RESCISIÓN

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Rescisión, resolución y renovación son tres institutos que se refieren a la extinción de los contratos.
La rescisión puede ser bilateral o unilateral.
En la rescisión bilateral las partes voluntariamente pueden extinguir el vínculo. Esta extinción no depende de sucesos posteriores, sino de su propia decisión de disolver el contrato de la misma manera en que lo crearon.
Según el Dr. Ghersi se trata de un nuevo contrato (artículos 1137 y 1197) pero con efectos aniquilatorios.
Si bien la rescisión supone el mutuo acuerdo de las partes, existe también la figura de la rescisión unilateral. La misma puede ser unilateral de fuente legal, unilateral expresamente pactada o unilateral no pactada (común en los contratos de duración de largo plazo).
El tema de análisis en este caso se refiere a esta última forma de extinción contractual.

 

SÍNTESIS DE LA POSTURA DE LA CÁMARA SOBRE EL EJERCICIO DE LA FACULTAD DE RESCINDIR UNA RELACIÓN CONTRACTUAL.

CNCom., sala B, mayo 8 de 1987.- Automóviles Saavedra, S.A. contra Fiat Argentina, S.A.

En primera instancia, el juez no hizo lugar a la demanda entablada por la concesionaria Automóviles Saavedra, Sociedad Anónima contra el concedente Fiat Argentina, Sociedad Anónima, por entender que el derecho de rescisión estaba libremente pactado en el contrato de concesión.
Siguiendo con la postura de este magistrado, como este contrato no suponía plazos de extinción, ambas partes estaban facultadas para rescindir sin que medie causa que lo justifique. No obstante tener que comunicar esta decisión a la otra parte.
En la rescisión unilateral no pactada no se puede sostener que las partes han establecido un vínculo que las liga indefinidamente.
La Cámara revocó el pronunciamiento de primera instancia sosteniendo que el artículo 17 del reglamento de concesionarios es contrario a las normas morales y al principio de la buena fe. Éste libraba a la voluntad de las partes la facultad de rescindir sin que requiera un hecho que lo cause y sin más requisito que comunicar a la otra parte su decisión en tal sentido.
Además por ser cláusulas estipuladas en forma unilateral por el concedente, el tribunal sostiene que es un contrato de adhesión que deberá ser interpretado en favor de la parte más débil (adherente: Automóviles Saavedra).
El principio de la buena fe se haya legislado en el artículo 1198 del Código Civil. Éste rige la interpretación de las obligaciones contractuales, fundada en la justicia y la equidad. Por lo que la violación a este principio supone el ejercicio del derecho en forma abusiva.
Según la postura del tribunal el ejercicio del derecho otorgado por el artículo 17 del reglamento de concesionarios no puede ser regular porque se opone  a los principios de la ética y de la buena fe. La conducta rescisiva del concedente es considerada por lo tanto antifuncional.
El mismo artículo faculta a las partes a rescindir incausadamente. El tribunal consideró abusivo este derecho, sosteniendo que “las cláusulas predispuestas que imponen renuncias a la parte débil de la contratación, son vejatorias y por lo tanto carecen de eficacia”.
En los contratos de adhesión en el que una parte predispone los términos del negocio y la otra se limita a aceptar la voluntad del concedente, no se puede sostener que existe paridad para el ejercicio de la facultad rescisoria.
Desde el punto de vista de la buena fe no se admite la rescisión sin el preaviso correspondiente. El tribunal ha dicho en el caso que no medió el mismo, por lo que consideró la conducta arbitraria y abusiva. También trae a discusión si el plazo de treinta días de anticipación que dispone el reglamento es suficiente.
El juez de primera instancia había sostenido que el plazo era indiferente porque después de más de nueve años, las ganancias fueron suficientes para amortizar lo invertido. En segunda instancia se arriba a una conclusión diferente.
El tribunal descartó las causales que alegó la defensa del concedente por considerar que a pesar que las mismas pudieran tener eficacia cancelatoria del contrato, al no ser alegadas por la defensa pierden su virtualidad como tales.
Sin embargo, el tribunal analizó cada una de las causales sostenidas por Fiat Argentina S.A., conducentes de su decisión de rescindir y las descartó. Al respecto sostuvo: “si bien es generalmente admitida la licitud del pacto comisorio, ello está condicionado a que el cumplimiento contractual revista seriedad e importancia”.
El tribunal, en conclusión, revocó la sentencia de primera instancia por considerar que la rescisión del contrato de concesión fue “arbitraria e intempestiva” y condenó a Fiat S.A. a pagar daños y perjuicios producto de su actuar contrario a la buena fe, la moral y el ejercicio regular de los derechos.

 

SÍNTESIS DE LA POSTURA DE LA CORTE SOBRE EL EJERCICIO DE LA FACULTAD DE RESCINDIR UNA RELACIÓN CONTRACTUAL

CS, agosto 4 de 1998.- Automóviles Saavedra, S.A. contra Fiat Argentina, S.A.

La posición de la Corte respecto del artículo 17 del reglamento de concesionarios es la siguiente: “No puede sostenerse válidamente su nulidad, en tanto importa un pacto por el que se autoriza a cualquiera de los contratantes a rescindir unilateralmente el contrato sin causa, que la ley autoriza cuando ha sido estipulada en la convención y que suele ser común en los contratos de tracto sucesivo”.
Al no estar previsto un plazo máximo de duración, si no existiera esta posibilidad de rescindir incausadamente, las partes estarían ligadas a un vínculo ilimitado.
En instancia extraordinaria los magistrados han privilegiado la voluntad de las partes por lo que la convención que estipula la rescisión es absolutamente válida.
Por tratarse de un contrato de tracto sucesivo en el que las partes no establecieron un plazo de duración, ya que entendieron que el contrato podía extinguirse en cualquier momento, no puede sostenerse que hubo por parte del concedente un actuar abusivo, contra la moral o la buena fe. Respecto de la inclusión de la moral en este punto, los magistrados han sostenido que no se la puede equiparar al derecho porque forman parte de distintos sistemas de valores.
La Corte haciendo referencia al fallo de segunda instancia, considera que el tribunal ha confundido los conceptos de perpetuidad con la estabilidad de la relación negocial. (Habrá una relación estable, si la relación jurídica tiene determinada continuidad y permanencia sucesivamente en el tiempo.)
La aplicación del principio de la buena fe debe corresponderse con un actuar de las partes diligente y no debe conducir a pensar en la duración perpetua del vínculo.
No puede considerarse abusivo el modo en que decidió rescindir el contrato el concedente porque estaba previsto en la convención y además la relación comercial se había debilitado por circunstancias que alega la defensa como causales del distracto. No sería arbitrario el mismo por la prolongada duración del negocio.
La Corte adopta un criterio restrictivo para analizar el alcance de la teoría del abuso del derecho. El principio general es la validez de lo libremente estipulado por las partes en el contrato y sólo podrá aplicarse dicha teoría si es alto el grado de antifuncionalismo de la cláusula respecto del resto del mismo (es un remedio excepcional).
El juez interviniente en primera instancia sostuvo que la ausencia de preaviso no constituyó una causal para la reparación de daños, en razón de lo breve del plazo fijado en el reglamento. Lo mismo entendió el tribunal interviniente.
La Corte revirtió la posición de la Cámara respecto de la apreciación de las causales justificantes de la rescisión, pues sostuvo que la Alzada debió interpretar de manera conjunta las causales para determinar su virtualidad para generar  la pérdida de confianza del concedente al concesionario. En efecto, la relación se hallaba resquebrajada y es prueba de ello la misiva entregada con más de un año de anterioridad por el primero. La misma desvirtúa el fundamento de segunda instancia respecto de la falta de preaviso, pues se constituyó en una advertencia para la parte demandante, por lo que no obró de manera intempestiva o sorpresiva.
La Corte por ultimo sostiene que el análisis judicial debe realizarse en concreto y que la labor de la Cámara se realizó en forma abstracta.. Ésto motivó una sustitución del juez al legislador y una modificación de la ley.
El recurso extraordinario confirma el fallo de primera instancia y deja sin efecto el de la Alzada.

 

FALLO
“MARQUÍNEZ Y PEROTTA contra ESSO SOCIEDAD ANÓNIMA PETROLERA ARGENTINA”

SÍNTESIS SOBRE COMO DEBE INTERPRETARSE UNA RELACIÓN CONTRACTUAL

CNCom., sala B, abril 11 de 1995.- Marquínez y Perotta contra ESSO Sociedad Anónima Petrolera Argentina.

Marquínez y Perotta apelan en segunda instancia solicitando que se declare la imposibilidad de rescindir el contrato sin justa causa por parte de ESSO S.A. Petrolera Argentina. La ausencia de la misma motivó la reclamación de daños y perjuicios ocasionados con la decisión intempestiva de rescindir.
La demandada no renovó el contrato que se había comprometido a realizar indefinidamente, a menos que mediare justa causa, y al respecto manifestó que como el contrato tenía plazo extintivo se produjo la caducidad de los derechos y rechazó que su conducta sea abusiva de los mismos porque no afectó ningún bien social.
Por otra parte, la demandante procuró diferenciar los contratos de operación de una estación de servicio con los de concesiones y franquicias. Puso en discusión la aplicación de las cláusulas extintivas y dejó sentada la desigualdad de condiciones en que se hallaba la otra parte.
A pesar del carácter atípico del contrato relativiza la voluntad de las partes. Lo que exige es la consideración de la renovación del contrato vencido, fundado en la buena fe.
El tribunal sostuvo que las partes crean pautas que regulan su conducta pero ésto es morigerado por los principios de la moral y el orden público.
Especialmente en los contratos de adhesión en que una parte tiene poder de imposición por sobre la otra, el juez está autorizado para mediar en favor del adherente. La conclusión del mismo en esta instancia es que existió una subordinación de éste frente al predisponente.
Es función del tribunal aplicar el principio de la buena fe para alcanzar la equidad en las relaciones contractuales. “Buena fe creencia en la preparación y celebración del contrato, lealtad y probidad en la interpretación, cumplimiento y término”.
La Alzada manifestó que si bien existía un plazo cierto de extinción del contrato, la relación estable que unía a las partes generó un vínculo que habrá de considerarse como de tiempo indeterminado.
La rescisión unilateral forma parte del derecho que tiene cada una de las partes para extinguir el vínculo contractual, por lo que la obligación de renovar no puede ser admitida. Sin embargo, esta facultad de rescindir requiere que a mayor plazo de vigencia del contrato corresponde un mayor plazo de preaviso para compensar lo que las partes tuvieron en miras al generar el vínculo negocial y fija a éste en doce meses.
La diferencia fundamental que este tribunal encuentra respecto de la doctrina sentada por la Corte en Automóviles Saavedra, Sociedad Anónima contra Fiat Argentina, Sociedad Anónima es la ausencia de pérdida de confianza ya que en el presente caso la relación no había sufrido deterioros previos.
A la conclusión que arribó el tribunal es que es absolutamente legítima la facultad de rescindir, sólo que por haberse generado un vínculo estable que convirtió a la relación contractual en una de plazo indeterminado, la rescisión intempestiva y arbitraria no es admisible.
La disolución del vínculo podrá efectuarse luego de un plazo de preaviso lo suficientemente amplio para no generar perjuicios en la otra parte.
Por estas razones modifica la sentencia de primera instancia que no había dado lugar a la demanda y establece que los daños ocasionados por la falta de preaviso fueron reparados en el tiempo que sin mediar contrato hubo explotación por parte del demandante de la concesión.

 

RELACIÓN DE LOS FALLOS

AUTOMÓVILES SAAVEDRA, S.A. contra FIAT ARGENTINA, S.A. (del 8/5/97 y 4/8/98)
CON LO RESUELTO EN EL FALLO  MARQUÍNEZ Y PEROTTA contra ESSO S.A.P.A.

En el fallo de segunda instancia “Automóviles Saavedra, Sociedad Anónima contra Fiat Argentina, Sociedad Anónima” se privilegia el principio de la buena fe para la interpretación de los términos de la relación contractual. En el mismo sentido se pronuncia el tribunal de Alzada en “Marquínez y Perotta contra ESSO S.A.P.A.”, en tanto sostiene que las partes son libres para estipular la regulación de su conducta ; pero ello se ve limitado por el principio antes enunciado.
También ambos fallos privilegian los principios de la moral y el orden público.
Por el contrario, la doctrina esgrimida por la Corte privilegia la voluntad de las partes y descarta la aplicación abstracta de principios generales y también a la moral como pauta para analizar la conducta de las partes porque considera que forma un sistema de valores distinto respecto del derecho.
Una vez más son coincidentes los fallos de segunda instancia al referirse a los términos del contrato de concesión en que una parte predispone y la otra se limita a adherir a lo estipulado. Los contratos de adhesión generan un análisis restrictivo respecto de las cláusulas predispuestas.
La Corte no es coincidente con este criterio por considerar en pie de igualdad a las partes para poder rescindir el contrato por estar estipulado en los términos del mismo.
Entendió el tribunal en “Automóviles Saavedra, S.A. contra Fiat Argentina, S.A.” en segunda instancia que existía en la decisión de rescindir una conducta abusiva de los derechos por no mediar el aviso correspondiente y por ser esta facultad incausada.
El tribunal en “Marquínez y Perotta contra ESSO S.A.P.A.” sostuvo que es abusiva la rescisión intempestiva, por lo que exige un plazo prolongado de preaviso por haberse generado una relación de plazo indeterminado.
Sin embargo admite la facultad de rescindir sin causa que lo justifique adhiriendo así a la doctrina de la Corte que sostuvo al respecto, que de no admitirse la posibilidad de rescindir sin causa las partes estarían ligadas indefinidamente.
También se ha alejado la Corte de los criterios antes expuestos respecto de la necesidad del previo aviso, en tanto entendió que el limitado plazo no pudo producir perjuicios en la parte concesionaria.
Siguiendo la postura de la Corte respecto de la desigualdad entre estabilidad y perpetuidad, podemos señalar que el tribunal en “Marquínez y Perotta contra ESSO S.A.P.A.” siguió este criterio al sostener la posibilidad de rescindir de manera incausada, pues de lo contrario no se admitiría la disolución del vínculo sin una justa causa.
La diferencia entre las cuestiones de hecho discutidas en los fallos está basada en la circunstancia de que en “Marquínez y Perotta contra ESSO S.A.P.A.” no se produjo un debilitamiento de la relación negocial que dio lugar a la distinta apreciación de los plazos de preaviso exigidos en un caso y otro.
La rescisión en el caso “Automóviles Saavedra, S.A. contra Fiat Argentina, S.A.” se hallaría justificada por mediar una carta que de alguna manera señalaba el resquebrajamiento de la relación, mientras que en “Marquínez y Perotta contra ESSO S.A.P.A. la misma seguía al momento de la extinción contractual siendo de mutua confianza.
Por último, para concluir, hacemos referencia a la postura de la Corte sobre el ejercicio de la facultad de rescindir una relación contractual, en tanto sostiene que la teoría del abuso del derecho ha de ser aplicada con un criterio restrictivo. Pues solamente se considerará abusiva una cláusula si existe un marcado antifuncionalismo respecto de la relación negocial, circunstancia que no se da en el caso.
Consideramos que la postura esgrimida por la Corte Suprema en relación a la facultad de rescindir morigera los principios generales de la buena fe, la moral y el ejercicio regular de los derechos para privilegiar la autonomía de la voluntad como fuente generadora de obligaciones y derechos para los particulares.

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