DERECHO ROMANO

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19.1. LA COPROPIEDAD.

La copropiedad es la concurrencia de varios derechos de propiedad sobre un mismo objeto, produciéndose casualmente, con motivo de la sucesión hereditaria, o de la existencia de un contrato de sociedad. Tipos de copropiedad:

- Arcaica: predomina el carácter fraternal, teniendo su origen en la sucesión hereditaria.

- Clásica: es la puesta en común de los bienes de las personas.

La copropiedad tiene un cuádruple contenido, consistiendo en:

- El disfrute: es un derecho divisible, consistente en el aprovechamiento de los frutos.

- El uso: es un derecho indivisible.

- La disposición: matiza la diferencia entre la copropiedad arcaica y la clásica.

- La posesión.

El hecho de que tengan que ponerse de acuerdo todos los copropietarios para un determinado asunto implica la división de la copropiedad mediante el ejercicio de una acción divisoria, pudiendo ser de 2 tipos:

- Acción de división de herencia: se dividen bienes.

- Acción de división de cosas comunes: se divide un objeto común.

 

20.1. LAS SERVIDUMBRES.

Las servidumbres no se refieren a supuestos de esclavitud, sino que son servicios económicos que se establecen entre fincas, siendo de uso limitado. Las servidumbres pueden ser de naturaleza personal(servicio entre 2 fincas, o entre 1 finca y 1 persona)o real(servicio entre 2 cosas). Principios comunes a las servidumbres:

- Indivisibilidad: si varias personas usan la misma propiedad no pueden dividirla, teniendo que usarla conjuntamente.

- Inherencia previal: han de ser útiles al fundo dominante y no al dueño.

- No pueden haber servidumbres entre fundos del mismo dueño.

- Pasividad: la actitud del propietario tiene que ser pasiva y permisiva.

- Permanencia: el servicio de servidumbre debe prestar una utilidad permanente.

- Vecindad: sólo se puede establecer un derecho de servidumbres entre fincas vecinas.

El derecho de servidumbre desaparece cuando el propietario vende la finca. Las servidumbres pueden ser de 2 tipos:

- Positivas(el titular del fundo dominante puede usar el fundo sirviente)o negativas(el titular del fundo dominante impide que el titular del fundo sirviente haga algo en su finca). Ambas servidumbres pueden extinguirse por desaparición de la cosa, por desuso, por pérdida de la autoridad o por renuncia.

- Rústicas(son servidumbres de aguas y de paso)o urbanas(son servidumbres de desagüe sobre el fundo vecino y de apoyo de vigas en la pared del vecino).

Las servidumbres se pueden constituir de 3 formas:

-  A través de acuerdos verbales entre las partes.

- A través de una deductio(al transmitir la propiedad de una finca, la persona podía reservarse el derecho de servidumbre).

- A través de una mancipatio(determinadas servidumbres fueron consideradas como res mancipi).

 

21.1. EL USUFRUCTO.

El usufructo es un derecho real a través del cual el usufructuario tiene derecho a usar y a disfrutar de la cosa, pero sin poseerla. En el usufructo existe la cautio usufructuaria(promesa estipulatoria garantizada por fiadores, por el cual el titular del usufructo se compromete a restituir la cosa en el mismo estado que la encontró. En caso de no cumplir con lo prometido deberá indemnizarle mediante la actio incerti).

Elementos constitutivos: sólo hay elementos personales: el usufructuario y el propietario. El objeto del usufructo es cualquier cosa mueble o inmueble, no consumible, aunque posteriormente podía ser consumible.

Derechos reales del usufructo:

- El uso: derecho sobre la cosa que permite a su titular utilizarla sin percibir frutos: El régimen de uso tiene los mismos modos de constitución, de defensa y de extinción que el usufructo.

- La habitación: derecho que permite a su titular habitar una casa ajena. Puede habitarla o arrendarla, pero está prohibido cederla a título gratuito. Tiene carácter vitalicio. Se extingue por los mismos modos que el usufructo, excepto por capitis deminutio y por desuso.

Modos de constitución del usufructo:

- Por adjudicatio.

- Por capiencia.

- Por deducción en un acto de enajenación de la propiedad.

- Por in iure cessio.

- Por legado vindicatorio.

- Por res mancipi.

Modos de defensa del usufructo:

- La vindicatio usufructus: el usufructuario pide al pretor que defienda su derecho de usufructo.

- Los interdictos: pueden ser uti possidetis(se utiliza la violencia para que una persona deje de tener el derecho de usufructo), unde vi, o actio negatoria(defiende el derecho de usufructo frente a terceros).

Modos de extinción del usufructo: por capitis deminutio, por desaparición de la cosa, por desuso, por muerte, por renuncia o por transcurrir el plazo pactado.

 

22.1. EL DERECHO DE ENFITEUSIS.

El derecho de enfiteusis confiere al enfiteuta los mismos derechos que a un propietario sobre un fondo rústico, mediante el pago de un canon anual. El origen de la enfiteusis está en las conquistas romanas, que al ir conquistando tierras no les daba tiempo a asimilarlas todas, por lo que las alquilaban, en un principio durante 5 años, aumentándose posteriormente a 100 años.

En el s. V se consideró a la enfiteusis como un contrato, no como un arrendamiento ni compraventa, y en s. VI como un derecho real.

1)Elementos formales, personales y reales de la enfiteusis:

- Formales: se dividen en intervivos, judiciales, mortis causa y temporal.

- Personales: se dividen en concedente, dueño y enfiteuta.

- Reales: son inmuebles rústicos.

2)Modos de defensa y de extinción: los mismos que los de la propiedad, pero con un carácter de utilidad.

3)Derechos del enfiteuta: los mismos que los del propietario(pleno disfrute y uso del terreno).

4)Obligaciones del enfiteuta: conservar la tierra en buen estado, pagar el solarium(canon anual del alquiler del terreno)y notificar al dueño de su intención de enajenar la enfiteusis.

 

22.2. EL DERECHO DE SUPERFICIE.

La superficie es todo aquello que está por encima del suelo como consecuencia de una actividad humana(el terreno edificable), estando formada por 2 palabras: “super”(significa sobre) y “ficie”(significa parte externa de una cosa). En su origen, existía el propietario de todo lo que se elevará por encima de él, pero este principio desapareció, aumentando el número de ciudadanos y de fincas, gracias a las concesiones de terrenos, que en un principio eran arrendadas a particulares. Posteriormente se eliminó dicho principio, concediendo la propiedad de lo edificado al constructor.

La naturaleza de la superficie es diversa: en la época clásica era como un arrendamiento público, evolucionando hasta ser un derecho real; en la época postclásica se acentuó su carácter de derecho real, y en la época justinianea se configuró como un auténtico derecho real.

1)Elementos formales, personales y reales de la superficie:

- Formales: se dividen en judiciales, mortis causa y voluntarios.

- Personales: se dividen en el cedente y superficiario.

- Reales: son fundos urbanos.

2)Derechos del superficiario: puede edificar en suelo ajeno, disponer libremente de lo edificado, grabarlo con hipotecas o transmitirlo a mortis causa.

3)Modos de defensa y de extinción: son los mismos que el del propietario, usufructuario y servidumbre.

4)Obligaciones del superficiario: el pago del solarium(canon anual de alquiler del terreno).

 

23.1. LAS OBLIGACIONES.

La obligación es un vínculo jurídico que se establece entre 2 o más personas, en la que una de ellas tiene que hacer o dar algo a favor de la otra. Este vínculo puede establecer 2 tipos de obligaciones: involuntarias(derivan de actos ilícitos)o voluntarias(derivan de actos lícitos). Las obligaciones pueden ser de 4 tipos:

- Civiles: no se oponen a las pretorias, sino a las obligaciones que dan lugar a acción. Son obligaciones civiles las obligaciones naturales, siendo aquellas que se constituyen en el seno de la familia. Su característica es que se pueden presentar fiadores, asemejándose con el paso del tiempo a las deudas de juego ilícito.

- Gayanas: son obligaciones que nacen de los contratos y de los delitos, distinguiéndose dentro de los primeros las obligaciones consensuales, literales, reales y verbales.

- Pretorias: son obligaciones que nacen de los contratos, delitos, estipulaciones y préstamos.

- Obligaciones que dan lugar a acción: son los delitos, que pueden ser de 2 tipos: privados (son delitos menores, con sanciones pecuniarias)o públicos(son delitos mayores con sanciones especiales: de cárcel o de minas).

 

24.1. OBLIGACIONES DERIVADAS DE LOS DELITOS: DELITOS CIVILES Y DELITOS PRETORIOS.

1)Los delitos civiles pueden ser de 3 tipos:

- De hurto: apareció a partir de la Ley de las 12 Tablas, considerándose como el apoderamiento ilícito de una cosa mueble ajena. En su contenido sufrió un movimiento circular: su significado fue cambiando, incorporándose distintas conductas, hasta que volvió a su significado original. Posteriormente, en la época postclásica se matizó el concepto de hurto bajo 2 criterios: la Ley Aquilia(sanciona el daño patrimonial injustamente causado)y la actio de dolo(sanciona acciones maliciosas que cometan prejuicios).

En el hurto tiene que haber un contacto físico(contrectatio), estando sancionado con la actio furtio. El hurto puede ser de 2 tipos:

- Manifiesto: cuando se descubre el delito infragantemente, siendo de carácter pretorio.

- No manifiesto: cuando se descubre el delito, sin ser infraganti, siendo de carácter civil.

- De injurias: recoge los daños causados a una persona, no al patrimonio, distinguiéndose los daños físicos de los daños psíquicos. La sanción consistía en una multa pecuniaria. La Ley Cornelia establecía unos criterios para agravar el delito.

- Patrimoniales: deriva de la Ley Aquilia, sancionando el daño patrimonial injustamente causado. Esta ley tiene 3 capítulos:

- Capítulo 1º: sanciona la muerte de esclavos y de animales.

- Capítulo 2º: sanciona la no repartición de la deuda entre los demás acreedores.

- Capítulo 3º: sanciona los daños patrimoniales no recogidos en los capítulos anteriores.

Los 3 delitos civiles tienen varias características comunes:

- Cumulabilidad: en algunas acciones el demandado, a parte de pagar la pena también tiene que pagar la condena pecuniaria de la acción reipersecutoria. También tiene otro significado: si son varios los autores de un delito, la pena se puede aplicar contra todos o individualmente.

- Efecto infamante: las penas se anotan en el censo, lo que supone un deterioro social importante de la dignidad del ciudadano.

- Intransibilidad: la pena puede ser ejecutada por los herederos del demandado, pero no contra ellos, salvo en los delitos de injurias.

- Noxalidad: si el autor del delito es alieni iuris, su pater familias tenía 2 alternativas: pagar la sanción pecuniaria o entregar su hijo al demandante.

2)Los delitos pretorios pueden ser de 2 tipos:

- De dolo: actuación maliciosa en aras de hacer un perjuicio. La acción que sanciona el dolo es la actio dolo, que tiene un carácter general(puede aplicarse a cualquier cosa)y subsidiario.

- De intimidación: amenaza de daño en una persona o en su patrimonio.

 

25.1. TIPOS DE CONTRATOS.

Los contratos son el acuerdo de voluntades que generan obligaciones, pudiendo ser de 4 tipos:

- Contratos consensuales: se perfeccionan por el consentimiento(arrendamiento, compraventa, mandato y sociedad).

- Contratos literales: se perfeccionan por la redacción de un documento(la trascriptio domina).

- Contratos reales: se perfeccionan por la entrega de una cosa(comodato, depósito y mutuo).

- Contratos verbales: se perfeccionan por el cruce de una pregunta y de una respuesta(la estipulación).

 

25.2. TIPOS DE CONTRATOS REALES.

Los contratos reales pueden ser de 3 tipos:

El comodato: contrato en virtud del cual, el comodante entrega al comodatario una cosa no fungible, que la utiliza gratuitamente hasta que se la devuelva. Características del comodato:

· Contrato bilateral e imperfecto, porque el comodante puede tener alguna obligación.

· Contrato de buena fe, porque la acción es “ex fide bona”.

· Contrato de derecho de gentes, porque es utilizado por romanos y peregrinos.

· Contrato gratuito, porque si hubiera que pagar algo sería arrendamiento.

· Contrato no trasladable de dominio, porque se devuelve la cosa al cabo del tiempo.

Elementos no formales y personales del comodato:

- No formales: la entrega de la cosa.

- Personales: el comodante(transmite la tenencia de la cosa, teniendo la actio commodati para exigir la restitución de la cosa)y el comodatario(persona que tiene capacidad para obligarse, teniendo la actio commodati contraria para reclamar los gastos de la cosa). El objeto del comodatario son cosas muebles o inmuebles no consumidas.

Obligaciones del comodatario: usar la cosa, a  través de un pacto(sino se pacta, el comodante puede acusar al comodatario de hurto)y conservar la cosa(respondiendo en caso de que pierda la cosa). Obligaciones del comodante: resarcir los gastos extraordinarios que haya pagado el comodatario.

El depósito: contrato en virtud del cual, el depositante entrega al depositario una cosa mueble para que la guarde gratuitamente hasta que se la devuelva. Las características del depósito son las mismas que las del comodato. Hay 3 tipos de depósito:

- Necesario: se produce cuando hay un caso de fuerza mayor(catástrofes naturales), estando la persona obligada a entregar una parte de sus bienes a un tercero.

- Regular: se produce cuando el objeto es una cosa fungible o dinero. Así, el depositario puede consumir el depósito del depositante, siempre que lo restituya con la misma cantidad y calidad.

- Secuestre: se produce cuando hay un litigio para saber quien  es el propietario de una cosa, por lo que se entrega a un  tercero, que se la  dará al vencedor del litigio.

Elementos no formales y personales:

- No formales: la entrega de la cosa y el acuerdo de voluntades.

- Personales: el depositante(tiene la tenencia de la cosa, teniendo la actio depositi directa)y el depositario(persona que tiene capacidad para obligarse, teniendo la actio depositi contraria). El objeto del depósito son cosas muebles no fungibles.

Obligaciones del depositario: guardar, conservar y custodiar la cosa depositada, sin poder utilizarla(porque sino sería un delito de hurto)y restituirla con todos sus frutos, respondiendo en caso de pérdida. Las obligaciones del depositante son resarcir los gastos extraordinarios que haya pagado el depositario.

 

26.1. TIPOS DE CONTRATOS VERBALES: LAS ESTIPULACIONES.

Las estipulaciones son contratos verbales(orales)en virtud de los cuales, el promitente responde a la pregunta hecha por el estipulante. El antecedente de la estipulación es la sponsio (promesa en la que el promitente debía decir “spondes mihi centum dari”, y el estipulante respondía “spondeo”). Las estipulaciones pueden ser escritas(litteris)u orales(verbis).

Características de las estipulaciones:

- Es un contrato de carácter abstracto, porque no es necesario determinar la causa de la estipulación,  evolucionando posteriormente, haciéndose necesaria la causa.

- Es un contrato de Derecho Civil, porque inicialmente solo pueden estipular los ciudadanos romanos, evolucionando posteriormente a todos los extranjeros.

- Es un contrato no bilateral(porque no están obligadas las 2 partes, sino una de ellas)y formal (porque solo se perfecciona siguiendo las formalidades).

1)Elementos formales y personales:

-  Formales: las palabras que tenían que decir el promitente y el estipulante en la sponsio son de carácter oral y en latín, ampliándose posteriormente al griego.

- Personales: el promitente y el estipulante(acreedor), aunque podían ser varios los promitentes y estipulantes, coincidiendo ambas personas en la capacidad de obrar, no pudiendo ser menores, mujeres, niños, impedidos físicos y personas mudas y sordas.

2)Objeto de la estipulación: primeramente eran cantidades de dinero, ampliándose posteriormente a cantidades inciertas y a cosas determinadas.

3)Acciones para exigir la estipulación:

- Cuando es algo indeterminado, la actio ex estipulatis.

- Cuando es un objeto, la condictio certae re.

- Cuando es una cantidad de dinero, la condictio certae hereditae.

 

26.2. EXTINCIÓN(NOVACIÓN) DE OBLIGACIONES.

Las obligaciones se pueden extinguir por derecho civil(ipso iure: la obligación se extingue de forma absoluta)o por derecho pretorio(ope exceptionis: la obligación no se extingue de forma absoluta,  teniendo que ir el demandado ante el pretor).

La novación es el cambio de una obligación, que se extingue por la creación de una nueva obligación, que reemplaza a la antigua, siendo un acto que tiene 2 efectos: efecto extintivo(extingue la primera obligación)y efecto constitutivo(crea una nueva obligación). El cambio puede ser objetivo(cambia el objeto)o subjetivo(cambian los sujetos), pudiendo ser esta última activa(cambia el acreedor)o pasiva(cambia el deudor). Es necesario que entre la nueva y la extinguida obligación haya algún elemento nuevo, y que haya el convencimiento de que se quiere extinguir una obligación y crear otra nueva.

 

27.1. TIPOS DE CONTRATOS CONSENSUALES: LA COMPRAVENTA, EL ARRENDAMIENTO, SOCIEDAD Y EL CONTRATO DE MANDATO.

La compraventa: contrato consensual en virtud del cual, un vendedor se obliga a entregar a un comprador la posesión de una cosa(merx), y éste a pagar un precio en dinero. Posteriormente en el Derecho clásico, la compraventa se convirtió en una relación obligatoria, naciendo la compraventa cuando ambas partes prometían su consentimiento.

- Objeto de la compraventa: es la cosa, que tiene una serie de características:

· Ha de ser ajena al vendedor(nadie puede vender los que no es suyo), lícita(no se pueden vender cosas públicas)y posible.

· Puede ser un bien mueble o inmuebles, y una cosa genérica o específica.

- Pactos de la compraventa: la compraventa tiene 4 tipos de pactos:

· In diem addictio: se da en las subastas públicas que duran varios días, siendo un pacto de  resolución por mejor oferta.

· Lex commissoria: el vendedor y el comprador acuerdan que si éste último no paga el dinero en un plazo de tiempo determinado, el vendedor podrá recuperar la cosa.

· De disgusto: el vendedor y el comprador acuerdan que si a este último no le gusta la cosa comprada podrá devolver la cosa en un plazo de 5 días.

· De retroemendo: el vendedor puede romper la venta y recuperar la cosa devolviendo la cantidad que percibió del comprador.

- Precio de la compraventa: ha de fijarse de común acuerdo por las partes, siendo siempre en dinero, no siendo necesario que sea un precio justo, excepto en la época justinianea.

- Prueba de la compraventa: consistía en levantar acta. Posteriormente surgieron las arras, que simbolizaban el momento en que se había llegado a un acuerdo, que en derecho clásico no permitían volverse atrás a las partes, pero que en el  derecho justinianeo sí, entregando el doble de las arras recibidas, adquiriendo éstas un valor de penitenciales.

- Riesgos de la compraventa: si la cosa se estropeaba o la estropeaba el vendedor o un tercero, los riesgos son del comprador, excepto en los casos de fuerza mayor.

- Obligaciones del comprador: pagar el precio de la cosa(sino incurrirían en demora). Las obligaciones del vendedor son entregar la posesión de la cosa, respondiendo de la guardia y custodia de la cosa, y de los daños que pueda sufrir(por culpa, dolo y negligencia, pero no por fuerza mayor).

La permuta: sucede cuando 2 personas prometen darse mutuamente 2 cosas y una de ellas no lo hace, procediendo contra él la condictio, para recuperar la cosa que le habíamos dado o para exigirle que nos de la cosa que estaba acordada. Así, la  escuela sabiniana sostuvo la actio venti y empi, mientras que la escuela proculeyana sostuvo la actio in factum.

El arrendamiento: contrato consensual en virtud del cual, el locator coloca un objeto en manos del conductor durante un plazo de tiempo determinado, pasado el cual tiene que ser restituido. En el arrendamiento interviene una cantidad llamada merces(es en dinero o especies), que debe pagarla el arrendatario al arrendador. El arrendamiento no tiene carácter de derecho real, sino de obligatoriedad. El arrendamiento puede ser de 3 tipos:

- De cosa(locatio rei): el arrendador deja la cosa al arrendatario durante un plazo de tiempo determinado pagando un dinero. El arrendamiento de cosa puede ser de 3 tipos:

- Ager vectigalis(tierra sujeta al pago del censo): el dueño de la tierra es el pueblo romano, pero quien la disfruta es el poseedor interdictal.

- Derecho de superficie: arrendamiento del suelo en las ciudades para poder edificar sobre el mismo, pagando una cantidad periódica a las ciudades(solarium).

- Horrea: locales que alquilaba el horrearius por una merces a un tercero, destinados a guardar todo tipo de géneros. El horrearius respondía de la custodia de las cosas almacenadas, excepto en el caso de fuerza mayor.

- De obra(locatio operis): el arrendador entrega una cosa al arrendatario para que éste realice con ella una determinada actividad.

- De servicios(locatio operarum): el arrendador se coloca personalmente para realizar servicios o trabajos a favor del arrendatario.

1)Efectos del arrendamiento: el arrendatario está obligado al pago de la merces convenida, a restituir el objeto en el plazo de tiempo determinado, y a utilizar el objeto de acuerdo con su naturaleza. Si se trata de un arrendamiento de vivienda, los objetos introducidos en ella por el arrendatario sirven de garantía de pago al arrendador; o sí se  trata de un arrendamiento rústico, el interdicto Salviano y la actio Serviana son las garantías.

2)Modos de extinción del arrendamiento: la causa más normal es por vencimiento del plazo de tiempo acordado. Si fallece una de las partes no se extingue el contrato, ya que los continúan sus sucesores. En la locatio operis, para saber si se ha extinguido el contrato de arrendamiento primero hay que saber si el  trabajo realizado está bien hecho o no, correspondiendo tal conformidad al juez.

3)Objeto del arrendamiento: un bien mueble o inmueble, por el cual, el arrendador recibe una cantidad de dinero. Sin embargo, el objeto del arrendamiento no está tan claro en los arrendamientos de obra y de servicios.

El contrato de sociedad: su origen está en la muerte del pater familias, que dejaba como herederos a sus descendientes, que se convertían en propietarios de los bienes, surgiendo así el “consortium ercto non cito”. Con posterioridad se creó una sociedad entre particulares, en la que sus integrantes ponían la totalidad de su patrimonio, pero como esto era peligroso se pasó a otro tipo de asociación, que es la actual, en la que sólo hay que poner unos bienes determinados. La característica del contrato de sociedad es que tiene que buscar un lucro o ganancia común, y tanto las ganancias como las pérdidas se repartirán en proporción a lo aportado por cada uno.

Con la evolución del contrato de sociedad se creó el socio industrial(persona que no aporta ningún patrimonio a la sociedad, solo aporta su trabajo). Escévola no permitió la existencia de esta figura, porque al no aportar dinero no podía hacer frente a las pérdidas, pero con Rufo se admitió la existencia de esta figura, ya que consideró que su trabajo era valioso, creándose aún otra figura, la comunidad de bienes(agrupación de personas que aportan unos bienes determinados sin que dejen de ser de su propiedad).

En un principio la sociedad sólo podía estar formada por romanos, extendiéndose posteriormente a todo tipo de personas. En Derecho Romano las sociedades no tienen personalidad jurídica reconocida. Las sociedades pueden ser de 2 tipos:

- Públicas: no tienen personalidad jurídica reconocida. Son sujetos de derecho independientes de las personas que la forman, y en el caso de que uno de ellos se marche, la sociedad no se disuelve. Tipos de sociedades públicas: colonias, municipios y populus romanus.

- Privadas: no tienen personalidad jurídica reconocida, hasta que fue reconocida por la Ley Julia de collegis, la cual limita la creación de sociedades, siendo el Senado el que autoriza o no la creación de la asociación. Tipos de sociedades privadas: los colegios funerarios.

El contrato de sociedad se podía extinguir por conflicto entre los socios, por haber cumplido los objetivos, por haber desaparecido el fin común, por haber transcurrido el plazo de tiempo previsto para su funcionamiento y por muerte de alguno de los socios.

El mandato: contrato consensual, en virtud del cual, un mandante encarga a un mandatario que le realice algo, sin obligación de retribuirle ninguna cantidad, siendo gratuito. Las relaciones del mandato se da entre el pater familias y sus sometidos, para las cuales el pretor crea varios tipos de acciones, que son representaciones directas: exercitoria, institoria, de peculio vel de in rem verso y la quod iussu. En el caso de que sean personas ajenas a la familia, son representaciones indirectas. El contrato de mandato también se emplea para las relaciones entre un particular y una persona perteneciente a las profesiones liberales(médicos o abogados)y en la última etapa clásica se permite que se le pague al mandatario una gratificación, porque sino sería un arrendamiento.

La actio mandati es una acción de buena fe para que reclame el mandante al mandatario la transferencia de objetos conseguidos en el negocio. Con ella puede reclamar el mandatario en el caso de que hubiera habido perjuicios, para que le indemnice. La condena en esta acción lleva consigo emparejada la nota de infamia, en el caso de que hubiera habido dolo.

 

27.2. LA NEGOTIORUM GESTIO.

Es una forma similar al contrato de mandato, en la que el gestor realiza una actividad espontáneamente, sin conocimiento ni encargo del sujeto en cuyo interés actúa. Su origen está en la actio funeraria(a veces, fallecía una persona y los familiares no podían sufragar todos los gastos, pero surgía una persona que pagaba todos los gastos, sin que nadie se lo dijese). Tiene un carácter in factum.

Justiniano formuló la regla “ratihabitio mandato aequiparatur”, mediante la cual la ratificación de lo gestionado convierte la relación jurídica en mandato; pero en derecho clásico, la ratificación acreditaba la utilidad de lo gestionado.

Para saber si lo gestionado ha favorecido a la persona ausente, hay que acudir al pretor, ante el cual, la persona gestionada puede hacer 2 tipos de reclamaciones: la actio in factum(la persona gestionada le exige al gestor el reembolso de todo lo obtenido a consecuencia de la  gestión y una indemnización por todos los perjuicios dolosos ocasionados por la misma), y la actio in ius(era más eficaz que la anterior, siendo de buena fe y de derecho estricto, y pudiendo ser utilizada contra el gestor, en los casos en que le produjera algún perjuicio).

 

28.1. GARANTÍAS REALES DE LAS OBLIGACIONES: FIDUCIA, PRENDA, HIPOTECA Y EL PIGNUS.

Las obligaciones se pueden garantizar de 3 formas:

La fiducia: contrato de buena fe consistente en la enajenación de una res mancipi a  través de la mancipatio o la in iure cessio. Intervienen el fiduciante(quien enajena la propiedad)y el fiduciario(quien compra la res mancipi). La acción del fiduciante es la actio fiduciae, de la que dispone también el fiduciario como “acción contraria”, para pedir el resarcimiento de los daños y perjuicios que la pueda haber ocasionado la cosa entregada en fiducia. Tipos de fiducia:

- De confianza(cum amico): se enajena la propiedad a favor de un fiduciario para que éste la tenga en depósito durante un plazo de tiempo determinado, o cuando se  transmite por causa de muerte una propiedad a un donatario.

- De garantía(cum creditore): se enajena la propiedad al fiduciario hasta que el fiduciante cumpla una obligación que tenía pendiente con él, y que una vez cumplida, se devuelve. Cabe, sin embargo, la posibilidad de que el fiduciante recupere la cosa, en cuyo caso le basta 1 año de posesión de la misma para hacerse propietario de ella por “usureceptio fiduciae”, de características similares a la usucapión.

La fiducia desapareció en la época postclásica, sustituyéndose por otras figuras, en las que no se da la transmisión de la propiedad, sin de la posesión(la prenda).

La prenda: se entrega la posesión de la cosa(no la propiedad)al acreedor para que la mantenga hasta que le paguen la cosa.

La hipoteca: el acreedor constituye un derecho sobre la cosa, y una vez llegado el vencimiento, podrá reclamar la posesión de la cosa sino se le paga. El primero que haga la hipoteca tiene más derecho sobre ella. La acción hipotecaria la puede ejercitar cualquier acreedor hipotecario, con indiferencia de su rango, contra un extraño o contra un acreedor de rango inferior: es el ius offerendi, que nunca puede ser rechazado. Hay 2 tipos de hipotecas:

- Tácitas: tienen lugar cuando se considera que el objeto quedó hipotecado, aunque no se haya dicho nada expresamente a tal efecto.

- Legales: tienen lugar cuando unos objetos quedan expresamente gravados sin que haya mediado acuerdo al efecto.

El pignus: forma de garantía real que da un poder al acreedor sobre una cosa, que le permite retenerla en su poder hasta que el deudor pague la deuda que la cosa empeñada garantiza. El pignus comprende tanto la hipoteca como la prenda, y cuando el objeto del pignus sean cosas muebles, el acreedor responde de ellas por custodia, pudiendo ir contra el deudor con la actio dolo. En el pignus existen 2 tipos de acciones: una a favor del acreedor(actio pignoraticia de naturaleza real)y otra a favor del deudor(actio pignoraticia de naturaleza personal). Tipos de pactos en el pignus:

- De anticresis: el deudor renuncia a reclamar los frutos y el acreedor a los intereses del crédito.

- Comisorio: era una venta aplazada.

- De vendendo: el acreedor queda autorizado para que una vez incumplida la obligación garantizada con la prenda, proceder a la venta de ésta, cobrarse el precio y devolver el resto al deudor.

- Conventum: el deudor podía seguir  teniendo la cosa, en tanto el derecho del acreedor quedaba limitado a la posibilidad de vender el objeto, una vez llegado el vencimiento de la obligación sin haber sido cumplida ésta.

 

29.1. GARANTÍAS PERSONALES: LA SOLIDARIDAD.

La solidaridad es un efecto que deriva de la estipulación, que puede ser activa(cuando se da entre acreedores)o pasiva(cuando se da entre deudores), pudiendo darse las dos a la vez. La solidaridad se consigue mediante la unión de varias personas en una misma pregunta, simultanea o sucesivamente, pero siempre antes de que responda el deudor promitente.

La fianza es un tipo especial de solidaridad pasiva, por virtud de la cual un acreedor con posterioridad estipula de un fiador, que promete lo mismo que le debía el deudor principal, sin que se produzca novación. La fianza puede ser de 2 tipos:

1)La adpromissio: no existió en el Derecho justinianeo. Características:

- División legal de la deuda, de modo que si son varios los fiadores, el acreedor solo podrá reclamar una cantidad proporcional a cada uno de ellos.

- El plazo de caducidad es de 2 años.

- Es intransmisible a los herederos, por el carácter personal que posee.

- Es una obligación estipulatoria.

- El fiador que pagó la deuda al deudor principal con el fin de reembolsarse la cantidad pagada al acreedor dispone de una acción de regreso, la actio depensi.

2)La fideiussio: si existió en el Derecho justinianeo, concediendo éste 3 tipos de beneficios: de cesión de acciones(el fiador tiene siempre la misma acción que el acreedor tenía contra el deudor principal), de división(cuando hay varios fiadores cada uno puede rechazar una reclamación del acreedor que exceda de la cuota proporcional que le corresponda)y de excusión(al fiador que puede negarse a pagar, en tanto que el acreedor no haya reclamado antes del deudor principal y cobrado de éste una parte o nada). Características:

- No hay división de la deuda si hay varios fiadores, pero con Adriano se obligó a dividir la deuda entre los distintos fiadores.

- No hay plazo de caducidad.

- Es transmisible a los herederos.

- Es una obligación de todo tipo.

- No hay acción de regreso, pero sí cesión voluntaria por parte del acreedor que cobró al fideussor.

El constitutum debiti alieni consiste en una acción de pago que se retiene indebidamente. Dentro de él existe un convenio verbal, por el que el acreedor concede un plazo de tiempo mayor a su deudor para que se cumpla su obligación. Tiene 2 tipos de acciones: la actio de pecunia constituta(se reclama lo mismo que se debe más ½ de la indemnización)y la condictio(se reclama lo mismo que se debe más 1/3 de la indemnización), siendo más ventajosa la primera.

Con el receptum argentari, el pretor se daba al banquero la actio recepticia, que éste aceptaba para desempeñar una función de responsabilidad y luego no la cumplía.

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