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EL CARÁCTER EPISTEMOLOGICO DE LA
DOGMATICA JURIDICA archivo del portal de recursos
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Iván Guevara Vásquez
INDICE
I. INTRODUCCION
II. LA DOGMATICA JURIDICA GENERAL
1. La ciencia jurídica.
2. Niveles de la ciencia jurídica.
3. Jurisprudencia o dogmática jurídica.
4. La dogmática jurídica como ciencia.
5. La dogmática jurídica como técnica.
6. La dogmática jurídica como política.
III. CONCLUSIONES
IV. BIBLIOGRAFIA
I. INTRODUCCION
De entre todas las acepciones que tiene la ciencia jurídica hay una
que comprende tan sólo a la dogmática jurídica y que viene ganando hasta el
momento cierto sitial de consenso y popularidad.
Las múltiples denominaciones que recibe la dogmática jurídica
(ciencia dogmática, sistemática jurídica, jurisprudencia, teoría del derecho
positivo, entre otras) encuentran en la actualidad cierta estabilidad en las
nomenclaturas “ciencia jurídica”, o también llamada “ciencia del
derecho”.
La uniformidad formal de lo científico de la dogmática jurídica halla
su complemento en el sustrato material de su objeto de estudio referido al
derecho positivo. Y es que se define a la dogmática jurídica como la ciencia que
versa sobre el sentido objetivo del Derecho positivo [(]1), a diferencia de la filosofía del derecho y de la
política jurídica que tratan del valor del derecho y de los medios necesarios
para la realización de ese valor, respectivamente.
Si bien su objeto de estudio le permite a la dogmática jurídica
diferenciarse claramente de disciplinas jurídicas diversas, como las
anteriormente mencionadas, la historia del derecho, el derecho comparado, la
sociología y la psicología jurídicas, desde el lado de la epistemología hay un
tema de conflicto sustancial que se refiere al carácter ultérrimo que asume la
dogmática jurídica frente a posiciones contemporáneas que, de modo
contestatario, afirman que la dogmática jurídica no pasa de ser una técnica en
realidad.
Ante ello la voz de protesta de ciertos juristas se ha dejado
escuchar, pues dado que el jurista estudia el sentido del hecho jurídico en un
tiempo y espacio específicamente determinados, la dogmática jurídica le brinda
al mismo su materia prima primordial: el derecho positivo de un determinado
ordenamiento jurídico. En ese sentido, se reclama que la dogmática jurídica
viene a ser la ciencia del jurista.
Sin embargo, la cuestión es asaltada por la conflictividad
epistemológica expresada en la actividad realizada por el jurista universal
imaginario, dentro de un actual paradigma científico que etiqueta a los diversos
objetos y fenómenos de la realidad como científicos, pertenecientes a la esfera
de la ciencia, con el fin de lograr cierto sitial y prestigio, con un implícito
contenido de importancia y suma utilidad, correspondiente al asunto de las
“cosas importantes” revestidas de la autoridad del conocimiento sistematizado,
deductivo e hipotético de la ciencia. Y es que dicha actividad implica niveles
de técnica o tecnología, concebida como instrumentalización del cuerpo teorético
de la ciencia.
La crítica sobre el carácter de la dogmática es del todo legítima
porque el derecho en su conjunto también es puesto bajo examen. La discusión
sobre si el derecho es ciencia o técnica es lo suficientemente sostenida como
para actualizar el debate, desplazando el objeto desde la totalidad jurídica
hacia una parcela, como viene a ser la dogmática jurídica, atendiendo a las
divisiones que actualmente se publicitan sobre los niveles de la ciencia del
derecho (dogmática jurídica, derecho comparado, teoría general del derecho), sin
descartar la complejidad que se desprende de la naturaleza tridimensional del
derecho (norma, hecho y valor).
En consecuencia, resulta necesario esclarecer en nuestro estudio el
carácter epistemológico de la dogmática jurídica frente a la discusión sobre su
naturaleza técnica o científica, a través de la siguiente formulación:
¿ Cuál es el carácter que asume la dogmática jurídica frente a la
discusión de su naturaleza científica o técnica ?
II. LA DOGMATICA JURIDICA GENERAL
La Ciencia Jurídica:
Los conceptos, definiciones o nociones que se tienen sobre
lo que es la ciencia jurídica han atravesado por un proceso de decantamiento y
depuración ideológico que incluye la versión marxista leninista del fenómeno
jurídico. En este camino es de destacar el trabajo realizado por Víktor Knapp
sobre la interpretación del fenómeno del derecho, precisado en el ámbito de
la ciencia jurídica, desde el hecho de dejar en claro la diversidad
terminológica, o más precisamente la heterogeneidad de la terminología en
cuestión [(]3) . Y es que la disciplina
integral que estudia el fenómeno de lo jurídico es o bien designada en singular
como “ciencia jurídica”, o en plural como “ciencias jurídicas”.
Tal divergencia si bien puede ser imputable a una
negligencia en la expresión lingüística o a meros convencionalismos de lenguaje,
que no están lejos de obedecer a un empleo ciego y descuidado del mismo, cuando
lo recomendable es que lo gramatical sea fiel reflejo del objeto a que se
refiere y que está dentro de la complejidad de lo real. Empero, detrás de ese
descuido puede haber algo más. Tanto así como para implicar una auténtica
diferencia de concepción; esto es, ya no solamente en el plano formal al
respecto, sino en el nivel de lo material.
En ese sentido, considerando esa relativa dificultad, la
noción de ciencia jurídica puede ser susceptible de comprensión en varios
estratos o categorías de concepción:
a) En cuanto ciencias jurídicas, se entiende por
tales a las diversas ciencias relacionadas con el derecho, diferenciadas por el
ángulo del aborde: la dogmática, la política y sociología jurídicas, entre
otras.
b) Ciencias que tratan las diversas ramas
del derecho (derecho administrativo, civil, constitucional, internacional,
penal, etc), de la filosofía del derecho, del derecho comparado, entre
otras.
c) Conjunto de ciencias constituido por la ciencia
jurídica y la ciencia del Estado.
Como ciencia jurídica, en singular, se concibe a la
unicidad de una ciencia general que contiene a cada una de las ciencias
jurídicas especiales o particulares, incluyendo a las señaladas líneas atrás. Y
a partir de esa doble manera de concebir el fenómeno de lo jurídico, se genera
un interminable debate en el ámbito vigoroso de la doctrina, que implica en
mayor o menor medida la asunción de determinadas posiciones y tendencias:
quienes hablan de ciencia jurídica en singular darán una importancia central a
la dogmática jurídica, al punto de colocarla en términos de sinonimia respecto a
la denominación “ciencia jurídica”. Y, en contraposición, los que optan por la
nomenclatura “ciencias jurídicas” van a repartir la importancia de cada
disciplina jurídica, prácticamente en condiciones de igualdad, lo cual incluye
por supuesto también a la dogmática jurídica.
1.2 Sistemas jurídicos.- En los trabajos del
mismo Víktor Knapp, se destaca su abordamiento sobre el papel de los sistemas
jurídicos en la significancia de la ciencia jurídica. El autor en mención hace
una clara distinción entre la concepción romano germánica y la del sistema
anglosajón del llamado Common Law sobre la ciencia jurídica. Al respecto es de
anotar las certeras palabras del autor: “ ... En los países de tradición
“continental” la ciencia jurídica está considerada como un dominio reservado a
los eruditos juristas “profesionales” (profesores de derecho, investigadores)
mientras que los practicantes (jueces, abogados, administradores) reciben los
resultados de la investigación científica “profesional” y se remiten,
aceptándolos o, llegado el caso, rechazándolos, a las opiniones publicadas en la
literatura científica, la cual influye así en la práctica (en la legislación y
en la aplicación del derecho). Al contrario, en los países del “Common Law” son
en primer lugar los practicantes –jueces, abogados (barristers),
administradores- los que desarrollan el pensamiento jurídico y, por tanto, la
ciencia jurídica, siendo la vocación de los universitarios, además de la
enseñanza del derecho, ayudar a los practicantes mediante la crítica y
sugiriéndoles nuevos enfoques. El papel de los universitarios (academic lawyers)
en relación a los practicantes es entonces, en los países del Common Law, muy
diferente del que se encuentra en los países del derecho “continental”, estando
el límite entre la ciencia y la práctica jurídicas, en los países de Common Law,
mucho menos marcado que en los países donde la ciencia jurídica se ha
desarrollado bajo la influencia de las tradiciones de la Europa continental” [(]4).
Al margen de la ideología asumida por Knapp, lo puesto al
descubierto por el autor no hace sino corresponderse con la concepción que se
tiene sobre el derecho en cada uno de los principales sistemas jurídicos del
mundo. Del plano de las concepciones generales se pasa al terreno de las
especificidades concretas y caracterizadoras de cada uno de los sistemas
mencionados.
Pese a tal realidad, es de reconocerse que a lo largo del
tiempo la diferencia central entre ambos sistemas jurídicos ha ido atenuándose
porque han habido puntos de contacto entre los mismos lo suficientemente
importantes como para señalar nuevas y mejores perspectivas al respecto: por un
lado, en los países en donde rige el sistema inglés se ha detectado movimientos
de considerable interés por el estudio del derecho positivo; esto es, hacia la
dogmática jurídica. Por otro lado, en los países del sistema romano germánico,
saturados y plagados de corrupción en medio de un legalismo y formalismo
exorbitante hay un acercamiento hacia el sistema anglo sajón, mediante el
rescate de algunas de sus instituciones. Por ejemplo, en el derecho procesal
penal, se ha incluido el principio de oportunidad, que tiene sus raíces en la
negociación jurídico penal del sistema inglés.
Las bondades del sistema anglo sajón son tales que nuestros países de
tradición romano germánica, para hacer menos insoportable la corrupción en los
ámbitos del Estado, han creído conveniente rescatar algunas de sus
instituciones, quedando pendiente, en el caso de nuestro país, la discusión
sobre la implantación de los jurados en la administración de justicia.
1.3 El derecho como ciencia o una Ciencia del
Derecho.- Ante la infaltable interrogante sobre si el derecho es o no
ciencia, surge otra referida al conocimiento científico de lo jurídico, del
derecho en general. A manera de reemplazo de pregunta, la cuestión sin embargo
se torna más compleja a partir de su comprensión gnoseológica y epistemológica,
pues es un indicativo de cambio de perspectiva para analizar el fenómeno
jurídico.
El paradigma de la ciencia en todo orden de cosas puede
dar por implícito el carácter científico en el derecho, más aún cuando el
derecho es comprendido en su aspecto tridimensional que expresa de un modo más
coherente la complejidad que le asiste al mismo. Sin embargo, se suele definir
al derecho como parte de los fenómenos de la cultura. Y en ese sentido,
procedería el conocimiento científico del derecho al ser éste ni ciencia ni
técnica, sino producto cultural de los pueblos. Pero tal definición del derecho
peca de demasiado general, pues incurre en cierta vaguedad conceptual que no
permite describir y caracterizar al derecho como es debido, para perfilar su
inclusión en determinado rubro de disciplinas del conocimiento
humano.
Aceptar al derecho como un fenómeno cultural, sería
equivalente a considerarlo al mismo nivel que la psicología o la música, por
ejemplo. Luego, el hablar de “conocimiento científico del derecho” implica
demasiadas consecuencias de dificultades definitorias que hacen imprescindible
inclinarnos por la ciencia jurídica a partir del esclarecimiento de su objeto y
de su método de estudio. Al respecto es de mencionarse una obra bibliográfica en
donde se tiene muy en cuenta que la noción de “ciencia jurídica”, la idea de que
el derecho sea una ciencia o que exista una ciencia del derecho constituye una
vexata quaestio dentro de las discusiones en el ámbito de la filosofía del
derecho [(]5). Y es que usualmente el
problema ha oscilado entre las críticas externas a esa posible cientificidad y
las reivindicaciones internas en torno a la necesidad de una determinada idea de
“ciencia” para el campo jurídico. Frente a dicho panorama surge como ámbito de
solución la denominada Teoría del cierre categorial. Pero, en el plano de los
hechos en el mundo académico jurídico no se puede hablar de una solución por
consenso o por mayoría democrática.
Aunque el concepto epistemológico de “ciencia normativa”
puede servir para fundamentar un conocimiento científico del derecho, lo cierto
es que el debate sobre el derecho como ciencia y el referido a la ciencia del
derecho está no precisamente cerca de haber finalizado, en triunfo del último,
pues el derecho sería una ciencia social cuando utiliza las herramientas propias
de la sociología en el terreno de la investigación científico jurídica, tan
promocionada a nivel de las maestrías y doctorados en nuestro país. En
consecuencia, nada está sentenciado en última instancia al respecto. Hay todavía
un trecho considerable por recorrer. Al fin de cuentas, si una ciencia como la
economía, que llega a utilizar muchos instrumentos de las ciencias exactas, está
catalogada dentro del rubro de las ciencias sociales, el derecho, sin llegar a
lo mismo, le debe su nacimiento a la necesidad de regular externamente las
conductas de los miembros de la sociedad. En tal sentido, la referencia social
en el derecho es más que evidente. He ahí su carácter de primigenia ciencia
social.
1.4 Definición de ciencia jurídica.-
Salvando los relativismos del caso, viene a estar constituida por el
conjunto de conocimientos ligados al fenómeno jurídico, descubiertos y
adquiridos mediante el estudio sistemático de las diversas concreciones de la
experiencia humana jurídica milenaria, desde el surgimiento del derecho romano,
para el caso de nuestro sistema jurídico adoptado a través del tiempo. Pero
también ciencia jurídica vendría a ser la elaboración de nuevas doctrinas o
teorías, el desarrollo de las preexistentes, la creación de nuevas formas de
interpretación, la sistematización de las propuestas de interpretación
existentes, siendo reflejo de la labor del jurista, consiguiéndose de ese modo
la sistematización de los ordenamientos jurídicos, las teorías generales sobre
el derecho, como la teoría general de los contratos, la de los hechos y actos
jurídicos, etc. , como variadas son las disciplinas particulares del universo
jurídico.
En el propósito de definir puntualmente a la ciencia
jurídica, es de rescatar la distinción austiana de la ciencia jurídica en
particular y general, siendo la primera aquella referida al sistema jurídico de
cada país, y la segunda, la que se refiere a los principios, nociones y
divisiones que son comunes a varios sistemas de derecho particular y positivo [(]6), porque con la precisión realizada
por John Austin se deja en claro la complejidad de la materia que se esconde
tras el fácil rótulo de “ciencia jurídica”.
Ahora bien, si el derecho para el jurista es como un cierto orden normativo de la conducta, y que el objeto de la ciencia del derecho viene a ser la descripción de las normas jurídicas en una comunidad determinada en el espacio y en el tiempo [(]7), una definición de ciencia jurídica no puede soslayar el carácter tridimensional del derecho, compuesto por normas, hechos y valores. Asimismo, no puede perder de vista que si hemos de hablar de ciencia normativa como propósitos definitorios, tal ciencia no gira en torno a la perfección lógica de las normas jurídicas, pues éstas están tienen su razón de ser en la regulación de las conductas de los miembros de las sociedades humanas. No hay normas sin sociedad. La justificación de las mismas no se encuentra en una existencia per se, sino en relación con su destinataria fundamental: la sociedad. Esto siempre hay que tenerlo muy presente para no caer en normativismo alguno, que nos aleja de la verdad.
2. Niveles de la ciencia jurídica:
La ciencia jurídica es susceptible de ser estructurada en varios
niveles o sectores, tales como:
La dogmática jurídica;
El derecho comparado; y
La teoría general del derecho.
Esta estructuración implica una diferente concepción respecto a la
reducción de la ciencia jurídica como dogmática jurídica, asumida por cierto
sector de la doctrina contemporánea, pues se coloca a la dogmática jurídica como
un nivel de la ciencia jurídica, al igual que el derecho comparado y la teoría
general del derecho.
La dogmática jurídica se refiere al estudio del derecho vigente, al
desenvolverse su objeto de estudio dentro de un determinado ordenamiento
jurídico precisado en el espacio y en el tiempo. El derecho comparado
básicamente consiste en el estudio comparativo de diversos ordenamientos
jurídicos considerados en forma global, o de instituciones o sectores normativos
concretos, como por ejemplo lo referente al derecho civil, constitucional, entre
otros, correspondientes a diversos ordenamientos jurídicos. Por su parte, la
teoría general del derecho viene a ser aquel sector de la ciencia jurídica que
sobre la base de la observación y la explicación de sistemas normativos, estudia
los problemas comunes a todos o a la mayoría de los sistemas de derecho,
analizando la estructura del derecho, los conceptos jurídicos fundamentales,
temas como las fuentes del derecho, la interpretación y aplicación del
mismo.
La división de la ciencia jurídica en niveles no puede desatender lo certero del carácter tridimensional del derecho, y en ese sentido, la ciencia del derecho puede ubicarse específicamente en el plano normativo como referencia del orden jurídico; esto es, en lo correspondiente al carácter normativo del fenómeno jurídico, en estricto sentido. Luego la ciencia jurídica, en sentido lato, ha de referirse a la sociología del derecho y a la estimativa o axiología, cuando se trata del plano factual y valorativo del derecho, respectivamente. La complejidad no precisamente se encuentra ausente al momento de definir y caracterizar, en cuanto estructuración, la ciencia del derecho.
3. Jurisprudencia o dogmática jurídica:
3.1Antecedentes y concepto.-
Savigny, fundador por excelencia de la llamada escuela
histórica del derecho, logró comparar al derecho con la geometría, aplicando
cierta metodología deductiva como lógica formal en su obra “Tratado de la
posesión”. El posterior desarrollo del método se perfiló concibiendo en la labor
del jurista una operación de cálculo en la cual los factores vienen a estar
dados por los conceptos jurídicos. Pasado el tiempo, la dogmática jurídica
empieza a constituirse a manera de denominador común de la ciencia jurídica
contemporánea en los países en donde rige el sistema romano germánico, al punto
que su objeto de investigación es precisado en el conjunto de normas jurídicas
válidas en determinadas sociedades humanas, versando por tanto su investigación
sobre ese tipo de normas. En ese sentido, se manifiesta actualmente que la
misión de la dogmática jurídica consiste en realizar sistematizaciones de las
normas e interpretaciones de las mismas con el fin de esclarecer su contenido.
b) Concepto.- La definición de la dogmática
jurídica viene a estar dada alrededor del derecho positivo. La dogmática
jurídica estudia el derecho vigente en determinado espacio y tiempo históricos
que se precisan en el ordenamiento jurídico de un país que, bajo la forma de
repúblicas o monarquías constitucionales, no es sino una parte de la sociedad
humana organizada con reglas y preceptos que establecen derechos y obligaciones.
Al decir de Carlos Santiago Nino, en la labor
dogmática estaría implícita una adhesión formal al sistema legislado que se
expresa mediante la recomendación de que el derecho sea aplicado y obedecido tal
como es, puesto que el dogmático, al describir el derecho, recomienda su
aplicación tal como surge de esa descripción [(]8).
La dogmática jurídica se identifica con la ciencia
jurídica a partir del hecho de destacar el ámbito estrictamente normativo que se
deduce concretamente del derecho positivo. Sin embargo, este último no tiene por
qué entenderse como limitado inexorablemente al positivismo de las normas. En
ese sentido, es de destacar lo afirmado por autores como Radbruch acerca de que
la ciencia jurídica estrictamente concebida como dogmática del derecho puede ser
definida como la ciencia que versa sobre el sentido objetivo del derecho
positivo [(]9).
Ese sentido objetivo del derecho positivo es lo que
permitiría la diferenciación de la ciencia jurídica en estricto respecto de la
historia del derecho y de la ciencia del derecho comparado, de la sociología y
la psicología jurídicas. Si bien los sociólogos se interesan por las causas
fácticas o por la conducta intersubjetiva, y los historiadores comprenden el
hecho en lo que fue en el pasado, es con los filósofos con quienes encuentra una
plena distinción el jurista, dado que el filósofo (en términos reduccionistas)
se ocupa, en general, del sentido absoluto del hecho, sin limitación de tiempo y
espacio, a diferencia del jurista, que estudia el sentido del hecho
concretamente en un momento y espacio determinados, interpretando, integrando y
sistematizando un ordenamiento jurídico específico en aras de su aplicación
justa y racional.
Mientras la filosofía indaga los fundamentos y las causas
primeras del ordenamiento jurídico en abstracto, la dogmática jurídica tiene
como objeto al derecho positivo reflejado en un ordenamiento jurídico
determinado. Por último, es de considerar que el contenido de la dogmática
jurídica ha sido dividido en ciencia del derecho civil, ciencia del derecho
penal, ciencia del derecho constitucional, entre otros.
3.2 Funciones.- Concebida la dogmática
jurídica como uno de los tres niveles de la ciencia jurídica en general, las
funciones de aquélla han de ser vistas en relación a ciertos tipos de actividad,
que se identifican con las tareas que debe efectuar el jurista, como los
siguientes:
a) Suministro de CRITERIOS para la INTERPRETACION Y
APLICACIÓN del DERECHO VIGENTE. Como nivel inicial de la ciencia jurídica, la
dogmática jurídica asume dos rasgos claramente determinados en cuanto que
resulta propia de un específico sistema jurídico vigente o de sectores en
concreto dentro del mismo (el derecho en sus diversas disciplinas). El carácter
de vigente en ese sentido distingue entonces a la dogmática jurídica, viéndose
reflejado en su primera función consistente, pues, en la interpretación y
aplicación del derecho vigente; esto es, en cuanto una tarea que se despliega
sobre una determinada normatividad positiva, encaminada hacia su aplicación y
realización en una sociedad humana con el fin de solucionar problemas y
conflictos que surgen en la misma, de manera inevitable por lo dual del
comportamiento humano. En consecuencia, la dogmática jurídica lleva a cabo su
función de interpretación y aplicación en acatamiento y respeto al principio de
legalidad, reconstruyendo y reelaborando el sistema normativo.
b) Suministro de CRITERIOS PARA EL CAMBIO EN LA
CIENCIA JURÍDICA. Tarea primordial del jurista. Consiste en la propuesta que
realizan los científicos del derecho hacia el mejoramiento del mismo, en cuanto
creación en el campo de la ciencia jurídica, a pesar de lo que se afirma de la
dogmática jurídica; esto es, en lo referente a que su trabajo se realiza
exclusivamente sobre el derecho positivo, concretamente determinado en un
momento y espacio dados: el derecho tal como está. Aunque se suele aceptar que
dicha creación se daría de forma indirecta, la dogmática jurídica desempeñaría
funciones tales como:
- Descriptivas (Cognoscitivas).- En cuanto
descripción del derecho positivo en un tiempo y espacio específicos, sobre el
señalamiento de su realidad situacional; y
- Prescriptivas.- En cuanto la dogmática
jurídica proporciona criterios no solamente de interpretación de la ley, sino
también para modificar el derecho, lo cual implica cierto cambio en el
mismo.
c) Elaboración de un sistema conceptual.-
Como actividad del jurista encaminada a la realización de las funciones de
interpretación, aplicación y cambio del derecho positivo vigente. Viene a ser la
sistematización del derecho llevada a cabo precisamente por el jurista como
última tarea del mismo, con el fin de poder hablar recién de un auténtico
jurista o científico del derecho.
No está demás señalar que las tres funciones van a ser realizadas por la dogmática jurídica en el marco de su carácter de disciplina normativa y valorativa.
4. La dogmatica jurídica como ciencia
Siendo una tarea de primer orden el no confundir la jurisprudencia
emanada de los tribunales con la jurisprudencia referida a la actividad de los
juristas en términos de la realización de tareas propias de una disciplina
científica, la dogmática jurídica recibe en la actualidad de parte de cierta
doctrina dominante el espaldarazo o apoyo necesario para ser reputada como
ciencia en el sentido de desenvolverse en la ruta del conocimiento científico
del derecho, hablando en lenguaje epistemológico actual, sea ya como un nivel de
la ciencia jurídica o como la ciencia jurídica misma reducida e identifica del
todo con la dogmática jurídica.
El nivel eminentemente normativo de la dogmática jurídica, con su
contenido axiológico respectivo, es canalizado hacia los dominios de la ciencia
mediante la realización de tareas del jurista; esto es, entendiéndose por tales
a las actividades de interpretación y al aplicación del derecho positivo
vigente, la sistematización del mismo por medio de la elaboración de sistemas
conceptuales, y la propuestas de cambio, con la inclusión de funciones
cognoscitivas y prescriptivas). Eso implica a su vez la superación de ciertos
tipos del conocimiento jurídico como el vulgar y el pragmático, sin referirnos
al filosófico, en líneas ya descritas anteriormente en lo que se refiere a la
dogmática jurídica.
La característica primordial de la dogmática jurídica como ciencia, en consecuencia se encuentra en la realización de las tareas propias del jurista; esto es, de aquellas llevadas a cabo por los que detentan el conocimiento científico del derecho. Sin embargo, pese al excelente discurso en aras del carácter científico de la dogmática jurídica, están los detractores, los que opinan al contrario.
5. La dogmática jurídica como técnica
Hay cierto clima pacífico en los ámbitos de la doctrina, respecto al
carácter científico de la dogmática jurídica, desde que Karl Larenz afirmara que
el derecho es una ciencia y no una mera técnica porque habría desarrollado
métodos que apuntan a un conocimiento comprobable de una manera racional, aún
cuando no logre alcanzar la exactitud de las ciencias naturales y matemáticas, y
aún cuando muchos de aquellos métodos sean solamente de validez temporalmente
condicionada.
Pero las dudas sobre la cientificidad de la denominada, para algunos,
dogmática o ciencia jurídica son de larga data; esto es, viejas, antiguas,
remontándose incluso a los albores mismos del derecho europeo, específicamente,
de acuerdo a cierta opinión unánime, en la jurisprudencia romana. La iuris
prudentia romana se destacaba por su carácter de saber práctico, a diferencia de
la sophia cognoscitiva, siendo los propios romanos los que calificaron a la
actividad de los juristas como ciencia.
En la Edad Media la cuestión sobre la cientificidad o no del derecho
no tuvo trascendencia porque el método empleado por la jurisprudencia era la
lógica aristotélica, la cual se constituía precisamente como el método
científico dominante en esa época. En el Renacimiento el dilema acerca del
carácter de la dogmática jurídica se plantea ya con cierta precisión, con la
aparición de la ciencia moderna y los nuevos métodos experimentales. Como tal
modelo de ciencia no se condecía con la actividad que realizaban los juristas
teóricos, a partir de entonces se dejaron notar múltiples críticas contra el
carácter científico de la jurisprudencia.
En ese contexto, en el año de 1847 el fiscal prusiano Julius Von
Kirchmann negó la dimensión científica del derecho en un célebre discurso
titulado “”La falta da valor de la jurisprudencia como ciencia”, que luego fue
llevado bajo la forma de un breve escrito con el título “La jurisprudencia no es
ciencia”. Si bien Von Kirchmann se refería al derecho en su conjunto, lo
principal de su tesis se puede resumir en que, según el autor alemán, el objeto
de estudio del mismo (el derecho positivo) viene a ser un objeto cambiante y
contingente, y, por tanto, no susceptible de conocimiento científico, puesto que
debido al carácter variable de su objeto de estudio los resultados no pueden ser
permanentes, sino efímeros, temporales. He ahí la famosa frase del autor alemán
cuando dice que la obra del jurista depende del capricho del legislador, que
con tres palabras puede convertir bibliotecas enteras en basura.
En consecuencia, en el derecho no habría una acumulación en calidad y
cantidad de conocimientos, sino permanentes debates y discusiones. Pero es de
subrayar que Von Kirchmann, al negar al derecho su valor de ciencia, lo hacía
respetando la concepción de ciencia bajo el modelo de las ciencias naturales y
exactas, que floreció en su época, el cual precisamente era el único válido en
el predominio del positivismo.
Los aspectos centrales de las críticas hacia la cientificidad del
derecho en basan en:
- Falta de objetividad;
- Vaguedad o imprecisión de su objeto; y
- Carácter contingente y variable de su
objeto.
Sobre la falta de objetividad
Consiste en una crítica que se hace en general a todas las
disciplinas del saber cultural. La referencia de las ciencias naturales respecto
a hechos pretende ser generalizada a otras áreas del conocimiento, entre las
cuales se encuentra el derecho, porque la objetividad del conocimiento se
concibe estrechamente relacionada con la distinción y distanciamiento entre el
sujeto y el objeto de la investigación. Como las llamadas ciencias humanas o del
espíritu tienen por objeto el estudio del comportamiento o instituciones
humanas, se produciría una proximidad entre el sujeto y el objeto, puesto que el
ser humano sería a la vez objeto y sujeto de la investigación, con la
consecuente problematización de la respectiva objetividad en el conocimiento, lo
cual a su vez determinaría que algunos consideren que las ciencias humanas
tienen un grado de cientificidad menor que el que se da en las ciencias
naturales y formales.
Respecto a las posiciones que niegan la cientificidad del
derecho, Mario Alzamora Valdez indica que cometen dos errores, pues toma
como modelo de ciencia a las matemáticas y a las ciencias naturales, y considera
que todo saber científico es saber de lo general y saber por causas, cuando en
el derecho, conjuntamente con factores particulares y cambiantes, existen otros
esenciales y permanentes que constituyen, como su verdadero fundamento, el
objeto de ciencia en el sentido clásico de este concepto [(]10).
En esa medida, la falta de objetividad se encuentra
referida a los parámetros de objetividad que se maneja en las ciencias naturales
y exactas. Sin embargo, el positivismo ya ha sido superado actualmente por una
ciencia más abierta a otros campos del conocimiento, al punto que el signo de
los tiempos nuevos viene a ser nada menos que los estudios
interdisciplinarios.
Sobre la vaguedad e imprecisión de su objeto
Esta crítica se dirige a los niveles de concreción del
objeto de estudio del derecho; esto es, el señalamiento de la existencia
palpable de su objeto. Frente a esto, es de reconocerse que el objeto del saber
de los juristas progresivamente ha ido precisándose con los aportes de
doctrinarios como Kant, Savigny, Kelsen y otros. La conducta que interesa al
derecho es la que procede del fuero interno de los individuos, pero es la que se
plasma en los hechos de la vida práctica cotidiana. En ese sentido , el derecho
es el regulador de las conducta externa de la persona humana, que se constituye
de ese modo como el objeto de estudio del mismo. Sin embargo, esa regulación no
es agota en ese contexto aislado, sino que se completa con el cuadro de la vida
humana en sociedad, y aquí surge la conexión del derecho con las ciencias
sociales, aunque, como dice Aníbal Torres Vásquez, el derecho no se agota
en el hecho social, puesto que sino que abarca también el valor, el sentimiento,
como el referido a la justicia, que todo ser humano tiene [(]11).
En ese sentido, el objeto de estudio del derecho comprende
una naturaleza compleja que no se agota unilateralmente ni en la norma ni en el
hecho ni en el valor, sino que conjuga e integra los mismos en una composición
dialéctica que tiene, sin embargo, a la norma como referente fundamental. Por
eso la dogmática jurídica es eminentemente normativa.
Aunque la norma jurídica sea lo característico del
derecho, ella no se explica por sí sola, pues recurre a los valores y a la
ideología subyacente en el grueso de determinadas sociedades, dirigiendo sus
preceptos y prohibiciones a la misma sociedad de la cual parte para hacer
ejercicio de su regulación a nivel del fuero externo de los individuos.
Sobre el carácter contingente y variable de su
objeto
Desde la famosa frase de Von Kirchmann, se ha criticado
duramente el carácter científico del derecho, pues las tres o cuatro palabras
del legislador que convierten bibliotecas enteras en basura significa, en primer
lugar, que el poder político legislativo está por encima de la cultura jurídica
sistematizada a manera de ciencia, y, en segundo lugar, que el objeto de estudio
de la denominada jurisprudencia (el derecho positivo) viene a ser un objeto
cambiante y contingente; esto es, no susceptible de conocimiento científico.
Para el fiscal prusiano, no había ciencia de lo variable, lo singular y lo
contingente. Pero en lo que se refiere estrictamente al derecho, si bien éste se
caracteriza por un necesario cambio a nivel de la legislación, ello acontece en
un proceso de evolución que, en el caso de desaparición de ciertas
instituciones, las conserva en su historia misma, tal como acontece con la
ciencia natural cuando conserva disecados especímenes extintos.
El cambio sucede en todas las esferas de la realidad, en
unas en mayor medida, y en otras, en menor medida, pero sucede, acontece,
existe. Además, los métodos, sistemas y conceptos permanecen por encima del
cambio inexorable de las leyes. Por ejemplo, la tradición jurídica romana
todavía impera en la actualidad en los países de Europa continental y
Latinoamérica en el sistema romano germánico que nos rige. El cambio no ha sido
tan drástico e inarticulado, sino progresivo a través de los siglos, teniendo en
cuenta que el derecho no se restringe ni se reduce solamente a la ley, toda vez
que también cuentan la doctrina y la jurisprudencia.
Del mismo modo, el concepto de ciencia que se maneja hoy
en día tiene un alcance mayor que el de la antigüedad. Con la superación del
positivismo la ciencia contemporánea se apoya sobre todo en su dimensión
multidisciplinaria.
Asimismo, junto a las ciencias naturales y exactas, están
las denominadas ”ciencias del espíritu”, “ciencias de la cultura”, “ciencias
sociales”, y “ciencias humanas”, las cuales tienen por objeto estudiar las
acciones e instituciones humanas y sociales, los hechos culturales del ser
humano, regidos ya no por el principio de causalidad, que caracteriza a los
hechos naturales, sino por la intencionalidad y la referencia a valores, que en
el caso del derecho se ha de sumar su nota que lo caracteriza por excelencia: la
imputación.
En esa medida, dependiendo del concepto que se tenga sobre
lo que es ciencia, se podrá o no hablar del carácter científico del derecho. Es
en este momento cuando aparece el paradigma contemporáneo de lo científico como
aquello que da un cierto halo de respetabilidad intelectual, prestigio y
aprobación, que según el mencionado paradigma sólo puede ser brindado por lo
científico. Esto es tan cierto como que el derecho se basa en criterios de
imputación, partiendo con fines generales de ordenación de la
sociedad.
Por lo tanto, no se trata de evitar el cataclismo cuando
se defiende el carácter científico del derecho. La defensa del mismo tiene que
ser por una real convicción. También es de aclarar que cuando hablamos del
derecho no lo reducimos a la dogmática jurídica ni mucho menos, pues la misma
resulta ser tan solamente un nivel de la ciencia jurídica.
En ese orden de ideas, Manuel Atienza sostiene que
la jurisprudencia no es una ciencia, sino una técnica, sin que ello implique
negar su importancia o dejar de considerarla como una actividad estimable y
socialmente útil [(]12).
Es de destacar también que Atienza formula su tesis del
carácter técnico de la jurisprudencia en referencia estricta a la dogmática
jurídica, siendo concebida la misma como el primer nivel básico de la ciencia
del derecho, sin comprometer en su tesis a los otros dos planos (el derecho
comparado y la teoría general del derecho).
Desarrollando su tesis, Manuel Atienza se apoya en Mario
Bunge para sostener que en la dogmática jurídica se presentan la mayor parte de
los rasgos diferenciales de la tecnología, partiendo por el hecho que la
dogmática jurídica importa un conjunto de actividades encaminadas en última
instancia a la realización de una actividad práctica: la que consiste en
resolver problemas jurídicos concretos, aunque dichos problemas revistan cierto
carácter abstracto, dado que, al fin de cuentas, impera en la dogmática jurídica
la preocupación por encontrar soluciones a los problemas prácticos del derecho.
Eso sucede porque la dogmática jurídica tiene como objeto de estudio al derecho
positivo, y éste sólo se concibe alrededor de una concreta sociedad humana, con
concretos problemas que resolver.
Notas
[([1[)]]] TORRES VASQUEZ, Aníbal. “Introducción al Derecho. Teoría General del Derecho”. IDEMSA. Editorial Temis S.A. 2ª.e. Lima – Perú. Bogotá – Colombia. 2001. p 158.
[]([2[)]] E. FERNANDEZ, J. DE LUCAS y otros. “Lecciones de Introducción al
Derecho”. Tirant lo Blanch. Valencia – España. 1991. p
[](3) KNAPP, Víktor. “La Ciencia Jurídica”. Edit. Tecnos. UNESCO. 1982.
p 12.
[]([4[)]] KNAPP, Víktor. Op. Cit. pp 14-15
[]([5[)]] VEGA, Jesús. “La idea de ciencia en el Derecho”. 1ª.e. 2000. En http://www.fgbueno.es/edi/bfe003.htm
[]([6[)]] RODRIGUEZ PANIAGUA, José Ma. “Historia del Pensamiento Jurídico”. Tomo II. Siglos XIX y XX. Universidad Complutense de Madrid. Servicio de Publicaciones de la Facultad de Derecho. 1993. pp 382 –383.
[]([7[)]] PORTELA, Mario A. “Introducción al Derecho”. Tomo I. Teoría General del Derecho. Ediciones Depalma. Buenos Aires - Argentina. 1976. p 48.
[]([8[)]] NINO, Carlos Santiago. “Consideraciones sobre la dogmática
jurídica”. Universidad Autónoma de México. 1989. p 38.
[]([9[)]] RADBRUCH, Gustav. “Filosofía del Derecho”. Trad. Wenceslao Roces. 1ª re. 2e Fondo de Cultura Económica. Santa Fe de Bogotá – Colombia. 1997.
[]([1[0[)]]] ALZAMORA VALDEZ, Mario.
Introducción a la Ciencia del Derecho. 10ª e. Eddile. Lima – Perú. 1987.
p 47.
[]([1[1[)]]] TORRES VASQUEZ, Aníbal. Op. Cit. p
139.
[]([1[2[)]]] ATIENZA, Manuel. Introducción al
Derecho. Barcelona – España. 1985.
La dogmática jurídica como política
Frente a la discusión del carácter científico o técnico de
la dogmática jurídica, surge el problema de la variable política, al modo de una
lanza dirigida contra una discusión bizantina que nos aparta del fondo por
centrar nuestra atención hacia cuestiones de forma.
Para el jurista, las normas son dogmas que debe aceptar
sin más, su contenido es indiscutible. Esto no impide que pueda criticarlas. Sin
embargo, esta labor de crítica ya no se considera estrictamente jurídica sino de
carácter político. Así, la dogmática dominante distingue claramente entre los
argumentos de lege lata, es decir, las interpretaciones del derecho
vigente, y los argumentos de lege ferenda, que proponen modificaciones
legislativas de la normativa existente.
Las distinciones entre lege lata–lege ferenda, o
entre aplicación del derecho–política jurídica, tienen como finalidad dejar en
claro que una cosa es hacer derecho y otra muy diferente hacer política. La
dogmática pretende así evitar que las doctrinas jurídicas sean pervertidas por
concepciones políticas (partidarias).
Esta imagen ideal no impide, sin embargo, que la dogmática
pueda realizar valoraciones, ni que la dogmática se defina como un conocimiento
valorativo, axiológico. Los valores que están implicados en la dogmática no son,
sin embargo, los valores, ideas y concepciones personales de cada jurista, sino
que son los valores que se desprenden del ordenamiento jurídico en su conjunto.
De este modo, el jurista debe limitarse a aplicar las pautas de valoración que
establece el ordenamiento jurídico.
Todas estas características pueden resumirse en la
comprensión del conocimiento jurídico como un conocimiento autónomo; es decir,
la dogmática jurídica responde a un método argumentativo propio. Esta imagen
ideal se completa con la distinción entre creación del derecho y aplicación del
mismo. La elaboración de las normas responde a diversos condicionamientos
políticos, económicos y sociales. Sin embargo, una vez aprobada, la norma ha de
ser interpretada según un estricto método jurídico, dentro del cual las
circunstancias políticas, económicas y sociales tendrían, como mucho, una
influencia marginal.
Esta imagen ideal de la dogmática es, en cierta medida,
una imagen simplificada. Sin embargo, coincide, en sus aspectos más importantes,
con la comprensión que la dogmática jurídica tiene de sí misma. Pero queda por
ver si esta imagen ideal coincide con la realidad, es decir con lo que hace la
dogmática y con la forma en que lo hace o, más bien, sirve para ocultar los
condicionamientos políticos a los que se encuentra sometida la dogmática
jurídica.
Un primer elemento para romper con la imagen ideal de la
dogmática jurídica se encuentra en la utilización política de las teorías
jurídicas. A lo largo de la historia, distintas construcciones dogmáticas han
sido utilizadas como armas políticas, como instrumentos de lucha en un conflicto
político de fondo. Así se pueden mencionar, el concepto material de ley, y la
doctrina sobre la personalidad jurídica del Estado.
El autor Eduardo Melero Alonso para ejemplificar lo último señala que la distinción entre ley en sentido formal y ley en sentido material es obra de la doctrina alemana del siglo XIX, que formulada originariamente por Paul Laband, y reformulada por Georg Jellinek, surge debido al conflicto planteado sobre la aprobación del presupuesto prusiano del año 1862, con el problema de fondo de la distribución de poder entre el Rey y el Parlamento. Y es que el rey Guillermo I y Bismarck pretendían llevar a cabo la ampliación y modernización del ejército prusiano, pero la reforma del ejército suponía gastos que debían ser aprobados en el Parlamento y la mayoría parlamentaria liberal rechazó el proyecto de presupuestos presentado por Birsmarck para la reforma militar. Al considerarse doctrinalmente que la aprobación del presupuesto era un acto administrativo –ley en sentido formal, ya que se trataba de un mero cálculo de futuros ingresos y gastos que, al no afectar a la libertad y propiedad de los ciudadanos, no era una ley en sentido material–, el gobierno podía aprobarlo sin necesidad de contar con el apoyo del parlamento. En esa medida, el concepto material de ley surge en una situación histórica concreta, como defensa de unos intereses materiales concretos [(]13).
Lo mismo sucedería con otras construcciones jurídicas, como
la personalidad jurídica del Estado. La atribución de una única personalidad
jurídica al Estado suponía que el Rey, hasta entonces situado jurídicamente
fuera del Estado, se convertía en un órgano más de éste. El príncipe quedaba
sometido así a la personalidad del Estado. En este sentido, se ha calificado a
la doctrina de la personalidad jurídica del Estado como una verdadera arma
política.
De acuerdo con los ejemplos, se haría evidente que el
contexto socio-político influye en la dogmática jurídica y cómo la dogmática es
uno más de los elementos que se ponen en juego en los conflictos políticos. En
conclusión, la imagen ideal de la dogmática ha tenido importantes excepciones a
lo largo de la historia.
En esa línea de pensamiento, la dogmática jurídica se
presenta a la sociedad bajo la apariencia de una ciencia, que cumple únicamente
una función técnica, cuando en realidad cumple una función política de primer
orden, ya que reproduce la visión de mundo hegemónica en la sociedad. Surge, en
consecuencia, el problema de si la dogmática se encuentra legitimada para
ejercer esta función política en una sociedad que se desenvuelve, por ejemplo,
bajo estándares democráticos.
En ese sentido, resultaría urgente dejar en claro la raíz
política de la dogmática jurídica, es decir, que las propuestas doctrinales
tienen su fundamento último en la visión de mundo, en las concepciones políticas
de los intérpretes. Posteriormente debería abrirse el debate sobre cualquier
cuestión jurídica a la sociedad. Por cierto que la dogmática jurídica dominante
no se plantearía estas cuestiones, ya que se concibe a sí misma como una
actividad neutralmente científica.
El problema que surge entonces es el de determinar la
forma en que ese debate se llevará a cabo. Una postura de democracia radical es
la planteada por Paul Feyerabend, según la cual tanto los problemas como
los resultados científicos han de ser evaluados política y democráticamente, por
“consejos de ciudadanos”. Por su parte, Pierre Bourdieu sostiene
que los resultados de la ciencia deben llegar a toda la sociedad, pero
manteniendo la autonomía de sus criterios de creación científica, aunque este
autor es consciente de que la dogmática es tanto ciencia como política o dicho
en su terminología, el “campo jurídico” comparte la lógica del “campo político”
y del “campo científico”.
En todo caso, la cuestión del carácter político de la
dogmática jurídica está abierta, como una cuestión a la que deberíamos dar
respuesta entre todos; esto es, no sólo entre quienes forman parte de la
academia de juristas. Por otro lado, no se puede ignorar que las condiciones
económicas y sociales actualmente existentes dificultan enormemente la apertura
de este debate a toda la sociedad.
Eduardo Melero Alonso afirma, respecto a lo
anterior, que el derecho y las interpretaciones jurídicas pueden ejercer un
papel importante en el establecimiento de las condiciones económicas y sociales
que faciliten la apertura de este debate, aunque este papel también puede ser de
obstáculo, siendo su punto de vista que la dogmática jurídica, apegada a su
imagen ideal, asume un papel más cercano a esto último [(]14).
Sin embargo, pese a que se puede catalogar de “duras” a
las posiciones que reclaman el carácter político de la dogmática jurídica, no
podemos ignorar el hecho que el mismo derecho en su conjunto parte de un
sustrato político, al regular normativa y legalmente una sociedad humana, con la
consideración de objetivos públicos resumidos por excelencia en el bien común.
Pero una cosa es hablar del derecho en su totalidad, y otra, el hablar solamente
de la dogmática jurídica.
La discusión sobre si la dogmática jurídica es ciencia o
técnica, es así interrumpida por otro agregado: la cuestión de su carácter
político. La dogmática como política aclara algunas cuestiones histórico
jurídicas de fondo, mas no soluciona totalmente lo referente a la naturaleza de
la misma cuando hay una reducción del derecho en términos de dogmática jurídica.
Asimismo, autores como Melero Alonso dan por sentado la aceptación del carácter
científico de la dogmática jurídica, mencionando a su actividad como de carácter
técnico, lo cual no hace sino confundir un poco más el asunto en
cuestión.
Para nosotros queda claro que el derecho tiene en la
política su matriz, al modo de una madre primigenia, sobre todo si tomamos como
referencia a la civilización occidental de raíces griegas. Para nosotros queda
claro que es diferente hablar del derecho en su conjunto, por un lado, y de la
dogmática jurídica, por el otro, porque el derecho vendría a ser al fin de
cuentas la ciencia jurídica, así como la economía y la sociología son ciencias
sociales, y la dogmática jurídica vendría ser la actividad, a manera de técnica,
que tiene como referente máximo al derecho positivo vigente.
III. CONCLUSIONES
1.
Los conceptos, definiciones o nociones respecto a la
ciencia jurídica han atravesado por un proceso de decantamiento y depuración
ideológico que incluye la versión marxista leninista del fenómeno
jurídico.
2. Cuando se habla en términos de “ciencia
jurídica” se concibe a la unicidad de una ciencia general que contiene a cada
una de las ciencias jurídicas especiales o particulares, dándose, en algunos
casos, importancia central a la dogmática jurídica, al punto de colocarla como
equivalente a la ciencia jurídica.
3. Quienes optan por la nomenclatura “ciencias
jurídicas” reparten la importancia de cada disciplina jurídica, prácticamente en
condiciones de igualdad, lo cual incluiría también a la dogmática
jurídica.
4. El paradigma de la ciencia en todo orden de
cosas puede dar por implícito el carácter científico del derecho. Sin embargo,
cierto sector de la doctrina define al derecho como parte de los fenómenos de la
cultura. En este sentido, procedería el conocimiento científico del derecho al
ser el mismo ni ciencia ni técnica, sino producto cultural de los
pueblos.
5. El concepto epistemológico de “ciencia
normativa” para referirse a la ciencia jurídica puede servir para fundamentar un
conocimiento científico del derecho, pero el debate sobre el derecho como
ciencia y el referido a la ciencia del derecho no está acabado, pues el derecho
sería una ciencia social cuando utiliza las herramientas propias de la
sociología en el terreno de la investigación científico jurídica.
6. Una definición de ciencia jurídica no puede
soslayar el carácter tridimensional del derecho, compuesto por normas, hechos y
valores, no puede perder de vista que si hemos de hablar de ciencia normativa
con propósitos definitorios, tal ciencia no gira en torno a la perfección lógica
de las normas jurídicas, pues éstas están tienen su razón de ser en la
regulación de las conductas de los miembros de las sociedades
humanas.
7. La ciencia jurídica es susceptible de ser
estructurada en varios niveles o sectores, tales como la dogmática jurídica, el
derecho comparado, y la teoría general del derecho. Esta estructuración implica
una diferente concepción respecto a la reducción de la ciencia jurídica como
dogmática jurídica, asumida por cierto sector de la doctrina contemporánea, pues
se coloca a la dogmática jurídica como un nivel de la ciencia jurídica, al igual
que el derecho comparado y la teoría general del derecho.
8. La dogmática jurídica se refiere al estudio del
derecho vigente, al desenvolverse su objeto de estudio dentro de un determinado
ordenamiento jurídico precisado en el espacio y en el tiempo.
9. La división de la ciencia jurídica en niveles no
puede desatender lo certero del carácter tridimensional del derecho, y en ese
sentido, la ciencia del derecho puede ubicarse específicamente en el plano
normativo como referencia del orden jurídico; esto es, en lo correspondiente al
carácter normativo del fenómeno jurídico, en estricto sentido. Luego la ciencia
jurídica, en sentido lato, ha de referirse a la sociología del derecho y a la
estimativa o axiología, cuando se trata del plano factual y valorativo del
derecho, respectivamente.
10. La dogmática jurídica se identifica con la
ciencia jurídica a partir del hecho de destacar el ámbito estrictamente
normativo que se deduce concretamente del derecho positivo. Sin embargo, este
último no tiene por qué entenderse como limitado inexorablemente al positivismo
de las normas, en cuanto la ciencia jurídica estrictamente concebida como
dogmática del derecho puede ser definida como la ciencia que versa sobre el
sentido objetivo del derecho positivo.
11. Las funciones de la dogmática jurídica han de
ser vistas en relación a ciertos tipos de actividad, que se identifican con las
tareas que debe efectuar el jurista, como el suministro de CRITERIOS para la
INTERPRETACION Y APLICACIÓN del DERECHO VIGENTE, en acatamiento y respeto al
principio de legalidad, reconstruyendo y reelaborando el sistema normativo; el
suministro de CRITERIOS PARA EL CAMBIO EN LA CIENCIA JURÍDICA, aunque dicha
creación se daría de forma indirecta, con el desempeño de funciones específicas,
tales como descriptivas (cognoscitivas); y prescriptivas, con lo
cual se proporcionan criterios no solamente de interpretación de la ley,
sino también para modificar el derecho, lo cual implica cierto cambio en el
mismo. Finalmente, la dogmática lleva a cabo la ELABORACIÓN DE UN
SISTEMA CONCEPTUAL, como actividad encaminada a la realización de las funciones
de interpretación, aplicación y cambio del derecho positivo vigente,
sistematizando el derecho.
12. La posiciones que sustentan que la dogmática
jurídica es una técnica se basan en la falta de objetividad, la
vaguedad o imprecisión de su objeto, y el carácter contingente y
variable de su objeto.
13. El derecho no se puede reducir a la dogmática
jurídica en cuanto esta última es uno de los niveles de la ciencia jurídica. En
ese sentido, las críticas sobre la cientificidad del derecho están referidas a
la dogmática jurídica, puesto que el derecho se desarrolla actualmente en un
ámbito en el cual la ciencia no se restringe a positivismo alguno, al ser amplia
su concepción en las denominadas ciencias humanas o culturales, entre las cuales
se encontraría el derecho.
14. Pese a que se puede catalogar de “duras” a las
posiciones que reclaman el carácter político de la dogmática jurídica, no se
puede ignorar el hecho que el mismo derecho en su conjunto parte de un sustrato
político, al regular normativa y legalmente una sociedad humana, con la
consideración de objetivos públicos resumidos por excelencia en el bien común.
Pero una cosa es hablar del derecho en su totalidad, y otra, el hablar solamente
de la dogmática jurídica.
15. La discusión sobre si la dogmática jurídica es
ciencia o técnica es interrumpida por la cuestión de su carácter político. La
dogmática como política aclara algunas cuestiones histórico jurídicas de fondo,
pero no soluciona totalmente lo referente a la naturaleza de la misma cuando hay
una reducción del derecho en términos de dogmática jurídica.
16. El derecho tiene en la política su matriz, al
modo de una madre primigenia. Sin embargo, resulta diferente hablar del derecho
en su conjunto, por un lado, y de la dogmática jurídica, por el otro, porque el
derecho vendría a ser al fin de cuentas la ciencia jurídica, así como la
economía y la sociología son ciencias sociales, y la dogmática jurídica vendría
ser la actividad, a manera de técnica, que tiene como referente máximo al
derecho positivo vigente.
IV. BIBLIOGRAFIA
ALZAMORA VALDEZ, Mario. 1987.
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1991. Lecciones de Introducción al Derecho. Tirant lo Blanch. Valencia –
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KNAPP, Víktor. 1982. La Ciencia
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Dogmática Jurídica es Política. La importancia de las concepciones políticas en
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PORTELA, Mario A. . 1976.
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VEGA, Jesús. 2000. La idea de
ciencia en el Derecho. 1ª.e
(http://www.fgbueno.es/edi/bfe003.htm).
[([1[3[)]]]]
MELERO ALONSO, Eduardo. La Dogmática Jurídica es Política. La importancia de
las concepciones políticas en el trabajo de los juristas: un acercamiento desde
el derecho público. p 4.
[]([1[4[)]]] MELERO ALONSO, Eduardo. Op. Cit. p
16.
Iván Guevara Vásquez