TIPO Y TIPICIDAD

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TIPO Y TIPICIDAD 

Hemos dicho ya, que toda acción u omisión es delito si infringe el ordenamiento jurídico (antijuridicidad) en la forma prevista por los tipos penales (tipicidad; relación de adecuación conducta- norma penal) y puede ser atribuida a su autor (culpabilidad en cualquiera de sus formas). 

El imperativo NULLUM CRIMEN SINE LEGE nos enfrenta a que solo los hechos tipificados en la ley penal como delitos pueden ser considerados como tales. Ningún comportamiento por antijurídico y culpable que parezca puede llegar a la categoría de delito si, al mismo tiempo no es típico, es decir, no corresponde a una descripción normativa de la ley penal[181]. 

El PRINCIPIO DE INTERVENCIÓN MÍNIMA, autoriza al estado para que dentro de la amplia gama de comportamientos intervenga, regule, controle y sancione  aquellos mas intolerables y lesivos para los bienes jurídicos mas importantes y los amenaza con una pena. Cumpliéndose así, el principio DE LEGALIDAD O INTERVENCIÓN LEGALIZADA. 

Esa intervención del estado en las conductas de los hombres se hace a través de la enunciación típica de dichos comportamientos. 

Esa descripción típica es puramente conceptual. Ya hemos hecho el análisis gramatical[182] de los tipos donde tenemos un verbo rector que nos orienta en la acción que debe o no desplegarse y su interpretación inferencial.  

 

TIPO se define[183]; “La descripción de la conducta prohibida que lleva a cabo el legislador en el supuesto de hecho de una norma penal”. 

“Tipo es la descripción de la conducta hecha por el legislador, frecuente en la parte especial del código o en las leyes penales complementarias"    .

Debemos distinguir;  

TIPO (como la descripción de la conducta). Es un instrumento legal o dispositivo plasmado en la ley, que también es lógicamente necesario porque para saber si una conducta es delictuosa no se puede prescindir de el, y que es predominantemente descriptivo, porque el legislador  se vale de el para describir aquellos comportamientos que estima dañosos utilizando figuras lingüísticas apropiadas como; “matar”, “cosa”, “vehículo automotor”, “arma de fuego”, etc., los cuales se perciben mediante los órganos de los sentidos. También puede utilizar dicciones que se sustentan con relación a los juicios de valor de carácter jurídico; “matrimonio valido”, “arbitrariamente”, “injustamente”, “resolución contraria a la ley”, “imputaciones deshonrosas”, etc.  También suele utilizar el legislador elementos de índole puramente subjetivo; “animo de lucro”, “fin de crear o mantener en zozobra”. Lo fundamental es que la redacción es compatible con la exigencia taxativa (principio de taxatividad; expresamente consagrado en la ley).  

El tipo tiene en derecho penal una FUNCIÓN TRIPLE; Una función Seleccionadora de los comportamientos humanos penalmente relevantes, una Función de garantía en la medida en que solo los comportamientos subsumibles en el pueden ser sancionados penalmente y una función Motivadora general, por cuanto la descripción de los comportamientos en el tipo penal indica a los ciudadanos que comportamientos están prohibidos y se abstengan de hacerlos. 

JUICIO DE TIPICIDAD como la valoración que se hace con miras a determinar si la conducta objeto de examen coincide o no con la descripción típica contenida en la ley. Es una operación mental (proceso de adecuación valorativa conducta – tipo) llevada a cabo por el interprete (juez, fiscal, analista) mediante la cual se constata o verifica la concordancia entre el comportamiento estudiado y la descripción típica consignada en el texto legal. La norma típica debe ser vigente, valida formal y materialmente. 

 

TIPICIDAD Y ATIPICIDAD.  Por tipicidad se entiende  la peculiaridad presentada por una conducta en razón de su coincidencia o adecuación a las características imaginadas por el legislador y descritas en el tipo penal. Tipicidad es adecuación típica de la conducta. La tipicidad es la resultante afirmativa de un juicio de tipicidad.  Puede ocurrir que la resultante de este juicio sea negativa y por tanto no haya lugar a adecuación típica, pues la acción no encaja, no coincide con los caracteres imaginados por el legislador en el tipo concreto, se dirá que estamos frente a un evento de Atipicidad. 

La tipicidad puede ser plural, cuando con una sola actuación se vulneran varias normas penales (violación e incesto) o puede ocurrir que en un mismo acto despliegue varias conductas (hurta, mata y viola) o de manera reiterada incurra en la misma conducta (todos los días hurta). 

Si la relación se hace entre el tipo y la antijuridicidad decimos que estamos frente a un TIPO DE INJUSTO.    La antijuridicidad es un juicio negativo de valor que recae sobre un comportamiento humano y que es contrario a las exigencias del ordenamiento jurídico en sentido unitario, pues lo que es antijurídico para una rama del derecho,  lo es para todo el ordenamiento jurídico total.  Pero, no todo comportamiento antijurídico es penalmente relevante, pues además deben ser típicos. Ahora bien, caso contrario, no por ser típico el comportamiento necesariamente es antijurídico, es solo un indicio de que la conducta puede ser antijurídica (FUNCIÓN INDICIARIA DEL TIPO) pues el comportamiento típico puede estar justificado y por tanto no es antijurídico. Por ello se dice que las causas de justificación son elementos  negativos del tipo que hacen que la conducta sea irrelevante. Es aquí donde radica la importancia de la tipicidad, es necesario hacer la    adecuación tipo-conducta para lograr la antijuridicidad, que de no darse, o de resultar un valoramiento negativo, nos deja en presencia de una conducta antijurídica.    

EUGENIO RAUL ZAFFARONI, define el tipo como las formulas que usa la ley para señalar los pragmas[184] conflictivos cuyas acciones amenaza con pena.  El tipo es una formula textual de selección de acciones, pero el poder punitivo la usa para seleccionar a personas en razón de sus características, al menos en la mayoría de los casos y en razón de la estructura del sistema penal. Entre mayor sea el numero de tipos penales de una legislación, mayor será el numero de conductas seleccionadas y por ende mayor será el ámbito poblacional sobre el que pesa el riesgo de criminalizacion secundaria, si se tiene en cuenta que en esa selección de conductas, las habrán de carácter mediano y leve de criminalidad.     

Para el poder punitivo es la formalización de la criminalizacion primaria que habilita su ejercicio en leyes con función punitiva manifiesta. 

En el plano de la tipicidad debe verse como un terreno de conflicto en el cual colisionan el poder punitivo y el derecho penal. El primero pugna por la mayor habilitación de su ejercicio arbitrario; el segundo, por su mayor limitación racional. Por lo anterior el concepto de tipo es dual; para el poder punitivo es instrumento habilitante de su ejercicio, para el derecho penal, lo es de su limitación. 

Dado lo anterior, ZAFFARONI, termina por definir el tipo penal así “Tipo Penal es la formula legal necesaria al poder punitivo para habilitar su ejercicio formal y al derecho penal para reducir las hipótesis de pragmas conflictivos y para valorar limitativamente la prohibición penal de las acciones sometidas a decisión jurídica”. 

Es una formula legal porque pertenece a la ley; en tanto que la tipicidad es una característica de la acción y el juicio de tipicidad es la valoración jurídica que, con base en el tipo, permite establecer la tipicidad de la acción.

Es necesario al poder punitivo formal para habilitarse, porque este siempre requiere habilitaciones, dado que un estado de policía absoluto e ilimitado no existe, seria un caos. La necesidad del tipo penal es de naturaleza lógica, ya sea que se fundamente en estricta legalidad o en una legalidad débil.

Su formulación legal es necesaria al derecho penal, porque sin ella este no pude llevar  cabo una interpretación reductora del ámbito de lo prohibido, que debe partir de una limitación semántica. 

El TIPO es producto de una decisión política, de una valoración.  

Valoración es la limitación interpretativa de la actividad jurídica. Que es una faceta del juicio de TIPICIDAD que se traduce en la valoración de un pragma o tipo como prohibido (penalmente). El TIPO es claramente valorativo  porque se genera en un acto de valoración y porque se usa para traducir una prohibición, sin contar con que el mismo debe ser valorado al emplearlo en esa función de establecimiento de prohibiciones[185]. 

El tipo siempre es necesario porque no puede averiguarse si algo esta prohibido, sin partir de una previa definición de lo prohibido, por provisional que sea. El juicio de valor no puede llevarse a cabo sin el tipo; Principio de Legalidad. De esta forma, la tipicidad refrendada en el texto legal protege al ciudadano del ejercicio arbitrario del poder del estado; Función de Garantía. A su vez, de la selección que hace el legislador de entre las posibles conductas antijurídicas, solamente algunas son tipificadas; Principio de la intervención mínima del derecho penal.  Esta selección de las conductas a tipificar y sancionar, están amparadas por la Función de selección que tiene el legislador.

 

ELEMENTOS DEL TIPO.  

Los elementos que integran cualquier tipo penal son la ACCIÓN, los SUJETOS, y el OBJETO  y algunos autores añaden como un cuarto elemento; TIEMPO Y LUGAR de la perpetración del delito.  

 

LA ACCIÓN.  Es el elemento más importante del tipo. Entendemos la acción como el comportamiento en sentido amplio y por tanto, comprensivo de conductas activas y omisivas. Los aspectos externos e internos de la acción (comportamiento) quedan recogidos en la parte objetiva y subjetiva del tipo. 

El tipo Objetivo recoge la aparición externa del hecho que se describe.  Todo aquello que se encuentra fuera de la esfera psíquica del autor.  

El tipo subjetivo comprende aquellos elementos que dotan de significación personal  a la realización del hecho. La finalidad, el animo, la tendencia que determino el actuar del sujeto activo del delito. En resumen, la presencia del dolo, de la imprudencia o de otros especiales elementos subjetivos.

La acción ya ha sido suficientemente estudiada en documento anterior y  en notas de clase. Remitirse a lo ya visto y a los libros fuentes de autores sugeridos.  

 

LOS SUJETOS.  El tipo penal supone la presencia de un sujeto activo y uno pasivo. L genérico en la norma tipo es que se llame al sujeto Activo “el que...” y al sujeto pasivo “el otro...” pero igual puede ser sujeto activo uno caracterizado por algo, siempre indeterminado pero determinable, por su cargo, su función, su posición dentro del comercio o una característica propia o una calidad especifica de personalidad o biológica, entre muchas otras. Tal es el caso del servidor publico, cuyo cargo lo discrimina, o la madre que es solo aquella mujer que tiene hijos o el comerciante que es solo aquel que como oficio realiza actos de comercio, o el menor, que es aquel sujeto que esta en minoría de edad o quien insemine artificialmente o transfiera ovulo que no puede ser cualquiera porque se refiere a un sujeto con especialidad medica o similar...etc. lo cierto es que el sujeto activo, siempre será un ser humano y ningún otro. Siempre el sujeto activo será un autor o un participe.  No ocurre igual con el sujeto pasivo.      

También ya estudiados en clase y a donde deben remitirse. Pero de manera resumida diremos:  

Por sujeto activo entendemos a quien realiza el tipo, pudiendo serlo solo las personas físicas. En general la acción puede ser realizada por cualquiera, pero en algunas ocasiones, el tipo exige una serie de cualidades personales de forma que solo quien las reúna puede llegar a ser sujeto activo del delito. Así, no se precisa ninguna calificación particular para estafar, lesionar o injuriar, aunque si se necesita para cometer un delito contra la familia, solo es inasistente alimentario el que tiene la obligación de prestar alimentos, se debe ser padre, tutor o encargado de la custodia del menor, etc. Si la calidad exigida es la de funcionario publico, el delito solo podrá imputársele a quien tenga esta y no otra. También el nacional, el extranjero, el colombiano...  

Nuestro código habla del sujeto activo singular, pero sabemos que en la realidad el sujeto activo suele ser plural pues actúan en concurso de personas para cometer un delito, varios que se juntan para delinquir. Solo en los delitos del titulo XVIII de la ley 599 de 2000, sugiere autores plurales, esto en razón de las características propias de esos tipos penales. En algunas normas aisladas también el autor es plural, como en el articulo 340, Concierto para Delinquir, y algunos agravantes indican que si la conducta se comete con el concurso de otra u otras personas... 

Ahora, si el sujeto activo es funcionario publico hablamos de un sujeto activo calificado, es el cargo el que lo califica frente al estado.. Si en el sujeto encontramos cualidades especiales, como que es mujer, madre, menor, comerciante, extranjero, nacional, etc, estamos frente a un sujeto activo cualificado. Si el sujeto activo es una persona con dignidad legal como es el caso de ciertos funcionarios del estado o extranjeros que gozan de inmunidad legal o fuero decimos que estamos frente a un sujeto activo de régimen penal especial,  también es el caso de los menores  y los militares. 

En general todos somos sujetos activos comunes y se nos aplica el derecho penal común.

Finalmente los sujetos activos son imputables e inimputables, según que tengan capacidad de comprensión de ilicitud y autodeterminación o no. El principio general es que todos los que cometen delito son imputable, caso contrario requiere demostración medico legal. La imputabilidad se presume, la inimputabilidad se prueba.  

El sujeto pasivo es el titular del bien jurídico lesionado. Puede serlo una persona física sea o no imputable; Un ser humano en los delitos contra la vida,  el titular del patrimonio hurtado, sea persona natural o jurídica, el estado o la misma sociedad.  El sujeto pasivo no coincide siempre con la figura del perjudicado  o con la persona sobre la cual recae la acción (víctima) del delito. Así, el mensajero que es hurtado de la remisión de mercancías que lleva en nombre de su patrono, es la víctima y su patrono es el sujeto pasivo y los clientes que han quedado privados de sus encargos son los perjudicados. La determinación del sujeto pasivo es importante en relación con los agravantes o atenuantes del delito, o si el delito se cometió con el consentimiento del sujeto pasivo, o si se trata de un delito querellable donde solo se puede proceder a instancias de la parte afectada. Puede ocurrir que la culpabilidad se radique en la víctima y no en el victimario, como en algunos accidentes de transito donde la falta al deber de cuidado fue de la víctima. 

Si se trata de una persona jurídica hemos de decir que estos no delinquen pero su representante legal si y lo hace para si o en representación de la entidad[186].  

 

OBJETO.

OBJETO MATERIAL Y OBJETO JURÍDICO DEL DELITO.

El objeto material sobre el que recae físicamente la acción típica es el objeto del delito.

No hay que confundir, lo que es objeto de la acción con el objeto jurídico del delito. En el delito de hurto el objeto jurídico es la propiedad sobre la cosa que esta en el patrimonio, mientras que el objeto material es el bien mueble o cosa sobre la cual recae el derecho de propiedad: carro, billetera, joyas, dinero, apropiado contra la voluntad de su dueño o sujeto activo. 

Lo usual es que el objeto jurídico, que es el derecho en ideal protegido (patrimonio, propiedad) tenga como sustrato una concreta realidad empírica que se representa en la cosa material (dinero, carro, joyas), sin embargo, en algunos casos esa realidad empírica es inmaterial, como en el Honor[187], sucediendo entonces que el objeto jurídico no encuentra correspondencia con el objeto de la acción. 

El objeto jurídico, equivale al bien jurídico. Constituye la base de la estructura e interpretación de los tipos penales.  Los bienes jurídicos  no aparecen como objetos aprehensibles del mundo real. Son por definición valores ideales (inmateriales) del orden social sobre los que descansa la armonía, el bienestar y la seguridad de la vida en sociedad. Esta es la finalidad que persigue el legislador cuando hace la norma. El bien jurídico se conforma o constituye como una guía material de alto valor a la hora de interpretar el tipo. Permite determinar que los delitos mas graves son aquellos que afectan bienes jurídicos individuales y los menos los que lo hacen a bienes jurídicos de carácter institucional, además, permite formar grupos de tipos en atención al contenido de cada uno de ellos. El código penal dedica un titulo para cada bien jurídico tutelado y dentro de cada titulo, un capitulo para cada modalidad delictiva. 

 

TIEMPO Y LUGAR

Normalmente, resulta fácil determinar el momento temporal y espacial en que se realiza el delito. Aun así, surgen problemas con aquellos en los que la acción se produce en un determinado momento y lugar y el resultado en otro distinto. Supongamos que A envía una carta injuriosa escrita con términos desobligantes y ofensivos a B que se encuentra en otra ciudad, o el carro que se prepara con explosivos en una ciudad y se coloca en un determinado lugar de otra ciudad para que explote un día después. 

El tiempo es importante para decidir si una ley es anterior o posterior al delito, o al momento en que debe referirse la inimputabilidad del autor, o a partir de cuando deben comenzar a contarse los plazos de prescripción del delito.  

El lugar importa sobre todo a efectos de establecer la competencia jurisdiccional oportuna.

El tiempo esta regulado en el código penal y el lugar, por tratarse de las competencias, se disciplina en el código de procedimiento penal. 

Complementar el estudio del elemento tiempo y lugar con el tema visto en clase sobre los Ámbitos de Valides de la ley penal.

 

CLASES DE TIPOS 

La Doctrina, partiendo de la presencia de los elementos del tipo ha permitido su clasificación. Veamos. 

1 – Según las Modalidades de la Acción. 

La presencia en el tipo de determinados elementos, objetivos y subjetivos permite diferentes distinciones. 

En atención a los elementos objetivos  pueden ser; 

A -  Delitos (tipos) de resultado y mera actividad. Según la relación existente entre Acción y Objeto de las acción.  

Los de Resultado requieren que la acción vaya seguida de la causacion de un resultado separable espacio – temporalmente de la conducta. Para que se de este delito debe darse una relación de causalidad e imputación objetiva  del resultado de la acción a un sujeto. Por el contrario, los delitos de mera actividad o mera conducta como se reconocen en nuestro medio doctrinario, se caracterizan porque no existe resultado. La mera acción consuma el delito.  

Los delitos de resultado pueden ser, según el momento consumativo en tipos delictuales Instantáneos, permanentes y de estado. 

Delitos instantáneos son aquellos en los que el resultado es concomitante con la acción. En el homicidio, el delito se consuma en el instante en que se da el resultado muerte, antes de que se de esta, estamos en presencia del delito de lesiones. 

Delitos permanentes, son aquellos en los que se supone el mantenimiento de una situación antijurídica en el tiempo por voluntad del autor. Tal es el caso de la detención ilegal, el secuestro, la inasistencia alimentaría, entre otros.  El delito se sigue consumando hasta que el agente detiene la acción. 

En el delito de estado, aunque se crea una situación antijurídica duradera, la consumación cesa desde la aparición de este, pues el tipo solo describe la producción del estado y no su mantenimiento, es el caso de la falsificación de documentos, pues el tipo solo describe su producción y no su mantenimiento. Basta con producir el documento falso para que se de el delito, no importa si el documento falso permanece en el tiempo o se agota al producirse.   

Esta clasificación, en delitos de resultado y de mera conducta o actividad, es importante para determinar: 

1 – El momento consumativo del delito,

2 – Establecer las formas imperfectas de realización del delito (tentativa), y,

3 – Exigir o no la relación de causalidad e imputación objetiva del resultado, como elemento del tipo objetivo.  

Revisar notas de clase. Sobre estos ya se ha hablado suficientemente y se han ejemplificado. 

B – Delitos (tipos) de acción y omisión. 

Son dos formas básicas del comportamiento humano, la actividad y la pasividad. 

Se distinguen entre delitos de Comisión (acción en sentido estricto) y Omisión.  En los primeros se realiza una conducta expresamente prohibida por su nocividad. Infringen una norma prohibitiva. En los segundos, el sujeto se abstiene de realizar una conducta ordenada por la norma, infringe una norma preceptiva o de mandato 

En los delitos por comisión, la conducta es un hacer, matar, hurtar, herir, dañar, etc. En los delitos de omisión la conducta es un no hacer; no prestar socorro, no impedir la realización de determinados delitos, no denunciar teniendo la obligación de hacerlo, no prestar alimentos. 

Los delitos de omisión se dividen en delitos de omisión  propia y delitos de comisión por omisión u omisión impropia. 

 - Omisión propia, son delitos de mera actividad, se castiga la simple infracción de un deber de actuar. Los elementos que componen este tipo penal, son:  

la situación típica, pues en ella se establece el presupuesto de hecho que da origen al deber de actuar y que varia según el tipo especifico, por ejemplo, en la omisión del deber de socorro, encontramos dos situaciones que deben darse para que ocurra el delito; primero, encontrar a una persona desamparada y en peligro manifiesto y grave y segundo, la ausencia de riesgo propio o de tercero 

Ausencia de realizar la acción mandada, es decir, según cada caso; abstenerse de auxiliar, cooperar con la justicia, denunciar el delito, etc.   

Capacidad personal de realizar la acción mandada. Para ello se requiere que concurran determinadas condiciones externas; cercanía espacial y temporal entre el sujeto y la acción típica, medios de salvamento, etc. Y personales, que el sujeto cuente con los suficientes conocimientos y facultades para realizar la acción. Un cuadraplejico no podrá auxiliar al que se ahoga en un río. 

 - Comisión por Omisión u omisión impropia, equivale a la realización activa de un delito de resultado. Se plantea el problema de encontrar el criterio que permita equiparar la omisión a la causacion del resultado. Las diferentes codificaciones se han encargado de resolver de alguna manera este problema; en nuestra codificación, se dice que no impedir el resultado pudiendo hacerlo, equivale a producirlo. 

Determinados sujetos tienen un deber especifico de actuar para evitar que se produzca el resultado típico.  A estos se les denomina garantes y se dice que han cometido un delito de omisión impropio si se abstienen de cumplir con el deber específico mencionado. La comisión por omisión u omisión impropia equivale entonces, como ya se indico, a un delito de resultado. 

La estructura de la tipicidad objetiva de la comisión por omisión se corresponde con las omisiones propias salvo en el detalle de agregar a cada elemento del tipo un nuevo componente así: 

A la situación típica, debe añadirse la posición de garante del sujeto activo;

A la ausencia de una acción determinada, se añade la aparición de un resultado;

Y, la capacidad de realizar la acción debida debe comprender la capacidad de evitar la aparición de un resultado. 

C – Delitos (tipos) de Medios Determinados y Resolutivos.  

En los delitos de medios determinados el legislador acota expresamente las modalidades comisivas; por ejemplo la estafa, puesto que se exige que la acción se concrete en forma de engaño, en el hurto con violencia sobre las cosas, que solo cabe realizarlo si se emplea alguna de las formas de fuerza previstas en la norma. 

En los delitos resultativos, el tipo no limita las posibles modalidades de la acción, basta con que sean idóneas para la producción del resultado. En los delitos contra la vida, lo que importa es el resultado muerte, no importa cuales sean los medios utilizados, siempre que sean idóneos para obtener el fin deseado. 

D – Delitos (tipos) de un Acto, de Pluralidad de Actos y Alternativos. 

Según que el tipo describa una acción, una pluralidad de acciones o varias alternativas. El hurto es un delito de un acto consistente en el apoderamiento, el hurto con violencia sobre las personas o las cosas, es del tipo de los plurales en las acciones, pues se hurta y se emplea la violencia sobre las personas o las cosas, y el allanamiento de morada que prevé que se puede cometer si se entra en morada ajena o se mantiene en ella contra la voluntad de su dueño. 

2 – Según los sujetos.

A – Delitos (tipos) Comunes y Especiales. 

Lo normal es que la ley no delimite el circulo de eventuales sujetos activos del delito y por ello utiliza formulas de gran amplitud como pueden ser “el que” “quien” u otras análogas. Pero hay delitos en los que se exige la concurrencia de determinadas calidades personales en el sujeto activo; funcionario publico, estar en posición de garante, ser padre, contratante, etc. A los primeros s eles denomina Tipos delictuales comunes y a los segundos, tipos delictuales especiales, ya que solo pueden ser realizados por algunos sujetos. 

Los delitos especiales admiten una división interna; Delitos especiales propios y delitos especiales impropios. 

En los primeros, el tipo prevé solo como posibles sujetos activos a personas especialmente cualificadas, de forma que esa conducta realizada por otra persona nunca les convertiría en autores del delito. Por ejemplo el prevaricato no es posible en la conducta de un particular.  

Los delitos especiales impropios, a diferencia de los anteriores, tienen correspondencia con el delito común, pero su realización por un delito cualificado hace que se convierta en un tipo autónomo distinto. Así el hurto cometido por un empleado público sobre bienes de la administración, lo hace incurrir en el tipo penal del PECULADO. 

B – Delitos (tipos) de Propia Mano. 

La especificidad del delito reside en que el sujeto activo tiene que realizar personal o físicamente el tipo penal. En la mayoría de los casos, esta exigencia esta implícita en la propia descripción de la conducta que debe ser ejecutada corporalmente, tal es el caso del delito de abuso carnal violento. No admiten la autoría mediata. 

3 – Según la relación con el bien jurídico. 

A – Delitos (tipos) Simples y Compuestos. 

Puede suceder que algunos preceptos penales protejan no uno, sino varios objetos jurídicos. En el delito de secuestro con extorsión se afectan la libertad y el patrimonio. En el delito de homicidio se afecta la vida en el primer caso estamos frente a un tipo compuesto y en el segundo simple. 

B – Delitos (tipos) de Lesión  y de Peligro. 

En atención a la modalidad del ataque al bien jurídico la doctrina distingue entre delitos de lesión y delitos de peligro. Los primeros son aquellos en que se menoscaba o lesiona el bien jurídico protegido en el tipo. Los segundos son aquellos en que la consumación del tipo exige la creación de una situación de peligro efectivo, concreto y próximo para el bien jurídico.   

Delitos de lesión son todos los delitos contra la vida y la integridad corporal. Delitos de peligro concreto serian los delitos relativos a las armas químicas, nuclear, incendio, contaminación de aguas,  etc., el ponga en peligro la vida o la salud, el que ponga en riesgo..., etc.  

Hay delitos de peligro concreto y de peligro abstracto.  Los segundos constituyen un grado previo respecto a los de peligro concreto. Se castiga es la peligrosidad de la conducta en si misma. Conducir un vehículo automotor bajo los efectos del licor, drogas tóxicas, alucinógenas o drogas médicas que inhiban los sentidos sensoriales con previa indicación médica del riesgo, estupefacientes.  La consumación de un delito de peligro concreto requiere la comprobación por parte del juez de la proximidad del peligro al bien jurídico y de la capacidad lesiva del riesgo. Por esta razón estos delitos son siempre de resultado. Los delitos de peligro abstracto son por el contrario de mera actividad, se consuman con la realización de la conducta supuestamente peligrosa, el juez no tiene que valorar si la ebriedad del conductor puso o no en concreto peligro el bien protegido, para entender consumado el tipo. 

Respecto a la FORMULACIÓN DE LOS TIPOS PENALES, ver notas de clase, reconstruir lo relativo a tipos de normas; en blanco, de reenvío, de reenvío especial, etc. los elementos descriptivos y los elementos normativos, verbo rector, otros verbos presentes en el tipo, aspectos gramaticales, delitos cualificados o privilegiados, valoración judicial de la conducta, hipótesis, consecuencias, tipo base, tipo autónomo, tipo derivado.

  

LA TIPICIDAD EN LOS DELITOS DE COMISIÓN DOLOSA. 

Características Típicas.

A – La actividad misma y sus medios de realización,

B – Los sujetos, activo y pasivo,

C – El objeto material, circunstancias espacio - temporales, especiales y sociales. Veamos, 

A - Actividad y Medios. En cuanto a la actividad, esta surge del verbo utilizado por el tipo,; matar, hurtar, herir, sustituir, constreñir, etc. El propio tipo de actividad a su vez delimita los medios que pueden ser utilizados para la realización de tal actividad; así: el verbo matar permite la realización de la acción utilizando cualquier tipo de medios siempre que sean idóneas, ya sean materiales; cuchillo, revolver, veneno, etc., o sean de carácter intelectual; como los psicológicos: hipnosis, aguda depresión, superstición o aprovechando la debilidad espiritual del otro, otros verbos en cambio, imposibilitan tal utilización amplia y restringen solo a los materiales, así, herir, golpear, maltratar, etc., la actividad misma esta, impregnada de sentido social, lo que permite señalar actividades típicas y atípicas. Hay tipos penales que determinan de manera taxativa cuales son los medios que deben ser utilizados para la comisión del delito, en el hurto con violencia, debe estar presente la fuerza. 

B – los sujetos.  

Sujeto activo; solo lo es la persona humana. Un animal, en caso de delito cometido a través de este, será el medio utilizado, pero jamás será sujeto activo. Este sujeto debe actuar con inteligencia y voluntad, deberá tener un fin al que dirija su actividad, esto es que según la finalidad, en la escuela Welseniana, este dirigida de manera inequívoca a la causacion de un daño. Estamos pues frente a un sujeto que actúa con dolo. Con intención notoria y clara de hacer daño. Por ese elemento psicológico que se requiere presente en la actividad delictiva, es que se niega la posibilidad de que las personas jurídicas sean sujetos activos de derecho, (por incapacidad de acción), más no así, las personas naturales que las representan.

Consultar notas de clase con respecto al sujeto. 

Sujeto Pasivo.  Es el destinatario de la protección del bien jurídico. Cualquier persona puede ser sujeto pasivo, bien sea natural o jurídica. Imputable o inimputable, no es lo mismo el sujeto pasivo del delito con el sujeto pasivo de la acción y con los sujetos pasivos perjudicados (recordar el ejemplo del mensajero que lleva las mercancías y que es hurtado y por tanto las mercaderías no pueden llegar a sus destinatarios). 

C - Objeto Material, circunstancias temporales, espaciales y sociales. 

El Objeto material es aquel sobre el cual recae físicamente la acción delictiva, no es el objeto jurídico o bien jurídico, como ya se explico anteriormente. Tampoco es valido confundir objeto material con el sujeto pasivo, aunque a veces coincidan, como en el caso del homicidio, donde la acción recae sobre un hombre y el sujeto pasivo es el hombre. 

Las circunstancias temporales, espaciales y sociales son aquellas destinadas a la determinación especifica del ámbito social de la tipicidad, así, en el infanticidio la expresión “recién nacido”, “causa Criminal” en el falso testimonio, “uso” en la falsificación del sello, etc.  Sin tales expresiones no seria posible la atribución de la acción a ese tipo legal y no se podría graduar y matizar los delitos en el código penal. 

Además sin el análisis de las circunstancias del hecho, no se podrían determinar las circunstancias de exclusión de la responsabilidad o causas de justificación, la imputabilidad o inimputabilidad, en general las diferentes valoraciones que se pueden hacer sobre el hecho o sobre el tipo, las valoraciones de índole social y psicológico permiten la ubicación de la acción y del sujeto infractor y del resultado.

Dentro de los elementos subjetivos del tipo, debemos considerar que la tipicidad implica la atribución de un comportamiento a una persona. Nos ayuda a entender su actuación y a valorarla: dolo, culpa o preterintencion. En los delitos de comisión

 dolosa, se exige el dolo como presupuesto de culpabilidad. 

El dolo exige conocimiento de lo que se hace y se quiere y voluntad de realizarlo e Inteligencia para comprender la ilicitud.  Sobre estos presupuestos ya se ha hablado suficientemente en clase. Retomar estos conocimientos. Más adelante se tratara el aspecto del dolo con más profundidad.

 

LA TIPICIDAD EN EL DELITO DE COMISIÓN CULPOSA  

El finalismo, como teoría, dice que en el delito doloso hay una finalidad real y en el delito culposo solo una potencial, por lo tanto en este lo único real es la causalidad, pues si se hubiese podido aplicar una finalidad  se habría podido evitar, el principio de evitabilidad, es el que le da sentido al delito culposo. El cuidado objetivo es entonces un problema de antijuridicidad, pues se habría podido evitar el delito si se observa el cuidado exigido por la ley. Si se realiza una actividad, deben observarse los riesgos y por ende evitar los daños. Actuar con imprudencia o negligencia o impericia o aun con inexperiencia, da lugar a que se de un delito culposo. 

Son elementos del tipo de comisión culposa, la falta de cuidado requerido para la realización de una actividad que implica riesgo y que exige la protección de los bienes jurídicos para que no sufran daño ante el evento irresponsable.  Los sujetos siempre como en todos los tipos serán activo y pasivo. Lo demás como en los delitos dolosos, teniendo en cuenta que la actuación del delincuente culpable no esta recubierta de una finalidad dañosa, sino de una actividad realizada con descuido.

 

Para mejor comprensión de los temas anteriores y explicitados en clase, remitirse a los siguientes autores;  

1. FERNANDEZ CARRASQUILLA, DERECHO PENAL FUNDAMENTAL.

2. FERNANDO VELASQUEZ V.  DERECHO PENAL PARTE GENERAL.

3. FRANCISCO MUÑOZ CONDE, TEORIA GENERAL DEL DELITO.

4. REYES ECHANDIA, DERECHO PENAL.

5. GAITAN MAHECHA, CURSO DE DERECHO PENAL.

6. MESA VELASQUEZ, LECCIONES DE DERECHO PENAL.

7. CLAUS ROXIN, PROBLEMAS BASICOS DEL DERECHO PENAL.

8. CLAUS ROXIN, DERECHO PENAL PARTE GENERAL, TOMO 1

9. JUAN BUSTOS RAMIREZ, MANUAL DE DERECHO PENAL.

10.       LUIS ARROYO ZAPATERO  Y OTROS, LESIONES DE DERECHO PENAL.

11.       EUGENIO RAUL ZAFFARONI, DERECHO PENAL, PARTE GENERAL.

12.       ANTON VIVES, TEORIA FUNCIONALISTA DEL DELITO.

13.       GUNTER JACOBS, DERECHO PENAL PARTE GENERAL.

 

Notas

[181] REVISAR LO DICHO EN EL CAPITULO --------------- SOBRE LOS PRINCIPIOS  RECTORES DEL DERECHO PENAL, ARTICULO 6, PRINCIPIO DE LEGALIDAD.

[182] En el capitulo que trata de la norma penal, interpretación gramatical, se analizo suficientemente este tema.

[183] En las doctrinas aceptadas en nuestro medio.

[184] PRAGMA, viene de la palabra alemana TATBESTAND que significa aproximadamente SUPUESTO DE HECHO, y admite dos claras acepciones: a) supuesto de hecho fáctico, esto es el acontecimiento particular y concreto que se da en la vida y en el mundo) y b) el supuesto de hecho legal, o sea, el modelo general y abstracto que la ley crea para su señalización. El supuesto de hecho legal es la norma o tipo, la descripción hipotética de la conducta y el supuesto de hecho fáctico es la acción como tal que tiene ocurrencia en el mundo fáctico. La acción de matar y el tipo penal del homicidio.  En italiano decimos FATTISPECIE, y en castellano lo denominamos TIPO, en el que se involucra lo general y lo abstracto..

[185] ZAFFARONI: Ob. Cit.

[186] Art. 29  inc. Tercero. Ley 599 de 2000.

[187] Como en los delitos contra la Integridad Sexual, del titulo IV;  o los delitos contra la Integridad Moral del titulo V, de la ley 599 de 2000. 

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