RESPONSABILIDAD CIVIL DE LOS MÉDICOS

archivo del portal de recursos para estudiantes
robertexto.com

IMPRIMIR 

Las preguntas iniciales en este tema han sido siempre paradojales. ¿Deben ser los médicos juzgados por los abogados o deben ser juzgados por sus propios pares?

Nosotros hemos tenido durante muchísimos años, diría durante casi toda la historia de la humanidad, hasta bien entrada la segunda mitad de este siglo, una posición paradigmática, en la que el médico no era considerado responsable, por su posición social, por su ubicación en la relación con el paciente, que no se consideraba contractual, por ser ubicado como un representante del orden divino de la ciencia, por ser considerado alguien que no cobraba ni un salario, ni un honorario, todo eso hizo que su responsabilidad fuera extracontractual.

Los años pasaron, surgió la medicina masiva, surgió la macromedicina, la medicina de los grandes números, la medicina tecnológica; la fractura de la relación médico-paciente; el descenso social de la posición médica, y hoy estamos, casi, en la posición contraria: por eso tenemos el médico bajo contrato, el médico cobra un sueldo, hablamos de la proletarización creciente. Señalamos casi con unanimidad la ruptura de la relación médico-paciente. Señalamos que los deberes médicos deben acentuarse y que su culpa debe ser juzgada con rigor.

Hay una tercera etapa, que es la que estamos viviendo actualmente, donde cualquier problema que existe como consecuencia de la práctica médica se imputa la responsabilidad. Nadie dice: “es una fatalidad”; nadie dice: “es un error de la ciencia”; todo el mundo parte de la presunción de que el médico es culpable y ésto se transmite a los medios de comunicación. Los medios de comunicación lo receptan y lo retransmiten. Vemos cómo han ascendido enormemente las expectativas que tiene la gente común; la circulación de la información médica es muy importante.

En la doctrina jurídica argentina hay consenso en relación a lo que podemos calificar de un sector de la práctica médica que es aquélla que tiene finalidad curativa. O sea, el médico se propone curar.

Con respecto a ésto, nadie discute que la responsabilidad es contractual y quiero poner el acento en una cuestión que veo que tiene algunos problemas desde el lado práctico: cuando el paciente celebra un contrato, pero fallece y reclaman los herederos, esta acción intentada por los herederos, no tiene carácter contractual, porque reclaman jure propio y no jure hereditatis. Y consecuentemente la prescripción es bianual y no decenal como muchos abogados creen, cometiendo un error en la calificación del ámbito de la responsabilidad civil.

Una vez que dijimos que hay un contrato, discutir si es un contrato de servicio, de obra , etc., hoy no tiene mayor importancia y lo que sí tiene relevancia es que el incumplimiento genera culpa. La base, la regla general, en materia de imputabilidad es la culpa.

La base es la culpa, porque es una conducta que emana del que ejecuta, es un obrar, que al no adecuarse al estándar exigido, genera culpa. El médico es juzgado conforme a la culpa común, no ya a la culpa profesional, que es otro concepto dentro del cual se avanzó en la Argentina.

Cuando intentamos decir cuáles son las obligaciones cuyo incumplimiento es culposo, vamos a leer lo que las partes pactaron; lo que siempre surge es la autonomía firmada (el contrato). Pero cuando queremos examinar el contrato, éste  no pacta nada, no describe nada, ni por parte del médico ni por parte del paciente. No hay obligaciones escritas (extracontractual) como uno las puede leer en un contrato de compraventa, entonces hubo que deducir cuáles eran esas obligaciones, lo que fue adoptado por la jurisprudencia en forma mayoritaria. Muchos años se discutió la cuestión de si puede admitirse la aplicación de distintas obligaciones de la responsabilidad médica, o sea, la interpretación.

Lo que me parece de gran relevancia señalar es que cuando los doctores argentinos se refirieron a obligaciones de medios, la institución decide que no se garantiza la curación, lo cual es bastante obvio; el médico no promete curar ni queda obligado a curar. Pero cuando uno lee las opiniones doctrinarias, encuentra una enorme diversidad de opiniones. Por ejemplo, para algunos autores, ésta era una clasificación de carácter didáctico, el incumplimiento de las obligaciones no genera culpa. Y la necesidad central es en materia de carga probatoria.

Para Bueres, lo primero que ha dicho es que no tiene utilidad definitiva en materia de distribución de la carga probatoria, pero, dice, en la obligación de resultado no hay  presunción de culpa, sino que la responsabilidad es exclusivamente profesional, con lo cual sólo hay posibilidad existente demostrando la ruptura del nexo causal. Si hay ruptura de este nexo causal no habrá responsabilidad por culpa, por lo que resulta importante demostrarla.

Alterini, quien también escribió sobre este tema, dice que no hay sólo obligaciones de mero resultado, sino que hay distintas situaciones, no hay una sola. Hay que examinar la autonomía privada y determinar con exactitud, dónde hay responsabilidad de medio y dónde de resultado.

Hay quien se inclina por describir el resultado no como la promesa de curación, sino como la buena obra técnica en el sentido del Código Civil italiano, con lo cual, la Cámara Nacional Civil, aplicando este criterio decía: cuando se opera, se está obligado a hacer una buena obra técnica, por lo tanto, sin obligaciones de resultados. Lo mismo en el caso del anestesista, claro que cuando no hay esa obligación de resultado y hay la posibilidad de interpretarlo de distintas maneras, hay una multiplicidad de opiniones acerca de lo que significan obligaciones de medios y de resultados.
Esto plantea una situación grave: que la jurisprudencia no define muy bien cuáles son los supuestos en los cuales existen obligaciones de medios y de resultados; gran parte de la doctrina dijo que existe aleatoriedad, es decir, cuando la prestación no incide en el curso natural de los acontecimientos, uno no puede prometer un resultado, porque es aleatorio, porque es improbable que se pueda conducir a la naturaleza, la enfermedad; en otros casos hay intervenciones médicas que son simples, donde uno puede conducir, puede resolver, puede llevar a un determinado fin u objetivo.

Podemos citar un fallo de la Cámara Nacional Civil en un caso de cirugía que ha constituido una evolución; primero se consideró de medio, luego se consideró de resultado. Luego se distinguió si se trata de cirugía estética de mera felicidad o cirugía estética reparadora; en el caso de reparadora es un caso de medio y cuando es de mera felicidad es de resultado. Ésto de mera felicidad es un tema a discutir, porque en realidad, ¿cuándo uno va a operarse por mera felicidad? Cuando uno se opera es porque está enfermo; que no tenga una finalidad curativa directa, pero qué ocurre cuando uno quiere modificarse la nariz, o alguna de las otras cosas que modifica la cirugía,  y se salga fuera del campo médico,  que sea de mera felicidad, o estética, parece una definición poco feliz. El problema es que se ha creado expectativa sobre los resultados y eso es lo que hay que ver, más que si es de felicidad o no de felicidad. Donde no hay riesgos habrá obligación de resultados.

El problema que se debe resolver está en la relación con el médico; si el médico no aclara debidamente ésto, indudablemente surge el problema.

En este fallo, particularmente demostrativo, uno de los jueces dice que hay una obligación de medios, otro dice que hay una obligación de resultado y un tercero dice que no participa de esas opiniones, con lo cual crea una sensación de incertidumbre e inseguridad.

Otras líneas jurisprudenciales en la idea de acentuar la responsabilidad médica, confunde la obligación de atender a un chico con los resultados; la obligación de extraer secreciones con el resultado; la obligación en prótesis en el resultado; la obligación del odontólogo en el resultado; la obligación en algunas especialidades donde no hay riesgos, por ej.: la  bioquímica, estará en el resultado. A mayor peligro también habrá mayor exigencia en la conducta del profesioinal según indica la jurisprudencia.

Por eso la doctrina, si bien puede señalar en abstracto que hay una obligación de medios, luego avanza, porque ésa es la tarea, penetrar en la intimidad de esa palabra - medios - éso es lo que hacen los jueces. Porque los jueces dicen, hay una obligación de medios; pero luego usan otro criterio para ver realmente la responsabilidad.

¿Cuáles son esos criterios? En primer lugar hay una regla general de juzgamiento estricto de la culpa médica. No pueden tolerarse descuidos.

Un aspecto importante del juzgamiento, además de la costumbre, además de la práctica, es la ética. La ética que siempre fue considerada como algo ajeno al derecho, durante gran parte de la historia de la humanidad, en los últimos años, se han reconocido los deberes como parte del código de ética, no como deberes de efecto normativo directo, pero sí como parámetros de conducta. La ética es un parámetro relevante para juzgar conductas.

 

RESPONSABILIDAD PENAL DE LOS MÉDICOS.

El delito penal en el caso del médico es igual a cualquier delito culposo. Puntos importantes para su determinación son que sea un delito culposo propiamente dicho, y la determinación de la prueba.
Siempre detrás de un juicio de mala praxis, hay un médico.

El principio de la prueba juega un papel sustancial porque el significado del final lo da otro médico. La prueba se eleva al proceso, donde el perito tiene que ser médico.

Debe unirse la relación causal con la muerte o lesión de la persona. Como caso de delito culposo, podemos citar el de la empresa alemana que sacó a la venta la talidomida, la que fue suministrada por años y mató fetos en gestación y provocó el nacimiento de gran cantidad de personas con deformaciones físicas.

Se plantea la pregunta: ¿puede existir el delito de lesiones al feto?; el Código Penal valora al feto en forma diferente. De este planteo surgen dos disensos dogmáticos:
1º  ¿Puede existir un delito frente a lesiones del feto?
2º  ¿Había pruebas de laboratorio suficientes para mandar el medicamento a la calle?

Durante el proceso se presentaron informes a pedido de partes; el argumento de la fiscalía daba como presupuesto que la ingestión del medicamento por parte de las mujeres embarazadas había provocado esos problemas en los bebés al nacer.

La defensa, por su parte, argumentó que para poder probar que el medicamento había sido la causa de las muertes y malformaciones deberían producirse pruebas científicas de laboratorio, las que de haberse producido, hubieran provocado esos resultados, por lo que no deben hacerse.

La relación causal debe ser probada científicamente, pero no puede probarse, ya que para ello habría que hacer todo igual en laboratorio, por lo tanto se llegó al final del proceso. El Tribunal dio el hecho como culposo en primera instancia. La relación causal produce daño. Sin prueba, no hay relación causal de daño. No hay peligro de delito abstracto para el médico, es igual que el conductor.

El problema no es demostrar, sino la PRUEBA. Cuidados por parámetros previsibles es la obligación de todo doctor cuidadoso. Para determinar el deber de cuidado tiene que haber medida y reglamentación. Los parámetros exigidos son:
1º.-   La no violación de los deberes objetivos; para Alterini, la no formación del médico es violación de los deberes objetivos (no estudiar, no diagnosticar y actuar igualmente es ,violación del deber objetivo).
2º.-  Deber de dar diagnóstico; es motivo de lesión del deber objetivo en base a estudios, por lo tanto es clave para su defensa la historia clínica bien hecha. Es una responsabilidad accesoria de la principal, siendo él (el médico) el responsable principal.

Veamos el caso de:
Si actúa solo, lo debe hacer solamente cuando esté en condiciones psicofísicas para hacerlo. No debe tomar riesgos fuera del común y debe asumir el que tomare.

En casos complejos como los del psicólogo o psiquiatra, en caso del suicidio del paciente. Por ejemplo, el psicólogo asume responsabilidad en caso del suicidio del paciente. Si por el contrario, el paciente ya ha intentado el suicidio con anterioridad el psicólogo es el garante, pero en caso de que el paciente finalmente se suicide, el profesional, es igualmente culpable por ser el garante de la vida de la persona.

Si actúa con otros, sus dependientes, actuando en situación de peligro creada por otro, puede asimilarse al caso del acompañante del automovilista que no es culpable de lo que haga el conductor.

El médico no puede actuar  sin consentimiento del paciente.
Consentimiento del paciente en la órbita penal:  Todos coinciden en afirmar que dicho consentimiento es básico. El médico debe hacer una transfusión en una operación con la voluntad del paciente. Unos dicen que lo contrario constituye delito de agresión (aunque le haya salvado la vida). Otros, sostienen que el médico que actuó con el fin de salvar a alguien comete el delito de lesiones.

Hay que crear quizás un tipo penal especial. ¿Cómo consiente el paciente? El médico debe decirle lo que tiene, lo que le va a hacer y cuales son las consecuencias del trabajo. Debe haber consentimiento completo.

La doctrina alemana opina que en el caso es que es peor el decir que el hacer, es mejor no decir. En esto vemos que están las obligaciones de dar, de decirle al paciente lo que tiene, el tratamiento a seguir, los resultados, riesgos, hacer lo debido para llegar al mejor fin. En este caso es mejor “no decirle” (obligaciones de dar cosa negativa).

Equipo médico:
1º.-   El director del equipo responde por la elección de los integrantes del equipo.
2º.-   Se debe probar que si no cumplió con algún criterio, eso llevó a la muerte a la persona.

No hay  peritos de partes en el proceso penal. El perito de partes es perito objetivo, es el perito que dispone el juez por una cuestión procesal.

La responsabilidad médica necesita de una tipificación, cuáles son las consecuencias y que sea más concreta.
La responsabilidad de los profesionales médicos en la órbita extracontractual.
Según el Código Civil y Comercial, dice en su art. 1619 que  la carga de la prueba corresponde a quien alega, debe probarse siempre durante el transcurso del proceso, previo a la sentencia, y hace hincapié sobre quién está en mejores condiciones de darla. Por esto, para Morello la carga probatoria dinámica es doctrina. La carga de prueba en casos de mala praxis según el mismo anteproyecto ya tiene media sanción del Senado. Según el art. 377 de aquel mismo código, cada parte tiene la obligación de ofrecer la carga de prueba ... deber de colaboración en aporte de prueba ...

LIBRERÍA PAIDÓS

central del libro psicológico

REGALE

LIBROS DIGITALES

GRATIS

música
DVD
libros
revistas

EL KIOSKO DE ROBERTEXTO

compra y descarga tus libros desde aquí

VOLVER

SUBIR