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DERECHO INTERNACIONAL
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Definición
El Derecho Internacional Privado es la rama del derecho
que se ocupa del estudio del llamado derecho de gentes o derecho que regula la
situación jurídica de las personas en el ámbito internacional.
El objeto de estudio del Derecho Internacional Privado
son las normas internas de los estados en materia civil, los tratados
internacionales, los convenios y acuerdos entre las naciones, así como el papel
que desempeñan los organismos internacionales en materia de regulación del
derecho de las personas.
Diferencia entre tratado y convenio o
pacto
De conformidad con el artículo 89 fracción X de la
Constitución, los tratados internacionales se crean como acuerdos entre
el Presidente de la República y los mandatarios competentes de otras naciones
para resolver situaciones jurídicas que interesan a ambas naciones. Para que sea
válido el Tratado requiere la ratificación del Senado una vez formalizado
adquiere carácter de norma constitucional.
Los pactos o convenios sin embargo son solo
convenciones suscritas de buena fe por representantes de dos o más estados,
carecen de forma legal, por lo que sólo se le imponen moralmente a quienes lo
firman por lo que no se puede hacer uso de la fuerza para su
ejecución.
Las personas y el derecho
internacional
Los atributos de las personas físicas y morales son: el
Nombre, el Domicilio, el Patrimonio; la Capacidad, el Estado Civil; el estado
civil contempla no solamente una relación familiar, incluye igualmente la
situación política así como la jurídica que una persona puede guardar respecto
al estado, a esto se la da el nombre de nacionalidad.
De acuerdo a la nacionalidad de la persona se aplicará
a ésta así como a su esfera jurídica de atribuciones un sistema jurídico
determinado.
En general existen dos maneras de presumir la
nacionalidad:
a) Ius Sanguinii.- Es el llamado derecho de sangre, comprende a la
ascendencia y descendencia de una persona.
b) Ius Domicilii.- Es el animo de hacer de un lugar el sitio de
residencia, esta integrado por dos elementos: el corpus y el
animus.
Estatuto personal.
Es una figura reconocida en el derecho internacional y
se refiere a aplicar a una persona el sistema jurídico correspondiente al país
del cual es originario.
Además del estatuto personal existe también el estatuto
real que se refiere a aplicar normas jurídicas de determinada nación sobre
ciertos bienes.
Su objeto es resolver el régimen jurídico aplicable
respecto a un ente determinado:
a) Estatuto Real.- Se aplica a objetos muebles en todos los casos
y a objetos inmuebles sólo en el caso de existir sucesiones.
b) Estatuto Personal.- Se aplica a las personas físicas
y jurídico colectivas (morales).
ESTATUTO = Serie de normas de un país aplicables a un
caso en concreto.
El estatuto se compone de todas las normas jurídicas de
un país que siguen al individuo o al objeto y que se deben de aplicar en el caso
de que exista una controversia.
Los tribunales deben por lo tanto aplicar las normas
jurídicas de otros países respecto a las personas y a los bienes extranjeros
siempre que su estatuto no contravenga las disposiciones de la Constitución
Federal.
El principio de respeto a la Ley
extranjera
El estatuto se rige por respeto al principio de la Ley
Extranjera. El principio de respeto a la Ley Extranjera es un principio
reconocido internacionalmente y se sustenta en la reciprocidad que debe existir
entre las naciones.
Cuando un estatuto reconoce a otro reconoce también la
validez de sus normas jurídicas así como el que sus ciudadanos se encuentran
tutelados por normas distintas a las del país que hace el reconocimiento.
El reconocimiento de la Ley Extranjera se realiza en el
momento en que el Poder Ejecutivo acepta las cartas credenciales de los
embajadores de otras naciones.
LA
NACIONALIDAD
a)Definición de Estado.-
Se define por Estado al conjunto de personas que se
encuentran en un territorio definido unidas por un sentimiento común denominado
nacionalismo y cuentan con la facultad de autodeterminar sus propias leyes así
como su forma de gobierno de manera soberana.
b)Elementos del
Estado.-
Son por lo tanto:
1.Población,
2.Territorio,
3.Gobierno y
4.Soberanía.
c)Capacidad Jurídica de las
Personas.-
Goce --- ser viable --- 72 horas o Registro
Civil
Capacidad 18 años
Derecho Civil Ejercicio
Derecho Romano Emancipación --- Es la declaración de un juez sobre
la obtención de bienes que son fruto de su trabajo.
Nacionalidad:
*Concepto que surgió en el siglo XVIII en
Francia.
*Es un derecho político.
*Se deriva del nacionalismo.
*Nacionalismo es un sentimiento de pertenencia a un Estado-Nación
(estado psicológico).
*Su finalidad es proteger al Estado.
*Sólo el ciudadano nacional puede intervenir en las decisiones
políticas de su gobierno.
La capacidad jurídica es un atributo de la personalidad, la
personalidad de cada individuo en el ámbito internacional se reconoce como
regulada conforme a las leyes establecidas en el país de
origen.
La capacidad es una noción de carácter civil y establece las
facultades de los individuos para realizar actos del orden civil, sin embargo
para que las personas puedan ejercer actos de carácter político no es suficiente
con la capacidad.
d)Nacionalidad.-
La nacionalidad es un atributo jurídico y político de las personas
reconocida tanto por el derecho privado como por el derecho público. Su origen
se remonta al siglo XVIII en Europa.
La causa de la nacionalidad fue el reservar al Estado-Nación que
se estaba conformando en ese siglo.
El reconocimiento de la nacionalidad de las personas otorga a
estas derechos políticos especiales para intervenir en las cuestiones y
problemas internos de carácter político en su Estado.
La capacidad es en todas las personas una regla, la nacionalidad
es la excepción.
LA NACIONALIDAD Y LOS
CONFLICTOS PARA RESOLVER ASUNTOS
RELATIVOS A LOS ATRIBUTOS DE LA
PERSONA.
Los atributos de las personas son:
1.Nombre
2.Domicilio
3.Estado civil
4.Nacionalidad
5.Patrimonio
6.Capacidad
Existen dos teorías para regular los atributos de la persona,
estas son: La TEORIA NACIONALISTA que se divide en la Teoría Nacionalista
Pura y la Teoría Nacionalista Voluntarista; y la TEORIA DEL
FORO.
La TEORIA NACIONALISTA surge en el siglo XIX en
Francia, primero en su carácter de Teoría Nacionalista Pura y posteriormente en
su carácter de Teoría Nacionalista Voluntarista.
La Teoría Nacionalista Pura consagro que el
estatuto personal de un ciudadano debía regirse en el exterior de su país única
y exclusivamente por las normas del lugar de donde fuera originario
En el siglo XIX Francia era una potencia e impuso esta
norma en todas las naciones conquistadas como en aquellas donde los franceses
hacían intercambios comerciales.
La teoría nacionalista pura surgió por lo tanto como
una norma unilateral que generaba conflictos internacionales que incluso
condujeron en diversas ocasiones a la guerra a naciones a donde emigraban
franceses quienes requerían la protección de su país.
Posteriormente en el siglo XIX esta teoría nacionalista
pura adquirió carácter bilateral reconociéndose el derecho de cualquier persona
originaria de cualquier otro país a requerir que en su estatuto se aplicaran las
normas jurídicas de su país de origen.
Esta teoría fue adoptada en México hasta 1928 y
actualmente rige la aplicación de las normas en Europa.
Históricamente la siguiente teoría en surgir fue la TEORÍA DEL FORO.
El origen de la teoría del foro es Latinoamericano, apareció en
suramerica en Argentina, Uruguay, Chile y Brasil. Esta teoría resolvió varios conflictos generados por la
teoría nacionalista voluntarista, considerándose que para resolver los
conflictos relativos a los atributos de la persona deberá aplicarse el sistema
jurídico vigente en el domicilio del juez del lugar donde se origine el
conflicto.
El Código Civil vigente en el Distrito Federal (CCDF)
establece que el estado y capacidad de las personas se rige por el derecho del
lugar de su domicilio, adoptándose así en nuestro país este sistema para la
resolución de controversias jurídicas.
La Teoría Nacionalista Voluntarista reconoce la
facultad del individuo para someterse expresamente a resolver las controversias
que afecten su esfera jurídica de atribuciones de acuerdo a las normas del
Estado en que tiene su domicilio.
a)La norma aplicable para resolver conflictos
jurídicos respecto al nombre.
En México se sigue una teoría mixta para solucionar los
conflictos que se susciten respecto al nombre de las personas.
Respecto al procedimiento se aplica la ley vigente en el domicilio
en donde se encuentra la persona y respecto al fondo se aplica la ley que
corresponde de acuerdo al lugar del nacimiento de la misma.
En materia de derecho de autor el registro de obras de
una persona extranjera en nuestro país se regula de conformidad a las leyes de
autor nacionales, toda vez que se trata de una norma de derecho público cuyo
objeto es dar seguridad jurídica a los derechos registrados.
Para que un juez pueda iniciar un procedimiento de
cambio de nombre en nuestro país se requiere que la ley del lugar de nacimiento
del interesado permita la modificación, pues en caso contrario no se puede
realizar el juicio.
b)La Regulación del Matrimonio en el
Derecho Internacional.
En el extranjero se reconoce que independientemente al
lugar donde se celebre el matrimonio, la resolución de cualquier controversia se
tiene que ventilar conforme a las leyes del último domicilio conyugal y no
conforme a las leyes de la nacionalidad, ni conforme a las leyes donde se haya
celebrado el contrato.
El divorcio de acuerdo a la Suprema Corte de Justicia
de la Nación (SCJN) en jurisprudencia visible en la pagina 1557 de la Tercera
Sala, quinta época, tomo XXV visible bajo el rubro LEY-DOMICILIO, la cual
previene que en el divorcio será aplicable la ley del último domicilio.
Una vez dictada la sentencia es obligación del juez
local enviar mediante exhorto a través de la Secretaria de Relaciones Exteriores
(SRE) copia certificada de la resolución al consulado del país donde se haya
celebrado el matrimonio para que el cónsul lo haga llegar al juez extranjero y
se puedan asentar en actas la sentencia que se haya dictado.
c)La norma aplicable en materia de
adopción.
México es un país participante en las convenciones para
la solución de conflictos en materia de adopción de menores.
En virtud de dichas convenciones se han establecido las
reglas siguientes:
1.- El juez competente para conocer el tramite de adopción es
aquel del lugar donde reside el menor, lo mismo respecto a la ley aplicable al
procedimiento y al fondo.
De acuerdo a las convenciones, la finalidad de este
principio es que la ley local proteja y tutele los intereses del menor, se
espera que el juez tenga una relación directa con el adoptado, conozca las
circunstancias en las que se encuentra y proteja sus intereses.
2.- Respecto a los requisitos de los adoptantes en
cuanto a la capacidad de adoptar se apliquen las normas de procedencia y en todo
caso aunque la ley de los adoptantes permita a uno de los miembros realizar la
adopción se requiera el consentimiento del otro.
3.- Como requisito esencial de la adopción, de acuerdo
al convenio de la Convención Interamericana para la Resolución de Conflictos de
Leyes en Materia de Adopción, se requiere esencialmente el consentimiento del
otro cónyuge aunque la ley interna del estatuto personal del adoptante no lo
requiera.
d) Las causas de extinción de la persona
física en el ámbito internacional.
Existen dos causas de extinción de la persona física:
la Muerte y la Ausencia. La muerte por ausencia requiere la existencia de la
declaración de ausencia.
En el ámbito internacional no existe algún convenio que
sirva para aclarar cuales deben ser las reglas de procedimiento en esta
materia.
En México el criterio que se sigue para que se pueda
iniciar la declaración de ausencia es la de aplicar el término más largo de
ausencia según el país donde se presume puede encontrarse el ausente.
Por ejemplo en México se requieren 2 meses para la
declaración pero en España se requieren 6 meses de ausencia para hacer la
declaración se tendrán que esperar 6 meses si se presume que el ausente esta en
España.
Después de la declaración se tiene que esperar el
término que fije el estatuto personal del ausente para declararlo muerto.
Se tendrá que insertar cada año de ausencia los 2
edictos correspondientes en un diario de amplía circulación en el lugar donde se
presume la estancia de la persona.
Una vez realizada la declaración de muerte, el juez
debe ordenar que la resolución se envíe al consulado mexicano donde se presume
puede estar la persona para que se hagan los asientos
correspondientes.
e) El reconocimiento de
hijos.
Para el reconocimiento y la afiliación de los hijos se
requiere aplicar la norma jurídica vigente en el domicilio del
menor.
f) La Emancipación.
Se trata de una resolución judicial por la que se
otorgan a los menores de edad las facultades para administrar los bienes
adquiridos por el esfuerzo de su propio trabajo, mientras que las donaciones,
legados y herencias serán administrados por sus tutores, aun en el caso del
matrimonio.
Por norma en México se considera que un menor que haya
obtenido la emancipación en el exterior puede obrar en nuestro país como si
tuviera capacidad de ejercicio.
g) El Domicilio.
El domicilio de las personas en México tiene dos
elementos para perfeccionarse: el Corpus y el Animus.
El corpus es el lugar de residencia; y el
animus es una situación psicológica que consiste en el deseo de la
persona de arraigar en un lugar determinado para establecer su hogar, negocio,
ocupación, etc.
El artículo 29 del Código Civil del Distrito Federal
(CCDF) establece que el domicilio de una persona física es el lugar donde reside
una persona con el animo de establecerse en él.
En caso de inexistencia del domicilio, se contemplara
por éste, al principal asiento en que se ubiquen los negocios de la persona. Y
en caso de no lograrse ésta presunción, al lugar donde la misma se haya.
En el caso de las personas morales, se tendrá por
domicilio el lugar donde se encuentre su administración.
De acuerdo al domicilio de las personas morales, éste
se puede dividir en tres aspectos:
a) El Domicilio Corporativo.- Es el lugar donde
se haya la administración y que se puede coincidir con el domicilio
social;
1 b) El Domicilio Social o Legal.- Es el lugar
donde regularmente la entidad realiza actos relativos con su objeto; y
c) El Domicilio Voluntario o Convencional.- Es
el lugar que señala para el cumplimiento de determinadas situaciones
jurídicas.
En México el domicilio es determinante para fijar la
nacionalidad de las personas jurídico colectivas (morales), la Ley General de
Sociedades Mercantiles (LGSM) previene que para considerar a una sociedad como
mexicana debe conformarse de acuerdo a las leyes mexicanas y establecer su
domicilio en el territorio nacional.
En México el domicilio de los extranjeros debe registrarse en el Registro de los Extranjeros aunque se internen en calidad de migrantes.
LAS RELACIONES
FAMILIARES, EL MATRIMONIO Y EL CONCUBINATO EN EL ÍNDOLE
INTERNACIONAL.
En nuestro país solamente se reconocen dos
estados civiles ambos vinculan al individuo con la familia: Soltero y
Casado.
El estatuto personal es una noción que surge en
el Código Napoleónico de 1802, reconocido en el derecho internacional, su objeto
es vincular al individuo con la norma aplicable para resolver conflictos
relativos a su persona, el matrimonio y el estado civil son instituciones
contempladas por dicho estatuto, el artículo 24 del Código de Procedimientos
Civiles del Distrito Federal (CPCDF) establece cuales son las acciones derivadas
del estado civil y relativas a las cuestiones del nacimiento, defunción,
matrimonio y su nulidad, filiación, reconocimiento, emancipación, tutela,
adopción, divorcio y ausencia; quedan fuera de las acciones del estado civil el
concubinato, el amaciato, la soltería, los alimentos, la convivencia con menores
y su sustracción de la familia.
En nuestro país el estado civil es parte del
estatuto personal y las relaciones de familia quedan contempladas en éste como
el estado familiar.
El estado familiar tiene diferentes grados y sólo
uno está reconocido por el derecho mexicano, así, se menciona el estado de
casados, el estado de viudez, de amantes o de adulterio.
El principio general para el estado familiar es
aplicar a la resolución de los conflictos las normas del foro, es decir, del
domicilio de la familia, salvo en algunas excepciones.
De acuerdo al artículo 51 del Código Civil del
Distrito Federal (CCDF) por ejemplo, se considera valido el matrimonio que
adquieran los mexicanos fuera de la República, siendo suficiente que se
presenten las constancias relativas y que las mismas se registren en la Oficina
Registradora del Distrito Federal o de alguno de los Estados.
Históricamente el matrimonio es considerado como
el centro de la vida familiar. La regulación de ésta institución nos proviene de
Roma con el nombre de “Justas Nupcias”, se trataba más bien de un acto
ceremonial que era preparado incluso desde el nacimiento de los
hijos.
Los esponsales era el acto por el cual los padres prometían
que sus hijos establecerían un vinculo matrimonial a futuro.
El fundamento de los esponsales era el asegurar sobre todo
la transmisión del patrimonio y el establecimiento de lazos
políticos.
En la actualidad ésta institución lógicamente se encuentra
en desuso de acuerdo al artículo 1 sobre la Convención de las Naciones Unidas
respecto al consentimiento de contraer matrimonio del 25 de octubre de 1979 el
cual prohibe los esponsales por considerarlos como practicas reprobatorias de la
sociedad.
En nuestro Código Civil del Distrito Federal (CCDF) se
regula a ésta institución como una forma de convenio a futuro, sin embargo dicho
convenio no genera obligaciones a futuro, pues el acto matrimonial sólo adquiere
validez al celebrarse con las debidas solemnidades de ley.
Aunque existan naciones que contemplen el pago de
daños y perjuicios contra el futuro cónyuge que incumpla los esponsales como en
el caso de Nicaragua y Honduras, el juez en México, podría alegar el carácter
público del derecho familiar en nuestro país y dejar sin efectos en nuestro
ámbito territorial de validez dicha sentencia en virtud de que somos un estado
soberano, aunque dicha sentencia si podrá cumplirse en dichas naciones.
A partir del siglo XIX (l856) se regula
constitucionalmente la existencia del Registro Civil.
Antes de dicha Constitución la institución era
materia de regulación del Derecho Canónico.
En la Constitución de 1857 fue considerada un
acto ceremonial, y en la de 1917, el artículo 130, la consideraba un contrato,
aunque en la actualidad la Constitución no hace referencia a la naturaleza de
ésta institución, sólo el Código Civil la regula aun como un contrato.
Existen países donde en la actualidad la iglesia
católica sigue siendo la entidad que lleva los registros de los actos
civiles.
Por ejemplo en España y en Colombia el matrimonio se
considera un sacramento y un acto jurídico.
Correspondiendo a la iglesia expedir las cédulas
en las que conste el vinculo matrimonial. En México, no obstante que la iglesia
no lleva esos registros, se reconoce que los matrimonios en otros países donde a
éste órgano se le confieran las facultades regístrales, deberán ser considerados
como válidos en México, debiéndose, en todo caso, para que sea formalmente en
nuestro país, asentarse la existencia de éste acto ente el Oficial del Registro
Civil respectivo, exhibiéndose la constancia que acredite el vinculo.
En materia internacional entonces se considera
como autoridad competente para celebrar un matrimonio a aquella que señalen las
leyes civiles del lugar en que se encuentren las partes, y el reconocimiento en
otros países es una forma de extraterritorialidad de la ley.
En nuestro país para que los extranjeros puedan
contraer matrimonio se requiere primero que se tramite una autorización ante la
Secretaría de Gobernación (SEGOB).
El objeto de la autorización es que el acto se
registre en la Clave Unica de Registro de Población (CURP) del
extranjero.
Si se omitiera realizar el registro, los efectos
serán administrativos pero no civiles, pues el matrimonio se tendrá por
legalmente establecido y se presumirá como valido, pero el extranjero se podrá
hacer acreedor de requerimientos y apercibimientos administrativos.
En materia diplomática se reconoce que un
matrimonio podrá ser celebrado ante los cónsules de países extranjeros sin
autorización.
LA FORMA DE
CELEBRACIóN DEL MATRIMONIO EN EL DERECHO
INTERNACIONAL
Se debe distinguir entre la forma y el acto del
matrimonio.
El acto matrimonial consiste en la
voluntad de establecer entre los contrayentes derechos y obligaciones
específicos y se perfecciona cuando se celebra ante la autoridad competente, en
nuestro caso el Juez del Registro Civil, quien realiza la ceremonia y da fe de
la celebración.
La forma es el documento o instrumento en el que se
hace constar la voluntad de las partes así como la fe que dio el juez al
realizarse el acto.
La finalidad de las formas regístrales es la de dar certeza
de los actos jurídicos celebrados así como el facilitar una reproducción de la
constancia en caso de ser necesario.
ACTO MATRIMONIAL FORMA
Elementos de la solemnidad: Registro o constancia
en
1.-Voluntad de las partes, la que se da certeza
del
2.-Juez del Registro Civil, acto matrimonial
celebrado.
3.-Testigos,
4.-Derechos y obligaciones,
5.-Capacidad, etc.
Para que un matrimonio extranjero sea reconocido en nuestro
país la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) ha sostenido que es
suficiente con que este haya sido celebrado ante las autoridades legalmente
competentes, cumpliendo con los requisitos de capacidad, voluntad y solemnidad,
haciéndose constar en los documentos con las contraseñas que en aquel país sean
válidas legalmente para que el matrimonio también sea válido legalmente en
nuestro país, bastando sólo su registro para que surta efectos.
LA CAPACIDAD PARA
CONTRAER MATRIMONIO.
La capacidad es uno de los principales requisitos
para contraer matrimonio.
En México la edad mínima para contraer matrimonio
es de 16 años en los varones y de 14 años en las mujeres.
De acuerdo a la Convención sobre el
Consentimiento para Contraer Matrimonio la ley aplicable en el exterior para que
una persona pueda contraer nupcias es aquella que rija en el lugar donde se
celebra el matrimonio. Esta convención se encuentra asignada por nuestro
país.
No obstante lo anterior, la Organización de las
Naciones Unidas (ONU) dispone que la autoridad que celebre el matrimonio puede
otorgar una dispensa con el propósito de que los contrayentes puedan realizar el
contrato, siempre que el juez que realice el acto considere que existe una causa
justificada y que la misma justifique los intereses de las partes.
La Convención de las Naciones Unidas (ONU) de la
que México es parte otorga competencia a los jueces para que puedan realizar el
matrimonio aplicando reglas de naciones extranjeras.
LA VOLUNTAD DE LAS
PARTES O CONSENTIMIENTO
Tanto la Legislación Mexicana como la Convención
de las Naciones Unidas consideran que el acto matrimonial es puramente
consensual, es decir, que corresponde únicamente a los contrayentes dar el
consentimiento para que se celebre el acto y se repudia la posibilidad de que la
familia pueda intervenir en la celebración del matrimonio.
En algunos otros países las leyes internas
consagran que el matrimonio puede realizarse con el consentimiento de la
familia.
El problema en México es si se le da o no el
reconocimiento aun matrimonio de éste tipo.
EL ELEMENTO DEL SEXO
COMO ELEMENTO DE VALIDEZ EN EL MATRIMONIO.
En países como Estados Unidos, Dinamarca,
Islandia, Noruega, Suecia, Hungría e Inglaterra existen ya reconocimientos
legales para que se celebre la unión de personas con el mismo sexo, en algunos
de éstos países dicha unión es reconocida como verdadero matrimonio, en otros
sólo como una institución que reconoce la transmisión del patrimonio, en la
mayoría de los países se han establecido prohibiciones para que la pareja pueda
adoptar sólo en los casos de minoría de edad.
En México no existe regulación al respecto así
como tampoco existe convención en el ámbito internacional que resuelva los
problemas que se pueden presentar cuando personas unidas en un país que lo
permite establezcan sin embargo su domicilio en una nación en donde no existe
tal reconocimiento, en éste caso caben tres supuestos:
a) El que una pareja originaria de un país en
donde no existe el reconocimiento y que se une en otro donde si lo hay pero
vuelve al país de origen, en éste caso, la unión puede considerarse invalida por
tratarse de un evidente fraude a la ley.
b) La unión de personas cuyo país de origen
reconoce la unión y se establecen en un país que no la reconoce.
En este mismo sentido, la unión no deberá surtir
efectos en el país en donde se establecen las personas por contravenir su orden
jurídico.
c) En caso de personas unidas en un país que
permite el vinculo y que se establecen en otro que también lo permite, en éste
caso, debe reconocerse la unión pero para las obligaciones de las partes se
aplicaran las normas vigentes en el domicilio de unión.
EL MATRIMONIO MEDIANTE
PODER O APODERADO LEGAL.
Tanto en nuestro país así como en la Convención
de las Naciones Unidas sobre el consentimiento para el matrimonio se reconoce la
posibilidad de que las partes puedan firmar un poder para que se contraiga en
vinculo matrimonial, situación que es aceptada.
Sin embargo en Finlandia, Noruega, Filipinas,
Rumania, Hungría, Guatemala, República Dominicana y Dinamarca no existe, de
acuerdo a la ley interna, posibilidad de contraer nupcias mediante poder.
En nuestro país se reconoce que un mexicano puede
contraer nupcias dentro o fuera de nuestro país mediante representante.
Pero los extranjeros requieren, aun haciéndolo
mediante representante, la autorización previa de la Secretaría de Gobernación
(SEGOB).
En México para las personas que tienen votos
religiosos no existen impedimentos para que contraigan nupcias, aunque existen
otros países, como España, en donde se prohibe a los sacerdotes contraer un
matrimonio civil.
De tal manera que en nuestro país si una persona
siendo sacerdote en otro país y con impedimento legal para casarse y por ésta
causa viniera al nuestro y contrajera nupcias en nuestro país, no habría
impedimento y el individuo podría establecer el vinculo ejerciendo su
libertad.
EL MATRIMONIO
CONSULAR.
La Convención de Viena sobre relaciones
consulares establece la facultad de los cónsules de los países miembros para que
éstos puedan realizar matrimonios en sus Consulados, como si los estuvieran
celebrando en el país de origen.
En el artículo 5 de la Convención de Viena se
otorgan a los cónsules las siguientes facultades:
a) La facultad de actuar como juez del Registro
Civil,
b) La facultad de registrar dicho
matrimonio,
c) La facultad de expedir la constancia
respectiva,
Para que el cónsul pueda celebrar el matrimonio
se requiere que ambos individuos sean nacionales del país de dicho
Consulado.
Un requisito más para la celebración del
matrimonio es que el domicilio de los cónyuges se encuentre en el país de
origen.
LOS REGISTROS DE LOS
MATRIMONIOS
Existen en el sistema internacional reconocidos
cuatro tipos diferentes de registro del matrimonio y son: el Acta de Matrimonio,
la Cédula o Constancia Religiosa, el Registro de Matrimonio contraído en el
Extranjero y el Registro Consular.
a) En nuestro país se maneja el Acta
Matrimonial, la cual es expedida por un juez del Registro Civil que registra
la celebración y da fe de la misma.
En el ámbito internacional se le otorga
reconocimiento a éste tipo de registro de matrimonio.
b) Respecto a la Cédula Religiosa
se requiere que la ley interna del país de origen otorgue al religioso que
celebro el matrimonio facultades de registrador público, para que a su vez se
pueda dar a dicho documento validez en el ámbito internacional.
Si no se otorgan facultades al religioso de
registrador el matrimonio no podrá ser reconocido ni registrado.
En esta misma circunstancia se encuentran los
matrimonios consulares que requieren de que la ley interna les otorgue la
facultad de registradores de tal manera que el matrimonio quede circunstanciado
en los archivos del Consulado. Los matrimonios consulares no requieren ser
registrados en la Secretaría de Gobernación (SEGOB) o al menos no lo exige así
la ley.
c) Cuando se trata del Registro del
Matrimonio celebrado en el Extranjero, en México se le dará reconocimiento
de la siguiente manera:
1.- Si uno de los contrayentes es mexicano, para que el
matrimonio sea válido, tiene que registrarse ante la Secretaría de Gobernación
(SEGOB) y en el Registro Civil del lugar donde la pareja establezca su
domicilio.
2.- Si la pareja es extranjera, el registro ante la SEGOB se
exige a los 9 meses de la llegada de los extranjeros al país pues se presume que
desean establecer aquí su residencia, o bien, antes si en definitiva establecen
aquí su domicilio conyugal.
Si el matrimonio no se registra en ambos casos se establecen
multas para los contrayentes.
El Código Civil del Distrito Federal (CCDF) en su
artículo 161 establece la obligación de los cónyuges de registrar el
matrimonio:
“Los mexicanos que se casen en el
extranjero, se presentarán ante el Registro Civil para la inscripción de su acta
de matrimonio dentro de los primeros tres meses de su radicación en el Distrito
Federal.”
En caso de que el matrimonio sea celebrado en
México entre un mexicano y un extranjero, el matrimonio debe registrarse en el
Registro Civil Nacional de Extranjeros de acuerdo al artículo 68 de la Ley
General de Población.
d) El Registro Consular es válido y
surte todos sus efectos en tanto el estado receptor no contemple normas que
nieguen la validez de dicho tipo de matrimonio.
LOS EFECTOS DE LOS
REGISTROS MATRIMONIALES
El matrimonio produce dos efectos: Personales y
Patrimoniales. Los efectos patrimoniales se producen exclusivamente entre los
cónyuges y se refieren a la obligación que ambos tienen de guardarse fidelidad
mutua.
En general existe sanción penal cuando se produce
la bigamia por el hecho de contraer segundas nupcias sin haberse disuelto la
primer relación
En el Distrito Federal fue derogado, en el 2001,
el delito de adulterio; el adulterio sólo produce consecuencias civiles para
quienes lo cometen.
Respecto de los efectos Patrimoniales entre los
cónyuges no es necesario el registro, pero, si lo es cuando dichos efectos
afecten a terceras personas.
EL RECONOCIMIENTO DEL
MATRIMONIO
CONTRAÍDO EN EL
EXTRANJERO.
Internacionalmente se reconocen todos los
matrimonios celebrados conforme a la ley del estado de origen
El problema, más bien, es registrar los divorcios
en el sentido de que deben hacerse los registros de las sentencias de divorcio
antes de la celebración de la nueva relación matrimonial.
Sólo los matrimonios religiosos y el matrimonio poligámico
son los que causan perjuicios y dudas en los sistemas jurídicos
internacionales.
Respecto al matrimonio religioso, como el que regula la ley
española o venezolana, en México no se les da el reconocimiento de matrimonio
legal, si no de un acto jurídico de unión con carácter licito y que tiene por
objeto la preservación de la especie, y también, se le considera un impedimento
para contraer nupcias.
EL MATRIMONIO
POLIGáMICO.
En el ámbito internacional ha existido una serie
de problemas en materia del matrimonio poligámico, principalmente respecto a los
hijos y respecto a la validez del mismo.
Se acepta que las personas de un país con
tradición poligámica (Arabia, Iraq, etc.) cuando sufren migración de sus
habitantes se respeten a éstos las normas relativas a su estatuto personal, de
tal manera que sus hijos en otra nación, aunque fueran producto de un matrimonio
poligámico, hereden todo como si se tratara de hijos de un matrimonio legitimo,
sin embargo, no se le da reconocimiento al matrimonio poligámico por ser una
cuestión de orden público en todos los países.
EL FRAUDE A LA
LEY.
Existen ocasiones en que las personas al conocer
el sistema jurídico de otros países evaden el propio con el propósito de evitar
un impedimento vigente en su propia nación.
En éstos casos, se desconoce la validez del matrimonio,
desconociéndose sus efectos por comisión de fraude a la ley.
No se trata de una nulidad, pues el juez en México no está
facultado para declarar nulo un matrimonio en el extranjero, simplemente se
niegan los efectos de éste.
EL CONCUBINATO.
En México el principal problema del concubinato
se presenta en los migrantes.
Las actuales reformas a los Códigos Civiles del
país regulan al concubinato como un matrimonio de hecho, pues, prácticamente
producen los mismos efectos jurídicos que una relación matrimonial.
Esta tradición también se esta siguiendo en los
países de suramerica, sin embargo, en otros países con tradición sajona (Estados
Unidos y Canadá) el concubinato no tiene ningún efecto.
Entre estos países rige la Convención de las
Naciones Unidas que exige a los 183 países miembros, en materia del
consentimiento para el matrimonio, que el matrimonio se registre y que haya
consentimiento con la formalidad de celebrarse ante la autoridad competente y
con los testigos de cargo correspondientes.
Por lo que un concubinato mexicano, en un país
donde no se reconozcan efectos a la unión, no surtirá efectos entre las partes,
aun cuando en México las reformas tienden materialmente a reconocerlo como una
forma de estado civil.
En México, aun siendo extranjeros, cuando adquieran la residencia los concubinos adquirirán los derechos que les otorga el sistema jurídico mexicano (seguridad social, pensión alimenticia, presunción de legitimidad de los hijos, entre otros).
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