DOMICILIO

 

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Instituto Salesiano de Estudios Superiores

Compilación y armado Sergio Pelliza

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CONCEPTO: El domicilio es el asiento jurídico de la persona. 

Busso considera “es el lugar que la ley instituye como asiento de las personas para la producción de determinados efectos jurídicos”  

Orgaz es “la sede legal de la  persona” o también  “el centro territorial de las relaciones jurídicas de una persona o bien el lugar en que la ley sitúa a una persona para la generalidad de sus relaciones de derecho”

  

DIFERENCIACION DE CONCEPTOS: 

No ha de confundirse el domicilio con la residencia y la habitación. 

·       El Domicilio es una noción jurídica que según los casos quedará en un lugar o en otro. 

·       La Residencia es una noción vulgar, que alude al lugar donde habita ordinariamente la persona. Puede o no, según los casos, ser un elemento constitutivo del domicilio, revistiendo ese carácter cuando la ley determina el domicilio de la persona en función de su residencia. 

·       La Habitación es el lugar donde la persona se encuentra accidental o momentáneamente. 

Comparada la habitación con la residencia, se advierte que ambas nociones son de orden vulgar, no técnico, diferenciándose por la nota de habitualidad y permanencia que corresponde a la última.

 

CARACTERES DEL DOMICILIO: 

1.     ES LEGAL: En cuanto la ley lo instituye, computando uno u otro elemento material o intencional, según los casos.

2.     ES NECESARIO: En cuanto no puede faltar en toda persona, pues si alguien careciera jurídicamente de domicilio quedarían sin soporte territorial sus derechos y deberes.

3.     ES UNICO: En cuanto queda limitada la posibilidad de dos domicilios simultáneos, pues la constitución de un nuevo domicilio extingue los efectos del precedente.

 

DISTINTAS ESPECIES:

 

 

 

DOMICILIO REAL

 

DOMICILIO GENERAL

 

 

CLASIFICACION

 

 

DOMICILIO LEGAL

 

 

 

 

 

 

 

 

DOMICILIO CONVENCIONAL O DE ELECCION

 

 

DOMICILIO PROCESAL O CONSTITUIDO       

 

DOMICILIO ESPECIAL

 

DOMICILIO CONYUGAL

 

 

 

DOMICILIO COMERCIAL DE LA MUJER CASADA

 

 

 

DOMICILIO DE LAS SUCURSALES

APLICACIONES DEL PRINCIPIO DEL DOMICILIO.

 

IMPORTANCIA DEL DOMICILIO. 

·       En efecto, el domicilio, sirve según los casos: 

1.     Para determinar la ley aplicable.

2.     Para fijar la competencia de los jueces o autoridades administrativas.

3.     Para indicar el lugar donde han de efectuarse válidamente las notificaciones a la persona.

4.     Para precisar el lugar del cumplimiento de las obligaciones por parte del deudor. 

·       En materia de derecho internacional privado, el domicilio es una noción fundamental que determina la ley que rige la capacidad de hecho de la persona. Así  lo disponen los Arts.  6º y 7º del C.C. 

·       También se rigen por el domicilio los atributos inherentes a la persona. 

·       Igualmente se rigen por la ley del domicilio de la persona los bienes muebles de ella de situación no permanente. Art. 11 del C.C. 

·       Asimismo la ley del domicilio del difunto rige la sucesión sobre los bienes dejados por la persona fallecida. Así lo expresa el Art. 3.283 del C.C.   

·       La competencia de los jueces para entender con respecto a acciones personales se determina por el domicilio del demandado. Art. 5, inc. 3º del C.P.C.C.,  Ley  22.434. 

·       Igualmente el domicilio es factor determinante de la competencia de los jueces o autoridades administrativas en los siguientes casos:

 

1.     Cuando se ejerciten acciones reales sobre bienes muebles, será competente el juez del lugar donde se hallen o el del domicilio del demandado, a elección del actor si la acción versare sobre bienes muebles e inmuebles conjuntamente, el del lugar donde estuvieran situados estos últimos. Art. 5, inc. 2º C.P.C.C. 

2.     El domicilio del menor determina la competencia del juez para el discernimiento de la tutela. Art. 400 C.C. 

3.     Los juicios de interdicción por insania o por sordomudez deben promoverse ante el juez del domicilio del posible incapaz. Arts. 400 y 475 C.C. 

4.     Los juicios de ausencia simple o de presunción de fallecimiento deben promoverse ante el juez del domicilio del desaparecido. Arts. 16 y 24 de la Ley 14.394. 

5.     Los juicios informativos por prueba supletoria del estado de las personas, por cambio de nombre o por rectificación de partidas del Registro Civil han de ventilarse ante el juez del domicilio del interesado. A este último respecto el Art. 71 del Decreto-Ley 8.204/63 indica optativamente, también, el juez del registro cuyo asiento ha de rectificarse, e igualmente el Art. 16 de la Ley del Nombre 18.248. 

6.     Los juicios sucesorios han de tramitar ante el juez del domicilio del difunto Art. 3.284 C.C. 

7.     Los juicios de concurso civil de acreedores y de quiebra deben promoverse ante el juez del domicilio del deudor. Art. 3, Ley de Concursos 19.551. 

8.     Como principio general, la competencia de las autoridades administrativas, cuando está dividida, se determina por el domicilio del que debe acudir a ellas. Es el caso de las oficinas del Registro Civil o seccionales de  policía existentes en un mismo territorio. 

9.     En los asuntos de competencia de la antigua justicia de paz letrada de la Capital Federal ahora denominada Justicia Especial en lo Civil y Comercial, “cuando el domicilio del demandado sea desconocido, la jurisdicción se determinará por el domicilio del actor Art. 13 Ley 11.924. 

10.  Las notificaciones, o emplazamientos para estar a derecho, deben ser efectuadas en el domicilio de la persona notificada o emplazada independientemente de que la jurisdicción corresponda a un juez diverso, por la índole del asunto. 

11.  En cuanto al cumplimiento de las obligaciones, si no se ha pactado un lugar determinado, o no se trata de un cuerpo cierto y determinado, debe hacerse efectivo en el lugar del domicilio del deudor. Art. 747 “in fine”. Pero si el deudor mudare de domicilio el acreedor podrá exigir el cumplimiento optativamente, en el lugar del último domicilio o donde lo tenía el deudor al tiempo de constituirse la obligación se allí se celebró el contrato. Art. 748 y 1.212 C.C.

 

DOMICILIO GENERAL

CLASIFICACION. 

Noción: El domicilio general u ordinario es el que rige la generalidad de las relaciones jurídicas de una persona. 

Clasificación: El domicilio general u ordinario, se presente en el sistema del Código tomado de Freitas bajo dos especies distintas: 

1.     Domicilio Legal. 

2.     Domicilio Real o Voluntario.

 

DOMICILIO LEGAL

DOMICILIO GENERAL

 

 

DOMICILIO REAL U ORDINARIO

DOMICILIO LEGAL:

CONCEPTO: Está dado por el Art. 90, que dice: “El domicilio legal es el lugar donde la ley presume, sin admitir prueba en contra, que una persona reside de una manera permanente para el ejercicio de sus derechos y cumplimiento de sus obligaciones, aunque de hecho no esté allí presente”.

CARACTERES: 

1.     Es Forzoso: En cuanto la impone la ley independientemente de la voluntad del interesado. Sin embargo excepcionalmente no tiene ese carácter el domicilio legal de los militares en actividad, puesto que la ley sólo lo determina si el sujeto no ha manifestado la voluntad de mantener el domicilio  real o voluntario precedente .

2.     Es Ficticio o puede serlo: En efecto la ley supone una presencia del interesado en ese lugar, que puede no ser real, aunque de hecho no esté allí presente. 

3.     Es Excepcional y de interpretación restrictiva: En el sentido de que funciona solamente en las hipótesis previstas por la ley, sin que estas situaciones puedan extenderse por analogía a otros supuestos. 

4.     Es Unico: En el sentido de que concurrencia de varios hechos constitutivos de domicilio legal hace que sólo uno de esos hechos se tome en cuenta para fijar el domicilio de la persona.

 

CASOS ENUMERADOS EN EL ARTICULO 90 

·       Los supuestos enumerados en el Art. 90 son taxativos, por razón del carácter excepcional que corresponde a esta clase de domicilio. La enunciación de los diversos casos de domicilio legal está efectuada en los diversos incisos del Art. 90 que pasamos a considerar. 

1.     Funcionario Públicos: Dice el Art. 90 inc. 1º: “Los funcionarios públicos, eclesiásticos o seculares, tienen su domicilio en el lugar en que deben llenar sus funciones, no siendo éstas temporarias, periódicas o de simple comisión”. 

·       Hay alguna duda sobre cuáles son los funcionarios públicos a que aquí se alude. Para alguna parte de la doctrina el Código se refiere a toda clase de empleados públicos, cualquiera sea la importancia de su menester. Para otros autores, en cambio, los funcionarios públicos son los que tienen facultad decisoria y concurren con su voluntad a formar la actividad administrativa. Nosotros pensamos que esta es la interpretación adecuada, atendiendo tanto al origen histórico de la institución de esta clase de domicilio, cuanto a la interpretación restrictiva que cuadra hacer del precepto. 

·       En cuanto a la constitución de este domicilio se produce a partir del momento en que el funcionario toma posesión del cargo respectivo, y no desde la fecha del nombramiento. 

·       En cuanto a los efectos son los propios de todo domicilio general u ordinario, y por tanto debe extender su eficacia a todas las relaciones jurídicas, incluso es idóneo para determinar la competencia de los jueces y para practicar las notificaciones que deban hacerse a la persona del funcionario. 

·       El domicilio legal de los funcionarios tiende a desaparecer de los códigos, no mencionándolo los códigos alemán e italiano.

2.     Militares: El Art. 90, inc. 2º dice: “ Los militares en servicio activo tienen su domicilio en el lugar en que se hallen prestando aquél, si no manifestasen intención en contrario por algún establecimiento permanente o asiento principal de sus negocios en otro lugar”

 

·       El domicilio legal de los militares presenta una anomalía que ha sido observada por los autores. Por lo pronto resulta por entero inútil ya que se constituye atendiendo a circunstancias aptas para producir domicilio real, de manera que aun cuando se hubiese omitido este precepto, igualmente el domicilio quedaría fijado en el lugar del destino por se ese el asiento principal de la persona, a menos de tener la familia establecida en otro lugar. Pero es el caso que en esta hipótesis cesa de funcionar el domicilio previsto en este inciso por concurrir una manifestación contraria del interesado por el mantenimiento en ese otro lugar de un establecimiento permanente con la familia o asiento principal de sus negocios allí. 

·       En esta disposición no están comprendidos los militares retirados pues el texto sólo alude a los que están en servicio activo. Pero sí lo están los que desempeñan funciones auxiliares en el ejército, con carácter permanente, tales como médicos, enfermeros. En cuanto al arma donde presten servicio no se hace diferencia. 

3.     Persona De Existencia Ideal: Dispone el Art. 90 inc. 3º: “El domicilio de las corporaciones, establecimientos y asociaciones autorizadas por las leyes o por el Gobierno es el lugar donde está situada su dirección y administración, si en sus estatutos o en la autorización que se les dio no tuviesen un domicilio señalado”. 

·       En cuanto a las “personas jurídicas de existencia necesaria”, nacionales o extranjeras, el domicilio está señalado por el Art. 44 C.C. 

Artículo 44 C.C.: “Las personas jurídicas nacionales o extranjeras tienen su domicilio en el lugar en que hallaren, o donde funcionen sus direcciones o administraciones principales, no siendo el caso de competencia especial” 

1.     El Estado Nacional tiene su domicilio en la Capital Federal (conf. Art. 3º C.N.);

2.     Los Estado Provinciales en la capital de la respectiva provincia;

3.     Los Municipios en la ciudad cabeza de partido;

4.     La Iglesia Católica en la sede de cada diócesis o parroquia, de acuerdo a la índole del asunto;

5.     Los Estados y organismo públicos extranjeros en la sede respectiva. 

·       En cuanto a las “personas de existencia ideal privadas”, su domicilio se determina en primer término por el lugar que constare en los estatutos o autorizaciones. Pero los estatutos deben ser aprobados por la autoridad que les ha reconocido la personalidad jurídica, no sirviendo como factores constitutivos de domicilio los estatutos aprobados por una simple asociación, sin intervención de la autoridad pública, o los contratos de sociedad formalizados por los socios de una sociedad civil o comercial carente de reconocimiento estatal expreso. En esos supuestos el domicilio de esas entidades se determina por el lugar de la dirección o administración, independientemente de lo que conste en tales estatutos o contratos, que si tienen valor entre las partes signatarias de los mismos no producen efectos con respecto a terceros. 

4.     Deambulantes: El Art. 90, inc. 5º determina: “Los transeúntes o las personas de ejercicio ambulante, como los que no tuviesen domicilio conocido, lo tienen en el lugar de su residencia habitual” 

·       Este es un supuesto en que la ley computa un elemento por lo general irrelevante, como es la mera habitación o residencia actual, para fijar en función del mismo el domicilio de la persona. Este tipo de domicilio alcanza a los “transeúntes”, a los “trabajadores ambulantes”, y a las “personas carentes de domicilio conocido” 

5.     Incapaces: Según el Art. 90, inc. 6º: “Los incapaces tienen el domicilio de sus representantes” 

·       Las disposición no se aplica a los menores emancipados que por ser capaces para a generalidad de sus actos, son aptos para constituir domicilio por sí mismos, ni a los penados que igualmente conservan una capacidad genérica y consiguientemente retienen el domicilio precedente como suyo propio mientras no constituyeren uno nuevo. 

Artículo 95: “La residencia involuntaria por destierro, prisión, etc. no altera el domicilio anterior, se se conserva allí la familia, o se tiene el asiento principal de los negocios”.

  

En cuanto al domicilio de los “incapaces” se presentan algunas alternativas de interés, según se trate de hijos legítimos o extramatrimoniales, menores bajo tutela o abandonados, insanos y sordomudos. 

1.     HIJOS LEGITIMOS Y ADOPTIVOS: Los hijos legítimos tienen el domicilio de sus padres, que ejercen conjuntamente la patria potestad. En caso de separación de hecho, divorcio o nulidad de matrimonio, el hijo tiene el domicilio de aquel de los padres a quienes se hubiera otorgado su tenencia. Art. 264, inc. 2º C.C. texto según la Ley 23.264. El hijo adoptivo tiene el domicilio del adoptante conf. Art. 14 in fine y 20 de la Ley 19.134. 

2.     HIJOS EXTRAMATRIMONIALES: El hijo extramatrimonial tiene el domicilio del progenitor que lo hubiese reconocido. Mediando reconocimiento por parte de ambos padres, de acuerdo a lo previsto en el Art. 264, inc. 4º C.C., texto según Ley 23.264, ahora resulta claro que en el caso de que los padres no vivan juntos, el hijo extramatrimonial tiene el domicilio del progenitor que tenga otorgada la guarda convencional, o judicial, o reconocida mediante información sumaria. 

3.     MENORES HUERFANOS O ABANDONADOS: Luego de provistos de tutor estos incapaces tienen el domicilio del tutor. Pero antes del discernimiento de tutela y especialmente a los fines de la misma los huérfanos o abandonados por los padres conservan el último domicilio de sus progenitores. Si se ignorase el mismo, el domicilio del menor a esos fines será el del guardador por ser  la residencia actual de aquél, conf. Art. 90, inc. 5º. Pero si se hubiese tratado de menores de filiación desconocida el discernimiento de la tutela corresponde al juez del lugar donde hubiese sido encontrado el expósito según lo previsto por el Art. 403. 

4.     INSANOS Y SORDOMUDOS: Como en el caso anterior luego del discernimiento de la curatela no cabe duda de que el incapaz tiene el domicilio del curador, aun cuando éste resida en otro lugar. Pero si cesara l curatela sin rehabilitación del incapaz, éste conservaría el domicilio de su ex curador mientras no quedara constituido uno nuevo por el nombramiento de otro curador. 

5.     HIPOTESIS DE CAMBIOS EN EL DOMICILIO DE LOS REPRESETANTES: El principio es que todo cambio del domicilio del representante importa consiguientemente el cambio del domicilio del incapaz.  Si se trata de un menor bajo tutela,  cambio del domicilio de tutor sólo altera el domicilio del menor cuando ha sido autorizado por  el juez de la tutela conf. Art. 432 a menos que aquel cambio se produzca sin desplazamiento material de la residencia del menor. V.gr. cambio de domicilio por el domicilio legal. Tratándose de un incapaz sujeto a curatela se aplican análogos principios a los estudiados precedentemente, conf. Art. 475, C.C. Per ello se ha decidido que si el curador ha trasladado su domicilio fuera de la jurisdicción del tribunal que le discernió la curatela, el demente conserva el domicilio anterior. 

6.     MUJER CASADA: El Art. 90, inc. 9º establece: “La mujer casada tiene el domicilio de su marido, aun cuando se halle en otro lugar con licencia suya. La que se halle separada de su marido por autoridad competente, conserva el domicilio de éste si no se ha creado otro. La viuda conserva el que tuvo su marido, mientras no se establezca en otra parte”. 

·       El fundamento de la disposición del Art. 90, inc. 9º radica en la unión matrimonial. Pues si el marido esta obligado a vivir en una misma casa con su mujer, conf. Art. 51, Ley de Matrimonio Civil y la mujer está obligada a habitar con su marido dondequiera que éste fije su residencia, conf. Art. 53 de la misma Ley, se sigue que la fijación del domicilio matrimonial es una función indivisible que compete al marido, como cabeza del grupo familiar al que da su apellido, y al que da también un domicilio común a todos los integrantes de la familia. Bien se ha dicho, pues, que la fijación del domicilio común, y que por serlo también es de la mujer casada, emana de la unidad de gobierno de la familia, y no de la incapacidad de la mujer. Este domicilio comienza a surtir sus efectos desde el mismo momento del casamiento aunque de hecho la mujer no se haya trasladado todavía a la casa del marido, y no cesa por el alejamiento material de la mujer por razones de trabajo u otras que cuenten con el beneplácito del marido. Finalmente, se ha reconocido que la atribución del marido de fijar el domicilio de la familia, no debe ser ejercida abusivamente,  quedando en el caso autorizada la mujer para adoptar un domicilio independiente o conservar el último domicilio conyugal.

  

LEY 17.711 DOMICILIO DE LA MUJER CASADA 

·       No se alteran por la Ley 17.711 las disposiciones y principios aludidos, porque la unidad de domicilio establecida entre los esposos no es un resultado de la incapacidad de la mujer sino de la unión matrimonial.

  

LEY 23.515. DOMICILIO DE LA MUJER CASADA 

·       En su Art. 9º derogó el inc. 9º del Art. 90 del C.C., como consecuencia de que ahora ya no es de competencia exclusiva del marido fijar el domicilio matrimonial, sino que es establecido “de común acuerdo” por los esposos Art. 200, C.C., según Ley 23.515 

·       Los principios expuesto se aplican durante la normalidad de la vida matrimonial, pero pueden resutlar modificados como consecuencia de las vicisitudes por las que puede atravesar el matrimonio. Examinaremos las soluciones que proceden cuando tiene lugar: 1) El Divorcio; 2) La Separación Provisional autorizada judicialmente; 3) La Separación de Hecho; 4) La Disolución del matrimonio; 5) La Incapacidad del marido; 6) Cuando se reúnen en la mujer circunstancias determinantes de otro tipo de domicilio legal, especialmente por la función pública.

 

1.     DIVORICIO: “La mujer separada de su marido por autoridad competente, conserva el domicilio de éste si no se ha creado otro”, disposición que concuerda con el Art. 72 de la Ley de Matrimonio Civil que dice: “Separados por sentencia de divorcio, cada uno de los cónyuges puede fijar su domicilio o residencia donde crea conveniente, aunque sea en el extranjero” 

·       En consecuencia a partir del divorcio decretado judicialmente, la mujer adquiere el derecho de fijar un domicilio con independencia de su marido. Si conserva este último ya no es a título de domicilio legal, sino de domicilio real o voluntario cuando concurren los extremos de este último. Luego de la reforma introducida por la Ley 23.515, decretada la separación personal o el divorcio vincular, cada uno de los cónyuges podrá fijar libremente su domicilio o residencia, conf. Arts. 206 y 217 C.C. 

2.     SEPARACION JUDICIAL PROVISIONAL: Según el nuevo Art. 68 de la Ley de Matrimonio Civil “deducida la acción de divorcio, o antes de ella en casos de urgencia, podrá el juez decidir si alguno de los cónyuges debe retirarse del hogar conyugal, determinar a quien corresponde la guarda de los hijos con arreglo a las disposiciones de este código y fijar los alimentos que deban prestarse al cónyuge a quien le correspondiere recibirlos y al los hijos…” En situación análoga los tribunales han decidido que el marido no tiene prioridad para retener el domicilio conyugal, pudiendo ser obligado a abandonarlo mientras la mujer continúa en el disfrute del mismo durante el juicio de divorcio. En tal caso la mujer perdura en el domicilio anterior, pero no a título de domicilio legal, pues el marido puede haber constituido un nuevo domicilio que y no proyecta su influencia sobre la mujer mientras dure la incertidumbre de la situación pendiente el pleito.  Esta jurisprudencia es la que ha recogido el nuevo Art. 68 de la Ley 2.393, que hemos transcripto. Art. 231, C.C. según  Ley 23.515. 

3.     SEPARACION DE HECHO: Es la consuman los esposos por culpa de uno o de ambos, sin divorcio ni autorización judicial. En el sistema de Vélez la separación de hecho no alteraba el “domicilio legal de la mujer casada”, pues tal circunstancia no encuadraba manifiestamente en el texto legal.  Sin embargo, cuando la separación se producía por culpa del esposo o de ambos consortes consideramos que debía reconocerse a la mujer la facultad de constituir un domicilio independiente de su marido, pues de lo contrario quedaría a merced de éste, quien podría ocultarle notificaciones recibidas para ella y causare serios perjuicios. Pero tal conclusión no era aceptable, según nuestro criterio, cuando la separación habiendo sido provocada por culpa exclusiva de la mujer, pues entonces ésta no podía alegar su propia torpeza para fundar en ella el derecho a constituir un domicilio separado del de su marido. Luego de la sanción de la Ley 17.711 ya no hay distinción alguna que hacer, siempre la mujer, siendo persona capaz, puede constituir domicilio distinto del de su marido. 

4.     MUERTE DEL MARIDO: La muerte del marido disuelve el matrimonio y autoriza a la viuda para constituir domicilio, como lo prevé casa innecesariamente el precepto que estudiamos. Cuando la viuda permanece en el domicilio anterior, éste cambia de carácter y de legal pasa a ser un simple domicilio  real o voluntario. La misma consecuencia provoca la declaración judicial del fallecimiento presunto del marido, que hasta autoriza a la mujer a contraer nuevas nupcias que son definitivas porque no se anula por la reaparición del ausente. 

5.     NULIDAD DEL MATRIMONIO: El pronunciamiento judicial de la nulidad del matrimonio extingue el “domicilio legal” que hasta ese momento ha tenido la mujer y que el resultado del juicio ha mostrado como un domicilio legal “de hecho” porque la mujer no tenía derecho a establecerlo, ni la obligación de tenerlo.  A este respecto ninguna distinción hay que formular entre el matrimonio inválido celebrado de buena y mala fe. 

6.     INCAPACIDAD DEL MARIDO: De ordinario la mujer será declarada curadora del marido incapacitado por insano o sordomudo con arreglo al Art. 476 “in fine” del C.C., y en tal caso no es la mujer casada la que tiene el domicilio del marido sino éste el de aquélla, aun cuando en ambas hipótesis el domicilio coincide en el mismo lugar. Por si la curatela es desempeñada por un extraño, no cabe dudar de la facultad de la mujer para constituir un domicilio independiente, pues  sería enteramente injustificado que ella pudiera estar sujeta al domicilio del extraño. 

MUJER CASADA COMPRENDIDA EN OTRO SUPUESTO DE DOMICILIO LEGAL: Cuando la mujer asada está comprendida en otro supuesto constitutivo de domicilio legal, se trata de saber si el domicilio resultante se acumula a la hipótesis originaria y en tal situación la mujer viene a tener dos domicilios, el del marido y el otro que le corresponde por su función pública, estado militar, etc., o si sólo perdura en calidad de domicilio único el del marido o el otro. Tal es el problema que ha de considerarse y que no ha recibido soluciones uniformes por parte de la doctrina. 

·       Posición de Borda. ( La mujer casada tiene 2 domicilios o más) 

·       Posición de Spota. ( Prevalece el domicilio causada por la función pública) 

·       Posición de Llambías. ( disiento con ambos ) 

Estos conflictos ya no pueden presentarse al haber sido derogado el inc. 9º del Art. 90 del C.C. según la Ley 23.515. 

PERSONAS QUE TRABAJAN EN CASA DE OTROS: El Art. 90, inc. 8º, prescribe: “Los mayores de edad que sirven o trabajan o que están agregados en casa de otros, tienen el domicilio de la persona a quien sirven, o para quien trabajan, siempre que residan en la misma casa o en habitaciones accesorias, con excepción de la mujer casada que como obrera o doméstica habita otra casa que la de su marido” 

·       Esta disposición carece de toda justificación, pues si no existiera todas las personas mencionadas tendrían el mismo domicilio que aquí se indica, naturalmente que no en carácter de domicilio legal, sino de domicilio real o voluntario, por ser el lugar del trabajo el asiento de la residencia permanente de la persona. 

DOMICILIO DE ORIGEN: Lo define el Art. 89, parte segunda, C.C. “el lugar del domicilio del padre, en el día del nacimiento de los hijos” 

·       Es el primer domicilio de la persona, pues como incapaz que es, el recién nacido tiene el domicilio de su padre en ese momento, y queda estereotipado en tal carácter. Parece innecesario aclarar que tal domicilio no se identifica con el lugar del nacimiento, el cual puede coincidir o no con el domicilio paterno en ese momento. 

·       Los hijos de filiación desconocida carecen de domicilio de origen, por imposición de la ignorancia referente a sus padres. Freitas preveía que quienes se encontrasen en tal situación tendrían como domicilio de origen el lugar del nacimiento o del hospicio que los hubiere recogido. 

·       En cuanto a su naturaleza, el domicilio de origen es una especie de domicilio legal, porque es instituido e impuesto por la ley con entera independencia de la voluntad de la persona a quien afecta.  

·      EFECTOS DEL DOMICILIO DE ORIGEN: 

a)    Fija el domicilio de la persona cuando ésta se ausenta de su domicilio en el extranjero sin ánimo de regreso. Durante el viaje queda sujeta al domicilio de origen, conf. Art. 96: “En el momento en que el domicilio en país extranjero es abandonado, sin ánimo de volver a él, la persona tiene el domicilio de su nacimiento”. Es de observar que el domicilio abandonado ha de haber estado en el extranjero, para que funcione esta disposición. Si se trata de un domicilio abandonado, en el país perdura su eficacia hasta la constitución de un nuevo domicilio en el país o en el extranjero, conf. Art. 98, independientemente de la intención de regresar o no. Por tanto en la última hipótesis la persona se rige por el último domicilio ordinario y no por el domicilio de origen. 

b)    Determina la ley aplicable a la legitimación de los hijos extramatrimoniales. Quienes ostentaren esa filiación y tuvieren su domicilio de origen en nuestro país sólo pueden ser legitimados según los modos establecidos por nuestro Código, conf. Art. 312, quienes, en cambio, tuvieren su domicilio de origen en país extranjero, son legitimables por los modos admitidos en las leyes de ese país, conf. Art. 313  

CADUCIDAD DEL DOMICILIO LEGAL: 

En este sentido el Art. 91 dice: “La duración del domicilio de derecho depende de la existencia del hecho que lo motiva. Cesando éste, el domicilio se determina por la residencia con intención de permanecer en el lugar en que se habite”.

  

DOMICILIO REAL 

CONCEPTO: Está dado por el Art. 89, que dice: “ El domicilio real de las personas es el lugar donde tienen establecido el asiento principal de su residencia y de sus negocios”. Podría complementarse tal definición, diciendo que el domicilio real es el lugar de la residencia permanente de la persona con la intención de establecer allí el asiento de su actividad. 

CARACTERES: 

1.     Es un domicilio real: En cuanto tiene como base la efectiva residencia de la persona en un cierto lugar, por oposición al “domicilio legal”, que puede ser ficticio. 

2.     Es un domicilio voluntario: En cuanto su constitución, mantenimiento y extinción dependen de la voluntad de la persona a quien afecta,  por oposición al  “domicilio legal” que es independiente de esa voluntad e impuesto por la sola determinación de la ley. 

3.     Es un domicilio de libre elección: En cuanto la ley asegura y garantiza la libertad del interesado para elegir su domicilio y trasladarlo al lugar de su conveniencia o sus posibilidades. En este sentido dice el Art. 97: “El domicilio puede cambiarse de un lugar a otro. Esta facultad no puede ser coartada ni por contrato, ni por disposición de última voluntad…” Son consecuencias de la garantía constitucional de “entrar, permanecer, transitar y salir del territorio argentino” que consagra el Art. 14 de la C.N. 

·       De cualquier modo esta característica no es absoluta y puede resultar morigerada por leyes que establecen como condiciones para el ejercicio de algunas funciones públicas tener domicilio en lugares determinados, aquí no hay imposición para nadie de fijar el domicilio en el lugar, sino de no desempeñar la función pública cuando no se está en las condiciones de domicilio que la ley prevé, es decir la exigencia se refiere no al domicilio sino a la función pública, lo que es enteramente legítimo.

 

ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DEL DOMICILIO REAL: 

·       El domicilio real surge de la integración de dos elementos, uno es un elemento material u objetivo denominado “corpus”, y el otro un elemento intencional o subjetivo, llamado “animus”

 

ELEMENTO MATERIAL U OBJETIVO “CORPUS”

DOMICILIO REAL

 

 

ELEMENTO INTENCIONAL O SUBJETIVO “ANIMUS”

EL CORPUS DEL DOMICILIO REAL:

·       Está constituido por la residencia efectiva de la persona en un lugar: En ocasiones la residencia de la persona por razón de sus ocupaciones, hábitos viajeros, etc., aparece dividida en varios lugares, y entonces para determinar cuál es la residencia que causa domicilio hay que atender al asiento principal de la residencia de la persona, tal como está contemplado en la definición que del domicilio real o voluntario suministra el Art. 89. 

·       Todavía si aparecen disociada la residencia de la persona con su familia y la residencia con fines profesionales, la ley atiende a la primera como atributiva de domicilio, conf. Art. 93: “En el caso de habitación alternativa en diferentes lugares el domicilio es el lugar donde se tenga la familia, o el principal establecimiento.” Y el Art. 94 aclara: “Si una persona tiene establecida su familia en un lugar y sus negocios en otro, el primero es el lugar de su domicilio”. 

·       El criterio adoptado por el C.C. es reiterado por el Tratado de Derecho Internacional Privado de Montevideo, del año 1940, firmado por  nuestro país y ratificado por un Decreto-Ley del gobierno surgido de la Revolución del año 1955, que lleva el Nº 7771/56, para el cual los elementos materiales atributivos de domicilio son,  los siguientes: 

1.     La residencia habitual;

2.     El asiento de  la familia;

3.     La sede de los negocios;

4.     La simple residencia;

  

EL ANIMUS DEL DOMICILIO REAL 

·       Consiste en la intención de permanecer en el lugar y de constituir allí el centro de los efectos e intereses, aunque tal designio no sea para siempre, bastando que sea por tiempo indefinido. 

·       Este segundo elemento del domicilio real no está expresamente consignada en el Código Civil, y hasta ha sido cuestionado pero nos parece resulta implícitamente de varias disposiciones: 

1.     Del Art. 92 C.C.

2.     Del Art. 97 C.C.

3.     Del Art. 99 C.C.

4.     Del Art. 95 C.C.

 

REGIMEN DEL FUNCIONAMIENTO DEL DOMICILIO REAL 

·       Para apreciar el funcionamiento del domicilio real o voluntario, consideraremos cómo se constituye, cómo se mantiene y cómo se extingue. 

1.     En cuanto a su constitución el domicilio real o voluntario requiere la concurrencia de sus dos elementos constitutivos.  No basta la presencia de uno de ellos si no concurre el otro también. 

2.     En cuanto al mantenimiento del domicilio real o voluntario preexistente, subsiste mientras uno de los elementos examinados permanezca en ese lugar, se trate del “corpus” o del “animus” . 

·        Es lo que previene el Art. 99, según el cual “el domicilio se conserva por la sola intención de no cambiarlo, o de no adoptar otro” lo que también se denomina “animus manendi” o intención de permanecer en un lugar no obstante ausencia transitorias. 

·       Igualmente se conserva el domicilio real por la sola presencia del “corpus”, como ocurre en los casos en que la persona ha elegido ya su nueva morada, a la que ha decidido convertir en sede sus actividades.  Mientras no se traslade efectivamente el “corpus”, por más patente que esté la intención de hacer del nuevo lugar la sede de la persona, el domicilio anterior surtirá la plenitud de sus efectos. 

3.     En cuanto a la extinción del domicilio real o voluntario sólo se produce por la constitución de un nuevo domicilio, sea real o legal. 

·       En tal sentido dice el Art. 97: “El cambio de domicilio se verifica instantáneamente por el hecho de la traslación de la residencia (corpus) de un lugar a otro con ánimo de permanecer en el (ánimus) y tener allí su principal establecimiento. 

·       Art. 98: El último domicilio conocido de una persona es el que prevalece cuando no es conocido el nuevo. 

·       Por lo demás la extinción del domicilio real o voluntario puede producirse también a raíz de circunstancias configurativas de domicilio legal,  pues en tal supuesto el domicilio legal desplazaría al domicilio real o voluntario. 

·       El domicilio como atributo de la personalidad que es, sólo desaparece con la vida misma de la persona y se extingue con ella,  no trasladándose a herederos.

 

ORDEN DE PRELACION DEL DOMICILIO: 

·       Por lo pronto es notorio que no puede haber conflicto entre dos domicilios reales, pues la constitución del último importará la cesación del anterior, conf. Art. 98. Pero sí puede haber conflicto, y habitualmente lo hay en el terreno de los hechos, entre el domicilio real y el legal, ya que con frecuencia el individuo sujeto a un domicilio legal también resido en otro lugar con su familia. 

·       La prelación corresponde al domicilio legal el cual por el carácter de “unidad” desplaza o sustituye al domicilio real. Más aún, ni siquiera puede decirse que en tal supuesto la persona tiene domicilio real, pues esta noción es incompatible con el domicilio legal que le ha sido asignado, sólo tiene residencia, pero no domicilio real.

  

DOMICILIO ESPECIAL: 

DEFINICION: El domicilio especial es el que produce efectos limitados a una o varias relaciones jurídicas determinadas. El domicilio especial tiene un ámbito circunscripto y proyecta su eficacia sólo respecto de los supuestos para los cuales ha sido instituido. 

COMPARACION CON EL DOMICILO GENERAL Y ORDINARIO 

1.     El “domicilio especial” no es necesario, el general sí lo es. 

2.     El “domicilio especial” puede ser múltiple, mientras el general es forzosamente único. 

3.     El “domicilio general” como atributo inherente a la persona es imprescriptible e inalienable, notas que no corresponden al domicilio especial o a algunas especies de éste. 

4.     Igualmente como atributo de la persona el domicilio general u ordinario termina con ella, en tanto que el domicilio especial puede perdurar, así el domicilio convencional se transmite a los herederos.

 

DISTINTOS CASOS: 

·       Hay distintas especies de domicilio especial, siendo las principales de ellas las siguientes: 

1.     Domicilio Procesal, llamado vulgarmente “Constituido”. 

2.     Domicilio Matrimonial. 

3.     Domicilio Comercial. 

4.     Domicilio Convencional, también llamado de “Elección”

  

DOMICILIO PROCESAL O CONSTITUIDO: Es el que corresponde a todo litigante que ha de constituir un domicilio para los efectos del juicio,  notificaciones, emplazamientos, intimaciones de pago, etc. 

Según el Art. 40 del C.P.C.C. de la Nación, Ley 22.434: “Toda persona que litigue por su propio derecho o en representación de tercero, deberá constituir domicilio legal dentro del perímetro de la ciudad que sea asiento del  respectivo juzgado o tribunal” 

Este requisito se cumplirá en el primer escrito que presente, o audiencia a que concurra, si es ésta la     primera diligencia en que interviene. 

En las mismas oportunidades deberá denunciarse el domicilio real de la persona representada 

Se diligenciarán en el domicilio legal todas las notificaciones a domicilio que no deban serlo en el real. 

El domicilio contractual constituido en el de la parte contraria no es eficaz para las notificaciones que deben ser realizadas en el domicilio del constituyente.-  

2.     DOMICILIO MATRIMONIAL: Es el domicilio común de los esposos, que rige lo relativo al divorcio y nulidad del matrimonio, acciones que deben ser promovidas ante el juez de dicho domicilio aun cuando no fuere el domicilio actual del marido. 

·       Este domicilio es especial,  pues surte los efectos limitados previstos en el Art. 104 de la Ley de Matrimonio Civil.   

3.     DOMICILIO COMERCIAL:  Es el domicilio de los comerciantes que produce efectos especialmente para el cumplimiento de las obligaciones comerciales allí contraídas y determina la competencia judicial referente a las mismas. 

·       Está instituido implícitamente por el Art. 3º de la Ley de Concursos 19.551, al establecer que es juez competente en los concursos mercantiles, “si se trata de personas de existencia visible, el del lugar de la sede de la administración de sus negocios; a falta de ésta, el del lugar del domicilio. 

·       Cuando el comerciante tiene su familia en otro lugar distinto del asiento de sus negocios el domicilio comercial aparece independizado del domicilio general u ordinario de la persona, en cuya situación el  último rige todos los aspectos que escapan a la influencia del domicilio especial. 

·       La mujer casada que ejerce el comercio, adquiere domicilio especial en el lugar de la sede de sus negocios, con independencia del domicilio legal. 

4.     DOMICILIO DE LAS SUCURSALES: Está instituido por el inc. 4º del Art. 90, que dice: “Las compañías que tengan muchos establecimientos o sucursales tienen su domicilio especial en el lugar de dichos establecimientos para sólo la ejecución de las obligaciones allí contraídas por los agentes locales”. 

·       Este domicilio presente la particularidad de que, no entra en la categoría de domicilio general u ordinario, se trata de un domicilio especial, fijado por la ley, que surte efectos respecto de las obligaciones contraídas en el lugar por los gerentes de las sucursales o filiales de compañías que tienen su sede principal en otro lugar. 

·       Dos son las cuestiones a saber:  

1.     Cuáles son los establecimientos que dan lugar al funcionamiento de este domicilio especial: Para que el establecimiento pueda ser conceptuado sucursal de una casa matriz, es menester que quien esté frente del mismo tenga atribuciones suficientes para contratar a nombre de la empresa y concertar con autonomía las condiciones de las operaciones. 

2.     Cuáles son las obligaciones a que se aplica: Son desde luego las que corresponden al giro de la sucursal, se trate de relaciones jurídicas de carácter comercial o laboral. Pero también se ha extendido su aplicación a una acción de daños y perjuicios provenientes del secuestro de un automóvil por el agente de la compañía. Finalmente, la eficacia de este domicilio especial consulta la conveniencias de los terceros para aliviar a éstos de la necesidad de litigar en el lugar de la sede principal que puede estar muy alejada del lugar donde han sido contraídas las obligaciones, y especialmente para favorecer a los empleados en relación de dependencia con la sucursal.  Pero puede ser renunciado por éstos si prefieren atenerse al domicilio general de la empresa. 

5.     DOMICILIO CONVENCIONAL O DE ELECCION: CONCEPTO: El domicilio convencional o de elección es el que elige una u otra parte de un contrato para que surta efecto respecto de las consecuencias de ese mismo contrato. Según el Art. 101 C.C. “Las personas en sus contratos pueden elegir un domicilio especial para la ejecución de sus obligaciones.”

  

·       IMPORTANCIA PRACTICA: Es de utilización frecuentísima y casi no hay contrato que se celebre por escrito que no contenga su designación. Tiene una gran importancia práctica para las partes, pues les asegura la posibilidad de hacer efectivas las acciones judiciales, sin necesidad de indagaciones ulteriores sobre el domicilio ordinario de la contraparte. 

·       CARACTERES: Sus caracteres negativos que le corresponden por participar del género de domicilio especial son: 

1.     No es necesario, pudiendo prescindirse de él; 

2.     No es único, pudiendo lo interesados poseer tantos domicilios convencionales como contratos tengan constituidos. 

·       En cuanto a sus caracteres específicos, destacamos los siguientes: 

1.     Es Voluntario, su constitución depende de la solo voluntad de los interesados. 

2.     Es Contractual, en cuanto que es un accesorio que perdura mientras subsisten los efectos del mismo contrato al cual accede. 

3.     Es Transmisible con el mismo contrato al cual accede. 

4.     No es Prescriptible, sufre  la acción del tiempo, por lo menos en cuanto a las notificaciones que es dable practicar en el mismo. 

5.     Es Inmutable, no puede, en principio, ser cambiado sino por el nuevo acuerdo de los contratantes.

  

FORMAS DE CONSTITUCION: El domicilio convencional puede ser constituido por cualesquiera de las formas expresas o tácitas de manifestación de la voluntad. Hay constitución expresa de domicilio convencional cuando se lo elige por escrito o verbalmente. Hay constitución tácita del domicilio de elección cuando se lo induce del lugar convenido para el cumplimiento de la obligación, en cuyo caso la ley declara la competencia de los jueces de ese lugar para entender en el pleito a que el contrato diere lugar.

 

PRUEBA. NECESIDAD DE PRODUCIR PRUEBA AUTENTICA ACERCA DE SU CONSTITUCION. JURISPRUDENCIA. 

MODALIDADES DE LA CONSTITUCION DEL DOMICILIO  

·       Sobre el modo de la constitución de este domicilio se presentan algunas variantes que inciden en cuanto al alcance del  mismo domicilio. 

1.     Cuando el domicilio esta identificado por la calle y el número surte la plenitud de los efectos propios del domicilio convencional. 

2.     Cuando la identificación del domicilio elegido se ha hecho por  la mención de la persona que allí vive habrá de atender a la que aparezca como principal según las circunstancias. 

3.     Si concurren ambas menciones, la de la ubicación de domicilio por su calle y número y la indicación de la persona que allí vive, habrá que atender a la que aparezca como principal según las circunstancias.  

4.     Cuando la constitución del domicilio se hace por la sola designación de una ciudad o distrito judicial sin otro aditamento el domicilio elegido sólo surte efecto de tal a los fines de atribuir competencia a los jueces de ese lugar para entender en el asunto,  pero  las notificaciones que deban practicarse y el cumplimiento de las obligaciones correspondientes no resultan influidos por la constitución de tal domicilio. Por consiguiente la notificación de la respectiva demanda deberá hacerse en el domicilio ordinario del demandado y el lugar de cumplimiento de las obligaciones será el que resulte de la aplicación de los principios generales. 

5.     No hay inconveniente en que el domicilio de elección se constituya en el propio domicilio real del constituyente, pero eso no alterará el alcance del domicilio constituido. Por tanto si el constituyente llegara a mudar su domicilio no por ello quedará cambiado el domicilio convencional que perdurará en la plenitud de su eficacia. 

6.     Finalmente, cuando el domicilio constituido la haya sido en el domicilio de la otra parte, tal constitución no es eficaz para las notificaciones que deben ser practicadas en el domicilio ordinario del constituyente.  

7.     Tampoco es válido el domicilio constituido a los fines de las notificaciones a practicarse, cuando se trata de un edificio de escritorios o departamentos sin individualización de unidad alguna.  Semejante constitución no permite concluir que la citación ha llegado a conocimiento del interesado.

  

POSIBILIDAD DE CAMBIAR EL DOMICILIO ELEGIDO 

·       El domicilio de elección es, en principio, inmutable, porque siendo un cláusula de un contrato, participa de la estabilidad de todo el régimen del contrato que no puede alterarse unilateralmente por uno de los contratantes, todo cambio ha de ser consentido por la voluntad de ambos contratantes. Pero este principio cesa en cuanto a las notificaciones cuando el cambio no altera la jurisdicción de los jueces que eventualmente habrán de resolver las controversias entre las partes. De modo que cualquiera de los contratantes puede cambiar a los efectos de las notificaciones el domicilio elegido, siempre que lo mantenga dentro de la misma jurisdicción,  pues no se justificaría por falta de interés legítimo que el adversario se opusiera a esa pretensión que no le causa perjuicio alguno y que, en cambio, le asegura a aquél el conocimiento de la situación para estar en condiciones de defenderse adecuadamente.  Finalmente, es de notar que el cambio unilateral del domicilio elegido sólo surte efecto respecto de las notificaciones, pero deja intacta la eficacia del domicilio primitivo en cuanto a los demás efectos tales como la designación del lugar para el cumplimiento de las obligaciones y la competencia de los jueces.

 

TRANSMISIBILIDAD DEL DOMICILIO DE ELECCION 

·       A diferencia del domicilio general u ordinario, el domicilio de elección se transmite a los sucesores universales del constituyente.

  

EFECTOS DEL DOMICILO CONVENCIONAL: 

·       Los efectos del domicilio de elección se refieren a: 

1.     La atribución de competencia a los jueces del lugar de ese domicilio. Art. 102: “La elección de un domicilio implica la extensión  de la jurisdicción que no pertenecía sino a los jueces del domicilio real de las personas” 

2.     La determinación del lugar donde deban practicarse las notificaciones y emplazamientos que el contrato motivare. 

3.     La posible incidencia de la constitución de este domicilio sobre el lugar del cumplimiento de las obligaciones. 

 

DURACION: 

·       No hay duda acerca de que domicilio de elección perdura en su eficacia mientras surte efectos el contrato que lo contiene.  Por ello se ha resuelto que los incidentes que se promueven después de extinguido el contrato deben sustanciarse en el domicilio del demandado y no en el convencional que antes se había elegido.

 

CAUSAS DE CESACION DEL DOMICILIO DE ELECCION: 

·       Independientemente de la extinción de pleno derecho del domicilio de elección que se produce por la extinción misma del contrato,  puede cesar por diversas causas, entre las que cabe mencionar las siguientes: 

1.     Por renuncia de la parte a quien favorece. 

2.     Por rescisión acordada por las partes. 

3.     Por el transcurso de un largo desuso. 

4.     Por efecto del fuero de atracción de los juicios universales. 

5.     Por destrucción material del local designado y situaciones análogas.

  

EFECTOS DE LA RESIDENCIA Y DE LA HABITACION 

EFECTOS DE LA RESIDENCIA: 

1.     Crea la competencia del juez que debe entender en el juicio de ausencia (Art. 16, Ley 14.394) y en el juicio de presunción de fallecimiento (Art. 24, Ley 14.394), en ambos casos a falta de domicilio conocido del interesado. 

2.     Para el discernimiento de la tutela del menor huérfano, si los padres de éste estaban domiciliados en el extranjero al tiempo de su fallecimiento, es competente el juez de la última residencia en el país, de los fallecidos (Art. 401). 

3.     La última residencia de quien no tiene domicilio fijo determina la competencia de los jueces de ese lugar (conf. Art. 5º, inc. 3º, C.P.C.C., Ley 22.434) Pero en verdad aquí no hay un efecto de la residencia, porque en ese supuesto la ley eleva la mera residencia al rango de domicilio legal ( conf. Art.,  90 inc. 5º).

 

EFECTOS DE LA HABITACION: 

·       La mera residencia momentánea, llamada habitación, es contemplada por la ley en los siguientes casos: 

1.     Para elevarla a la categoría de domicilio legal de los transeúntes, personas de trabajo ambulante o carentes de domicilio conocido ( conf. Art. 90, inc. 5º ). 

2.     Para determinar optativamente la competencia de los jueces de ese lugar con respecto a las acciones personales relativas a obligaciones para las que no se hubiese estipulado lugar de cumplimiento. ( conf. Art. 5, inc. 3º, C.P.C.C., Ley 22.434 ) 

3.     Para determinar la competencia de los jueces que tengan que discernir la tutela de los expósitos o menores abandonados, la que corresponde al juez del lugar en que ellos se encontraren  ( conf. Art. 403). 

4.     En el orden civil la mera habitación es suficiente para someter a los transeúntes que habitan en el territorio de la República a las leyes de nuestro país ( conf. Art. 1º, C.C. ). 

5.     Aunque no en el orden civil sino constitucional, la habitación tiene para los extranjeros la mayor importancia, porque ella es bastante para conferirles el amparo de nuestras leyes y las garantías que en seguridad de los derechos individuales les confiere la Constitución en sus Arts. 14 y siguientes. 

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