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Rescisión, resolución y renovación
son tres institutos que se refieren a la extinción de los contratos.
La rescisión puede ser bilateral o unilateral.
En la rescisión
bilateral las partes voluntariamente pueden extinguir el vínculo.
Esta extinción no depende de sucesos posteriores, sino de su propia
decisión de disolver el contrato de la misma manera en que lo crearon.
Según el Dr. Ghersi se trata de un nuevo contrato (artículos
1137 y 1197) pero con efectos aniquilatorios.
Si bien la rescisión
supone el mutuo acuerdo de las partes, existe también la figura de
la rescisión unilateral. La misma puede ser unilateral de fuente
legal, unilateral expresamente pactada o unilateral no pactada (común
en los contratos de duración de largo plazo).
El tema de análisis
en este caso se refiere a esta última forma de extinción contractual.
SÍNTESIS DE LA POSTURA DE LA CÁMARA SOBRE EL EJERCICIO DE LA FACULTAD DE RESCINDIR UNA RELACIÓN CONTRACTUAL.
CNCom., sala B, mayo 8 de 1987.- Automóviles Saavedra, S.A. contra Fiat Argentina, S.A.
En primera instancia, el juez no hizo lugar a la demanda
entablada por la concesionaria Automóviles Saavedra, Sociedad Anónima
contra el concedente Fiat Argentina, Sociedad Anónima, por entender
que el derecho de rescisión estaba libremente pactado en el contrato
de concesión.
Siguiendo con la postura de este magistrado, como
este contrato no suponía plazos de extinción, ambas partes
estaban facultadas para rescindir sin que medie causa que lo justifique.
No obstante tener que comunicar esta decisión a la otra parte.
En la rescisión unilateral no pactada no se puede sostener que las
partes han establecido un vínculo que las liga indefinidamente.
La Cámara revocó el pronunciamiento de primera instancia sosteniendo
que el artículo 17 del reglamento de concesionarios es contrario
a las normas morales y al principio de la buena fe. Éste libraba
a la voluntad de las partes la facultad de rescindir sin que requiera un
hecho que lo cause y sin más requisito que comunicar a la otra parte
su decisión en tal sentido.
Además por ser cláusulas
estipuladas en forma unilateral por el concedente, el tribunal sostiene
que es un contrato de adhesión que deberá ser interpretado
en favor de la parte más débil (adherente: Automóviles
Saavedra).
El principio de la buena fe se haya legislado en el artículo
1198 del Código Civil. Éste rige la interpretación
de las obligaciones contractuales, fundada en la justicia y la equidad.
Por lo que la violación a este principio supone el ejercicio del
derecho en forma abusiva.
Según la postura del tribunal el ejercicio
del derecho otorgado por el artículo 17 del reglamento de concesionarios
no puede ser regular porque se opone a los principios de la ética
y de la buena fe. La conducta rescisiva del concedente es considerada por
lo tanto antifuncional.
El mismo artículo faculta a las partes
a rescindir incausadamente. El tribunal consideró abusivo este derecho,
sosteniendo que “las cláusulas predispuestas que imponen renuncias
a la parte débil de la contratación, son vejatorias y por
lo tanto carecen de eficacia”.
En los contratos de adhesión en
el que una parte predispone los términos del negocio y la otra se
limita a aceptar la voluntad del concedente, no se puede sostener que existe
paridad para el ejercicio de la facultad rescisoria.
Desde el punto
de vista de la buena fe no se admite la rescisión sin el preaviso
correspondiente. El tribunal ha dicho en el caso que no medió el
mismo, por lo que consideró la conducta arbitraria y abusiva. También
trae a discusión si el plazo de treinta días de anticipación
que dispone el reglamento es suficiente.
El juez de primera instancia
había sostenido que el plazo era indiferente porque después
de más de nueve años, las ganancias fueron suficientes para
amortizar lo invertido. En segunda instancia se arriba a una conclusión
diferente.
El tribunal descartó las causales que alegó
la defensa del concedente por considerar que a pesar que las mismas pudieran
tener eficacia cancelatoria del contrato, al no ser alegadas por la defensa
pierden su virtualidad como tales.
Sin embargo, el tribunal analizó
cada una de las causales sostenidas por Fiat Argentina S.A., conducentes
de su decisión de rescindir y las descartó. Al respecto sostuvo:
“si bien es generalmente admitida la licitud del pacto comisorio, ello está
condicionado a que el cumplimiento contractual revista seriedad e importancia”.
El tribunal, en conclusión, revocó la sentencia de primera
instancia por considerar que la rescisión del contrato de concesión
fue “arbitraria e intempestiva” y condenó a Fiat S.A. a pagar daños
y perjuicios producto de su actuar contrario a la buena fe, la moral y el
ejercicio regular de los derechos.
SÍNTESIS DE LA POSTURA DE LA CORTE SOBRE EL EJERCICIO DE LA FACULTAD DE RESCINDIR UNA RELACIÓN CONTRACTUAL
CS, agosto 4 de 1998.- Automóviles Saavedra, S.A. contra Fiat Argentina, S.A.
La posición de la Corte respecto del artículo
17 del reglamento de concesionarios es la siguiente: “No puede sostenerse
válidamente su nulidad, en tanto importa un pacto por el que se autoriza
a cualquiera de los contratantes a rescindir unilateralmente el contrato
sin causa, que la ley autoriza cuando ha sido estipulada en la convención
y que suele ser común en los contratos de tracto sucesivo”.
Al
no estar previsto un plazo máximo de duración, si no existiera
esta posibilidad de rescindir incausadamente, las partes estarían
ligadas a un vínculo ilimitado.
En instancia extraordinaria los
magistrados han privilegiado la voluntad de las partes por lo que la convención
que estipula la rescisión es absolutamente válida.
Por
tratarse de un contrato de tracto sucesivo en el que las partes no establecieron
un plazo de duración, ya que entendieron que el contrato podía
extinguirse en cualquier momento, no puede sostenerse que hubo por parte
del concedente un actuar abusivo, contra la moral o la buena fe. Respecto
de la inclusión de la moral en este punto, los magistrados han sostenido
que no se la puede equiparar al derecho porque forman parte de distintos
sistemas de valores.
La Corte haciendo referencia al fallo de segunda
instancia, considera que el tribunal ha confundido los conceptos de perpetuidad
con la estabilidad de la relación negocial. (Habrá una relación
estable, si la relación jurídica tiene determinada continuidad
y permanencia sucesivamente en el tiempo.)
La aplicación del
principio de la buena fe debe corresponderse con un actuar de las partes
diligente y no debe conducir a pensar en la duración perpetua del
vínculo.
No puede considerarse abusivo el modo en que decidió
rescindir el contrato el concedente porque estaba previsto en la convención
y además la relación comercial se había debilitado
por circunstancias que alega la defensa como causales del distracto. No
sería arbitrario el mismo por la prolongada duración del negocio.
La Corte adopta un criterio restrictivo para analizar el alcance de
la teoría del abuso del derecho. El principio general es la validez
de lo libremente estipulado por las partes en el contrato y sólo
podrá aplicarse dicha teoría si es alto el grado de antifuncionalismo
de la cláusula respecto del resto del mismo (es un remedio excepcional).
El juez interviniente en primera instancia sostuvo que la ausencia de preaviso
no constituyó una causal para la reparación de daños,
en razón de lo breve del plazo fijado en el reglamento. Lo mismo
entendió el tribunal interviniente.
La Corte revirtió
la posición de la Cámara respecto de la apreciación
de las causales justificantes de la rescisión, pues sostuvo que la
Alzada debió interpretar de manera conjunta las causales para determinar
su virtualidad para generar la pérdida de confianza del concedente
al concesionario. En efecto, la relación se hallaba resquebrajada
y es prueba de ello la misiva entregada con más de un año
de anterioridad por el primero. La misma desvirtúa el fundamento
de segunda instancia respecto de la falta de preaviso, pues se constituyó
en una advertencia para la parte demandante, por lo que no obró de
manera intempestiva o sorpresiva.
La Corte por ultimo sostiene que el
análisis judicial debe realizarse en concreto y que la labor de la
Cámara se realizó en forma abstracta.. Ésto motivó
una sustitución del juez al legislador y una modificación
de la ley.
El recurso extraordinario confirma el fallo de primera instancia
y deja sin efecto el de la Alzada.
FALLO
“MARQUÍNEZ Y PEROTTA contra ESSO SOCIEDAD
ANÓNIMA PETROLERA ARGENTINA”
SÍNTESIS SOBRE COMO DEBE INTERPRETARSE UNA RELACIÓN CONTRACTUAL
CNCom., sala B, abril 11 de 1995.- Marquínez y Perotta contra ESSO Sociedad Anónima Petrolera Argentina.
Marquínez y Perotta apelan en segunda instancia
solicitando que se declare la imposibilidad de rescindir el contrato sin
justa causa por parte de ESSO S.A. Petrolera Argentina. La ausencia de la
misma motivó la reclamación de daños y perjuicios ocasionados
con la decisión intempestiva de rescindir.
La demandada no renovó
el contrato que se había comprometido a realizar indefinidamente,
a menos que mediare justa causa, y al respecto manifestó que como
el contrato tenía plazo extintivo se produjo la caducidad de los
derechos y rechazó que su conducta sea abusiva de los mismos porque
no afectó ningún bien social.
Por otra parte, la demandante
procuró diferenciar los contratos de operación de una estación
de servicio con los de concesiones y franquicias. Puso en discusión
la aplicación de las cláusulas extintivas y dejó sentada
la desigualdad de condiciones en que se hallaba la otra parte.
A pesar
del carácter atípico del contrato relativiza la voluntad de
las partes. Lo que exige es la consideración de la renovación
del contrato vencido, fundado en la buena fe.
El tribunal sostuvo que
las partes crean pautas que regulan su conducta pero ésto es morigerado
por los principios de la moral y el orden público.
Especialmente
en los contratos de adhesión en que una parte tiene poder de imposición
por sobre la otra, el juez está autorizado para mediar en favor del
adherente. La conclusión del mismo en esta instancia es que existió
una subordinación de éste frente al predisponente.
Es
función del tribunal aplicar el principio de la buena fe para alcanzar
la equidad en las relaciones contractuales. “Buena fe creencia en la preparación
y celebración del contrato, lealtad y probidad en la interpretación,
cumplimiento y término”.
La Alzada manifestó que si bien
existía un plazo cierto de extinción del contrato, la relación
estable que unía a las partes generó un vínculo que
habrá de considerarse como de tiempo indeterminado.
La rescisión
unilateral forma parte del derecho que tiene cada una de las partes para
extinguir el vínculo contractual, por lo que la obligación
de renovar no puede ser admitida. Sin embargo, esta facultad de rescindir
requiere que a mayor plazo de vigencia del contrato corresponde un mayor
plazo de preaviso para compensar lo que las partes tuvieron en miras al
generar el vínculo negocial y fija a éste en doce meses.
La diferencia fundamental que este tribunal encuentra respecto de la doctrina
sentada por la Corte en Automóviles Saavedra, Sociedad Anónima
contra Fiat Argentina, Sociedad Anónima es la ausencia de pérdida
de confianza ya que en el presente caso la relación no había
sufrido deterioros previos.
A la conclusión que arribó
el tribunal es que es absolutamente legítima la facultad de rescindir,
sólo que por haberse generado un vínculo estable que convirtió
a la relación contractual en una de plazo indeterminado, la rescisión
intempestiva y arbitraria no es admisible.
La disolución del
vínculo podrá efectuarse luego de un plazo de preaviso lo
suficientemente amplio para no generar perjuicios en la otra parte.
Por estas razones modifica la sentencia de primera instancia que no había
dado lugar a la demanda y establece que los daños ocasionados por
la falta de preaviso fueron reparados en el tiempo que sin mediar contrato
hubo explotación por parte del demandante de la concesión.
RELACIÓN DE LOS FALLOS
AUTOMÓVILES SAAVEDRA, S.A. contra FIAT ARGENTINA,
S.A. (del 8/5/97 y 4/8/98)
CON LO RESUELTO EN EL FALLO MARQUÍNEZ
Y PEROTTA contra ESSO S.A.P.A.
En el fallo de segunda instancia “Automóviles Saavedra,
Sociedad Anónima contra Fiat Argentina, Sociedad Anónima”
se privilegia el principio de la buena fe para la interpretación
de los términos de la relación contractual. En el mismo sentido
se pronuncia el tribunal de Alzada en “Marquínez y Perotta contra
ESSO S.A.P.A.”, en tanto sostiene que las partes son libres para estipular
la regulación de su conducta ; pero ello se ve limitado por el principio
antes enunciado.
También ambos fallos privilegian los principios
de la moral y el orden público.
Por el contrario, la doctrina
esgrimida por la Corte privilegia la voluntad de las partes y descarta la
aplicación abstracta de principios generales y también a la
moral como pauta para analizar la conducta de las partes porque considera
que forma un sistema de valores distinto respecto del derecho.
Una vez
más son coincidentes los fallos de segunda instancia al referirse
a los términos del contrato de concesión en que una parte
predispone y la otra se limita a adherir a lo estipulado. Los contratos
de adhesión generan un análisis restrictivo respecto de las
cláusulas predispuestas.
La Corte no es coincidente con este
criterio por considerar en pie de igualdad a las partes para poder rescindir
el contrato por estar estipulado en los términos del mismo.
Entendió
el tribunal en “Automóviles Saavedra, S.A. contra Fiat Argentina,
S.A.” en segunda instancia que existía en la decisión de rescindir
una conducta abusiva de los derechos por no mediar el aviso correspondiente
y por ser esta facultad incausada.
El tribunal en “Marquínez
y Perotta contra ESSO S.A.P.A.” sostuvo que es abusiva la rescisión
intempestiva, por lo que exige un plazo prolongado de preaviso por haberse
generado una relación de plazo indeterminado.
Sin embargo admite
la facultad de rescindir sin causa que lo justifique adhiriendo así
a la doctrina de la Corte que sostuvo al respecto, que de no admitirse la
posibilidad de rescindir sin causa las partes estarían ligadas indefinidamente.
También se ha alejado la Corte de los criterios antes expuestos respecto
de la necesidad del previo aviso, en tanto entendió que el limitado
plazo no pudo producir perjuicios en la parte concesionaria.
Siguiendo
la postura de la Corte respecto de la desigualdad entre estabilidad y perpetuidad,
podemos señalar que el tribunal en “Marquínez y Perotta contra
ESSO S.A.P.A.” siguió este criterio al sostener la posibilidad de
rescindir de manera incausada, pues de lo contrario no se admitiría
la disolución del vínculo sin una justa causa.
La diferencia
entre las cuestiones de hecho discutidas en los fallos está basada
en la circunstancia de que en “Marquínez y Perotta contra ESSO S.A.P.A.”
no se produjo un debilitamiento de la relación negocial que dio lugar
a la distinta apreciación de los plazos de preaviso exigidos en un
caso y otro.
La rescisión en el caso “Automóviles Saavedra,
S.A. contra Fiat Argentina, S.A.” se hallaría justificada por mediar
una carta que de alguna manera señalaba el resquebrajamiento de la
relación, mientras que en “Marquínez y Perotta contra ESSO
S.A.P.A. la misma seguía al momento de la extinción contractual
siendo de mutua confianza.
Por último, para concluir, hacemos
referencia a la postura de la Corte sobre el ejercicio de la facultad de
rescindir una relación contractual, en tanto sostiene que la teoría
del abuso del derecho ha de ser aplicada con un criterio restrictivo. Pues
solamente se considerará abusiva una cláusula si existe un
marcado antifuncionalismo respecto de la relación negocial, circunstancia
que no se da en el caso.
Consideramos que la postura esgrimida por la
Corte Suprema en relación a la facultad de rescindir morigera los
principios generales de la buena fe, la moral y el ejercicio regular de
los derechos para privilegiar la autonomía de la voluntad como fuente
generadora de obligaciones y derechos para los particulares.
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