cuando es de tal modo insignificante que no podría ser considerado como serio.
Schulz[7] dice simplemente, hablando del precio de la compraventa, que “el desenvolvimiento post clásico, incluyendo las lamentables normas justinianeas relativas a la laesio enormis, no encajan en la finalidad de la presente obra”.
Según Petit[8], las ventas cuyo precio sea cierto y verdadero fueron en principio válidas aunque aquél quedase muy por debajo del valor de la cosa, pero a partir del reinado de Diocleciano y Maximiano, en esos casos el vendedor pudo solicitar la rescisión de la operación, o que se abonase la diferencia, invocando la lesión de ultramitad.
Bonfante[9] acota sencillamente que en el derecho nuevo, la venta es rescindible por lesión enorme, cuando se haya comprado el objeto por menos de la mitad de su valor justo.
Iglesias[10] indica que la laesio enormis, provocada por la injusticia del precio, sólo aparece en el derecho justinianeo.
D´Ors[11], en nota al pie de página, expresa que si el precio es simulado no vale la compraventa, aunque pueda tener validez como donación, si ésta fuere lícita.
Según Arias Ramos[12], la exigencia de que el precio ha de ser iustum, fue introducida por Justiniano, interpolando dos constituciones de Diocleciano.
Biondi[13] explica que si bien en un principio no se requirió que el precio fuese justo, y hasta se aceptó que comprador y vendedor se engañasen mutuamente, Justiniano incorporó el instituto de la lesión enorme, o lesión de ultramitad, para que el vendedor pudiese rescindir el contrato, a menos que el comprador escogiese pagar el valor correcto.
Arangio Ruiz[14] es muy preciso al indicar que la idea del justo precio sólo se presentó a los juristas clásicos, como medio para evitar que bajo el nombre de venta se ocultasen donaciones prohibidas, ya que en lo que hace a lo demás, era lícito a las partes sacar el mayor provecho posible, aún engañando a la contraria. Una reforma tardía, falsamente atribuida en el Código justinianeo a Diocleciano y sus sucesores, introdujo la figura de la lesión.
Margadant[15] sostiene igualmente que las constituciones que consagran el instituto de la lesión, pese a ser atribuidas a Diocleciano, fueron interpoladas por los bizantinos, exclusivamente en beneficio del vendedor. El desarrollo meduloso del tema se debe al pensamiento de los glosadores medievales, y a la teoría canónica del pretium iustum.
Según Ventura Silva[16], la laesio enormis aparece recién en el derecho justinianeo, ya que en un principio no se exigía que el precio fuese justo.
Ni siquiera los diccionarios jurídicos conceden mayor importancia al asunto. Si acudimos al de Fernández de León[17], leeremos sucintamente que “el perjuicio que sufre el vendedor de un inmueble en un precio inferior a la mitad de su valor real, se llama laesio enormis”.
Podríamos continuar, pero basta con lo reseñado para ilustrar la idea. En resumen, y volviendo a lo expuesto al principio de esta acápite, la laesio enormis, o laesio ultradimidium como la hemos denominado aquí, no ha despertado precisamente fervor entre los romanistas. Estamos obviamente refiriéndonos a quienes escribieron libros y tratados de carácter general, sin que ello implique dejar de lado a estudios específicos sobre el tema, que los hay, y muy buenos.
Pero esta falta de interés dista de ser casual, no se trata, la de la lesión, de una institución genuinamente romana, y aún los bizantinos la alumbraron apenas como un esbozo. Creció y se desarrolló después, con glosadores y canonistas, en la Edad Media tardía. Lo que nos lleva nuevamente a lo afirmado cuando comenzáramos esta introducción. Vamos a intentar demostrarlo.
II. EL DERECHO CLÁSICO
Uno de los elementos esenciales del contrato de compraventa, es el precio, en dinero. Ese precio en dinero diferenció a la compraventa de la donación (donde no lo había), y de la permuta (donde se entregaba otra cosa, como contraprestación), tal la doctrina proculeyana que Justiniano consagra. Ahora bien, dícese que el precio debe ser “justo”, y si no sucede así, existe la posibilidad de rescindir el contrato por lesión.
Ello no siempre fue de esa manera. No, al menos, en el Derecho Romano clásico, que aparece recopilado en el Corpus Iuris[18], sobre todo en el Digesto. Si se tienen dudas, leamos a Ulpiano, en D. 18.1.38: “Si por causa de donación, vendiera alguno por menos, es válida la venta; porque decimos que no es válida en absoluto la venta, siempre y cuando toda la venta fue hecha por causa de donación; mas cuando por causa de donación se vende la cosa en menos precio, no es dudoso que es válida la venta; y por esto será semejante a la venta hecha bajo condición, la cual es nula si faltare la condición”.
Pero entendámoslo bien, en realidad en este caso no hay venta sino donación, y en tal sentido es válido el negocio, cuando no se trate de liberalidades prohibidas. Léase a Ulpiano, en D. 18.1.36: “Cuando alguno, que por causa de donación no lo ha de exigir, fija en una venta el precio de la cosa, no se considera que vende”.
Es otra vez Ulpiano quien reafirma el principio de la validez de los negocios jurídicos libremente acordados entre las partes, en D. 4.4.16.4, citando a Pomponio: “El mismo Pomponio dice, que en el precio de la compra y de la venta es naturalmente lícito a los contratantes engañarse”.
En igual sentido opina Paulo, extendiendo el principio de la autonomía de la voluntad a otros convenios, en D. 19.2.22.3: “Así como en el comprar y el vender está naturalmente permitido comprar por menos lo que valga más, y vender por más lo que valga menos, y de este modo engañarse mutuamente, así también es de derecho en las locaciones y conducciones”.
Pero, si de jurisprudencia clásica sobre el tema se trata, resulta de consulta imprescindible el título quinto del libro décimo octavo del Digesto. Concretamente, D. 18. 5. De rescindenda venditione, et quando licet ab emptione discedere. Contiene diez fragmentos, debidos respectivamente a Pomponio, Paulo, Juliano, y Scaevola. No hay allí nada que autorice la rescisión por haberse pagado un precio inferior al debido. Todo lo contrario.
Dice Pomponio (D. 18.5.2): “...porque después de pagado el precio, no podemos hacer nula la compra”.
La única posibilidad de rescindir una contrato de compraventa es el convenio de las partes, antes de finiquitarse el negocio. Tal la doctrina de Juliano, en D. 18.5.5.1: “La compra se disuelve por nuda convención, si el negocio no se hubiera realizado”.
Sin embargo, hay fragmentos que podrían dejar lugar a dudas, como el extraído de Pomponio, que figura en D. 12.6.14: “Porque es equitativo, naturalmente, que nadie se haga más rico con perjuicio de otro”. La lectura del contexto en el cual está inserto puede, no obstante, ayudarnos a despejar los interrogantes. El título 6 del libro 12 del Digesto lleva como rúbrica: De Condictione Indebiti. Está hablando del pago de lo que no se debe, y en ese sentido, como fundamento de la acción de repetición, debemos entender la doctrina expuesta en el fragmento de marras.
Exactamente sucede con la cita que Ulpiano hace de Juliano, Neracio y Pomponio, en D. 24.1.5.5: “Respecto de una venta también dice Juliano, que es ciertamente de ningún valor la venta hecha por menor precio, pero dice Neracio, cuya opinión no desaprueba Pomponio, que la venta hecha entre marido y mujer por causa de donación es de ningún valor, si no teniendo el marido intención de vender hubiera imaginado la venta para esto, para hacer la donación; pero que si teniendo ánimo para vender, le rebajó el precio, es válida la venta, pero no es válida la rebaja en cuanto ella se hizo más rica. Y así, si una cosa que valía quince fue vendida por cinco, pero ahora valiera diez, se habrán de entregar solamente cinco, porque en esto se considera que se hizo más rica”. Están refiriéndose a compraventas que encubren donaciones entre cónyuges, éste es el motivo de la nulidad, la existencia de liberalidad prohibida, y no la desproporción entre las prestaciones.
Porque, aún sin mediar vicios de la voluntad, no todas las compraventas son válidas, y pueden ser anuladas si medió simulación, como acontecía en el fragmento precedentemente citado. Así lo reafirma Paulo, en D. 18.1.55: “La nuda e imaginaria venta se tiene por no hecha, y por consiguiente tampoco se entiende hecha la enajenación de la cosa”
La sanción a la simulación también se halla en una constitución de Diocleciano y Maximiano dirigida a Valeria, que puede consultarse en C. 4.38.3: “Si por causa de donación se simuló un contrato de venta, la compra carece de su propia esencia...”
Por causa de fraude, también pueden rescindirse las ventas. Y no solamente ellas, también otros contratos. Interesante es destacar que, aunque al sancionarse la invalidez se mencione al requisito del justo precio, la verdadera causal es la existencia de otro vicio, y no la disparidad de prestaciones en sí misma. Veamos a Ulpiano, en D. 38.5.1.12: “Si alguno hubiere vendido, o dado en arrendamiento, o permutado, una cosa en fraude de los patronos, veamos cuál sea la determinación del juez. Y, a la verdad, tratándose de cosa vendida, se le debe dar al comprador la facultad de decir si prefiere tener pos su justo precio la cosa comprada, o separarse de la cosa recibiendo el precio; porque de ningún modo debemos rescindir la venta como si el liberto no hubiese tenido el derecho de vender, a fin de que no defraudemos en el precio al comprador, mayormente no discutiéndose su dolo, sino el dolo del liberto”.
Es el fraude el que anula el negocio, no la lesión. ¿Se tienen dudas? Léase a Paulo en D. 42.8.7: “Si el deudor hubiere vendido en fraude de los acreedores por menor precio un fundo a un comprador que lo sabía, y luego lo reclaman aquellos a quienes se les da acción para revocar la venta, se preguntó: ¿deben restituir el precio? Próculo estima que, de todos modos se ha de restituir el fundo, aunque no se pague el precio, y se resolvió por rescripto conforme a la opinión de Próculo”. Estamos hablando, sin ninguna duda, de la acción pauliana, no de la laesio enormis.
Igual sucede cuando la compraventa se hubiera instrumentado por medio de un contrato o un pacto, celebrados en contra de las buenas costumbres. Pero en este supuesto, el motivo de la nulidad sería tal infracción, y no una eventual disparidad entre las prestaciones.
Veamos del Código Gregoriano[19], el libro 10, título 1: De Pactis:
4. “El Emperador Gordiano, Augusto, a Clinia Antonia: Los pactos que contra las buenas costumbres son interpuestos, la razón del derecho no los protege. Propuesta en las Nonas de Octubre. Siendo el mismo Augusto por segunda vez y Pompeyano, Cónsules (241)”.
7. “Los Emperadores Diolceciano y Maximiano, Augustos, a Aurelio Hermogeno soldado: El pacto, que contra la esencia del derecho el Gobernador de la provincia hubiere advertido que ha sido hecho, de ninguna forma dudará en anularlo. Propuesto a catorce días de las Kalendas de Noviembre. Siendo los Césares, Cónsules. (294 – 302)”.
Como dijéramos más arriba, obviamente se anula el acto cuando mediara un vicio de la voluntad, de entidad suficiente como para excluir a ésta. Pero en esos supuestos la causa de la rescisión será, precisamente, la falta de ese elemento esencial que es la voluntad, libre, consciente y adoptada con discernimiento e intención. Así lo dice también el ya citado Código Gregoriano:
8. “Resumen: Si alguien pretexta que él, coaccionado por la violencia o por el miedo, ha llegado a los pactos, dentro del año debe probar de esta manera no solo promueva la acción sino también la lleve hasta fin, porque en el tiempo pasado no había conocido que tenía a su disposición una acción ni de violencia ni de miedo.
El Código Hermogeniano se pronuncia más o menos en los mismos términos, en su título 4: De Pactis et Trasnsactionibus:
“1. Los Emperadores Diocleciano y Maximiano, Augustos, a Sebastián: Ni de un pacto desnudo nace una acción ni si contra las buenas costumbres sobreviene una obligación de palabras, conviene que de estas se dé una acción y otras cosas. Propuesta a 4 de las idus de diciembre en Nicomedia, siendo Cónsules Constancio y Maximo. (294)
2: No tiene ningún valor un pacto emitido contra las buenas costumbre ni contra las leyes y las otras cosas. Propuesta por los mismos Augustos, Cónsules. (293 – 304)”.
Por eso, lo repetimos, no pareciera que la lesión, que supone una desmesurada desproporción entre las prestaciones de ambas partes, por sí misma, hubiese sido especialmente relevante en aquellos tiempos.
El Código Teodosiano, el más completo de los tres, es terminante. Extraemos del libro 3, título 1, De Cont. Empt.: “Pues un contrato celebrado sin ninguna culpa no ha de ser enturbiado con litigio estrepitoso por la sola querella de un precio bajo; una vez concertado el contrato de compra y venta entre personas legítimas, no puede invalidarse la cantidad por causa de una cuenta del menor precio”.
Lo que pone las cosas definitivamente en su lugar. Para el derecho clásico, los contratos son válidos, a menos que existan vicios de la voluntad, o que directamente no haya causa para la obligación. La lesión objetiva aún no nació, pese a que del Título 4 del Libro 44 del Código Justinianeo, que contiene constituciones contemporáneas a las que acabamos de citar, se desprenda otra cosa.
Eso no quiere decir que por ese entonces la injusticia o la inequidad hayan tenido el camino expedito. Siempre Podemos recordar las enseñanzas de Ulpiano:
“El derecho es el arte de lo bueno y equitativo” (D. 1.1.1.pr).
“Justicia es la constante y perpetua voluntad de dar a cada uno lo suyo” (D. 1.1.10.pr).).
“Los principios del derecho son éstos: vivir honestamente, no dañar a otro, y dar a cada uno lo suyo” (D. 1.1.10.1).
Con esto bastaba para corregir las desigualdades, remediar las desproporciones, y hacer prevalecer, en cada caso, la solución más justa.. Sin que fuese necesario instituir a la rescisión por lesión, como un instituto jurídico más.
III. EL ORIGEN DEL PRINCIPIO. LAS FUENTES JUSTINIANEAS
La llamada laesio ultradimidium reconoce en Roma un origen post clásico. Nace precisamente, como un recurso específico para, bajo ciertas condiciones, dejar sin efecto un contrato de compraventa. No es casual que lo hallemos en el Código justinianeo, en la parte donde el mismo se ocupa de la rescisión de la venta.
Acudamos al Código. La rúbrica, De Rescindenda Venditione, corresponde a C. 4. 44, que contiene 17 leyes o constituciones. El principio está consagrado en una constitución de Diocleciano y Maximiano, dirigida a un tal Lupo, y publicada a 5 de las calendas de noviembre del año 285, bajo el segundo consulado de Diocleciano, y el de Aristóbulo. En C. 4.44.2, se lee lo que será la base de toda la construcción jurídica posterior en la materia, que textualmente dice:
“Si tú o tu padre hubiereis vendido por menor precio una cosa de precio mayor, es humano, o que, restituyendo tú el precio a los compradores recobres el fundo vendido, mediando la autoridad del Juez o que, si el comprador lo prefiere, recibas lo que le falta al justo precio. Pero se considera que el precio es menor, si no se hubiere pagado ni la mitad del verdadero precio. “
Se ha sostenido[20] que el principio es interpolado, pero para comprender mejor los motivos, permítasenos transcribirlo en latín:
“Rem maioris pretii si tu vel pater tuus minoris pretii distraxerit, humanum est, ut vel pretium te restituente emptoribus, fundum venditum recipias, auctoritate iudicis intercedente, vel, si emptor elegerit, quod deest iusto pretio recipias. Minus autem pretium esso videtur, si nec dimidia pars veri pretii soluta sit”.
En relación a esta constitución, y la eventual posibilidad de que haya sufrido interpolaciones, se ha argumentado lo siguiente:
Que el lenguaje utilizado, con frases algo inconexas, hace al texto difícil de entender, aunque ello tendría sentido si partiésemos de la base que al fragmento original se le hicieron modificaciones ulteriores. Algunas observaciones acerca de la sintaxis y la redacción, hacen que esto sea verosímil.
La constitución, que en realidad es un rescripto, empieza a hablar de “cualquier cosa” (rem), pero enseguida puntualiza que se refiere a un fundo (fundum venditione). El vendedor resulta, tal como se lo identifica “tú o tu padre” (tu vel pater tuus), pero este sujeto no concuerda con el verbo distraxerit. Finalmente, aparentemente este vendedor trataba con “varios compradores” (emptoribus), aunque más adelante los mismos se singularizan, cuando al tratar la rescisión se emplean las palabras “si emptor eligerit”.
En fin, nótese que se trata del caso de un hijo, a quien los emperadores autorizan a rescindir una venta hecha por el padre. Si se quiere, toda una rareza, aún en tiempos de Diocleciano.
Todo esto estaría haciendo suponer, como más arriba se indica, que al texto se le introdujeron cambios en su redacción original. O, dicho de otra forma, que no toda la constitución se redactó al mismo tiempo, y de una sola vez. Si aceptamos esto, debemos también admitir que el principio de la lesión no tiene su origen en Roma, recién surge en la Constantinopla, o Bizancio, de Justiniano, donde se lo formula de la manera apenas esbozada que acabamos de transcribir, mezclado con otras leyes que a menudo son contradictorias con él. El desarrollo y la caracterización definitiva llegarán más tarde, recién en una Edad Media tardía.
Hay otras observaciones interesantes que avalan lo que hemos expuesto. Como más arriba se dijo, se trata de un rescripto, que por definición el Emperador remitía a algún particular, en este caso el tal Lupus. A quien, concretamente se le brindó la oportunidad de rescindir una venta ruinosa. Soluciones del tipo no eran poco frecuentes, pero, ¿será lícito extraer de esto, ya en aquella época, un principio general? Pareciera, por lo menos, algo discutible.
Más aún si leemos otro rescripto, donde se aporta una solución exactamente contraria. Véase C. 4.44.4 (constitución también debida a Diocleciano y Maximiano, esta vez dirigida a un tal Eudoxio, en un año indeterminado entre el 293 y 304 d J.C.):
“Para la rescisión de una venta, y para la prueba de la mala fe, no basta solamente esto, que como alegas el fundo comprado por elevado precio haya sido vendido por otro menor”.
El contraste es indiscutible. E interesante la introducción de un elemento distinto. Ya no bastaría que existiese una diferencia de precios, de la magnitud que fuere. Sería menester probar también la mala fe de la contraparte, con lo cual la lesión dejaría de ser meramente objetiva, para adquirir elementos subjetivos.
Vayamos más allá. En el mismo título hay otras varias constituciones, cuya formulación se opone a la que consagra el principio de la lesión, o al menos varía el sentido y el alcance de ésta, tal como figura en C. 4.44.2. Veamos:
En C. 4.44.1, (del año 222), el emperador Alejandro admite el planteo de rescisión, también a un hijo y en contra de una venta ruinosa hecha por el padre. Pero pone la condición de que exista un elemento subjetivo que vicie la voluntad del enajenante: “Si constreñido por la fuerza vendió tu padre una cosa, no se considera válido lo que no se hizo de buena fe, porque es írrita la compra hecha de mala fe...”
En C. 4.44.5, (entre los años 293 y 305), Diocleciano y Maximiano se dirigen a Rufo: “Si el presidente de la provincia, a quien se haya recurrido, hubiere hallado que engañado por dolo del adversario hiciste la venta de un predio, sabiendo que el dolo es contrario a la buena fe, que se exige principalmente en contratos de esta clase, mandará que se rescinda la venta...” Ponemos puntos suspensivos porque el texto no termina aquí, y la continuación es aún más interesante, como luego se verá.
En C. 4.44.8, (años 294-305) Diocleciano y Maximiano vuelven a hablar de la mitad del precio, como medida para conceder la rescisión por lesión, en rescripto dirigido a Evodia, pero exigiendo concomitantemente la mala fe de la contraparte:
“Si con tu voluntad vendió tu hijo un fundo tuyo, se debe probar el dolo por la astucia y las acechanzas del comprador, o se debe demostrar miedo de muerte, o inminente tormento corporal, para que no se tenga por válida la venta. Porque esto solo que indicas, que el fundo fue vendido por precio poco menor, es ineficaz para que se rescinda la venta... a no ser que se haya dado menos de la mitad del justo precio, que había sido al tiempo de la venta, debiéndosele reserva al comprador la elección ya concedida” (esto último se refiere a la opción del adquirente para elevar el precio).
En C. 4.44.10 (años 294-305), Diocleciano y Maximiano reinciden en exigir el dolo del comprador, esta vez en rescripto destinado a Severo: “El dolo del comprador se estima por la calidad del hecho, no por la cantidad del precio”. Es interesante poner de relieve otra cosa, parecería que aquí ya es irrelevante que éste –el precio- sea inferior a la mitad del valor de la cosa.
En C. 4. 44.12, los mismos Diocleciano y Maximiano le dicen a Magna: “El vendedor se puede querellar de dolo por hecho del comprador, que le ocultó al tiempo del contrato, probándolo después, no por el que hubiere conocido al tiempo que se hubiere hecho, y lo haya consentido...” La solución parece correcta, en este caso, mediando conocimiento y consentimiento, no parecería existir dolo. Pero, ¿se nota? Siempre volvemos a hablar de dolo. O lo que es igual, los emperadores exigen el elemento subjetivo.
A esta altura, estamos en condiciones de realizar una simple estadística. Sobre siete rescriptos que habilitan la rescisión de la compraventa, solamente en dos se requiere una desproporción de la mitad del valor de las prestaciones recíprocas, y en seis se exige además algún tipo de actitud subjetiva en la parte que se beneficia, ya sea dolo, engaño o violencia. Con lo cual, el principio formulado en C. 4.44.2 no parece ser la regla, sino más bien una excepción.
Animémonos ahora a dar un paso más. No solamente es excepcional, sino que constituye la excepción dentro de algo que en sí mismo resulta una excepción, cual es la posibilidad de rescindir una compraventa. Ya que en ésta, como en toda convención, la regla es el principio pacta servanda sunt.
¿Cuál es el origen de esa innovación? No nos atrevemos a afirmarlo con certeza, pero quizás haya que buscar su génesis en las ideas cristianas. Ideas que, obviamente Diocleciano –tan luego él, precisamente- no tenía. Lo que reforzaría la posibilidad de que en la redacción del principio formulado en C. 4.44.2, haya intervenido la mano de Triboniano, quien por cierto se limitó únicamente a eso, a retocar una sola ley, sin avanzar sobre el resto de las constituciones imperiales del período de Diocleciano.
Repasemos otras normas, contenidas en el mismo título del Código.
En C. 4.44.3 (años 293-304), Diocleciano y Maximiano le envían a una tal Marciana el siguiente rescripto: “La buena fe no consiente que en ningún tiempo se aparte uno contra la voluntad del otro, ni aún en virtud de rescripto nuestro, de un contrato perfeccionado por el derecho de venta y de compra; cuyo derecho se dispuso en muchas constituciones que lo observara nuestro fisco”.
“Ni aún en virtud de un rescripto nuestro”, repitamos. Es interesante, la mentada ley se halla inmediatamente a continuación de la que consagra –precisamente por rescripto- el principio de la rescisión por lesión (C. 4.44.2).
Ya hemos mencionado la constitución contenida en C. 4.44.5, salteándonos parte de su texto, al que reemplazamos por puntos suspensivos. El fragmento omitido es el del final, y rezaba textualmente: “...Pero si la venta se perfeccionó en derecho por un mayor de veinticinco años, debes tener entendido que no se puede disolver la venta perfeccionada por mutuo consentimiento”. De manera que la rescisión que habilita el primer párrafo, únicamente mediando dolo del comprador, viene a precisar para poder verificarse otro requisito subjetivo, ahora en el vendedor: Que sea menor de veinticinco años.
En C. 4.44.6, Diocleciano y Maximiano responden a un tal Graciano: “No es admisible la causa por la cual deseas que se rescinda la venta hecha por consentimiento. Porque aún cuando le ofrezcas al comprador doble precio, no debe, sin embargo, se apremiado a rescindir contra su voluntad la venta”. Ni aún cuando se ofrezca doble precio, léase detenidamente. Dicho con otras palabras, mediando consentimiento sin vicios no hay rescisión, ni aún en el caso de que la operación original se hubiese pactado en menos del cincuenta por ciento del valor real.
Los mismos Emperadores responden ahora, esta vez a Mucatraulo “y a otros militares”: “También os interesa que subsistan siempre válidas las ventas hechas en derecho. Porque si fácilmente se permitiera que ofreciéndose el precio se rescindiera una venta, sucedería que, si con el fruto de vuestro trabajo le comprasteis a vuestro fisco o a un particular alguna cosa, serías demandados con la misma ley que pedís se os conceda”. El testo es claro, y también lo que de él se infiere: Algunos militares, prevaliéndose de algunas de las muchas prerrogativas y beneficios concedidos a ellos, pidieron se autorizase la rescisión de una compraventa. Y la solución resultó negativa.
Un tal Antíoco, es asimismo destinatario de un rescripto de Diocleciano y Maximiano, que leemos en C. 4.44.12: “No debe quedar siendo menos válida la venta de un fundo, precisamente porque sostienes que lo vendiste apremiándote los gastos necesarios para un cargo, no por menor precio o por urgente deuda. Absteniéndote pues de ilícitas peticiones, y pidiendo el precio si no se pagó íntegro, obrarás más cuerdamente”.
La regla es interesantísima, tanto por lo que la ley dice, cuanto como por lo que da a entender: No hay rescisión, ni aún invocando que la venta se hizo por necesidad de incurrir en gastos, si se trata de erogaciones hechas para aspirar a un cargo, no de la obligación de pagar “deudas urgentes”. ¿Y, si se hubiese tratado de “deudas urgentes”, habría podido rescindirse? La respuesta no la encontramos explícita, aunque implícitamente pareciera ser que sí. Como también procedería si la operación se hubiese convenido por “un precio menor”, aunque no hay mención de cuánto menor debería ser éste.
En C. 4.44.13, Diocleciano y Maximiano se dirigen a Nica: “Si siendo mayor de veinticinco años vendiste un fundo, la buena fe no consiente que, sólo porque tu suegro intimó al comprador para que no lo comprase, se rescinda por ti la compra”. Otra acotación aquí, porque hallamos una nueva remisión al aspecto subjetivo, en este caso del vendedor, se trata de un mayor de veinticinco años. ¿Si hubiese sido menor habría cabido la solución contraria?
La cuestión de la edad vuelve a repetirse en una Constitución del año 383, que Graciano, Valentiniano y Teodosio dirigen al prefecto del pretorio Hipacio: “Ningún mayor de edad que hubiera enajenado predios consiga de ninguna manera facultad para la repetición de la cosa vendida, por razón de haber sido el precio algo menor. Porque no se deja que se pierda el tiempo en baldíos propósitos, para que se disculpe a sí mismo de no haber conocido el valor de las fincas, el que debía haber conocido el valor de los bienes familiares, o sus méritos y sus emolumentos”.
Sumamente interesante, por dos motivos. En primer lugar, la referencia a la cuantificación de la desigualdad de prestaciones, no basta para alegar nulidad que el precio sea “algo menor”. Pero, fundamentalmente, la rescisión no se acuerda, porque quien la pide es un mayor de edad, que “debió conocer el valor de lo que enajenaba”. Otra vez la referencia a la edad del enajenante, y la protección a éste si cuenta con pocos años. En este caso no existe ignorancia nacida de la minoridad, sino que la misma proviene de la propia negligencia del sujeto, y por ello no se la excusa.
En fin, en C. 4.44.16 hallamos una constitución que Valentiniano, Teodosio y Arcadio dirigen en el año 392 d J.C. al vicario de África, Magnilo: “Si la necesidad de pagar una cuenta pública obligara a los que están agobiados por el peso de deudas a vender sus propios bienes, estímense la calidad de la cosa y la cuantía de las rentas, para que so pretexto de la subasta pública no se deje lugar a fraudes, y vendidas por menos las posesiones, el cobrador consiga más por gracia, que el deudor por el precio. Por último, gocen perpetuamente del derecho de dominio a título de compra los que le hubieran pagado al fisco tanto cuanto hubiere requerido la utilidad de los particulares. Porque es muy inicuo, que vendidos los bienes ajenos en subasta amañada, vaya poco a los fondos públicos, perdiéndose todo para el deudor”.
Caso interesante también, sobre todo porque protege los intereses de los deudores, que por necesidad de pagar impuestos han debido malvender sus bienes. Por ello se los resguarda, pero siempre y cuando no se haya perjudicado al Fisco. Lo inicuo, como califica la ley, no es que los particulares pierdan sus bienes, sino que el Fisco no se beneficie con ello.
Otras citas, no excluyentes ni exhaustivas, de diversos libros y títulos del Código, y aún una del Digesto, completan el cuadro de la compilación justinianea.
Dicen Diocleciano y Maximiano en un rescripto del año 290, dirigido a Aurelia Severa, y contenido en C.3.38.3: “Hechas las divisiones sin forma de juicio, por fraude o dolo, o malamente, se les suele auxiliar también a los mayores, porque en los juicios de buena fe se reformará en mejor, también lo que se hizo desigualmente”.
Los mismos emperadores, (constitución dictada entre los años 287 y 293), dirigen un rescripto a Alejandra y Nerón, que se reproduce en C. 5.18.6: “Si habiendo sido engañada vuestra madre, fueron estimados en menor precio sus bienes dotales, es manifiesto para todos qué se halla establecido sobre el vicio de semejantes contratos. Por consiguiente, si con evidentísimas pruebas, hubiereis demostrado ante el presidente de la provincia que vuestra madre fue engañada con las dolosas artes de su marido, y que fue perjudicada con una injusta valoración, cuando poseyéndolos vosotros favorezca para obtener los predios también la fuerza de la excepción de dolo malo, él sabrá a qué punto deba acomodar la conciencia de su fallo. Mas si también el marido alegara que fue gravado en la valoración, examinada la verdad, no será compelido a restituir más que el justo precio. Esto tiene lugar cuando existen los bienes. Mas si hubieran perecido, se tendrá en consideración el precio que se hubiese consignado en el instrumento dotal”.
La constitución precedente, se halla en completa sintonía con un fragmento extraído del jurisconsulto Ulpiano, también atinente a la dote, que se encuentra en D. 23.3.12.1: “Si la mujer dijera que, habiendo sido ella, engañada, estimó en menos una cosa, por ejemplo un esclavo si verdaderamente fue engañada en haber dado el esclavo, no tanto en haberlo estimado en menos, habrá de ejercitar por esto la acción para que se restituya el esclavo; pero si fue engañada en la cuantía de la estimación, estará al arbitrio del marido si entregará la estimación justa, o si preferentemente el esclavo. Y esto, si vive el esclavo, pero si falleció, dice Marcelo, que se ha de entregar más bien la estimación, pero no la justa sino la que se hizo, porque la mujer debe tener por bueno lo que haya sido estimado; pero si lo hubiese dado simplemente, sin duda alguna que moriría a riesgo de ella, no del marido. Y lo mismo, aprueba Marcelo también respecto de la menor que fue engañada. A la verdad, si la mujer tuvo comprador por el justo precio, entonces se ha de decir que se ha de entregar la estimación justa; y escribe Marcelo que esto se le ha de conceder solamente a la mujer menor de edad: pero, observa Scaevola respecto al marido, que si intervino dolo suyo, se ha de entregar la estimación justa, y tengo por más verdadero lo que dice Scaevola”.
IV. ALGUNAS CONCLUSIONES EXTRAIDAS DE LAS FUENTES ROMANAS
A esta altura, estamos en condiciones de sentar algunas precisiones, acerca del origen y requisitos de procedencia, de lo que luego se conoció como la laesio ultradimidium,
1. El principio no está formulado en el derecho clásico. Pese a lo que surja de la obra de Justiniano, podríamos afirmar que en el siglo III de nuestra Era, cuando vivió la mayoría de los grandes jurisconsultos, y también Diocleciano y Maximiano, no había una conciencia clara de él.
2. Aparece recién en el Corpus Iuris, específicamente en C. 4.44.2, como un medio de rescindir compraventas abusivas. Pero ni aún entonces adquiera una identidad definida, ni tampoco se lo formula como regla prioritaria y relevante.
3. Posiblemente, la influencia del Cristianismo haya tenido que ver con la redacción de la constitución contenida en C. 4.44.2.
4. A juzgar por la lectura del título cuadragésimo cuarto, del cuarto libro del Código, la rescisión de una compraventa solamente resulta viable en casos excepcionales.
5. Para que se opere tal rescisión, deben concurrir los siguientes factores, no necesariamente todos a la vez:
a) Disparidad notable en las prestaciones, no basta que se trate de un menor valor, ha de ser como mínimo la mitad del justo precio.
b) Un estado subjetivo de inferioridad en el vendedor. Su minoridad de edad, la ignorancia que dicha minoridad excusa, la existencia de “deudas agobiantes”, aunque no contraídas por motivos superfluos, la necesidad de pagar al Fisco los impuestos, haber incurrido en error excusable, o sido víctima de violencia o dolo.
c) Por parte del comprador, la existencia de un ánimo de abusar, exteriorizado por ejemplo a través de una conducta dolosa o intimidatoria.
d) El adquirente podría enervar la rescisión, ofreciendo mejorar el precio.
e) No hay menciones a la revocación de una compraventa en virtud de lesión sufrida por el comprador. Éste tiene otros medios, como por ejemplo invocar la existencia de vicios redhibitorios, para obtener un reajuste equitativo del precio, o rescindir el contrato.
f) El objeto debería ser un bien inmueble, aunque la referencia a “cualquier cosa”, contenida en C. 4.442, podría implicar un ámbito mayor de operatividad del instituto.
6. En resumen, si buscamos encontrar en la lesión un remedio jurídico para proteger a la parte (en abstracto) más débil de un contrato, en este caso la compraventa, cometeremos un grueso error. Consideremos simplemente a la laesio como una defensa –sí- pero concedida a ciertos vendedores (ni por asomo la totalidad) que, por hallarse en situación especial de debilidad al contratar, cobraron menos de la mitad de lo que debían. No se trata de un principio general, ni puede hablarse de que proteja a una parte que en principio y por definición sea la más débil. El vendedor a priori no lo es, ni mucho menos, aunque algunos, en ciertos casos, puedan hallarse en esa situación. Para ellos, exclusivamente, es el beneficio.
V. INFLUENCIA DEL CRISTIANISMO EN TIEMPOS DE JUSTINIANO
Atrás habían quedado los tiempos de la temible persecución que Diocleciano decidió imponer a los cristianos al ver en la propagación de su fe un peligro contra la religión oficial del Estado Romano, y por ello una amenaza contra su poder absoluto.
El cristianismo se impuso definitivamente en el Imperio Romano con Constantino, desde el 313 con el Edicto de Milán, colocando el signo de la cruz sobre su lábaro.
Cierta o no su conversión, desde su época las instituciones tuvieron un matiz cristiano, hasta que años después Teodosio “El Grande”, declara al Cristianismo religión oficial del Estado.
Finalmente, en agosto del 527, Justiniano, a la edad de cuarenta y cinco años, asume el trono que su tío Justino ha dejado al morir. Sus ideas políticas no pueden, sin embargo, separarse de las religiosas. El Imperio, desde hacia medio siglo estaba en poder de tribus germanas, y Oriente había perdido sus vínculos culturales con Roma. Para ello buscó restaurar el antiguo Imperio Romano, recuperando los territorios ocupados por los bárbaros, y se dedicó a imponer un cristianismo ortodoxo, aún por la fuerza, con cierto grado de fanatismo castigando todo elemento no cristiano, especialmente contra herejes y judíos, etapa conocida como “cesaro-papismo”.
Así es que el 16 de diciembre del año 533, por la Constitución Tanta, el emperador promulga el Digesto, descubriéndose en ella la verdadera intención religioso-política de Justiniano, donde en “el ayer para el hoy, y el hoy para el mañana”, se descubre que la mirada al pasado no es un viaje a lo clásico, sino la necesidad del gobernante de apuntalar y reafirmar el difícil presente de una sociedad que hay que proyectar hacia el futuro. Por ello, ante cualquier discordancia o contradicción de los viejos textos o la imposibilidad de su aplicación ante las nuevas necesidades, en la misma constitución, recomienda su modificación.
No se encuentran fácilmente opiniones coincidentes sobre la influencia cristiana en el Derecho Romano, surgen dos posiciones extremas que nutren la literatura en tal sentido, por un lado la que niega toda influencia, y la que exalta todo influjo.
Para cualquier observación al respecto, hay que recordar que Justiniano fue cristiano y que sus juristas también lo fueron, por ello, al recopilar el derecho, introdujeron ideas cristianas en la producción jurídica anterior.
Algunas instituciones más influidas por el cristianismo fueron:
La esclavitud: esta es quizás la institución donde mejor pueda advertirse esta influencia, ya que desde el siglo I se advierte una clara tendencia a la liberación de los esclavos, creándose una forma de manumisión especial, la manumissio in ecclesiis.
La Familia: la férrea autoridad del pater familias se suavizó. Frente al derecho a disponer sobre la vida y la muerte de los hijos, se introdujo la idea de piedad. El matrimonio fue reformado, al rechazarse el divorcio y al convertirse éste en un acto inicial de la vida familiar.
El culto a los muertos: la influencia del cristianismo provocó la aparición de los cementerios, lugares religiosos y de común enterramiento para todos.
Donaciones: el cristianismo las fomentó, preferentemente las que tenían fines religiosos. Así es que las que tenían finalidades piadosas, resultaron ser el antecedente de las fundaciones , como las conocidas en tiempos de Trajano, para la alimentación y cuidado de niños pobres.
Derecho de Propiedad: contra la opinión de Scialoja, Riccobono ve una clara influencia cristiana en la atenuación del sentido absoluto de la propiedad, o sea en la sanción a todo abuso del derecho en la propiedad, sumado al concepto de piedad ya referido.
Obligaciones: en el bajo imperio surgió el concepto de la laesio enormis, entendida como la facultad de anular la compraventa por motivo de precio injusto. Asimismo se limitó el tipo de interés para evitar la usura.
Derecho Penal: La tendencia del cristianismo a la misericordia tuvo su reflejo en las penas, destacándose la legítima defensa en cuanto justificación personal.-
En general de una lectura detallada y pormenorizada de la compilación de Justiniano, se advierten ciertas y justificadas influencias cristianas, ya que la jurisprudencia clásica concluye en la primera mitad del siglo III cuando el cristianismo no se había difundido suficientemente en Roma. Sin embargo, en el Código se encuentran más huellas que en el Digesto, a pesar que el emperador modificó con criterios cristianos la Jurisprudencia.
Pero donde sí se muestra claramente la influencia cristiana es en las Novelas, en ellas , Justiniano legisló para la Iglesia y para el Estado.
VI. EL DERECHO INTERMEDIO
Después de Justiniano, las tinieblas cayeron, y el mundo se sumergió en las tinieblas. La Edad Media había llegado definitivamente, e iba a quedarse por un milenio. La pluma del erudito, del jurisconsulto, fue reemplazada por la espada y la armadura del caballero medieval. Las bibliotecas cedieron su lugar a los castillos almenados. Y la mayor parte de la gente dejó de saber cómo se leía o escribía. El Derecho Romano cayó en el olvido.
Hasta que resurgió con los glosadores. El último de ellos, Cayo Accursio Fiorentino,[21] escribió en relación al principio formulado en C. 4.442: “Ita est famosa lex”. ¿Qué había pasado?
Pues, probablemente los miembros de la escuela fundada por Irnerio consideraron a la lesión como uno más, dentro de los vicios del consentimiento. Que se venda en menos de la mitad de lo que la cosa enajenada vale, resulta tan escandaloso, que por fuerza debe existir fraude por parte del comprador. Tal lo que pareciera dedujeron de un fragmento de Ulpiano, extraído del libro 48 de los Comentarios a Sabino: “Si alguno, después de haber convenido en obligarse de una forma, por una maquinación se ha encontrado obligado de otra forma, quedará ciertamente constreñido por la sutilidad del derecho, pero puede usar de la excepción del dolo; pues por haber sido obligado con dolo, le compete la excepción. Es igual aunque no haya intervenido el dolo del estipulante, puesto que la cosa misma lleva en sí el dolo, ya que cuando uno reclama en virtud de aquella estipulación, por el mismo acto lo hace con dolo, porque la cosa lo contiene”.
¿Se entiende el razonamiento? La desproporción de prestaciones, aquella de la ley segunda, la receptada en C. 4.44.2, se vuelve capital y comienza a brillar con luz propia. Si el precio es inferior a la mitad, el dolo se presume, porque el acto es, en sí, fraudulento. No es que no se requiera el elemento subjetivo, se lo considera implícito.
La consecuencia no es menor, porque si consideramos a la lesión como un vicio del consentimiento, su ámbito de aplicación va a exceder lo que fuera su marco originario, esto es la compraventa, para extenderse a los demás contratos conmutativos.
Va a funcionar en la permuta, cuando exista desproporción notable entre los valores de las cosas que las partes se intercambian. Va a hacerlo también en la locación, el mandato y la sociedad, cuando concurran las mismas circunstancias.
Y se aplicará aún a los llamados contratos reales por los romanos, el mutuo, comodato, depósito y prenda, aunque por un concepto que no es romanista, sino canónico. En efecto, para el Derecho Romano, este tipo de convenciones se perfeccionan con la entrega de la cosa con lo cual, en principio, las obligaciones caen sobre la cabeza de quien la recibe, llámese mutuario, comodatario, depositario o acreedor prendario.
El Derecho Canónico hace nacer la convención con el simple pacto, esto es antes de la entrega material del bien. Lo que implica obligaciones recíprocas, esto es por ejemplo para el mutuo, el mutuante se obliga a entregar el dinero (o lo que fuere) y el mutuario a restituirlo. Y la idea de justicia conmutativa exige que las dos prestaciones se equivalgan.
El concepto es impensable en Roma, máxime tratándose de un contrato de derecho estricto, como el que acabamos de describir. Pero perfectamente lógico si se lo considera desde este otro punto de vista. Lo que permite extender el concepto, como ya dijimos, al depósito, al depósito y aún a las convenciones que dan origen a derechos reales como la prenda y el usufructo.
Si todos estos contratos son conmutativos, entonces son actos jurídicos en los cuales la voluntad juega un rol relevante. Y si la lesión se considera un vicio de la voluntad, pues está claro que podrá invocársela también en estos casos.
Porque, en definitiva, el Derecho Canónico va tras el principio de justicia conmutativa, el “dar a cada uno lo suyo” de que nos hablaba Ulpiano, y siglos antes de él Demóstenes, en su “Defensa del Haloneso”[22].
Así las cosas, no resulta baladí hacer una muy breve referencia a la génesis y desarrollo doctrinario posterior del concepto “justicia” dentro del cristianismo para entender acabadamente como se plasma la llamada justicia conmutativa en la figura laesio ultradimidium y en la redacción de la constitución contenida en C.4.44.2.
En la Biblia[23] el concepto de justicia recorre el Antiguo Testamento. No se trata sin embargo de justicia imparcial en el sentido occidental, conforme a la norma abstracta de "dar a cada lo suyo". La justicia se refiere más bien y en primer lugar a un contexto concreto de relaciones sociales, específicamente justicia significa rescatar a la victima, liberar al oprimido. Expresa por lo tanto algún tipo de reinvidicación.
Para los profetas el signo inconfundible de que una persona participaba de la Alianza Divina se manifestaba en su conducta social: la persona santa era aquella que en todos los órdenes, con relación a Dios, a los demás, y a sí mismo, procedía debidamente. El profeta Isaías resume este pensamiento con claridad:
“Escuchen
la palabra de Yahvé ¿De qué me sirve la multitud de sus sacrificios?
Cuando extienden las manos, aparto mis ojos de ustedes Aunque multipliquen sus
plegarias no las escucho sus manos están llenas de sangre. Lávense,
purifíquense
alejen de mis ojos sus malas acciones, dejen de hacer el mal. Aprendan a hacer
el bien y busquen lo que es justo, den sus derechos al oprimido hagan justicia
al huérfano, defiendan a la viuda[24].
En los profetas y en la ley, la justicia es un tema religioso y social. El santo es el justo. El Dios de la alianza ama al santo, justo y misericordioso. Para estar en unión con Dios hay que participar en su justicia y su amor en las relaciones con los demás.
La ley trata de refrenar los instintos de avaricia y de acaparamiento que surgen del derecho de propiedad.
"No explotarás al jornalero humilde y pobre, ya sea uno de tus hermanos o un forastero que resida dentro de tus puertas. Le darás cada día su salario, sin dejar que el sol se ponga sobre esta deuda: porque es pobre y para vivir necesita de su salario, así no apelará por ello a Yahvé contra ti y no te cargarás con un pecado" [25].
En Amós la denuncia de la injusticia es muy fuerte, es el profeta de la justicia. Al igual que Isaías insiste en la inutilidad del culto sin la justicia.
"Aparta de mi lado la multitud de tus canciones, no quiero oír la salmodia de tus arpas. ¡Que fluya sí, el juicio como agua y la justicia como un torrente inagotable!" [26]
En el Nuevo Testamento, Jesús proclama el reino de Dios que representa
la realización de la justicia (sedeq y mishpat)
divina. De hecho Pabl,o en vez de hablar de reino de Dios, como lo encontramos
en el Antiguo Testamento, habla de Justicia de Dios.
Más importante es todavía que la constatación de que según el Nuevo Testamento
Jesús, especialmente en Mateo, realiza la justicia de Dios en su propia
persona.
Su preocupación por los pobres y marginados encarna la justicia del Dios justo. Finalmente Jesús muestra de manera explicita lo que quedaba implícito en el Antiguo Testamento: el amor al prójimo es la norma suprema de justicia de Dios y resumen de todas las demás normas. El amor "tratar al prójimo como uno quiere ser tratado, como otro yo", constituye la base y el alma de toda justicia: las normas y criterios de justicia tienen que expresar las exigencias del amor, los que siguen a Jesús en esta praxis se convierten en la justicia de Dios presente en el mundo.
El Evangelio reafirma todas estas enseñanzas. Jesús proclama no sólo el derecho del pobre, sino el amor a Él.
El proyecto único y original de Dios para todos nosotros es el de compartir su misma vida de plenitud y felicidad, en donde todas nuestras aspiraciones y necesidades sean colmadas; en donde todas las relaciones entre los hombres sean de justicia, de amor, de verdad y de paz. Este es el Reino de Dios, al cual se llega cambiando la vida y el corazón.
"Entonces fue cuando Jesús empezó a predicar. Y les decía: cambien su vida y su corazón, porque el Reino de los cielos se ha acercado" [27]
Jesús se identificó de manera especial con el pobre y con el humilde. Al describirnos el juicio final nos recuerda que seremos juzgados por las obras hacia ellos.
"Entonces los buenos preguntaran: Señor, ¿cuándo te vimos hambriento y te dimos de comer; sediento y te dimos de beber; o forastero y te recibimos; o sin ropa y te vestimos; o enfermo, o en la cárcel y te fuimos a ver? El Rey responderá: en verdad les digo que cuando lo hicieron con alguno de éstos mis hermanos más pequeños, lo hicieron conmigo"[28]
El pensamiento patrístico continúa la tradición profética y evangélica, puede sintetizarse en la afirmación de que “la riqueza pertenece a los pobres, el que la posee sólo es su administrador”. Así se expresa en el documento llamado Doctrina de los doce Apóstoles, e inspira toda la enseñanza posterior. ( siglo II). Sin embargo se ira perfilando, sobre todo en San Agustín, el concepto de justicia conmutativa que hasta ahora podemos advertir solo tangencialmente y de modo implícito en las enseñanzas cristianas.
Abundan los textos que se refieren al tema; San Basilio en su homilía contra la riqueza dice:
"El que despoja a un hombre de su vestimenta es un ladrón. El que no viste la desnudez del indigente cuando puede hacerlo ¿merecerá otro nombre?. El pan que guardas pertenece al hambriento. Al desnudo el abrigo que escondes en tus cofres. Al descalzo, el zapato que se pudre en tu casa. Al mísero la plata que escondes" [29].
San Ambrosio piensa que cuando el rico da al pobre, lo único que hace es restituir.
"No es tu bien el que distribuyes al pobre. Le devuelves parte de lo que le pertenece, porque usurpas para ti solo lo que fue dado a todos, para el uso de todos. La tierra a todos pertenece, no sólo a los ricos" [30]
San Agustín afirma de modo más claro aún el concepto al hablar de la justicia como el “reconocimiento del derecho de cada ser”.
El distintivo peculiar de la virtud de la justicia es que tiene por misión ordenar al hombre en lo que dice la relación con otro; mientras que las demás virtudes se limitan a perfeccionar al ser humano exclusivamente en aquello que le conviene cuando se le considera tan sólo en sí mismo e independientemente de cualquier relación Inter. subjetiva. Esta es la peculiaridad de la justicia y su distinción con el amor: que en las situaciones gobernadas o susceptibles de ser gobernadas por la justicia los seres humanos intervienen desempeñando recíprocamente el papel de "otros", por no decir extraños, sin dejar de mantener mutua separación.
La Justicia requiere, en sentido estricto, la reciproca diversidad de sus partes.
Santo Tomas de Aquino fue sin embargo quien desarrollo acabadamente la concepción de la justicia que a nosotros nos interesa, es decir la justicia conmutativa.
Santo Tomás tiene como fuentes doctrinales de inspiración las obras de Aristóteles, San Agustín y los Padres de la Iglesia. Además reflexionó sobre la justicia recogiendo elementos del Corpus Iuris Canonici, del Corpus Iuris Civilis, del Decreto de Graciano y en general del Derecho Romano, por lo cual asume y ordena las mejores tradiciones hasta su tiempo sobre cómo analizar el tema de la justicia. Por otro lado su trabajo sirvió de base a comentarios y nuevos tratados sobre la justicia en épocas posteriores, entre las cuales destaca la Escuela Española del Siglo de Oro con figuras como Domingo Báñez, Domingo Soto, Francisco Suárez, Bartolomé de Medina y otros.
La temática sobre la justicia la expuso en su tratado De Iuslitia, también conocido como De iustitia et iure o De iure et iustitia, que es parte de la Moral especial o Secunda Secundce de la Suma Teológica, obra monumental.
Dividió su análisis así:
1. De la justicia en sí misma (q. 57-60).
2. Las partes subjetivas o integrales de la justicia (q. 61-79).
3. Las partes potenciales o virtuales adjuntas a la justicia (q. 80-120).
4. Los preceptos de la justicia (q. 122).
El tema de la justicia lo desarrolla en las dos primeras divisiones. En cambio las otras dos partes tienen que ver con la religión y las virtudes sociales, las cuales a su vez son como prolongaciones de la justicia en otra dimensión.
Al desarrollar las partes de la justicia Sto. Tomás conforme a la tradición distingue dos especies: la conmutativa y la distributiva.
La primera es la que se refiere o realiza entre dos personas mutuamente; la segunda se genera entre el todo (la sociedad) y sus partes (los individuos) en el reparto del bien común.
¿En qué consiste la diferencia entre una justicia distributiva y una conmutativa? Santo Tomás escribe: “La forma general de la justicia es la igualdad, en lo que coincide la justicia distributiva con la conmutativa: mas en la primera se halló la igualdad según la proporcionalidad geométrica; y en la segunda, según la proporcionalidad aritmética”.
La justicia distributiva regula el reparto de bienes y servicios entre los miembros de la sociedad; en cambio, la conmutativa se dirige a regular las diferencias entre los particulares respecto de bienes o servicios propios de cada uno. Ambas formas de justicia pretenden una igualdad entre los miembros de la sociedad. Esa igualdad es en relación a una proporción o especie de medida reductible a un concepto matemático de manera análoga. En el caso de la justicia distributiva es de manera geométrica, progresiva, multiplicadora, cuantitativa o genéricamente; en cambio la justicia conmutativa es aritmética o numérica o especificativa de acuerdo a los individuos en relación a operaciones básicas de sumas, restas, multiplicaciones, divisiones, reglas de interés, etc.
Leamos el Tratado de las Virtudes Sociales de Santo Tomás[31], Cuestión 122. De praeceptis Iustitiae, artículo 1, cuestión 4: “... En lo que atañe a uno personalmente, pareciera que el hombre es señor de sí mismo, y libre de hacer lo que más le plazca, pero en lo que atañe a otros, es evidente que el hombre está obligado a darles lo que les es debido”.
Darles lo que les es debido, que en una compraventa no es otra cosa que el justo valor de la cosa, el iustum pretium. Como se ve, largo es el camino recorrido hasta aquí.
VII. LOS CÓDIGOS ESPAÑOLES
Vayamos ahora a los códigos españoles, antecedente directo de nuestro derecho patrio. Comprobaremos que la tónica introducida por glosadores y canonistas se mantiene[32].
Dicen las Leyes de Partidas (Partida V, Título V, Ley LVI. Del hombre que por miedo o por fuerza, compra, o vende alguna cosa por menos del justo precio:[33]
“Por miedo o por fuerza , comprando o vendiendo algún hombre alguna cosa , no debe valer ; antes decimos que debe ser deshecha,[34] la compra, si fuere probado que la fuerza o el miedo fue tal.[35] , que lo hubo de hacer aunque le pesase . Y como quiere que la venta fuese hecha por juramento, o por empeño o por fiadura , o por pena que fuese puesta no debe valer . Lo hecho después de la venta o la compra que es lo principal no vale , no deben valer las otras cosas que fuesen puestas por razón de ella[36]. Otro, si decimos que se puede deshacer la venta que fuese hecha por menos por menos de la mitad del justo/ derecho precio que pudiera valer en la sazón que la hicieron[37] [38]. Y si el vendedor, esto pudiera probar[39], puede demandar al comprador que cumpla[40], sobre aquello que habría dado por ella , tanto cuanto la cosa entonces podría valer según derecho. Y si esto no quisiere hacer el comprador , debe desamparar la cosa[41] al vendedor y recibir de él el precio que había dado por ella. Y por menos del debido