LA LEGISLACIÓN ANTE EL AVANCE TECNOLÓGICO DE LAS COMUNICACIONES Y LA INFORMÁTICA

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Dante De Marco. Gustavo Farabollini. José Carlos Farías
APPEI Asociación Provincial de Profesionales en Informática   

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INTRODUCCION

 

Las innovaciones tecnológicas y particular mente la informática, cumplen hoy un papel principal en esta llamada "Sociedad de la Información". Los cambios que se están produciendo en el hogar, la educación, el trabajo y en la vida económica en general, generarán modificaciones que la sociedad está lejos de vislumbrar.

Esta acelerada evolución liderada por la microelectrónica, con la gradual automatización y robotización está afectando las bases mismas de la sociedad. En cuanto a las comunicaciones, el fenómeno de Internet, principalmente a través del Correo Electrónico está reemplazando al correo tradicional, al teléfono y los contactos cara a cara. La Realidad Vir tual junto con la TV interactiva llevan al hogar un sinnúmero de comodidades, que sumado a la posibilidad comprar por la red, pagar y resolver cuestiones financieras con Dinero Electrónico hacen innecesario salir de la casa con esos fines.

Pero del mismo modo con que, a través de los elementos antes citados, traemos el mundo al living de nuestra casa, ese mundo nos está mirando. Se está plan teando cada vez con más fuerza la problemática del derecho de autor, la privacidad, confidencialidad y daño masivo de la información, porque además, están apa reciendo nuevas disciplinas como la Minería de Datos ( Empresas que se dedican a buscar información en las redes y reelaborarla para venderla a otras empresas interesadas, en las diversas ramas de la actividad) que obtienen valor agregado de la información.

Respecto a la educación, las innovaciones tecnolóicas generan nuevas formas en el proceso de enseñaza-aprendizaje. La noción de volúmen físico del libro se pierde con el Hipertexto. Las bibliotecas se acceden por la red, el CD-ROM va reemplazando al libro, al que agrega sonido, video y animación y ofrece posibilidad de cursos de autoaprendizaje, que prescinden del docente. Su presencia física se hace innecesaria con la Teleconferencia.

En al trabajo hace unos años se viene hablando de la cuanto oficina sin papeles, a partir del Documen to Electrónico, que navega por la red, reemplazando gradualmente al papel. Esto va desarticulando los límites físicos del entorno laboral. La masificación de las redes, la tecnología inalámbrica (sin cables), los avances de la computación móvil mediante la miniaturización de las PCs integradas a la telefonía y las impresoras, agregan otro elemento a esta desarti culación de las oficinas que culmina con el Teletrabajo, generando "Oficinas Virtuales".

"No hay dudas que el papel de las nuevas tecnologías y especialmente la microelectrónica y la informática son centrales en esta crisis y el modo de utilización puede ayudarnos a superarla o por el contrario, seguir profundizando las diferencias y la destrucción. Las facilidades de la red pueden hacer que el hombre multiplique su comunicación con hombres de otras culturas, pero también puede que se siga cerran do en sí mismo y con la Realidad Virtual reemplace el contacto con la naturaleza. El abaratamiento de costos de equipos y las facilidades de acceso a la información permiten que se masifique el acceso al conocimiento y en este sentido que las ventajas potenciales para la educación y la investigación científica sean enormes, pero también pueden llevar a que nuestra privacidad se vea invadida y nuestra propia información sea utilizada con fines no deseados "(1).Este fenómeno de avance tecnológico generó paralelamente la masificación de los nuevos bienes disponibles. Surgen así formas distintas, a las conocidas, de disponer y comercializar dichos produc tos. Inclusive, los bienes generados por estas nuevas tecnologías, tienen características distintas a los preexistentes, la intangibilidad, por ejemplo.

Este es uno de los elementos que hizo nece saria la actualización de la legislación referida a la protección de los derechos de las personas y entidades respecto de estos bienes. Sin embargo, es muy difícil que la legislación sincronice con el ritmo de la evolu ción tecnológica y sus consecuencias. Para desarrollar con mayor profundidad y claridad el presente trabajo, lo dividimos en tres áreas de análisis:

La protección de la propiedad intelectual, de la privacidad de la información y de los daños causados por virus informáticos.

 

LA PROTECCIÓN DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL.

La copia no autorizada de productos de software afecta geavemente el patrimonio de sus pro pietarios. Hasta hace poco la mayoría de estos delitos eran cometidos por quienes deseaban obtener una copia del software para su uso personal. En la actualidad se observa una tendencia a la generalización.

Recientemente, en julio de este año, salió a la venta en España, la última versión del conocido pro ducto de Microsoft: Windows 98. El paquete completo, se entregaba con licencia de uso, manuales en castellano y apoyo técnico telefónico garantizado. A los pocos días, comerciantes del ramo, con pocos escrúpulos, vendían copias ilegales a menos del 10% del precio legal y llegaron a publicar esos valores de venta en algunos periódicos.

La empresa norteamericana Microsoft ha determinado que, en España, el 80% de las instalaciones de Windows 98, tienen licencia oficial de uso, mientras que el resto lo obtuvo mediante copiado ilegal. Lo mismo ocurre con otros productos de venta masiva en España. Los anuarios sobre legislación de la editorial Aranzadi, son vendidos en dos soportes diferentes: papel o CD-ROM. Son numerosos los abogados que utilizan copias ilegales, conocedores del delito que cometen.

En Argentina, según un estudio realizado por Price Waterhouse, la piratería de Software, que es del 71 %, supera la media continental (68 %). Esto, aparte de ser un problema ético y legal, trae innumerables inconvenientes técnicos y grandes pérdidas económicas (2).

Como vemos, en nuestro país la situación es más grave que en Europa. La legislación vigente y los proyectos que intentan perfeccionarla, tratan de dar una adecuada protección a la propiedad intelectual de los generadores de software, propiedad ésta vulnerada fácilmente mediante el copiado ilegal.

Las medidas de protección no solamente deben estar dirigidas a los productos terminados y puestos a disposición de los compradores sino también durante las etapas de desarrollo de proyectos de software. Constituye una precaución indispensable para consolidar el patrimonio de las personas, así como también el de las empresas que se dedican profesionalmente a la producción de programas de computación.

Estamos acostumbrados a considerar el elevado valor que alcanzan los productos de software termina dos, pero no siempre hemos apreciado el valor de los muchos elementos creados, combinados, acumulados y desechados durante las diversas etapas del desarrollo.

Una de las dificultades más serias que enfrentan los autores de obras de largo desarrollo, es la posibilidad de que antes de que el proyecto haya salido a la luz a través del canal de comercialización previsto por su creador, el secreto que rodea sus antecedentes de producción sea penetrado y las partes destinadas a la producción de la obra sean utilizadas por terceros que carecen del derecho de hacerlo.

Según algunos autores, como Antonio Millé (3), existe una particularidad: "una de las principales ventajas del Derecho de Autor como medio de asegurar la Propiedad Intelectual sobre programas de computación es el hecho de que tal protección se logra de manera automática en el acto mismo de quedar formulada la expresión del programa".

A diferencia de otras ramas de la Propiedad Intelectual, como las patentes y las marcas, el derecho exclusivo de los autores sobre sus obras no depende de la solicitud y trámite de reivindicación de un invento ni del registro de una marca. Sin necesidad de trámite alguno, el autor adquiere plena y definitivamente su propiedad intelectual. El registro de la Propiedad Intelectual tiene una finalidad exclusivamente administrativa y probatoria y no transforma en autor a quien no lo sea, a pesar de que registre, ni priva de su tí tulo a quien realmente lo es, a pesar de que no registre.

Sin embargo, según Millé, este automatismo en la protección y esta ausencia de formalidades puede causar dificultades al creador que deba hacer frente a los intentos de usurpación de terceros deshonestos o a las acciones de competidores desleales.

La Legislación Argentina respecto De la Propiedad de software y Bases de Datos

Según el mismo Antonio Millé (4), "existe una generalizada tendencia "nominalista" que lleva a atribuir excesivo valor a la legislación específicamente dirigida a regular sectores concretos de las relaciones jurídicas y una simétrica actitud de menosprecio respecto del sistema jurídico general en cuanto a su valor para regir casos particulares". Por ese motivo considera que el decreto 165/94, cuyo texto analizaremos más adelante, sirve para conformar a quienes "querían ver escrita una "ley del software" y no se conformaban del todo con la extensa y adecuada aplicación de la ley de "Propiedad Intelectual" realizada durante los últimos años por una larga lista de sentencias".

Siguiendo a este autor, trataremos de mostrar un panorama general sobre nuestra legislación en materia de propiedad intelectual relativa al software y explicar brevemente la función y alcances del decreto con el que el Poder Ejecutivo reglamentó la ley de Propiedad Inte lectual en lo referente a software y a bases de datos.

El Software en la Pirámide Normativa

La Constitución Nacional contiene las normas fundamentales de nuestro sistema jurídico, de modo que, aún a falta de una ley general o especial, sus principios resultarían exigibles por quienquiera que debiera fundar derechos sobre su base (pirámide de Kelsen).

En lo que a propiedad intelectual se refiere, el artículo 17 de la Constitución establece que "Todo autor o inventor es propietario de su obra, invento o descubrimiento, por el término que le acuerde la ley". A título anecdótico recordemos que "sobre la base de esta garantía constitucional y de los principios gene rales del Código Civil, José Hernández pudo pedir amparo contra un plagio de su Martín Fierro mucho antes de que el Congreso legislara particularmente sobre la materia".

Haciendo efectiva la garantía constitucional, el Congreso de la Nación dictó en 1933 la ley 11.723 de "Propiedad Intelectual" que estableció el régimen según el cual los creadores de expresiones intelectuales originales, llamados "autores" recibirían un derecho vitalicio (que se extendería por 50 años posteriores a su muerte, a favor de sus herederos) de explotación exclusiva de sus "obras". La ley de Propiedad Intelec tual dispuso a su vez que el Poder Ejecutivo procediera a su reglamentación, cumpliendo con el artículo 86 de la Constitución, que encarga al Presidente expedir" las instrucciones y reglamentos que sean necesarios para la ejecución de las Leyes de la Nación".

Al dictar el decreto 165/94, el Poder Ejecutivo Nacional, en uso de la delegación del Congreso y de sus facultades constitucionales, sistematiza y detalla las modalidades de aplicación de la ley 11.723 de Propie dad Intelectual en relación con el software, que a lo largo del tiempo habían producido la jurisprudencia judicial y las prácticas administrativas.

Identificación de la Obra Protegida

Los legisladores miembros de la Comisión Especial Bicameral que en 1933 proyectó el texto de la actual ley 11.723, escogieron para la redacción del artículo 1° de la misma un enfoque amplio, que asegura protección a las "creaciones de forma" originales pro ducidas por el intelecto humano (las "creaciones de fondo", esto es, las ideas inventivas están protegidas por el régimen de la Ley de Patentes) sin requerir la pertenencia de la obra a géneros expresivos determi nados (literatura, pintura, escultura, etc.) de modo que el progreso incesante de la creatividad intelectual y la adición de nuevas técnicas amplíe y no limite el campo de la protección jurídica a los productos del ingenio.

Este enfoque amplio se reflejó claramente en la jurisprudencia que, durante los sesenta y cinco años que han transcurrido desde el dictado de esta ley, consideró incluídas en la protección del régimen de "Propiedad Intelectual" a obras expresadas por procedimientos técnicos desconocidos a la época de su sanción, como los registros audiovisuales para televi sión y el software. Los fallos judiciales argentinos trataron al software como una obra integral, producida a lo largo de diferentes etapas sucesivas y sustentada en diversas expresiones, pero que en cuanto creación del intelecto constituye una sola unidad creativa. Quizás por este motivo, la jurisprudencia nacional se refirió siempre a "software" y no simplemente a "programas de computación", como hubiera sido la alternativa. El decreto aludido incorpora a la reglamentación los principios derivados de la jurisprudencia y sintetiza los dictados de la misma especificando que constituyen al software y reciben la protección de la ley, una o todas de sus expresiones, que son:

a) el diseño, o sea el proyecto del algoritmo que cumplirán los datos en orden a su proceso. Se expresa generalmente en descripciones textuales y cursogramas ("diagramas de flujos"). Dado que los programas complejos son de tal vastedad que resulta imposible que el autor los refleje direc tamente en un diseño unitario, el decreto aclara que se protege tanto los diseños generales como sus aspectos de detalle, que describen el flujo de los datos en subsistemas o módulos.

b) Los programas de computación, respecto de los que se aclara que resultan protegidos tanto el "código fuente", redactado por quien traslada a instrucciones escritas en un lenguaje superior de computación las indicaciones derivadas del diseño del software, como los "códigos objeto" obtenidos al practicarse sobre los "programas fuente" el proceso automático de "compilación" que transforma las instrucciones a "lenguaje de máquina" procesable por los circuitos de la computadora.

c) La documentación técnica que diseñadores y programadores (cumpla una única persona las dos funciones o sean diferentes miembros del mismo o distintos equipos) van redactando a lo largo de la producción de la obra y durante su etapa de prueba y puesta a punto, para docu mentar con destino al propio uso y al de terceros las estrategias de diseño y programación, la constitución de los archivos, las interfaces u tilizadas, las modalidades de operación requeridas, etc..

Al considerar al software como una obra integral, primero la jurisprudencia argentina y las disposiciones de la Dirección Nacional del Derecho de Autor y ahora el decreto reglamentario, se supone que de plantearse en nuestro país contiendas relativas a la propiedad intelectual sobre obras de software en lo que se refiere a la secuencia, estructura y organiza ción de las mismas (o sea a la parte más importante de los casos de "look and feel") la solución tenderá a proteger con vigor la "forma interna", no limitándose la tutela a la protección de las meras "formas externas" de la expresión. Si la industria local del software continúa desarrollándose con la pujanza que exhibe hasta la fe cha, es probable que los avatares de la competencia entre productores deparen tarde o temprano un caso argentino de "look and feel" (apariencia), que devele la incógnita.

Las Bases de Datos Ingresan al Derecho Escrito

Las bases de datos son una clase de producciones intelectuales que cabalgan entre las compilaciones literarias y las obras de software. En nuestros días, las bases de datos han desplazado a todo otro tipo de archivos y sin duda que de aquí a muy pocos años, cuando se ha ya completado el proceso de digitalización de las informaciones actualmente soportadas por los medios tradicionales, constituirán la única fuente de provisión de datos en uso práctico por la humanidad.

Las legislaciones en materia de Derecho de Autor de los últimos años no dejan de incluir una referencia a esta clase de obras. Es saludable e inteligente que el Poder Ejecutivo, mediante un texto incorporado al derecho escrito, haya querido destacar (sobre todo a los ojos de la comunidad internacional, ya que la amplia interpretación jurisprudencial de la ley no lo hacía imprescindible en el plano local) que las bases de datos forman parte del elenco de obras protegido por nuestra antigua ley de Propiedad Intelectual.

Zanjando una discusión que alguna vez se ha presentado en la Doctrina, la reglamentación argentina requiere el uso de "técnicas y sistemas informáticos" para que una colección de informaciones constituya una "base de datos". En caso contrario, se tratará de una "obra de compilación" como las enciclopedias, digestos o colecciones hasta ahora publicadas sobre soporte papel. Ya que el régimen de protección legal para la propie dad intelectual sobre complicaciones y sobre bases de datos será absolutamente el mismo, la distinción introducida por el decreto reglamentario no tendrá otra trascendencia que una diferente aplicación de las disposiciones relativas al depósito y registro de las obras en la Dirección Nacional del Derecho de Autor.

Cabe agregar que el buen uso de la expresión "datos" permite abarcar dentro del contenido de las "ba ses de datos" todo tipo de informaciones, no limitándose a las expresadas mediante caracteres alfanuméricos o signos y extendiéndose por lo tanto a imágenes fijas o en movimiento, sonidos, etc..

Añadamos que la historia judicial de nuestro país no registra sino escasos antecedentes jurispruden ciales en los que el litigio estuviera relacionado con compilaciones y que todavía no se ha presentado ningún caso en el que el objeto del juicio fuera una base de datos, en tanto que la jurisprudencia internacional registra actualmente escasísimo número de decisiones en esta materia. Una buena definición de la obra protegida, probablemente servirá de apoyo en caso de que al multiplicarse en el futuro los usos de bases de datos aumente la litigiosidad en la materia.

Reproducción y Autorización para el uso de las Obras

El inciso c) del artículo 1° del decreto que analizamos no hace sino explicitar una consecuencia natural de considerar al software y a las bases de datos como obras integrales. Por lo tanto se dice que esa clase de obras resulta reproducida, a todos los efectos previs tos por la ley de Propiedad Intelectual, tanto cuando la reproducción se efectúa de alguna manera manual o asistida que permita su percepción por los órganos humanos como cuando se lo hace por cualquier otra técnica dirigida a permitir su proceso por computado ras. Esto, entre otras cosas, significa que el reglamento considera como un supuesto de reproducción de las bases de datos, su "downloading", su transcripción por vía de impresora y su republicación en forma de libro o folleto.

La conmoción que los soportes digitales han causado en el negocio de la distribución de soportes informáticos ha puesto en crisis algunos conceptos tradicionales, como son por ejemplo los referentes a la condición de "inédita" o "publicada" que revista una obra. A todo lo largo de la cultura del papel, salvo casos excepcionales, se consideró que cualquier tipo de sopor te de información (trabajo literario, obra plástica, fijación audiovisual, etc.) estaba publicado cuando la obra se reproducía en múltiples ejemplares (diarios, libros, láminas, videocassettes, etc.) los que luego , a través de los canales de comercialización normales, se ponían a la disposición del público en general. Tales ejemplares, por natural imperio de las respec tivas técnicas, estaban destinados a su disfrute directo por el público a título personal y dentro del círculo doméstico (lectura, audición, etc.) dichas formas de publicación generalmente omiten fijar las condiciones en las cuales se puede o no usar la obra a otro título que el personal o en otro ambiente distinto que el doméstico. Tales condiciones se estipulan en los contratos que el titular de la obra realice con explotadores comerciales (editores, empresarios de medios o de espectáculos, etc.) pero no forman parte del material que llega al público adquirente de ejemplares.

En cambio, tanto el software como las bases de datos (probablemente en el futuro también las obras intelectuales de otros géneros y los contenidos informacionales no protegidos bajo Derecho de Autor que sean objeto de "edición electrónica") tienen la pecu liaridad de que cuando se reproducen en ejemplares, las obras contenidas en los mismos no se liberan al uso público con la misma amplitud que las editadas en soportes tradicionales, sino que se "licencian" sobre la base de condiciones estrictamente estipuladas en un instrumento escrito ("certificado" o "acuerdo de licen cia") que se distribuye junto con los ejemplares.

En otros casos, tanto para custodiar de mejor manera su propiedad intelectual como para adoptar estrategias de comercialización más adecuadas al valor y naturaleza de sus obras, los titulares de derechos sobre software y sobre bases de datos prefieren no publicar ejemplares comerciales sino comerciar directamente con los usuarios e interesados la licencia de sus obras, que una vez contratada, da lugar a la transferencia de ejemplares o a la conexión (por vía telefónica, generalmente) con la computadora donde se aloja la obra.

Obras Publicadas y Obras Inéditas

Estas especiales y comparativamente novedosas condiciones de comercialización, unidas a la constante demanda de registro y depósito de obras en la Dirección Nacional del Derecho de Autor, hicieron imprescindi ble que la reglamentación indicara, con sencillez y claridad, cuándo debería considerarse que una obra de software o de base de datos tenía, a los efectos del cumplimiento de las formas ideales administrativas requeridas por la ley 11.723, el carácter de inédita y cuán do tenía el de publicada.

Tal como dice Millé, el Derecho de Autor "es probablemente una de las ramas más internacionales del Derecho Privado. Gracias al sistema de tratados internacionales para la protección de los autores y de sus obras, desde el momento mismo de su creación, la obra queda protegida por los derechos nacionales de todos los países miembros de aquellas convenciones internacionales sobre Derecho de Autor de las que for me parte: a) el país de la nacionalidad del autor; o b) el país de la primera publicación de la obra".

Según el mismo autor, "por regla casi invariable, a nivel internacional los casos de infracción contra la propiedad intelectual sobre obras constituyen supuestos de piratería, falsificación o edición clandestina, y afec tan en su mayoría a obras publicadas. En el caso de obras de software, puede decirse que prácticamente todos los casos conocidos en los que se ha reclamado protección internacional en cualquier país, que son nu merosísimos, han involucrado supuestos de piratería y se han referido a obras publicadas. Por tal motivo, resultaba significativamente importante verter en un texto escrito, publicado en el Boletín Oficial y por tan to suceptible de divulgación internacional, cuándo debía considerarse que una obra de software estaba publicada".

Reglamentando lo que resolvió la jurisprudencia y derive de los usos y costumbres, el decreto que co mentamos hace de la puesta a disposición del público en general el criterio distintivo para conocer si una obra se mantiene inédita o si ha sido publicada. Acogiendo una forma de publicación que se extiende mundialmen te día a día, el inciso d) del art. 1° asienta que se entenderá que una obra se encuentra a la disposición del público tanto cuando ha sido reproducida sobre una razonable cantidad de ejemplares a los cuales se ha dado distribu ción comercial, como cuando se ofrece a cualquier miembro del público su acceso por cualquier medio de transmisión a distancia, redacción que deja abierta la posibilidad de que en el futuro pueda accederse a bases de datos y software de computación ofrecidos comer cialmente por medios distintos que la vía telefónica actualmente utilizada.

Aunque hubiera sido posible deducirlo por la negativa, el inciso e) del mismo artículo especifica que se considerarán inéditas aquellas obras de software o de bases de datos cuyo propietario mantiene en reserva, es decir, que guarda para sí , o utilice para su propio y exclu sivo uso y también aquellas cuyo autor no pone a disposición del público en general sino que explota mediante la autorización de su uso a través de licencias individuales contratadas directamente con los interesados. Aquellos softwares de importancia y costo considerable, que no se encuentran reproducidos y a la disposición del público en los comercios sino que se guardan en poder de los derechos habientes o representantes comerciales y que usualmente se nego cian por medio de contratos de licencia firmados entre las partes, caerán dentro de la reglamentación argentina en la calificación de inéditas.

 

LA PROTECCION DE LA PRIVACIDAD DE LA INFORMACIÓN

El marco Constitucional

Los lineamientos que da nuestra Constitución Nacional comienzan a bosquejarse en el artículo 14, que expresa como derechos de los habitantes "... usar y disponer de su propiedad...". El artículo 18 adiciona que "... es inviolable... la correspondencia epistolar y los papeles privados...". El artículo 19 agrega que "Las acciones privadas de los hombres que de ningún modo ofendan al orden y a la moral pública, ni perjudiquen a un tercero, están sólo reservadas a Dios..."; según Zarini, en su comentario sobre la Constitución (5), "Los adelantos de la ciencia y de la técnica, como las comunicaciones electrónicas,... constituyen hoy un serio peligro para la intimidad del hombre". Agrega este autor que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el fallo de la causa: Ponzetti de Balbín, Indalia y otro contra Editorial Atlántida SA, dijo que el art. 19 de la Constitución Nacional, "... protege un ámbito de autonomía individual constituido por los sentimientos, hábitos y costumbres, las relaciones familiares, la situación económica, las creencias religiosas, la salud mental y física y, en suma, las acciones, hechos o datos... cuyo conocimiento y divulgación por los extraños, significa un peligro real o potencial para la intimidad..." (6). Siguiendo con la Constitución, el art. 42 habla de los derechos "... a una información adecuada y veraz; a la libertad de elección...", ya que algunos procedimientos de comercialización colocan a debía considerarse que una obra de software estaba publicada".

Reglamentando lo que resolvió la jurisprudencia y derive de los usos y costumbres, el decreto que co mentamos hace de la puesta a disposición del público en general el criterio distintivo para conocer si una obra se mantiene inédita o si ha sido publicada. Acogiendo una forma de publicación que se extiende mundialmen te día a día, el inciso d) del art. 1° asienta que se entenderá que una obra se encuentra a la disposición del público tanto cuando ha sido reproducida sobre una razonable cantidad de ejemplares a los cuales se ha dado distribu ción comercial, como cuando se ofrece a cualquier miembro del público su acceso por cualquier medio de transmisión a distancia, redacción que deja abierta la posibilidad de que en el futuro pueda accederse a bases de datos y software de computación ofrecidos comer cialmente por medios distintos que la vía telefónica actualmente utilizada.

Aunque hubiera sido posible deducirlo por la negativa, el inciso e) del mismo artículo especifica que se considerarán inéditas aquellas obras de software o de bases de datos cuyo propietario mantiene en reserva, es decir, que guarda para sí , o utilice para su propio y exclu sivo uso y también aquellas cuyo autor no pone a disposición del público en general sino que explota mediante la autorización de su uso a través de licencias individuales contratadas directamente con los interesados. Aquellos softwares de importancia y costo considerable, que no se encuentran reproducidos y a la disposición del público en los comercios sino que se guardan en poder de los derechos habientes o representantes comerciales y que usualmente se nego cian por medio de contratos de licencia firmados entre las partes, caerán dentro de la reglamentación argentina en la calificación de inéditas.

Como "Registrar" una Base de Datos

En su artículo 57, la ley 11.723 impone a los editores la obligación de registrar las obras en la Dirección Nacional del derecho de Autor y depositar tres ejemplares de las mismas, dentro de los 90 días de su publicación, fecha que se conoce por el "pie de imprenta" que la reglamentación administrativa exige a las obras publicadas. Esta disposición resulta de apli cación prácticamente imposible a las bases de datos de verdadero volumen alojadas en la memoria de grandes computadoras y permanentemente ampliadas y actualizadas. Para este tipo de bases de datos, la regla mentación implementa un régimen de excepción y permite que al registrarla se depositen "amplios extrac tos del contenido de la base de datos junto con una explicación escrita de su estructura y organización" y de sus principales características, de forma de poder individualizar la obra, distinguiéndola de otras simi lares y dar una noción fiel del contenido de la misma. El artículo agrega que la elección de los elementos infor macionales a depositar y de la forma que los mismos serán expuestos para comunicar la información requerida corre por cuenta y riesgo del depositante, de modo que si en definitiva resultaran insuficientes para sus fines, será el depositante y no el registro el que correrá con la res ponsabilidad del eventual perjuicio.

Cabe aclarar que para el caso de obras de bases de datos que hubieren sido publicadas sobre un ejemplar distribuido comercialmente, como por ejemplo algunas bases de datos sobre CDROM que se negocian en nuestro mercado, el depósito se cumpliría de la misma manera que en los casos normales, esto es, acom pañando al registro un ejemplar de aquellos que se distribuyen comercialmente.

El artículo 3 y final de la reglamentación establece un principio muy similar al del artículo 2 respecto de las obras de software y las obras de bases de datos que se mantengan inéditas. En estos casos, el registrante deberá incluir dentro del sobre cerrado y lacrado que exige la ley cuantas expresiones de su obra considere suficientes para individualizar su creación, siéndole posible omitir algunos elementos que a su juicio pudieran perjudicar la guarda de sus secretos y cuya falta entienda no obstará a la prueba de la autoría. También en este caso, la responsabilidad por los per juicios que pudiera derivar de la información omitida, corre por cuenta del registrante. debía considerarse que una obra de software estaba publicada".

El decreto presidencial viene a confirmar:

a) Que dentro de la amplitud del artículo 1° de la ley 11.723 están comprendidas las obras de software y las bases de datos;

b) Que estas obras se consideran publicadas cuando sus legítimos propietarios las han puesto a disposición del público en general por medio de la oferta de ejemplares comerciales o de conexiones remotas por medio de servicios públicos;

c) Que para posibilitar el cumplimiento del régimen de formalidades organizado por la ley 11.723 en los supuestos en que motivos prácticos hacen imposible el depósito de una copia de la obre, la administración pública debe poner a disposición de los autores procedimientos alternativos que permitan el cumplimiento de la obligación legal por vía idónea.

A un decenio del comienzo del movimiento mundial de reforma legislativa en materia de software para computadoras y transcurridos cerca de siete años desde las primeras resoluciones judiciales argentinas en la materia, nuestro país incorpora a su derecho escrito un conciso pero adecuado conjunto. de disposiciones que hacen más segura y previsible la aplicación del régimen de propiedad intelectual a las obras del ingenio basadas en soportes digitales. El decreto presidencial contribuye así a mantener actualizada y efectiva la vieja ley de Propiedad Intelectual, que a más de medio siglo de su sanción demuestra una vez más sus virtudes como medio de hacer realidad la garantía constitucional de propiedad reconocida a los autores.

Reglamentando lo que resolvió la jurisprudencia y derive de los usos y costumbres, el decreto que comentamos hace de la puesta a disposición del público en general el criterio distintivo para conocer si una obra se mantiene inédita o si ha sido publicada. Acogiendo una forma de publicación que se extiende mundialmen te día a día, el inciso d) del art. 1° asienta que se entenderá que una obra se encuentra a la disposición del público tanto cuando ha sido reproducida sobre una razonable cantidad de ejemplares a los cuales se ha dado distribu ción comercial, como cuando se ofrece a cualquier miembro del público su acceso por cualquier medio de transmisión a distancia, redacción que deja abierta la posibilidad de que en el futuro pueda accederse a bases de datos y software de computación ofrecidos comer cialmente por medios distintos que la vía telefónica actualmente utilizada.

Aunque hubiera sido posible deducirlo por la negativa, el inciso e) del mismo artículo especifica que se considerarán inéditas aquellas obras de software o de bases de datos cuyo propietario mantiene en reserva, es decir, que guarda para sí , o utilice para su propio y exclu sivo uso y también aquellas cuyo autor no pone a disposición del público en general sino que explota mediante la autorización de su uso a través de licencias individuales contratadas directamente con los interesados. Aquellos softwares de importancia y costo considerable, que no se encuentran reproducidos y a la disposición del público en los comercios sino que se guardan en poder de los derechos habientes o representantes comerciales y que usualmente se nego cian por medio de contratos de licencia firmados entre las partes, caerán dentro de la reglamentación argentina en la calificación de inéditas.

 

Nota: acaba de aprobarse una modificación a la Ley de Propiedad Intelectual, que entrará en vigencia cuando sea publicada en el Boletín Oficial ( Clarín, 30/10/98, p. 34).


REFERENCIAS:

(1) FARABOLLINI, Gustavo R., Hacia la oficina pública sin papeles, presentado en las Jornadas regionales de debate e investigación sobre el rediseño del Estado y de la administración pública, Fundación para la Integración para la Integración Federal y Unión del Personal Civil de la Nación, Santa Fe, setiembre de 1997.

(2) PRICE WATERHOUSE, El impacto de la industria del software en las economías latinoamericanas, encuesta realizada para la Business Alliance, en revista Software Legal, Buenos Aires, julio de 1997, p. p. 3 y 4.

(3) MILLE, Antonio, Protección del autor durante el desarrollo de proyectos de software, en revista Compumagazine Año V Nro. 50, Buenos Aires, setiembre de 1.992, p. p. 121 a 126.

(4) MILLE, Antonio, Software y Base de Datos en el Régimen argentino de propiedad intelectual, en revista Compumagazine Año VII Nro. 69, Buenos Aires, abril de 94, p. P. 98 a 104.

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