|
EL SISTEMA INTERAMERICANO DE
DERECHOS HUMANOS Y LOS DERECHOS DE LA MUJER archivo del portal de recursos
para estudiantes |
ÍNDICE
PREFACIO
RESUMEN
EJECUTIVO
INTRODUCCIÓN
I. EL SISTEMA INTERAMERICANO DE
DERECHOS HUMANOS Y LOS DERECHOS DE LA MUJER
A. El Marco
Interamericano Jurídico e Institucional
1. Principios de no
discriminación y de igual protección que constituyen el fundamento de los
instrumentos constitutivos sistema regional de derechos humanos
2. La
Convención de Belém do Pará
B. Los Mecanismos de Protección del Sistema
Interamericano de Derechos Humanos y la Forma en que se Aplican
para Promover y Proteger los Derechos de la Mujer
1. El sistema
individual de peticiones
2. Jurisprudencia del sistema al encarar
cuestiones relativas a género
3. Actividades de monitoreo,
observaciones in loco, e informes especiales y de seguimiento
4. Los
informes temáticos y la competencia para formular recomendaciones
PREFACIO
El propósito de esta publicación es presentar el Informe
sobre la Condición de la Mujer en las Américas, adoptado por la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos el 6 de marzo de 1998. El informe analiza el
cumplimiento por los Estados miembros de la OEA con las obligaciones
internacionales establecidas en los tratados y declaraciones regionales sobre
derechos humanos, en lo relativo a los derechos de la mujer. La información en
que se basa este análisis fue obtenida a partir de un cuestionario aprobado por
la Comisión. El cuestionario, enviado a los Estados miembros de la OEA y a
Organizaciones No Gubernamentales (ONG), solicitó información sobre la
aplicación de los derechos humanos desde una perspectiva del género. El
cuestionario fue el resultado de consultas con expertos, defensores de los
derechos de género y representantes de gobiernos.
Quisiera agradecer
sinceramente a los Estados miembros de la OEA y a las ONGs que respondieron a
estos cuestionarios: Argentina, Belice, Brasil, Canadá, Chile, Colombia, Costa
Rica, República Dominicana, Ecuador, Guatemala, Guyana, Jamaica, Panamá,
Paraguay, Perú, México, Estados Unidos, Uruguay, Venezuela, el Instituto de
Estudios de la Mujer "Norma Virginia Guirola de Herrera" ("CEMUJER") de El
Salvador y el Centro de Estudios de la Mujer-Honduras ("CEM-H"). El detalle y
candor de las respuestas nos permitió tener una visión más adecuada sobre la
forma en que los derechos de la mujer se ponen en práctica actualmente en las
Américas, como también nos ayudó a desarrollar el enfoque que debemos seguir
para canalizar mejor nuestros esfuerzos en los derechos de la mujer.
Las
respuestas al cuestionario revelan movimientos positivos dentro de los Estados
para poner los derechos de la mujer en la agenda social e implementar reformas
que afectan el estado legal, social, político y económico de la mujer. Este
proceso es una expresión de la fuerza de las organizaciones que abogan por los
derechos humanos y los derechos de la mujer, los movimientos democráticos en la
región, el rechazo de las dictaduras y la convicción que la democracia y su
triunfo pleno requiere del cumplimiento pleno con los derechos de la mujer. A
pesar de los cambios positivos que se han llevado a cabo en la región, subsisten
aún problemas graves. El contenido de este informe demuestra que hay
discriminación de jure de la mujer en varios países, especialmente con relación
a asuntos familiares, administración de bienes y el sistema penal. En los casos
de ausencia de discriminación de jure, la práctica actual muestra que
importantes derechos de la mujer están desprotegidos. Esta situación afecta en
casi todos los ámbitos sociales y a prácticamente todos los países de la región.
La pobreza y los conflictos armados tienen un efecto negativo y desproporcionado
sobre las mujeres. Además, las mujeres miembros de grupos indígenas o de
minorías étnicas están expuestas a otras serias violaciones que son el resultado
de su situación específica.
La Comisión en su informe adoptó
recomendaciones y decisiones para los Estados miembros de la OEA, y respecto a
la forma en que continuará sus funciones en la promoción y protección de los
derechos humanos de la mujer. El tema central de las recomendaciones de la
Comisión es hacer que las normas internas cumplan con las obligaciones
internacionales de los derechos humanos sobre igualdad de género. La Comisión
llama a los Estados miembros a que tomen los pasos necesarios para terminar
inmediatamente con la discriminación de jure y, al mismo tiempo, que desarrollen
y fortalezcan legislación y procedimientos para eliminar todo tipo de
discriminación de facto, en este caso sobre género, para conseguir plena
igualdad. La Comisión usará su sistema de casos como medio para enfrentar la
violencia doméstica, una práctica generalizada que afecta los derechos humanos y
los valores democráticos más fundamentales.
Este informe no habría sido
posible sin la ayuda de numerosas personas. Quisiera especialmente agradecer a
Elizabeth Abi-Mershed, Especialista Principal de la Comisión y a Laura Langberg,
Asesora del Proyecto, por el apoyo e interés que entregaron para que este
informe se efectuara. Quisiera además agradecer nuevamente a las numerosas
personas, incluyendo los representantes gubernamentales y miembros de la
sociedad civil, quienes colaboraron con nosotros en la preparación de este
informe.
La Comisión seguirá contribuyendo al proceso del logro de los
derechos de género dentro del marco de su competencia, y seguirá ofreciendo su
ayuda a las importantes iniciativas tomadas por los Estados, organismos de la
OEA y grupos nacionales.
Decano Claudio Grossman,
Relator Especial
sobre los derechos de la mujer
RESUMEN EJECUTIVO
La Comisión
Interamericana de Derechos Humanos, en su octogésimo quinto período de sesiones,
nombró a su Miembro el Decano Claudio Grossman para actuar como Relator Especial
sobre los derechos de la mujer y le confirió el mandato de analizar e informar
en qué medida las leyes y prácticas de los Estados miembros, relacionadas con
los derechos de la mujer, observan las obligaciones consignadas en la
Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y en la Convención
Americana sobre Derechos Humanos. Esos instrumentos, al igual que las
constituciones de los Estados miembros, otorgan a todas las personas amplias
garantías de igualdad y de protección contra la discriminación. Sin embargo, los
Estados miembros han reconocido que persisten leyes y prácticas discriminatorias
que impiden que la mujer ejerza plenamente los derechos que le corresponden, de
lo cual la Comisión es cada vez más consciente.
El Relator Especial
presentó el presente informe a la Comisión, quien lo aprobó durante su 98?
período ordinario de sesiones, el 6 de marzo de 1998. Este informe, elaborado
con información proporcionada por los Estados, personas, y otros actores de la
sociedad civil, fue aprobado por la Comisión en su versión final durante su 100?
período de sesiones. El informe comienza por presentar el marco institucional y
jurídico del sistema interamericano de derechos humanos y de los mecanismos que
se pueden utilizar para encarar deficiencias en el ámbito nacional que limitan
la capacidad de la mujer de ejercer sus derechos. A continuación el informe pasa
a explicar la metodología que aplicó el Relator a su análisis y estudio y a
presentar las conclusiones iniciales que se fundamentan en la información
recogida sobre aspectos básicos, incluidos las garantías institucionales y
jurídicas a nivel nacional; el aspecto de la capacidad jurídica; el derecho a
participar en los asuntos nacionales y el servicio público del país; el derecho
a la vida, a la integridad física y a vivir libre de la violencia; y el derecho
a igual protección y la prohibición de discriminación.
El informe
concluye presentando las recomendaciones de la Comisión encaminadas a remediar
las instancias de discriminación de facto y de jure que impiden que la mujer
pueda ejercer plenamente sus derechos; encarar las consecuencias de esa
discriminación; y elaborar iniciativas adicionales para lograr esos objetivos en
el marco del sistema regional. Entre las recomendaciones, las principales
exhortan a que se tome acción de inmediato para identificar y reformar las leyes
y prácticas que tienen fines o efectos discriminatorios por razón de género, a
los efectos de eliminar todas esas situaciones antes del año 2000. Por otra
parte, es crucial que los Estados miembros evalúen los recursos jurídicos que
ofrece la legislación interna para desarrollar y fortalecer su capacidad de
ofrecer recursos eficaces a las mujeres que se han visto sujetas a
discriminación por razón de género. El informe recomienda que en el curso del
próximo año la Comisión centralice su labor relacionada con los derechos de la
mujer, en particular en el tema de la violencia dirigida contra ella y en el
sistema interamericano de derechos humanos.
Esta iniciativa, aparte del
presente informe y recomendaciones, se configuró para despertar la conciencia
sobre los métodos que existen en el ámbito interamericano para promover y
proteger los derechos de la mujer y para ampliar las relaciones de trabajo entre
las entidades gubernamentales y no gubernamentales pertinentes y la Comisión.
La Comisión desea agradecer las contribuciones de Argentina, Belice,
Brasil, Canadá, Chile, Colombia, Costa Rica, Ecuador, los Estados Unidos,
Guatemala, Guyana, Jamaica, Panamá, Paraguay, Perú, México, República
Dominicana, Uruguay y Venezuela, así como las recibidas de las siguientes
organizaciones no gubernamentales: Instituto de Estudios de la Mujer "Norma
Virginia Guirola de Herrera" CEMUJER (El Salvador) y del Centro de Estudios de
la Mujer - Honduras CEM-H (con sede en Tegucigalpa) que ofrecieron respuestas
sustantivas al cuestionario del proyecto en el cual se basa este informe. La
Comisión aprecia el interés y la colaboración que recibió de esos Estados y
organizaciones, de los expertos con los cuales consultó el Relator y de otras
entidades del sistema, tales como la Comisión Interamericana de Mujeres y la
Organización Panamericana de la Salud, y entiende que se trata de un reflejo de
la prioridad que se otorga en toda la región al adelanto de la condición
jurídica y social de la mujer.
Las obligaciones en materia de derechos
humanos contraídas por los Estados al ingresar como miembros de la Organización
de los Estados Americanos constituyen una base para la acción en el ámbito
nacional. En un sistema democrático, la responsabilidad de garantizar la
protección de los derechos individuales necesariamente recae antes que nada
sobre la jurisdicción interna. El nombramiento de un Relator Especial por parte
de la Comisión, el análisis sobre leyes y prácticas nacionales que preparó y las
recomendaciones formuladas, representan un esfuerzo concentrado para partir de
iniciativas a nivel nacional y reforzarlas, y para colaborar con los gobiernos
de los Estados miembros en la tarea de mejorar la situación de los derechos de
la mujer en las Américas. El Relator desea expresar su reconocimiento a
Elizabeth A. H. Abi-Mershed, Especialista Principal, y a Laura Langberg,
Consultora del Proyecto, por la colaboración que le prestaron en la preparación
de este informe.
INTRODUCCIÓN
En 1994 la Comisión renovó su
compromiso de asegurar que en cada uno de los Estados miembros de la OEA se
respeten plenamente los derechos de la mujer y a tal efecto nombró un Relator
Especial sobre la materia. En las constituciones de los Estados miembros de la
OEA se reconoce formalmente la igualdad del hombre y la mujer, no obstante lo
cual la Comisión ha percibido con claridad creciente que el examen de los
sistemas y prácticas legales en el ámbito nacional revela que subsiste, tanto de
hecho como de derecho, la discriminación por razón de género.
En el
octogésimo quinto período de sesiones de la Comisión, se nombró Relator Especial
sobre los derechos de la mujer al Decano Claudio Grossman y se le encomendó que
analizara en qué medida las leyes y prácticas de los Estados miembros
relacionadas con los derechos de la mujer observan las garantías de igualdad y
no discriminación consagradas en la Declaración Americana de los Derechos y
Deberes del Hombre y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En este
informe se presentan las conclusiones iniciales del estudio, se identifican las
instancias de facto y de jure de discriminación contra la mujer que existen en
los Estados miembros de la OEA y se formulan recomendaciones destinadas a ayudar
a los Estados a perfeccionar el cumplimiento con las obligaciones que han
contraído en materia de derechos humanos en el marco del sistema interamericano.
Esta es la primera vez que la Comisión adopta un estudio de tanta amplitud sobre
la situación de los derechos de la mujer en el hemisferio.
En el Capítulo
I se presenta en términos generales el marco institucional y jurídico del
sistema interamericano de derechos humanos, así como los métodos y mecanismos
con que cuenta, y se subraya la manera en que se los puede utilizar para encarar
cuestiones que influyen sobre la capacidad de la mujer de ejercer sus derechos.
En el Capítulo II se examinan las actividades que llevó a cabo el Relator
Especial al preparar el estudio y el informe y se explica la metodología
utilizada en el proyecto. En el Capítulo III se enuncian las conclusiones
iniciales que se fundamentan en la información recogida, organizada en torno a
un conjunto de aspectos centrales, entre ellos las garantías institucionales y
jurídicas a nivel nacional; el aspecto de la capacidad jurídica; el derecho de
participar en los asuntos y funciones públicos del país, incluido el derecho de
presentar candidatura en las elecciones; el derecho a la vida, a la integridad
física y a una vida libre de violencia; y el derecho a igual protección de la
ley y la prohibición de la discriminación. Por último, en el Capítulo IV se
formulan recomendaciones encaminadas a remediar las instancias de discriminación
de facto y de jure que impiden que la mujer pueda ejercer plenamente sus
derechos; encarar las consecuencias de esa discriminación; y elaborar
iniciativas adicionales para facilitar el logro de esos objetivos en el marco
del sistema regional.
I. EL SISTEMA INTERAMERICANO DE DERECHOS HUMANOS Y LOS DERECHOS DE LA MUJER
A. El Marco Interamericano Jurídico e
Institucional
Uno de los pilares de cualquier sistema democrático y un
principio básico de la Organización de los Estados Americanos es el respeto de
los derechos fundamentales de la persona con fundamento en los principios de
igualdad y no discriminación. En el preámbulo de la Carta de la OEA se afirma el
objetivo de consolidar "dentro del marco de las instituciones democráticas, un
régimen de libertad individual y de justicia social", fundado en el respeto de
los derechos esenciales de la mujer y el hombre. En el artículo 3.k se
reafirman, como principio básico de la Organización, "los derechos fundamentales
de la persona humana sin hacer distinción de raza, nacionalidad, credo o sexo".
El sistema interamericano de derechos humanos establece y define un
conjunto de derechos básicos, normas de conducta obligatorias para promover y
proteger esos derechos y los órganos que vigilan su observancia.1 La Convención
Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José) y la Declaración Americana
de los Derechos y Deberes del Hombre, los principales instrumentos normativos
del sistema, prohíben explícitamente la discriminación por razón de sexo (véase
infra la sección I.A.1). Los Estados partes al ratificar la Convención Americana
adquieren obligaciones vinculantes. 2 La Declaración Americana es también una
fuente de obligaciones jurídicas, ya sea como instrumento que define las
responsabilidades de los Estados de la OEA en materia de derechos humanos dentro
del marco de la Carta de la Organización, y porque numerosas de sus
disposiciones se han transformado en derecho internacional consuetudinario.
3
Para fortalecer el marco normativo de promoción y protección de los derechos de
la mujer, la Asamblea General de la OEA adoptó la Convención Interamericana para
Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer (Convención de
Belém do Pará). Esta Convención reciente, que entró en vigencia en marzo de
1995, ya cuenta con 27 Estados partes y en ella se prevé que se pueden presentar
a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos peticiones que denuncien casos
de violación de sus disposiciones. (Véase infra la sección I.A.2). 4
A la
Comisión Interamericana de Derechos Humanos ("Comisión Interamericana" o
"Comisión"), como órgano principal de la OEA encargado de la promoción y la
protección de los derechos humanos en las Américas, le corresponde desempeñar un
papel especial para estimular aún más el cumplimiento de las normas de la Carta
de respeto a los derechos fundamentales de cada persona, con fundamento en los
principios de igualdad y no discriminación. En la Sección I.B. infra se hace
referencia a los mecanismos por medio de los cuales la Comisión ejerce su
mandato. La Corte Interamericana de Derechos Humanos, establecida por la
Convención Americana, ejerce funciones consultivas de interpretación de las
normas sobre derechos humanos en vigor en las Américas. Las opiniones
consultivas de la Corte constituyen una interpretación legítima de dichas
normas. La Corte ejerce además las funciones jurisdiccionales obligatorias al
interpretar y aplicar las disposiciones de la Convención en los casos en que los
Estados partes de la Convención Americana hayan aceptado expresamente su
competencia.5
El sistema regional también se beneficia de la labor
realizada por la Comisión Interamericana de Mujeres (CIM); creada en 1928, fue
la primera institución oficial intergubernamental del mundo a la que se le
encomendó expresamente que velara por el reconocimiento de los derechos civiles
y políticos de la mujer. 6 Esta Comisión ha participado activamente en el
establecimiento de las primeras normas sistémicas en favor de los derechos de la
mujer, a saber: las Convenciones Interamericanas sobre la Nacionalidad de la
Mujer (Montevideo, Uruguay, 1933), la Concesión de los Derechos Políticos a la
Mujer (Bogotá, Colombia, 1948), y la Concesión de los Derechos Civiles a la
Mujer (Bogotá, Colombia, 1948) 7 . Recientemente la CIM desempeñó el papel
decisivo en la redacción y presentación del texto de la Convención
Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la
Mujer.
La historia hemisférica hasta el presente, muestra con claridad
que el desafío de consolidar democracias genuinamente participatorias, a la que
se han comprometido tanto los Estados miembros de la OEA como la Organización,
requiere como objetivo supremo, que se intensifique la participación de todos
los sectores sociales en la vida política, social y económica de cada nación.
Como los Estados miembros han reconocido, la discriminación de hecho y de
derecho continúa obstaculizando la capacidad de la mujer de contribuir
plenamente a esa empresa vital. 8 La Comisión observa con satisfacción que los
Estados miembros han establecido como prioridades el fortalecimiento del papel
de la mujer en la sociedad, el desarrollo ulterior de mecanismos para el
adelanto de la mujer y la incorporación del análisis de género en el diseño y la
aplicación de políticas públicas.9 Como este informe confirma, el
establecimiento de prioridades a nivel regional crea y refuerza la acción en el
ámbito nacional.
El aumento de la participación de la mujer en la
sociedad nacional es necesariamente parte integral del programa de actividades
de otras entidades de la OEA, como la Unidad para la Promoción de la Democracia
(UPD), que recientemente en diciembre de 1997 copatrocinó un seminario sobre la
mujer y su participación política. Por su parte, en noviembre de 1997, el
Consejo Permanente de la OEA anunció la creación de una nueva iniciativa para
coordinar las acciones en este campo. Por otra parte, los Estados miembros están
incluyendo su compromiso con el adelanto de la mujer como tema importante en los
preparativos para la Cumbre de las Américas que se realizará en Santiago de
Chile en abril de 1998.
1. Principios de no discriminación y de igual
protección que constituyen el fundamento de los instrumentos constitutivos del
sistema regional de derechos humanos
Los instrumentos del sistema
interamericano de derechos humanos, igual que los sistemas universales y
regionales en general, se basan en principios de igualdad y no discriminación.
El presente informe se centra en los principales instrumentos regionales, no
obstante lo cual necesariamente se hace referencia al marco universal, en
particular a la Declaración Universal de Derechos Humanos, al Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos, al Pacto Internacional sobre
Derechos Económicos, Sociales y Culturales, a la Convención sobre la Eliminación
de todas las formas de Discriminación contra la Mujer ("la Convención de la
Mujer") y al derecho internacional consuetudinario.
Los artículos 1 y 2
de la Declaración Universal proclaman que "todos los seres humanos nacen libres
e iguales en dignidad y derechos" y que, por lo tanto, cualquier persona puede
invocar todos los derechos y libertades consignados en la Declaración "sin
distinción alguna", incluido el sexo. La Convención de la Mujer desarrolla y
amplía las obligaciones jurídicas generales enunciadas, inter alia, en los
artículos 2.1, 3, 4.1 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos y en los artículos 2.2 y 3 del Pacto Internacional sobre Derechos
Económicos, Sociales y Culturales, que requieren que las partes se abstengan de
ejercer discriminación alguna por las razones que enumeran, incluido el género.
En el artículo 1 de la Convención de la Mujer se manifiesta que la expresión
"discriminación contra la mujer":
denotará toda distinción, exclusión o
restricción basada en el sexo que tenga por objeto o por resultado menoscabar o
anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de
su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los
derechos humanos y las libertades fundamentales...
La definición cubre
toda diferencia de tratamiento por razón de sexo que:
de manera
intencional o no intencional, ponga a la mujer en desventaja;
impida el
reconocimiento, por toda la sociedad, de los derechos de la mujer en las esferas
públicas y privadas; o
impida que la mujer ejerza sus derechos.
El artículo 2 de la Convención de la Mujer requiere que los Estados
partes adopten e implementen "por todos los medios apropiados y sin dilaciones,
una política encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer", que
incluye el deber de "abstenerse de incurrir en todo acto o práctica de
discriminación contra la mujer y velar por que las autoridades e instituciones
públicas actúen de conformidad con esta obligación", así como el deber de
adoptar medidas adecuadas, legislativas y de otro carácter, "para modificar o
derogar leyes, reglamentos, usos y prácticas que constituyan discriminación
contra la mujer".
La Convención Americana sobre Derechos Humanos, al
igual que otros tratados generales sobre derechos humanos internacionales y
regionales, se basa en amplios principios de no discriminación y protección ante
la ley. El artículo 1 de la Convención proclama que cada uno de los Estados
partes se comprometen a "respetar los derechos y libertades" consagrados en ella
y a "garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su
jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos...", entre ellos el sexo.
Cuando un derecho reconocido no esté garantizado por disposiciones legislativas
o de otro carácter, el Estado parte se compromete a adoptar las medidas
necesarias para hacerlo efectivo (artículo 2).
La Convención Americana
protege una amplia variedad de derechos civiles y políticos. Su artículo 3
establece el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica, el artículo
24 el derecho a igualdad de protección ante la ley, que se manifiesta más
específicamente en el artículo 17 en lo que se refiere a la "protección a la
familia", y en el cual se establece que "los Estados partes deben tomar medidas
apropiadas para asegurar la igualdad de derechos y la adecuada equivalencia de
responsabilidades de los cónyuges en cuanto al matrimonio...". Si bien la
Convención contempla la suspensión de ciertos derechos en situaciones de
emergencia que se ajusten a los criterios estipulados en el artículo 27, esas
medidas no podrán discriminar con fundamento en el sexo, entre otras
cosas. 10
La Declaración Americana enuncia los derechos que se comprometen
a respetar los Estados miembros de la OEA que no son parte de la Convención
Americana, una vez que ratifiquen la Carta de la Organización, que continúa
siendo una fuente de obligación para todos los Estados miembros. 11 La
Declaración establece que "todas las personas son iguales ante la Ley y tienen
los derechos y deberes consagrados en esta declaración sin distinción de raza,
sexo, idioma, credo ni otra alguna". Igual que la Convención Americana, la
Declaración reconoce una amplia variedad de derechos, si bien sus disposiciones
no están tan desarrolladas y difieren en cierto respecto de las de aquélla. En
el artículo II se establece el derecho de igualdad ante la Ley y en el artículo
XVII el derecho de reconocimiento de la personalidad jurídica y de los derechos
civiles.
A estos instrumentos básicos se han agregado: el Protocolo
Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Protocolo de San Salvador), el
Protocolo Relativo a la Abolición de la Pena de Muerte, la Convención
Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, la Convención
Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas y, más recientemente, la
Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia
Contra la Mujer (Convención de Belém do Pará). De todos los instrumentos
mencionados, sólo el Protocolo sobre Derechos Económicos, Sociales y Culturales
aún no ha entrado en vigor. Su ratificación y vigencia continúa siendo un
objetivo importante, dado que la lucha de la mujer por gozar de todos sus
derechos de manera plena y en pie de igualdad requiere la aplicación de todas
las categorías de derechos, que son indivisibles. En el Protocolo de San
Salvador se enuncian ciertos derechos de los cuales la mujer no disfruta
plenamente, como el derecho a trabajar en condiciones justas, equitativas y
satisfactorias (artículo 7).
2. La Convención de Belém do Pará
La
Convención Interamericana sobre la violencia contra la mujer, conocida como la
"Convención de Belém do Pará", es fundamental. La elaboración y entrada en vigor
de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la
Violencia Contra la Mujer constituye, en el marco del sistema regional, una
verdadera redefinición del derecho interamericano sobre derechos humanos para
aplicarlo con una orientación concreta de género. La adopción de la Convención
reflejó el poderoso consenso entre los actores estatales y no estatales de que
la lucha para erradicar la violencia de género requiere de acciones concretas y
garantías efectivas. 12 Esta iniciativa influyó y se basó en el reconocimiento
por parte de la Conferencia Mundial de Derechos Humanos de 1993 de que la
violencia contra la mujer constituye una violación de derechos humanos, en la
adopción más tarde de la Declaración de la ONU sobre la Eliminación de la
Violencia contra la Mujer, y en los acontecimientos ulteriores en la Cuarta
Conferencia Mundial sobre la Mujer de 1995. A pesar de que la Convención de
Belém do Pará es el instrumento interamericano más reciente sobre derechos
humanos, es el instrumento más ratificado, y ya cuenta con 27 Estados
partes.
La Convención de Belém do Pará reconoce que la violencia contra
la mujer es una manifestación de las relaciones de poder históricamente
desiguales entre mujeres y hombres. En el artículo 1 se define la violencia
contra la mujer como:
cualquier acción o conducta, basada en su género,
que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer,
tanto en el ámbito público como en el privado.
El concepto de violencia
contra la mujer reflejado en la Convención está firmemente fundamentado en los
derechos básicos ya reconocidos en el sistema interamericano de derechos
humanos, incluidos el derecho a la vida, a la integridad física y psíquica, a la
libertad personal, y al derecho a igualdad de protección ante la ley y de la
ley. El artículo 5 reconoce que la violencia impide y anula el derecho de la
mujer a ejercer otros derechos fundamentales y dispone que: "toda mujer podrá
ejercer libre y plenamente sus derechos civiles, políticos, económicos, sociales
y culturales y contará con la total protección de esos derechos consagrados en
los instrumentos regionales e internacionales sobre derechos humanos". La
Convención se refiere además a la relación que existe entre la violencia de
género y la discriminación y, en el artículo 6, establece que el derecho de la
mujer a una vida libre de violencia incluye, inter alia:
El derecho de la
mujer a ser libre de toda forma de discriminación, y
El derecho de la
mujer a ser valorada y educada libre de patrones estereotipados de
comportamiento y prácticas sociales y culturales basadas en conceptos de
inferioridad o subordinación.
La aplicación y observancia del derecho de
la mujer a una vida libre de violencia, requiere que se determine cuándo la
violencia contra la mujer genera la responsabilidad del Estado. En el artículo 7
de la Convención se enumeran las principales medidas que deben adoptar los
Estados partes para asegurar que sus agentes se abstendrán de "cualquier acción
o práctica" de violencia contra la mujer y a "actuar con la debida diligencia"
para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer, en caso de
que ocurra. Los Estados partes deben tomar las medidas que sean necesarias para
hacer efectiva la Convención y para que la mujer que haya sido objeto de
violencia tenga acceso efectivo a recursos para obtener medidas de protección o
para buscar resarcimiento o reparación del daño.
La Convención establece
en sus artículos 10 a 12 tres mecanismos de protección. En primer lugar, los
Estados partes deberán informar a la CIM sobre las medidas que hayan adoptado,
así como los obstáculos que hayan encontrado, para enfrentar la violencia contra
la mujer. En segundo término, la Convención autoriza a las personas a presentar
peticiones ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, denunciando la
violación de sus principales garantías. Al igual que en la Convención Americana,
se establecen derechos de acción muy amplias: cualquier persona o grupo, o una
organización no gubernamental reconocida por ley en un Estado miembro, pueden
presentar una denuncia, que posteriormente será tramitada por la Comisión de
conformidad con su Reglamento. Finalmente, un Estado parte o la Comisión de
Mujeres podrán solicitar que la Corte Interamericana de Derechos Humanos emita
una opinión consultiva sobre la interpretación de la Convención. 13
Hasta
fines de 1997 la Convención de Belém do Pará ha sido invocada sólo en una sola
petición, que está en estudio de conformidad con los procedimientos de la
Comisión.
B. Los Mecanismos de Protección del Sistema Interamericano de
Derechos Humanos y la Forma en que se Aplican para Promover y Proteger los
Derechos de la Mujer
La Comisión Interamericana de Derechos Humanos, el
principal órgano de la OEA encargado de promover y proteger los derechos humanos
en el hemisferio, tiene el papel crucial de respaldar a los Estados miembros en
las
acciones que realicen para asegurar y garantizar los derechos de las
personas bajo su jurisdicción. Entre sus numerosas funciones, la Comisión tiene
a su cargo:
estimular la conciencia de los derechos humanos en las
Américas;
ofrecer a los Estados miembros servicios de asesoramiento en el
campo de los derechos humanos;
hacer un seguimiento de la situación de
los derechos humanos en cada uno de los Estados miembros y llevar a cabo
observaciones in loco;
tomar acción con respecto a las peticiones
individuales en que se alegue que ha habido violaciones de derechos
humanos;
preparar estudios e informes; y
formular recomendaciones
a los Estados miembros de la OEA para la adopción de medidas progresivas en
favor de los derechos humanos.
Una de las características excepcionales
del sistema interamericano de derechos humanos es la amplitud de su mandato y la
evidencia de múltiples mecanismos de promoción y protección.
1. El
sistema individual de peticiones
Cualquier persona o grupo puede
presentar una petición ante la Comisión alegando que se han violado las
disposiciones de la Convención Americana, de la Convención de Belém do Pará o de
la Declaración Americana, en el caso de los Estados que no son parte de dichos
tratados. En general es necesario que se identifique a la víctima, para que el
Estado pertinente pueda iniciar una investigación y responder a las alegaciones
que se efectúan, pero la identidad del peticionario puede mantenerse en reserva.
La petición debe presentarse por escrito, debe estar firmada y enumerar hechos
que indiquen la contravención de un derecho protegido.
Una vez examinada
la petición y que se considere que se han satisfecho los requisitos básicos para
iniciar su tramitación, la Convención Americana, el Estatuto y el Reglamento de
la Comisión contienen disposiciones que permiten iniciar un proceso para reunir
información, que incluye la transmisión al gobierno de las partes pertinentes de
la petición con la solicitud de que responda suministrando la información del
caso. El peticionario tiene la oportunidad tanto de presentar sus observaciones
a la respuesta estatal como asimismo de enviar información adicional, con
posterioridad a lo cual se solicita al gobierno que presente sus propias
observaciones. Este proceso puede repetirse cuanto sea necesario. La Comisión
puede, a solicitud de una de las partes o por propia iniciativa, citar a las dos
partes a una audiencia para recibir nueva información, testimonios o argumentos
legales. La Comisión también está facultada para efectuar investigaciones in
loco de un caso individual, aunque es una competencia que raramente
ejerce.
La Comisión, para declarar la admisibilidad de un caso y
considerar sus méritos bajo la Convención Americana, la Declaración Americana o
la Convención de Belém do Pará, deberá estar satisfecha de que se ha cumplido
con ciertos requisitos. En primer lugar, y lo más importante, es que la parte
que alega la violación haya agotado todos los recursos disponibles en la
jurisdicción interna, habida cuenta de que los sistemas internacionales y
regionales de derechos humanos están diseñados para ser subsidiarios de los
sistemas nacionales. Se pueden hacer excepciones cuando la legislación del
Estado en cuestión no ha garantizado un debido proceso, cuando se ha negado a la
parte el acceso a esos recursos, o cuando hay un retraso injustificado en la
decisión sobre los recursos internos -- en otras palabras, si no han habido
recursos disponibles, de hecho o de derecho.
En segundo lugar, la
petición debe presentarse de manera oportuna. En el caso de que un tribunal
interno haya pronunciado su fallo definitivo, el escrito deberá someterse a la
Comisión en un plazo de seis meses contados a partir de la fecha de la
notificación o, de lo contrario, en un plazo razonable a partir del momento en
que ocurrió la situación denunciada. En tercer lugar, la Comisión no examinará
una queja que duplique en esencia una petición que esté pendiente ante una
organización gubernamental internacional de naturaleza similar. Cuando se abre
un caso, pero no se demuestra que se han llenado los requisitos básicos
indicados anteriormente, la Comisión declara el caso inadmisible.
En
cualquier etapa del proceso la Comisión está autorizada de conformidad con el
artículo 48.1.f de la Convención a facilitar una "solución amistosa" de la
situación denunciada, siempre y cuando las partes deseen valerse de ese
procedimiento. En general, la Comisión, una vez concluido el proceso escrito
inicial, notificará a las partes que se pone a su disposición a esos efectos,
por un plazo determinado. Si las partes convienen en ello, la Comisión
colaborará, por ejemplo, en la organización de reuniones, la transmisión de
comunicaciones y como mediadora en negociaciones. Conforme a lo dispuesto en el
artículo 48.1.f, la Comisión examina el acuerdo que convengan las partes para
evaluar si está fundado "en el respeto a los derechos humanos reconocidos" en la
Convención Americana, antes de que pueda considerar resuelto el caso de manera
amistosa.
Cuando un caso no ha sido resuelto por solución amistosa y está
listo para una decisión, la Comisión prepara un informe inicial sobre sus
conclusiones, de acuerdo con las disposiciones del artículo 50 de la Convención,
para su remisión al Estado en cuestión. En los casos en que se haya establecido
que hubo una violación, la Comisión formula recomendaciones que el Estado debe
poner en efecto, cuyo objetivo en general es asegurar que se realice una
investigación plena de los hechos, que se encause y castigue a los responsables
y que se tomen las acciones necesarias para reparar las consecuencias sufridas
por la víctima. El Estado tiene una primera oportunidad de carácter confidencial
de dar cumplimiento a la decisión de la Comisión, y debe informar dentro de un
cierto plazo sobre las medidas que haya tomado para remediar la situación. La
Comisión evaluará la respuesta que reciba y escoge una de dos alternativas.
Podrá aprobar un informe final, al que se hace referencia en el artículo 51 de
la Convención, en el que informará en qué medida se ha cumplido con las
recomendaciones y, cuando sea necesario, formulará otras recomendaciones
otorgando un período adicional para ponerlas en práctica. Una vez transcurrido
el período fijado, la Comisión decidirá si publica su informe. 14 Como
alternativa a la aprobación del informe final la Comisión podrá decidir, si el
Estado en cuestión ha aceptado la jurisdicción obligatoria de la Corte
Interamericana, elevar el caso ante dicho órgano.
Tanto la Comisión como
la Corte están facultadas para requerir a un Estado que tome medidas de
protección con carácter urgente. Conforme a lo dispuesto en el artículo 29 de su
Reglamento, "en casos urgentes, cuando se haga necesario para evitar daños
irreparables a las personas, la Comisión podrá pedir que sean tomadas medidas
cautelares para evitar que se consume el daño irreparable, en el caso de ser
verdaderos los hechos denunciados". La Comisión puede solicitar a la Corte que
ordene la adopción de medidas provisionales en el caso de circunstancias de
gravedad similar, aún en asuntos no sometidos a consideración de la Corte. Esa
acción de emergencia se toma sin perjuicio de cualquier decisión futura sobre
los méritos de la situación denunciada, y en general tiene como fin proteger la
vida y/o la integridad física y psíquica de una persona.
2.
Jurisprudencia del sistema al encarar cuestiones relativas a género
El
primer análisis que conlleva expresamente una connotación de género surgió en el
contexto de una solicitud de opinión consultiva presentada a la Corte
Interamericana. En 1983, el Estado de Costa Rica solicitó a la Corte que
examinara la compatibilidad de varias enmiendas propuestas a su Constitución en
materia de nacionalidad y naturalización. Una de las enmiendas habría conferido
a mujeres extranjeras que contrajeran nupcias con ciudadanos costarricenses,
ciertas consideraciones especiales para obtener la ciudadanía, sin la
correspondiente reciprocidad en el caso de hombres extranjeros en la misma
situación. La Corte Interamericana, al pronunciar su opinión, se fundamentó en
la jurisprudencia básica del sistema europeo y razonó que la distinción en el
tratamiento es discriminatoria cuando "carece de justificación objetiva y
razonable" 15. La Corte determinó que la preferencia de otorgar a una esposa la
nacionalidad de su marido, estaba fundamentada en la práctica histórica de
conferir al esposo y padre autoridad en el seno del matrimonio y la familia y
que, por lo tanto, era "consecuencia de la desigualdad conyugal".
16 En virtud de
lo anterior la Corte determinó que no se podía justificar la distinción
propuesta y que era incongruente con el derecho a igual protección enunciado en
el artículo 24 y con la disposición de que los Estados "deben tomar medidas
apropiadas para asegurar la igualdad de derecho y la adecuada equivalencia de
responsabilidades ... en cuanto al matrimonio" (artículo 17).
El informe
final de la Comisión sobre el caso de Raquel Martín de Mejía, adoptado en marzo
de 1996, encaró a la violación como tortura en el marco de la Convención
Americana y de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la
Tortura 17. El hecho de que el Estado en referencia, Perú, objetara la
admisibilidad del caso pero nunca respondiera a las solicitudes de información
de la Comisión sobre los méritos, dio lugar a interrogantes con respecto a la
carga y tipo y carácter de las pruebas. Conforme al artículo 42 del Reglamento
de la Comisión y a su práctica de larga data, cuando un gobierno omite
suministrar información, se pueden presumir la veracidad de los hechos alegados,
en la medida en que no sean desmentidos por otra evidencia. La Comisión tomó en
cuenta en este caso que la región del país en cuestión había sido declarada en
estado de emergencia y estaba bajo control militar en el momento en que
ocurrieron los hechos, y que grupos intergubernamentales y no gubernamentales
habían documentado e informado extensamente sobre la práctica de violaciones que
utilizaban allí miembros de las fuerzas de seguridad. La Comisión, con
fundamento en los reclamos de los peticionarios y los otros informes
mencionados, evaluados en función de criterios de "consistencia, credibilidad y
especificidad", presumió que los hechos alegados eran verídicos.
La
Comisión, al analizar la violación imputada, determinó que en este caso se
aplicaban los tres elementos enunciados en la Convención Interamericana para
Prevenir y Sancionar la Tortura, a saber: 1) "un acto [intencional] a través del
cual se infligen a una persona penas y sufrimientos físicos y mentales", 2)
"cometido con un fin", y 3) "...por un funcionario público o por una persona
privada a instigación del primero". El análisis relativo al primer elemento toma
en consideración tanto los sufrimientos físicos como psicológicos causados por
la violación. El informe señala las consecuencias de corto y largo plazo para la
víctima, así como la renuencia de muchas víctimas de denunciar ese tipo de
violación.
Además de determinar que las violaciones infligidas a Raquel
Mejía constituían tortura, la Comisión opinó que se le había negado su derecho a
la protección de la honra y la dignidad (artículo 11). La Comisión, recordando
las palabras del Relator Especial contra la Tortura de la ONU, --quien manifestó
que la violación afecta a la mujer "en la parte más sensible de su personalidad"
con el agravante de que "en la mayoría de los casos no se dará ni podrá darse el
tratamiento psicológico y los cuidados necesarios"--, tipificó en general al
abuso sexual como un "ultraje deliberado" a la dignidad de la mujer.
El
caso anterior puede compararse con el de María Elena Loayza-Tamayo, en el cual
la Corte Interamericana planteó ciertos interrogantes, pero declinó resolverlos,
al examinar la violación como una conculcación de los derechos humanos. 18 La
Comisión, concluyendo en su examen del caso que el Estado de Perú era
responsable de la violación de múltiples artículos de la Convención Americana,
presentó ante la Corte los reclamos siguientes: que la víctima había sido
arrestada y detenida de manera arbitraria e ilegal; que se había visto sometida
a torturas y a tratos inhumanos, incluidas violaciones perpetradas por agentes
del Estado; y que se había conculcado el derecho de la víctima a ser oída por un
juez o tribunal competente con las debidas garantías judiciales. En la demanda
se indica que se la mantuvo incomunicada durante los primeros diez días de su
detención y que fue sometida a torturas y tratos inhumanos para forzarla a
confesar que tenía vínculos con Sendero Luminoso. Las pruebas presentadas
incluyeron declaraciones juradas de la víctima de que había sido violada por
varios agentes del Estado durante el tiempo que estuvo incomunicada. La Corte
opinó que el Estado era responsable de la contravención de los artículos citados
por la Comisión y le ordenó que pusiera en libertad a la víctima y asumiera las
costas e indemnizaciones que se determinarían en la etapa subsiguiente del caso.
Al mismo tiempo, sin efectuar un examen sustancial o enunciar el tipo y carácter
de las pruebas recibidas, o la carga de la prueba, la Corte procedió a indicar
que no podía concluir que se hubiera probado la violación alegada atribuible a
agentes del Estado. 19
En octubre de 1996 la Comisión adoptó su informe
final sobre el Caso de X y Y, relacionado con la práctica rutinaria en Argentina
de exigir que las parientes que desean visitas con contacto personal con un
recluso se sometan a una inspección vaginal. 20 En diciembre de 1989 se había
presentado una petición a la Comisión alegando que la esposa de un recluso y su
hija de trece años habían sido sometidas a esas inspecciones, sin que existieran
circunstancias especiales que justificaran esas medidas extraordinarias. La
señora X interpuso una acción de amparo solicitando que cesaran las revisiones.
El juez de primera instancia dio lugar a la acción, que fue apelada y aceptada
pero posteriormente denegada por la Corte Suprema de Justicia de la Argentina,
que razonó que las inspecciones no eran flagrantemente arbitrarias, en los
términos de la ley de amparo de dicho país.
La Comisión, al buscar un
equilibrio entre los intereses de las personas que se ven sujetas a esas
inspecciones y el interés del Estado de mantener la seguridad en los
establecimientos carcelarios, tipificó la "inspección vaginal [como] mucho más
que una medida restrictiva en el sentido de que implica la invasión del cuerpo
de la mujer". Por lo tanto, para lograr un equilibrio entre los intereses
involucrados es necesario que el gobierno utilice normas de conducta más
estrictas. En su informe, la Comisión estima que es necesario que se cumplan
cuatro condiciones para establecer la legitimidad de una revisión o inspección
vaginal, a saber: "1) tiene que ser absolutamente necesaria para lograr el
objetivo de seguridad en el caso específico; 2) no debe existir alternativa
alguna; 3) debería, en principio, ser autorizada por orden judicial; y 4) debe
ser realizada únicamente por profesionales de la salud". Con respecto a la
señorita Y, que tenía trece años en esa oportunidad, la Comisión decidió que era
evidente que la inspección vaginal constituyó un método "absolutamente
inadecuado e irrazonable". La Comisión determinó que los hechos denunciados
permitían concluir que el Estado era responsable de haber violado los artículos
5 y 11, 25 y 8 y 1.1.
3. Actividades de monitoreo, observaciones in loco,
e informes especiales y de seguimiento
Si bien la Comisión sigue la
situación de los derechos humanos en cada Estado miembro por medio de las
comunicaciones que recibe de fuentes gubernamentales, intergubernamentales y no
gubernamentales, las visitas in loco le brindan una oportunidad de examinar una
situación mediante observaciones directas, entrevistas y recopilación de
documentación. Esas visitas se llevan a cabo con el consentimiento del Estado
interesado, que está obligado a brindar a la Comisión las facilidades necesarias
para llevar a cabo su cometido. La mayoría de las visitas in loco y los informes
consiguientes son de carácter general, pero pueden centrarse en temas
específicos, como la reciente serie de visitas dedicadas a examinar las
condiciones imperantes en prisiones. Los informes que, en general, se preparan y
publican como resultado de estas visitas, permiten a la Comisión tratar
situaciones que no puedan encauzarse debidamente a través del mecanismo de
peticiones individuales.
Las visitas in loco se usaron, por ejemplo, para
tratar el uso sistemático de la violación por parte de miembros de las fuerzas
de seguridad y grupos paramilitares durante la vigencia del régimen de facto en
Haití. 21 Las víctimas no estaban dispuestas a solicitar investigaciones
individualizadas de sus casos por temor a las represalias. Durante una visita
cumplida en 1994, la Comisión entrevistó, confidencialmente, a numerosas
víctimas. Algunos médicos que las habían atendido, y grupos que habían prestado
asistencia a las víctimas suministraron información adicional. La Comisión se
atuvo a las definiciones de tortura consagradas en el sistema interamericano y
el de la ONU, al señalar que esta violencia sexual no sólo constituía una
transgresión del derecho a la integridad física, sino también una forma de
tortura. Se había recurrido a esa práctica para infligir dolor y sufrimiento
físico y mental, como medio de castigar o intimidar a las mujeres consideradas
contrarias al régimen. La Comisión describió este tipo de violencia sexual como
una expresión brutal de discriminación. Además, en la medida que esta práctica
era "un crimen de amplia y rutinaria aplicación" durante el régimen de facto, la
Comisión determinó que representaba un "arma de terror" que constituía un
"crimen contra la humanidad bajo el derecho internacional
consuetudinario".
La Comisión está siguiendo, en sus informes especiales
sobre Estados miembros, la práctica de analizar en forma regular problemas de
derechos humanos relacionados concretamente con la mujer. Por ejemplo, en sus
informes sobre la situación de los derechos humanos en el Ecuador 22 y en el
Brasil 23, publicados en 1997, además del informe sobre la situación de los
derechos humanos en México que emitirá en 1998, la Comisión incluyó sendos
capítulos dedicados a cuestiones de derechos humanos relacionadas
específicamente con género. En estos informes se tratan, entre otros temas
comunes, la situación de la mujer en la legislación nacional y en la sociedad,
la discriminación por razones de género en las esferas del trabajo y la
economía, la capacidad de la mujer para participar plenamente y en pie de
igualdad en el servicio público, la vida política y la toma de decisiones, y el
problema de la violencia contra la mujer. Los informes constatan ciertos
progresos a escala nacional y dan las bases para que la Comisión formulara
recomendaciones con objeto de prestar asistencia a cada uno de los Estados para
cumplir más cabalmente sus obligaciones en el marco del sistema interamericano
de derechos humanos. Las recomendaciones se concentraron en la modificación o
abolición de disposiciones legales que discriminan o surten un efecto
discriminatorio contra la mujer, en encarar las prácticas y las barreras
estructurales que impiden la plena incorporación de la mujer a la vida nacional
y la asignación de recursos apropiados para la consecución de esos
objetivos.
4. Los informes temáticos y la competencia para formular
recomendaciones
La Comisión también puede efectuar informes temáticos
sobre problemas generales de derechos humanos. En los últimos años, la Comisión
nombró relatores cuyos mandatos incluyen los derechos de la mujer, los derechos
de los grupos indígenas, las prisiones, las personas desplazadas y los
trabajadores migratorios y, recientemente, un relator especial sobre libertad de
expresión. Culminando extensos esfuerzos preparatorios, la Comisión presenta una
propuesta de Declaración sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas para que
sea adoptada por la Asamblea General de la OEA en junio del 1998. Las demás
relatorías prepararán informes de distinta índole acompañados por las
recomendaciones correspondientes, comenzando con el ejemplo
presente.
Como se dijo, la Comisión posee competencia para formular
recomendaciones a los Estados miembros en cuanto a la adopción de medidas
progresivas en favor de los derechos humanos por medio de cada uno de los
mecanismos mencionados, y para emitir recomendaciones autónomas, como lo hace
normalmente en su informe anual. En su informe de 1996, por ejemplo, la Comisión
recomendó que los Estados miembros tomen medidas adicionales concretas para
combatir la discriminación por razón de género. Más específicamente recomendó
que los pocos Estados miembros que aún no habían ratificado la Convención de
Belém do Pará, lo hicieran; que los Estados miembros incorporaran plenamente la
perspectiva y el análisis de género al trazado y puesta en práctica de sus
políticas públicas; que ampliaran las iniciativas encaminadas a aumentar el
número de mujeres calificadas ocupantes de cargos por elección o nombramiento, y
que aumentaran el papel de la mujer en la adopción de decisiones en la esfera
pública.
1. Véase CIDH, Documentos Básicos en Materia de Derechos
Humanos en el Sistema Interamericano, OEA/Ser.L/V/II.92, doc.31 rev.3, 3 mayo
1996, que da una idea general del sistema e incluye los textos de los
instrumentos, normas y estatutos relacionados con derechos humanos.
2.
Los siguientes Estados miembros son Partes en la Convención Americana sobre
Derechos Humanos: Argentina, Barbados, Bolivia, Brasil, Chile, Colombia, Costa
Rica, Dominica, Ecuador, El Salvador, Grenada, Guatemala, Haití, Honduras,
Jamaica, México, Nicaragua, Panamá, Paraguay, Perú, República Dominicana,
Suriname, Trinidad y Tobago, Uruguay y Venezuela.
3. Véase generalmente,
Corte I.D.H., Opinión Consultiva OC-10/89, "Interpretación de la Declaración
Americana de los Derechos y Deberes del Hombre en el marco del artículo 64 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos", 14 de julio de 1989, Ser. A No.
10.
4. Al 31 de diciembre de 1997 los siguientes Estados habían
ratificado la Convención de Belém do Pará: Argentina, Bahamas, Barbados, Belice,
Bolivia, Brasil, Chile, Colombia, Costa Rica, Dominica, Ecuador, El Salvador,
Guatemala, Guyana, Haití, Honduras, Nicaragua, Panamá, Paraguay, Perú, República
Dominicana, San Vicente y las Grenadinas, Santa Lucía, St. Kitts y Nevis,
Trinidad y Tobago, Uruguay y Venezuela.
5. Los Estados partes que han
aceptado expresamente la jurisdicción obligatoria de la Corte Interamericana son
los siguientes: Argentina, Bolivia, Chile, Colombia, Costa Rica, Ecuador, El
Salvador, Guatemala, Honduras, Nicaragua, Panamá, Paraguay, Perú Suriname,
Trinidad y Tobago, Uruguay y Venezuela.
6. La CIM fue creada en la Sexta
Conferencia de los Estados Americanos como Organización Especializada de la OEA,
encargada de identificar y recomendar estrategias orientadas a eliminar la
discriminación contra la mujer y promover su plena incorporación a los procesos
de desarrollo nacionales. Asimismo, actúa como agencia de ejecución y como
mecanismo catalizador en las actividades de cooperación para el desarrollo
encaminadas a aumentar la incorporación de la mujer. Véase en general, Plan
Estratégico de Acción de la Comisión Interamericana de Mujeres (presentado a la
Cuarta Conferencia Mundial de la Mujer, Beijing, 1995).
7. Véase en
general, CIM, "A Century of Struggle for Women's Rights in the Americas: CIM
Achieving the Promise" (Un siglo de lucha por los derechos de la mujer en las
Américas: la CIM logra la promesa), (folleto publicado en 1995). Asociación
Civil, La Mujer y el V Centenario de America y Venezuela, Historia de la CIM
1928 - 1992 (1996).
8. AG/RES.1432 (XXVI-0/96).
9. AG/DEC.8
(XXV-0/95), AG/RES. 1432 (XXVI-0/96). En las reuniones técnicas preparatorias de
la Cumbre que se realizará en Santiago de Chile en abril de 1998, se le ha
otorgado importancia al papel de la mujer en la vida nacional. Asimismo, los
Estados miembros también están examinando la condición jurídica y social de la
mujer en el marco de las organizaciones multilaterales, incluida la OEA. Los
Estados miembros han fijado metas para la OEA que incluyen la incorporación
plena del concepto de equidad de género en sus actividades, la intensificación
de la participación de la mujer en proyectos y programas, la promoción del
adelanto de la mujer en todos los niveles y la incorporación de cuestiones
relacionadas con la mujer en sus actividades de desarrollo. Véanse AG/RES. 829
(XVI-0/86), 933 (XVIII-0/88), 1061 (XX-0/90), 1192 (XXII-0/92) y 1303
(XXIV-0/94).
10. Véase, Claudio Grossman, El régimen hemisférico sobre
situaciones de emergencia, 17 Revista IIDH 111, 121 (San José, Costa Rica
1993).
11. Véase OC-10/89, supra, párrafos 39-43, 45-47.
12. El
proyecto de Convención fue redactado bajo los auspicios de la Comisión
Interamericana de Mujeres, cuyas Delegadas y Secretaría realizaron esfuerzos
extraordinarios para realizar una Consulta Interamericana sobre la Mujer y la
Violencia en 1990, redactar y aprobar un texto en los dos años siguientes,
asegurar que la Asamblea General lo adoptara en junio de 1994 y para impulsar su
entrada en vigor en marzo del año siguiente.
13. Si bien la Convención de
Belém do Pará no prevé expresamente el ejercicio de la jurisdicción contenciosa
de la Corte Interamericana, como se ha indicado, los derechos que confiere están
profundamente relacionados con los reconocidos en la Convención Americana, lo
cual da lugar a la jurisdicción obligatoria en el caso de las demandas que
pueden someterse a la jurisdicción de la Corte conforme a lo dispuesto en el
Artículo 51.
14. Con respecto a los Estados miembros que no son partes a
la Convención Americana, una vez que la tramitación ha sido completada, la
Comisión emite un informe final que contiene los hechos y sus conclusiones y
recomendaciones, cuando sea pertinente, con un plazo para su cumplimiento. Si
las medidas recomendadas no son adoptadas dentro de este plazo, la Comisión
podrá publicar su informe. Hay un procedimiento, que podrá ser utilizado una
sola vez, a través del cual una parte puede pedir la reconsideración de las
conclusiones o recomendaciones de la Comisión.
15. Corte I.D.H., Opinión
Consultiva OC-4/84, supra, párrafo 56 (en que se cita la sentencia del 23 de
julio de 1968 de la Corte Europea de Derechos Humanos en el Caso del Lingüista
Bélgica, Ser. A No. 6, párrafo 34). Ejemplos adicionales de la aplicación de
esta norma por parte de la Corte Europea pueden encontrarse en: Ct.E.D.H.,
Marckx contra Bélgica, Sentencia del 13 de marzo de 1978, Ser. A No. 31,
párrafos 33 al 34 y 38 al 43; Rasmussen contra Dinamarca, Sentencia del 28 de
noviembre de 1984, Ser. A No. 87, párrafos 38 al 42; Abdulaziz, Cabales y
Balkandali contra el Reino Unido, Sentencia del 28 de mayo de 1985, Ser. A No.
94, párrafos 72 y 74 al 83.
16. La norma aplicada es congruente también
con la del Comité de Derechos Humanos. "Una diferenciación fundamentada en
criterios razonables y objetivos no representa discriminación prohibida en el
marco del significado del artículo 26" (del Pacto de Derechos Civiles y
Políticos). Broeks contra los Países Bajos, Comunicado No. 172/1984, opinión
adoptada el 9 de abril de 1987, Informe del Comité de Derechos Humanos 1987,
Doc. de la ONU A/42/40, Anexo VIII.B, 139, párrafo 13. Véase, Comentario General
No. 18 (37) (no discriminación), Informe del Comité de Derechos Humanos 1990,
Doc. de la ONU No. A/45/40, vol. I, pág. 173.
17. Raquel Martín de Mejía
contra Perú, Informe No. 5/96, Caso 10.970, Informe Anual de la CIDH 1995,
OEA/Ser.L/V/II.91, doc. 7 rev., 28 febrero 1996, en 168. En la petición se alegó
que el 15 de junio de 1989, miembros de las fuerzas militares peruanas se
presentaron en el domicilio de Raquel Martín de Mejía y Fernando Mejía Egocheaga
buscando a este último, abogado y activista político, a quien se llevaron.
Minutos más tarde uno de los agentes volvió a la casa, le dijo a Raquel Martín
de Mejía que ella también era sospechosa de subversión y procedió a violarla. El
mismo agente regresó más tarde y volvió a violarla. La señora Mejía denunció
ante las autoridades la desaparición de su esposo pero no mencionó el trato que
había recibido. Varios días después se halló el cadáver del señor Mejía con
señales de tortura y una herida de bala. La señora Mejía recibió amenazas y
comenzó a temer por su seguridad y eventualmente procuró y obtuvo asilo político
en el extranjero. Posteriormente, las autoridades gubernamentales incluyeron su
nombre en una lista de personas sospechosas de subversión y presentaron cargos
criminales contra ella. La Comisión ya había tratado en un caso separado los
reclamos relacionados con Fernando Mejía Egocheaga y por lo tanto no volvió a
considerarlo. Véase el Informe No. 83/90, Caso 10.466, CIDH, Informe Anual de la
CIDH 1990-91, OEA/Ser.L/V/II.79, rev. 1, doc. 12 del 22 de febrero de 1991, en
422.
18. Caso Loayza Tamayo, Sentencia del 17 de septiembre de
1997.
19. Íd., párrafo 58.
20. Véase el Informe 38/96, Caso
10.506, en Informe Anual de la CIDH 1996, supra, pág. 52.
21. Véase
Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Haití, OEA/Ser.L/V/II.88,
Doc. 10 rev., 9 de febrero de 1995, pp. 39-46.
22. OEA/Ser.L/V/II.96,
Doc. 10 rev. 1, 24 de abril de 1997.
23. OEA/Ser.L/V/II.97, Doc. 29 rev.
1, 29 de septiembre de 1997.
24. Véase, "Proyecto de Declaración
Interamericana sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas", en el Informe Anual
de la CIDH 1996, OEA/Ser.L/V/II.95, Doc. 7 rev., 14 de marzo de 1997, pp.
657-76.