LAS UNIONES DE HECHO O CONVIVENCIA MORE UXORIO EN EL DERECHO ROMANO

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Prof. BARTOLOMÉ GIL OSUNA
UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS
ESCUELA DE DERECHO, MÉRIDA-VENEZUELA
Septiembre-2004

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 XIV CONGRESO  LATINOAMERICANO DE DERECHO ROMANO

BUENOS AIRES, 15, 16 y 17 DE SEPTIEMBRE DEL 2004

 

Uno de los temas más vivaces y presentes en el complicado Derecho de Familia del entrado siglo XXI, y por el que existe honda preocupación no sólo social y jurídica, sino, también "política", como lo testimonia la proliferación de normas autonómicas en la materia, resulta ser la tan debatida figura de LAS UNIONES DE HECHO o convivencia more coniugali y su tratamiento jurídico.

La tutela jurídica de las uniones libres se justifica, en primer lugar, por constituir una relación jurídica familiar, y como tal, ha de recibir la protección social, jurídica y económica que los poderes públicos han de asegurar a la familia. Además, si la convivencia more uxorio no va contra la moral social, parece necesaria su regulación por tratarse de una «apariencia jurídica matrimonial» que remeda –como la posesión la propiedad– la unión conyugal.

A pesar que las situaciones de convivencia que se recogen bajo la denominación de «uniones de hecho» o uniones sin conubium, en las que falta la affectio maritalis y el honor matrimonii, sean aún una realidad difícil de conceptuar, carece de sentido seguir cuestionando su relevancia jurídica, y no parece que sea ya una temeridad plantear el reconocimiento y atribución de derechos concretos acudiendo a la casuística jurídica.

De allí, que el reconocimiento de efectos jurídicos a las parejas que conviven sin haber contraído matrimonio civil o religioso, es un fenómeno que ha planteado problemas desde la vieja figura del concubinatus romano, y hoy rebrotan con creciente presencia e intensidad. Hay un debate abierto ante los distintos conflictos, sean de ámbito personal como patrimonial, que rodean a la convivencia more uxorio, tanto mientras pervive como cuando muere.

Se suele señalar reiteradamente que el Derecho de Familia es aquella rama del Derecho Civil que ha sufrido las transformaciones más radicales en los últimos lustros, y el ordenamiento jurídico venezolano no escapa a esa tendencia ya que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, se le confiere el rango constitucional a este Instituto en el artículo 77.

 

INTRODUCCIÓN

Uno de los temas más vivaces y presentes en el complicado Derecho de Familia, del entrado siglo XXI, del que somos inmerecidos ponentes, y que como muchos otros abordaremos la cuestión desde ámbitos disciplinares diversos, y por el que existe honda preocupación no sólo social y jurídica, sino, también "política", como lo testimonia la proliferación de normas autonómicas en la materia, resulta ser la tan debatida figura de LAS UNIONES DE HECHO o convivencia more coniugali y su tratamiento jurídico.

La convivencia en pareja al margen del vínculo matrimonial es un fenómeno cada día más pujante, que ofrece todo un haz de conflictos y peculiaridades que el ordenamiento jurídico no puede ni debe desconocer. A pesar de que las situaciones de convivencia que se recogen bajo la denominación de «uniones de hecho» sean aún una realidad difícil de conceptuar, carece de sentido seguir cuestionando su relevancia jurídica, y no parece que sea ya una temeridad plantear el reconocimiento y atribución de derechos concretos acudiendo a la casuística jurídica.

El hecho actual que se le reconozcan efectos jurídicos a las parejas que conviven sin haber contraído matrimonio civil o religioso, es un fenómeno que ha planteado problemas desde la vieja figura del concubinato romano, y hoy rebrotan con creciente presencia e intensidad. Hay un debate abierto ante los distintos conflictos, sean de ámbito personal como patrimonial, que rodean a la convivencia more uxorio, tanto mientras pervive como cuando muere. La regulación legal, o no existe o donde existe deja sin colmar notables lagunas, y son los Tribunales de Justicia los que, a iniciativa de las partes, se han encargado de llenarlos con el reconocimiento progresivo de derechos e imposición de obligaciones para este tipo de relaciones.

La tutela jurídica de las uniones de hecho o libres se justifica, en palabras de Martín Pérez (2001), en primer lugar, por constituir una relación jurídica familiar, y como tal, ha de recibir la protección social, jurídica y económica que los poderes públicos han de asegurar a la familia. Además, si la convivencia more coniugali no va contra la moral social, parece necesaria su regulación por tratarse de una «apariencia jurídica matrimonial» que remeda —como la posesión la propiedad— la unión conyugal.

Desde el momento en que las leyes han reconocido de forma explícita en ciertos aspectos derechos a las uniones de hecho, hay que deducir que la ley no sólo no las ignora, sino que además las tutela, equiparándolas en tales aspectos al matrimonio. Y ello se debe, entre otras cosas, al hecho que tales formas de convivencia forman parte de nuestra realidad social y provocan innumerables reclamaciones jurídicas ante los tribunales competentes.

A pesar de esta palpable realidad existe la doctrina abstencionista, que se simboliza en la afirmación de Napoleón «les concubins se passent de la loi, la loi se désintéresse d´eux», aporta un juicio de valor, pero no propiamente una respuesta jurídica al problema, porque ignora que el Derecho debe dar contestación a las situaciones nuevas, como hicieron con la convivencia de hecho incluso legisladores cristianos como Justiniano y Alfonso X El Sabio en las Partidas.

 

VESTIGIOS MÁS SOBRESALIENTES

Como ésta es una Institución de gran valía jurídica en el Derecho de Familia, se considera necesario hacer una retrospección histórica con la finalidad de encausarnos en esa referencia cardinal del Derecho Civil que tuvo sus gérmenes en la legislación del Lacio. No sin olvidar que es vano buscar un Derecho de Familia anterior a la codificación. Es menester partir del Code civil francés. Las grandes compilaciones jurídicas del pasado –v. gr. Corpus Iuris, Partidas, Leyes de Toro o el Landrecht prusiano de 1794–, dedicaron buena atención a los problemas jurídicos familiares, pero sus normas están dispersas, diseminadas asistemáticamente, entreveradas de preceptos éticos, religiosos, educativos, etc. El Derecho de Familia nace legislativamente con el Code francés (1804) y se configura científicamente a partir de la primera pandectista y, en especial, tras el sistema de Savigny.

De esta manera haciendo honor a esa historicidad, se denomina concubinato a aquella institución jurídica, formada a partir de la convivencia de un hombre y una mujer libres, sin affectio maritalis, por tanto, sin honor matrimonii y sin conubium. El sentido de esta institución se encuentra en la desigualdad básica entre los individuos que caracteriza la sociedad y el Derecho romano. No todos aquellos que querían convivir juntos tenían la capacidad jurídica necesaria para casarse. Establecían entonces una relación de hecho que, cuando tenía carácter de estable, se denominó concubinato y a la que el emperador Augusto concedió sanción legal. Verbigracia, era frecuente el carácter estable de uniones de hecho entre hombres de la clase senatorial y mujeres de rango inferior; en estos casos se hablaba de concubinato, puesto que se daba la convivencia continuada, sin conubium, affectio maritalis ni por supuesto, honor matrimonii .

El concubinato, que Augusto eleva al rango de institución jurídica, requiere la existencia de monogamia. Sólo puede haber una concubina; ésta debe haber cumplido doce (12) años, y no puede haber prohibiciones legales.

En el concubinato lo más importante es la convivencia. Sería inconcebible por ejemplo hablar de concubinato entre ausentes, además no se habría dado la siguiente regla, aplicable al matrimonio también: "vir absens uxorem ducere potest; uxor absens, nubere non potest", es decir, que con la esposa ausente no podrá celebrarse el matrimonio. En el matrimonio, en cambio, lo más relevante era la affectio maritalis y, por tanto, la característica que más diferencia ambos institutos es que en el concubinato no se da el honor matrimonii, manifestación externa de la affectio maritalis (Roldán, 1998, 49).

En las Fuentes genuinas encontramos estos pasajes:

In concubinato potest esse, et aliena liberta et ingenua, et maxime ea, quae obscura loco nata est; vel quaestum corpore fecit, alioquin si honestae vital, et ingenuam mulierum in concubinatum habere maluerit, sine testatione hoc manifestum faciente non conceditur, sed necesse est ei, vel uxorem eam habere, vel hoc recusantem stuprum cum ea committere. D. 25,7,I, 3 (Marciano).

Se puede tener como concubina a la liberta de otro y a la mujer que nació libre, sobre todo la de origen humilde o la que ejerció la prostitución; en cambio, si quisiera alguien tener como concubina a una mujer de vida honrada o que nació libre, es manifiesto que no se le permite hacerlo, sino que es necesario que la tenga como mujer legítima o que, si no quiere tenerla así mantenga con ella una unión ilícita.

in concubinato habere posse sine metu criminis, in quas stuprum non committitur. D. 25,7,I,I (Ulpiano).

Se puede estar en concubinato, sin temor al reproche de cometer delito, con aquellas con quienes no cabe el delito de unión ilícita.

Para ampliar con un ejemplo, el gobernador de la provincia carecía de conubium para poder realizar un matrimonio legítimo con mujer de su provincia (se consideraba que podía beneficiarse esa provincia en perjuicio de otras) y era perfectamente legítima, y aun frecuente en estos casos, la relación de concubinato entre ellos. Fuera del concubinato estaban las relaciones ilícitas de stuprum, delito consistente en mantener relaciones extramatrimoniales con mujer soltera o viuda honrada. Por otra parte la prostitución femenina no se consideraba delito y las prostitutas por definición no cometían stuprum, como tampoco eran reos del delito de stuprum los que se unían con mujeres de escasa consideración social, como las que se dedicaban al teatro.

El hijo de la concubina no era legítimo, ahora bien, a diferencia de lo que sucedía con los hijos fruto de otras relaciones extramatrimoniales, se trataba de un hijo natural, susceptible de ser legitimado mediante distintos expedientes jurídicos. En definitiva, el concubinato no tuvo en Roma, al menos hasta que comenzó a dejarse sentir la influencia cristiana, la consideración peyorativa que ha tenido en nuestra sociedad moderna.

El concubinato como unión lícita en la que la mujer no se igualaba al marido fue reglamentado por el Derecho romano, que establecía:

a.- No podía existir entre impúberes,

b.- No podían tenerse varias concubinas,

c.- El hombre casado no podía tener concubina,

d.- El parentesco impedía el concubinato,

e.- El hijo no podía tomar por concubina la que lo fue de su padre, y viceversa.

En tiempos de Justiniano, los hijos se llamaban naturales (vulgo concepti), y frente a la madre, eran iguales en todo a los legítimos (iustus). Frente al padre, tenían ciertos derechos, tenían padre conocido. V. gr. Derecho de alimentos, podían heredar por testamento: ½ de sus bienes, si el padre tenía hijos legítimos. Si no los tenía, pero tenía otros parientes, podía heredar 3/12. Si no tenía ningún pariente legítimo: todo. En estos casos Justiniano le atribuyó la totalidad del acervo hereditario al hijo fruto de esta relación o convivencia de hecho o more coniugali. Justiniano además les dio 1/6 parte de la sucesión ab-intestato de su padre (de cujus), muerto sin hijos legítimos (Caldera Rafael, 1995, Tomo I, p.70).

El concubinato fue suprimido en Oriente por el Emperador León el filósofo por considerarlo lesivo a los intereses del matrimonio. En Occidente perduró largo tiempo.

 

NUEVOS PARADIGMAS DE DERECHO FAMILIAR EN EL TERCER MILENIO. ESPECIAL CONSIDERACIÓN DE LA CONVIVENCIA MORE CONIUGALI.

En cualquier caso, la familia de la era tecnológica o postmoderna —familia postnuclear la llama Salustiano del Campo—, en los primeros momentos de atravesar la puerta de entrada al tercer milenio, tiene poco en común con el modelo clásico de familia que Napoleón pregonaba en su Code. Una familia con más libertad entre sus miembros, enemiga del autoritarismo y la jerarquización, familia nuclear o seminuclear, secularizada, inestable, a menudo enferma de incomunicación, contagiada del hedonismo de la sociedad consumista, roída por el virus de la mentalidad anticonceptiva, con miedo a engendrar hijos.

Cuando ya luce la aurora del XXI, no hay familia, sino familias, como no hay propiedad, sino propiedades: familia conyugal, sentimental o concubinaria, monoparental, plurigeneracional, prolongada, adoptiva y otras. La ruptura de amores, vínculos y compromisos familiares deja las relaciones personales y económicas de sus miembros a merced del pacto y la judicialización. La apelación a la íntima comunidad de vida y amor del Código de Derecho Canónico suena cada vez más a melodía celestial, si aquí abajo, en la ciudad del César, nos acercamos a ese mundo, con frecuencia suburbial, de las pensiones o alimentos impagados, de la guarda y custodia arrebatada, las tensiones del derecho de visitas, la interminable liquidación de gananciales, las pugnas entre padres y acogedores familiares, y así sucesivamente.

En definitiva Familia que se abre al siglo XXI, Familia paradójica: se elige la unión de hecho, pero se reclaman las ventajas del matrimonio; la esposa trabaja y el marido tiene la potestad doméstica; los hijos se revelan contra la autoridad de los padres, y a la vez permanecen en el mismo hogar cuando han superado con creces la mayoría de edad.

La familia de la era de la globalización, en suma, es una familia con heridas visibles: la disgregación de sus miembros, la violencia doméstica, la incomunicabilidad, los padres que declinan el papel fundamental de la educación de sus hijos, los silencios envenenados, la rutina que convierte al grupo familiar en un organismo sin impulso, el tedio de lo cotidiano, la falta de valores éticos, y así un largo etcétera de nubarrones que obscurecen a menudo la luz reconfortante del hogar.

Sin duda, nuestra Constitución acertó propiciando la protección social, económica y jurídica de la familia (art. 77) configurando el matrimonio y las uniones estables de hecho. Teniendo de esta manera la mens legis una visión muy amplia, ya que la familia no es en nuestros días un modelo uniforme, como pudo ser la familia patriarcal o la familia específica de la burguesía liberal.

 

INCOMPATIBILIDADES ENTRE DOS INSTITUTOS: FAMILIA MATRIMONIAL Y FAMILIA MORE CONIUGALI

Se plantea tradicionalmente la dialéctica familia matrimonial-familia more coniugali en términos de demonialización (esta última tiene connotaciones peyorativas, una valoración sensoria) y de canonización (el matrimonio es la única convivencia heterosexual correcta). También se ha planteado en un plano dialéctico: el matrimonio sometido a un intervencionismo legal, la unión libre dejada al arbitrio de la más amplia autonomía privada. Como si ésta fuera la situación cómoda porque rechaza las normas del Derecho de Familia, y aquella la incómoda porque se somete necesariamente a ellas.

De esta manera el matrimonio escapa cada vez más a la rigidez legal, propende a huir de su prisión jurídica: las formalidades para contraerlo se simplifican cada vez más, su duración a menudo es transitoria; su disolución, prácticamente consensual; la separación, fácil; la nulidad, declarada cada vez más expeditamente, sobre todo por los tribunales eclesiásticos, ante los avances insospechados de la psicología y de las ciencias antropológicas. Sin duda, la degradación de los aspectos institucionales y hondamente afectivos del matrimonio, que le dieron en otras épocas estabilidad y firmeza, se ha producido en beneficio de los elementos efímeros, más próximos a su naturaleza de contrato por principio disoluble.

Por contra, las parejas no casadas acuden constantemente a los tribunales en demanda de alimentos, prestaciones sociales, derechos sucesorios, reconocimiento de un régimen económico matrimonial, reivindicación de bienes adquiridos durante la unión, solicitan la legalización de su status, la eficacia de sus contratos verbales o escritos. Es decir, se encuentran atados por la contradicción interna entre la libertad que buscaron primordialmente y la norma jurídica que, al otorgarles protección, restringe la autonomía consustancial a su convivencia extraconyugal.

En la actualidad muchos huyen del matrimonio con el propósito de cohabitar sin estorbos legales, en plena libertad. Luego se descubre que el Derecho nos circunda por doquier y es imposible la huida, como el naufrago rodeado de agua por todas partes y sumergido en ella. Y esto acaba por romper la unión que se creyó libre.

La protección integral del matrimonio no debe menoscabar la tutela suficiente de la unión more coniugali, cuando ésta es seria, estable, vivida con cariño y entrega. Son dos órdenes de vivir el amor sexual y familiar con refrendos jurídicos diversos. Refrendos jurídicos diversos que obedecen a figuras jurídicas profundamente diferentes:

El matrimonio es una comunidad de vida, que ha acompañado inseparablemente al hombre y la mujer desde sus orígenes en el planeta, institucionalizado por el Derecho, la sociedad y la religión como una forma paradigmática de convivencia estable o perdurable, con la función indeclinable de engendrar seres humanos, protegerlos y educarlos.

Las uniones de hecho, por el contrario, han tenido su origen en la huida de vínculos estables y ataduras jurídicas; viven a menudo instaladas en una convivencia efímera, nacida de compromiso expreso o tácito, con conciencia de temporalidad. No son un matrimonio de segundo orden (como pudo ser el concubinato en el Derecho romano justinianeo, valorado como inaequale coniugium), sino una forma de convivencia entre hombre y mujer que sólo aparentemente recuerda la unión conyugal.

Es frecuente que las relaciones de cohabitación se extingan en breve plazo por consentimiento mutuo o decisión unilateral, o simplemente se transformen en matrimonio. La pervivencia como unión estable no es frecuente, por la razón primordial de que la libertad que buscaban en tal unión no la han hallado, víctimas de sus continuas reivindicaciones jurídicas. Al final se convencen de que para estar atados, es más seguro el matrimonio y les ofrece mayores ventajas personales, familiares y respecto de los hijos, amén de las patrimoniales. El matrimonio no es una situación, sino un estado… Una sociedad, pero la más natural, la más santa, la más inviolable de todas (Portalis, Discours preliminaire). Las uniones de hecho o more uxorio, por el contrario, son situaciones de convivencia jurídicamente lícitas, y en mayor o en menor medida legal o jurisprudencialmente reguladas.

A pesar de las apariencias, entre cohabitación y matrimonio no existe analogía, paralelismo sí, pero no semejanza. Media la distancia que se establece entre apariencia y realidad, entre factum e ius, entre posesión y propiedad. Brotan de fuentes diversas; tienen eficacia social distinta; la publicidad acompaña únicamente al matrimonio; el matrimonio crea un estado civil, no la cohabitación, que descansa en la pura autonomía privada o en la facticidad de la convivencia, por mucha affectio more coniugali que la anime.

Pero es aún más rechazable la reductio ad unum, la completa o casi completa equiparación. Buscar la equiparación entre matrimonio y unión de hecho, como a menudo piden muchos partidarios es desconocer que estamos ante dos formas válidas de vivir la unión estable del hombre y la mujer (vir et uxor), apoyadas ambas en la libre decisión de la persona, en el ejercicio sagrado de la libertad. Son dos itinerarios distintos. El matrimonio por su propia magnitud institucional deberá tener una mayor entidad jurídica, pues siempre le acompañarán enojosos deberes, penosas cargas y gravámenes. La unión more coniugali merecerá una menor tutela del Derecho, porque sólo así podrá respetarse la elección de una vía más expedita, que los convivientes desean transitar ligeros de equipaje. La equiparación ahogaría la espontaneidad y la fluidez de la cohabitación, su misma razón de ser, el sueño puramente soñado de un utópico amor libre.

 

EFECTOS JURÍDICOS DE LAS FAMILIAS DE HECHO

La trascendencia jurídica de estas Uniones de Hecho se plantea en términos comparativos con el matrimonio, pues estas uniones responden a un proyecto o intereses similares a éste último.

El Tribunal Supremo de Justicia en Venezuela es del criterio, como también lo es el Tribunal Constitucional español, que la pareja heterosexual, la unión de hecho o la convivencia more uxorio no constituye una situación ilícita o ilegal; su regulación no es inconstitucional, pero tampoco se puede exigir, pues corresponde a los poderes públicos la iniciativa en este sentido. Se manifiesta normalmente "que son realidades constitucionalmente diferentes, siendo posible por ello que el legislador, dentro de su amplísima libertad de decisión, deduzca razonablemente las consecuencias de la diferente situación en cuestión" (Morais, María, 2001).

En el discernimiento generalizado se diferencian dos tipos de consecuencias o efectos: Unos referidos a relaciones no estrictamente familiares; y otros a relaciones entre la pareja y terceros.

En el primer grupo, esto es, el de las consecuencias que se refieren a relaciones no estrictamente familiares, la unión de hecho constituye un dato más del supuesto normativo, ¾ como pueden ser las prestaciones de la seguridad social, el tratamiento fiscal, pretensión de enriquecimiento¾ , siendo la protección de la familia en relación a determinados bienes la que determina su presencia en el supuesto de hecho. Su equiparación al matrimonio puede ser que venga impuesta por el principio de igualdad, o que ésta no sea exigible constitucionalmente, no existiendo en todo caso ningún obstáculo desde el punto de vista constitucional para que se le reconozca a la pareja de hecho efectos iguales o similares a los del matrimonio.

Distinto del anterior grupo es el de los efectos que disciplinan las relaciones entre la pareja y de ésta con terceros, que responden más típicamente a un estatuto matrimonial, como serían las relaciones personales de los convivientes, el régimen económico en la pareja, obligación de alimentos en las parejas de hecho, los efectos de la crisis de la pareja, liquidación del patrimonio de la pareja, derechos sucesorios (sucesión testamentaria y ab intestato)..., en definitiva, la materia propia del derecho de Familia.

 

SUPUESTO

La falta de requisitos legales para su constitución no implica que se carezca de una noción de la que partir, ya que las relaciones more uxorio cuentan con una tipicidad social que la asemejan al matrimonio.

Ahora bien, la falta de control en su constitución no supone un obstáculo para que se requiera la concurrencia de ciertos requisitos al efecto de constatar la existencia de esa convivencia con vocación de permanencia en la que consiste la unión de hecho: así, se puede exigir un plazo de convivencia, o puede bastar que hayan tenido descendencia en común; también se puede requerir que la situación tenga cierta notoriedad o sea pública o que sea inscrito en un Registro Civil ad hoc. Incluso, se puede requerir que entre los convivientes no concurra determinados impedimentos, como pueden ser el de la edad, el de parentesco o el de ligamen.

 

REGIMEN LEGAL: EN GENERAL

En el ordenamiento jurídico venezolano las parejas de hecho carecen de un tratamiento unitario, sólo se contemplan algunos efectos aislados en diferentes textos legales, y todos ellos son similares a los del matrimonio. A la pareja de hecho heterosexual se le permite adoptar, también optar por la reproducción asistida; se le tiene en cuanta para la pérdida de la pensión dimanante de la separación o divorcio, para el ejercicio de la patria potestad o para la emancipación de los hijos. En materia de responsabilidad civil y seguro, se está propiciando la similitud entre el viudo y el miembro supérstite de la pareja de hecho para la percepción de la indemnización por causa de muerte.

En relación a las prestaciones de la seguridad social, en la actualidad, no se contempla en la normativa específica de la seguridad social al conviviente de hecho como beneficiario de algunas de sus prestaciones que parten de la realidad del matrimonio. Así ocurre con la pensión de viudedad, con la indemnización por fallecimiento. Sólo cabe respecto a la asistencia sanitaria en la medida que se incluyan estos convivientes en el concepto de asimilados o asegurados.

Los efectos jurídicos de las relaciones de hecho se palpan, sobretodo, en las constantes reclamaciones de los convivientes por ante los Tribunales competentes, en las que se solicita la aplicación de la normativa matrimonial. Y ello se ha hecho una vez que la pareja ha entrado en crisis con ruptura de la convivencia, con el fin de que se le reconozca los mismos efectos previstos para el matrimonio, concretamente los derivados de la liquidación del régimen económico, y más específicamente el régimen de gananciales, además de las otras medidas previstas legalmente.

De esta manera, en lo que tiene que ver con la guarda y custodia de los hijos, el principio de igualdad que inspira toda normativa referida a la filiación impide que se puedan establecer diferencias respecto al ejercicio de las facultades derivadas de la patria potestad, según los padres estén o no casados. En consecuencia esta materia se rige por las reglas generales, sin que exista ninguna especifidad para las parejas de hecho. Cuando acontece la crisis de la pareja las medidas a adoptar en orden a la guarda y custodia de los hijos comunes, están presididas, igual que para los hijos matrimoniales, por el interés de éstos.

Tomando en cuenta el régimen económico de las parejas de hecho o more uxorio, las pretensiones que en esta materia se han planteado han ido dirigidas primordialmente a solicitar la aplicación de las normas que regulan la liquidación del régimen de gananciales, cuya consecuencia es el reparto por mitad de las ganancias obtenidas durante el matrimonio. En este punto, es de advertir que en la legislación venezolana la unión familiar de hecho no supone la existencia de una comunidad patrimonial, pues al igual que el matrimonio, puede que no exista comunicabilidad de ganancias, sin que obligatoriamente hayan de ponerse en común las que cada uno de los convivientes pueda obtener; serán los pactos o acuerdos de la pareja los que fijen el régimen de los bienes o ganancias adquiridos durante la convivencia. En este sentido, se admite que la pareja al inicio de la convivencia regule sus relaciones patrimoniales por pacto adoptando un régimen económico, que será el que se aplique en el momento de la crisis. A falta de tal pacto es posible que producida la crisis se llegue a un acuerdo acerca de la titularidad de los bienes adquiridos. Finalmente, la regla que veda el enriquecimiento injusto, la reclamación de cantidad por prestación de servicios o la gestión de negocios, pueden servir en algún caso para evitar que uno de los convivientes se beneficie económicamente de la colaboración o aporte del otro.

En materia de obligación de alimentos entre convivientes o derecho de pensión el criterio seguido por nuestro ordenamiento jurídico, es que no existe un deber de recíprocos alimentos entre los convivientes similar al que existe entre los cónyuges. De allí, que esa ausencia pueda suplirse por la celebración de pactos que vinculen jurídicamente a la pareja y, en su defecto, por el recurso de los Tribunales a otras figuras tradicionales del derecho, distintas de la institución alimentaria.

Las pretensiones de los convivientes se extienden también a otras posibles consecuencias típicas del matrimonio, que se formalizan una vez que la pareja se ha disuelto; así se han reclamado los derechos sucesorios o hereditarios que corresponden al cónyuge supérstite o viudo, lo que no es posible con la legislación actual, sin embargo nada impide que el conviviente pueda ser beneficiario de una disposición testamentaria, siempre, claro está, que se respete la legítima de los herederos forzosos o necesarios. En relación a la sucesión intestada la delación se establece claramente en el Código Civil venezolano a favor de los parientes consanguíneos del de cujus, del cónyuge viudo y del Estado. A partir del tenor literal del Código no es posible atribuir vocación hereditaria a los convivientes en la sucesión legal.

 

DISTINTAS INICIATIVAS LEGISLATIVAS EN MATERIA DE RELACIONES NO MATRIMONIALES

Sí han existido distintas iniciativas legislativas en este sentido que aún no se han materializado en un texto legal. Todos los países latinoamericanos cuentan hoy con sus legisladores a los efectos de lograr un régimen jurídico que regule las relaciones de la pareja de hecho. En Venezuela ésta es una preocupación constante de nuestros parlamentarios y, sobre todo, de nuestros jueces de familia que día a día, en sus recintos, se enfrentan a esta realidad social que va en incremento. Cabe resaltar, en España, la Proposición de Ley presentada por el Grupo Parlamentario de Coalición Canaria en el que se prevé el derecho a alimentos, derechos hereditarios, así como su equiparación al matrimonio en la normativa laboral y de la seguridad social, la referida a la función pública y clases pasivas del Estado, y la que regula el impuesto de sucesiones y donaciones. También es de resaltar el proyecto actualmente en tramitación en el Parlamento catalán de modificación del Derecho de Familia.

 

 REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS

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Burelli, César J. (2002). Aspectos ideológicos de la Globalización. Caracas: Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca-EBUC.

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Roldán, José M. (1998). Historia de Roma. Salamanca-España: Ediciones Universidad.

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