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Causa 17439 - "Pinochet Ugarte, Augusto s/ prescripción de la acción penal"
CNCRIM Y CORREC FED - SALA II - 15/05/2001
"...El contexto que
enmarca este crimen, caracterizado por la utilización del aparato estatal en la
consecución de fines delictivos impropios de un estado de derecho, con un
objetivo de persecución de ciudadanos como política sistemática a los que se
vedaba cualquier protección, y sin dudar en llevar a cabo sus designios aún
fuera de su territorio nacional, constituyen, todo ellos elementos agraviantes
contra la comunidad internacional que erigen el asesinato del matrimonio Prats -
Cuthbert Charleoni en delicta iuris gentium.
La vigencia interna del Derecho
de Gentes, a través de su consagración constitucional, reconocimiento
legislativo y aplicación jurisprudencial, modifica las condiciones de
punibilidad (inclusive en lo relativo a la prescripción) y deja satisfechas las
exigencias relativas al principio de legalidad."
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TEXTO COMPLETO
Buenos Aires, 15 de mayo de 2001.
Y VISTOS: Y CONSIDERANDO:
I) Llegan estas actuaciones a consideración del Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la defensa del imputado Augusto Pinochet Ugarte (fs. 158/163 vta.), contra la resolución de fs. 146/157 de este incidente, por la cual se resolvió no hacer lugar al planteo de prescripción de la acción penal formulado en su beneficio. (
II) A fs. 186/196 vta. la defensa expone los agravios que a su parte le causa la resolución apelada, mientras que a fs. 197/203 vta. y 204/216 los apoderados en representación del Estado de Chile y de Sofía, Cecilia y Angélica Prats Cuthbert, respectivamente, ambos por la querella, mejoraron sus fundamentos.- (
III) La
asistencia técnica de Augusto Pinochet Ugarte postuló como puntos de crítica de
la decisión que rechaza la prescripción de la acción penal diversos argumentos
que, en verdad, reeditan aquellos que fueran invocados al resolver planteos
análogos, en esta misma causa, con relación a Juan Manuel Contreras Sepúlveda,
Raúl Eduardo Iturriaga Neumann, José Zara Holger, Pedro Octavio Espinoza Bravo,
Jorge Iturriaga Neumann y en particular, por coincidencia en la representación,
con relación a Mariana Callejas Honores (por todos, causa 16.362 "Contreras
Sepúlveda, Juan Manuel s/ prescripción de la acción penal", rta. 4/10/00, reg.
18.020).
En esa oportunidad se recordó que en la causa se investiga el
homicidio de quien fuera Comandante en Jefe del Ejército de Chile, General
Carlos José Santiago Prats y su esposa Sofía Cuthbert Charleoni. El hecho
ocurrió el 30 de septiembre de 1974, a través de la detonación de un aparato
explosivo en el automóvil que, entonces, era utilizado por la pareja.
Se dijo
además que este atentado, y diversas acciones (seguimientos, amenazas, etc.)
encaminadas a intimidar e impedir el alejamiento del país de la pareja, no
debían tomarse como hechos aislados, sino en el marco de las múltiples formas de
violación de los derechos humanos, que ocurrieron en Chile con posterioridad al
11 de septiembre de 1973, fecha en la que se produjera el golpe de Estado
liderado por Augusto Pinochet. Así, se sostuvo, la trascendencia internacional
(mediante acciones que no se limitaron al territorio chileno), el peligro que
las víctimas entrañaban para el régimen de Pinochet y la importancia de los
medios estatales desplegados para ultimarlos, permitían caracterizar este
asesinato como delito de lesa humanidad.
Entonces se dijo que constituyen tal
especie de crímenes los "asesinatos, exterminación, sometimiento a esclavitud,
deportación y otros actos inhumanos cometidos con motivos políticos, raciales o
religiosos, en ejecución o en conexión con cualquier crimen de la jurisdicción
del Tribunal, sean o no una violación interna del país donde hubieran sido
perpetrados", de acuerdo al artículo 6º, punto c) del Estatuto del Tribunal
Militar de Nüremberg, que forma parte del acuerdo suscripto en Londres el 8 de
agosto de 1945 (artículo 2º), entre los gobiernos de Estados Unidos de América,
el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, la Unión de las Repúblicas
Socialistas Soviéticas y el Provisional de la República Francesa (The Charter of
the Nuremberg Tribunal, 82 UNTS 280).
Como se recordó, el origen de esta
definición surge de la magnitud de los crímenes contra la humanidad cometidos
durante la segunda guerra mundial, que advirtió sobre la necesidad de
universalizar su régimen, frente a la estanqueidad de la competencia doméstica
de cada Estado en materia de derechos humanos. Y en este contexto se formularon
diversos instrumentos que tenían, y tienen, por objeto la humanización de las
relaciones entre Estados y entre cada uno de ellos con sus respectivos
ciudadanos.
Así, a partir de la sanción de la Carta de Naciones Unidas y la
Declaración Universal de los Derechos del Hombre, de aceptación universal, la
violación de derechos humanos ha dejado de ser una cuestión doméstica en la que
los demás Estados tienen la obligación jurídica de no intervenir.
Se afirmó
también que, de acuerdo con los artículos 55 c) y 56 de la Carta de Naciones
Unidas, los Estados miembros se obligan "al respeto universal y a la observancia
de los derechos humanos". Frente a la inobservancia de estos deberes, aceptados
como fuente general de derecho internacional de vigencia universal, se genera el
deber de penalización que, a su vez, puede extraerse de otros instrumentos
internacionales. Entre ellos se citaron, además de la mencionada Carta del
Tribunal de Nüremberg, los Principios reconocidos por el Estatuto y por las
sentencias del Tribunal Militar de Nüremberg elaborados por la Comisión de
Derecho Internacional sobre los trabajos de su décima segunda sesión; los
Convenios de Ginebra de 1949 (arts. 49 y ss. del Primero, 50 y ss. del Segundo,
129 y ss. del Tercero y 146 y ss. del Cuarto Convenio); el Proyecto de Código de
Crímenes contra la Paz y la Seguridad de la Humanidad, de 1994; los Estatutos de
los Tribunales ad-hoc para la ex Yugoslavia y Ruanda (res. 827 -1993- y res. 955
-1994-, respectivamente), entre otros.
No dejó de advertirse la posibilidad
de que se pudiera plantear alguna objeción, relativa a la circunstancia de que
estos antecedentes aludieran a la necesidad de un conflicto armado, como
presupuesto para considerar crimen de lesa humanidad a las conductas enumeradas
en cada uno de ellos (vgr. art. 6º punto "c" del Estatuto del Tribunal Militar
Internacional -Nüremberg-). Sin embargo, sobre el punto se sostuvo que
recientemente había prevalecido la tendencia a renunciar a esta exigencia (caso
"Prosecutor vs. Tadíc", nota 88, par. 141, del Tribunal Penal Internacional para
la ex Yugoslavia).
Actualmente, el sello de tales crímenes lo determina su
gran escala y naturaleza sistemática, en contra de la población civil, en todo o
en parte. Así, se ha dicho que "Las formas particulares de los actos ilegales
... son menos cruciales que la definición de los factores de escala y política
deliberada, al igual que tengan como objetivo la población civil en todo o en
parte ... El término 'dirigido en contra de cualquier población civil' debe
hacer referencia a actos cometidos como parte de un ataque generalizado y
sistemático en contra de una población civil por motivos nacionales, políticos,
étnicos, raciales o religiosos. Los actos particulares referidos en la
definición son los actos cometidos deliberadamente como parte de ese ataque".
("Draft
Statute for an International Criminal Court", en: Report of the ILC on the work
of its forty-sixth session, 2.5.-22/7/1994, GA, Oficial Records, Forty-sixth
session, Supplement nº 10 (A/49/10) par. 42-91, pp. 29-161, en Ambos Kai:
"Impunidad y Derecho Penal Internacional", p. 95, Ad-Hoc, Buenos Aires,
1999).-
Se destacó, además,
que el Estatuto de Roma, como expresión más reciente de la voluntad
internacional, ha retomado -y ampliado- la enumeración realizada en el Estatuto
de Nüremberg y del Estatuto del Consejo de Seguridad del Tribunal Penal
Internacional para la ex Yugoslavia, de forma de incluir entre sus supuestos los
crímenes cometidos por agentes de un Estado contra sus propios nacionales y
crímenes cometidos fuera de situaciones de conflicto armado (Estatuto de Roma de
la Corte Penal Internacional).
Toda esta referencia a los lineamientos
básicos que caracterizan a los delitos de lesa humanidad, tuvo por objeto
destacar el contexto en el que debía encuadrarse la muerte del matrimonio
Prats-Cuthbert. En efecto, los testimonios y documentos obtenidos en la causa
permitieron en aquella ocasión, y permiten ahora, afirmar que la ejecución,
entre otras, de personalidades que participaron en el gobierno depuesto de
Salvador Allende constituyeron una práctica estatal corriente, aunque repugnante
a la conciencia jurídica universal, durante la dictadura de Augusto
Pinochet.
Entre las pruebas invocadas se mencionó la presentación de fs.
5060/5082 del principal, alusiva al proceso que siguió la justicia chilena por
el homicidio calificado contra Orlando Letelier y Ronnie Moffit, en el que se
sostuvo que existían evidencias que permitían afirmar que la jefatura de la
Dirección de Inteligencia Nacional (DINA) chilena aceptaba la violencia
terrorista como método para combatir a los opositores políticos, y que inclusive
recurría a ella como sistema o filosofía.
También el testimonio de Vincenzo
Vinciguerra (fs. 3654/3677 del principal) quien refirió que los atentados
sufridos por Letelier, Leighton y Prats fueron parte de una misma planificación,
enmarcadas en la "Operación Cóndor". En el caso del vicepresidente de Salvador
Allende, según su versión, el poder político fue el que dio las órdenes e
impartió las directivas a los servicios secretos. Concretamente señaló que la
orden fue dada por el General Pinochet, quien deploró que Leighton hubiese
quedado con vida. Contreras, a su vez, fue el ejecutor quien delegó en Michael
Townley la función operativa, tanto en el caso Leighton, como Prats o Letelier.
En todas ellas la orden partió de Pinochet, pues fue parte de la misma operación
(fs. 3663 vta./3664) y confirmó que el asesinato del General Prats tuvo un móvil
político, al igual que el de Letelier y el atentado a Leighton, ya que los tres
habían sido cabezas visibles del gobierno que presidió Salvador Allende.
Se
consignó el testimonio de Alfonso M. Morata y Salmerón (fs. 5434/5436 vta. del
principal), quien dijo que la Dirección de Inteligencia Nacional (DINA)
intervino directamente en el atentado a través de Arancibia Clavel, Michael
Townley y Mariana Callejas, con el objetivo de desbaratar cualquier posibilidad
de formar un gobierno en el exilio que pudiera perjudicar a Pinochet, para lo
cual el plan originario consistió en asesinar a Leighton, Letelier y Prats
González. Según su versión, en los tres atentados participó Michael Townley
junto con Mariana Callejas, con el correspondiente apoyo local, y habrían sido
ordenados por Contreras Sepúlveda, con el aval de Pinochet, quien tenía la
última decisión (fs. 5434 vta. del principal).
Samuel Fuenzalida Devia,
citado en la resolución en cuestión, reconoció haber formado parte de la DINA
desde su creación, en su condición de conscripto. Expresó que cuando se supo en
el organismo de inteligencia que se había asesinado al General Prats, la
oficialidad se puso muy contenta pues se "había matado a un traidor". Reconoció
que una de las brigadas de la DINA, la "Mulchén", se dedicaba a trabajos en el
exterior, y se encontraba comandada por el Mayor Iturriaga (fs. 5404/5405
vta.).
Otro agente de este servicio, Ingrid Felicitas Olderock -cuyo
testimonio también fue mencionado en el decisorio al que se viene haciendo
referencia-, declaró a fs. 3220 del principal que, siendo oficial de
carabineros, fue destinada a prestar servicios en la DINA. Luego de presentarse
ante el Teniente Coronel del Ejército Manuel Contreras Sepúlveda, quedó a cargo
de la selección de postulantes femeninos para el servicio de inteligencia. Por
intermedio de la agente Ana María Rubio se enteró de que se iba a cometer un
atentado con explosivos contra el General Prats, y que uno de los encargados de
la misión era su jefe Raúl Eduardo Iturriaga, que por entonces era Comandante en
Jefe del Ejército de Chile y que, a tal efecto, había viajado a la Argentina.
Posteriormente, este hecho se lo confirmó la secretaria privada de Manuel
Contreras, de nombre Nélida Gutiérrez. Cuando volvió el Comandante Iturriaga,
todos los oficiales que se encontraban a su regreso fueron a felicitarlo,
incluida la declarante, por el éxito de su misión en Argentina.
Se consignó,
además, la versión de Michael Townley quien expresó que a mediados de 1974, en
una reunión con los jefes de la DINA, el General Augusto Pinochet manifestó que
el General Prats era un hombre muy peligroso para Chile. Por ello, se dio la
orden al Brigadier Pedro Espinoza para que se eliminara en Buenos Aires al
ex-Comandante en Jefe de la Fuerzas Armadas. Para cumplir tal cometido, primero
se contactó a grupos de extrema derecha argentinos, que no tuvieron el valor
para hacerlo. Ante tal circunstancia y bajo la presión del General Contreras y
el Brigadier Espinoza, se encarga la misión al Jefe de la "DINA - Exterior", el
Comandante Raúl Iturriaga Neumann y al oficial del Ejército Armando Fernández
Larios. Finalmente agregó que para la comisión de este hecho se contó con la
colaboración de ciudadanos argentinos (fs. 2149/2153 del principal).
Todos
estos testimonios resultan compatibles con el informe de la Comisión Nacional de
Verdad y Reconciliación de la República de Chile, como órgano instaurado el 1º
de abril de 1990 en el vecino país, integrado por destacadas personalidades de
reconocida trayectoria dentro de esa comunidad, con el objetivo de descubrir la
verdad sobre las violaciones a los derechos humanos que se cometieron a partir
del 11 de septiembre de 1973. En el marco de las numerosas violaciones a los
derechos humanos que constatara esta Comisión se destacan las detenciones y
reclusiones realizadas por bando, sin orden judicial, con alojamiento en sitios
impropios para tal fin; maltratos, torturas, asesinatos y desapariciones (cerca
de mil, dentro de las tres mil quinientas denuncias que recibiera el organismo)
-Informe de la Comisión Nacional de Verdad y Reconciliación de la República de
Chile, Tomo I, p. 109 y ss.-
Como se dijo, es apreciable que el asesinato del
matrimonio Prats-Cuthbert se ubica en un contexto de práctica estatal, con una
clara intencionalidad de inobservancia de sus derechos fundamentales y una
evidente voluntad de persecución, que puede afirmarse por razones políticas, que
no cejó siquiera por cuestiones territoriales. Todos estos elementos configuran
las características esenciales que delinean los delitos de lesa humanidad, y,
como tales, conllevan como rasgo intrínseco su
imprescriptibilidad.
Precisamente, esta fue otra nota destacada de tal índole
de delitos. Como se recordará, los antecedentes relativos a la
imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad se remontan a la
recomendación que formulara la Asamblea consultiva del Consejo de Europa al
Comité de Ministros, ante la posibilidad de que, cumplidos veinte años de la
capitulación de Alemania, los Estados miembros declararan prescriptos los
delitos contra la humanidad cometidos por integrantes del régimen nazi, por
aplicación de sus legislaciones locales.
El resultado de tal inquietud fue la
aprobación, por parte de la Asamblea General de las Naciones Unidas, de la
"Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de lesa
humanidad", el 26 de noviembre de 1968. Ello dio lugar al dictado de diversas
resoluciones, que a su vez generaron prácticas, y sobre la base de ambas se
puede afirmar que el principio de imprescriptibilidad de los crímenes contra la
humanidad integra el derecho internacional general como un principio de Derechos
de Gentes generalmente reconocido, inclusive, ya por la época en que ocurrieron
estos acontecimientos.
Tal principio fue receptado, también, por el Pacto de
Derechos Civiles y Políticos que, en su artículo 15.2, establece que "Nada de lo
dispuesto en este artículo se opondrá al juicio ni a la condena de una persona
por actos y omisiones que, en el momento de cometerse, fueran delictivos según
los principios generales del derecho, reconocidos por la comunidad
internacional". De acuerdo al artículo 75, inciso 22, de la Carta Magna, este
Pacto es una norma de rango constitucional.
Mas su incorporación a la Carta
Magna lo fue "en las condiciones de su vigencia", de acuerdo al mismo artículo
constitucional. Y tales resultan las que establece el artículo 4 de la ley
ratificatoria 23.313, que determina que la aplicación de dicha cláusula queda
sujeta al principio de legalidad, que surge del artículo 18 de nuestra
Constitución.
En rigor, este es el problema que enfrenta, no sólo la
aplicación del Pacto de Derechos Civiles y Políticos, sino el reconocimiento, en
general, de la imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad en nuestro
medio.
Tal escollo, en tanto veda la aplicación de normas ex post facto, sólo
puede ser salvado a través de la afirmación de que esa regla no resulta
aplicable en el ámbito del derecho penal internacional, en el que se enmarca
este hecho. A su vez, esa aseveración se funda en el reconocimiento de la
preeminencia del Derecho de Gentes por sobre el derecho interno, de acuerdo al
artículo 118 de la Constitución Nacional.
Así, la reserva legislativa de la
ley 23.313 importa la inexistencia de una obligación convencional relativa a la
persecución de aquellos delitos, mas ello no resulta suficiente para quitarle al
artículo 15.2 del Pacto su condición de ius cogens. El artículo 53 de la
Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados define como ius cogens las
normas imperativas de derecho internacional general, que son aquellas aceptadas
y reconocidas por la comunidad internacional de Estados en su conjunto, que no
admiten acuerdos en contrario y sólo pueden ser modificadas por normas
posteriores del mismo carácter.
También se ha dicho que son aquellos
principios de derecho que, sin necesidad de reglas específicas, aparecen con
evidencia ante la razón (Colautti, Carlos E. "Los Tratados Internacionales y la
Constitución Nacional", ed. La Ley S.A., Buenos Aires, 1998).
En tales
condiciones, dichas normas de derecho internacional resultan vinculantes para
nuestro país por el sometimiento al Derecho de Gentes, que surge del artículo
118 consignado, y de la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados (del
que la Argentina forma parte, en los términos de la ley 19.865).
Ello fue
reafirmado por la Corte Suprema de Justicia en el caso de extradición del
criminal de guerra nazi Erich Priebke, en el que trazó una comparación con otros
sistemas constitucionales (e invocó expresamente el de los Estados Unidos de
América) y concluyó que, en nuestro medio, el constituyente no confirió la
facultad de definir y castigar las ofensas contra la ley de las naciones al
legislador, de modo que la aplicación del Derecho de Gentes resulta obligatoria
en función de lo dispuesto por el artículo 21 de la ley 48, en las condiciones
de vigencia de los postulados del derecho internacional sobre el tema (C.S.J.N.,
publicado en Jurisprudencia Argentina 1996-I-324 y siguientes).
Por tales consideraciones corresponde reiterar que el contexto que enmarca este crimen, caracterizado por la utilización del aparato estatal en la consecución de fines delictivos impropios de un estado de derecho, con un objetivo de persecución de ciudadanos como política sistemática a los que se vedaba cualquier protección, y sin dudar en llevar a cabo sus designios aún fuera de su territorio nacional, constituyen, todo ellos elementos agraviantes contra la comunidad internacional que erigen el asesinato del matrimonio de Carlos José Santiago Prats y Sofía Cuthbert Charleoni en delicta iuris gentium. Por otra parte, la vigencia interna del Derecho de Gentes, a través de su consagración constitucional, reconocimiento legislativo y aplicación jurisprudencial, modifica las condiciones de punibilidad -inclusive en lo relativo a la prescripción- y deja satisfechas las exigencias relativas al principio de legalidad. (
IV) Todo lo
dicho no hace más que reiterar los fundamentos que se expusieran en la causa Nº
16.362 caratulada "Contreras Sepúlveda, Juan Manuel s/ prescripción de la acción
penal", de esta Sala Segunda, resuelta el 4 de octubre de 2000, y registrada
bajo el número 18.020, cuya solución resulta íntegramente aplicable al caso,
pues Augusto Pinochet era quien detentaba el poder en Chile durante la época de
los acontecimientos en estudio, como presidente de la Junta Militar y Comandante
en Jefe del Ejército, a la vez que no se han aportado nuevos argumentos que
autoricen a modificar el criterio señalado.
Reafirmando tal concepto,
recientemente la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostuvo que "... Son
inadmisibles las disposiciones de amnistía, las disposiciones de prescripción y
el establecimiento de excluyentes de responsabilidad que pretendan impedir la
investigación y sanción de los responsables de las violaciones graves de los
derechos humanos tales como la tortura, las ejecuciones sumarias, extralegales o
arbitrarias y las desapariciones forzadas, todas ellas prohibidas por
contravenir derechos inderogables reconocidos por el Derecho Internacional de
los Derechos Humanos. (...)" (Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso
"Barrios Altos", sentencia de 14 de marzo de 2001).
Los términos invocados
aluden a un supuesto distinto al caso de autos, pues se refieren a las llamadas
"leyes de autoamnistía". Es decir a aquellas normas dictadas con posterioridad a
la ocurrencia de hechos de esta naturaleza, con la intención de vedar u
obstaculizar su esclarecimiento, identificar y juzgar a sus responsables e
impedir a las víctimas y familiares conocer la verdad y recibir la reparación
correspondiente.
Por cierto, tal no es el caso, pero no puede dejar de
señalarse que las motivaciones que fundan dichas expresiones resultan análogas a
las aplicables a esta decisión. Sobre ellas apuntó el Juez Antonio A. Cançado
Trindade que "... Estas ponderaciones de la Corte Interamericana constituyen un
nuevo y gran salto cualitativo en su jurisprudencia, en el sentido de buscar
superar un obstáculo que los órganos internacionales de supervisión de los
derechos humanos todavía no han logrado transponer: la impunidad, con la
consecuente erosión de la confianza de la población en las instituciones
públicas ..." (voto concurrente del juez Antonio A. Cançado Trindade, en el
citado caso "Barrios Altos", párr. 4).
Estas palabras contienen la
inteligencia que subyace en una decisión de esta naturaleza, independientemente
del resultado al que se arribe a través de la investigación.
Por todo lo expuesto el Tribunal RESUELVE:
I) CONFIRMAR la resolución de fs. 146/157 en cuanto NO HACE LUGAR al planteo de PRESCRIPCIÓN de la acción penal formulado en beneficio de AUGUSTO JOSE RAMON PINOCHET UGARTE (artículos 59, inciso 3º, y 62 del Código Penal, a contrario sensu, y artículos 334, 336, inciso 1º y 339, 2º supuesto, del Código Procesal Penal, también a contrario sensu).
II) TENER PRESENTE la reserva de ocurrir en casación y del caso federal planteados por la defensa (fs. 195 vta.).
Regístrese y devuélvase al Juzgado de origen, que deberá practicar las notificaciones a que hubiera lugar.
Fdo.: Horacio Cattani
- Eduardo Luraschi - Martín Irúrzun
Ante el Sr. Secretario Dr. Pablo Herbón.