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SOCIEDADES (I) archivo del portal de recursos
para estudiantes |
Flavia Viglietta
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I
1. La sociedad. Origen y evolución. Función económica. Concepto: amplio o lato y propio o estricto. Sociedad civil y sociedad comercial. Unificación. Proyectos legislativos y tendencias doctrinarias.
2. Diferencias con otras figuras: Asociación (art. 3º L.S), Mutuales (Ley 20.321); Fundaciones (Ley 12.331); comunidad; la aparcería (art. 21 y concordantes Ley 12.321); la habilitación laboral; el préstamo con participación en los beneficios.
3. La organización de la empresa. Formas jurídicas de organización: actuación individual, actuación asociativa contractual y actuación societaria. Personalidad de las sociedades. Atributos y efectos. Limitación de responsabilidad y personalidad.
4. El principio de la tipicidad. Tipicidad societaria y tipos de sociedad. Efectos. Clasificaciones. Explicación de los órganos que componen los diversos tipos de sociedades.
1- La sociedad en general.
Puede decirse que la sociedad es un sujeto de derecho que surge de un contrato formalizado por los socios. Ello implica sostener la existencia de un ente con capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones que tiene un patrimonio propio distinto del de los socios. Este es un recurso que brinda la técnica jurídica al hombre para permitirle la actuación colectiva para lograr los beneficios.
a- Función económica.
En razón de intereses económicos que no pueden ser alcanzados individualmente o que de tal modo sólo pueden serlo de un modo imperfecto, los individuos se asocian entre sí para lograr cooperando mutuamente una satisfacción económica determinada.
Los individuos que crean un sujeto distinto al que le atribuyen determinados bienes para satisfacer una finalidad económica común que es la de obtener beneficios mediante la realización de una determinada actividad productiva. La función económica de la sociedad comercial que la producción e intercambio de bienes y servicios.
b- Sociedad civil y sociedad comercial.
Sociedad comercial. Debe haberse constituido conforme a uno de los tipos previstos por la ley de sociedades cualquiera sea su objeto.
Sociedad civil artículo 1648.
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Diferencias. |
Sociedad comercial. |
Sociedad civil. |
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Tipicidad. |
Adopta 8 tipo de sociedades |
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Formas. |
Instrumento Púb. o privado (Art. 4). Excepción: Anónima y Comandita por acciones (Art. 165). |
Escritura pública (Art. 1184 inc. 3) |
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Inscripción. |
En el registro público de Comercio (art. 5 y 7, se exige su publicidad). |
No está obligado a ningún tipo de inscripción o publicidad. |
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Libros de comercio. Contabilidad. |
Deben llevar libros de comercio, de contabilidad y practicar balance general |
No lo hacen. |
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Responsabilidad. |
Hay que ver cada tipo social |
No se responde solidariamente a menos que esté pactado expresamente |
2 - Diferencia con otros contratos.
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Sociedad |
Asociación. |
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Ambas son sujeto de derecho y tienen patrimonio propio |
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Especie. |
Genero. |
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Fin - bien particular. |
Fin - bien particular. |
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Dependiendo del tipo se contribuye a las pérdidas. |
No hay contribución a las pérdidas. |
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Los beneficios se incorporan al patrimonio de los socios de acuerdo a sus aportes. |
No hay incorporación de los beneficios a los socios. Pueden beneficiarse de los servicios. |
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Tienen derechos los socios a una cuota de la liquidación del ente societario. |
Los socios no tienen derecho a liquidación si se disuelve la asociación. |
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Sociedad. |
Fundación. |
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Es esencial el fenómeno asociativo |
No es esencial el fenómeno asociativo. |
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Tiende al bien común con un principio de beneficio particular |
Tiende al bien común con un principio altruista (sin fin de lucro). |
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Satisface necesidades particulares. |
Satisface necesidades de terceros. |
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Requiere de la participación de más de dos hombres. |
Generalmente son unipersonales, aunque esto no es un requisito. |
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Sociedad |
Empresa |
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Es un sujeto de derecho. Presupone la posibilidad de la empresa. |
No es sujeto de derecho. Es inmaterial, conjunto de actos coordinados. Actividad especulativa. |
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Es el medio técnico que permite la realización de una actividad colectiva económica y jurídicamente organizada. |
Es la actividad de un conjunto de sujetos que actúan organizadamente. |
La empresa puede pertenecer a una sociedad individual o colectiva. Es algo inmaterial, una actividad o conjunto de actor coordinador entre sí que confluyen en una organización económica.
Síntesis: se concibe a la empresa como una actividad especulativa realizada por un sujeto, individual o colectiva, que es el empresario, con el apoyo de una organización económica.
Asociación bajo forma de sociedad.
Por más que una asociación adopte la forma de una sociedad sigue siendo asociación. Art. 3. Según la norma del artículo 3 es lícito que instituciones que tengan por principal objeto el bien común de constituirse bajo la forma y la estructura jurídica de una asociación se constituye adoptando la forma de una sociedad bajo alguno de los tipos previstos en la ley 19550. Se puede constituir sociedades con un fin distinto al de obtener lucro para repartir entre los socios, sino simplemente cultural, artística, científica, etcétera.
Por más que adopten la forma de sociedad sigue siendo una asociación y por ende su finalidad no puede ser desvirtuado, y sólo quedará sometido a los requisitos constitución, funcionamiento y disolución, se atribuirán la cuota de liquidación de los asociados.
La sociedad cooperativa.
El problema referente a la naturaleza jurídica de las cooperativas. Algunos ven en ellas ciertos caracteres propios de la sociedad y otras propios de la asociación.
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Sociedad |
Asociación Civil (Cooperativa) |
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Tienen un capital que se forma con el aporte de los socios. |
Duración ilimitada. |
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En caso de retiro o liquidación tienen derecho a reintegro de sus cuotas del capital. |
Destino desinteresado al sobrante en caso de liquidación. |
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Los miembros tienen derecho al reparto de excedentes (Utilidad). |
Irrepartibilidad de las reservas. |
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Obligación de llevar una contabilidad de acuerdo a lo dispuesto en el art. 43 C.Com. |
No pueden poner limites estatuarios al número de asociados. |
Organización de la sociedad:
La referencia al concepto de organización tiene un triple significado.
Primero se refiere a la necesidad de que exista una regulación que determine el régimen de los diversos órganos societarios (administración, gobierno y fiscalización) y los derechos y obligaciones de los socios entre sí y con respecto al ente social. Artículo 11 inciso 6 a 9.
Segundo se refiere a la necesidad de que las aportaciones que realizan para una explotación en común, coordinándose los bienes y esfuerzos en un sentido unitario en procura de un fin único.
Tercero ligado a la anterior, implica una relación con la idea económica de empresa, que constituye la actividad normal de las sociedades mercantiles y toda organización apta para el intercambio de bienes y servicios, cabe dentro del artículo 1 de la ley sociedades.
Personalidad de sociedades.
Los individuos tienen, la necesidad de asociarse, razón por la cual actualmente los fenómenos societarios han sido regulados en forma integral. El ente jurídico o el sujeto de derecho es todo ente susceptible de adquirir derechos y contraer obligaciones. A las sociedades comerciales como sujeto de derecho se las consideran enteramente distintas de los miembros que la componen.
Tributos.
Las sociedades tienen, distintos atributos por gozar de personalidad jurídica, entre otros, nombre, domicilio, patrimonio y objeto.
Características:
1- La sociedad es un ente distinto de los socios.
2- Los bienes sociales son distintos de los bienes particulares de los socios.
3- En principio, los socios no tienen derecho sobre el patrimonio social y recíprocamente la sociedad no tiene derechos sobre el patrimonio de los socios.
4- Los socios son titulares de una parte alícuota en la que se divide la sociedad (capital).
5- Los acreedores particulares de los socios, no lo son de la sociedad y los acreedores sociales lo son de la sociedad y no de los socios en particular. Esta es una regla general, pero como tal reconoce excepciones.
Naturaleza jurídica de los sujetos de derecho: Existen diversas teorías.
Teoría de la realidad jurídica: es la que recoge la ley de sociedades en el art. 2. [SUJETO DE DERECHO] - La sociedad es un sujeto de derecho con el alcance fijado en esta ley.
Esta se basa en que la existencia de la sociedad comercial como sujeto de derecho presupone la existencia de un punto de imputación normativo que reconoce como sustrato la existencia de un grupo de individuos que movidos por una motivación común mediante la formalización del contrato, actúan colectivamente constituyendo una unidad.
El ente como centro de imputación, es el intermediario en la actividad colectiva de los miembros con los terceros y en las relaciones entre sí. Se trata de una realidad jurídica que la ley reconoce como medio técnico para que todo grupo de individuos pueda realizar el fin lícito que se propone. Se trata de una realidad jurídica que como tal solo tiene existencia en el mundo del derecho.
Teoría de la penetración de la sociedad.
Se ve en cada tipo societario lo que realmente ocurre y que el tribunal decida dejar de lado la responsabilidad de la sociedad y pasarla al socio que no quiso dar la cara y puso a la sociedad como realizadora del acto. Se traslada la responsabilidad a quien corresponde.
4- Tipicidad del contrato de la sociedad y tipos de sociedad.
La tipicidad consiste en la adecuación contractual a uno de los distintos esquemas normativos preestablecidos por la ley, de conformidad con normas inderogables (art. 1 y 17).
En el encuadramiento dentro de un tipo implica la negación y exclusión de cualquier otro. Además, es un principio de orden público (art. 17) ya que sino sería nulo.
Nuestro derecho positivo admite los siguientes tipos sociales:
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Sociedad colectiva |
Sociedad Personalista |
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Capital social dividido en partes de interés que no son ejecutables por acreedores de los socios |
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Socio responde, subsidiaria e ilimitadamente. |
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Sociedad en Comandita Simple |
Sociedad Mixta |
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Participa de los mismos caracteres que la colectiva pero reconoce dos clases de socios. |
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Comanditados: responden como las sociedades colectivas por las obligaciones sociales |
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Comanditarios: responsabilidad limitada por sus aportes realizados. |
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Sociedad de Capital e Industria |
Sociedad personalista |
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Similar a los caracteres de la colectiva pero con dos clases de socios |
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Capitalistas: Responden de las obligaciones sociales como en las colectivas |
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Industriales: Responden con las ganancias no percibidas. |
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Sociedad de Responsabilidad Limitada |
Sociedad Mixta |
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Las participaciones sociales son de cesibilidad restringida. |
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Pueden ser ejecutables por acreedores individuales de los socios |
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Los socios limitan su responsabilidad al capital social |
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No pueden ser más de 50 socios. |
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Capital dividido en cuotas. |
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Sociedad Anónima |
Sociedad de Interés (rei) |
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Importa fundamentalmente el aporte del socio. |
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Las partes societatis son libremente transferibles y ejecutables |
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Socios restringen su responsabilidad al capital aportado |
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Capital dividido en acciones. |
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Sociedad en Comandita por Acciones |
Sociedad de Interés (rei) |
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Simbiosis entre la sociedad en comandita simple y la S.A. |
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Comanditados: Responden como los socios de la colectiva. |
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Comanditarios: responden como los accionistas de la S.A. |
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Sociedades Accidentales o en Participación |
No son sujetos de derecho. |
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Sociedad Cooperativa |
Fundada en el esfuerzo propio y ayuda mutua. |
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Limitan su responsabilidad al capital suscripto. |
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Sociedad de Economía Mixta. |
Participa el Estado y particulares para satisfacer las necesidades colectivas y deben reunir ciertos requisitos: |
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Participación estatal dispuesta por la ley |
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Variación que da la ley es el aporte que el Estado puede dar (Derechos como la exención de impuestos). |
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Sociedad con Participación Estatal Mayoritaria |
Es donde se da una participación mayor del 51% del capital del Estado en cualquiera de sus formas y cuenta con los votos necesarios para prevalecer en la formación de la voluntad social. |
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Se da la sindicación de las acciones |
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Sociedad del Estado |
Son las únicas que pueden ser unipersonales. |
Clasificaciones:
1- Sociedades Intuitu Personae e Intuitu Rei.
Interés personae o Personalista, por lo general se considera la personalidad de cada socio, sus condiciones económicas, morales y habilidades para los negocios, que es lo que determina su constitución y funcionamiento.
Interés rei o Capitalista se toma en cuenta lo que el socio aporta en bienes a la sociedad y se dejan de lado las condiciones personales.
Sociedades mixtas, en ellas importan tanto el socio por lo que es, como por lo que aportan.
2- Según la responsabilidad de los socios por las obligaciones:
Responsabilidad ilimitada y solidaria à Sociedad colectiva
Socios limitan su responsabilidad à S.A. y Soc. de Econ. Mixta.
Responsabilidad Mixta, unos responden ilimitadamente y otros la limitan à Soc. en Comandita Simple, Soc. de Cap. e Industria, Soc. en Comandita por Acciones, Sociedad Accidental.
II
1. Naturaleza del acto constitutivo: diversas teorías. Efectos. Caracteres del contrato de constitución de sociedad. Ley aplicable.
2. Elementos generales (presupuestos): Sujetos, consentimiento, capacidad, objeto, causa y forma. Invalidez vincular.
3. Elementos (especiales): Aportación, participación en los beneficios y soportación de pérdidas, affectio societatis. Invalidez de cláusulas. Sociedades entre esposos. Sociedades a constituir mortis causa (arts. 51 y 53 ley 14394).
4. Contenido del negocio constitutivo.
5. Requisitos formales: publicación e inscripción. Modificaciones.
6. Interpretación del contrato.
Sociedad con organismo diferenciado y sociedad con autoorganicismo:
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Organismo diferenciado |
S.A. |
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Autoorganicismo |
Capital e Industria |
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Colectiva. |
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Comandita simple. |
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Sociedad en participación. |
ORGANOS DE LA SOCIEDAD
Naturaleza del acto constitutivo
Teoría contractualista clásica o teoría del contrato bilateral: trata al negocio constitutivo de la sociedad como un contrato sin entrar en otras consideraciones ni buscar diferencias con los otros contratos: un contrato bilateral oneroso.
Crítica:
- La circunstancia de que del negocio constitutivo surgen obligaciones a cargo de todos y de cada uno de los socios no es suficiente para sostener que deben identificarse a las sociedades con los contratos.
- Otra diferencia notable entre contrato y sociedad es que mediante la constitución de la sociedad se da nacimiento a un sujeto de derecho que no se identifica con los socios.
- En la sociedad las prestaciones no son debidas a las otras partes, sino que varias prestaciones salen del patrimonio de cada uno de los socios (partes) concurriendo a la formación del patrimonio social.
- Respecto de los vicios en el caso de los contratos bilaterales, éstos implican la resolución y nulidad del contrato, en el caso de la sociedad el vicio no afecta a ésta sino que hace que sé exinda la parte viciada, pero el contrato sigue, a menos que la parte exindida sea vital para la continuación del contrato.
- En el contrato bilateral hace falta el consentimiento de todas las partes para hacer las cláusulas del contrato y esto no necesariamente tiene que darse en la sociedad.
Teoría unilaterales o teorías anticontractualistas: frente a las teorías que dicen que el acto constitutivo es un contrato bilateral surgen teorías que señalan la existencia del acto constitutivo como fenómeno unilateral, producto de una única voluntad común. Dentro de ésta hay quienes proponen:
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A ) Acto complejo |
Voluntades de los socios se fusionan y pierden autonomía |
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No es posible diferenciar las voluntades. |
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Invalidez en el vínculo de un socio, lo lleva a la nulidad. |
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B ) Acto colectivo: |
Las voluntades no se fusionan y permanecen jurídicamente autónomas. |
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Las distintas voluntades son diferenciales entre sí. |
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En principio el vicio en un vínculo no acarrea nulidad. |
Teoría del contrato plurilateral de órgano: nuestra legislación. Art. 1. Tenemos un contrato que es:
Plurilateral: admite la posibilidad de más de dos partes, hace referencia a los distintos centros de interés.
Organización: constituye un contrato con comunidad de fin.
Abierto: El acuerdo no se limita necesariamente a los contratantes originarios, sino que abre la posibilidad de que posteriormente otros ingresen a él. Existe una coincidencia de voluntades en la formulación del contrato que hace surgir el ente social, pero también existen intereses individuales de cada una de las partes que son perfectamente diferenciales y que implican intereses contrapuestos en el marco de colaboración constituido por la sociedad. No hay duda que habrá un interés común de los socios, lo referente a una forma de organización sobre uno de los tipos legales tendiente a la producción o intercambio de bienes. Sin embargo, observaremos la contraposición de intereses en el contrato constitutivo en los aportes de las partes, en la participación de beneficios y soportación de pérdidas. Esta noción de contrato puede utilizarse para toda clase de sociedades incluso la S.A., en el cual había una serie de contratos entre cada suscriptor que ulteriormente serán unificados por la asamblea de accionistas.
Efecto: da nacimiento a un sujeto de derecho diferente.
Caracteres del contrato de sociedad.
1. De organización: porque de él surge un sujeto de derecho y las diversas prestaciones integran el patrimonio social.
2. Asociativo: se da una agrupación de hombres con un fin común.
3. Plurilateral: pueden intervenir dos o Más partes o centros de interés.
4. Típico o nominado: se trata de un contrato expresamente regulado por la ley.
5. Consensual: se concreta con la expresión de las voluntades en común.
6. Formal: ya que requiere la forma escrita y la inscripción registral.
7. De duración: no se agota con el cumplimiento de los aportes, sino que su cumplimiento es el que posibilita la consecución del objeto social. Su extinción, sólo se produce por el cumplimiento del objeto social siendo de ejecución continuada, los socios deben cumplir sus obligaciones y exigir sus derechos en forma constante y en función del cumplimiento del objeto social.
8. Conmutativo: los derechos y obligaciones de las partes quedan fijadas en el contrato social.
9. Normativo: porque regula la actividad del ente social respecto de los socios, de los órganos societarios y los terceros.
10. Abierto: puede ampliarse el número de partes en cualquier momento.
Promesa de contrato de sociedad. Debe hacerlo un hombre determinado. Tiene que tratarse de un acuerdo, tiene que estar tipificado. La promesa tiene que ser seria y formal de acuerdo a uno de los tipos sociales. No se puede obligar a constituir sociedad, se puede pedir, sin embargo, el reparo por daños y perjuicios, en caso de incumplimiento.
Contenido del acto constitutivo.
Está estipulado en el Art. 11. [CONTENIDO DEL INSTRUMENTO CONSTITUTIVO] - El instrumento de constitución debe contener, sin perjuicio de lo establecido para ciertos tipos de sociedad: Son indispensables las declaraciones exigidas por los 6 primeros, en tanto que los tres últimos otorgan soluciones supletorias.
1) El nombre, edad, estado civil, nacionalidad, profesión, domicilio y número de documento de identidad de los socios. Este inc. atañe a la identificación de los contratantes y su capacidad
2) La razón social o la denominación, y el domicilio de la sociedad.
Si en el contrato constare solamente el domicilio, la dirección de su sede deberá inscribirse mediante petición por separado suscrita por el órgano de administración. Se tendrán por válidas y vinculantes para la sociedad todas las notificaciones efectuadas en la sede inscrita. Determina los datos de la personalidad jurídica necesaria para individualizar al ente y que son inherentes a la calidad del sujeto de derecho.
3) La designación de su objeto, que debe ser preciso y determinado.
4) El capital social, que deberá ser expresado en moneda argentina, y la mención del aporte de cada socio. Se refiere al capital que es la suma resultante de la totalidad de los aportes y que es representativa del patrimonio de la sociedad. Tiene que existir una correlación entre el objeto y el capital, este debe de ser suficiente para que sea factible la consecución de aquel. No es lo mismo capital que patrimonio.
El capital es el monto nominal establecido en el contrato. El patrimonio, es el conjunto de bienes que integran él haber.
5) El plazo de duración, que debe ser determinado. Los constituyentes ponen límite temporal al contrato social y al sujeto de derecho.
6) La organización de la administración, de su fiscalización, y de las reuniones de socios. Esto es tanto en la faz interna como externa, resulta esencial.
7) Las reglas para distribuir las utilidades y soportar las pérdidas. En caso de silencio, será en proporción de los aportes. Si se prevé sólo la forma de distribución de utilidades, se aplicará para soportar las pérdidas y viceversa. Excepción: en la sociedad de capital e industria que será el juez el que decide.
8) Las cláusulas necesarias para que puedan establecerse con precisión los derechos y obligaciones de los socios entre sí y respecto de terceros. Se refiere a normas accesorias de los derechos y obligaciones de los socios.
9) Las cláusulas atinentes al funcionamiento, disolución y liquidación de la sociedad. Contiene claras disposiciones sobre funcionamiento, disolución y de liquidación de las sociedades.
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Inc. 1º |
Nombre, nacionalidad, domicilio, estado civil, profesión, número de documento |
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Inc. 2º
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1ª parte |
Razón Social |
Sociedad donde los socios responden, solidaria e ilimitadamente. Sociedad Colectiva, de Capital e Industria y en Comandita. |
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Denominación |
Nombre social, que no constituye razón social y puede ser un nombre de fantasía. |
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2ª parte |
Domicilio, Dirección o Sede |
Lugar concreto donde se halla su administración. 1º el domicilio legal, 2º el Necesario, 3º el Real y 4º el único |
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Inc. 3º |
Objeto |
Concreta actividad lícita que la sociedad se propone realizar para obtener beneficios. |
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Inc. 4 |
Capital Soc. |
Cifra abstracta, intangible e invariable que representa el valor de los bienes que los socios han aportado o comprometido aportar a la sociedad. |
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Patrimonio |
Sus elementos son valuables en dinero, es mutable, está sujeto a constantes alteraciones. |
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Inc. 5 |
Plazo determinado |
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No se establece plazo mínimo para los socios |
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El plazo se computa desde la inscripción de la sociedad en el Registro Público de Comercio |
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A su vencimiento produce la disolución ipso iure de la sociedad de derecho. |
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Inc. 6º |
Organización |
Está en relación ha si es una sociedad de autoorganicismo o sociedad de organicismo diferenciado. |
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Inc. 7º |
Distribución de utilidades |
Implica necesidad de fijar la fecha de cierre del ejercicio anual a cuyo momento debería practicarse el inventario y balance dado que no puede distribuirse utilidades que no son ganancias. |
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Inc. 8º |
Se trata de derechos y obligaciones frente a la sociedad y no entre sí ni respecto de terceros. |
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