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FUNDAMENTO DEL EFECTO OBLIGATORIO DEL CONTRATO archivo del portal de recursos
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Álvarez Silvina Ester
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Efectos de los contratos: efecto relativo. Alcance.
El tema efectos de los contratos será examinado bajos dos aspectos: el aspecto objetivo, en que consisten y el aspecto subjetivo, a quienes alcanzan.
Objetivamente la relación jurídica nacida del contrato encuentra sustento en la concordancia entre voluntades privadas, autonomía de la voluntad y los efectos consagrados por el ordenamiento jurídico. De allí nace la “regla a la cual deben someterse como la ley misma”. Art 1197, Código Civil.
Y subjetivamente el contrato produce efectos relativos, solo alcanzan a los sujetos de la relación, las partes, no pudiendo perjudicar a terceros. Excepcionalmente pueden aprovecharlos, en el contrato a favor de terceros o estipulación para otro, como también perjudicarlos. [1] A continuación se desarrollaran los mencionados temas.
Comencemos por el aspecto objetivo, Como sabemos el hombre es libre de contratar o no, es libre de elegir con quien ha de contratar, pero si decide hacerlo quedará encadenado, sometido al contrato. Es la libertad de contratar el primer aspecto de la autonomía de la voluntad. Pero está autonomía de la voluntad, aun con la concepción individualista receptada en el código civil tiene como limites infranqueables el orden publico, la moral o las buenas costumbres, art 19, 21 y 953 del Código Civil.
Como apunta Massineo, “La Obligación del contrato, es decir la sujeción a sus efectos, surge del hecho que las partes han aceptado el contenido del mismo, aceptando así también la limitación de las respectivas voluntades que de él deriva y surge además, la confianza suscitada por cada contratante en el otro con la promesa que le ha hecho” [2].
Y Con ello decimos que el primero y fundamental efecto, cuando el contrato se ha perfeccionado, es que el mismo adquiere fuerza de ley entre las partes, art 1197.
Según el artículo las convenciones hechas en los contratos forman para las partes una regla a la cual deben someterse como a la ley misma. Dicho artículo tiene su fuente en el Art 1134 del Código de Napoleón, según el cual las convenciones legalmente equivalen entre las partes. Vélez modificó ligeramente la redacción original, no dice que el contrato sea ley de las partes, sino que las partes deben someterse a sus estipulaciones como si fuera la ley [3].
Haciendo referencia a lo dicho anteriormente y para que no queden dudas acerca de la redacción del articulo 1197 es necesario hacer la siguiente aclaración, cuando el art se refiere a las convenciones en los contratos con ello puede crearse una aparente superposición entre los vocablos “Convención” y Contrato”. Siguiendo a Lafaille, creemos que la palabra convención en el articulo 1197, significa cláusula o conjunto de cláusulas del contrato, pero también podía sustentarse que el legislador no se ha querido referir al aspecto estructural sino al consentimiento y significar entonces acuerdos, (cada uno de ellos en su conjunto) logrados en los contratos, no hay obstáculo para interpretarlo de esta manera.
Para Risolía la expresión del art es nítida. Las convenciones no “tienen el lugar de la ley”, ni “hacen a la ley”, ni “son la ley”. Tan sólo forman una regla privada que obliga “como a la ley”. Con este vigoorso lenguaje, es obvio que se afirma la raíz moral de la fuerza obligatoria del contrato; y en efecto: únicamente sobre el fundamento de una obligación moral [4], como lo quiere Ripert, la obligación civil permanece incólume. [5] Los contratos concluidos con entera libertad deben cumplirse escrupulosamente por las partes. Corresponde hacer honor a la palabra empeñada. He aquí es sustrato ético del artículo 1197 del Código Civil argentino y del artículo 1134 del Código Civil Francés.
En segundo lugar, el contrato, en si, produce un efecto que no puede ser disuelto, y ni siquiera parcialmente modificado por la voluntad unilateral, salvo los casos expresamente admitidos por la ley, (revocabilidad unilateral y separación unilateral), porque, como el contrato es el resultado de la voluntad concorde de las partes, aquí también normalmente hace falta el concurso de las mismas voluntades para efectuar su disolución o modificación. [6]
Los contratantes no pueden liberarse unilateralmente de las obligaciones asumidas en el contrato constituye para Trabucchi una necesidad y es consecuencia de la colaboración, reposa sobre un deber dimanada tanto de la ley como del contrato, según el cual deben observarse por igual los mandatos impuestos heterónomamente por las leyes como las aceptadas voluntariamente y autónomamente las partes contratantes. [7]
En tercer lugar, el contrato genera como efecto el deber de cumplirlo, existe un lazo invisible que lleva a ello, porque el contrato es fuente de obligaciones. Sin embargo estas obligaciones aparecen ya corporizadas en célebres máximas: la mas conocida nos viene de Loysel [8] y traza un analogía entre la atadura de los bueyes y la de los contratantes y dice, “Se ata a los bueyes por los cuernos y a los hombres por la palabra y tanto vale una simple promesa o convención como las estipulaciones del Derecho Romano”
El Derecho reconoce la obligatoriedad de los pactos: el state pactis, el permanecer dentro de la palabra dada y efectivizar lo prometido, sea por un actuar positivito o bien una abstención, no es mas que dar cumplimiento a la palabra empleada, ejecutar la prestación necesaria para hacer posible los efectos.
La jurisprudencia ha pronunciado que la previsión contractual ha de ser cumplida conforme a su tenor. El contrato, aun cuando puede subsumirse dentro de un tipo general, encierra siempre prescripciones de detalle, sobre las que actúa la autonomía de la voluntad. Lo expresamente pactado es norma de cumplimiento siempre que no vaya en contra de los principios generales del derecho, a moral y las buenas costumbres. [9]
En cuarto lugar, los efectos del contrato se deben ajustar al contenido, o sea, a las cláusulas del mismo, entendidas y llevadas hasta el punto a que pueden llegar, en virtud de su interpretación. Los efectos no pueden ir más allá. [10]
Cuando dos partes llegan a un acuerdo y cierran un contrato, permite preguntar sobre su contenido, pero también sobre sus efectos. Estos efectos representaran la consagración del propósito negocial perseguido, lo que significará un cambio en la realidad que envuelve a los contratantes, por ejemplo se entregará la cosa vendida, se oblará su precio, se hará usar y gozar la cosa al locatario y éste pagará una suma de dinero. [11]
En una apretada síntesis dice Carnelutti que “El cambio, es decir la situación final diversa de la inicial, toma el nombre de efecto jurídico” [12] En cambio, Scognamiclio, “El contrato puede realizar su eficacia vinculante desde el momento en que se ha concluido en tanto efectos civiles como realización jurídica del contrato, o puedo producirse en un momento sucesivo, incluso, quedara en un estado de incertidumbre.” [13]
De todas maneras, en un sentido primario, pueden considerarse efecto las consecuencias del contrato que se traducen en la modificación, (sentido amplio) de un sistema precedente o bien en un determinado orden de intereses existentes entre las partes, de donde diman que el contrato es el Prius y el efecto un posterius. [14]
Esta modificación que producen los efectos jurídicos, no siguen el curso de los efectos naturales, en cuanto aquellos constituyen una creación de las voluntades privadas de los hombres obrando sobre la realidad social, no son, efectos de una causa natural, sino que constituyen las respuestas del orden jurídico.
En quinto lugar, una parte importante de la doctrina considera que el contenido del contrato es un modo de adquisición de los derechos, o sea que el contrato es traslativo, constitutivo o modificativo.
En Sexto lugar, el contrato, normalmente, tiene un efecto benéfico cuando ha dado lugar a la relación obligatoria o el desplazamiento de derecho real, en cumplimiento con la tradición establecida en el art 577. [15]
Con respecto al plano subjetivo dijimos que el contrato sólo produce efectos entre las partes, efecto relativo. Y en este plano Porthier hace una observación a este principio en el cual sostiene, “Una convención no tiene efecto sino respecto de las cosas que han formado el objeto de la convención y solamente entre las partes contratantes” [16].
En la gran obra de Justiniano, el digesto, encontramos un fragmento que dice: “adagio res inter alios acta allis neque prodesse neque nocere potest” (las cosas otorgadas entre otros, no pueden aprovechar ni perjudicar) [17], es decir, se deben respetar las convenciones establecidas en los contratos, porque no son mas que las expresiones de las partes, la intención de celebrarlo, siempre que no excedan los limites impuestos por las leyes.
El mismo Pothier, siguiendo las leyes Romanas, da un ejemplo del efecto jurídico de las convenciones: “Si he convenido con mi coheredero que se encargará el solo de una cierta deuda de la sucesión, esta convención no impedirá al acreedor de esa deuda, exigirla de mi, en razón de la parte por la que soy heredero, porque aquella convención no puede tener ningún efecto frente a ese acreedor que no ha sido parte de ella.” [18]
Pero hacemos un alto y procurando clasificar el camino nos preguntamos, ¿En definitiva, que es el efecto relativo de los contratos?, siguiendo a Trabucchi, entiende por relatividad del contrato la limitación de los efectos contractuales a los sujetos contratantes, y que se expresa con la celebré máxima, “la cosa que ha sido hecha entre uno no daña ni beneficia a otro”. El acuerdo contractual está destinado a reglar los derechos de quienes intervienen en él, pero el propósito de perseguido por los contratantes no puede perjudicar a personas que no han participado. “La ley alemana, confiere valor a las manifestaciones externas, si las sanciona en cuanto engendran, con relación a terceros, situaciones de confianza que es necesario proteger, es porque ve en ella, precisamente, manifestaciones de voluntad”. [19]. Manifestaciones que repercuten mas allá del contrato celebrado, mas allá de las partes contratantes, produciendo efectos, los cuales pueden perjudicar o beneficiar a los terceros, pero en fin, las partes deben hacerse cargo.
La relatividad de los efectos concierne los efectos internos, los derechos y obligaciones que derivan del acuerdo, son solo esos efectos los que resultan personales a las partes, las que no conciernen a los terceros. Pero no podemos dejar de desconocer que los contratos, cuya existencia se vincula a las partes o con terceros, de los cuales no pueden desvincularse completamente, y estos terceros en ciertas situaciones deben sufrir el contrato, pero también pueden aprovecharse. En este sentido Planiol, Ripert y Esmein expresan, “Los contratos valen frente a todo el mundo, ya sean los que crean obligaciones o de los que transmiten derechos reales u obligaciones en el sentido que todo el mundo esta obligado a conocer sus efectos entre las partes, y en caso a sufrir las dificultades producidas por los mismos, salvo si tuvieran un derecho preferente, procedente del mismo causante, de otra persona o de la a ley”
La jurisprudencia respecto del efecto relativo de los contratos ha dicho , la norma del art 1199 del Código Civil, correlacionada con el art 1195 desarrolla el principio que los contratos “ no pueden perjudicar a terceros” ni oponerse a los mismos o invocarse por ellos, aunque tal principio no tenga alcance absoluto, ( por ejemplo arts 504, 961 y concs; Código Civil)
Partiendo de las dificultades que originan los preceptos dedicados a legislar sobre efectos de los contratos, teniendo en cuenta su simplicidad sólo aparente y las numerosas excepciones que se presentan, parece oportuno tener presente la distinción entre los efectos internos del contrato y su existencia, siendo dable también distinguir entre efectos “directos”, (los queridos por las partes y no trasciende del contenido del contrato) y los “indirectos”, (con relación a terceros). El contrato puede ser visto y considerado desde dos ópticas o facetas distintas, como norma, en cuanto generador del vínculo obligaciónal, que sólo afectará a los sujetos que lo celebraron (o a sus causahabientes), y sin que sus efectos puedan proyectarse para perjudicar a terceros no intervinientes. Con relación jurídica entre las partes, que permitirá justificar la proyección de los efectos del contrato a terceros, habilitándoles la invocación de sus derechos u obligaciones nacidas de ese vínculo” [20]
Por lo tanto, el principio fundamental es que el contrato tenga eficacia entre las partes, pareciera, inclusive, que el contrato no puede tener eficacia fuera de éstos. Pero una primera extensión de su eficacia es frente a los sucesores a titulo universal, o sea los hederos de cada uno de los contratantes,
Una segunda extensión de eficacia se presenta con los causahabitantes o sucesores a titulo particular, con respecto a la cosa objeto del contrato.
Dejando de lado los casos expuestos, existen otras excepciones al principio:
1) Acción acordada a los terceros acreedores ( art. 1196 del Código Civil)
2) Contratos en perjuicio de terceros (arts. 955, 957, y 961 del código Civil)
3) Contrato a favor de terceros (art. 504 del Código Civil)
4) Contratos por terceros (arts. 1161 y 1162 y concordantes del Código Civil)
5) Contratos sobre el patrimonio de terceros (arts. 1177 y concordantes del Código Civil)
Los terceros acreedores
El art. 1196 del Código Civil dispone que, “sin embargo los acreedores pueden ejercer todos los derechos y acciones de su deudor, con excepción de los que sean inherentes a su persona”. Ésta es la denominada acción subrogatoria, que tiene por finalidad evitar la conducta displicente o dolosa por omisión de una persona que no reclama un derecho o ejercita una acción porque no tiene interés en la incorporación a su patrimonio de un bien o valores que le corresponden en virtud del contrato celebrado con quien aparece como extraño a los acreedores de este sujeto”. No es imprescindible el ánimo de perjudicar; basta con el abandono, aun involuntario, del derecho, porque la ley permite, en forma muy amplia, la actividad de los acreedores para ejercer la acción a fin de obtener la incorporación al patrimonio de su deudor. [21]
Un fallo de la Cámara de Paz Letrada, San Juan, ha establecido lo siguiente en cuanto a la acción oblicua o subrogatoria: Mediante el ejercicio de la acción subrogatoria oblicua el acreedor no cobra directamente su crédito en caso de resultar vencedor en el juicio, ya que ello sólo importará incorporar bienes al patrimonio de su deudor, para luego ejercer sus acciones contre éste. Por otra parte, el pago con subrogación según lo dispuesto en el articulo 767 del ordenamiento de fondo tiene lugar cuando lo hace un tercero a quien se trasmiten todos los derechos del acreedor, y la acción que se ejerce es directa, en cambio en la acción Oblicua es indirecta porque los acreedores no actúan en su propio nombre, sino en nombre de su deudor. [22]
Contratos en perjuicio de terceros
La doctrina denomina así a los contratos que de reflejo produzcan perjuicio al tercero, aun no estando dirigidos a ese fin; tales son, por Ej.; los contemplados en nuestro Código Civil cuando se actúa en fraude o perjuicio de los titulares del crédito dando origen a la acción revocatoria o pauliana. Para que se tenga contrato en perjuicio de terceros es necesario que se pueda establecer una dependencia o nexo causal entre el contrato y la consecuencia dañosa sufrida por el tercero, la cual puede ser mediata, inmediata, en algunos casos.
Contratos a favor de terceros
Estos contratos tienen como fin celebrar un convenio a favor de otro, un tercero respecto del convenio base. Cuando el art 504 del Código Civil establece “Si en la obligación se hubiese estipulado alguna ventaja a favor de un tercero, éste podrá exigir el cumplimiento de la obligación si la hubiese aceptado y hécholo saber al obligado antes de ser revocada” Para explicar mejor esta clase de excepción tomare la obra del Doctor Alberto J. Bueres, Responsabilidad civil de las clínicas y establecimientos médicos.
Explica Bueres que, por un lado, se computa la autonomía científica que tienen el medico respecto de las autoridades del establecimiento y, por el otro, la verdadera raíz de las declaraciones voluntarias vinculantes.
En consecuencia, entre la Clínica (estipulante) y el medico (promitente) se celebra un contrato a favor del enfermo (beneficiario). De este doble juego de relaciones surge que las responsabilidades del galeno y del ente asistencial frente al paciente son directas y de naturaleza contractual. [23]
Los requisitos para que proceda el contrato a favor de tercero son:
A. La existencia de un verdadero tercero ajeno del contrato.
B. La inexistencia de una gestión de negocios.
C. El propósito o la finalidad de crear una obligación a favor del tercero. [24]
D. La sale E de La CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL , CAPITAL FEDERAL ha pronunciado lo siguiente en cuanto a responsabilidad medica- Responsabilidad de la obra social- Responsabilidad de los establecimientos asistenciales- Contrato a favor de terceros. “En la atención de un paciente por un sanatorio por medio de su obra social, existe un contrato entre el socio y la obra social para que ésta le proporcione atención médica, otro de ésta con el médico o clínica, y a su vez entre ésta y el médico en favor del paciente.
La segunda relación bien puede encasillarse en la figura de los contratos a favor de terceros a que alude el artículo 504 del Código Civil. El médico responde en su calidad de promitente en la convención celebrada con el estipulante frente al paciente, que es el beneficiario. Y el sanatorio o clínica lo hace en caso de no haber proporcionado asistencia adecuada.” [25]
Es decir, habrá una responsabilidad directa del medico para con el paciente, pero también una responsabilidad contractual directa de la institución asistencial respecto del paciente.
Contratos por terceros
Los textos de los art. 1161 y 1162 hacen referencia a los contratos por terceros, el primero establece que ninguna persona puede contratar a nombre de un tercero sin estar autorizado por él, o sin tener por la ley su representación. El contrato celebrado a nombre de otro, de quien no se tenga autorización o representación legal es de ningún valor, y no obliga ni al que lo hizo. El contrato valdrá si el tercero lo ratificase expresamente o ejecutase el contrato.
En art. 1162 indica que la ratificación hecha por el tercero a cuyo nombre, o en cuyo interés se hubiese contratado, tiene el mismo efecto que la autorización previa, y le da derecho para exigir el cumplimiento del contrato.
Contratos sobre el patrimonio de terceros
Los contratos celebrados sobre el patrimonio de terceros se refieren a cosas muebles. Ello es así porque la doctrina del art. 2412 del Código Civil acuerda al poseedor de buena fe y a titulo oneroso la presunción de propiedad que permite repeler cualquier acción de reivindicación, salvo si la cosa es de buena fe y continua, el dominio se adquiere por prescripción luego de tres años ( art.4016 bis, Código Civil)
Distinta es la situación cuando la venta de cosa ajena se refiere a bienes inmuebles, regulado en el art. 1051 del Código Civil, ha creado un principio general frente al cual la venta de cosa ajena puede producir efectos afectando al verdadero dueño, cuando éste hubiera transferido la cosa inmueble en base a un titulo nulo o anulable. Si bien, en puridad, en este supuesto podría manifestarse que la cosa ya ha salido del patrimonio del tercero, es conveniente señalar que por el hecho de haberlo sido en base a un título nulo o anulable, no cabe la acción que pueda perjudicar al tercer adquirente de buena fe a titulo oneroso, quedando a salvo el derecho de reclamar las perdidas e intereses a quien se ha prevalido de la accidental situación jurídica representada por su aparente titularidad con referencia a la cosa inmueble. [26]
BIBLIOGRAFÍA
• Alberto. J. Bueres, Responsabilidad civil de las clínicas y establecimientos médicos,
• Busso, Codigo Civil anotado, t III, PAG 232, Nº 241, Buenos Aires, 1949.
• Carnelutti. Teoría general del derecho.
• Discípulo de Cujas, publicó en 1607 las Institutes Coutumieres,
• Di Pothier, Bunet. Euvres de Pothier, T II, P 46, Nº 87
• Guillermo Borda, Manual de los Contratos
• Jorge Mosset Iturraspe, Contratos
• Juan Carlos Rezzónico. En principios fundamentales de los contratos.
• Massineo Francesco, Manual de Derecho Civil y Comercial
• Luis. F. P. Leiva Fernández
• Risolía, Soberanía y Crisis del contrato.
• Ripert G., La régle morañe Dans les obligations civiles, cit.
• Roque Fortunato Garrido y Jorge Alberto Zago, Contratos Civiles Comerciales
• Trabucchi, Instituciones del Derecho Civil, T II, Pág. 164.
• Scognamiclio, Contrati in genere.
• Roque Fortunato Garrido y Jorge Alberto Zago, Contratos Civiles Comerciales, Capitulo XII “Efectos de los Contratos”, Pág. 344
[1] Jorge Mosset Iturraspe, Contratos, Capitulo XIV, Pág. 318.
[2] Massineo Francesco, Manual de Derecho Civil y Comercial, Pág. 326
[3]Guillermo Borda, Manual de los Contratos, Capitulo Efectos de los contratos, Pág. 13
[4] Risolía, Soberanía y crisis del Contrato, El significado de una locución afortunada: “Las convenciones tienen entre las partes lugar de ley”.
[5] Ripert G., La régle morañe Dans les obligations civiles, cit.
[6] Roque Fortunato Garrido y Jorge Alberto Zago, Contratos Civiles Comerciales, Capitulo XII “Efectos de los Contratos”, Pág. 344
[7] Trabucchi, Instituciones del Derecho Civil, T II, Pág. 164.
[8] Discípulo de Cujas, publicó en 1607 las Institutes Coutumieres, Compendio de máximas compuesta por él con un estilo que las hacía más memorizable.
[9] Luis. F. P. Leiva Fernández. Colección de análisis jurisprudencial, contratos civiles y comerciales, Unidad IX, Los efectos de los contratos entre partes y con relación a terceros .Efectos entre partes, fallo Sc Buenos Aires, 1991/08/20. Bueno c. Carlucio, Jorge A. Publicado en la ley, 1192- A. / 08.
[10] Roque Fortunato Garrido y Jorge Alberto Zago, Contratos Civiles Comerciales, Capitulo XII “Efectos de los Contratos”, Pág. 344
[11] Juan Carlos Rezzónico. En principios fundamentales de los contratos, 1999, Capitulo X. Fuerza de los contratos. Pág. 237.
[12] Carnelutti. Teoría general del derecho. Pág. 295.
[13] Scognamiclio, Contrati in genere. Pág. 189. Nº 5
[14] Massineo, Contrato in genere, T II. Pag. 50
[15] Roque Fortunato Garrido y Jorge Alberto Zago, Contratos Civiles Comerciales, Capitulo XII “Efectos de los Contratos”, Pág. 344
[16] Pothier- Bubnet, Euvres de Pothier, T II, P 46, Nº 85.
[17] Digesto, Lib II, TIT XIV, FR, 27& 4.
[18] Pothier, Bunet. Euvres de Pothier, T II, P 46, Nº 87
[19] Risolía, Soberanía y Crisis del contrato. Doctrina Clásica y el Contrato, Pág. 82
[20] Luis. F. P. Leiva Fernández. Colección de análisis jurisprudencial, contratos civiles y comerciales, Unidad IX, Los efectos de los contratos entre partes y con relación a terceros. Efecto relativo. Cámara Federal Civil y Comercial, sala I 1988/02/05 Busquier Alberto C/ Gonzélez. Publicado en la ley, 1988- E-306 en nota de Ernesto O` Farrelll
[21] Roque Fortunato Garrido y Jorge Alberto Zago, Contratos Civiles Comerciales, Capitulo XII “Efectos de los Contratos”, Pág. 367.
[22] CAMARA DE PAZ LETRADA , SAN JUAN, (Pastor, Hugo Alberto-Rusansky de Bustos Cano, Alicia-Tonelli de Medina, María Esthela) Banca Nacionale del lavoro c/ Mario Aciar s/ Ejecutivo SENTENCIA del 30 de Abril de 1998.
[23] Alberto. J. Bueres, Responsabilidad civil de las clínicas y establecimientos médicos, Págs. 20 a 35, Buenos Aires, 1981.
[24] Busso, Codigo Civil anotado, t III, PAG 232, Nº 241, Buenos Aires, 1949.
[25] Sala E (Mirás Dupuis Calatayud) Carro, José Manuel c/ U.T.E.D.Y.C. s/ Daños y perjuicios SENTENCIA del 18 de Noviembre de 1991
[26] Roque Fortunato Garrido y Jorge Alberto Zago, Contratos Civiles Comerciales, Capitulo XII “Efectos de los Contratos”, Pág. 373.
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