LA NORMA PENAL

archivo del portal de recursos para estudiantes
robertexto.com

enlace de origen

IMPRIMIR 

TEORIA DEL DERECHO PENAL

NORMA PENAL

 

El primer penalista dogmático que intento hacer una sistemática de la norma fue BINDING. Partió del señalamiento de que "el delincuente no puede actuar en contra de las distintas leyes penales particulares. Actúa precisamente conforme a  la primera parte de la ley penal". El delincuente cumple el tipo penal. Realiza la hipótesis. No viola para nada la ley penal[97]

 El derecho penal, como instrumento de control social formalizado que incide en la sociedad en orden a obtener comportamientos determinados (de acción y omisión) compatibles con la convivencia pacifica de los ciudadanos, se vale del mensaje preventivo[98] general de la pena para informar a la comunidad sobre el contenido obligatorio de las normas prohibitivas y de mandato. La pena actúa de manera preventiva general con sus modalidades de prevención general negativa o pena intimidación, y preventivo general positiva o pena integración, y preventivo especial, prevención especial, prevención general negativa o inocuizacion temporal, y prevención especial positiva o resocializacion[99].

 Claux Roxin[100], afirma que la tarea del estado es muy modesta: "Debe mejorar las relaciones sociales, esto es: la libertad, la seguridad y el bienestar de sus ciudadanos, y la mejor forma posible de conseguirlo es orientar la finalidad de la pena a la evitación de comportamientos delictivos mediante la incidencia en el delincuente y en la conciencia jurídica de la comunidad"[101].

 Se define la norma como el conjunto de disposiciones que se encuentran contenidas tanto en el código penal, como en otros códigos de índole extrapenal y en disposiciones (decretos y leyes) especiales, se denominan Normas Penales.

 La norma penal es el más importante vehículo a través del cual el derecho penal cumple su función de protección de bienes jurídicos, motivando al individuo al respeto mediante el desencadenamiento de procesos psicológicos que lo inducen a ello[102]

 Por norma entendemos los preceptos que en abstracto componen el ordenamiento penal. La norma penal es naturalmente una norma jurídica. Norma, en general, es toda regla o precepto que oriente o discipline las conductas humanas. El tipo es la expresión de la norma y no impide que extraigamos el contenido de la norma a partir de la proposición típica mediante un procedimiento de abstracción. El tipo deriva de la norma y por consiguiente las normas pueden averiguarse por inducción a partir del tipo[103].

 La naturaleza de la norma radica en que en ella contiene lo que es contrario a derecho y por ende antijurídico. Ese es el contenido del injusto o ilícito.

 La norma tiene dos partes un precepto hipotético de la conducta ilícita y una segunda parte que es la sanción por la realización de la conducta prohibida. Pero ente la primera parte y la segunda habrá de mediar durante el tiempo razonable, el procedimiento penal que conduce a que cumplida la ilicitud, sobrevenga la sanción. Por lo tanto la norma desde el momento de su materialización por el sujeto (el que matare a otro...) y la imposición efectiva de la sanción (incurrirá en....) deberá pasar el tiempo justo y necesario para que los organismos operativos del estado (fiscales – como policía Judicial -  y jueces) den cumpliendo a sistema procesal  que es el único que permite llegar a la sentencia que condena o absuelve. Por lo tanto entre el precepto hipotético y la sanción habrá de mediar todo el procedimiento penal, sin el cual, la consecuencia jurídica seria imposible de aplicar. La norma entonces es mas compleja de lo que parece pues la hipótesis y la sanción están lejos en el tiempo: esto es, entre el hecho cumplido y la sanción impuesta habrá de mediar todo el debido proceso con todas las complicaciones y dilaciones a que haya lugar.

 Se caracteriza la norma penal por ser IMPERATIVA; pues dado su carácter de ley formal emanada de la autoridad del estado, como regla de conducta, es inexorablemente obligatoria. Las normas de derecho penal son un conjunto de imperativos, preceptos dirigidos a los súbditos estatales, para regular la conducta de estos, mediante la prohibición de determinados comportamientos.  Así, la finalidad del derecho penal es la conservación y desarrollo de la comunidad social (control social estatal).

 Pero esa función de la norma penal, no se agota en su carácter imperativo, pues cumple también una FUNCIÓN VALORATIVA en cuanto califica como contrarios a los fines de seguridad y bienestar del estado respecto de la comunidad, a un sin numero de comportamientos y por eso los prohíbe. Ciertas acciones u omisiones son reputadas dañosas para la comunidad social, son por ende antisociales y se les reprocha y reprime. 

 La función valorativa no se distingue del precepto jurídico, sino que forma un todo con el mismo. La norma jurídica no valora sin preceptuar y no preceptúa sin realizar  valoraciones.

 También tiene la norma penal un CARÁCTER ESTATAL; la potestad punitiva del estado solo corresponde al estado, proviene solamente del estado. No son verdaderas normas penales las que provienen de institutos  que viven dentro del estado (no puede el gobernador o alcalde hacer una norma penal para ejercerla en su jurisdicción). Se ha dicho por algunos tratadistas que no existen normas penales internacionales, aunque la tendencia del mundo moderno es la internacionalización del derecho penal, ahora, si la norma es objeto de un tratado entre estados, esta será de carácter obligatorio penal solamente entre los estados contratantes y no podrá exigirse en ningún otro estado. La trata de blancas, la lucha contra el terrorismo, la criminalizacion de la droga, los asuntos criminales de la ingeniería genética, los delitos de lesa humanidad,  los delitos financieros multinacionales, etc., son conductas que el moderno derecho internacional contrata y castiga. Son vivos ejemplos de esta criminalizacion, el proceso realizado a los criminales de la segunda guerra mundial, a los gestores de la barbarie en Yugoslavia. A los terroristas internacionales, como el caso de Carlos Ilich Ulianov Sánchez, alias el chacal, en Italia y algunos otros piases de Europa, el famoso caso Pinochet,  el sonado asunto del Once de Septiembre en Estados Unidos, de donde se desprendió una persecución sin precedentes por el gobierno de este país contra los terroristas internacionales y en especial contra  Ossama Bin Laden y Sadam Husein, etc. o los actos terroristas del once de marzo de 2004 en España y luego en el 2005 en Inglaterra, que han precedido una búsqueda y persecución jurídica mundial contra sus actores. La creación de tribunales internacionales también lo demuestra, el de Nuremberg, establecido para punirlos crímenes de guerra cometidos por los Nazis y la más actual: la Corte Internacional de Derecho Penal de Roma.

 

ESTRUCTURA DE LA NORMA PENAL

PRECEPTO Y SANCIÓN

 

Son los dos elementos integrantes de estas normas. El primero es la prescripción de observar una cierta conducta, de hacer o no hacer una determinada cosa. La Sanción es la consecuencia jurídica que debe seguirse a la infracción del precepto; la Pena. 

Los preceptos penales generalmente adoptan la forma de prohibición, en cuanto prohíben la realización de una determinada  acción o la causacion de un resultado. Excepcionalmente la prohibición adquiere la forma de una norma permisiva, cuando se comete delito pero se esta amparado por una causal de justificación, ej., hurtar (delito contra el patrimonio económico) por un estado de necesidad probado (eximente de responsabilidad, según el articulo 32 del Cp.). En este caso hurtar esta justificado (permitido).

 En muchos supuestos, se manifiesta en la forma de prescripción, preceptuando realizar un acto determinado, como cuando se castiga al funcionario publico que omite o retarda la denuncia de un delito del que ha tenido noticia.

 En el precepto esta contenida la descripción de lo que se debe hacer o no y por ello el hecho se configura en delito. Comúnmente llamamos TIPO PENAL a la descripción del hecho contenido en la norma.

 La Sanción o consecuencia jurídica se denomina PENA, que se define por ANTOLISEI como “la amenaza de un mal”. “Esta amenaza se dirige a ejercer una coacción Psicológica sobre la voluntad de los asociados al estado para inducirles al respeto del precepto penal, ante la perspectiva de un sufrimiento. Se tiene como un freno a los impulsos antisociales, un contraimpulso al impulso criminal”. ROMAGNOSI.

 

DIVERSAS CLASES DE NORMAS

 No siempre están contenidos en una misma disposición los dos elementos esenciales de la norma; precepto y sanción. Algunas veces esta subdividida, separada en diversas disposiciones, contiene solamente la sanción o el precepto. En estos casos es misión del intérprete reconstruir su unidad. Se denominan estas normas INCOMPLETAS O IMPERFECTAS. La disposición solo contiene un fragmento de norma. Ejemplos; 407, 415, 438, Código Penal Colombiano.

 En los eventos en que la norma contiene plenamente determinada solo la sanción pero el precepto no se haya determinado claramente o esta determinado genéricamente y que debe se completado con un elemento futuro, son NORMAS PENALES EN BLANCO; Por ejemplo, cuando se prescribe la observancia de determinadas ordenes o prescripciones, que emanaran de la autoridad en determinada materia y contenidas en determinados actos. Como es el caso del funcionario publico que retarda u omite indebidamente poner en conocimiento el delito que le ha sido noticiado y que debe emprender o informar de manera oficiosa, o el caso de los artículos 408, 410, 418, 297, 298, 311, 318, 337, entre otras del Cp. 

En las normas PENALES EN BLANCO no falta el precepto, existe, pero se presenta en forma sui generis y carece de concreción y actualidad.

Las normas dotadas de precepto y sanción se denominan INCRIMINADORAS porque determinan el contenido de un delito. Indican los extremos de un delito o conducta prohibidos por la ley y fijan su sanción. Ejemplo, la mayoría de las contenidas en el código penal, parte especial, 103, 192, 189, 213, C.P... Etc.

 Hay normas que no contienen ni precepto ni sanción y están destinadas a limitar el alcance de otras o disciplinar su aplicabilidad, se denominan NORMAS INTEGRADORAS O DE SEGUNDO GRADO. Son las encontradas en el libro primero del código penal.

 Las normas INTEGRADORAS O DE SEGUNDO GRADO pueden ser DIRECTIVAS  cuando fijan los principios que deben ser seguidos en ciertas materias; DECLARATIVAS O EXPLICATIVAS si precisan el significado que la ley atribuye a determinadas expresiones;  INTERPRETATIVAS cuando especifican el significado que debe atribuirse a otras normas o fijan las reglas que deben seguirse en su interpretación; DE ACTUACIÓN porque regulan las actuaciones de un conjunto de disposiciones legales, distinguiéndose en normas de Coordinación y transitorias, también las hay EXTENSIVAS O LIMITATIVAS, pues extienden o limitan o circunscriben el alcance de otras normas, DE REENVÍO son las que atraen otras normas para hacerlas propias (reenvío receptivo), o bien para dar a las mismas relevancia sin incorporarlas (reenvío formal); las ultimas en esta clasificación son las de CONFLICTO, que establecen que norma debe aplicarse en caso de conflicto con otras.

 Las normas del libro segundo del Código penal son normas SUSTANTIVAS, mientras que las normas del código de procedimiento penal son ADJETIVAS.

 Finalmente: de acuerdo a cada uno de los elementos del tipo se clasifican las normas en distintos grupos, así: Según su estructura son básicos, especiales, subordinados, elementales, compuestos, completos, incompletos, autónomos y en blanco. En relación con el sujeto activo pueden ser: monosubjetivos o singulares, plurisubjetivos o plurales, de sujeto indeterminado, de sujeto calificado y cualificado, de sujeto especial y sujeto común. En cuanto al bien jurídico tutelado pueden ser simples, complejos, de lesión y de peligro. De acuerdo con su contenido existen tipos de mera conducta, de resultado, de conducta instantánea, de conducta permanente, de acción, de omisión, abiertos y cerrados.  

 

INTERPRETACIÓN GRAMATICAL DE LA NORMA PENAL

 La norma penal describe conductas lesivas para el conglomerado social y para el mismo estado. Esa lesividad es en síntesis el delito que se quiere atacar y combatir y para ello el legislador desarrolla en normas las prohibiciones y las sanciones a que ha lugar.

 El derecho penal en sus normas ataca los delitos y las contravenciones y de manera extrapenal se atacan las transgresiones administrativas (disciplinarias, fiscales, económicas) que si bien no son lesivas jurídico – penalmente, se consideran faltas menores que deben ser redimidas y puestas en orden, antes de que por permisibilidad y descuido se conviertan en verdaderos delitos. En el  modulo del INJUSTO TÍPICO se tratara el tema del delito.

 La norma, sea penal o contravencional, merece un análisis gramatical que permite entenderla en su significación mas inferencial, mas profunda, pues, el conocimiento de los términos gramaticales hace mas fácil definirla en términos jurídico. Y, además porque el legislador se expresa con palabras comunes que estén al alcance comprensivo de sus destinatarios.

 El análisis de las normas descriptivas de las conductas punibles debe hacerse a partir del VERBO RECTOR. Por tanto es necesario trabajar no con la conducta real o material sino con la amplia y abstracta descripción que de una hipotética actividad del hombre hace el legislador en una norma penal; en el tipo penal.

 El estado tiene la obligación de proteger la estabilidad del conglomerado humano y lo hace mediante la regulación de las conductas, de manera hipotética, expidiendo normas de contenido prohibitivo o permisivo.

 Cuando una sociedad se encuentra bajo la amenaza de una conducta dañosa debe el estado entrar a remediar de manera preventiva el daño potencial y si este efectivamente se causa, debe entonces imponer una sanción que servirá de estimulo negativo para aquellos que pretendan continuar en contra de los intereses del conglomerado.

 La norma es solo un modelo o arquetipo dentro del cual pueden quedar las diferentes conductas subsumidas. La norma por si sola no es factor de coerción jurídica, su verdadero sentido hay que descubrirlo y esto se logro solo mediante la adecuación de su contenido gramatical con el contenido inferencial de su más profunda significación y alcance. Hay que partir entonces del desentrañamiento del significado de los distintos elementos gramaticales que componen la oración.

 El VERBO es la parte más importante de una oración. La conducta descrita en el tipo se plasma en una oración gramatical. Por lo anterior el verbo rector ha sido llamado “núcleo rector del tipo”.

 Núcleo Rector es la forma verbal que nutre antológicamente la conducta típica de tal manera que ella gira en derredor del mismo.

 La importancia de lo dicho radica en que la interpretación que sobre la norma hacen jueces, magistrados, fiscales y abogados en su diario administrar o participar en la administración de justicia entre los hombres, es básicamente interpretación del verbo rector en ellas planteado.

 La oración o norma conducta, puede tener varios verbos, pero solo uno será el verbo rector y este se distingue de los demás que el legislador ha empleado, en que el primero es principal y los demás son accesorios.

 Si se trata de un tipo compuesto, en cada uno de ellos existirá un verbo rector. En el delito de corrupción de menores[104]  la conducta consiste en corromper a un menor de 16 años, ejecutando actos erótico – sexuales.  “Corromper” es el verbo rector y “ejecutar” es el verbo que complementa la acción, complementa el sentido de la oración que involucra la acción determinantemente delictual,  además porque este ultimo solo califica la modalidad de la conducta.

 Del análisis gramatical de las normas debemos concluir que hay una CLASIFICACIÓN DE LOS VERBOS RECTORES[105], así;

 Partiendo de la intención de control y contenido que hace el legislador los verbos pueden determinar operaciones sicológicas y operaciones materiales, según que la actividad sea mental o sea orgánico – mecánica.

 Los verbos que denotan una operación psicología se dividen en dos categorías: o se trata de una operación psicología pura o de una operación psicología que implique una actividad material, en cuanto de ser susceptible de ser captada por los sentidos.

 A su vez, la operación psicología pura puede ser positiva si emplea verbos como “afirmar” o “declarar” y será negativa si emplea verbos como “callar”, “omitir”, “negar”.

 La operación psicología denota una actividad material cuando el tipo penal emplea verbos como “exigir”, “ordenar”, “aconsejar” “comprometer”, “fingir” o “incitar”, pues en tales hipótesis la actitud mental del agente se hace notoria solo si realizan ciertas reacciones orgánicas que trascienden el plano meramente psíquico.

 Las operaciones materiales encontradas en el verbo rector pueden ser de receptividad o de actividad. En el primer caso la actitud del sujeto es pasiva y en el segundo activa. La primera modalidad (receptividad o pasiva) aparece en verbos como “recibir”, “aceptar”, “permitir”. La segunda (actividad) implica una acción que se ejerce sobre personas o sobre cosas. Cuando la actividad se cumple sobre personas el tipo penal suele utilizar verbos como “violar”, “dar”, “entregar”, ”suministrar”, “secuestrar”, etc.  Si se ejecuta sobre las cosas los verbos más usuales son “contaminar”, “destruir”, “alterar”, “desviar”, “usar”, “sustraer”. Etc.

 Ahora, el verbo puede constituir una actividad inocua y ordinariamente licita en si misma considerada, o una actividad lesiva, dañina por si misma. En el primer caso habremos de mirar que la ilicitud de la conducta radica en la modalidad de la acción o en la calidad del sujeto pasivo o del objeto material: comerciar es una actividad lícita en si misma. Pero si el comercio se realiza con piratas o sobre productos alterados o sustancias psicoactivas, la actividad comercial es ilícita. La relación sexual entre parejas no es bajo ninguna circunstancia delictual, se entiende que si es entre hombre y mujer es presupuesto de procreación, pero ejecutada mediante violencia o fraude, o sobre pariente cercano, es una conducta ilícita. Verbos como “aceptar”, “dirigir”, ”entrar”, “salir”, “vender”, “afirmar”, “callar”, “construir”, denotan conductas inocuas.

 Son verbos que entrañan una actividad de suyo lesiva aquellos que bajo cualquier circunstancia vulneran o ponen en peligro derechos individuales o sociales; “destruir”, “ofender“, “usurpar”, ”falsificar”, “envenenar”, ”dañar”, “disparar”, “romper”, “matar”, etc.

 Desde el punto de vista gramatical los verbos rectores pueden ser;, transitivos, intransitivos, simples y compuestos.

 Transitivos; la tipicidad se explica por la traslación de la actividad del agente a personas o cosas  que por lo mismo constituyen el objeto material de la conducta. Estos generalmente son delitos de resultado: “destruir”, “modificar”, “entregar”, “recibir”, “invadir”, “violar”.

 Transitivos; la acción del agente se revierte sobre si mismo y por ello dan lugar a los llamados delitos de mera conducta. “imponerse”, “fugarse”, “dirigirse”.

 La mayor parte de los verbos rectores son simples; “invitar”, “entrar”, “levantar”, “exigir”, “sustraer”,  “cercenar”, pero existen también frases verbales en las que se mezcla el subjuntivo presente con el infinitivo: “el que tratare de impedir”, “el que haga dar u prometer”, “el que haga conocer”, “el que haga circular”.

 Algunas veces la frase verbal se forma de la composición o combinación de un futuro hipotético con un infinitivo: “quien ayudare a eludir”.

 En lo que respecta a la persona utilizada siempre será redactada la oración en tercera persona y, el mandato va dirigido a todos lo coasociados en condición de destinatarios de la ley; “el que” “o quien”, excepcionalmente es tercera persona del plural, “los que”, “quienes”.

 

DESTINATARIOS

Dado su carácter sancionatorio, imperativo (mandato), esta dirigida a SUJETOS JURÍDICOS, creando en ellos el deber de comportarse de cierta manera. 

Algunos sostiene que la norma penal se dirige al conglomerado social otros dicen que esta dirigida a los órganos encargados de aplicarla. Veamos:

GRISPIGNI, sostiene que la norma tiene un doble carácter en su imperio; uno de carácter principal y otro secundario. Por el principal  se entiende que el imperativo de la norma consiste en una prohibición de acción u omisión y uno secundario que es la obligación de castigar. El principal esta dirigido a todos los súbditos del estado con capacidad penal y, el secundario a los entes que aplican la ley penal.

Pero también podemos decir que tiene un imperativo general, dirigido a que la comunidad social que compone el estado tenga seguridad y control y otro particular dirigido a cada uno de los súbditos del estado que tiene el deber de observación de la norma en sus diferentes comportamientos.   

En relación con los anormales y los inmaduros mentales (incapaces por su edad) llamados inimputables, debemos decir que no es que no sean destinatarios de la ley penal, sino que se les aplica de modo diferencial dadas sus particulares características. En caso, de ser necesario se les impondrá una medida de seguridad, jamás una pena. El tratamiento es otro. La inimputabilidad solo se establece a través del proceso mediante peritaje medico legal, no en el criterio personal y discrecional del juez. Al respecto, Articulo 33 del Cp.[106] 

En síntesis, la norma penal se destina tanto a los súbditos como a los órganos del estado que deben hacerla u observarla. El súbdito obedece el precepto y el juez debe aplicar la sanción.  

Modernamente Se dice que no todos los súbditos deben observar la ley, sino solo aquellos que son capaces de comprenderla y sentir su eficacia intimidante, por ello se excluyen los inimputables, como ya se indico. Esta posición encuentra su oposición en que el carácter de la ley penal es absoluto e incondicional frente a cualquiera hasta el punto de que se aplica aun al que la ignore[107] y no es cierto que todos los que carecen de inmadurez mental o limitaciones en su comprensión se encuentren siempre en la imposibilidad de comprender los preceptos de la ley y comportarse conforme a ellos, se alega que también ellos saben intuir entre el bien y el mal y el premio y el castigo, por eso es que la inimputabilidad debe ser probada en proceso legal penal, mediante experticias idóneas.

  

FUENTES FORMALES DE LA NORMA DE DERECHO PENAL

¿De donde surge primigeniamente la norma? 

Fuentes del derecho. De donde nacen o donde se originan y en que forma se manifiestan las normas jurídicas. Fuente es lo da vida a las normas. Fuente es origen, nacimiento, principio, germen, fundamento, manantial[108]. Si la fuente esta en una persona, grupo de estas o sector de la sociedad que ostenta el poder y crean las normas jurídicas, estamos frente a una FUENTE DE PRODUCCIÓN, ahora, si la fuente esta referida a la forma como se manifiesta, como se expresa y como se exterioriza  la norma, o sea la ley, costumbre, tradición, etc., estamos hablando de una FUENTE DE CONOCIMIENTO. La fuente en sentido subjetivo entraña un ámbito político de poder o de ejercicio de voluntad, de quien se origina la ley, estado, clase dominante, personas, comunidad, clase política, grupo social, etc. 

FUENTES DE PRODUCCIÓN. Son los órganos que dan vida a la norma jurídica, los sujetos, las instituciones con poder real  para dictar o crear el derecho, que en la sociedad democrática tiene que ser el estado y su comunidad. En el plano internacional la norma se produce por el acuerdo de voluntades de los estados interactuantes; convenios, convenciones o tratados internacionales y una vez aprobados se vuelven obligatorios para los estados que los firman. Según el artículo 93 de la carta fundamental, estas normas tienen superior valor sobre las de orden interno, porque se integran a la carta como un bloque de constitucionalidad.  

En Colombia la fuente de Producción es el estado por medio de sus órganos competentes que en lo que respecta al derecho punitivo, es el Congreso de la República (art. 150 Numerales 2 Y 10; 213, 214 C. Política)  En el derecho privado es posible encontrar fuentes de producción diferentes al estado, tal es el caso en derecho laboral que los acuerdos de los trabajadores a través de sus sindicatos pueden llegar a ser fuente secundaria de normas generales (convención colectiva). También es fuente de derecho la voluntad del pueblo como depositario de soberanía (art. 3 C. Pol.) 

Según el articulo 246 C. Pol. Concordado con los artículos 7, 8 y 63 ídem. El pluralismo étnico y cultural de la nación y el pluralismo jurídico originan el reconocimiento de la jurisdicción especial indígena, la costumbre, la tradición, las normas de cultura propias de las comunidades de los pueblos indígenas, se constituyen también en fuente directa del derecho penal. Ahora es fuente limitada al ámbito de su jurisdicción y con relaciona los sujetos pasivos de aplicación a esa jurisdicción que son los integrantes de las comunidades indígenas o los vinculados culturalmente con ellas[109].  

FUENTE DE COGNICIÓN O DE CONOCIMIENTO. Se entiende por esta los medios, mecanismos o formas como se manifiesta o toma cuerpo el derecho; es decir, que el derecho se expresa y concreta en contenidos por medio de formas y medios tales como: la Constitución Política, que es el fruto del acuerdo nacional[110], los convenios internacionales, la ley, el precedente que surge de la costumbre o tradiciones, la norma de cultura, la equidad, los principios generales del derecho y la doctrina (Art. 230 C. Pol.).  

La Constitución Política como fuente del derecho penal.  La Constitución Política por su naturaleza general no tipifica delitos, pero se constituye en pensamiento fundamental del sistema penal. En ella entre otros tópicos encontramos la filosofía del derecho penal, sus objetivos, límites, el derecho penal de acto, filosofía y naturaleza de las sanciones, las garantías fundamentales, el concepto de lo injusto, los linamientos del tipo de responsabilidad penal, esta delineado para su desarrollo legal, lo que en esencia puede ser y debe ser el derecho penal interno. 

El articulo 4 de la C. Pol. Establece que esta es norma de normas, por ello da contenido y fines, tiene carácter rector, integrador y limitador de todo el sistema jurídico nacional. La carta define el contenido de todo el sistema penal; el principio de legalidad previa del delito y de la pena, el debido proceso, el derecho a la defensa, el derecho penal de acto, la presunción de inocencia, la irretroactividad de la ley y la retroactividad de la mas favorable, la cosa juzgada, señala limites a las penas, establece limites al poder punitivo del estado y a la actividad judicial, la garantía de los derechos fundamentales, etc., ver artículos 1 a 36 de la carta. Los contenidos humanísticos, filosóficos y políticos de la constitución en lo referente a los derechos fundamentales, penetran todo el sistema penal, art. 93 y 94 C. Pol.  Debiendo ser reconocidos por el juez según lo mandado por los artículos 2 y 13 de la misma.[111]  

En lo que tiene que ver con la jurisdicción especial de la  comunidad indígena, el artículo 246 de la C. Pol.  Reconoce las normas de cultura de estas comunidades como fuentes primarias de derecho penal. (Como se indico atrás, concordar con art. 7, 63, 68, 70, 96, 246, 329)  

Los convenios y disposiciones internacionales.  El derecho internacional esta constituido por los acuerdos o pactos internacionales entre los estados y por las normas de derecho universal consuetudinarias denominadas ius cogens[112] 

El derecho internacional público regula las relaciones entre los estados  y entre los demás sujetos del derecho internacional. Nuestra carta en el artículo 93 establece la prevalencia de los convenios internacionales sobre derechos humanos con relación a la legislación interna. De todas maneras, el ius cogens es obligatorio para todo estado aunque este no haya aprobado su inclusión por ley interna, tal es el caso del derecho internacional humanitario, que es un mínimo aplicable aun en los casos en que no haya convenio. (Corte constitucional, sentencia C-574 de 1992. Sentencia C-225 de 1995, ley 171 de 1994 que aprobó el protocolo II adicional de los convenios de ginebra). 

Son normas del ius cogens; normas sobre el reconocimiento y protección de los derechos humanos, la prohibición del genocidio, ahora incluidos como tipos penales en nuestra legislación penal  de 2000,  la prohibición de la  esclavitud que esta como norma constitucional, la prohibición de la discriminización racial, prohibición de las torturas y tratos crueles inhumanos o degradantes, normas sobre crímenes de guerra y delitos de agresión que también esta inserta en nuestra constitución y en otras legislaciones, en veces como tipos, como normas constitucionales o como rectoras, el principio de no intervención en asuntos de jurisdicción interna de otro estado, normas sobre igualdad y libre autodeterminación de los pueblos, etc. Se ubican como normas superiores y no pueden ser derogadas o modificadas por acuerdos entre estados.  Se crean obligaciones entre estados para su criminalizacion y combate por medio de leyes internas. 

La Ley como fuente del derecho penal. Lo es por excelencia; se requiere una ley previa al acto que defina el hecho punible. NULLUM CRIMEN SINE LEGE. Art. 6 código penal. La constitución nacional establece el principio de que nadie puede ser juzgado sino conforme a ley preexistente al acto que se le imputa. (Art. 29).  Ordinariamente se habla de ley escrita como única fuente directa del derecho penal pero no es así, la ley es la fuente principal  y mas importante del derecho penal, (art. 230 C.Pol)., pero al lado de ella están los convenios internacionales sobre derechos humanos ratificados por el congreso (art. 93 de la carta), los convenios internacionales sobre derecho humanitario(art. 214 N. 2 C.Pol.), así como las normas de cultura de los pueblos indígenas con las cuales podrán juzgar sus mismas autoridades de esos pueblos. Las costumbres admitidas en determinadas regiones del país a falta de leyes escritas  se tiene como fuente  de derecho penal, previas las decisiones de carácter general de la corte constitucional  y obliga constitucionalmente a los tribunales.  

Ahora bien, con fundamento en el principio de la dignidad humana, y de que la ley debe ser previa al acto que se imputa no es posible en derecho penal la aplicación de una fuente normativa que no haya sido reconocida legítimamente por la autoridad y que será la única que fundamente la legalidad de la pena. 

Otras fuentes del derecho penal.   El artículo 230 de la constitución, prevé, LA EQUIDAD como criterio auxiliar de la actividad judicial y por fuente secundaria en las decisiones de los jueces.  La justicia es dar a cada cual lo suyo, la equidad es realizar la justicia en una particular situación. Y si la aplicación de la equidad da lugar a decisiones que creen derecho, se tiene por fuente de derecho, ayuda en la formación de la ley, como principio de igualdad en el trato de los iguales y de excepción para reconocer las desigualdades[113]. LOS PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO;  Son fuente cuando a la luz del articulo 230 de la constitución se constituyen como criterio auxiliar del derecho. En derecho penal no pueden ser fuente directa para criminalizar, pues el derecho penal exige el principio de legalidad, preexistencia del tipo y de la sanción, pero si pueden tener efecto y aplicación para aspectos jurídicos penales relacionados con las causas de justificación e inculpabilidad (art. 32 C.P.) y con la libertad del individuo; tal el caso de favor libertatis y el in dubio pro reo.  En lo que respecta a la DOCTRINA Y JURISPRUDENCIA hemos de decir que son fuentes auxiliares del derecho. La primera son opiniones elaboradas por estudiosos y peritos en derecho. Interpretan la ley vigente, crean precedentes, opinan para impulsar el cambio legislativo o soluciones mas justas en la aplicación del derecho vigente. La Jurisprudencia esta constituida por las decisiones de los tribunales en la solución de casos puestos a su jurisdicción. La ley 169 de 1896, art. 4. Había dispuesto que tres decisiones uniformes dadas por la corte suprema de justicia, como tribunal de casación, sobre un mismo punto de derecho, constituyen doctrina probable, y los jueces podrán aplicarla en casos análogos. Aun así la corte puede variar su doctrina en caso de creer errónea la decisión anterior. Los jueces no están obligados a seguir la jurisprudencia.  

Para concluir, solo hay una fuente formal de derecho penal y es la ley 8que se deriva de la constitución y la constitución misma como ley de leyes (que han agotado su proceso de formación. (Art. 230 Cpol.) ), las demás son fuentes auxiliares.

 

INTERPRETACIÓN DE LA NORMA PENAL. 

Desentrañar el contenido o sentido de la norma, buscar su real alcance es un proceso interpretativo, que en ocasiones no resulta fácil. La interpretación debe efectuarse a partir del texto legal pero manteniéndolo dentro de un sistema superior que comprende la norma en particular. Dicha normatividad le traza límites, contenidos, objetivos al sistema penal, por tanto toda norma penal debe ser entendida desde el modelo constitucional relacionado con un estado democrático y social de derecho con categorías políticas y sociales definidas en sus principios fundamentales y no como un precepto distante y solitario.  

La interpretación es una operación lógico-jurídica que se dirige a descubrir la voluntad de la ley en funciones con todo el ordenamiento jurídico y las normas superiores de cultura, a fin de aplicarla a los casos concretos de la vida real[114].

La interpretación es una inferencia lógica que hace alguien respecto de un texto legal. El interprete parte de unos hechos a los cuales pretende aplicar una o varias leyes mediante un proceso cognoscitivo y utilizando juicios de inferencia o mecanismos interpretativos. El primer conocimiento debe estar relacionado con los hechos, esa la primera claridad, que se logra a través del conocimiento y análisis de la prueba, pues recordemos que los hechos pasan y solo mediante una actividad probatoria se pueden reconstruir aplicando un proceso racional y lógico valorativo que luego de una adecuación de tipicidad encaja perfectamente con la norma legal aplicable. Interpretar pues es penetrar en el sentido de la norma para que ella actué en los casos a los cuales por finalidad esta destinada a ser aplicable. 

El legislador crea la ley luego de su valoración de la realidad; el juez, el abogado, doctrinantes y demás interesados interpretan  realizado el análisis probatorio de un hecho en concreto.  El interprete no puede dar sentido a la ley partiendo de sus propios valores subjetivos, esto violentaría el principio de legalidad; es el orden jurídico del modelo del estado democrático, el que suministra al interprete el material de contenido para sus interpretaciones; el juez al interpretar esta en la obligación de actualizar, frente a situaciones concretas, los valores de la dignidad humana, el derecho a la igualdad, el libre desarrollo de la personalidad, los deberes y derechos de las personas y de la sociedad, todo en el marco del modelo democrático constitucional vigente[115].  

En sentencia C-547 de octubre 22 de 1992, la Corte Constitucional  señala que el valor superior de la dignidad humana, los derechos humanos aprobados por el congreso de la republica, constituyen en nuestro ordenamiento constitucional la primera regla de interpretación de los derechos y deberes consagrados en la constitución (art. 93, inc. 2). Luego en la misma sentencia citada dice que “los principios fundamentales son una pauta de interpretación ineludible por la simple razón de que son parte de la  constitución misma y están dotados de toda fuerza normativa, sin embargo no siempre es suficiente por si solas para determinar la solución necesaria en un caso concreto.

 

Clases de Interpretación[116]. 

1. -- Según quien hace la interpretación puede ser Doctrinal, judicial o autentica.

Doctrinal. La efectuada por estudiosos del sistema; juristas, que la hacen por vía general y abstracta y puede ser acogida en las decisiones o servir de apoyo para decisiones judiciales. 

Judicial. Propia de los órganos judiciales: jueces y fiscales, encargados de aplicar la ley penal a situaciones concretas (art. 230 C.N.). Vale decir que en caso de los fiscales, con la entrada en vigencia del sistema acusatorio o de oralidad, su función interpretativa judicial termina y quedan contenidos dentro de la doctrinaria, pues ya no tomaran decisiones de fondo dentro del proceso.  

Autentica. La que realiza el propio legislador por medio de otra ley. Una ley puede ser interpretada en su contenido o alcance por una ley posterior. De tal manera que la ley posterior que  interpreta pasa a ser parte de la primera y tiene fuerza obligatoria general (art. 189 Nral 11 C.N.). 

2. -- Según la atención de los medios utilizados la interpretación puede ser gramatical, sistemática y finalista.   

Gramatical es la que parte de analizar el alcance, sentido y significado literal de los términos de la norma; desentraña el significado idiomático, ciñéndose el intérprete a la significación lingüística del texto, busca un sentido literal. Esta forma de interpretación no es suficiente. 

Sistemática. Analiza la norma como parte del conjunto, considera la función, el objetivo y política de la ley en su totalidad, sus principios rectores o fundamentales, su orientación político criminal e ir con esas categorías para dar aplicación y sentido a una norma en particular. Esta interpretación aprecia el conjunto de la ley y luego la norma en particular como parte del sistema. (Art. 93 inc. 2, C.N.). 

Finalista o teleologica atiende al fin o política de la ley; la ley se expide con una finalidad, bajo unos objetivos y motivaciones, se propone unos objetivos y políticas, luego la interpretación de un texto completo se haría a partir de sus fines de ley, “buscar la voluntad de la ley” para hacer funcional esta con respecto al caso concreto.  

Cuando no encontramos norma aplicable al caso la interpretación será ANALÓGICA.  

Analogía significa semejante, parecido, que tiene similitud con otra cosa o con algo. La analogía implica una correspondencia al menos entre dos extremos respecto de los cuales se encuentran elementos comunes o de similar estructura, conformación o significado. 

Jurídicamente analogía significa aplicar una regulación jurídica a un caso no comprendido ni implícita ni explícitamente en el texto de la ley, pero que tiene semejanza o similitud con los casos que regula la norma[117].  

La aplicación analógica es propia del derecho  civil y comercial donde los vacíos legales los cubren analógicamente, (art. 1 C de Co.). Mas no ocurre lo mismo en el derecho penal cuyos aspectos son enteramente reservados a la ley. 

El articulo 7 del código penal de 1980 dispuso “Salvo las excepciones legales, queda proscrita toda forma de aplicación analógica de la ley penal”, y el inciso final del articulo 6 del código penal vigente dispuso que “la analogía solo se aplicara en materias permisivas”, por lo mismo la analogía como regla general no esta autorizada en nuestro ordenamiento penal, siendo, a manera de excepción admitida a favor del procesado o condenado la analogía in bonam partem[118].  Se concluye que la analogía se acepta en lo permisivo; que otorgue beneficios y justificaciones, atenuaciones, exculpaciones y lo que implique permisibilidad para el procesado, ya sea en su libertad, en sus posibilidades de defensa; en sentido contrario la analogía no será permitida en materia de tipificación, agravantes de injustos o culpabilidad, agravantes de sanción penal o en materia de procedimientos restrictivos o que resten garantías o mecanismos de defensa[119].  

Difiere la interpretación extensiva de la analógica en que la segunda es del todo excepcional y solo reiteran la procedencia de la analogía in bonam partem y la interpretación puede ir mas allá del sentido de la norma misma. Las interpretaciones extensivas son autorizaciones legales de interpretación de significaciones permitidas por su tenor literal sin ir más allá.   

Hay interpretación extensiva[120] cuando en el articulo 33 del Código Penal se permite al Juez el análisis muy suyo de los que puedan ser “estados similares”. En el artículo 404 Cp, la expresión “dinero o cualquier otra utilidad indebidos. En el articulo 222 del Cp., delitos de injuria y calumnia, se utilizan términos como  “se dice, se asegura u otra semejante”. Similar ocurre en el articulo 240, Nº 4 del Cp., se dispone: “violando o superando  seguridades electrónicas u otras semejantes.” Caso especial de autorización extensiva es el del artículo 365, Nº 4 del Cp., que agrava la punibilidad para la fabricación, trafico y porte de armas de fuego o municiones cuando se “empleen mascaras o elementos similares”. Lo anterior seria una interpretación analógica in malam parten, pues es un agravante y por tanto en nada beneficia esta interpretación al procesado. Finalmente, en el articulo 466  del Cp “Ofensa a diplomáticos. El que ofendiere en su dignidad a un representante de nación extranjera, en razón de su cargo, incurrirá en prisión de uno (1) a tres (3) años”, esa Ofensa en su dignidad, es una interpretación subjetiva que hará el juez, sin ningún otro parámetro que su criterio cognitivo interior.      

Son cláusulas legales de analogía las contenidas en las siguientes normas: en el articulo 65 del decreto 100 de 1980 donde se ordena que para atenuar la pena deberá tenerse en cuenta “cualquier otra circunstancia análoga a las enunciadas en el articulo 64 del mismo estatuto y que También es reiterada en las mismas condiciones en el artículo 55 numeral 10, Cp de 2000 y se hace referencia a “cualquier circunstancia de análoga significación a las anteriores.

 

ÁMBITOS DE VALIDEZ DE LA LEY PENAL[121]

Toda ley tiene unos espacios de aplicación,  validez y vigencia, a saber: ámbitos de validez territorial o espacial, ámbito de validez  extraterritorial o de la ficción extensiva del territorio, ámbito de validez temporal  o de la vigencia en el tiempo en que se cometió la acción punible y de la favorabilidad por el transito de leyes penales con respecto al tiempo en que se cometió la ilicitud y finalmente el ámbito de validez respecto de los sujetos que delinquen o personal.  Aquí se establecen por el legislador criterios de aplicación de la ley penal, que permiten resolver los problemas que se generan cuando en situaciones de anormalidad se sucede el delito, como cuando la acción se inicia en un lugar pero el resultado se causa en otro, o como cuando el sujeto activo de la infracción es un extranjero que delinque en Colombia o en el exterior afectando intereses de colombianos o de estado o de extranjeros, o el colombiano que delinque en el exterior y se encuentra en Colombia y es solicitado en extradición, etc. Veamos.

 

ÁMBITO DE VALIDEZ ESPACIAL O CRITERIO DE LA  TERRITORIALIDAD. ARTICULO 14 DEL CÓDIGO PENAL COLOMBIANO 

¿Donde se considera realizada la conducta punible? 

La ley penal colombiana se aplicara a todos los hechos punibles cometidos dentro de un territorio del estado, sin consideración a la nacionalidad del autor o participe. Se exceptúan las disposiciones consagradas en el derecho internacional.

Esta aplicación se hace en ejercicio del principio de soberanía[122] del estado, limitada únicamente por la orbita espacial en que se ejerce esa soberanía. 

Lugar de comisión de la conducta punible.  Esta se considera realizada:

1 - ) En el lugar donde se desarrollo total o parcialmente la acción.

2 - ) En el lugar donde debió realizarse la acción omitida.

3 - ) En el lugar donde se produjo o debió producirse el resultado. 

Para la aplicación de la ley penal en el espacio o criterio territorial, se han elaborado cuatro sistemas: el de la territorialidad, el del estatuto personal, el real o de defensa y el de la universalidad o jurisdicción mundial. Ante la imposibilidad de acogerse a uno solo, por los inconvenientes que presenta elegir uno solo, la ley penal colombiana ha adoptado los cuatro, pero con restricciones o limitaciones. 

Al tener la ley penal, un ámbito de aplicación respecto de toda persona que en su territorio la infrinja, consagra como excepción lo atinente al derecho internacional o conocido también como el sistema de inmunidades diplomáticas, que surgen de los convenios o tratados  internacionales consagrados en el decreto 615 de 1935, ley 45 de 1936 aprobatoria de la convención de la habana o Código Bustamante,  cuarta conferencia panamericana de 1828 y el decreto 3135 de 1956, que vino a derogar las anteriores disposiciones. 

Conforme a lo expuesto toda persona en Colombia que infrinja una norma del código penal esta sujeta al  ordenamiento positivo vigente sin importar su nacionalidad, su raza, credo, posición política, etc. A menos que se encuentre en una de las excepciones consagradas en el derecho internacional. 

El problema del delito a distancia, cuando el hecho se ha comenzado a ejecutar en un país y se consuma en otro ha sido solucionado por la doctrina con las siguientes teorías: 

1 - ) Teoría de la Intención. Considera que debe tenerse en cuenta solo el propósito del sujeto activo con el fin de determinar el lugar de su comisión.

2 - ) Teoría de la acción o actividad. Sostiene que ha de aplicarse la ley del país en donde empezó a desarrollarse o a ejecutarse la acción sin importar el lugar de la consumación.  El delito se considera cometido en el lugar en donde se ha desplegado la actividad exterior del agente.  

3 - ) Teoría de la acción o actividad ampliada. Parte de la consideración de que es la ley penal aplicable la vigente donde se desarrollaron o ejecutaron los actos esenciales de la acción criminal. El lugar de comisión es aquel  en donde se ha  realizado la parte esencial de la conducta.

4 - ) Teoría del resultado. Sostiene que debe tenerse en cuenta la ley del país  donde el sujeto activo obtuvo el resultado de la conducta.

5 - ) teoría de la ubicuidad. Se afirma que es aplicable la ley del país donde el autor ha actuado como la de donde obtuvo el resultado. Esta teoría es la mayor aceptación y es la que ha acogido nuestro código penal colombiano.    A este particular Reyes Echandia anota: “Respecto del lugar donde el delito debe suponerse realizado, se acoge sin reservas el principio de ubicuidad, en cuanto señala que el hecho punible se entiende cometido  en el lugar donde se desarrolló total o parcialmente la acción omitida (cuando se trate de comportamiento omisivo), o en el lugar donde se produjo o debió producirse el resultado”. 

De la norma se desprenden aspectos generales como son: El alcance del concepto de soberanía;   Las relaciones entre las normas de derecho internacional y Las del derecho interno y; Las fuentes del Derecho Internacional vinculado a Colombia.

  

ÁMBITO DE VALIDEZ ESPACIAL POR EXTENSIÓN O CRITERIO DE LA TERRITORIALIDAD POR EXTENSIÓN, ART. 15 DEL Cp.  PRINCIPIO DE LA TERRITORIALIDAD ASIMILADA

La ley penal colombiana se aplicara  a la persona que cometa la conducta punible a bordo de nave o aeronave del estado que se encuentre fuera del territorio nacional, salvo las excepciones consagradas en los tratados o convenios internacionales ratificados por Colombia.

Se aplicara igualmente a cualquiera que cometa la conducta a bordo de  nave o aeronave nacional, que se halle en altamar, cuando no se hubiere iniciado la acción penal en el exterior.  

En los anteriores casos el territorio nacional se extiende a sus naves o aeronaves, ya del estado o ya nacionales. 

Ahora del mismo artículo se desprende el principio de la territorialidad asimilada. Asimila al territorio nacional la nave o aeronave “nacional de guerra” que se encuentre fuera del territorio nacional a bordo del cual se realice un delito, a efectos de aplicar la ley penal. Por extensión del principio se aplico a las naves públicas o privadas que no fueran de guerra que se asimilan al territorio nacional. El articulo 14 inciso 1 del código de 1980 hacia esta distinción y el código de 2000, art. 15 amplia esta asimilación a todas las naves, del estado y de particulares. 

Los delitos cometidos a bordo de una nave o aeronave nacional de guerra que se encuentre fuera del territorio Colombiano y los que se cometan a bordo  de cualquier otra nave o aeronave nacional en altamar, pueden ser juzgados  por autoridades foráneas. Pero la ley Colombiana niega toda validez a  las sentencias extranjeras dictadas por esas autoridades, aunque la acción  se haya seguido según las formas  propias de cada juicio en esas localidades extranjeras.

 

PRINCIPIO DE LA EXTRATERRITORIALIDAD.  ESTATUTO REAL O DE DEFENSA. ESTATUTO DE LA PERSONALIDAD O  DE LOS SUJETOS ACTIVOS O NACIONALIDAD  Y EL UNIVERSAL O DE JUSTICIA MUNDIAL.  ARTICULO 16 DEL CÓDIGO PENAL  COLOMBIANO VIGENTE Y ARTICULO 15 CÓDIGO PENAL DE 1980. 

Aplicación de la ley penal colombiana a delitos cometidos en el exterior.  

Se aplica la ley penal Colombia a cualquier persona  que cometa en el extranjero una cualquiera de las siguientes infracciones, que vulneren bienes jurídicos en cabeza  del estado colombiano y que afecten su integridad, estabilidad o seguridad.  Art. 16 numeral 1. (Principio real o de defensa). 

1 - ) Delitos contra la existencia y seguridad del estado. Titulo XVII.  Libro II Cp.

2 - ) Delitos contra el régimen constitucional colombiano. Titulo  XIII. Libro  II Cp.

3 - ) Delitos contra el orden económico  social,  titulo X. Libro II Cp. exceptuando el delito de lavado de activos. Art. 323 del Cp. 

4 - ) Delitos contra al administración publica. Titulo XV. Libro II Cp.

5 - ) Delito de falsificación de moneda nacional; Documentos de crédito publico; Papel sellado o estampilla oficial Colombiana, aun cuando el agente haya sido absuelto en el exterior o condenado a una pena menor de la prevista  en la ley colombiana. Titulo IX, capítulos I –II. 

El código penal de 2000, suprime la aplicación del principio para los delitos contra la salud pública, considerados en la normatividad anterior, código de 1980, bajo esta denominación. Y que el nuevo código trata como afectaciones de la salud  publica y  trafico de estupefacientes. Titulo XIII, capítulos  I – II.  Art. 368 a 385. 

También esta en desarrollo de este principio, la aplicación de la ley  penal colombiana   al extranjero que haya cometido hecho punible en el exterior y vulnere bienes jurídicos radicados en cabeza del estado colombiano o de un nacional, sin perjuicio de los casos regulados por la norma, bajo las siguientes condiciones: 

1 - ) Que el sujeto activo del delito, el extranjero, se encuentre en Colombia.

2 - )  Que la infracción este prevista como delito en la ley colombiana, con pena privativa de la libertad  igual o superior a dos años.

3 - ) Que el  sujeto activo del delito no haya sido juzgado en el exterior por el mismo delito.

4 –) Que se proceda por querella de parte o petición especial  del procurador general de la nación, en caso de que la pena sea inferior a dos años. 

Como aplicación a principio de la personalidad, tenemos: 

Los delitos cometidos en el exterior se reprimen de acuerdo con la ley colombiana, en consideración a la nacionalidad o calidad del sujeto activo, en los siguientes casos: 

1 - ) Nacional o Extranjero vinculado al servicio del estado que goce de Inmunidad Reconocida por el derecho internacional y que cometa delito en el extranjero; Art. 16 numeral 2.

2 - ) Nacional o Extranjero vinculado al servicio del estado, que no tenga inmunidad reconocida por el derecho internacional, que cometa en el exterior delito distinto de los enunciados en el numeral 1 del articulo tratado, (asi: 1 - ) Delitos contra la existencia y seguridad del estado. Titulo XVII.  Libro II Cp. 2 - ) Delitos contra el régimen constitucional colombiano. Titulo  XIII. Libro  II Cp. 3 - ) Delitos contra el orden económico  social,  titulo X. Libro II Cp. exceptuando el delito de lavado de activos. Art. 323 del Cp. 4 - ) Delitos contra al administración publica. Titulo XV. Libro II Cp.  5 - ) Delito de falsificación de moneda nacional; Documentos de crédito publico; Papel sellado o estampilla oficial Colombiana, aun cuando el agente haya sido absuelto en el exterior o condenado a una pena menor de la prevista  en la ley colombiana. Titulo IX, capítulos I –II. ),  siempre que no haya sido juzgado en el exterior.

3 - ) colombianos, que salvo los casos anteriores, se encuentren en Colombia y hayan delinquido en el exterior; si el hecho es penado con privación de la libertad no inferior a dos años y no haya sido juzgado por tal conducta en el exterior. 

Aplicación de la ley penal en cuanto a los sujetos: 

La ley penal  vigente al momento de la comisión del hecho punible se aplica a los sujetos activos  (Art. 14 inciso segundo, numerales 1, 2, 3),  la ley penal es de obligatoriedad universal, se desprende también del artículo 14, rige para todo el que la infrinja en el territorio nacional, salvo lo excepcionado en el derecho internacional: Inmunidades y Fueros. 

Inmunidad.    Institución de política criminal legislativa que otorga condiciones especiales al sujeto activo del delito.  

La constitución de 1886, Art. 106, 107., establecía la Inmunidad Parlamentaria. Fue suprimida por la constitución de 1991. “ los miembros del congreso – parlamento – no podían ser aprehendidos o llamados  a juicio criminal sin permiso expreso de la cámara a la que pertenecía, durante los periodos de sesiones, cuarenta días antes y veinte después.  Desaparecida esta figura es remplazada por el llamado Fuero parlamentario, vigente hoy día. 

Inmunidad Diplomática.  La tienen los funcionarios al servicio de gobiernos extranjeros que tienen representación y ejercen personería ante el gobierno Colombiano. Estos funcionarios son inviolables en su persona, bienes y domicilio. No pueden ser procesados penalmente por la justicia nacional.  

La inmunidad diplomática cobija en nuestro ordenamiento a los familiares del agente que vivan con el, al personal extranjero que preste sus servicios en la misión diplomática  y a los funcionarios extranjeros del orden consular de países no Americanos. Los cónsules de países americanos tienen una inmunidad limitada a los delitos cometidos en ejercicio de sus funciones. 

Fuero.   Es la institución que permite el juzgamiento de determinadas personas por jueces especiales en razón de su cargo o investidura: Fuero presidencial y de altos funcionarios, fuero parlamentario, fuero militar. 

La doctrina lo considera como una limitación a la aplicación de la ley sustancial en cuanto a los sujetos, ya que es una institución que tan solo determina factores de competencia para el juzgamiento. 

Fuero parlamentario.  Art. 186 C.N., otorga a la corte suprema de justicia la competencia privativa para conocer de los delitos cometidos por congresistas en el ejercicio de su investidura. Dicha corte es la única autoridad que puede ordenar la privación de la libertad   de congresistas en ejercicio. 

En caso de flagrancia, los congresistas deberán ser aprehendidos y puestos a disposición de la corporación[123]. 

Fuero presidencial y de altos funcionarios.   Conoce el senado por acusaciones que hace la cámara de representantes contra:

a) El Presidente o quien haga sus veces;

b) Contra Magistrados  de la Corte Suprema de Justicia;

c) Contra Magistrados del Consejo de Estado;  

d) Contra Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura;

e) Contra el Fiscal General de la Nación,  aunque hubieren cesado en el ejercicio de sus cargos, según lo disciplina el artículo 174 de la Constitución Nacional. 

Si la acusación se refiere a delitos cometidos en el ejercicio de las funciones del respectivo servidor o a indignidad por mala conducta, las penas que esta en capacidad de imponer el senado únicamente pueden ser la destitución, la privación de los derechos políticos; luego de lo anterior, al procesado se seguirá juicio criminal ante la Corte Suprema de Justicia, si los hechos constituyen  delito para el cual este prevista otra pena. Art. 175, numeral 2, Constitución Nacional. 

Si la acusación se refiere a delitos comunes, el senado declarara si hay lugar a seguimiento de causa criminal, poniendo, en caso afirmativo, al acusado a disposición de la Corte  Suprema de Justicia. Sin embargo, el senado puede encomendarlo la instrucción de procesos  a una comisión de su seno, reservando para el pleno el juicio y sentencia definitiva. 

Fuero de otros altos funcionarios. El articulo 235, numeral 4 de la Constitución Nacional  dispone que corresponde a la corte suprema de justicia juzgar “por los hechos punibles que se les imputen”,

a) a los Ministros del despacho;

b) al Procurador General de la Nación;

c) al Defensor del Pueblo; 

d) a los agentes del Ministerio Publico ante la corte suprema de justicia;

e) a los agentes del Ministerio Publico ante el Consejo de Estado;

f) a los agentes del Ministerio Publico ante los Tribunales de Distrito Judicial;

g) a los Directores de Departamento Administrativo,

h) a los Embajadores o Jefes de misión diplomática o consular;

i) a los Gobernadores;

j) a los Magistrados de Tribunales y,

k) a los Generales y Almirantes de la fuerza publica. 

Si los funcionarios  enunciados han cesado en el ejercicio de su cargo, el fuero solo se mantendrá para las conductas punibles que tengan relación con el desempeño de sus funciones.  

Fuero Militar. Los delitos cometidos por miembros de la fuerza publica en servicio activo y relacionados con este son conocidos por las cortes marciales o tribunales militares de acuerdo con el código Penal Militar; este fuero especial de juzgamiento se consagra en la Constitución Nacional, artículo 221. 

Criterio de la universalidad y principio de representación.     

Artículo 16, numeral 6. Se aplica la ley colombiana, prescindiendo del territorio en donde se ha cometido el delito, de la nacionalidad del sujeto activo y del titular del bien jurídico vulnerado al extranjero que haya cometido delito en le exterior en perjuicio de extranjero, bajo las siguientes condiciones:

a) que el agente se encuentre en Colombia.

b) que la conducta este prevista como delito en la ley colombiana.

c) que la sanción sea de privación de la libertad no menor a tres años.

d) que se haya solicitado la extradición y esta no haya sido concedida por el gobierno colombiano (principio de representación).

e) que el agente no haya sido juzgado en el exterior por el mismo delito. (Sentencia extranjera)

f) que medie querella de parte o petición especial del ministerio publico. 

La sentencia extranjera ante la ley colombiana.    

Las Sentencias, absolutorias o condenatorias emitidas por jueces extranjeras, implican, atendiendo la eficacia de la ley penal en el espacio, un problema digno de análisis.   Digamos que, nuestro estatuto penal asume como pauta guía o principio, el valor de cosa juzgada para todos los efectos legales. Las excepciones ya saltaran a la vista, pues son taxativas de interpretación restringida. La consagración normativa esta en el articulo 17 del código penal. Prescribe: 

No tienen valor de cosa juzgada en Colombia las sentencias proferidas en el extranjero respecto de: 

·        Delitos cometidos a bordo de nave o aeronave del estado  que se encuentre fuera del territorio nacional, salvas las excepciones de derecho internacional, hipótesis en la que se aplicara  el principio general.

·        Delitos cometidos a bordo de nave o aeronave nacional que se halle en altamar, con la misma salvedad anterior.

·        Delitos cometidos en el extranjero que atenten contra le existencia y seguridad del estado, el régimen constitucional, el orden económico y social, (exceptuando el delito de lavado de activos), la administración publica y los delitos de falsificación de moneda nacional, de documento de crédito o estampilla oficial.

·        Delitos cometidos en el exterior por persona que este al servicio del estado colombiano y goce de inmunidad reconocida por el derecho internacional.

 En los anteriores casos la pena o parte de ella que el condenado hubiere cumplido en virtud de tales sentencias se descontara de la que se impusiese  de acuerdo con la ley colombiana, si ambas son de iguala naturaleza, de no serlo, se harán las conversiones pertinentes luego de comparar las legislaciones  correspondientes y observar los postulados orientadores de la tasación de la pena contemplados en el código penal colombiano tal como se señala en art. 17, inciso tercero.

En todos los demás casos la sentencia extranjera tiene valor de cosa juzgada en Colombia.  

En la nueva legislación procesal, sistema acusatorio o de oralidad, ley 906 de 2004, en el capitulo III, libro V, se esboza todo lo relacionado con las sentencias extranjeras, requisitos y  tramite.  

La Extradición 

Es un procedimiento por el cual los estados, en sus relaciones diplomáticas, solicitan, tramitan, deciden, conceden u ofrecen la entrega de una persona que ha cometido delito en el país solicitante y que el estado en el cual se encuentra accede ante el requirente, con finalidad juzgamiento o de ejecución de pena. 

Es una institución de carácter administrativo con fines penales que se encuentra regulada por convenciones internacionales, multilaterales o bilaterales. Involucran y obligan asolo a los estados firmantes. 

En Colombia es necesario que estos tratados estén incorporados en el ordenamiento nacional mediante leyes aprobatorias y pueden implicar derogatorias de normas precedentes. 

El articulo 18 de la ley 599 de 2000, código penal colombiano, dispone que el procedimiento de extradición se realizara conforme a los tratados públicos y, solo si estos faltan, el procedimiento se cumplirá de acuerdo con lo prescrito por la ley interna. 

Doctrinalmente se ha dicho que no es admisible el ofrecimiento en extradición de los nacionales. La institución de la extradición esta reservada para delitos de espacial gravedad señalados expresamente. No admisible para delitos políticos. Debe estar condicionada a exigencias procesales tales como que la acción penal no haya prescrito, que se respete el máximo de la pena señalado en el país que la concede, que el delito exista en ambas legislaciones, etc. se somete a procedimientos especiales, en cuanto a los órganos públicos que deben intervenir. 

El Código penal colombiano, ley 599 de 2000, adecua el texto legal al articulo 35 de la constitucional nacional mediante el acto legislativo Nº 1 de 1997. a falta de tratado internacional, la extradición se debe tramitar de acuerdo con el código de procedimiento penal, ley 600 de 2000, art. 508 a 534, o por lo menos así debe interpretarse la remisión genérica que hace la ley en el art. 18 del código penal.  

Ahora bien, en al nueva legislación procesal penal, ley 906 de 2004, sistema acusatorio o de oralidad, la extradición se regula en el articulo 490 que es igual en su texto al articulo 18 del código penal a pesar de la redacción del inciso final. En general en el capitulo II  del libro V, cooperación internacional, se disciplina la extradición y su tramite.  

Finalmente digamos que la extradición no es asunto penal sino político de trámite administrativo sometido a toda clase de presiones internas y externas. 

Aplicación de la Ley penal en el tiempo 

Principio de no retroactividad y no ultractividad de la ley penal. 

En virtud del principio de legalidad, Art. 6 ley 599 de 2000, toda ley penal debe regir al futuro; la ley penal aplicable al autor de un delito ha de ser la vigente al tiempo de la comisión del hecho. A esto se le llama PRINCIPIO GENERAL DE IRRETROACTIVIDAD. 

Tampoco puede la ley penal ser ultractiva, esto es, comprender hechos futuros ocurridos en posterioridad a su derogatoria o extinción. PRINCIPIO GENERAL DE NO ULTRACTIVIDAD. 

A los anteriores principios, se opone el principio de FAVORABILIDAD COMO EXCEPCIÓN. Este postulado emana universalmente como una excepción fundamental y absoluta al principio general de legalidad. Toda ley penal debe regir hacia el futuro, la ley penal aplicable debe ser la vigente al tiempo de realización de la conducta punible y, finalmente, la ley penal no puede comprender hechos futuros, es decir, conductas verificadas con posterioridad a su extinción.   

El principio de favorabilidad esta íntimamente ligado al de legalidad, se funda en razones de política criminal: si el legislador ha modificado la relevancia penal de un acto, no tiene sentido conservar las consecuencias anteriores. Hay una estrecha correspondencia con el principio de razonabilidad, por cuanto la modificación benigna implica cambio en la valoración objetiva de la conducta, así mismo desarrolla el principio de necesidad: el consenso social, representado en el legislador, ha considerado que no es necesaria la reacción jurídico penal en los ámbitos de severidad de al ley desfavorable. Es una excepción al principio TEMPUS REGIT ACTUM, justificada en la necesidad y utilidad del derecho a castigar. 

El articulo 29 inciso 3 de la Constitución Nacional, consagra en materia penal la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicara de manera preferente a la restrictiva o desfavorable. El código penal o ley 599 de 2000, se acomoda a la exigencia constitucional y mantiene los rasgos esenciales contenidos en el código penal de 1980, ahora con mas precisión y claridad. 

Es ley penal más favorable la que descriminaliza la conducta; impone una pena o medida de seguridad mas benigna, desarrolla o crea causales de justificación o inculpabilidad o instituye condiciones de procedimiento benignas. En general es aquella que produce consecuencias menos rigurosas para el procesado. 

La aplicación de la ley mas favorable se estableció en la ley 153 de 1887, Art. 45 que a su tenor dice:   “la nueva ley que quita explicita o implícitamente el carácter de delito a un hecho que antes lo tenia, envuelve indulto o rehabilitación. Si la nueva ley minora de un modo fijo la pena que antes era también fija, se declarara la correspondiente rebaja de pena; si la nueva ley reduce el maximun de la pena y aumenta el minimun, se aplicara de las dos leyes la que invoque el interesado; si la nueva ley disminuye la pena corporal y aumenta la pecuniaria, prevalecerá sobre la ley antigua; los casos dudosos se resolverán por interpretación benigna”. 

El principio de favorabilidad es de elaboración jurisprudencial nacido en el derecho de defensa para beneficio del condenado.

El principio de favorabilidad se aplica en los periodos de transito legislativo y en la regulación de conflictos ente normas cuya vigencia es simultanea conocida también como coexistencia normativa. 

Si una nueva ley es, en términos concretos, más favorable al procesado, debe aplicarse en forma retroactiva a hechos cometidos durante la vigencia de una ley anterior desfavorable. (art 29, inc. 3 C.N. art 6°, inciso 2°, C.P.), estamos frente a la RETROACTIVIDAD DE LA LEY PENAL MAS FAVORABLE.    

Si el hecho se ha realizado durante la vigencia de una ley que posteriormente ha sido derogada por otra desfavorable al sindicado, se aplica la primera, bajo la estricta condición de que el hecho se haya cometido durante la vigencia de la ley favorable. Así esteremos frente a la FAVORABILIDAD Y LA ULTRACTIVIDAD. 

Frente a LA LEY TEMPORAL Y EXCEPCIONAL, que es aquella con efectos limitados en el tiempo, legislación de excepción; normas transitorias que en nuestro derecho conservan la vigencia de los principios de ultractividad y de retroactividad de la ley penal mas favorable. 

En el caso de la LEY INTERMEDIA se impone la aplicación del principio de favorabilidad. Ocurre cuando una ley cuya vigencia se inició después de verificada la conducta, pero se encuentra extinguida al momento de resolverse la situación jurídica creada por tal principio. Se impone aquella por favorabilidad.  Hay aquí, tres leyes en transito: una durante la cual se precipito el ilícito, otra que es la intermedia y resulta más favorable y una tercera que es la que rige al momento de la resolución, resultando siempre mas favorable la intermedia extinguida  y, es esa la que se aplica   

La consagración positiva de este principio esta en el articulo 6, inciso segundo del código penal y establece la retroactividad o ultractividad de la ley penal mas favorable: “La ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior se aplicara, sin excepción, de manera preferente a la restrictiva o desfavorable. Ello también rige para los condenados”.  Su alcance va precisamente hasta los condenados y procesados, si respecto de los primeros no se ha ejecutado en forma total la condena.    

Finalmente, la aplicación de los principios de Irretroactividad y retroactividad de la ley favorable se establecen así: 

·        Supresión de incriminaciones precedentes: retroactividad de la nueva ley.

·        Creación de delitos: irretroactividad de al nueva ley.

·        Modificaciones en el tratamiento legal del hecho: - modificaciones favorables al procesado: retroactividad de la nueva ley. - Agravación de la sanción o empeoramiento de la situación del procesado: irretroactividad de la nueva ley.

 

Notas

[97] ARMIN KAUFMAN. Teoría de la norma. Depalma, 1977. Pg 3.

[98] Prevención: es temor a la normatividad, es una información llegada en el temor de que ante un comportamiento desviado sobreviene una pena

[99] JOSE MIGUEL ZUGALDIA ESPINAR, Fundamentos del derecho penal. Tirant lo Blanch, 1993, pg 71 - 74.

[100] penalista alemán, padre del funcionalismo, tendencia moderna del derecho penal.

[101] CLAUS ROXIN. La evolución de la política criminal, el derecho penal y el proceso penal. Tirant to blanch, 2000.pg 24.

[102] FRANCISCO MUÑOZ CONDE Y OTROS. Derecho penal, parte general, Tirant to lo Blanch. 1993. Pg. 25 ss. Asi tambien MIR PUIG. Funciones de la pena. Y otros... 

[103] GONZALO QUINTERO OLIVARES. Manual de derecho penal. Parte general. Aranzadi. 2000. Pg. 48, 49, 50.

[104] El articulo 305 de l  decreto -   ley 100 de 1980, tipificaba el delito de corrupción de menores,  fue modificado por el art. 7 de la ley 360 de 1997, cambiando su contexto, pero la esencia sigue siendo igual,  por ello la Corte Suprema de Justicia en sus interpretaciones ha continuado teniéndolo como “denotado de actos corruptibles contra menor ... “

[105] ARBOLEDA VALLEJO; RUIZ SALAZAR,  Nuevo Código Penal. Comentado. Ley 599 de 2000, art.19, De la Conducta Punible. Pag. 147. ss.. editorial Leyer. Séptima edición.  2001

[106] Art. 5 decreto 1818 de 1964. Los menores de doce años en ningún caso podrán ser conducidos ante funcionario de la rama jurisdiccional del poder público. El artículo 6 del mismo estatuto establece que los menores de doce años que requieren protección del estado por haber observado una conducta antisocial, serán atendidos por la división  de menores o por establecimientos de asistencia social del menor. Los menores de 16 años y mayores de 12 serán sometidos a jurisdicción y tratamiento especial. 

Ver ley 75 de 1968.

Ver código del menor.

[107]  Delinquir en ignorancia de la ley, es delinquir en error ya vencible ya invencible, según el caso particular y análisis propio del juez y de nadie mas.

[108] PÉREZ PINZON, INTRODUCCIÓN AL DERECHO PENAL.

[109] CORTE CONSTITUCIONAL, SENTENCIAS T-349/97, T-344/98, T-266/99.

[110] Ese acuerdo nacional debería ser el del Pueblo Soberano reunido en una misma decisión mayoritaria, pero en la practica el pueblo soberano decisorio no existe, se habla de que esta representado en los elegidos en comicios y los que eligen, esto  es, los votantes, son una minoría porque están excluidos voluntariamente los abstencionistas, e involuntariamente  los incapaces por cualquier  motivo y que en Colombia son mucho mas de la mitad de la población. .

[111] CORTE CONSTITUCIONAL, SENTENCIA T- 006, MAYO 12 DE 1992.

[112] IUS COGENS o Derecho Común de los Pueblos, esta conformado por las normas imperativas del derecho internacional generalmente aceptadas y reconocidas por la comunidad internacional de estados en su conjunto (art. 53 de la convención de Viena sobre derecho de los tratados. Mayo de 1969).

[113] JIMENEZ DE ASUA. Tratado. Tomo II pag. 247.

[114] JIMÉNEZ DE AZUA, tratado, tomo II. Pag. 311, otros; PEREZ PINZON, SAMUEL BARRIENTOS RESTREPO, MESA VELÁSQUEZ...

[115] JESÚS ORLANDO GÓMEZ LÓPEZ, “Tratado De Derecho Penal  Parte General”  Ed. Doctrina y ley, 2003, pag. 66

[116] CUELLO CALON, “Derecho Penal” T.I. Pag. 213

[117] En JESÚS ORLANDO GOMEZ LOPEZ, obra citada, pag. 71,  CUELLO CALON, señala que la interpretación analógica consiste en extender una norma jurídica que regula un determinado hecho a otro semejante no previsto en ella. Ha distinguido entre analogía legal o legis de la de derecho o juris, en que en aquella el caso no previsto se resuelve con un precepto que regula un caso semejante, en esta la norma que se aplica el caso no previsto se deduce del ordenamiento jurídico considerado en su conjunto. También JIMÉNEZ DE AZUA, Tratado, T. II. Pag. 479.

[118] FERNANDEZ CARRASQUILLA. T. I. 1989.pag. 61.

[119] MANZINI, Tratado. T.I. pag. 406

[120] PEDRO ALFONSO PABON PARRA. Manual de Derecho Penal Parte general y Especia, Ediciones Doctrina y Ley Ltda.,  Pág.66. 2002.

[121] ART. 14  a 18 del código penal colombiano, ley 599 de 2000.

[122] Preámbulo de la constitución, Art. 3 de la C.N. 

“La Idea de Soberanía es en realidad Pre-moderna, Feudal. Fue acuñada para designar un rasgo de los reinos medievales nuevos que nacían sin reconocer dependencia ninguna del  papado o del imperio romano-germánico.  No admitían poder superior a ellos. La soberanía se predico inicialmente de los reyes: los soberanos.  La soberanía tiende a referirse a dos rasgos del poder: a su supremacía, como queda dicho, pero también a su legitimidad, este último rasgo no es tan claro, en veces. No era exactamente referida a  un poder  político, sino económico del mundo feudal, y cultural, generalmente religioso. Cuando aparece el poder público y el poder  privado; derecho público y derecho privado, según el tipo de relación y los sujetos intervinientes en ella, aparece la soberanía referida solo al aspecto político del poder. Surge así el concepto de soberanía referido a la supremacía o independencia de los estados, y se refiere solo a su esfera pública. “no hay poder alguno por encima del colectivo de los ciudadanos”.    JUAN RAMÓN CAPELLA,  “Los Ciudadanos Ciervos, Trotta, Madrid, 1993.

[123] Art. 419 a 468 del código procesal penal. Juicios ante el Senado;  Art. 174, 175, 178 numeral 3, 4, 5, 179 numeral 1, 4, 183, 184 concordado con el 237 numeral 5 y 186 concordado con el Art. 235 ordinales 2, 3, 4. de la Constitución Nacional.

Tus compras en

Argentina 

Brasil 

Colombia 

México 

Venezuela 

o hazte de dinero vendiendo lo que ya no usas

VOLVER

SUBIR