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EL NOTARIO PUBLICO: FUNCIÓN Y
DESARROLLO HISTÓRICO archivo del portal de recursos
para estudiantes |
Lic. José Gerardo Arrache Murguía.
Universidad de Guanajuato.
Facultad de Derecho.
I.- LA FUNCIÓN NOTARIAL Y SU NATURALEZA
El Diccionario Jurídico Mexicano del Instituto de
Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México,
define:
"Notariado[1]. I (De notario y éste del latín notarius). Institución que
comprende todo lo relativo a la notaría y a los notarios. En opinión de Giménez
Arnau (Neri, P. 481), definir al notariado importa definir al notario o sea que
se le considere como grupo de quienes la desempeñan. Se ha dicho que la
naturaleza del notariado se exterioriza en la práctica en el conjunto de
facultades que constituyen el ejercicio de la función notarial, la que a su vez,
es una prerrogativa del poder público que va encaminada a declarar el derecho
mediante una manifestación con la que se da forma al acto jurídico. Es el
notariado una institución que surge en forma natural de la organización social,
desde las primeras manifestaciones contractuales de la sociedad, y que consiste
en términos generales en el sistema organizado de personas investidas de fe
pública para autorizar o dar fe de hechos y actos que ante ellos pasan y se
otorgan; el notario, pues, es un magistrado, representante del poder público,
obligado y capaz de recibir y dar forma a cuanta manifestación jurídica surja de
la vida de relación contractual. ... IV. ... b) El notariado de tipo latino,
como el de nuestro país, en el que el notario es al mismo tiempo un funcionario
dotado de fe pública y un abogado que ilustra a las partes, redacta el
documento, lo autoriza, expide copias certificadas y conserva el original. La
actuación del notario no tiene más límites que los que marcan las leyes.
..."
En otras latitudes, al hablar del notariado
de tipo latino, como el nuestro, citando al Argentino I. Neri
señala:
"3o.) Concepto doctrinal [2]. Como quiera que se opine, y se den explicaciones acerca de si
la institución del notariado es de estricto rigor o convencionalmente necesaria,
fuerza es reconocer: a) respecto de lo primero, que el Estado dispone todo lo
concerniente al interés legal y a la seguridad general; de donde se infiere que
el Estado mismo trabaría las garantías contractuales si no adoptase un organismo
de tutela y regulación de la autenticidad de los negocios jurídicos; y b)
tocante a lo segundo, que la creación de la institución es una consecuencia del
reconocimiento mismo de la función fedataria, pues mal podría asegurarse la
efectividad, y por consiguiente la legalidad misma de las relaciones
contractuales, si el Estado hubiese hecho de lado al órgano funcional, capaz por
su versación jurídica y competente por su investidura. Por consiguiente, la
creación del organismo público que disciplina la función fedataria ha sido un
doble aserto del poder público, pues a la vez que ha logrado disipar la rayana
ocasión de subvertir la garantía de los derechos -precisamente por la propia
intervención del notario en la contratación jurídica- ha contribuido a
consolidar el interés de las múltiples prestaciones patrimoniales. De la cohorte
de definiciones de los mejores tratadistas españoles se infiere que en el campo
doctrinal el notariado ofrece distintos puntos de vista ... En punto a
definiciones son dignas de citarse, por su singularidad: a) en opinión de
Fernández Casado, notariado es el ‘conjunto de personas adornadas de título para
ejercer el arte de la notaría’, cuyo concepto refuerza al afirmar, además, que
la institución ‘comprende todo lo relativo a la notaría y a los notarios’, y
rebalsa al sostener, por último, que el vocablo comprende a ‘todos los
funcionarios que han tenido y tienen la facultad de autenticar los actos de las
autoridades, corporaciones y personas de todas clases en diferentes épocas y
bajo diversas formas y denominaciones’; acerca de cuya enunciación preceptiva
cabe reparar que, ante lo fundamentalmente separativo del notariado del resto de
otras instituciones similares que acuerdan a sus funcionarios potestades
notariales, no cuadra arraigar en su esfera de acción los actos que son propios
de autoridades y corporaciones; b) como dijo Sancho Tello, ‘lo esencial, lo
característico del notariado es hoy, según la ley y la ciencia, el cargo público
de autorizar y dar fe de los actos que ante sus funcionarios pasan o se
otorgan’; cuyo precepto es dudoso, por cuanto ni el notariado importa un cargo
público ni tampoco el notario es el único funcionario que autoriza y da fe; en
tanto el notariado es cabalmente una institución sui generis, el notario no sólo
se concreta a legitimar los actos que ante él pasan, sino que, como judex
instrumenti, es agente activo de los otorgantes, y por lo mismo que actúa
promiscuamente en la contratación recibe y redacta según las leyes los actos y
contratos que se le recaban; c) atento al sostenido de Lavandera, el notariado
es ‘la magistratura de la jurisdicción voluntaria que con autoridad y función de
justicia aplica la ley al acto jurídico que se celebra en esa esfera con la
conformidad de las partes; declarando los derechos y obligaciones de cada uno,
lo aprueba, legaliza y sanciona con validez, autenticidad y ejecución; autoriza
y dirige su cumplimiento con el proceso documental’; cuyo enunciado eleva al
notariado al rango de magistratura voluntaria, con autoridad funcional capaz de
legitimar, a través del proceso documental, las relaciones
jurídico-contractuales que ejecutan o convienen los otorgantes, lo cual importa:
1) colocar a la institución en un órgano superior de cosas, toda vez que se la
reviste de una jerarquía propia; y 2) reconocer al notario como digno de ejercer
el oficio cual si fuera un magistrado, por lo mismo que actúa como funcionario
de justicia legalizador de los derechos y obligaciones de las partes que a él
acuden voluntariamente; concepto, por lo demás, puramente retórico que sólo
embellece la expresión y deleita al profesional, pues no hay legislación, al
menos dentro del notariado tipo latino, que asigne a la institución el orden o
calidad de magistratura y estime al notario magistrado de paz; d) considerando
el parecer de Bellver Cano, según el cual ‘la naturaleza del notariado se
exterioriza prácticamente en el conjunto de facultades que constituyen el
ejercicio de la función notarial’, y ‘la función notarial es una prerrogativa
del Estado que va encaminada a declarar el derecho, y lo exterioriza en la
manifestación con que da forma al acto jurídico’, y, por todo ello ‘la función
notarial es una función pública que corresponde presidir y representar al
Estado’, se llega al convencimiento de que el notariado es un instituto
fundadamente natural y social, y eminentemente público y de forzosa y formal
necesidad jurídica, que por su valer jurídico pertenece al poder legitimador del
Estado y se desenvuelve como un organismo de jurisdicción propia; de cuyos
conceptos, bien forjados y elevadamente filosóficos, cabe inferir: 1) que el
notario es un magistrado representante del poder público, obligado y capaz de
recibir y dar forma a cuanta manifestación jurídica surja de la vida de relación
contractual; y 2) que el notariado implica una función docente; empero, en
derredor de todo esto se presenta un notariado como ‘debiera ser’, un notariado
sentido por virtud de nuevas ideas, y no un notariado como ‘es’, pues se puede
asegurar, sin temor de equivocarse, que las legislaciones, pese a su
contribución por un mejoramiento del notariado, aún no han modelado un estatuto
orgánico notarial que revista la cualidad apuntada, ni tampoco han admitido que
la función notarial importe una magistratura, por lo que este tipo de función y
de notariado sólo tienen asidero en la doctrina; e) a estar a lo dicho por
Giménez Arnau, definir al notariado importa definir al notario, sea que se
estime al notariado como función o sea que se le considere como el grupo de
quienes la desempeñan, o lo que es igual, admitido lo que es el notario resulta
obvio el concepto acerca del notariado, y viceversa; con esta afirmativa y la
contemporización de algunos conceptos doctrinales, sella la conclusión de
determinadas consideraciones en torno a la institución, a la función en sí, y al
ejercicio de la misión del notario, las cuales -a su juicio- bastan para
adquirir un exacto concepto, y así, singularizar una definición; f) teniendo en
cuenta lo expresado por Sanahuja y Soler, la institución del notariado es una
realidad creada por la tradición con características tales que no permiten
incluirla dentro de las concepciones corrientes que elabora la ciencia jurídica;
por ejemplo, el empeño de darle asidero a los principios que rigen el derecho
judicial o el administrativo fue la base de una idea equívoca que apuntó al
notario como ‘un auxiliar’ de la administración de justicia, o de la
administración pública, ceñido, por lo demás, a un régimen de medidas y
restricciones propias de una organización burocrática; de ahí, entonces, que a
su entender una institución como la notarial, de tan honda raigambre, no debe
entrar en choque con conceptos y principios que, aunque válidos, no se adapten a
la realidad, pues de su propio seno fluyen una serie de conceptos que no sólo
dictaminan acerca de su índole sino que acusan normas de su perfeccionamiento.
..."
De las transcripciones hasta aquí realizadas
se desprende, en principio, que los notarios son personas investidas por el
Estado de fe pública para autenticar hechos y actos que ante ellos pasan y se
otorgan.
De ese concepto surge la interrogante de
si los notarios son o no funcionarios públicos.
Al respecto, la doctrina señala las siguientes
teorías:
Froylán Bañuelos Sánchez, en su obra
Derecho Notarial. Interpretación, Teoría, Práctica y Jurisprudencia,
refiere:
"... [3]Pero el notario no sólo es un funcionario público y un profesor
de derecho cuando dentro de la esfera de su misión actúa en la vida normal del
derecho y lo aplica a las relaciones jurídicas propias de todo negocio jurídico.
Es todavía más: Es un delegado especial del poder público revestido de
autoridad, para imponerse y ser respetado erga omnes en el ejercicio de sus
funciones. Siempre su augusta función se consideró ligada a la autoridad del
poder público del cual, aquel funcionario, fue un delegado especial en armonía
con la especialidad de su ministerio. Siempre obró dentro de la sociedad,
socializando, y permítasenos la frase, su actuación y dando al derecho una
plasticidad sumamente democrática. Siempre ha intervenido para dar al derecho
una misión augusta de paz y armonía social. Siempre ha procurado que las
relaciones contractuales, hayan sido fiel reflejo de la voluntad individual y
exacta convivencia en las normas del derecho escrito. Bien dijo a tiempo
Predinelli: ‘a los notarios les tuvieron en gran estima todas las naciones del
mundo, siendo tan antigua su función que bien puede decirse que ha nacido con el
gobierno político de la sociedad civil’. Por estas consideraciones y otras
muchas que no exponemos, podemos definir al notario diciendo: ‘que es el
funcionario público, que jerárquicamente organizado y obrando por delegación del
poder del Estado, y por lo mismo revestido de plena autoridad en el ejercicio de
su función, autentica las relaciones jurídicas normalmente creadas por la libre
voluntad de las personas jurídicas, dándoles carácter de verdad, certeza y
permanencia, previo el estudio, explicación y aplicación del derecho positivo, a
cada uno de los actos jurídicos de carácter normal en los cuales interviene’; o
en términos más breves: ‘Es el funcionario público, que por delegación del poder
del Estado y con plena autoridad en sus funciones, aplica científicamente el
derecho en su estado normal cuando a ello es requerido por las personas
jurídicas’. (Elementos de Derecho Notarial. Tomo II, volumen II, introducción y
parte general [continuación] p. 37 a 39). Asimismo, Enrique Giménez-Arnau ..."
(ya fue citado en la página 52 de esta sentencia). "Por esta razón, si tomamos
algunas definiciones del notariado, vemos que refieren el concepto al del
notario. Así, Ruiz Gómez ... dice que ‘Notariado es el cuerpo facultativo que
forman los notarios de toda la nación’. Fernández Casado ..." (ya fue citado en
la página 49 de esta sentencia). "En idéntico sentido, la mayoría de los autores
modernos (Azpeitia, Pou, López Palop, Velasco), al definir al notariado, evitan
hacer referencia al contenido de la función. Otros autores, en cambio, duplican
la definición, pues estudian el notariado agrupación de funcionarios y el
notariado función. Así, Gonzalo de las Casas, por ejemplo, en su diccionario,
llama notariado a la reunión de todos los escribanos o notarios; y en su tratado
dice del notariado que es ‘Institución en que el poder de la sociedad deposita
la confianza pública, para garantía de verdad, seguridad y perpetuidad de los
contratos y actos de los ciudadanos’. Finalmente, un tercer grupo de autores
(Lavandera, Zarzoso y Mengual) provocan y resuelven doctrinalmente el problema
del alcance y límites de la función notarial al definir el notariado. En el
pensamiento de cualquiera de los autores que hemos citado (sin agotar la
enumeración) palpita el mismo propósito de crear una corriente que lleve a lo
que nosotros llamamos ‘integración total de la función’. Dejando a salvo matices
sin trascendencia, puede servir de ejemplo esta palabra de Lavandera: ..." (ya
fue citado en la página 50 de esta sentencia). "Conformes con el propósito que
anima estas palabras, creemos oportuno hacer algunas salvedades, para evitar la
confusión entre los conceptos notario y magistrado, a nuestro entender,
totalmente distintos. Si el notario aplica la ley, también lo hace el
funcionario de correos que recibe un certificado; no es cierto que el notario
declare derechos y obligaciones, porque éstas nacen de la voluntad de las partes
y aunque la forma notarial fuera (como nosotros apeteceríamos) forma normal ad
sustantiam, los derechos no nacen sólo de la forma notarial, que es un momento
-siquiera el último- de su producción. Tampoco es cierto que el notario apruebe
el acto jurídico; se limita a declarar su conformidad con el derecho objetivo.
Lo verdaderamente cierto es que el notario lo sanciona (solemniza, diríamos
mejor), autentifica y le da carácter ejecutivo. En esto último se asemeja a la
sentencia, pero no es tanto por ser sentencia, sino por razón de certeza y
autenticidad. El citado autor, después de fincar algunas bases para definir el
problema que nos ocupa, llega a lo siguiente: ‘El notario es un profesional del
derecho que ejerce una función pública para robustecer, con una presunción de
verdad, los actos en que interviene, para colaborar en la formación correcta del
negocio jurídico y para solemnizar y dar forma legal a los negocios jurídicos
privados, y de cuya competencia sólo por razones históricas están sustraídos los
actos de la llamada jurisdicción voluntaria. Y la conclusión a) del apartado B)
del I Congreso Internacional del Notariado Latino celebrado en Buenos Aires en
1948, en una fórmula similar, decía que ‘el notario latino es el profesional del
derecho, encargado de una función pública consistente en recibir, interpretar y
dar forma legal a la voluntad de las partes, redactando los instrumentos
adecuados a ese fin y confiriéndoles autenticidad; conservar los originales de
éstos y expedir copias que den fe de su contenido. En su función está
comprendida la autentificación de hechos’. En esta fórmula creemos quedan
perfectamente precisados los caracteres del funcionario y el alcance de la
función ... Del concepto de notario que formuló el Congreso Internacional de
Buenos Aires de 1948, en la forma anotada arriba, es muy similar a la propuesta
por nosotros, deduce Cámara en El Notariado Latino, Vol. LXXXVI p. 75-76, que
los cometidos o tarea del notario son: a) Tarea de creación o elaboración
jurídica; recibir, interpretar y dar forma legal a la voluntad de las partes. b)
Tarea de redacción: redactando los instrumentos adecuados a tal fin. c) Tarea de
autorización y autenticación: confiriendo autenticidad a los documentos. d)
Tarea de conservación: o custodia de los originales de los instrumentos. e)
Tarea de reproducción: expedir copias que den fe del contenido de los
documentos. Estas cinco tareas -añade- corresponden a otras tantas potestades
del notario, empleada la expresión ‘potestad’, no en el sentido de facultad,
sino como sinónimo de poder-función: un poder que a tales fines le confiere la
soberanía del Estado (Derecho Notarial. Ediciones Universidad de Navarra, S.A.
Pamplona. 1976. pág. 47 y sigs.). ... También debemos afirmar que el notario es
un funcionario público en el desempeño de una función pública encomendada por la
ley, se requieran determinadas condiciones o requisitos de competencia
profesional, de probidad personal y la autorización correspondiente del Estado,
pero no quiere decir que sea funcionario público en el sentido del derecho
administrativo, en cuanto no es parte de los poderes del Estado ni dependa
directamente de ellos, ni perciba sueldos, ni que esté sujeto a los derechos y a
los deberes de los funcionarios oficiales, por lo que, no se le puede negar
desde el punto de vista de la responsabilidad emergente de sus funciones, que
tiene el carácter público, según lo expresan los artículos 7o., 10 y 13,
fracción II de la Ley del Notariado en vigor."
Por su parte, Bernardo Pérez Fernández del Castillo, apunta [4]:
"¿Es el notario un
funcionario público? "Entre los notarialistas ha sido ampliamente debatido si el
notario es o no funcionario público. Las teorías sobre la naturaleza jurídica de
la actuación notarial, unas afirman que es un funcionario público, otras lo
consideran un profesionista liberal, y las eclécticas o mixtas, sostienen que es
una función pública desarrollada por un profesionista liberal. Históricamente
fue la Ley del Ventoso XI de 1803, la que por primera vez estableció que el
notario es un funcionario público ... Sin embargo, la Ley del Notariado francesa
de 1943, rectifica su postura y lo denomina ‘oficial público’. En México fue la
ley de 1901 la que calificó al notario como funcionario público. Las posteriores
de 1932, 1945, y en el texto original de la de 1980 siguieron este escrito. Por
reformas publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 13 de enero de
1986, se estableció que el notario es un ‘profesional del derecho’. Por mi parte
me limitaré a hacer un estudio exegético de la legislación mexicana para
concluir que el notario no es un funcionario público por no estar enquistado
dentro de la organización de la administración pública, no recibir salario, no
existir contrato de trabajo o relación jurídica de dirección y dependencia; el
Estado no responde por los actos de él, su ingreso no es por nombramiento
gracioso, sino por examen de oposición, y su cargo normalmente es
vitalicio."
Por su parte, Jorge Ríos Hellig en su
obra: “La Práctica del Derecho Notarial, opina [5]:
"Delegado del Estado de la
función notarial. El artículo primero de la Ley del Notariado para el Distrito
Federal (LNDF) establece: ‘La función notarial es de orden público ...’. Para
complementar el artículo primero de la Ley del Notariado: ‘... En el Distrito
Federal corresponde al Ejecutivo de la Unión ejercerla por conducto del
Departamento del Distrito Federal, el cual encomendará su desempeño a
particulares, licenciados en derecho, mediante la expedición de las patentes
respectivas.’. Como crítica a dicho artículo, la función fedante no la ejerce
uno de los poderes del Estado (Ejecutivo), sino el Estado mismo. Las
Legislaturas Locales dentro de las leyes notariales más recientes atacan este
ejemplo doctrinal y reconocen esta función como del Estado en sí (como la
legislación del Estado de Morelos). El artículo décimo de la ley anteriormente
señalada le daba el carácter de funcionario al notario, pero se creaba
incertidumbre en cuanto a la determinación de su naturaleza jurídica, y también
se provocaba controversia, que terminó por medio de la reforma que sufrió la Ley
del Notariado, y que se publicó en el Diario Oficial de la Federación el 13 de
enero de 1986, donde sí dice de manera enfática que el notario es un particular
(licenciado en derecho). Esto se confirmó con la reforma al mismo artículo, que
se publicó en el Diario Oficial de la Federación el 6 de enero de 1994. El texto
final es el siguiente: ‘Artículo 10. Notario es un licenciado en derecho
investido de fe pública, facultado para autenticar y dar forma en los términos
de ley a los instrumentos en que se consignen los actos y hechos jurídicos. El
notario fungirá como asesor de los comparecientes y expedirá los testimonios,
copias o certificados a los interesados conforme lo establezcan las leyes. La
formulación de los instrumentos se hará a petición de parte.’. Es posible
concluir que el notario es un delegado del Estado en la función fedante, la cual
originalmente le pertenece. Ésta se le encomienda."
En este mismo sentido, César Eduardo Agraz en el libro “El Derecho
Notarial en Jalisco”, señala [6]:
"Consecuentemente, si no se
encuadra en forma exacta la figura y no obstante la opinión de Fernández del
Castillo de hablar de un funcionario público sui generis, creo que bien
podríamos formular también una tesis, en el sentido de que el notario público es
‘un delegado o delegatario de la fe pública del Estado’ para hacer constar los
actos e intervenir en las circunstancias en que a rogación, es decir, a petición
de parte interesada, de acuerdo con la ley o de acuerdo con los particulares se
lleva a cabo la autentificación por su parte sin perjuicio de expedir las
constancias respectivas, es decir, en resumen es un delegatario de la fe pública
del Estado, pero delegatario que no implica precisamente el configurarlo como
‘funcionario público’."
Conforme a lo relatado,
es evidente que no existe uniformidad en el campo doctrinal respecto de si debe
considerarse o no al notario como funcionario público, o bien, si es sólo un
"delegado" de la fe pública del Estado; sin embargo, de manera genérica, tomando
en cuenta la actual redacción del artículo primero de la Ley del Notariado del
Estado de Jalisco, puede válidamente sostenerse que, al menos en esa entidad
federativa, el notario público es una persona que con sujeción a normas
jurídicas realiza, de manera autónoma, una función pública que originalmente
corresponde al Estado y que se traduce, fundamentalmente, en autenticar hechos o
actos jurídicos con fuerza de fe pública.
Esta
facultad relativa ala Fe Pública, la propia doctrina señala que consiste
en:
Para Froylán Bañuelos Sánchez, en la obra ya
citada, refiere [7]:
"Fe pública es la garantía que da el Estado de que determinados
hechos que interesan al derecho son ciertos ... Mediante la fe pública se impone
coactivamente a todos la certidumbre de los hechos objeto de la misma. Ello se
consigue dotando a los documentos donde constan de determinados requisitos que
aseguren su autenticidad y que vienen a constituir como sello de la autoridad
pública. Así, el contraste realizado por el Estado asegura para siempre, con
exclusión de ulterior comprobación, con la misma eficacia que el cuño a la
moneda, la veracidad de los hechos que se sujetan a la fe pública en cualquiera
de sus manifestaciones. El resultado práctico más señalado de la fe pública en
este sentido consiste en facilitar el comercio jurídico. La fe pública en su
histórico y lógico desenvolvimiento, no sólo constituye una garantía de certeza
de los hechos, sino que también de su valor legal. Al llegar a este estudio se
ofrece como una institución de carácter adjetivo mediante la cual se asegura la
regularidad en el proceso de producción y aplicación del
derecho."
De igual cuenta, Bernardo Pérez
Fernández del Castillo, en la obra ya precitada dice [8]:
"La fe pública se presta en
nombre del Estado. ... Los anteriores argumentos legislativos proporcionan
seguridad jurídica, uno de los fines primordiales del Estado. Rafael Preciado
Hernández, en sus Lecciones de Filosofía del Derecho, dice: ‘Por seguridad
jurídica se ha entendido también el conocimiento que tienen las personas
respecto de aquello que pueda hacer, exigir, o que están obligadas a evitar o no
impedir; esto es, el conocimiento que tienen de las libertades, derechos y
obligaciones que les garantiza o impone el derecho positivo. De ahí que se diga
que la seguridad jurídica es un saber a qué atenerse, la conciencia de lo que
puede hacer y de la protección que puede esperar una persona, de acuerdo con el
ordenamiento jurídico vigente al cual está sometida; ordenamiento que asegura su
observancia mediante la policía, los tribunales, los procedimientos judiciales y
administrativos, los servicios públicos, las autoridades y en general, a través
de la organización complejísima de un gobierno y de la fuerza pública. Quienes
entienden por seguridad el saber a qué atenerse, el conocimiento del derecho
positivo y de su eficacia, confunden indudablemente la seguridad con la certeza
jurídica’. Así, el notario coadyuva en la realización de estos fines, con la
redacción y autorización de los instrumentos públicos. ... La fuerza probatoria
que otorga el Estado al instrumento notarial, es actualmente circunstancial,
fortalece al instrumento dándole las características de prueba documental
pública indubitable, mientras no se pruebe judicialmente lo contrario ... En
nuestra época, la función del notario de tipo latino, consiste en escuchar,
interpretar y aconsejar a las partes; preparar, redactar, certificar, autorizar
y reproducir el instrumento notarial, para finalmente inscribirlo en el Registro
Público de la Propiedad. El notario al llevar a cabo este proceso en la
elaboración de un instrumento notarial, le da certeza jurídica a sus clientes,
cumpliendo con uno de los fines del Estado que es la seguridad
jurídica."
En otro punto de vista al respecto,
César Eduardo Agraz, en el libro ya mencionado, sostiene [9]:
"La fe pública notarial. En
párrafos anteriores comentaba que en mi opinión el notario al no ser un servidor
o funcionario público institucional encuadrado en la administración pública, y
por los diferentes argumentos ahí vertidos, era un delegado o delegatario del
Estado de la fe pública, consecuentemente el notario público tiene como atributo
inseparable y fundamental de su calidad fedataria, la de tener la fe pública en
sus actuaciones, es decir, dar fe conforme a su propia función de lo que ve, de
lo que oye y perciben sus sentidos, el notario no puede deducir, tiene que dar
fe de lo que está a la vista, de lo que le consta en forma directa, no puede
emitir juicios de valor o calificar, de ahí que siendo un atributo del notario
la fe pública, se impone definir técnica o doctrinalmente qué es la fe pública.
Para no entrar en diferentes teorías o definiciones, conceptualizaciones que han
dado diferentes autores, diferentes tratadistas sobre esta idea específica de fe
pública.”
Resulta claro, que hasta lo aquí expuesto, la naturaleza d
ela Fe Pública, parece perfectamente delimitada, por la opinión del prestigiado
tratadista español – Citado por Agraz - Enrique Jiménez Arnau ... en lo
conducente indica:
“Jurídicamente la fe pública supone la existencia de una verdad
oficial, cuya creencia se impone en el sentido de que no se llega a ella por un
proceso espontáneo cuya resolución queda a nuestro albedrío, sino por virtud de
un imperativo jurídico o coacción que nos obliga a tener por ciertos
determinados hechos o acontecimientos, sin que podamos decidir autónomamente
sobre su objetiva verdad cada uno de los que formamos el ente social’. Y sigue
diciendo: ‘La necesidad de carácter público, cuya misión es robustecer con una
presunción de verdad los hechos o actos sometidos a su amparo queramos o no
queramos creer en ellos’. Desde luego, otra será la situación o el enfoque
jurídico al existir la posibilidad de que la fe pública cuya presunción se
contiene en una actuación notarial puede tener un valor probatorio en algunos
casos, pleno en algunos, semipleno por referirse a su vez a declaraciones o
versiones que no le constan al notario y que constan en el instrumento
verbigracia las declaraciones que puedan recibirse dentro de los procesos
electorales a petición de los partidos políticos de los funcionarios de casillas
o de los ciudadanos, y que también en un momento dado los instrumentos
notariales pueden ser objeto de impugnación por falsedad parcial o total ante
los tribunales competentes para privarlos precisamente de la presunción jurídica
plena que por principio tiene validez universal."
II.- HISTORIA DE LA INSTITUCIÓN
NOTARIAL.
II.1.- EL NOTARIADO EN LA
ANTIGÜEDAD
El notariado en sus inicios no se consideraba como figura
jurídica, de tal modo que ni siquiera contaba con fe pública; ésta la adquirió a
través del tiempo y por meras necesidades. Quienes ejercían esta función eran
consideradas como personas que eran capaces de leer y escribir y que auxiliaban
al rey o a algún funcionario de un pueblo para redactar textos.
Los notarios en la antigüedad no eran conocidos con ese nombre, sino
por el de escribas. La función del notario tuvo gran relevancia principalmente
en dos pueblos, el hebreo y el egipcio; que era en donde se les conocía con el
nombre de escribas.
Por lo general, los
reyes y funcionarios públicos del pueblo hebreo no sabían leer y escribir, es
por esta razón que se auxiliaban de los escribas para realizar sus
funciones.
Esta función fue colocándose
paulatinamente dentro de las funciones de la administración pública de ese
pueblo, lo cual es el antecedente más remoto de las funciones notariales que
conocemos actualmente.
En el pueblo hebreo se
conocieron varias clases de escribas, de los que suele afirmarse que ejercían fe
pública, sin embargo, no la ejercían de propia autoridad, sino que esta dependía
de la persona de quien el escriba dependía. Tal parece que la razón principal
por la cual eran requeridos sus servicios era por sus simples conocimientos
caligráficos, y no tanto por su sapiencia o necesidad de establecer una
formalidad jurídica, por tal razón, no se considera al escriba hebreo como un
verdadero notario.
En estricto sentido, lo que daba
eficacia a los actos era el testimonio que realizaban los
escribas.
Lo anterior nos hace ver que las funciones
fundamentales del escriba y el notario actual tienen gran parecido, ya que ambos
redactan actos jurídicos y les dan la notoriedad oficial que la organización en
que viven les permite. En el caso del pueblo egipcio, la función del escriba era
similar a la del pueblo hebreo; sin embargo el escriba egipcio además de saber
leer y escribir se le denominaba al consejero del Faraón, al sacerdote, al
magistrado, al funcionario y al doctor.
Cabe
mencionar que entre los egipcios prevaleció el registrador sobre el escriba, en
cambio con los hebreos, este último fue el que se impuso sobre el primero. Con
relación a los sacerdotes, los escribas tenían un carácter semejante al del
notario profesional, el cual se encargaba de redactar correctamente los
contratos; pero estos se auxiliaban a su vez del magistrado, el cual autenticaba
los actos que realizaba el escriba sacerdote, lo hacía a través de la imposición
del sello del magistrado, en virtud de lo cual el documento que era hasta
entonces privado, se le daba el carácter de publico. Debido a que el papiro
egipcio es lo más parecido a nuestro papel; más aún que el ladrillo babilónico o
la tabla encerada romana, se considera como el antecedente más antiguo de la
forma de nuestros documentos.
El escriba egipcio fue
fundamentalmente un funcionario burocrático indispensable en la organización en
que la administración se apoyaba en los textos escritos.
II.2.- GRECIA
En Grecia la función notarial predominó sobre la
registradora, a diferencia de lo que sucedía en Roma. En Grecia los notarios
asumieron directamente la función registradora, tanto para los contratos
celebrados entre particulares, como para las convenciones internacionales. En
este pueblo existieron oficiales públicos encargados de redactar los documentos
de los ciudadanos, estos oficiales públicos eran los notarios, los cuales tenían
diferentes denominaciones, las cuales eran: Apógraphos o Singraphos, a veces
eran llamados Mnemones o Promnemones, todos estos nombres eran alusivos a la
función escrituraria o a la recordación y constancia de los hechos que la
requerían.
II.3.- ROMA
Cabe mencionar que el pueblo romano en la antigüedad tuvo
un gran desarrollo en lo que a derecho se refiere, a tal grado, que creó su
propio sistema jurídico, en el cual se basa nuestro derecho actual. Tan es así,
que los romanos tuvieron en su conocimiento conceptos como el de justicia
expresado por Ulpiano, que para la materia que estamos estudiando es de vital
importancia, ya que el derecho notarial debe en todo momento dar a cada quien lo
que le corresponde por derecho.
Las funciones
notariales en su origen romano carecían de la facultad de autenticación, al
amparo del poder del imperio que se confiere al Pretor. A lo largo de la
existencia del Derecho Romano hubo una multitud de personas a quienes de modo
parcial estuvo encomendada la función notarial.
II.4.- ÉPOCA MEDIEVAL
A la caída del Imperio Romano de Occidente, los pueblos
bárbaros que la provocaron, no representaron ningún progreso ni aportaron ideas
en el aspecto jurídico, por el contrario, no hay nada que establezca que entre
la caída del Imperio Romano y los pueblos bárbaros se hubiera dado un progreso
en este aspecto, y por consiguiente con relación a la materia
notarial.
Al darse la invasión de los bárbaros al Imperio Romano
se logró la caída del mismo, y las instituciones jurídicas que funcionaban en
Roma y que estaban en pleno desarrollo, fueron también invadidas por aquellas
ideas que correspondían a un periodo incipiente de otra nueva civilización que
eran los bárbaros.
En esta época no hay certidumbre
sobre la historia del Notariado, pero se sabe que en la mayoría de los países
europeos se produce un ambiente social encaminado a que los escribanos refuercen
su papel en cuanto a la confianza que se les otorgaba. La carta notarial, así
como las facultades del notario se van desarrollando paulatinamente a través de
la historia; de otro modo no sería posible explicar que en el siglo XIII
aparezca como representante de la fe pública y su intervención dé autenticidad a
los documentos. Existiendo un solo vestigio en el periodo del medioevo, el cual
era el Rex Scriptor, al cual se le encomendaba la relación de asuntos, así como
la encomienda de relatoría en cuanto a los limites del feudo, relaciones
vecinales de habitantes, y el cumplimiento a los acuerdos
reales.
II.5.- ESPAÑA
Diversos historiadores comentan que se distinguen seis
periodos en España en donde se da el nacimiento y la evolución del notariado.
Según Otero y Valentín el Primer periodo comprende desde la independencia de
Roma hasta el siglo XIII. Se le atribuye a Casiodoro, quien era senador del rey
godo Teodorico, una distinción entre las funciones de los jueces y las de los
notarios; estableció que los jueces solamente fallaban en las contiendas, es
decir, eran quienes decidían a quién le correspondía el derecho; en tanto que
los notarios tenían por objeto prevenir dichas contiendas.
II.5.- MÉXICO
México es un país en donde se requiere la actividad del
notario en un gran número de actos y hechos jurídicos; es por esto necesario
contar con notarios que desempeñen su labor con eficiencia y que posean una gran
cultura jurídica. Nos parece que entre las mejores legislaciones de
Latinoamérica se encuentra la ley del notariado para el Distrito Federal, ya que
plantea de manera clara y concisa las facultades y obligaciones del notario, así
como los requisitos para ser notario.
Su origen se sustenta en la tradición Romano Germánica, la
cual fue adoptada por el sistema jurídico español, que a su vez tomó a través de
la tradición latina, la necesidad de fedetarios dotados de fe pública, para dar
certeza de los actos y hechos jurídicos. En l época prehispánica existen algunos
antecedentes como lo son el Tlapécatl Azteca, o el Kun Ämm Maya, sin embargo
dichos fedetarios eran servidores imperiales, los cuales tenían la función de
recaudación y de censo poblacional, puesto que los actos jurídicos eran de
tradición oral. Siendo en la época colonial, el momento en que se habla
propiamente del Notario Público, como se verá a continuación.
II.5.1.- ÉPOCA PRECORTESIANA
En 1492 la América descubierta por Cristóbal Colón estaba
compuesta por diversos pueblos cuyos conocimientos astronómicos, agrícolas,
comerciales, arquitectónicos, entre otras habilidades les permitió desarrollarse
culturalmente unos más que a otros.
La escritura que utilizaban era ideográfica debido a que
no contaban con un alfabeto fonético, de este modo hicieron constar varios
acontecimientos, tales como simples noticias, el pago de tributos y las
operaciones contractuales. Entre los pueblos que conformaban la región de la
República Mexicana estaban los aztecas, toltecas, mixtecos-zapotecas, otomíes y
mayas
El pueblo azteca se
caracterizó por ser uno de los más conquistadores y por imponer su sistema de
vida a los demás pueblos que eran sometidos por él. Se sabe que este pueblo se
asentó en Tenochtitlán, antes de la conquista española.
En esa época no existía la figura del notario o del
escribano como lo hemos estudiado con anterioridad en la presente tesis. Existía
un funcionario que se le compara con el escriba egipcio, se llamaba
Tlacuilo.
El maestro Bernardo Pérez Fernández del Castillo nos
explica la función del Tlacuilo, que era la de redactar y relacionar hechos así
como asesorar a las partes contratantes cuando se necesitaba realizar una
operación, pero no tenían el carácter de notarios formal y materialmente
constituido como tal.
II.5.2.- ÉPOCA DE LA CONQUISTA
Durante la época de la Nueva España el conquistador
español Hernán Cortés encontrándose ya en tierras americanas, solicitó en Santo
Domingo una escribanía del Rey con resultados desfavorables, sin embargo más
tarde se le otorgó la Escribanía del Ayuntamiento de Asúa, donde practicó las
cuestiones del Notariado que tanto le atraían, durante un periodo de cinco años.
Más tarde en 1512 Cortés obtuvo una escribanía durante el gobierno de Diego
Velázquez en recompensa a su valor en el campo de batalla, durante el
sometimiento de Cuba e ínsulas caribeñas.
Hernando de Cortés estaba consciente del papel que le
correspondía desempeñar a los escribanos, ya que estaba familiarizado con las
leyes que aplicaban estos, por esta razón el conquistador se hizo acompañar por
un escribano en todas sus hazañas y empresas guerreras.
De hecho, Bernal del Castillo en su libro: “Historia
Verdadera de la Conquista de la Nueva España”, comenta que cuando Cortés llegó a
Tabasco por la desembocadura del Río Grijalva le pidió a Diego de Godoy
escribano del Rey que lo acompañara, y que requiriese de paz a los aborígenes,
quienes rechazaron el requerimiento, con lo cual provocaron ser dispersos por
sus enemigos. Fue entonces cuando Cortés toma posesión de la tierra de Tabasco
ante el mencionado escribano Diego de Godoy; de igual cuenta en dicha obra se
reseña formalmente el Primer Acto Notarial en suelo Mexicano y que lo es la
Fundación del Ayuntamiento de la Villa Rica de la Vera Cruz, acto que fue
asentado notarialmente [10].
Durante la conquista, los escribanos dejaron constancia escrita de la
fundación de ciudades, de la creación de ciudades, entre otros acontecimientos
de relevancia para la historia de esa época.
Cabe mencionar que entre los
integrantes de la expedición realizada por Colón, se encontraba Rodrigo de
Escobedo, escribano del consulado del mar, quien se encargaba de llevar un
diario de la expedición, registrando el tráfico de las mercancías, hechos
sobresalientes y la actividad de la tripulación.
II.5.3.- ÉPOCA DE MÉXICO INDEPENDIENTE
La independencia de la Nueva España, dio inicio la noche
del quince de septiembre de mil ochocientos diez por Don Miguel Hidalgo y
Costilla, y se consumó el veintisiete de septiembre de mil ochocientos veintiuno
por Don Agustín de Iturbide. En el Inter revolucionario americano, en mil
ochocientos doce, entró en vigor la Constitución de Cádiz en España.
En esa guisa prudente resulta acotar lo sucedido en dichas
fechas en España, puesto que nos e había consumado la guerra de independencia
mexicana, por lo que el nueve de octubre de mil ochocientos doce, las Cortes
Españolas expidieron un decreto sobre Arreglo de Tribunales y sus Atribuciones
concediendo en sus artículos 13 y 23 a las audiencias, el conocimiento de todo
lo relativo a la materia de escribanos.
La legislación positiva española, las leyes de Indias,
decretos, Provisiones, Reales Cédulas y demás que fueron dados durante la
colonia continuaron aplicándose en México después de la consumación de la
independencia, tal y como lo dispuso el Reglamento Provisional Político del
primer Imperio Mexicano de diez de enero de mil ochocientos veintidós. Con el
transcurso de los años, se fueron dictando nuevas leyes y decretos que
paulatinamente fueron separando el derecho español del mexicano.
Abolida la Monarquía Imperial Iturbidista, durante la
vigencia de la Constitución de mil ochocientos veinticuatro se dictaron algunas
disposiciones relativas a los escribanos, entre las cuales figuran la
Providencia emitida el trece de noviembre de mi ochocientos veintiocho de la
Secretaria de Justicia que comunicaba a Hacienda que se "dé noticia de los
oficios de escribanos vendibles y renunciables con todos los pormenores que en
la misma se expresan".
También la Circular de la Secretaria de Justicia de
primero de agosto de mil ochocientos treinta y uno, concerniente a los
requisitos para obtener el título de escribano en el Distrito Federal y
Territorios. Entre los requisitos se encontraban los siguientes:
Tener un fondo de instrucción práctica,
Asegurar y guardar los secretos y los derechos e intereses más importantes de los ciudadanos, y;
Las funciones más serias y augustas de los magistrados encargados de la administración y orden público.
II.5.4.- LEGISLACIONES ANTES DEL SIGLO XX
II.5.4.1.- LA LEY DE 1853.
El dieciséis de diciembre de mil ochocientos cincuenta y
tres, es expedida por Antonio López de Santana la "Ley para el arreglo de la
Administración de Justicia de los Tribunales y Juzgados del Fuero Común", la que
debía ser acatada en todo el territorio nacional.
En su artículo 8º. estatuía una nueva función para los
escribanos, la cual constituyó la primera organización nacional del notariado,
la cual básicamente orientaba el ejercicio de escribanos a los relacionados con
los actos jurídicos así como es la primera vez que se tasa, procesalmente el
alcance y contenido de los instrumentos emitidos por los
fedatarios.
II.5.4.2.- LEY ORGÁNICA DEL NOTARIADO
Y DEL OFICIO DE ESCRIBANO DE 30 DE DICIEMBRE DE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO.
(DE ESCRIBANOS A NOTARIOS)
Fue el Emperador
Maximiliano de Habsburgo quien promulgó esta ley con aplicación en todo el
territorio nacional, la cual hace distinción entre notario y escribano, dicha
distinción parte del sistema europeo basado en las reformas napoleónicas hechas
por Bonaparte en Francia, durante su gobierno.
Según comenta el Maestro Bañuelos Sánchez [11], constaba de dos secciones:
La sección Primera del notariado, subdividida en seis
capítulos. El primer Capítulo hablaba del oficio del notariado; el II de las
cualidades y requisitos para ejercer el oficio de notario, el tercer capítulo
trataba sobre las notarías, el cuarto se refirió a las disposiciones que han de
observar los notarios en la autorización de instrumentos públicos, el quinto
trataba del orden y arreglo de las notarías, y el sexto capítulo contenía
disposiciones generales.
La sección segunda contenía un capítulo único, y se
llamaba Del oficio del escribano.
El artículo 1º de esta ley hablaba sobre el notario
público, el cual era considerado como un funcionario revestido por el soberano
de la fe pública para extender y autorizar las escrituras de los actos y
contratos intervivos o mortis-causa.
En el artículo 75 determinaba que el escribano era un
funcionario revestido de la fe pública para autorizar en los casos y forma que
determine la ley los actos. Esta ley es considerada como la primera ley orgánica
del notariado.
II.5.4.3.- LA LEY DE 1867
(ACTUARIOS Y NOTARIOS).
El veintinueve de noviembre de mil ochocientos sesenta y
siete, fue promulgada la Ley Orgánica de Notarios y Actuarios del Distrito
Federal por el Presidente y ex Ministro de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, Licenciado Benito Juárez García.
Esta ley distinguió como su
nombre lo indica entre notarios y actuarios, estableciendo que el primero "es el
funcionario que reduce a instrumento público, los actos, contratos y últimas
voluntades", en tanto que el actuario " es la persona destinada para autorizar
los decretos de los jueces, árbitros y arbitradores" siendo ambas funciones
compatibles entre sí.
Determinaba que era atribución
exclusiva de los notarios autorizar en sus protocolos toda clase de instrumentos
públicos. Establecía como requisitos de ingreso para los notarios ser abogados o
haber cursado dos años de preparatoria, dos de estudios profesionales que debían
incluir cursos elementales de derecho civil, mercantil, procesal y notarial.
Debían ser mexicanos por nacimiento con edad mínima de 25
años de edad, sin haber sido condenado a pena corporal, no tener impedimento
físico habitual y por supuesto tener buenas costumbres. Como podemos observar
paulatinamente se va dando una evolución en cuanto a las leyes que han regulado
al derecho notarial, más adelante nos evocaremos a los requisitos para ser
notario haciendo un análisis crítico.
II.5.4.4.- REGLAMENTO DEL COLEGIO NACIONAL DE
ESCRIBANOS DE 1870
El Colegio Nacional de Escribanos fue creado en mil
setecientos noventa y dos. En un principio, era regido por sus Estatutos y más
tarde en mil ochocientos setenta, por su Reglamento.
El Colegio estaba integrado por los escribanos
matriculados y por los que se fueran matriculando, conforme lo establecía el
Reglamento.
"La matriculación era obligatoria para poder ejercer la
profesión de escribano en el Distrito Federal; para escribanos foráneos la
matriculación en Colegio del Distrito Federal era voluntaria".
Como requisitos para la matriculación se requería titulo
profesional expedido por el gobierno general que debía ser acompañado a la
solicitud de matriculación, recibo de la tesorería del colegio del pago de
veinticinco pesos de derechos por matrícula. Los foráneos además debían
acompañar certificado de buena conducta y estar en el ejercicio de la
profesión.
II.5.4.5.- EL DECRETO DE MIL
OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO.
El veintiocho de mayo de mil ochocientos setenta y cinco,
el Presidente Miguel Lerdo de Tejada decreta la profesión libre del notariado.
Dicho Decreto tuvo por objeto que el Notario, tuviera los instrumentos
necesarios desde el punto de vista Jurídico, de las nociones civiles y
mercantiles que emanaban de los actos jurídicos. De hecho se pretendía que la
designación de Notarios, tuvieran como requisito, la acreditación académica en
ciencias del Derecho o Jurisprudencia, para que los servicios prestados tuvieran
la calidad y el contenido jurídico adecuado a las exigencias de los actos
jurídicos llevados por éstos.
II.5.5-
LEGISLACIONES DEL SIGLO XX
Es en el siglo XX cuando la institución notarial funciona
como la conocemos actualmente, ya que surgen leyes que regulan la materia de una
manera más clara en cuanto a su organización y funcionamiento.
De esta manera se da la estructura y organización en
México a principios de siglo en cuanto a la materia notarial. Son tres las
legislaciones más relevantes en cuanto a cambios y evolución en materia
notarial: la ley de 1901, la de 1932 y la de 1946. A continuación se tocarán los
puntos más relevantes de cada una de ellas.
II.5.5.1.- LEY PORFIRISTA DEL NOTARIADO DE
1901.
El catorce de diciembre de mil novecientos uno, es
promulgada la Ley del Notariado durante la presidencia del General Don Porfirio
Díaz, la cual entró en vigor en enero de mil novecientos dos.
Esta ley como una de las medidas trascendentales que tomó
fue la de elevar al notario al rango de las instituciones públicas. Esta ley
estableció que los notarios debían quedar sujetos al gobierno, quien se
encargaría de nombrarlo y vigilarlo. También obligaba al notario a redactar por
sí mismo las actas notariales o escrituras matrices, asentándolas en el libro
que corresponda del protocolo.
Esta ley dispuso que el ejercicio de la función notarial
era de orden público y de aplicación en Distrito y territorios federales, esta
función era conferida por el Ejecutivo de la Unión y su dirección estaba a cargo
de él mismo a través de la Secretaría de Justicia y disponía que el Notario
debía ser un profesional del Derecho que debía quedar sujeto al gobierno, quien
lo nombraba, vigilaba.
II.5.5.2.- LA LEY DE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y
DOS.
El veinte de enero de mil novecientos treinta y dos, en el
Diario Oficial de la Federación se publicó la segunda ley llamada: “Ley del
Notariado para el Distrito y Territorios Federales”, siendo Presidente de la
República Don Pascual Ortiz Rubio.
Esta ley sostenía que la función notarial era de orden
público y sólo podía provenir del estado; definía al notario como aquel
funcionario dotado de fe pública para hacer constar los actos y hechos a los que
los interesados deban o quieran dar autenticidad conforme a las leyes; conservó
el sistema de notarios titulares y de notarios adscritos.
En cuanto al notario adscrito revestía su actuación de mas
importancia, ya que lo autorizaba para actuar indistintamente con el de número,
independientemente uno del otro y sin necesidad de recurrir a testigos de
asistencia en la autorización de cualquier instrumento; el adscrito suple al de
número en sus faltas temporales; y de tratarse de cesación definitiva del
titular, el adscrito lo sustituye si ha estado en funciones de tal y ejerciendo
el cargo durante mas de un año, inmediato anterior a la cesación, en caso
contrario el nombramiento del notario debería recaer en el aspirante más
antiguo.
La presente ley fijó en sesenta y dos, las notarias del
Distrito Federal, cualquier notario podía actuar en todo el territorio de esa
entidad, se le autorizaba a desempeñar cargos de consejero jurídico o comisario
de sociedades, así como para resolver consultas verbales o por escrito, podía
ser árbitro o secretario en juicio arbitral pudiendo también redactar contratos
privados; a pesar de estas funciones tenía prohibido el notario ejercer la
profesión de abogado.
II.5.5.3.- LA LEY DE
MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS. (LA EQUIDAD DE GÉNERO DE LA FUNCIÓN NOTARIAL
)
La Tercera ley, se llamó Ley del Notariado para
el Distrito Federal y Territorios, y fue publicada en el Diario Oficial de la
Federación el veintitrés de febrero de mil novecientos cuarenta y seis. Esta ley
es la primera que contempla tanto al hombre como a la mujer como capaces de
desempeñar la actividad notarial. Lo que evoluciona y evita la discriminación
por género.
Continúa contemplando el carácter público de la función
notarial y la obligatoriedad de que el notario sea un profesional del Derecho y
de guardar secreto profesional. Al igual que la ley anterior, precisa que el
notario estará investido de fe pública para hacer constar los hechos o actos
jurídicos que los interesados pretendan autenticar conforme a las
leyes.
II.5.54.- LA LEY DEL NOTARIADO PARA EL
DISTRITO FEDERAL DE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE.
Esta ley expedida el treinta y uno de diciembre de mil
novecientos setenta y nueve, fue publicada en el Diario Oficial de la Federación
el ocho de enero de mil novecientos ochenta, abrogando la ley anterior de mil
novecientos cuarenta y seis.
A los sesenta días siguientes de su publicación, inició su
vigencia comenzando el nueve de marzo de mil novecientos ochenta. Fue expedida
por el licenciado José López Portillo siendo
Presidente constitucional de los Estados Unidos Mexicanos.
CONCEPTO DOCTRINAL DEL NOTARIADO
Existen diversidad de definiciones y conceptos
sobre el notariado. Algunos autores opinan que al definir al Notariado se
puede definir al mismo tiempo al notario, ya que éste es quien ejerce la función
notarial. Genéricamente el notario es conocido como un fedatario público, es
decir, aquella persona que otorga su fe en determinados actos. Más adelante
explicaremos en qué consiste la fe pública.
Varios autores opinan que el notariado es un cuerpo facultativo o un conjunto de
personas facultadas para ejercer la notaría; entre estos autores se encuentran
comprendidos el maestro Fernández Casado y el maestro Ruiz Gómez. Existen otros
autores que hacen referencia al contenido de la función
notarial.
De cualquier forma, el notariado
abarca tanto al conjunto de personas facultadas para ejercer el derecho
notarial, como al contenido de la función notarial, así como los límites y
alcances de la misma.
Por otra parte se
ha dicho que el notario declara derechos y obligaciones, siendo
que éstas nacen de la voluntad de las partes, de igual manera
se cree que el notario aprueba los actos jurídicos sometidos ante su fe; sin
embargo, solamente se limita a declarar su conformidad con el Derecho
Objetivo.
De esta manera el notario se encuentra
investido de fe pública, con esta facultad especial puede dar fe de los actos
que celebren ante él las personas. Más adelante hablaremos concretamente sobre
la fe pública como uno de los elementos en los que se apoya la función
notarial.
CONCEPTO LEGAL DEL NOTARIADO
En el desarrollo de este capítulo insertaremos para mayor
precisión las disposiciones que contiene la nueva ley del Notariado para el
Distrito Federal, que, según el artículo SEGUNDO transitorio de dicha ley se
abroga la ley del Notariado para el Distrito Federal publicada en el Diario
Oficial del Distrito Federal, el 8 de enero de 1980 y sus específicas reformas
correspondientes y se derogan las disposiciones que se opongan a esta ley. Esta
ley ya ha sido aprobada el 28 de diciembre de 1999 y publicada el 28 de marzo
del año 2000 en la Gaceta Oficial del Gobierno del Distrito Federal, de tal
manera que la compararemos con la Ley del Notariado para el Distrito Federal de
1999.
El artículo 2º de la nueva ley
establece:
"Para los efectos de esta ley se entenderá
por:
XX. Notariado: El Notariado del Distrito Federal o
Notariado de la Ciudad de México bajo el sistema del Notariado
Latino."
Posteriormente en el artículo 3º del mismo ordenamiento
establece:
"En el Distrito Federal corresponde al notariado el
ejercicio de la función notarial, de conformidad con el artículo 122 de la
Constitución.
El notariado es una garantía institucional que la
Constitución establece para la ciudad de México, a través de la reserva y la
determinación facultades de la Asamblea y es tarea de esta regular y efectuar
sobre ella una supervisión legislativa por medio de su Comisión de
Notariado.*
El notariado como garantía institucional consiste en el
sistema que, en el marco del Notariado Latino, esta ley organiza la función del
notario como un tipo de ejercicio profesional del Derecho y establece las
condiciones necesarias para el correcto ejercicio imparcial, calificado,
colegiado y libre, en términos de ley.
Su imparcialidad y probidad debe extenderse a todos los
actos en los que intervenga de acuerdo con ésta y con otras
leyes."
Al respecto atribuimos estas disposiciones a que México es
integrante de la Unión Internacional del Notariado Latino (U.I.N.L.); por lo
tanto debe seguir las bases de tal organismo adecuándolas a la realidad actual
de nuestro país.
La nueva ley define al notario en el
artículo 42 de la siguiente manera:
"Notario es el
profesional del derecho investido de fe pública por el Estado, y que tiene a su
cargo recibir, interpretar, redactar y dar forma legal a la voluntad de las
personas que ante él acuden, y conferir autenticidad y certeza jurídicas a los
actos y hechos pasados ante su fe, mediante la consignación de los mismos en
instrumentos públicos de su autoría.
La ley de 1999 establece la obligación del
notario de asesorar a las partes. La nueva ley hace ver esa obligación como
una disposición limitada, hasta cierto grado simple, ya que ahora se maneja
el concepto de uteralteridad el cual se define en el artículo 2º fracción
XXII, que dice; "Uteralteridad: Actitud y procedimiento de asesoría notarial y
de conformación del instrumento notarial por parte del notario, que va más allá
de una simple imparcialidad, llevando al notario a ser verdadero consultor o
consejero de cada parte, con atención personal y entrega cuidadosa, de forma tal
que se cubran los requisitos de asesoría para cada una de las partes o
solicitantes del servicio, sin descuidar los de la contraparte, ni ser parcial
contra ella, sino ejerciendo hacia ella la misma actitud."
JUSTIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DEL
NOTARIADO
Los actos jurídicos que se pretendan oponer ante
terceros no podrían gozar de este beneficio si no existiera la institución del
notariado, porque a través de ella se da forma y autenticidad a dichos actos,
respaldados con la fe pública que ostenta el notario.
El notariado es una institución necesaria en las distintas
sociedades desde tiempos remotos, ya que su función cumple con las necesidades
de las personas que pretenden autenticar determinados actos jurídicos o
hacer constar hechos jurídicos. De esta manera el notario dotado con las
atribuciones que le confiere el Estado puede ejercer su función en beneficio de
las personas, que como vimos anteriormente tendrán que solicitar la actuación
del notario para que pueda actuar conforme a la ley.
FUNCIÓN PRINCIPAL DEL NOTARIADO
Función notarial: Es la actividad que el notario realiza
conforme a las disposiciones de esta ley. Posee una naturaleza compleja: Es
pública, en cuanto proviene de los poderes del Estado y de la ley, que obran en
reconocimiento público de la actividad profesional del notario y de la
documentación notarial al servicio de la sociedad. De otra parte, es autónoma y
libre, para el notario que la ejerce actuando con fe pública."
"Artículo 3º. En el Distrito Federal corresponde al Notariado el
ejercicio de la función notarial, de conformidad con el artículo 122 de la
Constitución"...
Estas son algunas de las
disposiciones que maneja la nueva Ley del Notariado para El Distrito Federal
respecto a la Función notarial.
De tal manera que es
evidente que esta función se sigue manejando dentro del orden
público.
Por otra parte, el artículo 4º de la ley de
1999 establecía: "El Ejecutivo Federal en la esfera administrativa, dictará las
medidas que estime pertinentes para el cumplimiento de esta ley y para la eficaz
prestación del servicio público del notariado."
El artículo 113 del mismo ordenamiento, facultaba al Departamento del
Distrito Federal para que vigilara el funcionamiento de las notarías por medio
de un inspector de notarías quienes realizaban visitas de
inspección.
Con respecto al artículo 4º mencionado
encontramos que la nueva contempla en los artículos 5º, 8º y 9º lo
siguiente:
"Artículo 5º. A las autoridades
competentes del Distrito Federal les corresponde aplicar la presente ley y
vigilar su debido cumplimiento". Entendiéndose por autoridades competentes "La
Consejería Jurídica y de Servicios Legales, por sí, o a través de la Dirección
General Jurídica y de Estudios Legislativos y las direcciones y subdirecciones
competentes de ésta, salvo que por el contexto de esta ley deba entenderse
adicional o exclusivamente otra autoridad" de acuerdo con el artículo 2º
fracción VI.
Artículo 8º. "Es obligación de las
autoridades competentes, del colegio y de los notarios, que la población reciba
el mejor servicio notarial posible.
Si las
autoridades competentes observan deficiencias, lo comunicarán al colegio para
que éste instrumente lo necesario para la expedita solución de las mismas y el
eficaz cumplimiento de esa obligación. Para ello y para programas especiales, el
Colegio podrá celebrar convenios".
"Artículo 9º. La
Administración instrumentará las medidas necesarias para facilitar la actividad
notarial a fin de que la prestación del servicio se lleve a cabo en función de
los principios a que se refiere el artículo 7º de esta ley..."
"Administración: La Administración Pública del Distrito Federal"
(artículo 2º fracción I).
ACTIVIDAD DEL NOTARIO
"El notariado es una profesión jurídica que tiene por
cometido, en la sociedad, asistir a los particulares para facilitarles la
realización espontánea, pacífica del derecho, y a cuyo alcance el ordenamiento
jurídico pone un conjunto de medios y procedimientos técnicos que el agente
utiliza como método propio para cumplir su función."
Aprovechando el comentario del Maestro Larraud, consideramos cierta
tal afirmación en el sentido de que el notario debe facilitar a los particulares
la realización del derecho; ya que como conocedor del mismo podrá orientar y
asesorar a las partes, tal y como lo marca la ley. Deberá entonces apoyarse en
aquellos medios de los cuales habla Larraud, que le son conferidos por la
ley.
Para el Maestro Bernardo Pérez Fernández del
Castillo las actividades del notario son "... escuchar, interpretar y aconsejar
a las partes; preparar, redactar, certificar, autorizar y reproducir el
instrumento..." Dichas actividades las explica en el siguiente sentido:
Escuchar. Para que el notario pueda actuar en la
celebración de un contrato o asesorar a una persona, debe escuchar a esta sobre
el asunto que le plantee, de este modo el notario como conocedor del derecho le
podrá guiar y aclarar consecuencias que posiblemente el cliente no sabía que
podrían suceder.
Interpretar. Mediante esta actividad
el notario busca desentrañar el sentido de aquello que escuchó previamente y así
buscar la manera de hacer cumplir la voluntad de su cliente.
NATURALEZA JURÍDICA Y CARACTERÍSTICAS DE LA FUNCIÓN
NOTARIAL
Se ha discutido en muchas ocasiones si la función del
notario es pública o no. Algunos autores opinan que el notario es un funcionario
público, otros afirman que es un profesionista liberal, y otros que desarrolla
una función pública. De cualquier forma, la nueva Ley del Notariado para el
Distrito Federal indica en su artículo 27 que la función notarial es de orden e
interés públicos. De manera similar era contemplada la función del notario en la
ley de 1999 en el artículo 1º estableciendo que la función notarial pertenece al
orden público, y dicha función sería encomendada a particulares licenciados en
derecho.
Se considera que pertenecen a la función
pública los representantes de los órganos de administración pública federal, que
se dividen en centralizados, descentralizados y paraestatales. "La actividad
notarial no encaja dentro de estas organizaciones administrativas. No hay la
relación jerárquica existente en la centralización, pues el Presidente de la
República por medio del Jefe del Departamento (Gobierno) del Distrito Federal,
ejerce los poderes de vigilancia y disciplinario, no así los de revisión y
nulificación de actos del inferior, resolución de conflictos y nombramiento,
toda vez que la expedición de la patente del notario, está sujeta a requisitos
legales consistentes en la aprobación del examen de aspirante y el triunfo en el
de oposición".
Al margen de las disposiciones legales
y de las opiniones doctrinales es un hecho que la actividad del notario se
realiza en nombre del Estado a través de particulares.
La función notarial tiene un carácter precautorio, debe ayudar,
atender, colaborar y auxiliar a aquellas personas que así lo soliciten en tanto
se trate de cuestiones jurídicas. "...la función notarial tiene un carácter
preventivo, y tiende a lograr la inobjetabilidad de los derechos privados,
haciendo ciertas las relaciones y situaciones subjetivas concretas de que ellos
derivan".
En este sentido, la función notarial
pretende otorgar seguridad jurídica otorgando su fe a los actos en que
intervenga el notario.
Dentro de las características de la función notarial se
encuentra la de imparcialidad. Debe atender a las partes con igualdad, en
actitud de uteralteridad como lo estipula el artículo 30 de la nueva ley.
En otro orden de ideas, la técnica es una más de las
características de la función notarial, ya que buena parte de la actuación del
notario depende principalmente de la perfección de su tecnicismo. Como conocedor
del derecho y auxiliador y orientador del mismo, debe saber aplicar la ley a
cada caso concreto que se le presente.
LA FE
PÚBLICA Y FE NOTARIAL
Se conoce la fe según el origen de la autoridad de que
provenga; puede ser fe religiosa o humana. La fe religiosa proviene de la
autoridad de Dios, que ha revelado algo a los hombres. La fe humana proviene de
aseveraciones hechas por el hombre.
La fe significa
confianza, creer en algo, es una convicción. Por tanto, para que la fe pueda ser
pública, es decir, frente a todas las personas, necesita de la facultad legal
para ser otorgada a determinados funcionarios tanto del Estado como
particulares.
La fe pública es una "presunción legal
de veracidad respecto a ciertos funcionarios a quienes la ley reconoce como
probos y verdaderos facultándoles para darla a los hechos y convenciones que
pasan entre los ciudadanos." Esta afirmación es citada por Giménez-Arnau del
Maestro Gonzalo de las Casas. Es por ello que Giménez-Arnau establece que "la fe
pública no será la convicción del espíritu en lo que no se ve, sino la necesidad
de carácter jurídico que nos obliga a estimar como auténticos e indiscutibles
los hechos o actos sometidos a su amparo, queramos o no queramos creer en
ellos".
EL PROTOCOLO
Para el Maestro Bernardo Pérez Fernández del Castillo la
esencia del la fe pública notarial radica en que ésta es documental y no verbal.
Por esta razón opina que las actas y escrituras públicas únicamente podrán
autorizarse en el protocolo.
El artículo 76 de la
nueva ley establece de manera textual el concepto de protocolo que maneja la ley
de 1999 en el artículo 42: "Protocolo es el conjunto de libros formado por
folios numerados y sellados en los que el notario, observando las formalidades
que establece la presente ley, asienta y autoriza las escrituras y actas que se
otorguen ante su fe, con sus respectivos apéndices; así como por los libros de
registro de cotejos con sus apéndices."
PUBLICIDAD DE LOS DERECHOS REALES
Los Derechos Reales son aquellos que se refieren a las
cosas -res que en latín significa cosa -. Al intervenir el notario en una
escritura concerniente a un bien mueble o inmueble, está dando fe del acto que
se pretende realizar.
En el caso de los bienes
inmuebles, éstos deben ser inscritos en el Registro Público de la Propiedad y
del Comercio, con el fin de dar certidumbre de la propiedad de estos bienes. El
notario debe encargarse de hacer tal inscripción, especificando de quién es la
propiedad, si existe gravamen alguno y cuál es el origen de la misma.
La publicidad de los actos es el medio idóneo para
oponer los actos jurídicos frente a terceros, en este caso la propiedad de
bienes muebles o inmuebles; ya que, de quedarse el acto solamente en las
escrituras, se tendrían que consultar a las mismas, lo cual sería un gran
problema, en cambio, cuando se inscribe en el Registro Público el acto está
respaldado de tal manera que cualquiera que tenga interés jurídico en el negocio
de que se trate podrá recurrir al mencionado organismo.
Notas
[1] (Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México, Editorial Porrúa, decimatercera edición, México, 1999)
[2 Tratado Teórico y Práctico de Derecho Notarial, volumen I, parte general, Ediciones Depalma, primera edición, segunda tanda, Buenos Aires, Argentina, 1980
]3 Cárdenas Editor y Distribuidor, cuarta edición, México, B.C., 1990
]4 Pérez Fernández del Castillo Bernardo, Derecho Notarial, Editorial Porrúa, séptima edición, México, 1995
]5 Ríos Hellig Jorge, “La Práctica del Derecho Notarial”, Ed. Mc Graw Hill, cuarta edición, México, 2000)
]6 Agraz César Eduardo (El Derecho Notarial en Jalisco, Editorial Porrúa, México, 1996)
]7 Bañuelos Sánchez Froylán. Op. Cit. 147
]8 Pérez Fernández del Castillo Bernardo Op. Cit. 87
]9 Agraz César Eduardo Op. Cit. 35
]10 Díaz del Castillo Bernal “Historia Verdadera de la
Conquista de la Nueva España” Ed. Porrúa México 1985.
[11]
BAÑUELOS SÁNCHEZ, Froylán. "Derecho Notarial".
Cárdenas Editor y distribuidor, México, 1984.