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RESPONSABILIDADES CAMBIARIAS archivo del portal de recursos
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El sistema cambiario, por medio del rigor formal, material
y procesal, tutela adecuadamente los valores esenciales que informan la
circulación del crédito incorporado representativamente en
los papeles de comercio.
La forma prevalece sobre la sustancia, y que
tal formalidad se extrema, al ser constitutiva y tasada. Asimismo, la estrictez
de los requisitos extrínsecos determina que en caso de faltar alguno
de ellos queda frustrado el acto cambiario como tal o, en su caso, se tiene
por no escrita la cláusula especial que de algún modo se opuso
a la esencia cartácea del acto en el cual se la insertó.
Solidaridad cambiaria.
La solidaridad, en la ley cambiaria vigente, se halla contenida en el art. 51 y dice: “Todos los que firman una letra de cambio, sea como libradores, aceptantes, endosantes o avalistas, quedan solidariamente obligados hacia el portador. El portador tiene derecho de accionar contra todas esas personas, individual o colectivamente, sin estar obligado a observar el orden en que las obligaciones han sido contraídas. El mismo derecho corresponde a cualquier firmante que hubiese pagado la letra. La acción promovida contra uno de los obligados no impide accionar contra los otros, aún cuando fuesen posteriores a aquél contra el cual se ha procedido primero”.
a) Pluralidad de vínculos.
El fundamento
de la solidaridad cambiaria es la autonomía de las obligaciones asumidas
por cada firmante de la letra, que produce una suerte de manojo de vínculos
independientes unos de otros, los cuales, integrados sucesivamente en el
tiempo, forman el nexo cambiario, de modo que se establece una serie encadenada
de obligados-firmantes, en cuyos extremos existe un solo obligado al pago,
(el aceptante, y si la letra no es aceptada, el librador) y un solo acreedor
(el portador legitimado). Los demás firmantes intermedios quedan
en el doble carácter de acreedores y responsables eventuales; acreedores,
cada uno de ellos, respecto de los anteriores poseedores del título,
y responsables eventuales, con relación a los que le suceden en la
mencionada cadena.
b) “Ius electioni” e “ius variandi”.
Para
actualizar la responsabilidad cambiaria de los deudores firmantes (principal
o eventuales), el acreedor, técnicamente designado “portador legitimado”,
cuenta con el ius electioni, pues una vez cumplidas las cargas sustanciales
de presentación al pago y, en su caso, levantamiento del protesto,
puede elegir el deudor a quien le reclamará el pago apelando a los
medios extrajudiciales y judiciales, y entre éstos, los cambiarios
o extracambiarios.
Además, tiene el ius variandi, el cual sin
necesidad de comprobar la imposibilidad de cobro, permite reclamarle a uno
y luego a otro u otros firmantes de la cambial, ya sea al aceptante, a los
endosantes, a los libradores y a sus respectivos avalistas. En otras palabras,
el acreedor puede accionar contra todos y cada uno de los firmantes del
título, conjunta, alternativa o separadamente, sin obligación
de atenerse al orden cronológico en que las firmas fueron puestas
en el cambial.
c) Simultaneidad y sucesividad de ejercicio.
Desde el punto de vista del deudor - legitimado pasivo - la simultaneidad
y sucesividad se presenta distinta, en razón de que en el nexo cambiario,
como dijimos, cada firmante es acreedor del anterior y garante del siguiente,
y si bien todos pueden ser requeridos de pago a la vez, el sujeto que paga
libera de responsabilidad a los firmantes posteriores, a quienes garantiza,
y puede a su vez reembolsarse lo pagado, más sus intereses, de los
firmantes anteriores, que lo garantizan.
Lo antedicho obedece a que
en la solidaridad cambiaria, atento a la pluralidad de vínculos y
a la autonomía e independencia de cada obligación asumida,
la deuda no se distribuye proporcionalmente entre cada obligado solidario,
como ocurre en el derecho común a tenor de los arts. 689 y 717, C.Civ.,
sino que, al contrario, cada uno de ellos debe atender la totalidad de la
obligación cambiaria, y tiene, a su vez, la posibilidad de reembolsarse
todo lo pagado de sus garantes, los firmantes anteriores en el nexo cambiario,
hasta llegar al deudor principal, quien al pagar en un primer reembolso,
o luego de varios, si fuera el caso, extingue totalmente el vínculo
cambiario.
De consuno con la apuntada autonomía e independencia,
ocurre que si alguno de los firmantes cae en insolvencia, los demás
obligados no pueden invocar esa circunstancia con la finalidad de atender
solamente la parte proporcional que le pudiera corresponder.
d) Otras diferencias con la solidaridad común.
Además de las notas distintivas ya consideradas, observamos que en
el derecho cambiario, si el acreedor, técnicamente designado “portador
legitimado”, al requerir el pago renuncia, de hecho, a la solidaridad cambiaria,
que le permite requerir la totalidad de la suma a un solo deudor, y solicita
sólo la cuota-parte correspondiente, el deudor beneficiado con esa
renuncia, a pesar de que pagó la parte proporcional, puede accionar
contra los demás obligados que lo garanticen en el nexo cambiario,
por la totalidad del monto de la cambial, pues la renuncia, como acuerdo
extracambiario, si no se la documenta en la letra - principio de literalidad
y completividad -, no tiene efectos cambiarios respecto de los demás
obligados.
Por otra parte, ante el requerimiento judicial efectuado
por la totalidad del monto de la letra, el deudor requerido no puede invocar
el derecho de división de la deuda, atento al carácter del
vínculo asumido.
Coobligados cambiarios.
Los principios de la solidaridad cambiaria hasta aquí explicados no rigen en los casos de los coobligados cambiarios de igual grado - colibradores, coavalistas, coendosantes, coaceptantes -, pues si bien el legitimado activo puede requerir de cualquiera de ellos el pago de la totalidad de la letra, dado que éstos han asumido la misma obligación, única e indivisible, el coobligado que paga la totalidad tiene derecho a requerir de su coobligado la parte proporcional correspondiente. En tal caso, a los efectos de ese reembolso, rige la solidaridad del derecho común, pues la acción es de naturaleza extracambiaria.
La solidaridad cambiaria y la prescripción.
El art. 97, L.C.A., mencionado dice: “La interrupción
de la prescripción sólo produce efectos contra aquel respecto
del cual se cumplió el acto interruptivo”.
Vemos así,
que el régimen cambiario se aparta en forma tajante del derecho común,
cuyo régimen consagra el art. 713, C.Civ., que reza: “Cualquier acto
que interrumpe la prescripción en favor de uno de los acreedores
solidarios aprovecha a los coacreedores; y, recíprocamente, la que
se ha causado contra uno de los deudores solidarios puede oponerse a los
otros”.
Es decir que la interrupción de la prescripción
de la acción cambiaria, atendiendo a las características especiales
de la solidaridad en esta materia, rige solamente respecto de quien tuvo
relación con el acto interruptivo.
RECURSOS PARA EL COBRO.
Acción cambiaria.
Es acción cambiaria aquella que se fundamenta,
exclusiva y excluyentemente, en un papel de comercio, en tanto título
de crédito abstracto, forma y completo, que es, además, un
documento constitutivo y dispositivo del derecho de crédito en él
representado.
La acción cambiaria es directa o de regreso. Es
directa contra el aceptante y su avalista; de regreso, contra todo otro
obligado en el título. Ambas pueden ser ejercidas al mismo tiempo.
Tres son las modalidades en que está regulada la acción de
regreso:
a) acción cambiaria de regreso simple o
por falta de pago o a término;
b) acción cambiaria
de receso anticipado;
c) acción cambiaria de reembolso
o ulterior regreso.
Acción cambiaria directa.
a) Legitimado activo.
Está habilitado
para ejercer la acción cambiaria directa, en principio, el beneficiario
de la letra de cambio. Si ella fue endosada y transmitida, será el
portador legitimado, es decir, el beneficiario del último endoso,
aún cuando éste sea “en procuración” o “en prenda”.
Puede deducirla, además cualquier obligado cambiario que haya atendido
el pago de la letra: endosante, librador y sus respectivos avalistas. Consideramos
incluido al avalista del aceptante y al sujeto que pagó la letra
por intervención, sujetos a los cuales designamos como portadores
legitimados en sentido amplio.
b) Legitimado pasivo.
La acción
cambiaria tiene por sujeto pasivo sólo al aceptante y a su avalista,
quien está obligado en los mismos términos y de modo independiente
de su avalado. De ello se sigue que si el avalista paga, tiene acción
directa para reembolsarse lo pagado del aceptante, y sólo cuando
éste pague se extinguirán todos los derechos cambiarios derivados
del título.
c) Condiciones de procedencia.
La acción
directa no requiere protesto como condición de procedencia, ni tampoco
el envío de avisos por la situación cambiaria insatisfecha.
Ambas cargas se relacionan con las aciones regresivas.
La acción
directa queda expedita sin otro requisito que el vencimiento de su plazo
y la falta de pago de la cambial al portador legitimado en el momento de
su presentación al pago.
d) Contenido económico.
El objeto
o contenido económico de la pretensión que el portador legitimado
deduce mediante la acción cambiaria directa se halla integrado por
los siguientes rubros:
1.- monto de la letra insatisfecha,
total o parcialmente;
2.- intereses compensatorios, si la
letra es de vencimiento relativo y ello está determinado en el título,
con indicación expresa de la tasa de interés. En esas condiciones,
los intereses compensatorios corren desde la fecha de creación hasta
su vencimiento, salvo que se determine una fecha distinta.
3.- intereses
moratorios, que corren a partir del vencimiento de la letra, sin que importe
si es relativo. Si hay un porcentual establecido para los intereses compensatorios,
por ser la letra de vencimiento relativo, aquél será el que
corresponda a los intereses moratorios, es decir, aquéllos se transforman
en éstos a partir del vencimiento. Si la letra es de vencimiento
absoluto si no se ha establecido intereses compensatorios en las letras
de vencimiento relativo, el interés moratorio será el corriente
del Banco de la Nación Argentina para las operaciones de descuentos
a la fecha de pago y se lo calculará sobre el capital y los intereses
compensatorios - es decir, sobre el monto del título -, si no hubiera
pacto en contrario;
4.- gastos de protesto y de aviso, que
deberán ser acreditados con los documentos correspondientes;
5.- “demás gastos”, rubro que se integra con los gastos
de sellado fiscal, comisiones pagadas en caso de que se haya gestionado
el pago de la letra ante una institución bancaria o financiera, y
diferencias de cambio, si las hubiera.
En el supuesto de que la persona
que deduzca la acción directa sea un obligado de regreso, que pagó
anteriormente la letra insatisfecha, podrá reclamar:
1) la
suma íntegra pagada a quien lo demandó o le requirió
el pago extrajudicialmente, en forma amigable o por medio de una letra de
resaca;
2) los intereses moratorios sobre toda esa suma, que corren
a partir de la fecha en que se efectivizó el pago;
3) los
gastos en que haya incurrido en tales menesteres.
e) Prescripción de la acción
directa.
El término de prescripción de la acción
directa es de tres años, los cuales corren a partir de la fecha de
vencimiento de la cambial. Es doctrina aceptada que la acción directa
no tiene supuesto de caducidad por inobservancia de alguna de las cargas
que impone la ley cambiaria, a diferencia de las acciones regresivas, que
pueden tanto caducar como prescribir.
Si se trata de un título
con la cláusula “sin protesto”, el término de prescripción
empieza a correr desde el día en que el portador manifiesta que lo
ha presentado al pago, pues en tal oportunidad se produce el vencimiento.
Si el portador demanda la acción directa luego de transcurrido el
término de presentación del pagaré a la vista - un
año desde la fecha de creación del título, si es que
no ha sido ampliado o restringido por el librador, o restringido por algún
endosante -, y nada dice sobre cuándo realizó la presentación
al pago, se considera efectuada ésta el último día
que tenía el portador para presentar el pagaré al pago, de
lo cual se sigue que en el pagaré librado a la vista la acción
directa prescribe a los cuatro años de la fecha de su creación.
Este período de tiempo se integra con el año de plazo para
cumplir la carga de presentación al pago y los tres años siguientes.
Acción cambiaria de regreso a término.
a) Legitimado activo.
Puede ejercer la
acción cambiaria de regreso simple o a término el beneficiario,
si la letra no circuló, o el portador legitimado de la letra de cambio,
si fue endosada y transmitida; es decir, quien tenga en su poder el título
y se halle calificado formalmente por una cadena ininterrumpida de endosos,
aunque el último sea en blanco, o se trate de un endoso “en procuración”
o “en prenda”.
b) Legitimado pasivo.
Son sujetos pasivos
de la acción de regreso a término el librador, los endosantes
de la letra que no hayan incluido alguna cláusula especial para relevarse
de la garantía de pago y sus respectivos avalistas.
En el pagaré,
sólo son sujetos pasivos de la acción de regreso a término
los endosantes y sus respectivos avalistas, siempre y cuando, aquéllos
no se hayan relevado de la garantía de pago mediante la cláusula
especial exonerativa.
c) Condiciones de procedencia.
Como principio
general, la acción de regreso a término tiene como condición
de procedencia: a) la presentación al pago, y b) el levantamiento
de protesto útil - esto es, en forma y oportunamente -, en caso de
que la letra no sea atendida, total o parcialmente. Estas cargas cambiarias
sustanciales deben ser cumplidas por el portador legitimado, bajo pena de
ver perjudicada la cambial, al producirse la caducidad de las acciones regresivas.
La falta de aviso, si bien puede acarrearle consecuencias extracambiarias
a quien lo omita, no es causal de caducidad de la acción de regreso,
como ocurre cuando se omite realizar la carga de presentación al
pago ante el librado o el correspondiente protesto útil.
La dispensa
voluntaria del protesto - la cual se concreta mediante la inserción
de la cláusula especial “sin protesto” o una equivalente -, si bien
libera al portador del título de levantar protesto útil, no
lo releva de cumplir con la carga de presentación al pago, aunque
cabe apuntar que tal cumplimiento se presume realizado, y el obligado cambiario
que alegue su inobservancia deberá probarlo.
Hay dispensa legal,
y el portador legitimado del título queda relevado de presentar la
letra al pago y levantar el consiguiente protesto:
1.- cuando
se ha protestado la letra por falta de aceptación;
2.- en
caso de concurso del girado, haya o no aceptado la cambial, y en caso de
concurso del librador de una letra no aceptable, la acción de regreso
quedará expedita presentando testimonio o copia certificada de la
sentencia de apertura del concurso o la quiebra, dispensa que persiste aún
cuando posteriormente cesen los efectos de la declaración de concurso
o quiebra;
3.- cuando, habiendo prosperado la acción
revocatoria concursal, se declara ineficaz un acto jurídico y, consecuentemente
se restituye lo pagado, pues en tal caso la ley considera producidos los
efectos del protesto a los fines de las acciones contra los demás
obligados;
4.- cuando se configura la fuerza mayor, por
razones ajenas al portador del título, que hace imposible la presentación
de la letra por un término mayor de 30 días a contar desde
el momento en que se produjo el vencimiento de ésta.
d) Contenido económico.
El objeto
o contenido económico de la acción cambiaria de regreso está
determinado con toda precisión en cuanto a sus rubros:
1.- el
importe de la letra insatisfecha, más los intereses compensatorios,
si los tiene establecido el título;
2.- los intereses
moratorios a partir del vencimiento de la cambial, al tipo fijado en el
título, y si no han sido establecidos, al tipo corriente en el Banco
de la Nación Argentina al día de la fecha de pago;
3.-
los gastos de protesto, de avisos y demás, entre los
cuales se puede incluir los sellados de la letra, las comisiones bancarias
por su cobro, la comisión o gastos por pase a cartera en mora.
e) Prescripción de la acción
de regreso a término.
La ley cambiaria argentina determina que
la acción del portador de la letra contra los endosantes y el librador
tiene un plazo de prescripción de un año.
Al plazo se
lo cuenta a partir del protesto útil. Esto es: en las letras a la
vista, luego de la presentación al pago, salvo, claro está,
que se la realice el último día que el portador tenía
para hacerlo, pues entonces habrá que levantar el protesto el mismo
día de la presentación; en las letra que tengan las otras
tres formas de vencimiento, podrá levantar protesto por falta de
pago en los tres días hábiles posteriores a la fecha de vencimiento.
Para el caso de que la letra incluya la cláusula “sin protesto”,
o una equivalente, puesta por el librador, el término de prescripción
de un año correrá a partir de la fecha del vencimiento.
Acción cambiaria de regreso anticipado.
a) Legitimado activo.
Es legitimado activo
el beneficiario de la letra o el portador legitimado, si aquélla
circuló. Se debe considerar incluidos al endosatario “en procuración”
y al endosatario “en prenda”.
b) Legitimado pasivo.
Los sujetos pasivos
de la acción cambiaria de regreso anticipado son, en principio, los
endosantes, el librador y sus respectivos avalistas, siempre que no hayan
incluido en los correspondientes actos cambiarios una cláusula especial
relevándose de la garantía de aceptación.. En el caso
de los endosantes, la inclusión de la cláusula genérica
es pecial “sin garantía” los releva no sólo de la garantía
de aceptación, sino también de la garantía de pago,
y que tal endoso sólo tiene efectos traslativos y legitimantes, no
ya vinculantes.
c) Condiciones de procedencia.
Los supuestos
en que procede entablar esta acción son los siguientes:
1.- cuando
la aceptación de la letra de cambio ha sido rehusada total o parcialmente;
2.- en el caso de concurso o quiebra del girado, haya o no aceptado;
3.- en el caso de que el girado caiga en cesación de
pagos, haya o no aceptado, a{un cuando ella no haya sido declarada judicialmente;
4.- en el caso de que se haya solicitado un embargo, sin resultado
positivo, sobre los bienes del girado, haya o no aceptado;
5.- en
el caso de concurso o quiebra del librador de una letra no aceptable.
Las condiciones de procedencia de la acción de regreso anticipado
son las siguientes:
en el caso 1, presentación
de la letra de cambio a la aceptación, y levantamiento de protesto
por falta de aceptación total o parcial;
en los casos
3 y 4, presentación al pago y levantamiento de protesto por falta
de pago;
en los casos 2 y 5 no son necesarias la presentación
ni el respectivo protesto, que deben ser reemplazados por el testimonio
de la sentencia de apertura del concurso o de la declaración de quiebra,
o una copia certificada de ellos.
d) Contenido económico.
Rigen en
la especie las normas del art. 52, L.C.A., que dispone: “Si la acción
de regreso se ejercitara antes del vencimiento, se hará un descuento
del importe de la letra, calculado en base al tipo corriente de descuento
dl Banco de la Nación a la fecha del regreso, en el lugar del domicilio
del portador”.
De lo expuesto cabe concluir que el legitimado pasivo se halla facultado para pedir la deducción del rédito correspondiente, calculado con ajuste a la norma legal transcrita, por el tiempo que falta para el vencimiento de la letra de cambio.
e) Prescripción de la acción
de regreso anticipado.
El plazo de prescripción de esta acción
es de un año, y comienza a correr conforme a la siguiente descripción,
en la cual utilizamos la numeración consignada en el apartado c (“Condiciones
de procedencia”):
en los casos 1, 3 y 4, a partir del levantamiento
del protesto, que deja expedita la acción que nos ocupa;
en los casos 2 y 5, a partir del momento en que el portador solicita el
testimonio de la sentencia declarativa de quiebra o de la apertura de concurso,
o cuando es notificado por el síndico para que presente su pedido
de verificación, o al vencimiento del término de la publicidad
edictal.
Acción cambiaria de reembolso.
a) Legitimado activo.
Son legitimados
activos de la acción cambiaria de reembolso los endosantes que garantizan
el pago de la letra, sus respectivos avalistas y el avalista del librador
que ha pagado la letra, judicial o extrajudicialmente, o que han sido demandados
y notificados judicialmente, en razón de que se ha incoado en su
contra una acción cambiaria de regreso anticipado, a término
o de reembolso.
b) Legitimado pasivo.
Son legitimados
pasivos de la acción de reembolso todos los obligados de regreso,
que garantizan, en el nexo cambiario, al portador de la letra que pagó
o fue notificado de la demanda judicial por una acción de regreso
con respecto de ella, incluyendo, ahora sí, al librador, el cual
no puede ser legitimado activo de la acción regresiva del reembolso.
c) Condiciones de procedencia.
Para su
procedencia es necesario lo siguiente:
a) se debe haber
pagado la letra, judicial o extrajudicialmente;
b) como
alternativa de la condición anterior, cabe señalar que el
deudor de regreso que sea notificado de la demanda judicial promovida en
su contra con base en la letra, por regreso o reembolso, se halla habilitado
para iniciar, a su vez, el reembolso contra los obligados regresivos que
la garantizan en el nexo cambiario;
c) la letra base de
la acción no debe estar perjudicada, lo cual presupone que quien
requirió el pago lo hizo en tiempo propio, cumpliendo con las cargas
sustanciales (presentación al pago y protesto); una letra en la cual
se ha producido la decadencia de las potestades cambiarias que otorgaba,
no hace procedente la deducción de la acción de reembolso.
d) Contenido económico.
El contenido
económico de la acción cambiaria de reembolso está
compuesto por:
a) la suma íntegra desembolsada por los
diversos conceptos;
b) los intereses sobre la suma desembolsada,
a partir del día en que se efectivizó el pago de la letra,
calculados al tipo establecido en la letra, si se lo hubiera fijado; en
caso contrario, al tipo de interés corriente en el Banco de la Nación
Argentina para las operaciones de descuento, a la fecha de pago;
c)
los gastos en que hubiere incurrido quien pagó la letra e intenta
la acción de reembolso.
e) Prescripción de la acción
de reembolso.
El plazo de prescripción de esta acción
cambiaria es de seis meses, que corren a partir del día en que el
legitimado activo pagó la letra, extrajudicialmente o por presentación
espontánea en juicio, o desde que se le notificó la demanda
entablada en su contra. Debe quedar en claro que la ley no dice “legitimado
activo”, sino “endosante y librador”, omitiendo al avalista, a quien se
debe considerar incluido.
Supuestos de caducidad de la acción de regreso.
La acción de regreso en sus tres variantes, está
sujeta a causales de caducidad que operan cuando el portador del título
no desarrolla, oportunamente y en forma, la actividad necesaria para cumplir
las cargas sustanciales que la ley cambiaria le impone, produciéndose
así el perjuicio o decadencia de la cambial, que de ese modo no resulta
ya instrumento idóneo para fundamentar las acciones cambiarias de
regreso en sus distintas especies. Ello ocurre cuando:
a) no se
presenta al pago la letra a la vista dentro del término de un año,
contado a partir de la fecha de creación; o cuando ocurre lo propio
respecto de las letras a cierto tiempo vista para su aceptación,
si es que el librador o los endosantes no han ampliado o disminuido dicho
término;
b) una letra girada a cierto tiempo vista es aceptada
sin que se haga constar en ella la fecha en que se realiza el acto de aceptación,
y el portador no levanta protesto para dejar constancia de esa omisión,
pues en tal caso se produce la caducidad de las acciones regresivas que
la letra pudiera conceder; el tiempo útil para levantar protesto
por omisión de la fecha de aceptación se extiende hasta el
último día del año de la creación de la letra
a cierto tiempo vista, si es que no se ha ampliado o reducido ese plazo
de un año para efectuar la presentación de la aceptación,
porque en tal caso éste se extendería hasta el último
día del plazo determinado por el librador o los endosante;
c) no se levanta protesto, por falta de aceptación o de pago
parcial o total, en los plazos establecidos para ello, con la forma determinada
por la ley, es decir, que el protesto no sea útil por defectuoso
o extemporáneo;
d) no se cumple la carga de presentación
al pago en aquellas letras que tienen incluida la cláusula “sin protesto”;
respecto de ésto es digno recordar que la presentación se
presume efectuada y que la prueba de la inobservancia corre por cuenta del
deudor que la invoca;
e) el librador o algún endosante
ha fijado un plazo para presentar la letra a la aceptación y el portador
legitimado del título no cumple la carga oportunamente, salvo que
quien introdujo la cláusula exonerativa lo haya hecho al solo efecto
de relevarse de la garantía de aceptación.
Acciones extracambiarias.
Las acciones extracambiarias tienen esa naturaleza en razón de que no se basan exclusivamente en la cambial, sino que se fundamentan en las relaciones de derecho común que los sujetos integrantes del nexo cambiario pueden tener establecidas con motivo del libramiento, circulación o pago de un papel de comercio.
a) Noción de acción extracambiaria.
Las acciones extracambiarias son aquéllas que surgen de las relaciones
de derecho común que motivaron el libramiento o transmisión
de la cambial, mediante las cuales el portador del título se procura
el cobro de determinadas sumas que han quedado insatisfechas.
b) Enumeración.
Son acciones intercambiarias
las siguientes:
1.- la acción causal;
2.- la
acción de enriquecimiento;
3.- la acción de contribución
que tiene un coobligado cambiario que debido al principio de unidad del
monto de la letra, atiende su totalidad. Efectuado el pago, puede accionar
respecto de su coobligado para requerir la parte proporcional que le corresponde
atender según las relaciones extracambiarias por las cuales se coobligaron
cambiariamente en la letra, sea como libradores, endosantes, avalistas o
aceptantes.
Esa acción es regida por el derecho común,
de lo cual se sigue que a su respecto la letra de cambio es sólo
un documento probatorio, como el contrato o negocio jurídico que
le sirvió de base. El tiempo de prescripción será el
que le corresponda conforme a la naturaleza de los derechos sobre los cuales
verse la relación extracambiaria que vincula a los coobligados;
4.- la acción de daños y perjuicios que tiene el obligado
cambiario - librador o endosante - contra quien, debiendo enviarle el aviso
por falta de aceptación o pago, no lo hizo y de tal observancia resulta
algún perjuicio. El resarcimiento que se intente no podrá
exceder del valor de la letra, matiz, este último, que diferencia
a esta acción de las demás acciones de daños y perjuicios
que surgen del derecho común;
5.- la acción que
tiene el sujeto por quien se aceptó por intervención la letra,
contra el interviniente que lo hizo en su nombre y no le dio aviso oportuno.
La finalidad de esta acción es resarcir al legitimado activo del
perjuicio que tal negligencia le hubiera causado. El monto del reclamo no
puede exceder del importe de la letra;
6.- la ación que
tiene el poseedor de una letra de cambio cancelada si oportunamente no formuló
oposición contra el sujeto que obtuvo la cancelación de la
letra robada, extraviada o perdida;
7.- las distintas acciones
que tienden a restablecer el equilibrio de las relaciones extracambiarias
entre los integrantes del nexo cambiario. Por ejemplo, la acción
que tiene el girado que pagó la letra contra el librador que omitió
remitirle la correspondiente provisión; aquélla de que goza
el librador para resarcirse del perjuicio que le produjo la no atención
de la letra por parte del girado, si éste se había comprometido
a hacerlo o ya había recibido la provisión correspondiente.
Acción causal.
a) Concepto.
La acción causal es la acción extracambiaria que puede promover
el portador legitimado de una letra de cambio contra el firmante inmediato
anterior que lo garantiza en el nexo cambiario, siempre que la letra no
esté perjudicada y tenga establecida y vigente, con dicho sujeto,
la relación jurídica de derecho común por la cual se
la libró.
b) Legitimado activo.
Está habilitado
para ejercer la acción causal el beneficiario o el portador legitimado
de la letra si ella circuló, y también aquél que habiéndola
pagado la tiene en su poder.
c) Legitimado pasivo.
Puede ser demandado
mediante la acción causal todo firmante de la cambial que esté
vinculado con el portador legitimado por una relación obligacional
de derecho común, que motivó el libramiento o la transmisión
de la letra y no fue novada expresamente; esto es, ella tiene que estar
vigente y ser exigible.
Consideramos que el concepto dado abarca las
siguientes relaciones:
1.- entre el portador legitimado y el último
endosante;
2.- entre el endosatario y su endosante;
3.- entre
el avalista y el avalado, aunque el primero no podrá accionar contra
el endosante de su avalado, pues a él no lo une ninguna relación
causal;
4.- del tomador contra el librador;
5.- del
librador contra el aceptante.
d) Condiciones de procedencia.
La ley
cambiaria requiere cumplimiento de determinados requisitos para que el portador
legitimado pueda ejercer la ación causal:
1.- El
legitimado activo debe ofrecer la restitución del título al
demandado, de modo que éste tenga la seguridad de que no va a ser
demandado conjunta o coetáneamente por la acción cambiaria
que surja de la cambial, y que en caso de atender el pago, ésta le
será entregada.
2.- Tiene que haber relación
fundamental entre ambos sujetos y estar vigente.
3.- La
letra acompañada no debe estar perjudicada; es decir, se tiene que
haber cumplido, con respecto a ella, todas las cargas sustanciales que impone
el sistema cambiario, es decir, presentación a la aceptación
y al pago, levantamiento de protesto útil cuando éste fuera
necesario, y completamiento de la letra que circuló en blanco.
e) Contenido económico.
El objeto
o contenido económico de la acción causal estará dado
por el estado de las relaciones obligacionales que surjan del negocio base,
pues si bien el monto de la cambial puede ser mayor, en el juicio sumario,
o de conocimiento, que se inicie por la acción causal habrá
libertad de medios de prueba, respecto de los cuales la letra será
uno más. Es decir, obviamente, no regirá al carácter
liberal del derecho, ni el principio de completividad y abstracción
del documento cambiario; o sea que las parte han de atenerse a lo pactado
en la relación causal extracambiaria conforme al derecho común.
f) Prescripción de la acción
causal.
La presentación de la acción causal no está
determinada en la ley, en razón de que rige en la especie el término
de prescripción del derecho común, según la naturaleza
civil o comercial de la relación fundamental.
El término
de prescripción de la acción causal comienza a correr cuando
ésta queda expedita. En otras palabras, si presentada la letra a
la aceptación o al pago, ella no es atendida, nace para el portador
legitimado la posibilidad de accionar tanto por medio de las acciones cambiarias
como mediante esta acción.
El portador legitimado puede accionar
mediante la acción causal o la acción cambiaria indistintamente,
y acumular incluso una después de otra en el mismo juicio sumario
o de conocimiento, atento a la autonomía e independencia de ambas
acciones, la demanda instaurada con base en la acción causal no interrumpe
el transcurso del término de la prescripción de la acción
cambiaria que el portador tenga contra el demandado, así como tampoco
la deducción de la acción cambiaria, directa o de regreso,
que instaure contra el obligado inmediato anterior interrumpirá el
transcurso del término de prescripción de la acción
causal.
Acción de enriquecimiento.
a) Generalidades.
Esta acción extracambiaria
tiene por fundamento la equidad, pues permite que el portador de una letra
de cambio que carezca ya de acciones cambiarias, por caducidad o prescripción
de ellas, y que no cuente con acción causal contra su garante inmediato,
pueda accionar contra el integrante del nexo cambiario (librador, endosante,
aceptante o avalista) que se hubiera enriquecido injustamente en su perjuicio.
b) Legitimado activo.
Pueden ejercer la
acción de enriquecimiento el beneficiario, si la letra no circuló,
y si ello ocurrió, el portador legitimado, y también el obligado
cambiario que habiendo atendido su pago, judicial o extrajudicial, tiene
la letra en su poder.
c) Legitimado pasivo.
Mediante esta acción
extracambiaria se puede demandar a cualquiera de los obligados que integran
el nexo cambiario. Con ello tomamos partido por la posición francamente
minoritaria que omite al avalista, por lo que se considera que lo excluye.
La fundamentación de la postura adoptada puede ser sintetizada de
este modo:
a) El fundamento y la finalidad de la acción
de enriquecimiento consagrada por la ley cambiaria son la justicia y la
equidad, más allá y por encima de la prevaleciente rigidez
formal y objetiva del sistema cambiario todo.
b) La tarea hermenéutica
debe ir más allá del texto aislado de esta norma de coordinación,
indagando en todo el sistema sobre el cual están estructuradas las
disposiciones del estatuto cambiario.
c) La argumentación
de que el avalista suele no tener ningún beneficio no es convincente,
pues los avales prestados por los bancos, en la actualidad, son lo suficientemente
remunerativos como para que si la institución se enriqueció
en perjuicio del tenedor de la letra perjudicada, éste pueda accionar
en su contra para atemperar su pérdida.
d) Condiciones de procedencia.
Para que
quede expedita la acción de enriquecimiento es necesario que el tenedor
de la cambial no cuente ya con acción cambiaria alguna, por prescripción
o caducidad, y que tampoco tenga acción causal.
e) Contenido económico.
El monto
de ella debe quedar determinado entre la suma en que el legitimado activo
se perjudicó y aquélla en que el legitimado pasivo se enriqueció.
Esta determinación quedará condicionada a la prueba que ambas
partes aporten en el juicio sumario de conocimiento que se promoverá.
f) Prescripción de la acción
de enriquecimiento.
La acción extracambiaria de enriquecimiento
prescribe al año, contado desde el día en que se perdieron
las acciones cambiarias.
En una letra aceptada el lapso de prescripción
de la acción de enriquecimiento es de cuatro años desde su
vencimiento, en razón de que la acción directa contra el aceptante
y su avalista prescribe a los tres años, más el año
que la ley concede específicamente para la ación que estamos
tratando.
En el caso de una letra librada a cierto tiempo vista, que
fue aceptada sin que se consignara la fecha en el acto de aceptación,
y en la cual se omitió levantar protesto por falta de fecha, la acción
de enriquecimiento prescribirá a los cinco años, más
los días correspondientes al tiempo vista, contado ello desde la
fecha de su creación. Esto obedece a que se considera aceptada la
letra el último día del año de su creación,
fecha a partir de la cual corre el tiempo vista. Sumados los tres años
de prescripción de la acción cambiaria directa, única
que el portador tiene, más el año de prescripción específico
para la acción que estamos tratando, tenemos el término de
cinco años más el tiempo vista que mencionamos antes.
Para el caso de las letras no aceptables se presenta una variante, según
se trate del portador legitimado que tiene la acción de regreso con
un año de prescripción, a contar del protesto o del vencimiento,
si hay cláusula dispensatoria de levantarlo, o de un deudor que posee
la letra porque la pagó, pues en este último caso la acción
cambiaria de reembolso con que él cuenta tiene una prescripción
de seis meses, a partir del pago o de la notificación de la demanda.
A ambos términos debe sumárseles el año, con lo cual
tenemos, en el primer caso, un término de dos años desde la
fecha del protesto o del vencimiento, si hay cláusula dispensatoria,
y de un año y seis meses en el segundo caso.
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