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Régimen del Código Civil Argentino
A) Metodología
El libro IV del Código,
dedicado a las disposiciones comunes de los derechos reales y personales,
está dividido en tres secciones precedidas de un título preliminar
que se ocupa de la transmisión de los derechos en general. La primera
sección trata de la transmisión de los derechos por muerte
de las personas a quienes correspondían. La segunda sección,
de los privilegios y del derecho de retención, bajo el título
“Concurrencia de los derechos reales y personales contra los bienes del
deudor común”. La última sección está dedicada
a la prescripción. El método adoptado por el codificador sigue
el criterio de Freitas en la Consolidación de las Leyes Civiles.
B) Clasificación de los privilegios.
Vélez distingue
en el Código los privilegios sobre muebles e inmuebles y generales
o especiales. Es lo que dice el art. 3878: “Los privilegios son sobre los
muebles y los inmuebles, o sólo sobre los muebles, o sólo
sobre los inmuebles. Los privilegios sobre los muebles son generales o particulares.
Los privilegios sobre los inmuebles son todos particulares, con excepción
de los que se designan en el artículo siguiente, y sólo se
ejercen sobre inmuebles determinados, a no ser que los privilegios generales
sobre los muebles no alcancen a cubrir los créditos privilegiados”.
La base material - asiento - de los privilegios generales (arts. 3879 y
3880) es la totalidad del patrimonio del deudor, en tanto que los especiales
recaen sobre cosas determinadas; por ejemplo: el del posadero (art. 3914),
el del acreedor hipotecario (art. 3934). La diferencia entre los privilegios
generales y especiales está dad, principalmente, por la oportunidad
en que se los puede invocar. Los generales requieren que el deudor que se
halle en estado de insolvencia haya sido colocado en situación concursal;
mientras que los especiales se los puede hacer valer, además del
supuesto de la ejecución colectiva, en el caso en que se afecte con
alguna medida cautelar (v.gr., embargo) la cosa que sirve de asiento al
privilegio. El remedio procesal para este último caso es la tercería
de mejor derecho prevista por los arts 97 y 100 del Código Procesal.
Se ha señalado, como fundamento de esta diferencia respecto de los
privilegios generales, que mientras el deudor cuente con bienes suficientes
para afrontar sus deudas, no se justifica que un acreedor pueda hacer valer
su privilegio sobre todo el patrimonio, obstaculizando la ejecución
de otro acreedor sobre un objeto determinado de ese patrimonio. Ésto,
sin embargo, sería posible ante la manifiesta insolvencia del deudor,
en cuyo caso el acreedor con privilegio general puede dirigir su acción
aún contra las cosas embargadas por otros acreedores. En cuanto a
los acreedores con privilegios especiales y en tanto constituyen una garantía,
independientemente de la situación de insolvencia del deudor, pueden
hacer valer su privilegio en los juicios singulares en que se |haya embargado
la cosa sobre la cual éste recae.
C) Ámbito de aplicación
de las disposiciones del Código Civil
La sanción de la
ley 19.551, de concursos, vino a reducir aún más el ámbito
de aplicación de las normas del Código Civil sobre privilegios,
ya limitado por la ley de quiebras 11.719. Según lo que dispone el
art. 263 de la ley 19.551, los privilegios en materia de concursos se rigen
por sus disposiciones. En consecuencia, quedan alcanzados por éstas,
los privilegios tanto generales como especiales en los casos de ejecución
colectiva del patrimonio del deudor. Por ello, las normas del Código
Civil sólo resultan aplicables en cuanto a los privilegios especiales
en las ejecuciones individuales.
Concepto legal de privilegio
A) Generalidades
El estudio de las obligaciones,
para ser completo, debe comprender el de las garantías, porque son
estas últimas las que le otorgan a aquéllas plena eficacia
, asegurándole al acreedor su cumplimiento. Ya hemos señalado
que toda relación entre un deudor y un acreedor supone, para este
último, que en caso de no ser pagado al tiempo de hacerse exigible
el cumplimiento de la obligación, pueda perseguir judicialmente a
su deudor para cobrarse con el producido que se obtenga de la subasta de
sus bienes.
Todo deudor responde por el cumplimiento de sus obligaciones
con la totalidad de los bienes de ,los cuales sea titular actualmente o
que adquiera con posterioridad. Ésto, que se traduce en el principio
universalmente aceptado de que el patrimonio del deudor es la prenda común
de los acreedores, no ha tenido una consagración legal en nuestro
Código Civil. No obstante, se lo infiere de lo dispuesto en los arts.
505, inc. 3, 546, 961, 1196, 2312 y nota, 3922, etc. Cabe puntualizar que
el término “patrimonio” se adecua al concepto que de él nos
da el art. 2312, y que la expresión “prenda” no está utilizada
en el sentido del derecho real a que se refiere el art. 3204, sino para
significar que todos los bienes del patrimonio de una persona están
afectados al cumplimiento de las obligaciones que asuma. Como derivación
del principio indicado, todos los acreedores se hallan en un pie de igualdad
para cobrar sus créditos respecto de los bienes que integren el patrimonio
del deudor. Si éstos no fueran suficientes para hacer frente a las
deudas contraídas, los acreedores cobrarán sus créditos
a prorrata, soportando proporcionalmente la disminución de sus respectivas
acreencias (art., 3922). En virtud de la ley y en mérito a la naturaleza
de sus créditos, a ciertos acreedores les es concedida la prerrogativa
de cobrar antes que a otros. Esta excepcional circunstancia se materializa
mediante los privilegios y el derecho de retención. Por tanto, los
acreedores de una obligación civil - por contraposición a
las naturales respecto de las cuales aquéllos carecen de acción
-, pueden ser clasificados en quirografarios o comunes, privilegiados y
con derecho de retención.
B) Concepto legal de privilegio
y de derecho de retención
El art. 3875 define al privilegio como
el derecho dado por la ley a un acreedor para ser pagado con preferencia
a otro. El presupuesto necesario para que esta institución funcione
es que haya un conflicto entre dos o más acreedores, en cuyo caso,
y de haberse conferido por ley aquella prerrogativa excepcional a uno de
ellos, los otros acreedores cobrarán sobre el remanente luego de
satisfecho el crédito de aquél. El derecho de retención
es la facultad que le corresponde al tenedor de una cosa ajena para conservar
su posesión hasta el pago de lo que le es debido por razón
de esa misma cosa (art. 3939). A este instituto ya nos hemos referido.
Naturaleza jurídica
En la doctrina que se ha ocupado del tema advertimos posiciones
encontradas. Unos le asignan la jerarquía de derecho real. Quienes
se enrolan en esta postura parten de aceptar que el derecho de persecución
es un atributo de los privilegios. Señalan que si es de la esencia
de los derechos reales que la cosa quede afectada a una persona, afectación
que no tiene que traducirse materialmente sino que puede ser intelectual
- tal lo que ocurre con los privilegios -, y si estos últimos confieren
a su titular el derecho de persecución, el privilegio constituye
un derecho real. Así lo han expuesto los Mazeaud en la obra que citamos.
En sentido contrario se ha sostenido que se trata de derechos personales
con fundamento en los siguientes argumentos: que los privilegios no
constituyen una desmembración del dominio; que no le confieren al
acreedor, sino excepcionalmente, el derecho de persecución (v. arts.
3885 y 3923); que contrariamente a lo que ocurre con los privilegios generales,
los derechos reales recaen sobre cosas determinadas; que por ser accesorios
de un crédito personal, los privilegios asumen la naturaleza de estos
últimos; y, finalmente, que no están indicados en la enumeración
taxativa del art. 2503.
Para una tercera posición, los privilegios
no son derechos reales ni personales. Así, se expresó que
“el privilegio no es un derecho, sino más bien la calidad de un derecho,
o mejor aún..., la propiedad de un derecho en el sentido científico
y filosófico de la palabra. Esta propiedad se traduce de una manera
uniforma e invariable por un rango específico de preferencia, un
rango que no es en sí mismo un derecho real; el privilegio es una
calidad de los créditos, un modo de ser de ellos, que les atribuye
determinada prelación de cobro sobre los bienes del deudor en general
o sobre un bien particular.
Fundamento. Asiento del privilegio. Legislador competente
A) La razón que fundamenta la existencia
de los privilegios varía según el interés jurídico
que se pretenda proteger en función del crédito de que se
trate. Así, se han indicado motivos de interés general, equidad,
justicia, humanidad, bien público e incluso la persona del deudor.
Esto último se lo ha sostenido en virtud de que la protección
dada al acreedor tiene como efecto favorecer la obtención de mejores
condiciones crediticias para el deudor, y aún la celebración
del contrato, que de no mediar esa circunstancia, no se habría realizado.
En contrario se ha señalado que el fundamento de la preferencia está
en la causa que dio nacimiento al crédito, en su naturaleza y no
en la persona del acreedor, opinión, esta última, que compartimos.
B) El asiento de los privilegios son las cosas que integran parte
del patrimonio del deudor, y el acreedor se cobrará, según
la preferencia que tenga otorgada, con el producido de la subasta de aquéllas.
Este criterio no es unánime, ya que se ha sostenido que el asiento
del privilegio es el precio que se logre en la subasta, y no la cosa misma.
Sin embargo, si el asiento del privilegio fuera el precio que se obtenga
en la ejecución, el acreedor quedaría privado de asiento en
el período comprendido entre el nacimiento de la obligación
y la subasta. Por eso, si el privilegio es una cualidad de los créditos,
él existe desde el nacimiento de éstos, lo que significa que
su asiento son las cosas del deudor, y no el precio.
C) La cuestión
relativa a qué legislador tiene competencia para dictar la normativa
sobre privilegios, ha suscitado posturas claramente diferenciales, sobre
todo en materia de créditos fiscales. Para una primera posición,
le corresponde al Congreso Nacional proveer las disposiciones pertinentes,
como correlato de la competencia que le está reservada por el inc.
11 del art. 67 de la Constitución Nacional, de dictar la legislación
de fondo, dentro de la cual se incluyen las normas sobre el régimen
de las obligaciones y del crédito, por ser éstas materias
directamente vinculadas con los privilegios.
La Corte Suprema de Justicia
de la Nación se ha expedido en el sentido que indicamos: “La cuestión
sobre preferencia de unos créditos sobre otros con respecto al producido
de la liquidación de determinados bienes de un deudor común
es de derecho civil; aunque entre los acreedores se halle el Estado nacional
o los Estados provinciales por concepto de impuestos, sin que pueda fundársela
en principios de derecho público”. “Si se trata de privilegios, el
derecho civil es el que más adecuadamente resguarda la eminencia
del interés público, puesto que sólo él puede
hacerse cargo, con la universalidad necesaria para que la solución
sea realmente justa, de la especie propia de los diversos créditos,
los de los particulares y los del Estado, para graduar su prelación
conforme con su naturaleza, dando con ello la debida satisfacción
al orden público. La Corte Suprema ha dicho también que “no
puede dudarse ni por un instante que la materia referente a las causas de
preferencia en el pago de los créditos es una de las que por disposición
del art. 67, inc. 11 de la Constitución Nacional se halla sujeta
a la legislación exclusiva del Congreso. Una interpretación
contraria sería realmente inconciliable con los propósitos
expresados en los arts. 67, inc. 11 y 31 de la Constitución Nacional,
de hacer efectivo en todo el territorio del país el principio de
la unidad de la legislación común.
Compartimos por sus
fundamentos esa doctrina, pues si la materia de los privilegios es propia
del Código Civil y de la ley de bancarrotas (concursos), y la facultad
de legislar sobre éstos corresponde al Congreso (art. 67, inc. 11,
C.N.), los poderes locales no pueden alterar lo establecido por estas leyes.
Caracteres
Los elementos que caracterizan a los privilegios son:
A) su origen legal; B) su accesoriedad; C) su carácter excepcional;
y D) su indivisibilidad.
A) Origen legal
El art. 3876 dispone
que el privilegio no puede resultar sino de una disposición de la
ley, y que el deudor no puede crear privilegio en favor de ninguno de los
acreedores. La resolución del artículo se explica porque de
lo contrario, si se admitiera que la designación de preferencias
en el cobro a determinados acreedores dependiera de la voluntad del obligado,
la seguridad de los acreedores quedaría a merced del arbitrio del
deudor.
La doctrina distingue, en la creación de los privilegios,
la que se produce directamente (v.gr.: gastos de justicia, gastos funerarios,
créditos laborales, etc.) y la que ocurre indirectamente, como consecuencia
de la constitución de un derecho real de garantía (v.gr.:
hipoteca y prenda). Parta quienes sostienen este criterio, la diferencia
no implica atribuirles distinta naturaleza. En ambos casos se trata de privilegios,
y los argumentos que se han expuesto para fundar esta posición pueden
ser sintetizados así: a) el Código no formula distinción
alguna; al contrario, alude expresamente al privilegio del acreedor hipotecario
o prendario (arts. 3934 y 3913) en la misma sección II del libro
IV, donde regulas los privilegios; b) el requisito de la convencionalidad
exigido para dar origen tanto a la hipoteca (art. 3115) como a la prenda
(arts. 3204 y concs.), ajeno a los privilegios, dado su origen legal, no
es un argumento que sirva para sostener una diferencia entre ambos, ya que
la preferencia que se les otorgue a los titulares de aquellos derechos de
garantía deriva, igualmente que en los privilegios, de una disposición
legal. Esto es así, además, porque el otorgamiento del acto
constitutivo de estos derechos reales carece de virtualidad jurídica
para crear por sí algún tipo de preferencia en favor del acreedor.
Es la ley la que la otorga, y en esto la voluntad de los particulares no
puede tener influencia alguna. Se agrega a lo anterior que la excluyente
fuente legal de los privilegios (art. 3876) podría sufrir alguna
atenuación a tenor de lo dispuesto por el art. 802, norma que
le permite al acreedor impedir la extinción de los privilegios e
hipotecas que garantizaban la obligación extinguida por novación.
Esta disposición - se señala - que parece admitir la creación
de un privilegio por voluntad de las partes, en realidad no hace sino actualizar
la facultad legal y, en consecuencia, también en este caso el privilegio
es de fuente legal, aunque en forma mediata.
La doctrina que sostiene
que los privilegios son institutos diferentes de la prenda y la hipoteca
fundamentan su posición en los siguientes argumentos: a) los diferentes
cuerpos legales que los regulan; b) la convencionalidad exigida para el
nacimiento de la hipoteca y la prenda ajena en los privilegios que son de
origen legal exclusivamente; c) la registración del derecho de hipoteca
para su oponibilidad a terceros, recaudo extraño a los privilegios;
d) la vigencia del principio “prior in tempore, potior in iure” para el
caso de conflicto entre distintos acreedores hipotecarios, lo que no ocurre
en materia de privilegios, para los cuales habrá que atender al tipo
de crédito para determinar la preferencia en el cobro.
B) Accesoriedad
En la doctrina francesa se ha señalado que el legislador, para asignar
un privilegio, no tiene en cuentas la persona del acreedor sino la naturaleza
y la cuantía del crédito, criterio muy próximo al que
esta misma doctrina le atribuía al imponerse en el derecho romano,
en el cual el privilegio era un refuerzo de un derecho de crédito.
Vélez se adhiere a esta posición y establece la accesoriedad
- que en nuestro criterio asume, además de la calidad de carácter,
la de requisito inherente a la existencia misma del privilegio - en el art.
3877; siguiendo lo dispuesto en el art. 40 de la ley belga de 1851 y respecto
del cual Martou, citado por el codificador en la nota del referido artículo,
dice que es una aplicación del artículo 1692 del Código
Civil francés. Dispone el art. 3877: “Los privilegios se transmiten
como accesorios de los créditos a los cesionarios y sucesores
de los acreedores, quienes pueden ejercerlos como los mismos cedentes”.
La idea central de lo que establece el mencionado art. 1692 del Código
Civil francés la adopta Vélez en el art. 1458, cuyo texto
dice: “La cesión comprende por sí la fuerza ejecutiva del
título que comprueba el crédito, si éste la tuviere,
aunque la cesión estuviese bajo firma privada, y todos los derechos
accesorios, como la fianza, hipoteca, prenda, los intereses vencidos, y
los privilegios del crédito que no fuesen meramente personales, con
la facultad de ejercer, que nace del crédito que existía”.
La identidad ontológica entre los privilegios, la hipoteca y la prenda,
incluye a los primeros entre los accesorios de una obligación (art.
524); consecuencia de lo cual resultas de aplicación la doctrina
del art. 525, en cuanto dispone que extinguido el crédito principal
se extingue la obligación accesoria.
C) Carácter
excepcional
El principio de igualdad de todos los acreedores, consagrado
en el art. 3922 al disponer que los créditos no privilegiados se
cubrirán a prorrata sobre el sobrante de la masa concursada, trae
como consecuencia que cualquier preferencia en el cobro deba ser considerada
como una situación excepcional. Por ello, las normas que consagran
los privilegios son de interpretación restrictiva, hasta tal punto
que ni siquiera por analogía los jueces puedan reconocer privilegios
no concedidos expresamente por la ley. La doctrina ha señalado que
la restricción comprende no sólo la “prohibición” de
crear un privilegio, sino que además alcanza a la imposibilidad de
restringir o ampliar la expectativa de satisfacción de un crédito
conferida legalmente a un acreedor. En caso de duda sobre la existencia
del privilegio, su extensión o rango - se agrega -, debe concluirse
en la negación del privilegio y en la disminución de su extensión
o rango.
D) Indivisibilidad
Este carácter no esencial,
del cual nos ocupamos al considerar los derechos reales de garantía,
consiste en que todas y cada una de las cosas o partes de ellas afectadas
al pago de una deuda quedan sujetas al cumplimiento hasta tanto el total
de la deuda y cada parte de ella haya sido satisfecha. Con fundamento en
el carácter restrictivo de los privilegios, la doctrina debate sobre
si la indivisibilidad es aplicable a aquéllos. La tendencia predominante
es la de reconocérsela aún cuando el Código no contenga
ninguna norma expresa; disposición que sería innecesaria si
tenemos en cuenta que para la opinión que Vélez tuvo especialmente
en consideración - Edmond Martou (v. nota art. 3876) -, los privilegios
eran asimilables a los derechos reales, uno de cuyos caracteres naturales
era precisamente esa indivisibilidad. La aplicación de este carácter
a los privilegios traería como consecuencia: a) que la división
del crédito facultaría a cada uno de los acreedores a cobrar
con preferencia sobre todas las cosas gravadas; b) si la cosa o cosas afectadas
se dividen entre varios, los condóminos no pueden oponer la división
del privilegio, el cual continúa pesando sobre la totalidad de la
cosa o cosas afectadas; c) en caso de sucesión cada heredero responde
por su parte en la deuda, pero el pago parcial no impide que en caso de
ejecución el acreedor persiga el cobro del saldo sobre el producido
que se obtenga en la subasta judicial de los bienes; d) la pérdida
o deterioro de una parte de la cosa no impide que el resto quede afectado
al privilegio, sin que la disminución del valor pueda ser invocado
por los demás acreedores para reducir proporcionalmente la preferencia
de los que son privilegiados.
Los privilegios y la ley de concursos
La ley 19.551 dispone que los privilegios se rigen exclusivamente
por sus disposiciones. Agrega el art. 263 que no se extiende a los intereses
del crédito ni a los gastos y costas devengados para su cobro. Se
distinguen cuatro jerarquías de acreedores: a) los que tienen privilegio
especial (art. 265); b) los acreedores del concurso (art. 264); c) los acreedores
con privilegio general (art. 270); d) y los acreedores sin privilegio (art.
273).
Una de estas jerarquías admite distintos rangos. Así,
en el art. 265 el rango de los acreedores con privilegio especial está
indicado en ocho incisos, y su prelación resulta de su ubicación
en dicha nómina (art. 267, inc. 2).
En el art. 264 está
indicada la nómina de los acreedores que quedan comprendidos, quienes
están ubicados en un mismo rango, ya que si los fondos no alcanzan
a satisfacer la totalidad de los créditos, cobrarán a prorrata
(art. 274).
Los acreedores con privilegio general, a quienes se paga
una vez liquidados los privilegios especiales, y los acreedores del concurso,
sin rango entre sí, están indicados en el art. 270; e igualmente
como los anteriores, cobran a prorratas si los fondos don insuficientes.
La situación de los acreedores quirografarios ha sido mejorada a
tenor de los dispuesto por el art. 271: “Los privilegios generales sólo
pueden afectar hasta el cincuenta por ciento del producto líquido
de los bienes, una vez descontadas las sumas destinadas a satisfacer privilegios
especiales, los créditos a que se refiere el art. 264 y el capital
emergente de sueldos, salarios y remuneraciones, mencionadas en el inciso
1° del art. 270. En lo que excedan de esa proporción, los demás
créditos enumerados en el artículo anterior participan a prorrata
con los comunes o quirografarios por la parte que no perciban como privilegiados”.
Sintetizando la disposición transcripta, tenemos que: cobran en primer
término los acreedores con privilegios especiales, y en su totalidad;
luego cobran los acreedores del concurso, sobre lo que reste del patrimonio,
el cual podrán agotar ; posteriormente se cancelarán los créditos
del art. 270, inc. 1°. El saldo, que se divide en dos partes, servirá
para pagar, con una de ellas, a los acreedores con privilegio general que
no hayan sido satisfechos, y con la otra, a los acreedores quirografarios.
Lo dispuesto en los incs. 7° y 8° del art. 265 de la ley 19.551
y su último párrafo, han traído como consecuencia una
suerte de anarquía dentro del régimen de los privilegios.
Se establece en las disposiciones indicadas: “7°) los créditos
garantizados con hipoteca, prenda, anticresis, warrant y los correspondientes
a debentures con garantía especial o flotante en la extensión
prevista en los respectivos ordenamientos; 8°) los créditos indicados
en el artículo decimosexto del libro III del Código de Comercio
y los del capítulo VII del título IV del Código Aeronáutico
(ley 17.285), en la extensión prevista en esas disposiciones. La
enumeración precedente no excluye los privilegios creados por leyes
especiales”.
Esta remisiones, que naturalmente conllevan la aplicación
de las normas del Código Civil, traen aparejado el inconveniente
de la diferente sistematización de los privilegios en cada uno de
estos cuerpos legales. Un ejemplo de este desajuste lo brinda el derecho
real de anticresis, el cual, mientras en el Código Civil le confiere
a su titular únicamente un derecho de retención, en la ley
19.551 se le agrega, además, un privilegio.
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