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SUPUESTOS ESPECIALES DE RESPONSABILIDAD archivo del portal de recursos
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Derecho de Obligaciones
CASOS ESPECIALES DE RESPONSABILIDAD
Prenoción necesaria:
La obligación de seguridad: en muchos casos de
responsabilidad está implícitamente contenida la idea de que
una de las partes está obligada a brindar seguridad a la otra.
La Corte de Casación francesa “descubrió” el 21 de noviembre
de 1911 la obligación de seguridad en el contrato de transporte de
persona.
Su aplicación es frecuente en las responsabilidades
especiales.
La obligación de seguridad es una obligación
tácita, y además, accesoria de la obligación principal.
Ejemplo: si saco un pasaje a Mar del Plata, la obligación principal
del transportador es llevarme al lugar de destino, pero también está
tácitamente obligado a llevarme sin que sufra daños. (Obligación
de seguridad).
En cambio, una tienda no toma a su cargo la obligación
de seguridad respecto del cliente por un accidente que éste sufra
en el local, por no resultar accesoria de la obligación principal
de la venta (entrega de la cosa). En la actualidad la doctrina y la jurisprudencia
francesas formulan un distingo entre obligaciones de seguridad de resultado
(sujetas a la prueba de la ruptura de la relación causal) y de medios.
Se destaca que, luego del auge de las obligaciones de seguridad de resultado,
la tendencia más moderna es enrolar en la categoría de obligaciones
de seguridad de medios a relaciones jurídicas que antes habían
sido incluidas en aquella otra.
1.- Responsabilidad extracontractual de las personas
jurídicas.
a) Sistema del Código Civil.-
El viejo
art. 43 del Código Civil negaba acción por daños contra
las personas jurídicas, aunque sus miembros en común, o sus
administradores individuales, hubiesen cometido delitos que redundaran en
beneficio de ellas.
Estado de la cuestión antes de 1968: Nadie
sostenía ya que la interpretación literal del art. 43, que
llevaba a la irresponsabilidad total de la persona jurídica, por
más que tal fuera consecuencia de la pureza conceptual ficcionista,
que entiende que a las personas jurídicas son creadas para realizar
el bien, y que son ajenos a su especialidad los hechos que impliquen el
mal.
La discrepancia subsistía en cambio, en cuanto a los alcances
de la responsabilidad, oscilando las posturas entre quienes prescindían
del texto del art. 43 (Spota, Borda), los que atribuían responsabilidad
a la persona jurídica sólo en el caso de cuasi delitos civiles,
fueran o no delitos de derecho criminal (Llambías) y los que excluían
de ella sólo a los delitos penales (De Gásperi, Colombo, Barcia
López).
Responsabilidad Contractual.
El art. 42 del Código
Civil disponía y aún dispone que “las personas jurídicas
pueden ser demandadas por acciones civiles, y puede hacerse ejecución
de sus bienes”.
Este texto no genera discrepancia doctrinaria, pues
se interpreta que da lugar a la responsabilidad contractual de la persona
jurídica.
b) La ley 17.711.-
El artículo 43 del Código
Civil dispone que “las personas jurídicas responden por los daños
que causen quienes las dirijan o administren, en ejercicio o con ocasión
de sus funciones. Responden también por los daños que causen
sus dependientes o las cosas, en las condiciones establecidas en el título:
De las obligaciones que nacen de los hechos ilícitos que no son delitos”.
Quiere decir que para los dependientes y las cosas, se aplica el Título
IX del Libro 2º, Sección 2ª del Código Civil, que
regula la responsabilidad por daños causados por el dependiente,
y con o por las cosas.
Del análisis crítico de este artículo
cabe aclarar que el daño con ocasión no es cualquiera a que
dé lugar la función, sino el que está en una razonable
relación con ella.
Además la ley hace distingo entre dependientes
por un lado y directores y administradores por el otro, y resulta que el
director es órgano, pero el administrador no lo es necesariamente;
el administrador puede ser un subordinado o un dependiente con cierta representación,
pero carece de representación en la órbita de los hechos ilícitos,
que son los implicados por el art. 43 del Código Civil.
En primer
lugar, porque la representación presupone una declaración
de voluntad negocial, es decir una voluntad lícita y, en segundo
porque no se concibe la representación en el terreno de la ilicitud,
pues sólo se puede representar para llevar a cabo actos jurídicos
o actos voluntarios lícitos.
c) Proyecto del Código Civil.-
En relación
a las personas jurídicas el proyecto sostiene: “La persona jurídica
responde por los hechos de quienes las dirigen o administran, realizados
en ejercicio o con ocasión de sus funciones”. Por lo que podemos
ver, se mantiene incólume el criterio aplicado en el Código
vigente.
2.- Responsabilidad del Estado.
a) Situación
actual.-
Actualmente, luego de las reformas de la ley 17.711, al Estado,
por ser una persona jurídica, se debe aplicar el artículo
43.
Cabe aclarar, que antes de la reforma de la ley 17.711, había
distintas interpretaciones jurisprudenciales, produciéndose una evolución
a través de las siguiente etapas:
1.- Durante largo tiempo
se aplicó al pie de la letra el art. 43, declarando la irresponsabilidad
del Estado.
2.- En 1933, se hizo lugar a una demanda por indemnización
(caso Devoto). Se trataba de los perjuicios ocasionados por empleados de
la empresa telegráfica estatal, por el descuidado uso de un brasero
que provocó el incendio de un campo. el Tribunal Supremo condenó
al Estado a indemnizarlos, estableciendo así la responsabilidad del
Estado (persona jurídica de existencia necesaria) por actor de gestión;
en éstos, como se sabe, el Estado no actúa en carácter
de pode público.
3.- A partir de 1938 (caso Ferrocarril
Oeste) se eliminó la distinción entre la actuación
del Estado como persona jurídica y como público al hacerse
lugar a una demanda por daños y perjuicios contra la Provincia de
Buenos Aires, por un informe erróneo del Registro de la Propiedad.
4.- Caso “Etchegaray” (año 1941). Presenta la particularidad
que responsabilizó al Estado por el hecho ilícito de sus dependientes
que implica delito del Derecho Criminal (ya no, hecho ilícito civil).
Se trataba de un agente de policía que, en desempeño de sus
funciones, pero con imprudencia, provocó la muerte de un sospechoso
fugitivo (homicidio culposo).
5.- Caso “Vadell” (año 1984).
La Corte modificó el criterio en cuanto al sustento de la responsabilidad
estatal afirmando que “la responsabilidad extra contractual del Estado en
el ámbito del Derecho Público no requiere, como fundamento
de derecho positivo, recurrir al art. 1113 del Código Civil”, puesto
que la idea objetiva de su responsabilidad “por falta de servicio encuentra
fundamento en la aplicación por la vía subsidiaria del art.
1112 del Código Civil”.
Conforme al art. 1112 “Los hechos y las
omisiones de los funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones,
por no cumplir sino de una manera irregular las obligaciones legales que
les están impuestas, son comprendidas en las disposiciones de este
título”.
b) Proyecto del Código Civil.-
El proyecto
receptó íntegramente lo dispuesto en el artículo 1112
vigente.
El artículo 1675 del proyecto establece que “Con los
alcances del artículo anterior (1674), el Estado responde de los
daños causados por el ejercicio irregular de la actividad de sus
funcionarios o empleados, mediante accionar u omisionar, sin que sea necesario
identificar al autor”.
También se hizo extensivo a los agentes
públicos, en virtud del artículo 1677 que establece:
“Los
agentes públicos tienen responsabilidad directa por los daños
producidos por acciones u omisiones que implican el ejercicio irregular
de sus cargos. Para requerírsela no son necesarios ni la determinación
previa de su responsabilidad administrativa ni, en su caso, su desafuero”.
Tal artículo se ajusta plenamente al Código vigente que también
hace extensiva la responsabilidad tanto política y administrativa
de los funcionarios públicos.
3.- Establecimientos educativos.
a) Código
Civil.-
El artículo 1117 del Código Civil, según
ley 24830, establece que: “Los propietarios de establecimientos educativos
privados o estatales serán responsables por los daños causados
o sufridos por sus alumnos menores cuando se hallen bajo el control de la
autoridad educativa, salvo que probaren el caso fortuito. Los establecimientos
educativos deberán contratar un seguro de responsabilidad civil.
A tales efectos, las autoridades jurisdiccionales, dispondrán las
medidas para el cumplimiento de la obligación precedente. La presente
norma no se aplicará a los establecimientos de nivel terciario o
universitario”.
La mencionada ley 24830 fue dictada en 1997 a instancias
de maestros, profesores y directores de escuelas y colegios que estaban
justificadamente alarmados por la catarata de juicios de responsabilidad
seguidos contra ellos. El anterior artículo 1117 del Código
Civil responsabilizaba a los “directores de colegios, maestros artesanos”
a menos que “probaren que no pudieron impedir el daño con la autoridad
que su calidad les confería, y con el cuidado que era de su deber
poner”.
Los maestros, profesores y directores (primarios y secundarios)
siguen siendo pasibles de ser demandados personalmente por aplicación
de las reglas generales del Código Civil, según las cuales
se responde por “culpa o negligencia” (art. 1109).
El modo adecuado
para garantizar a los maestros, profesores y directores una disminución
efectiva de las demandas por responsabilidad civil que sean promovidas personalmente
contra ellos habría sido establecer de modo expreso que sólo
responden en caso de dolo o de culpa grave.
La sugerencia hecha al Parlamento
en este sentido no fue atendida.
b) Proyecto del Código Civil.-
El proyecto
establece claramente que no tienen responsabilidad personal a menos que
obren con dolo o culpa grave. Por lo tanto en el proyecto se recepta la
sugerencia efectuada oportunamente a los legisladores, redundando en beneficio
de los maestros y los directores de colegios.
A tal fin el art. 1679
del proyecto establece:
“Quienes tienen a su cargo establecimientos
educativos de enseñanza primaria y secundaria responden del daño
que sufren los alumnos menores de edad mientras se hallan en el ámbito
de su actividad. A tal efecto, todos los establecimientos deben constituir
y mantener un seguro de responsabilidad civil, en los términos que
determine la reglamentación; ésta proveerá asimismo
las sanciones administrativas aplicables en el caso de no ser constituido
o mantenido regularmente.
El director y demás personal, responden
concurrentemente sólo si se prueba su culpa grave o su dolo”.
4.- Responsabilidades profesionales.
Caracterización
del profesional.-
La doctrina tradicional ha tomado en el sentido estricto,
que cuando se habla de responsabilidad de los profesionales se está
haciendo referencia a los que tienen una profesión liberal.
Se
consideran notas distintivas de la responsabilidad profesional a las siguientes:
a) Habitualidad, vale decir, el ejercicio efectivo de la actividad.
b) Pertenencia a un área del saber científico, técnico
o práctico.
c) Reglamentabilidad de la actividad por el
Estado.
d) Habilitabilidad por el Estado, en uso de su poder de
policía.
e) Presunción de onerosidad.
f) Autonomía
técnica, propia del saber especializado.
g) Sujeción
a normas éticas, que resultan de códigos especiales.
h)
Correlativamente, sometimiento a un régimen disciplinario.
i) Colegiación, en un órgano que lleva la matrícula
y aplica sanciones por inconducta, como por ejemplo el Colegio de Escribanos,
Colegio de Abogados.
La culpa profesional.-
Se entiende por culpa
profesional a aquélla por la cual una persona, que ejerce una profesión
, falta a los deberes especiales que ella le impone. Hay, pues, una infracción
típica, que concierne a ciertos deberes propios de una determinada
actividad.
Tal culpa, antecedente de responsabilidad, es, en esencia,
la misma que describe el artículo 512 del Código Civil.
“La culpa del deudor en el cumplimiento de la obligación consiste
en la omisión de aquellas diligencias que exigiere la naturaleza
de la obligación, y que correspondiesen a las circunstancias de las
personas, del tiempo y del lugar”.
En el régimen general de la
responsabilidad civil las directivas sobre esa cuestión son particularmente
claras: mayor es la responsabilidad “cuanto mayor sea el deber de obrar
con prudencia y pleno conocimiento de las cosas” (Art. 902, Cód.
Civ.), y, “en los contratos que suponen una confianza especial entre las
partes” el grado de responsabilidad se estima “por condición especial
de los agentes”. (Art. 909, Cód. Civ.).
Cuando las directivas
de prudencia y previsión son trasladadas a la responsabilidad profesional,
se impone necesariamente la conclusión de que, para establecerla,
no es preciso que exista culpa grave.
Modo de apreciación.-
La responsabilidad profesional es, en principio y frente al cliente, de
naturaleza contractual, no cabiendo la sustitución de ella por la
índole extracontractual, a menos que cuadre la opción autorizada
por el art. 1107 del Código Civil.
Proyecto del Código Civil.-
En lo que concierne
al proyecto se dispone claramente que las actividades profesionales liberales
no generan responsabilidad objetiva, salvo en casos extremos en que el daño
resulta de un vicio de la cosa riesgosa.
Asimismo se prevé la
facultad judicial de atenuar la responsabilidad del profesional liberal
frente a su cliente por razones de equidad; y, no mediando culpa grave,
a atender las circunstancias de la cuantía de la remuneración
percibida por el profesional. Se entiende que, en tal situación,
es notoriamente injusto que pueda reclamarse la reparación plena
a un profesional a quien se ha remunerado en niveles inferiores a los que
habría correspondido conforme a las leyes arancelarias - aunque fueran
supletorias - o a los usos.
El artículo 1681 del proyecto establece:
“Las actividades del profesional están sujetas a las reglas de las
obligaciones de hacer.
Sus alcances resultan de lo convenido, de lo
previsto por el inciso a) del artículo 726, salvo que se haya comprometido
cierto resultado concreto, de las disposiciones dictadas en ejercicio del
poder de policía y de las normas éticas que regulan el ejercicio
de la profesión”.
Artículo 726.-
“La deuda de la obligación
de hacer puede consistir:
a) En realizar cierta actividad, con
la diligencia apropiada, pero independientemente de su éxito. Las
cláusulas que comprometen a los buenos oficios, o a aplicar los mejores
esfuerzos, están comprendidas en este inciso”.
Por otra parte,
el artículo 1682 del proyecto establece:
“Los profesionales liberales:
a) Aunque empleen cosas para el ejercicio de su actividad, no están
comprendidos en el art. 1662, salvo si el riesgo de la cosa deriva de su
vicio.
b) No están comprendidos en el art. 1665”.
Art.
1662: Cosa riesgosa.
Art. 1665: Actividad especialmente peligrosa.
Por último, el art. 1683 sostiene:
“El tribunal tiene atribuciones
para atenuar la responsabilidad del profesional liberal frente a su cliente
por razones de equidad en los casos del inciso a) del art. 1641; y, no mediando
culpa grave, puede atender a otras circunstancias del caso, entre ellas
la cuantía de la remuneración percibida por el profesional”.
CONCLUSIÓN FINAL.
De esta manera hemos descripto y comparado algunos casos
de supuestos especiales de responsabilidad; se han tomado, si se quiere
de manera arbitraria, algunos ejemplos de este tipo de responsabilidad que
nos da un somero pantallazo de la evolución marcada del proyecto
con respecto al Código Civil vigente.
En Argentina, como en el
mundo, el concepto de responsabilidad civil evolucionó de una deuda
de responsabilidad a un crédito de indemnización.
Hoy
importa la injusticia del daño antes bien que la injusticia de la
conducta generadora (López Olaciregui) porque “el Derecho contemporáneo
mira del lado de la víctima y no del lado del autor” (Ripert).
El proyecto pretende adecuarse al criterio de la modificación de
la perspectiva “sólo será válida y valiosa en la medida
en que tenga al hombre como núcleo y pivote; en que lo sirva y sea
útil para su realización” (Messina de Estrella Gutiérrez).
El proyecto se apoya en algunos ejes fundamentales: la unificación
de los regímenes contractual y extracontractual; la expansión
de la responsabilidad objetiva; la limitación cuantitativa de esta
responsabilidad.
En términos generales, el proyecto se limita
a intentar una consolidación normativa de criterios que resultan
del sistema jurídico y son apoyados por la doctrina, que, a su vez,
orienta la solución de los tribunales.
También en términos
generales, se ha procurado respetar el espíritu del Código
Civil y la ley 17.711 que introdujo la reforma en el año 1968 y que
llega hasta nuestros días cual soplo de aire fresco.
Bibliografía.
Proyecto de Código Civil de la República
Argentina. (Ed. San Isidro Labrador, julio 1999).
Derecho
de Obligaciones Civiles y Comerciales. Atilio Aníbal Alterini, Oscar
José Ameal, Roberto M. López Cabana. (Ed. Abeledo Perrot,
1997).