DERECHO ROMANO

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10.1. LA LITIS CONTESTATIO (FASE IN IURE).

2)Litis Contestatio: fase de instrucción del proceso en la que se manifiesta la reclamación del demandante y la oposición del demandado. Es en esta fase donde el pretor tiene que intentar que el contenido del litigio quede totalmente claro, ya que facilitará en la tercera fase(apud iudicem) que el juez administre justicia de la manera más eficaz, y para que quede claro el contenido del litigio, el pretor se cerciora de que las partes tienen capacidad y legitimidad, mediante juramentos de calumnia y promesas. La Litis Contestatio está formada por 3 fases:

- 1ª Fase: el pretor oye al demandante y demandado con la “causae cognitio”, y con la “dare accione” queda iniciado el proceso.

- 2ª Fase: es el momento central del proceso y el más importante, en la que se llega a la redacción de la fórmula por escrito, a partir de la cual se da fe de la existencia del litigio entre demandante y demandado. Una vez iniciado el litigio no se puede volver a ejercitar otra vez ni se puede para el proceso, teniendo que haber una sentencia. Es posible que el proceso acabe aquí y no haga falta llegar ante el juez(fase apud iudicem), mediante las soluciones amistosas, que pueden ser de 3 formas: confesión, juramento y pacto.

- 3ª Fase(apud iudicem): es la fase ante un juez privado, que es elegido por las partes(para ser juez es necesario ser varón, tener una determinada edad y no tener defecto físico o psíquico). Las partes acuden ya con sus abogados, que tienen la función de convencer al juez de que su cliente tiene la razón, mediante la muestra de pruebas, que podían ser testificales(presentan las declaraciones de las partes, peritos y testigos)o documentales(presentan documentos sí los hay).

Todas las pruebas se regían por el principio de libre valorización de la prueba por parte del rey, que las podía valorar como quisiera. Por el contrario, el juez tiene que conformarse con las pruebas que tiene, aún sabiendo que existan otras, ya que no puede pedirlas.

 

11.1. LA SENTENCIA: SU EJECUCIÓN.

La sentencia demuestra si tiene razón o no el demandante, siendo de obligado cumplimiento, ya que el juez está revestido de autoritas, pero en los casos de que el demandado no cumpla la sentencia, se inicia en un nuevo juicio, en el que la condena será el doble de la primera, y si tampoco cumpliera la sentencia se produciría el embargo de los bienes, vendiéndolos en subasta pública, tras la que el demandante cobrará la cantidad fijada en la sentencia.

Si no se está de acuerdo con la sentencia, no es posible la apelación, porque no hay una jerarquía judicial(todos los jueces son iguales). Tan sólo hay una posibilidad de impugnar la sentencia, valiéndose de la indicatio:

- Por carecer el juez de capacidad.

- Por formularse la sentencia defectuosamente.

- Por ser su contenido imposible de cumplir.

En este caso, el demandante vuelve a demandar al demandado, y éste dirá lo que ya había dicho antes(efecto consuntivo), y el demandante dirá que es verdad, pero presentará pruebas de que el juez anterior no tenía las condiciones idóneas para administrar justicia correctamente.

Las sentencias pueden ser de 2 tipos: declarativas(al juez no se le pide que condene, sino que se pronuncie sobre un determinado caso)o resolutorias(son muy pocas, condenando o absolviendo al demandado).

 

12.1. RECURSOS COMPLEMENTARIOS DE LA ACTIVIDAD DEL PRETOR.

Los pretores, para realizar sus actividades, emplean 4 tipos de recursos:

1)Las estipulaciones pretorias: son promesas que crean obligaciones civiles, exigiéndolas el pretor para un mejor desarrollo del proceso, pudiendo ser de 3 tipos:

- La caución de daño temido.

- La caución de futura ratificación de parte del representado en un negocio jurídico.

- La caución prestada por el tutor para que el patrimonio de su pupilo quedara a salvo.

2)Los embargos: podían ser de una cosa determinada(missio in possessionem)o de totalidad de los bienes(missio in bona). Los embargos se llevan a cabo en caso de que el demandado no pueda pagar la sentencia.

3)Los interdictos: órdenes decretadas por el pretor para mantener el orden público y para proteger las situaciones de hecho. Pueden ser exhibitorios, prohibitorios o restitutorios. Gayo divide los interdictos dependiendo de sí se quería obtener o recuperar la cosa: interdictos uti possibetis(para muebles e inmuebles, concediendo la posesión de la cosa a la persona que la tuviera cuando se encontraron las perturbaciones)e interdictos utrubi(para bienes muebles, concediendo la posesión de la cosa a la persona que la tuviera más tiempo durante los últimos 12 meses).

4)Las restituciones in integrum: es la rescisión total, utilizándose para corregir las injusticias que se hubieran producido al aplicar el Derecho Civil de una forma rígida. Al principio se concedían para todos los casos, pero posteriormente se concedió sólo en 4 casos:

- Por causa de dolo: a favor de las personas que hayan sido engañadas en un negocio jurídico y le hayan ocasionado algún perjuicio.

- Por causa de error: cuando una persona comete algún error en un proceso.

- Por razón de edad: a favor de los menores de 25 años que hayan realizado un negocio jurídico y le haya ocasionado algún perjuicio.

- Por cualquier otra causa justa.

 

13.1. LA COGNITIO EXTRA ORDINEM.

Características de la Cognitio Extra Ordinem:

- Aparecen la legis denunciatio(con carácter oral), la libertas contradictiono(escrito donde el demandado presenta sus alegaciones)y la libertas conventioni(escrito donde el demandante presenta sus reclamaciones). Una vez que aparecen ambas partes ante el magistrado, las partes eran escuchadas en la Litis Contestatio, que deja de ser el momento central del proceso, dejando de producir el efecto consuntivo y excluyente. Pueden presentar a los abogados mediante el juramento de calumnia(es de carácter obligatorio), para que no se mienta en las pruebas ni en lo que se dice. Aparecen las excepciones, que sirven para que disminuya las pretensiones el demandante.

- La apelación sí que existe, ya que ahora sí que hay jerarquía judicial.

- La ejecución de la sentencia, sino era cumplida por el demandado, se le embargaban los bienes, que podían ser de una cosa determinada(distractio bonorum)o de la totalidad de los bienes(cessio in bona).

- El proceso deja de ser bipartito: ya no se realiza primero ante el pretor y luego ante el juez, sino que un único magistrado será el que haga la vista del juicio y la sentencia.

- Las pruebas: existe el principio inquisitivo(el juez puede buscar las pruebas que él considere oportunas, teniendo un valor tasado: la prueba más importante es la prueba documental, en la que se distinguen los documentos de funcionarios públicos de los documentos de los ciudadanos.)

- La sentencia es redactada por escrito por el magistrado, y posteriormente la leía en audiencia pública. Puede ser en dinero o en “un hacer”.

 

13.2. EL PROCEDIMIENTO ARBITRAL.

No era resuelto por un juez, sino por un árbitro y sin la intervención de los funcionarios públicos. El árbitro era elegido por el demandante y demandado, teniendo la ventaja de que no se sigue ninguna pauta. El árbitro acepta su cargo mediante la receptum arbitri, y en el caso de que no lo acepte, el pretor tiene la acción dolosa contra él.

En el siglo III apareció, realizando las mismas funciones que el árbitro, la episcolapis audientia, siendo sólo utilizado por los cristianos, en la que el árbitro era un obispo, teniendo sus decisiones el mismo valor que las de los magistrados.

 

14.1. CLASIFICACIÓN DE LAS COSAS(RES).

Las cosas(res)se dividen atendiendo a 3 criterios:

1)Atendiendo a la naturaleza de las cosas, las cosas pueden ser de 5 tipos:

- Cosas consumibles(pueden ser físicas o jurídicas)o cosas inconsumibles(pueden ser genéricas o específicas).

- Cosas corporales(se pueden ver y tocar)o cosas incorporales(no se pueden tocar).

- Cosas fungibles(se pueden sustituir por otra de su misma categoría)o cosas no fungibles(no se pueden sustituir por otra de su misma categoría).

- Cosas muebles(se pueden mover y trasladar)o cosas inmuebles(no se pueden mover ni trasladar).

- Res mancipi(son bienes que se heredan)o res nec mancipi(son bienes que se ganan).

2)Atendiendo a la posibilidad o no de aprobación, las cosas pueden ser de 2 tipos:

- Res in patrimonio(cosas que están en un patrimonio)o res extra comercio(cosas que no están en un patrimonio).

- Res in comercio(cosas que son susceptibles de tráfico jurídico)o res extra comercio(cosas que no son susceptibles de tráfico jurídico).

3)Atendiendo a la relación entre las cosas, las cosas pueden ser de 2 tipos:

- Cosas principales(cumplen una función por sí misma)o cosas accesorias(ayudan a un mejor cumplimiento).

- Cosas simples(son cualquier cosa unitaria), cosas compuestas(son distintas cosas unitarias que forman un todo común)o universalidades de cosas(uniones de cuerpos distintos que están sujetos por un mismo nombre).

 

15.1. LA POSESIÓN.

La posesión equivale a “tener, ocupar o detentar alguna cosa”, con independencia de la razón de esa tenencia. La posesión puede ser de 3 tipos:

- Natural: tienes la cosa en nombre de otro(el arrendatario o el comodatario).

- Civil: tienes la cosa en concepto de dueño, que permite adquirir el dominio de las cosas a través de la usucapio. Para hablar de posesión civil hay que hablar de buena fe y de justa causa. Esta posesión presupone la existencia del corpus(contacto directo con la cosa)y del animus (capacidad del sujeto para manifestar una voluntad de poseer). No poseen animus los esclavos, incapaces y menores de edad.

- Interdictal: situación de poder caracterizada por el corpus y el animus. Tienes la cosa en nombre propio(son el acreedor, enfiteuta, pignoraticio, secuestratario y superficiario).

 

16.1. LA PROPIEDAD.

La propiedad es la facultad que se puede ejercer sobre una cosa, suponiendo la relación física sobre la cosa, teniendo una serie de limitaciones, debido al interés privado y al interés público. La propiedad se puede llamar de 3 formas:

- Dominium: aparece a finales de la República, y significa el señorío que se tiene sobre la cosa.

- Mancipium: es la más antigua, siendo la toma material de algo.

- Propietas: es la más moderna y la más difundida en el Derecho, utilizándose primeramente en el Principado, con el usufructo, que distingue el dominus usufructo(el usufructuario es el que usa y disfruta de la cosa)del dominus propietatis(el propietario es el que usa la cosa, pero no la disfruta).

La propiedad puede ser de 4 tipos:

- Civil: es el dominio ex iure quiritium. Características:

- Las cosas tienen que estar en suelo itálico.

- La forma de adquisición se hace por iure, mancipi o tradictio.

- Los propietarios tienen que ser ciudadanos romanos.

- Peregrina: se da en el caso de accidentes peregrinos, protegiéndolos el pretor con acciones útiles, parecidas a la reivindicatio. Esta propiedad desapareció en el s. XII, cuando Caracala concedió la ciudadanía a los ciudadanos de un territorio.

- Pretoria: se da cuando no se cumplen las formas obligatorias del Derecho Civil, siendo por vicio de fondo(protegiendo el pretor al adquiriente mediante la publicitaria)o por vicio de forma(protegiendo el pretor al adquiriente mediante una exceptio).

- Provincial: se crean 2 propiedades, una que pertenece al pueblo de Roma(provincias senatoriales)y otra que pertenece al emperador(provincia imperial), que son cedidas a particulares a cambio del pago del tributo(arrendamiento en tierra).

La propiedad se puede adquirir de 2 formas:

- Por mancipatio: modo primitivo de transmitir la propiedad, que sirve para las res mancipi, consistente en una compraventa en la que tenía que estar presente la cosa, pagándose en un principio en cobre y luego al contado. Su origen aparece en la época de la Ley de las 12 Tablas, desarrollándose en la época clásica, y desapareciendo en la época justinianea. Requisitos para tener la mancipatio:

- Tienen que estar presentes el demandante y demandado.

- Tienen que estar presentes 5 testigos que sean ciudadanos romanos, mayores de edad y con todas sus capacidades.

- Tiene que haber una tercera parte, la que sostenga la balanza.

- Por in iure cessio: válida tanto para las res mancipi como para las res nec mancipi, se concedía ya en la época de la Ley de las 12 Tablas, desapareciendo en la época justinianea, pudiendo adquirirla solamente personas sui iuris. En la in iure cessio intervienen 3 personas: el pretor(adjudica el bien), el propietario(cede el bien)y el transmitente.

 

17.1. MODOS DE ADQUIRIR LA PROPIEDAD QUE DEPENDEN DE UNA APROPIACIÓN POSESORIA.

Hay 3 modos de adquirir la propiedad que dependen de una apropiación posesoria:

- La ocupación: apoderamiento de una cosa que no tiene dueño, ya sea porque éste nunca ha existido(modo originario), o porque haya abandonado la cosa y ahora se encuentre libre(modo derivativo). Dentro de la ocupación se encuentran la accesión(adquisición de una cosa accesoria que se une inseparablemente a otra principal)y la especificación(creación de una nueva especie con materiales ajenos).

- La tradictio: es la entrega de una cosa a otra persona, cumpliendo una serie de requisitos:

- Que la cosa sea res nec mancipi.

- Que haya buena fe, pero como esto es subjetivo y no se puede demostrar, se sustituyó por la justa causa(tiene un carácter objetivo), que podía ser de 5 tipos: compra, donación, dote, pago y préstamo. La tradictio + la justa causa es la datio: sí el que transmite la cosa no es el propietario de la misma, uno no se puede convertir en propietario.

- Posesión civil.

- La usucapio: apoderamiento de una cosa en virtud de la cual uno no es el propietario sí la ha poseído durante un plazo de tiempo y requisitos determinados:

- Ausencia de vicio objetivo.

- La cosa tenía que ser res mancipi.

- Plazo de tiempo de 2 años para bienes inmuebles y 1 año para los bienes muebles.

- Posesión civil.

- Que haya buena fe, pero como esto es subjetivo y no se puede demostrar se sustituyó por la justa causa(que tiene un carácter objetivo), que podía ser de 4 tipos: las mismas que las de la tradictio excepto la del préstamo.

La usucapio prohedere se da en los casos en los que la usucapio de un solo bien no esté claro en el  testamento, convirtiéndose el heredero en propietario de todos los bienes. Su característica es que no es necesaria la justa causa para poseer, pero con Adriano se exigió la justa causa y su ventaja es que no es necesario usucapir 2 años, sino solo 1 año.

 

18.1. PROTECCIÓN PROCESAL DE LA PROPIEDAD.

Hay 3 tipos de acciones que protegen la propiedad: las acciones de defensa, las acciones de deslinde y las acciones recuperatorias. La principal acción de defensa de la propiedad es la rei vindicatio, utilizada por el propietario no poseedor para recuperar la propiedad de una cosa, contra el poseedor no propietario. Una vez que a través de la usucapio se prueba a quien pertenece la cosa, hay que ver que pasa con los daños, los frutos y los gastos:

- A los daños: pueden ser daños dolosos(responde el poseedor de buena y mala fe), pulposos (responde el poseedor de mala fe)o fortuitos(no responde ninguno).

- A los frutos: hay que distinguir entre el poseedor de buena fe(debe devolver los frutos no consumidos, pero con la litis vindicatio se deben devolver tanto los no consumidos como los consumidos)y el poseedor de mala fe(debe devolver todos los frutos, tanto los no consumidos como los consumidos).

- A los gastos: pueden ser gastos necesarios(de conservación de la cosa), gastos útiles(de mejora de la cosa)o gastos voluntarios(de lujo y adorno de la cosa).

 

18.2. OTROS MEDIOS DE PROTECCIÓN PROCESAL DE LA PROPIEDAD.

Hay 3 tipos de acciones que protegen la propiedad:

- Acción negatoria: acción para defender al propietario de un bien inmueble frente al que pretenda tener un derecho real sobre él. Al demandante se le quiere limitar la propiedad, y el demandado es el que causa la perturbación.

- Acción publiciana: surge en el s. I a. C., siendo una acción para defender los casos en que se da un defecto de forma(cuando al transmitir la res mancipi se utiliza un modo que no era el adecuado)o de fondo(cuando la persona que transmite el objeto no es la propietaria).

- Acción publiciana ex justidomini: el demandante es la persona que está usucapiendo, pero no poseedor, y el demandado era cualquier persona que tenga la cosa, siempre con un título inferior al demandante.

Estas 3 acciones son las más importantes, pero hay otras:

- Acción de contención de agua fluvial: pretende el restablecimiento del curso natural de las aguas cuando haya sido modificado.

- Acción del daño temido: cuando uno haya hecho una obra que pueda dañar al vecino.

- Acción de deslinde de fincas: fijan los límites de un fondo rústico.

- El interdicto de clandestinidad o de violencia: lo concede el pretor para restablecer rápidamente el orden anterior, que fuese modificado por clandestinidad o por violencia.

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