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DERECHO
NOTARIAL archivo del portal de recursos
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JOSE ANTONIO APIPILHUASCO RAMIREZ
ANTECEDENTES DEL SISTEMA
NOTARIAL EN MÉXICO
En el México prehispánico no existían normas de carácter civil ni
tampoco había una tradición escrita muy definida
No había registros acerca de las propiedades de las parcelas ni de
las chinampas cuando había una nueva familia, y si era necesario se permitía al
individuo desecar y una pequeña porción del lago para que obtuviera tierra de
arado suficiente.
En las conquistas no se permitía una repartición de la tierra
conquistada ni tampoco el establecimiento de esclavos, solo se permitía obtener
las personas suficientes para realizar los sacrificios en las fiestas floridas e
imponer tributos a la población juzgada.
Los propios aliados , los pueblos avasallados conservaban su
tierra, costumbres y dioses.
Existía una especie de notario llamada TLACUILO su labor mas bien
era la de registrar los hechos históricos que afectaban a los mexicas y de aquí
nos quedan algunos códices de ámate que describían la distribución de la
población en las 4 regiones en las que se dividía Tenochtitlan.
Cuando el inicio de la colonia la tenencia de la tierra se volvió
motín de guerra, tanto en el centro como en Veracruz y los estados, entre estos
las tierras más fértiles fueron divididas entre los
conquistadores.
El fundamento jurídico de la repartición fue la interpelación de
Hernán cortes a su llegada a las costas de Veracruz.
Las cedulas reales fueron los documentos por los que la corona
española reconoció o en su caso otorgo tierras a los indígenas.
Estas cedulas se encuentran reguladas por las leyes del TORO que
eran las leyes vigentes en España al momento de iniciarse la
colonia.
Las tierras conquistadas por los españoles fueron repartidas por
Hernán Cortes otorgándolas en mayor proporción a los que intervenían a caballo
que quienes andaban a pie, el único registro que fue incendiado en los albores
del siglo XVI se ubicaba en el antiguo castillo de Hernán Cortés en
Cuernavaca.
En 1575 se expidieron las leyes de indias que regulaban la vida
civil de los virreinatos y aunque en ellas se contemplaban el registro las
disposiciones no se cumplían.
En el México independiente la constitución de 1824 no contemplo un
capitulo de Garantías Individuales y no se estructuro por esta causa a una
autoridad concreta que pudiera dar fe publica de los actos
civiles.
Cada estado o territorio de la republica (provincia) asumió en
tareas sus atribuciones para regular la tenencia de los bienes.
Los beneficiados fueron los hacendados por que ni aun la
Constitución de 1857 reconoció la validez de las cedulas reales, para garantizar
la tenencia de la tierra de los pueblos.
LA FORMA EN LOS ACTOS
JURÍDICOS Y EN LOS CONTRATOS.
La palabra acto y hecho tienen un mismo origen que es la palabra
latina FACTUM y que se refiere en su antiguo sentido a algo que acontece en
determinadas circunstancias
En el sistema jurídico no hay diferencia, existen las diferencias
de acto, hecho, acto jurídico y hecho jurídico.
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Acto |
fenómeno realizado por el ser humano con voluntad pero sin consecuencia
jurídica. |
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HECHO: |
fenómeno natural cuyo acontecer no tiene efectos. |
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ACTO JURÍDICO: |
Fenómeno realizado por el hombre generándose consecuencias
jurídicas. |
|
HECHO JURÍDICO: |
fenómeno natural que tiene consecuencias
jurídicas. |
El objeto del sistema notarial es regular la forma que corresponde
a determinados actos jurídicos.
El acto jurídico es un acto de voluntad. La voluntad de los
individuos para crear actos jurídicos consiste en un fenómeno interno. La forma
es la materialización física en la que se expresa ese deseo
interno.
Por lo tanto la forma no crea a la voluntad, si no que es la
manera en la que esta queda expresada.
Nuestro sistema jurídico reconoce tres formas de la manifestación
de esa voluntad. La formalidad en nuestro sistema puede ser TACITA, VERBAL o
ESCRITA.
La forma se define entonces como el signo o conjunto de signos por
los cuales hace constar o se exterioriza la voluntad de quienes intervienen en
la creación de un acto jurídico o de un contrato.
En el sistema jurídico actual son escasos los actos jurídicos un
acto jurídico del orden civil, que requieren a parte de una manifestación
escrita de toda una ceremonia para su realización como el matrimonio, la
adopción entre otros. Aunque los ejemplos de actos jurídicos solamente aumentan
en el derecho público, considerando entre ellos el informe de gobierno, la
aceptación de las cartas credenciales de un embajador la asunción del cargo del
ejecutivo por cuenta del presidente entre otros.
Existen actos jurídicos en los que solo se requieren que se reúnan
los elementos esenciales para que se forme el consentimiento y queden
perfeccionados quedando obligadas las partes a observar su
cumplimiento.
Por ejemplo la COMPRA-VENTA requiere para perfeccionarse
únicamente que se especifique el objeto y se determine el precio para que las
partes queden obligadas a la realización del contrato a un cuando no transmitan
ni la propiedad del dinero ni del bien.
La compraventa es un acto consensual pues en lo general no
requiere de una forma especifica para existir y producir efectos
jurídicos.
No obstante esto, a las personas les interesa establecer reglas
para seguridad en la transacciones para procurar la certeza jurídica en las
operaciones realizadas, especialmente para lo que respecta a las operaciones en
derecho civil. En general, los contratos se tiran almenos en forma escrita, en
tanto que cuando se conviene la escritura pública es para dar seguridad publica
a los contratantes para evitar juicios y precisar con claridad cuales fueron las
obligaciones contraídas, un contrato notarial implica un estudio previo de los
derechos y obligaciones que van a contraer las partes.
El empleo de la forma pública y de la fe, a partir de la
existencia del Derecho Notarial y sus diversas instituciones, da seguridad
jurídica en virtud de los siguientes elementos:
1) La existencia de un protocolo.
2) La actuación del notario
3) La fe de conocimiento que responsabiliza al propio
notario.
El protocolo son los registros que lleva el notario y que a su vez
remite al registro
Publico los cuales dan certeza por que en caso
necesario permiten una reproducción fiel del acto formalizado, de tal manera que
logran su conservación.
La actuación del notario da certeza por que es un profesional del
derecho que tiene la facultad de hacer correcciones u observaciones a las
partes, a sí como para establecer la licitud del objeto del acto
celebrado.
La fe notarial por su cuenta da certeza por que presume la
responsabilidad del notario quien asegura la capacidad de las partes su
identidad y la y ausencia de vicios en el consentimiento.
LAS FORMALIDADES DE LOS
ACTOS JURÍDICOS.
Respecto de la forma escrita se reconocen en nuestro país 2
formalidades: las esenciales y las accidentales. Las formalidades esenciales son
necesarias para que el acto tenga existencia.
En el ámbito civil el matrimonio es el único acto jurídico que
requiere formalidad esencial o solemnidad.
La formalidad accidental, no es necesaria para la existencia del
acto su falta produce NULIDAD RELATIVA misma que puede ser convalidada por actos
o declaraciones que demuestran la existencia del negocio. Así existe una
clasificación de los contratos por sus formalismos:
A) Contrato Solemnes y Formales: son los que requieren de una
ceremonia palabras, o tramites especiales para tener existencia. Los actos que
la ley reconoce como formales solo requieren de una exteriorización que da
constancias de la voluntad de generar ciertas consecuencias de
derecho.
B) Otra clasificación de los contratos es la que se refiere a la
entrega del objeto para que tenga validez dividiéndolas en reales y consensual.
Los contratos reales son los que se proporcionan con la entrega de la cosa como
la donación, el deposito, el mutuo y el comodato. Los contratos concensuales son
los que requieren exclusivamente la manifestación de la voluntad para tener
existencia. Por ejemplo el arrendatario civil la promesa, la compra-venta entre
otras.
Aparte de la clasificación anterior la ley en ocasiones
se ocupa de establecer que ciertos actos son expedidos con ciertos formalidades,
ya sea escrita privada simple o escritura publica.
No obstante ello la inexistencia de la formalidad no
implica la inexistencia del contrato necesariamente. El Código Civil para el
Distrito Federal. Establece en su artículo 1796 las causas de invalidez de los
contratos contemplándose entre ellos la fracción IV que el acto no sea expedido
conforme a las formalidades que la ley establece. La falta de formalidad produce
la nulidad absoluta.
La nulidad relativa propicia que el acto produzca de
manera provisional sus efectos, en cuyo caso de demostrarse dicha nulidad se
ordena la retroactividad de los efectos legales derivados desde el momento de la
celebración del acto.
LA ACCION
PROFORMA.
Es una acción que otorga la ley a cualquiera de las
partes que realice un contrato, su finalidad jurídica es exigir de manera
judicial al demandado que otorga el contrato en la forma establecida por la ley
y en caso de ser omiso el juez podrá firmar el contrato en su rebeldía
convalidándose así el contrato.
Esta acción se encuentra garantizada por él articulo
1833 y 2232 del Código Civil para el Distrito Federal.
La acción proforma protege a los particulares y de
certeza de que se va a cumplir con los actos jurídicos, o contratos que se
celebren a un cuando estos carezcan e la formalidad establecidos por la
ley.
De esta manera se refiere el principio jurídico de la
preservación del contrato, el cual consiste en la obligación de las autoridades
jurisdiccionales debe velar por el respeto y la existencia de los contratos
prefiriendo las acciones que tienden a conservarlos.
Otro principio aplicable a la pro forma es también que
el contrato puede revocarse por mutuo consentimiento o
licencias.
EL INSTRUMENTO NOTARIAL.
La palabra instrumento deviene del vocablo latino
INSTRUERE que significa enseñar, instruir, o educar, se refiere a todo aquel
elemento que sirve para fijar o enseñar, o especificar las circunstancias en que
ocurrió un acontecimiento.
Existen dos tipos de instrumentos, los documentos y los
monumentos. Los documentos; se refieren a todos los instrumentos que dejan una
constancia, que puede ser escrita, en registros, en obras pictóricas, etc.. Los
monumentos; hacen referencia a los instrumentos que dejan una constancia
escrita, de tal modo que los documentos y documentos son la especie, y los
instrumentos son un genero.
Los documentos se dividen a su vez en privados y
públicos, ambos dan certeza de la existencia de un acto pero el que tiene la fe
es el documento público.
El Código Civil para el Distrito Federal dispone en él
articulo 129 que son documentos públicos aquellos cuya formación se encuentra
encomendada por la ley, dentro de las formalidades que la misma expresa y los
límites de su competencia a un funcionario público que ejerciendo sus funciones
da fe publica y las expedidas por funcionario público en el ejercicio de sus
funciones.
El artículo 129 del Código Civil para el Distrito
Federal define como documento con fe al documento emitido por la autoridad
publica y que considera como válido siempre que se emita por la autoridad en el
ejercicio de sus funciones y acepte prueba en contrario.
Por otra parte el Artículo 327 del Código de
Procedimientos Civiles para el Distrito Federal establece cuales son los
documentos públicos. Se define como documentos privados los documentos que no
reúnen las condiciones que disponen él articulo 327 del Código adjetivo en cita.
En él articulo 334 del Código de Procedimientos Civiles
del Distrito Federal. se establece que son documentos privados los vales,
págares, letras de cuentas, cartas, y demás escritos formales o firmados por las
partes de su orden y que no estén firmados por autoridades por escribanos o
funcionarios competentes.
EL VALOR PROBATORIO DE LOS
DOCUMENTOS.
El documento público tiene valor probatorio pleno y se
desahoga por sus propias naturaleza, sólo la declaración de falsedad judicial es
la que puede desvirtuar a un documento público, esta declaración de falsedad
solo se puede hacer valer por vía de acción, siempre que existan elementos que
permitan que se rompa con el principio de prueba plena.
LA LEGALIZACIÓN DE
DOUMENTOS.
La legalización es la constancia o certificación que
otorga la autoridad administrativa correspondiente respecto de la firma y sello
del notario impresos en un testimonio y de que dicho fedatario se encuentra en
pleno ejercicio de su cargo.
La legalización se rige por normas que establecen
competencia en el ámbito territorial. Los actos administrativos mediante los
cuales se realiza la legalización son con el propósito de que el acto
administrativo pueda surtir efectos fuera de la competencia territorial del
fedatario público que la expida.
En este sentido la legalización se rige por principios
de derecho internacional que establecen la certeza jurídica de la regulación del
acto.
EL PRINCIPIO LOCUS REGIT
ACTUM (LA LEY DEL LUGAR DEBE
REGIR EL ACTO)
Este principio reconoce que los actos jurídicos se
rigen sustantivamente de acuerdo a la ley del lugar donde se realiza; este
principio se encuentra regulado por él articulo 13 fracción IV del Código Civil
para el Distrito Federal.
Dicho articulo establece en su fracción IV: la forma de
los actos jurídicos se regirá de acuerdo al derecho del lugar en que se celebra.
Sin embargo los elaborados fuera del Distrito Federal podrán sujetarse a las
formas escritas en este Código cuando el acto haya de tener efectos en el
Distrito Federal.
El articulo 1593 del mismo Código, en materia de
testamentos establece que los testamentos en país extranjero producirán efecto
en el Distrito Federal. Siempre que hayan sido emitidos de acuerdo a la ley del
lugar donde se efectuaron.
LAS POSIBILIDADES DE
LEGALIZACIÓN.
En nuestro sistema jurídico existen cuatro
posibilidades de legalización que son los siguientes:
A. Documento otorgado en el DF para que surga efecto en otro lugar
de la republica Mexicana.
B. Documento otorgado en la Republica Mexicana para que surta
efectos en el extranjero.
C. Documento otorgado en el extranjero para que surta efectos en
la Republica Mexicana.
D. Documento otorgado ante el consulado Mexicano para que surta
efecto en el país o en el extranjero ( LEGALIZACIÓN
DIPLOMÁTICA)
A) Los documento otorgado en el Distrito Federal para
que surta efectos en otro lugar de la República Mexicana: En el interior de la
republica y en materia notarial se encuentra plenamente reconocido el principio
LOCUS REGIT ACTUM por lo que los documentos con fe publica que se tienen ante la
fe notarial de cualquier fedatario en nuestro país no requiere de legalización,
solo basta con que el acto se expida de conformidad con la ley que rige en el
lugar donde se expida dicho instrumento.
En materia penal también se considera que hace prueba
plena todos los documentos públicos expedidos por fedatarios del
país.
El articulo 1246 del Código de comercio, por su cuenta
previene que los documentos notariales no requieren legalización y hacen fe en
toda la republica.
Por lo tanto en nuestro país los documentos tirados
ante la fe del notario o de persona que tenga facultades de certificación no
requiere legalización especial .
B) Documentos otorgados en la República Mexicana para
sutir efectos en el extranjero: Cuando un documento expedido con fe en nuestro
territorio tienen que hacer fe en el extranjero se requiere de legalización. El
trámite de legalización es el siguiente:
I. Cada estado de la República cuenta con una oficina de asuntos
notariales. Dicha oficina debe verificar que es auténtica la firma del notario o
de la autoridad estatal que emitió el documento, así como los sellos que el
mismo porte, en la mayoría de los Estados esta oficina depende de la Secretaría
General de Gobierno pero en el Distrito Federal depende de la Dirección General
de Justicia y de Asuntos Legislativos del DF. ante ellos se realiza el trámite
de legalización
II. A su vez la Secretaría de Gobernación general de acuerdo a lo
que previene él articulo 27 fracción XIII de la Ley Orgánica de la
Administración Pública Federal compruebe la firma de la autoridad local que
legalizó el documento.
III. Se sigue el procedimiento de legalización ante la Secretaría
de Relaciones Exteriores, que de acuerdo a la fracción X del articulo 28 de la
propia Ley Orgánica de la Administración Pública Federal tiene la obligación de
verificar la autenticidad de la firma de la Secretaría de
Gobernación.
IV. Finalmente el documento es dirigido por la Secretaría de
Relaciones Exteriores del consulado que se encuentra en el país donde el
documento debe surtir sus efectos. El consulado debe verificar la autenticidad
de la firma del funcionario de la Secretaría de Relaciones Exteriores que reviso
dicho documento en nuestro país. Los cónsules tienen facultades de registro
civil y ante ellos se pueden realizar actos como la suscripción de poderes la
realización del matrimonio, entre otros, para ahorrarse la legalización puede el
interesado otorgar el poder directamente ante el cónsul ahorrándose de cierta
manera él trámite.
LA LEGALIZACIÓN
DIPLOMÁTICA
Ocurre cuando el notario tiene registrada su firma ante el cónsul
extranjero de tal manera que en lugar de seguir el procedimiento de legalización
podría conducirse directamente el documento notarial ante el cónsul para que lo
legalice sin embargo la Suprema Corte de Justicia de la Nación . a dispuesto que
este tipo de legalización es inválido por que no satisface los requisitos del
lugar de origen.
EL TRATADO DE PROTOCOLIZACION
DE 1940.
Existe un tratado de 1940 que regula la manera de protocolizar
poderes denominado como protocolo sobre uniformidad del régimen legal de los
poderes en el continente ratificado por México y publicado el 3 de diciembre de
1953.
El segundo tratado también de carácter constitucional se elaboró y
firmó en Panamá el 30 de enero de 1975 se denomina como Convención
Iberoamericana de régimen legal de poderes para ser usados en el
extranjero.
Respecto a los convenios, a la organización de las naciones unidas
México se adhirió a la convenio de la Haya del 5 de octubre de 1961 hasta el día
17 de enero de 1994.
El convenio de la haya califica a la legalización como una
apostilla que certifica la firma, la calidad en que actúo, la persona que firmó
el documento y las características de sellos y tintas usados.
C) Documentos otorgados en el extranjero para ejercerse en la
República Mexicana. El cónsul extranjero se ocupa de finalizar la legalización,
el documento se conduce ante la autoridad respectiva en México, se ordena la
traducción por un perito autorizado y se protocoliza ante notario dicha
traducción.
D) Documento otorgado en el extranjero ante el Consul mexicano
para que tenga efectos en el país. El articulo 28 fracción II de la Ley orgánica
de la Administración Pública Federal prevé que la Secretaría de Relaciones
Exteriores ejercerá actividades notariales por conducto de los miembros del
servicio exterior mexicano.
El articulo 44 de la ley del servicio exterior mexicano deposita
esa facultad de la Secretaría en el oficial consular quien tiene funciones
notariales para rehacer actos y contratos en el extranjero que se han de
ejecutar en la República Mexicana.
La ley aplicable al contenido de dichos actos es el C.C. federal y
las funciones notariales se realizan por la ley del notariado para el DF. Los
actos notariales ante el cónsul no requieren protocolización ni
legalización.
EL
PROTOCOLO.
La palabra protocolo proviene de las palabras griegas PROTO que
significa primero y COLAO que significa pegar.
Los protocolos se constituyen en la actualidad por la serie de libros, registros, archivos, y las normas que lo rigen para dar certeza de los actos registrados. Existen dos tipos de protocolo el protocolo ordinario y el protocolo especial.
El protocolo ordinario se compone de varias
etapas.
a. La razón de apertura
b. La razón de cierre.
c. La razón de sustitución.
d. Las notas complementarias.
Los protocolos especiales se componen por:
a. Libros especiales de cotejo
b. El registro del cotejo.
c. El protocolo del inmueble federal.
d. El protocolo consular y en ambos casos las autoridades respectivas deben llevar sus respectivos apéndices, índices, sellos oficina, rotulo, y archivo.
EL PROTOCOLO ORDINARIO.
La definición se encuentra en él articulo 76 de la Ley del
Notariado que prescribe que el protocolo es el conjunto de libros formados por
folios numerados y sellados en los que el notario observando las formalidades de
ley asienta y autoriza las escrituras y estas que se otorgan ante su fe, con sus
respectivos apéndices, así como por los libros de registro de cotejo con sus
apéndices.
La ley del notariado es muy estricta respecto a sus registros que
el protocolo debe de satisfacer para ser válido.
A sí los libros de apéndice que le entregue deben reunir los
siguientes requisitos:
1. Tener las hojas enumeradas por ambas caras.
2. La numeración de los folios deben ser
progresivos
3. Los asientos que se hagan deberán asentar sucesivamente y de
manera cronológica.
4. El notario los deberá coser a libros que contemplan hasta 200
hojas salvo cuando el notario deba asentar un instrumento con el cual pueda
rebasar él numero. En este caso el notario cierra el libro asentando la razón de
que se habrá un nuevo libro y que se continué el protocolo en el libro
siguiente.
La ley es muy especifica respecto a los folios estos deben de ser
adquiridos por el notario con bienes de su peculio sin embargo la propiedad
pertenece al gobierno. En dichos asientos se registran los originales y al
particular siempre se le entrega una copia certificada.
Para hacer el asiento en el folio se deben utilizar procedimientos de escritura impresión que se han firmes indelebles y legibles. El folio debe aprovecharse al máximo posible no deben dejarse espacios en blanco y las líneas impresas en ellas deben guardar de igual distancia unas de otras, el notario puede reproducir también los documentos con letra legible o bien reproducir la imágen por cualquier medio firma e indeleble incluyendo fotografía plana y otros medios gráficos.
LOS ELEMENTOS MATERIALES DE
LA NOTARIA.
Otros elementos que debe tener el notario para su propia cuenta
con el objeto de realizar sus funciones son los sellos la notaria que comprende
el lugar donde se resguardan los protocolos él rotulo y el
archivo.
El sello tiene por objeto autorizar los documentos que
protocolicen el notariado en el ejercicio de sus funciones debe constar en todas
las leyes del protocolo y aun lado de la firma del notario en que asiente su fe.
El sello se imprime en el ángulo superior izquierdo de cada adverso de las hojas
de los libros de cotejo.
Se debe imprimir en cada hoja del documento protocolizado en caso
de perdida el notario deberá ser una denuncia ante el Ministerio Público y ante
el Colegio de Notarios, a sí como el Archivo General de Notarios o al Registro
de Notarios.
La notaria no tiene una definición jurídica, la ley regula de
manera confusa a este termino por el cual se entiende en algunas ocasiones la
oficina del notario y en otras ocasiones entendiéndose por tal los elementos del
protocolo.
La oficina de un notario no es un bien de dominio público del
Estado, es el lugar en el que se domicilia el protocolo notaria debe de
encontrase registrado en el objeto de que el registro federal de notarios pueda
efectuar en el mismo visitas de inspección para controlar las funciones del
notario.
El rotulo de acuerdo al articulo 41 de la ley del notariado debe
colocarse en el exterior de la oficina debe contenerle numero de la notaria el
nombre y los apellidos del notario y señalar el horario de trabajo. El archivo
tiene por objeto conservar todos los documentos protocolos y
apéndices.
DOCUMENTO NOTARIAL Y SU
NATURALEZA JURÍDICA.
El documento notarial es el instrumento que contiene la fe del
notario tiene el carácter de documental público y como tal surte prueba plena
salvo que sea declarado nulo. Existen tres tipos especiales del documento
notarial estos son:
1. la escritura publica
2. El acta notarial.
3. Los actos que tiene por objeto modificar la escritura o el acto
notarial.
Por escritura publica se entiende el documento público en el
protocolo y en el que se hace constar que en el documento original lleva la
firma y sellos del notario. El articulo 100 de la ley del notariado establece
cuales son los instrumentos públicos los instrumentos notariales se componen por
los originales respecto de los cuales el notario da fe y asienta en folios.
Dicho original debe encontrarse autorizado por sello y firma.
El otro documento que se agrega a las escrituras notariales es la
denominada síntesis, la síntesis debe contener él numero de libro, folio,
anexos, numero de hojas que integran la escritura misma que deberá encontrase
sellada y firmada por el notario. La síntesis se asienta a la final de la
escrita o en el adverso de la última hoja.
El acta notarial se define como el documento público original que
se expide a petición de parte interesada la finalidad del acta es que en ella
asiente el notario los actos que a petición de parte deba procesar. El asiento
de esas actas debe de hacerse directamente sobre el protocolo circunstanciando
el caso y la situación en la que se tomen los actos o hechos ni en los actos ni
en las escrituras deben existir abreviaturas salvo se trate de una trascripción
en cuya situación deberá hacerlo saber el notario.
La firma de la escritura debe obrar en el documento como la
muestra de la constancia del consentimiento de la parte. Las modificaciones a
las escrituras y actas pueden ser sujetas y modificaciones rectificaciones
rescisiones revocaciones variaciones y testado.
La distinción entre escritura y acta la ley no establece una
diferencia entre ambos documentos en la práctica la diferencia consiste en que
constituye instrumentos públicos mientras que las actas no lo
son.
Por ejemplo un contrato de compra-venta elevado a la calidad de
escritura publica causa efectos sobre terceros y se inscriben en el registro
público de la propiedad y el comercio en cambio, el acta no causa efectos contra
terceros ni se inscriben en registros solo da fe de los elementos formales y
escenciales que se reunieran al momento de celebrarse el acto.
LA DIFERENCIA ENTRE EL
TESTIMONIO NOTARIAL LA COPIA CERTIFICADA, LA COPIA SIMPLE LA CERTIFICACIÓN Y LAS
MINUTAS.
El testimonio de se encuentra regulado por él articulo
143 de la ley del notariado. El testimonio es el documento que se entrega al
particular en el que se transcribe integra una escritura o un acta como
constancia del registro que obra en la notaria, en el testimonio también se
transcriben los documentos que obran en el apéndice y que sirvieron de base para
conformar la escritura o el acta. No se transcriben el testimonio aquellos
documentos que ya se hayan trascrito en su propio texto, pues el propio
testimonio da fe de la existencia de los mismos. Ejemplo alguna patente o
marca.
El notario esta facultado para expedir un testimonio
parcial emitiendo algunos datos siempre que a su parecer no se cause con ello un
perjuicio en contra de algunas partes.
Pueden expedirse tantos testimonios como requiera el
particular, pero el original de los libros solo pueden mostrarse al sujeto que
tenga un interés jurídico.
El testimonio tiene características de forma. Las hojas
deben ser del mismo tamaño que las de los libros. De la misma calidad de papel
con las mismas características físicas.
El testimonio debe encontrarse autorizado por la firma
del notario y con el sello de la notaria en el margen derecho., El notario debe
rubricar el documento, las hojas deben ir enumeradas y en la parte superior del
anverso el notario deberá imprimir el sello.
La mayor parte de las leyes del notariado en el país se
han modificado en el sentido de permitir que los notario sin necesidad de contar
con autorización judicial puedan expedir copias certificadas y reposiciones del
testimonio.
El testimonio es una documental publica y como tal en
el juicio tiene un valor probatorio salvo que se impugne el original. Los
efectos procesales se consideran como prueba plena.
Algunos testimonios pueden tener efecto ejecutivo pero
solo será ejecutivo el primero que se expida no a sí las
reposiciones.
Solo mediante declaración judicial puede ser una
reposición ser endosada con el carácter del titulo ejecutivo, pero para emitir
la copia certificada el juez deberá dar vista o citación a la otra parte del
juicio para que argumente lo que a su derecho convenga.
LA COPIA
CERTIFICADA
El notario tiene facultades para expedir todas las
copias certificadas que le sean requeridas por los
particulares.
Dichas copias certificadas tienen el mismo valor que un
testimonio pero la diferencia entre una y otra es que el testimonio es un
documento autorizado definitivo por el notario.
Quiere decir que el testimonio es la copia fidedigna de
un acta o escritura autorizada definitiva mientras que la copia certificada solo
hace constar la existencia de documentales jurídicas que no han sido autorizadas
de forma definitiva.
La copia certificada no es inscribible ni como acta ni
como documento protocolario. El notario solo puede expedir copia de conformidad
a lo que expone el texto del articulo 154 de la ley del
notariado.
LAS COPIAS
SIMPLES.
El notario puede expedir copias simples sean impresas,
fotografías o fotostáticas, esas copias solo sirven para la información del
interesado y como presunción de la celebración del acto, carecen de valor
probatorio pleno y la ley vigente no las prevé.
LA
CERTIFICACIÓN.
Están definidas por él articulo 155 de la ley del
notariado y de definen como la relación que hace el notario de un acto o un
hecho que obre en el protocolo así como en la afirmación de que esa trascripción
o reproducción coincide fielmente con el original.
El notario puede certificar en idioma extranjero
siempre y cuando sean traducidos al español por un perito oficial. La traducción
y el original se agregan al apéndice y se hace una trascripción en el protocolo
certificándose la copia cuando proceda.
LAS
MINUTAS.
Eran los borradores de las escrituras que debían ser
resguardadas por el notario y se inutilizaba una vez firmada el acta
notarial.
La existencia de la minuta obligaba a los interesados a
otorgar la escritura publica o en su caso a indemnizar por daños y perjuicios a
la otra parte cuando así procediera. La mayoría de los estados han derogado de
su legislación la regulación de las minutas.
LA NULIDAD DE LAS
ACTUACIONES NOTARIALES.
La nulidad total esta regulada por él articulo 162 de
la ley del notariado que establece que es nulo total el instrumento levantado en
los siguientes casos.
1.- Si el notario no se encuentra en pleno ejercicio de
sus funciones. En este caso el notario puede tener una licencia, una sanción o
una remoción que lo obligue a suspender sus actividades temporal o definitiva en
cuyo caso no puede autorizar ningún instrumento.
2.- Si el fedatario no esta permitido a realizar el
acto o intervenir en el mismo. En este caso el notario puede pretender realizar
actos que por ley no le corresponden a el si no a otros fedatarios o
autoridades, en cuyo caso el acta será nula en los actos que no le correspondan
por ley realizar y será válida respecto de aquellos que si se encuentren en sus
funciones.
3.- Hay nulidad total cuando el notario actúa parcial,
toda vez que al intervenir tenga interés por él, por su cónyuge, sus parientes,
el suplente de la notaria, los asociados de la notaria o los parientes de
ambos.
4.- El documento tiene nulidad total si fuera firmado
por las partes o autorizado por el notario fuera del Distrito federal (
principio de no extraterritorialidad de la norma es decir el acto derogue por la
norma del lugar en que se efectúa).
El notario solo tiene fe publica en la entidad
federativa en donde fue nombrado, son anulables los documentos otorgados fuera
de su jurisdicción.
En este mismo sentido el notario debe tener patente del
estado en el que esta firmando, pues de lo contrario no tiene facultades para
dar fe.
La oficina del notario debe establecerse a demás en
estado en que brinden su fe.
5.- Son anulables totalmente los instrumentos
redactados en idioma distinto al español.
6.- Si no esta firmado por las personas interesadas o
no cuenten al menos con la huella digital como signos de
otorgamiento.
El notario cuenta con 30 días a partir de que no fue
firmada el acta para que se subsane la falla.
En su defecto deberá anotar la leyenda de “ NO PASO ”
entendiéndose como no asentada el acta en el protocolo.
7.- La nulidad en el instrumento es total cuando el
notario no se aseguro de la identidad de los otorgantes pues esto se presta a la
suplantación de personas.
Si el instrumento solo fuera otorgado por el otorgante
el mismo será válido aunque no exista la identificación de las
partes.
LA NULIDAD PARCIAL DE LA
ESCRITURA.
Se produce esta nulidad cuando existan adiciones entre
renglonaduras y palabras testadas que no se salven a final del
documento.
Las correcciones no salvadas en las escrituras, actas o
acentos de registro se tendrán por no hechas.
La falta de forma de la escritura puede convalidarse
otorgando la misma con los formalismos establecidos por la ley del
notariado.
El articulo 120 de la ley del notariado dispone que
cuando se requiera resistir o modificar un acto contenido en una escritura se
deberá extender una nueva escritura y se realizará una anotación que
poseerá.
Existe información parcial de una escritura cuando se
hacen constar varios actos jurídicos en una sola y a una de ellas se le agrega
la nota complementaria de no paso. Por lo que la escritura queda ineficaz solo
por lo que corresponde únicamente al acto testado no paso.
LA NULIDAD DE LOS
TESTIMONIOS
En él articulo 163 de la ley del notariado, se
establece cuando un testimonio puede ser nulificado en los siguientes
casos.
1.- Cuando el original correspondiente no lo
sea.
2.- Cuando el notario no se encuentre en el ejercicio
de sus funciones al expedir la reproducción o cuando la expida fuera del DF.
3.- Cuando la reproducción no tenga sello y firma del
notario.
Los testimonios no pueden modificarse, testarse ni
entrerrenglonarse, aunque se adviertan en el errores de copia o de trascripción
del instrumento notarial asentado en el protocolo. En ese caso se deberá otorgar
otro instrumento, pero la segunda expedición deberá constar del testimonio con
errores y en el cual el notario para constar las enmiendas o rectificaciones que
procedan.
EL
NOTARIO
El articulo 42 de la Ley Notarial lo define como el
profesional del derecho investido de fe jurídica por el estado y que tiene a su
cargo recibir interpretar, redactar y dar forma legal a la voluntad y certeza
jurídicas a los actos y hechos pasados ante su fe, mediante consignación de los
mismos en instrumentos jurídicos de su autoría.
El notario conserva los instrumentos en el protocolo
los reproduce y da fe de ellos. Actúa también como auxiliar de la administración
de justicia como consejero arbitro o asesor internacional la autoridad del
notario consiste en escuchar interpretar y aconsejar a las partes preparar
redactar certificar y producir el instrumento.
Al iniciar su actividad el notario esta obligado a
otorgar audiencias en las que debe primero plantear los interesados y sus
posibles soluciones.
La interpretación se da cuando el notario interpreta
los deseos de los particulares y buscar la manera de satisfacerlos en el ámbito
jurídico. Como consejero le corresponde adecuar los intereses del los partes del
sistema jurídico con el objeto de que el negocio se encuentre apegado a
derecho.
El notario no obstante puede encontrar una solución
típica o atípica para resolver el conflicto que le planteen las partes. Una vez
que se tiene la solución el notario prepara lo necesario para protocolizar la
escritura jurídica o el acta notarial antes de protocolizar la escritura de un
bien inmueble por ejemplo debe obtener el registro jurídico de la propiedad y el
comercio el certificado de libertad de gravámenes contar con él titulo de
bancario para retener los impuestos en caso de extranjeros debe proveerse del
permiso de la Secretaría de Relaciones Exteriores para que el adquiriente pueda
adquirir inmuebles reunidos los requisitos se procede a la redacción del
documento y a la certificación. Con la certificación el notario da fe
jurídica.
La fe hace referencia a diversos hechos da fe de la
existencia de los documentos relacionados en la escritura y en los legajos, da
fe del conocimiento del notario, da fe de la lectura y explicación del
instrumento, de fe de la capacidad de los otorgantes, da fe de la existencia de
la voluntad.
Una vez certificada la escritura el notario procede a
autorizarla la autorización convierte al documento en auténtico y permite que el
mismo sirva como prueba plena la última función del notario es la de conservar y
reproducir los documentos notariales que se expidan bajo su fe al notario le
corresponde realizar también de inscribir derechos reales o de posesión respecto
a bienes inmuebles aunque dichas inscripciones solo tienen efectos declarativos
porque dichos actos se perfeccionan cuando se reúnen los elementos y la forma
establecida por la ley.
Los notarios son funcionarios jurídicos de acuerdo al
articulo 1 de ley notarial aunque en Francia se considera que son oficiales de
estado él articulo 165 de la ley notarial contempla el tipo penal del delito de
declaración en falsedad ante notario dicho articulo a su vez hace referencia al
tipo penal contenido en él articulo 297 C. P.
El articulo 165 establece que se aplicará la pena
prevista por él articulo 247 de Código Penal al que interrogado por notario de
Distrito Federal. Por el Colegio en cumplimiento de las atribuciones que
establece la ley o por el archivo falte la verdad si hay declaraciones falsas
ante el notario de Distrito Federal. Que este haga constar en un instrumento y
el 247 establece que se impondrá de dos meses a dos años de prisión y multa de
10 mil pesos al que interrogado por una autoridad jurídica distinta de la
judicial en ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas falte a la verdad.