RESPONSABILIDADES CAMBIARIAS

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El sistema cambiario, por medio del rigor formal, material y procesal, tutela adecuadamente los valores esenciales que informan la circulación del crédito incorporado representativamente en los papeles de comercio.
La forma prevalece sobre la sustancia, y que tal formalidad se extrema, al ser constitutiva y tasada. Asimismo, la estrictez de los requisitos extrínsecos determina que en caso de faltar alguno de ellos queda frustrado el acto cambiario como tal o, en su caso, se tiene por no escrita la cláusula especial que de algún modo se opuso a la esencia cartácea del acto en el cual se la insertó.

 

Solidaridad cambiaria.

La solidaridad, en la ley cambiaria vigente, se halla contenida en el art. 51 y dice: “Todos los que firman una letra de cambio, sea como libradores, aceptantes, endosantes o avalistas, quedan solidariamente obligados hacia el portador. El portador tiene derecho de accionar contra todas esas personas, individual o colectivamente, sin estar obligado a observar el orden en que las obligaciones han sido contraídas. El mismo derecho corresponde a cualquier firmante que hubiese pagado la letra. La acción promovida contra uno de los obligados no impide accionar contra los otros, aún cuando fuesen posteriores a aquél contra el cual se ha procedido primero”.

a)  Pluralidad de vínculos.
El fundamento de la solidaridad cambiaria es la autonomía de las obligaciones asumidas por cada firmante de la letra, que produce una suerte de manojo de vínculos independientes unos de otros, los cuales, integrados sucesivamente en el tiempo, forman el nexo cambiario, de modo que se establece una serie encadenada de obligados-firmantes, en cuyos extremos existe un solo obligado al pago, (el aceptante, y si la letra no es aceptada, el librador) y un solo acreedor (el portador legitimado). Los demás firmantes intermedios quedan en el doble carácter de acreedores y responsables eventuales; acreedores, cada uno de ellos, respecto de los anteriores poseedores del título, y responsables eventuales, con relación a los que le suceden en la mencionada cadena.

b)   “Ius electioni” e “ius variandi”.
Para actualizar la responsabilidad cambiaria de los deudores firmantes (principal o eventuales), el acreedor, técnicamente designado “portador legitimado”, cuenta con el ius electioni, pues una vez cumplidas las cargas sustanciales de presentación al pago y, en su caso, levantamiento del protesto, puede elegir el deudor a quien le reclamará el pago apelando a los medios extrajudiciales y judiciales, y entre éstos, los cambiarios o extracambiarios.
Además, tiene el ius variandi, el cual sin necesidad de comprobar la imposibilidad de cobro, permite reclamarle a uno y luego a otro u otros firmantes de la cambial, ya sea al aceptante, a los endosantes, a los libradores y a sus respectivos avalistas. En otras palabras, el acreedor puede accionar contra todos y cada uno de los firmantes del título, conjunta, alternativa o separadamente, sin obligación de atenerse al orden cronológico en que las firmas fueron puestas en el cambial.

c)   Simultaneidad y sucesividad de ejercicio.
Desde el punto de vista del deudor - legitimado pasivo - la simultaneidad y sucesividad se presenta distinta, en razón de que en el nexo cambiario, como dijimos, cada firmante es acreedor del anterior y garante del siguiente, y si bien todos pueden ser requeridos de pago a la vez, el sujeto que paga libera de responsabilidad a los firmantes posteriores, a quienes garantiza, y puede a su vez reembolsarse lo pagado, más sus intereses, de los firmantes anteriores, que lo garantizan.
Lo antedicho obedece a que en la solidaridad cambiaria, atento a la pluralidad de vínculos y a la autonomía e independencia de cada obligación asumida, la deuda no se distribuye proporcionalmente entre cada obligado solidario, como ocurre en el derecho común a tenor de los arts. 689 y 717, C.Civ., sino que, al contrario, cada uno de ellos debe atender la totalidad de la obligación cambiaria, y tiene, a su vez, la posibilidad de reembolsarse todo lo pagado de sus garantes, los firmantes anteriores en el nexo cambiario, hasta llegar al deudor principal, quien al pagar en un primer reembolso, o luego de varios, si fuera el caso, extingue totalmente el vínculo cambiario.
De consuno con la apuntada autonomía e independencia, ocurre que si alguno de los firmantes cae en insolvencia, los demás obligados no pueden invocar esa circunstancia con la finalidad de atender solamente la parte proporcional que le pudiera corresponder.

d)   Otras diferencias con la solidaridad común.
Además de las notas distintivas ya consideradas, observamos que en el derecho cambiario, si el acreedor, técnicamente designado “portador legitimado”, al requerir el pago renuncia, de hecho, a la solidaridad cambiaria, que le permite requerir la totalidad de la suma a un solo deudor, y solicita sólo la cuota-parte correspondiente, el deudor beneficiado con esa renuncia, a pesar de que pagó la parte proporcional, puede accionar contra los demás obligados que lo garanticen en el nexo cambiario, por la totalidad del monto de la cambial, pues la renuncia, como acuerdo extracambiario, si no se la documenta en la letra - principio de literalidad y completividad -, no tiene efectos cambiarios respecto de los demás obligados.
Por otra parte, ante el requerimiento judicial efectuado por la totalidad del monto de la letra, el deudor requerido no puede invocar el derecho de división de la deuda, atento al carácter del vínculo asumido.

 

Coobligados cambiarios.

Los principios de la solidaridad cambiaria hasta aquí explicados no rigen en los casos de los coobligados cambiarios de igual grado - colibradores, coavalistas, coendosantes, coaceptantes -, pues si bien el legitimado activo puede requerir de cualquiera de ellos el pago de la totalidad de la letra, dado que éstos han asumido la misma obligación, única e indivisible, el coobligado que paga la totalidad tiene derecho a requerir de su coobligado la parte proporcional correspondiente. En tal caso, a los efectos de ese reembolso, rige la solidaridad del derecho común, pues la acción es de naturaleza extracambiaria.

La solidaridad cambiaria y la prescripción.

El art. 97, L.C.A., mencionado dice: “La interrupción de la prescripción sólo produce efectos contra aquel respecto del cual se cumplió el acto interruptivo”.
Vemos así, que el régimen cambiario se aparta en forma tajante del derecho común, cuyo régimen consagra el art. 713, C.Civ., que reza: “Cualquier acto que interrumpe la prescripción en favor de uno de los acreedores solidarios aprovecha a los coacreedores; y, recíprocamente, la que se ha causado contra uno de los deudores solidarios puede oponerse a los otros”.
Es decir que la interrupción de la prescripción de la acción cambiaria, atendiendo a las características especiales de la solidaridad en esta materia, rige solamente respecto de quien tuvo relación con el acto interruptivo.

 

RECURSOS PARA EL COBRO.

Acción cambiaria.

Es acción cambiaria aquella que se fundamenta, exclusiva y excluyentemente, en un papel de comercio, en tanto título de crédito abstracto, forma y completo, que es, además, un documento constitutivo y dispositivo del derecho de crédito en él representado.
La acción cambiaria es directa o de regreso. Es directa contra el aceptante y su avalista; de regreso, contra todo otro obligado en el título. Ambas pueden ser ejercidas al mismo tiempo.
Tres son las modalidades en que está regulada la acción de regreso:
a)   acción cambiaria de regreso simple o por falta de pago o a término;
b)   acción cambiaria de receso anticipado;
c)   acción cambiaria de reembolso o ulterior regreso.

Acción cambiaria directa.

a)   Legitimado activo.
Está habilitado para ejercer la acción cambiaria directa, en principio, el beneficiario de la letra de cambio. Si ella fue endosada y transmitida, será el portador legitimado, es decir, el beneficiario del último endoso, aún cuando éste sea “en procuración” o “en prenda”.
Puede deducirla, además cualquier obligado cambiario que haya atendido el pago de la letra: endosante, librador y sus respectivos avalistas. Consideramos incluido al avalista del aceptante y al sujeto que pagó la letra por intervención, sujetos a los cuales designamos como portadores legitimados en sentido amplio.

b)   Legitimado pasivo.
La acción cambiaria tiene por sujeto pasivo sólo al aceptante y a su avalista, quien está obligado en los mismos términos y de modo independiente de su avalado. De ello se sigue que si el avalista paga, tiene acción directa para reembolsarse lo pagado del aceptante, y sólo cuando éste pague se extinguirán todos los derechos cambiarios derivados del título.

c)   Condiciones de procedencia.
La acción directa no requiere protesto como condición de procedencia, ni tampoco el envío de avisos por la situación cambiaria insatisfecha. Ambas cargas se relacionan con las aciones regresivas.
La acción directa queda expedita sin otro requisito que el vencimiento de su plazo y la falta de pago de la cambial al portador legitimado en el momento de su presentación al pago.

d)   Contenido económico.
El objeto o contenido económico de la pretensión que el portador legitimado deduce mediante la acción cambiaria directa se halla integrado por los siguientes rubros:
1.-   monto de la letra insatisfecha, total o parcialmente;
2.-   intereses compensatorios, si la letra es de vencimiento relativo y ello está determinado en el título, con indicación expresa de la tasa de interés. En esas condiciones, los intereses compensatorios corren desde la fecha de creación hasta su vencimiento, salvo que se determine una fecha distinta.
3.-   intereses moratorios, que corren a partir del vencimiento de la letra, sin que importe si es relativo. Si hay un porcentual establecido para los intereses compensatorios, por ser la letra de vencimiento relativo, aquél será el que corresponda a los intereses moratorios, es decir, aquéllos se transforman en éstos a partir del vencimiento. Si la letra es de vencimiento absoluto si no se ha establecido intereses compensatorios en las letras de vencimiento relativo, el interés moratorio será el corriente del Banco de la Nación Argentina para las operaciones de descuentos a la fecha de pago y se lo calculará sobre el capital y los intereses compensatorios - es decir, sobre el monto del título -, si no hubiera pacto en contrario;
4.-   gastos de protesto y de aviso, que deberán ser acreditados con los documentos correspondientes;
5.-   “demás gastos”, rubro que se integra con los gastos de sellado fiscal, comisiones pagadas en caso de que se haya gestionado el pago de la letra ante una institución bancaria o financiera, y diferencias de cambio, si las hubiera.
En el supuesto de que la persona que deduzca la acción directa sea un obligado de regreso, que pagó anteriormente la letra insatisfecha, podrá reclamar:
1)  la suma íntegra pagada a quien lo demandó o le requirió el pago extrajudicialmente, en forma amigable o por medio de una letra de resaca;
2)  los intereses moratorios sobre toda esa suma, que corren a partir de la fecha en que se efectivizó el pago;
3)  los gastos en que haya incurrido en tales menesteres.

e)   Prescripción de la acción directa.
El término de prescripción de la acción directa es de tres años, los cuales corren a partir de la fecha de vencimiento de la cambial. Es doctrina aceptada que la acción directa no tiene supuesto de caducidad por inobservancia de alguna de las cargas que impone la ley cambiaria, a diferencia de las acciones regresivas, que pueden tanto caducar como prescribir.
Si se trata de un título con la cláusula “sin protesto”, el término de prescripción empieza a correr desde el día en que el portador manifiesta que lo ha presentado al pago, pues en tal oportunidad se produce el vencimiento.
Si el portador demanda la acción directa luego de transcurrido el término de presentación del pagaré a la vista - un año desde la fecha de creación del título, si es que no ha sido ampliado o restringido por el librador, o restringido por algún endosante -, y nada dice sobre cuándo realizó la presentación al pago, se considera efectuada ésta el último día que tenía el portador para presentar el pagaré al pago, de lo cual se sigue que en el pagaré librado a la vista la acción directa prescribe a los cuatro años de la fecha de su creación. Este período de tiempo se integra con el año de plazo para cumplir la carga de presentación al pago y los tres años siguientes.

Acción cambiaria de regreso a término.

a)   Legitimado activo.
Puede ejercer la acción cambiaria de regreso simple o a término el beneficiario, si la letra no circuló, o el portador legitimado de la letra de cambio, si fue endosada y transmitida; es decir, quien tenga en su poder el título y se halle calificado formalmente por una cadena ininterrumpida de endosos, aunque el último sea en blanco, o se trate de un endoso “en procuración” o “en prenda”.

b)   Legitimado pasivo.
Son sujetos pasivos de la acción de regreso a término el librador, los endosantes de la letra que no hayan incluido alguna cláusula especial para relevarse de la garantía de pago y sus respectivos avalistas.
En el pagaré, sólo son sujetos pasivos de la acción de regreso a término los endosantes y sus respectivos avalistas, siempre y cuando, aquéllos no se hayan relevado de la garantía de pago mediante la cláusula especial exonerativa.

c)   Condiciones de procedencia.
Como principio general, la acción de regreso a término tiene como condición de procedencia: a) la presentación al pago, y b) el levantamiento de protesto útil - esto es, en forma y oportunamente -, en caso de que la letra no sea atendida, total o parcialmente. Estas cargas cambiarias sustanciales deben ser cumplidas por el portador legitimado, bajo pena de ver perjudicada la cambial, al producirse la caducidad de las acciones regresivas.
La falta de aviso, si bien puede acarrearle consecuencias extracambiarias a quien lo omita, no es causal de caducidad de la acción de regreso, como ocurre cuando se omite realizar la carga de presentación al pago ante el librado o el correspondiente protesto útil.
La dispensa voluntaria del protesto - la cual se concreta mediante la inserción de la cláusula especial “sin protesto” o una equivalente -, si bien libera al portador del título de levantar protesto útil, no lo releva de cumplir con la carga de presentación al pago, aunque cabe apuntar que tal cumplimiento se presume realizado, y el obligado cambiario que alegue su inobservancia deberá probarlo.
Hay dispensa legal, y el portador legitimado del título queda relevado de presentar la letra al pago y levantar el consiguiente protesto:
1.-   cuando se ha protestado la letra por falta de aceptación;
2.-   en caso de concurso del girado, haya o no aceptado la cambial, y en caso de concurso del librador de una letra no aceptable, la acción de regreso quedará expedita presentando testimonio o copia certificada de la sentencia de apertura del concurso o la quiebra, dispensa que persiste aún cuando posteriormente cesen los efectos de la declaración de concurso o quiebra;
3.-   cuando, habiendo prosperado la acción revocatoria concursal, se declara ineficaz un acto jurídico y, consecuentemente se restituye lo pagado, pues en tal caso la ley considera producidos los efectos del protesto a los fines de las acciones contra los demás obligados;
4.-   cuando se configura la fuerza mayor, por razones ajenas al portador del título, que hace imposible la presentación de la letra por un término mayor de 30 días a contar desde el momento en que se produjo el vencimiento de ésta.

d)   Contenido económico.
El objeto o contenido económico de la acción cambiaria de regreso está determinado con toda precisión en cuanto a sus rubros:
1.-   el importe de la letra insatisfecha, más los intereses compensatorios, si los tiene establecido el título;
2.-   los intereses moratorios a partir del vencimiento de la cambial, al tipo fijado en el título, y si no han sido establecidos, al tipo corriente en el Banco de la Nación Argentina al día de la fecha de pago;
3.-   los gastos de protesto, de avisos y demás, entre los cuales se puede incluir los sellados de la letra, las comisiones bancarias por su cobro, la comisión o gastos por pase a cartera en mora.

e)   Prescripción de la acción de regreso a término.
La ley cambiaria argentina determina que la acción del portador de la letra contra los endosantes y el librador tiene un plazo de prescripción de un año.
Al plazo se lo cuenta a partir del protesto útil. Esto es: en las letras a la vista, luego de la presentación al pago, salvo, claro está, que se la realice el último día que el portador tenía para hacerlo, pues entonces habrá que levantar el protesto el mismo día de la presentación; en las letra que tengan las otras tres formas de vencimiento, podrá levantar protesto por falta de pago en los tres días hábiles posteriores a la fecha de vencimiento.
Para el caso de que la letra incluya la cláusula “sin protesto”, o una equivalente, puesta por el librador, el término de prescripción de un año correrá a partir de la fecha del vencimiento.

Acción cambiaria de regreso anticipado.

a)   Legitimado activo.
Es legitimado activo el beneficiario de la letra o el portador legitimado, si aquélla circuló. Se debe considerar incluidos al endosatario “en procuración” y al endosatario “en prenda”.

b)   Legitimado pasivo.
Los sujetos pasivos de la acción cambiaria de regreso anticipado son, en principio, los endosantes, el librador y sus respectivos avalistas, siempre que no hayan incluido en los correspondientes actos cambiarios una cláusula especial relevándose de la garantía de aceptación.. En el caso de los endosantes, la inclusión de la cláusula genérica es pecial “sin garantía” los releva no sólo de la garantía de aceptación, sino también de la garantía de pago, y que tal endoso sólo tiene efectos traslativos y legitimantes, no ya vinculantes.

c)   Condiciones de procedencia.
Los supuestos en que procede entablar esta acción son los siguientes:
1.-   cuando la aceptación de la letra de cambio ha sido rehusada total o parcialmente;
2.-   en el caso de concurso o quiebra del girado, haya o no aceptado;
3.-   en el caso de que el girado caiga en cesación de pagos, haya o no aceptado, a{un cuando ella no haya sido declarada judicialmente;
4.-   en el caso de que se haya solicitado un embargo, sin resultado positivo, sobre los bienes del girado, haya o no aceptado;
5.-   en el caso de concurso o quiebra del librador de una letra no aceptable.
Las condiciones de procedencia de la acción de regreso anticipado son las siguientes:
en el caso 1,  presentación de la letra de cambio a la aceptación, y levantamiento de protesto por falta de aceptación total o parcial;
en los casos 3 y 4, presentación al pago y levantamiento de protesto por falta de pago;
en los casos 2 y 5 no son necesarias la presentación ni el respectivo protesto, que deben ser reemplazados por el testimonio de la sentencia de apertura del concurso o de la declaración de quiebra, o una copia certificada de ellos.

d)   Contenido económico.
Rigen en la especie las normas del art. 52, L.C.A., que dispone: “Si la acción de regreso se ejercitara antes del vencimiento, se hará un descuento del importe de la letra, calculado en base al tipo corriente de descuento dl Banco de la Nación a la fecha del regreso, en el lugar del domicilio del portador”.

De lo expuesto cabe concluir que el legitimado pasivo se halla facultado para pedir la deducción del rédito correspondiente, calculado con ajuste a la norma legal transcrita, por el tiempo que falta para el vencimiento de la letra de cambio.

e)   Prescripción de la acción de regreso anticipado.
El plazo de prescripción de esta acción es de un año, y comienza a correr conforme a la siguiente descripción, en la cual utilizamos la numeración consignada en el apartado c (“Condiciones de procedencia”):
en los casos 1, 3 y 4, a partir del levantamiento del protesto, que deja expedita la acción que nos ocupa;
en los casos 2 y 5, a partir del momento en que el portador solicita el testimonio de la sentencia declarativa de quiebra o de la apertura de concurso, o cuando es notificado por el síndico para que presente su pedido de verificación, o al vencimiento del término de la publicidad edictal.

Acción cambiaria de reembolso.

a)   Legitimado activo.
Son legitimados activos de la acción cambiaria de reembolso los endosantes que garantizan el pago de la letra, sus respectivos avalistas y el avalista del librador que ha pagado la letra, judicial o extrajudicialmente, o que han sido demandados y notificados judicialmente, en razón de que se ha incoado en su contra una acción cambiaria de regreso anticipado, a término o de reembolso.

b)   Legitimado pasivo.
Son legitimados pasivos de la acción de reembolso todos los obligados de regreso, que garantizan, en el nexo cambiario, al portador de la letra que pagó o fue notificado de la demanda judicial por una acción de regreso con respecto de ella, incluyendo, ahora sí, al librador, el cual no puede ser legitimado activo de la acción regresiva del reembolso.

c)   Condiciones de procedencia.
Para su procedencia es necesario lo siguiente:
a)   se debe haber pagado la letra, judicial o extrajudicialmente;
b)   como alternativa de la condición anterior, cabe señalar que el deudor de regreso que sea notificado de la demanda judicial promovida en su contra con base en la letra, por regreso o reembolso, se halla habilitado para iniciar, a su vez, el reembolso contra los obligados regresivos que la garantizan en el nexo cambiario;
c)   la letra base de la acción no debe estar perjudicada, lo cual presupone que quien requirió el pago lo hizo en tiempo propio, cumpliendo con las cargas sustanciales (presentación al pago y protesto); una letra en la cual se ha producido la decadencia de las potestades cambiarias que otorgaba, no hace procedente la deducción de la acción de reembolso.

d)   Contenido económico.
El contenido económico de la acción cambiaria de reembolso está compuesto por:
a)  la suma íntegra desembolsada por los diversos conceptos;
b)  los intereses sobre la suma desembolsada, a partir del día en que se efectivizó el pago de la letra, calculados al tipo establecido en la letra, si se lo hubiera fijado; en caso contrario, al tipo de interés corriente en el Banco de la Nación Argentina para las operaciones de descuento, a la fecha de pago;
c)  los gastos en que hubiere incurrido quien pagó la letra e intenta la acción de reembolso.

e)   Prescripción de la acción de reembolso.
El plazo de prescripción de esta acción cambiaria es de seis meses, que corren a partir del día en que el legitimado activo pagó la letra, extrajudicialmente o por presentación espontánea en juicio, o desde que se le notificó la demanda entablada en su contra. Debe quedar en claro que la ley no dice “legitimado activo”, sino “endosante y librador”, omitiendo al avalista, a quien se debe considerar incluido.

Supuestos de caducidad de la acción de regreso.

La acción de regreso en sus tres variantes, está sujeta a causales de caducidad que operan cuando el portador del título no desarrolla, oportunamente y en forma, la actividad necesaria para cumplir las cargas sustanciales que la ley cambiaria le impone, produciéndose así el perjuicio o decadencia de la cambial, que de ese modo no resulta ya instrumento idóneo para fundamentar las acciones cambiarias de regreso en sus distintas especies. Ello ocurre cuando:
a)  no se presenta al pago la letra a la vista dentro del término de un año, contado a partir de la fecha de creación; o cuando ocurre lo propio respecto de las letras a cierto tiempo vista para su aceptación, si es que el librador o los endosantes no han ampliado o disminuido dicho término;
b)  una letra girada a cierto tiempo vista es aceptada sin que se haga constar en ella la fecha en que se realiza el acto de aceptación, y el portador no levanta protesto para dejar constancia de esa omisión, pues en tal caso se produce la caducidad de las acciones regresivas que la letra pudiera conceder; el tiempo útil para levantar protesto por omisión de la fecha de aceptación se extiende hasta el último día del año de la creación de la letra a cierto tiempo vista, si es que no se ha ampliado o reducido ese plazo de un año para efectuar la presentación de la aceptación, porque en tal caso éste se extendería hasta el último día del plazo determinado por el librador o  los endosante;
c)  no se levanta protesto, por falta de aceptación o de pago parcial o total, en los plazos establecidos para ello, con la forma determinada por la ley, es decir, que el protesto no sea útil por defectuoso o extemporáneo;

d)  no se cumple la carga de presentación al pago en aquellas letras que tienen incluida la cláusula “sin protesto”; respecto de ésto es digno recordar que la presentación se presume efectuada y que la prueba de la inobservancia corre por cuenta del deudor que la invoca;
e)  el librador o algún endosante ha fijado un plazo para presentar la letra a la aceptación y el portador legitimado del título no cumple la carga oportunamente, salvo que quien introdujo la cláusula exonerativa lo haya hecho al solo efecto de relevarse de la garantía de aceptación.

Acciones extracambiarias.

Las acciones extracambiarias tienen esa naturaleza en razón de que no se basan exclusivamente en la cambial, sino que se fundamentan en las relaciones de derecho común que los sujetos integrantes del nexo cambiario pueden tener establecidas con motivo del libramiento, circulación o pago de un papel de comercio.

a)   Noción de acción extracambiaria.
Las acciones extracambiarias son aquéllas que surgen de las relaciones de derecho común que motivaron el libramiento o transmisión de la cambial, mediante las cuales el portador del título se procura el cobro de determinadas sumas que han quedado insatisfechas.

b)   Enumeración.
Son acciones intercambiarias las siguientes:
1.-  la acción causal;
2.-  la acción de enriquecimiento;
3.-  la acción de contribución que tiene un coobligado cambiario que debido al principio de unidad del monto de la letra, atiende su totalidad. Efectuado el pago, puede accionar respecto de su coobligado para requerir la parte proporcional que le corresponde atender según las relaciones extracambiarias por las cuales se coobligaron cambiariamente en la letra, sea como libradores, endosantes, avalistas o aceptantes.
Esa acción es regida por el derecho común, de lo cual se sigue que a su respecto la letra de cambio es sólo un documento probatorio, como el contrato o negocio jurídico que le sirvió de base. El tiempo de prescripción será el que le corresponda conforme a la naturaleza de los derechos sobre los cuales verse la relación extracambiaria que vincula a los coobligados;
4.-  la acción de daños y perjuicios que tiene el obligado cambiario - librador o endosante - contra quien, debiendo enviarle el aviso por falta de aceptación o pago, no lo hizo y de tal observancia resulta algún perjuicio. El resarcimiento que se intente no podrá exceder del valor de la letra, matiz, este último, que diferencia a esta acción de las demás acciones de daños y perjuicios que surgen del derecho común;
5.-  la acción que tiene el sujeto por quien se aceptó por intervención la letra, contra el interviniente que lo hizo en su nombre y no le dio aviso oportuno. La finalidad de esta acción es resarcir al legitimado activo del perjuicio que tal negligencia le hubiera causado. El monto del reclamo no puede exceder del importe de la letra;
6.-  la ación que tiene el poseedor de una letra de cambio cancelada si oportunamente no formuló oposición contra el sujeto que obtuvo la cancelación de la letra robada, extraviada o perdida;
7.-  las distintas acciones que tienden a restablecer el equilibrio de las relaciones extracambiarias entre los integrantes del nexo cambiario. Por ejemplo, la acción que tiene el girado que pagó la letra contra el librador que omitió remitirle la correspondiente provisión; aquélla de que goza el librador para resarcirse del perjuicio que le produjo la no atención de la letra por parte del girado, si éste se había comprometido a hacerlo o ya había recibido la provisión correspondiente.

Acción causal.
a)   Concepto.
La acción causal es la acción extracambiaria que puede promover el portador legitimado de una letra de cambio contra el firmante inmediato anterior que lo garantiza en el nexo cambiario, siempre que la letra no esté perjudicada y tenga establecida y vigente, con dicho sujeto, la relación jurídica de derecho común por la cual se la libró.

b)   Legitimado activo.
Está habilitado para ejercer la acción causal el beneficiario o el portador legitimado de la letra si ella circuló, y también aquél que habiéndola pagado la tiene en su poder.

c)   Legitimado pasivo.
Puede ser demandado mediante la acción causal todo firmante de la cambial que esté vinculado con el portador legitimado por una relación obligacional de derecho común, que motivó el libramiento o la transmisión de la letra y no fue novada expresamente; esto es, ella tiene que estar vigente y ser exigible.
Consideramos que el concepto dado abarca las siguientes relaciones:
1.-  entre el portador legitimado y el último endosante;
2.-  entre el endosatario y su endosante;
3.-  entre el avalista y el avalado, aunque el primero no podrá accionar contra el endosante de su avalado, pues a él no lo une ninguna relación causal;
4.-  del tomador contra el librador;
5.-  del librador contra el aceptante.

d)   Condiciones de procedencia.
La ley cambiaria requiere cumplimiento de determinados requisitos para que el portador legitimado pueda ejercer la ación causal:
1.-   El legitimado activo debe ofrecer la restitución del título al demandado, de modo que éste tenga la seguridad de que no va a ser demandado conjunta o coetáneamente por la acción cambiaria que surja de la cambial, y que en caso de atender el pago, ésta le será entregada.
2.-   Tiene que haber relación fundamental entre ambos sujetos y estar vigente.
3.-   La letra acompañada no debe estar perjudicada; es decir, se tiene que haber cumplido, con respecto a ella, todas las cargas sustanciales que impone el sistema cambiario, es decir, presentación a la aceptación y al pago, levantamiento de protesto útil cuando éste fuera necesario, y completamiento de la letra que circuló en blanco.

e)   Contenido económico.
El objeto o contenido económico de la acción causal estará dado por el estado de las relaciones obligacionales que surjan del negocio base, pues si bien el monto de la cambial puede ser mayor, en el juicio sumario, o de conocimiento, que se inicie por la acción causal habrá libertad de medios de prueba, respecto de los cuales la letra será uno más. Es decir, obviamente, no regirá al carácter liberal del derecho, ni el principio de completividad y abstracción del documento cambiario; o sea que las parte han de atenerse a lo pactado en la relación causal extracambiaria conforme al derecho común.

f)   Prescripción de la acción causal.
La presentación de la acción causal no está determinada en la ley, en razón de que rige en la especie el término de prescripción del derecho común, según la naturaleza civil o comercial de la relación fundamental.
El término de prescripción de la acción causal comienza a correr cuando ésta queda expedita. En otras palabras, si presentada la letra a la aceptación o al pago, ella no es atendida, nace para el portador legitimado la posibilidad de accionar tanto por medio de las acciones cambiarias como mediante esta acción.
El portador legitimado puede accionar mediante la acción causal o la acción cambiaria indistintamente, y acumular incluso una después de otra en el mismo juicio sumario o de conocimiento, atento a la autonomía e independencia de ambas acciones, la demanda instaurada con base en la acción causal no interrumpe el transcurso del término de la prescripción de la acción cambiaria que el portador tenga contra el demandado, así como tampoco la deducción de la acción cambiaria, directa o de regreso, que instaure contra el obligado inmediato anterior interrumpirá el transcurso del término de prescripción de la acción causal.

Acción de enriquecimiento.

a)   Generalidades.
Esta acción extracambiaria tiene por fundamento la equidad, pues permite que el portador de una letra de cambio que carezca ya de acciones cambiarias, por caducidad o prescripción de ellas, y que no cuente con acción causal contra su garante inmediato, pueda accionar contra el integrante del nexo cambiario (librador, endosante, aceptante o avalista) que se hubiera enriquecido injustamente en su perjuicio.

b)   Legitimado activo.
Pueden ejercer la acción de enriquecimiento el beneficiario, si la letra no circuló, y si ello ocurrió, el portador legitimado, y también el obligado cambiario que habiendo atendido su pago, judicial o extrajudicial, tiene la letra en su poder.

c)   Legitimado pasivo.
Mediante esta acción extracambiaria se puede demandar a cualquiera de los obligados que integran el nexo cambiario. Con ello tomamos partido por la posición francamente minoritaria que omite al avalista, por lo que se considera que lo excluye.
La fundamentación de la postura adoptada puede ser sintetizada de este modo:
a)  El fundamento y la finalidad de la acción de enriquecimiento consagrada por la ley cambiaria son la justicia y la equidad, más allá y por encima de la prevaleciente rigidez formal y objetiva del sistema cambiario todo.
b)  La tarea hermenéutica debe ir más allá del texto aislado de esta norma de coordinación, indagando en todo el sistema sobre el cual están estructuradas las disposiciones del estatuto cambiario.
c)  La argumentación de que el avalista suele no tener ningún beneficio no es convincente, pues los avales prestados por los bancos, en la actualidad, son lo suficientemente remunerativos como para que si la institución se enriqueció en perjuicio del tenedor de la letra perjudicada, éste pueda accionar en su contra para atemperar su pérdida.

d)   Condiciones de procedencia.
Para que quede expedita la acción de enriquecimiento es necesario que el tenedor de la cambial no cuente ya con acción cambiaria alguna, por prescripción o caducidad, y que tampoco tenga acción causal.

e)   Contenido económico.
El monto de ella debe quedar determinado entre la suma en que el legitimado activo se perjudicó y aquélla en que el legitimado pasivo se enriqueció. Esta determinación quedará condicionada a la prueba que ambas partes aporten en el juicio sumario de conocimiento que se promoverá.

f)   Prescripción de la acción de enriquecimiento.
La acción extracambiaria de enriquecimiento prescribe al año, contado desde el día en que se perdieron las acciones cambiarias.
En una letra aceptada el lapso de prescripción de la acción de enriquecimiento es de cuatro años desde su vencimiento, en razón de que la acción directa contra el aceptante y su avalista prescribe a los tres años, más el año que la ley concede específicamente para la ación que estamos tratando.
En el caso de una letra librada a cierto tiempo vista, que fue aceptada sin que se consignara la fecha en el acto de aceptación, y en la cual se omitió levantar protesto por falta de fecha, la acción de enriquecimiento prescribirá a los cinco años, más los días correspondientes al tiempo vista, contado ello desde la fecha de su creación. Esto obedece a que se considera aceptada la letra el último día del año de su creación, fecha a partir de la cual corre el tiempo vista. Sumados los tres años de prescripción de la acción cambiaria directa, única que el portador tiene, más el año de prescripción específico para la acción que estamos tratando, tenemos el término de cinco años más el tiempo vista que mencionamos antes.
Para el caso de las letras no aceptables se presenta una variante, según se trate del portador legitimado que tiene la acción de regreso con un año de prescripción, a contar del protesto o del vencimiento, si hay cláusula dispensatoria de levantarlo, o de un deudor que posee la letra porque la pagó, pues en este último caso la acción cambiaria de reembolso con que él cuenta tiene una prescripción de seis meses, a partir del pago o de la notificación de la demanda. A ambos términos debe sumárseles el año, con lo cual tenemos, en el primer caso, un término de dos años desde la fecha del protesto o del vencimiento, si hay cláusula dispensatoria, y de un año y seis meses en el segundo caso.

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