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LAS NORMAS EN LA TEORÍA DE VON WRIGHT archivo del portal de recursos
para estudiantes |
Sentidos de la palabra norma:
Reglas definitorias o determinativas. Definen o determinan una actividad.
Reglas directivas o técnicas. Indican un medio para alcanzar un fin. Presuponen
una proposición anankástica (condicionamiento necesario). Puede ser verdadera o
falsa.
Prescripciones. Características: autoridad normativa; sujeto normativo;
promulgación; y sanción.
Especies secundarias de prescripciones:
Normas ideales: establecen patrón o modelo
Costumbres: especie de hábitos. Exigen regularidad en la
conducta. Sociales ? presión normativa. Anónimas. No
promulgadas.
Normas morales: difíciles de identificar. Dos concepciones:
Teológica: Dios legislador.
Teleológica: especie de regla técnica. Según el fin:
- Eudemonismo = la felicidad.
- Utilitarismo = el bienestar de la sociedad.
NORMAS PRESCRIPTIVAS Y SUS ELEMENTOS
Núcleo Normativo:
Carácter: revestimiento de la acción como debida, prohibida,
permitida, facultativa. (operador deóntico)
Contenido: la acción revestida deónticamente
Cambio: vinculado con la intención=resultado
Condición de Aplicación: circunstancia necesaria para que pueda
realizarse el contenido de la norma,
la acción categórica: condiciones en el contenido hipotética: condiciones
adicionales
Elementos distintivos:
Autoridad: el agente que la
emite o dicta
autónomas vs. Heterónomas
Sujeto Normativo: sujeto de la prescripción
Sujeto Normativo: sujeto de la prescripción normas particulares
vs generales
conjuntivamente generales: a todos
disyuntivamente generales: a uno o varios indeterminados
Ocasión: localización espacio-temporal
normas particulares vs generales
conjuntiva y disyuntivamente generales
Elementos que no son componentes, pero
sirven para definirlas:
Promulgación: La formulación de la Prescripción
Sanción: La amenaza de un daño para el Caso de incumplimiento.
LA ESTRUCTURA DE LA NORMA SEGÚN Kelsen.
+ La estructura lógica de las normas jurídicas
+ La norma primaria y la secundaria según hans kelsen
+ El supuesto jurídico.
Cuando nos referimos al derecho, nos referimos a la norma jurídica estamos
hablando de uno de los aspectos más importantes del derecho.
Así pues La norma jurídica se puede imponer por la fuerza, la sanción es
segura.
Tiene como fin la justicia y es igual para todos. La norma jurídica debe estar
escrita ser conocida.
Las normas jurídicas constan de estatalidad, es decir, las hace el
estado.
También existen otro tipo de normas, normas morales, sociales, religiosas,
etc., a las normas jurídicas, sólo le importan las relaciones jurídicas y los
hechos jurídicos anteriormente explicados.
No obstante, hay casos en que a las normas jurídicas sí les importa relaciones
no jurídicas, que se toman en cuenta para fines jurídicos.
Por ejemplo, la amistad es una relación no jurídica que puede ser tomada en
cuenta para echar a una juez si éste es amigo de una de las partes.
La estructura de la norma jurídica cuenta con dos partes fundamentales, las
cuales son: el supuesto de hecho y la consecuencia jurídica.
Entendemos por supuesto de hecho como la hipótesis de conducta que si se
produce provocará la consecuencia y esta consecuencia jurídica que tiene por
causal la subsunción de una conducta humana en el supuesto de hecho normativo.
Con lo antes expuesto, podemos formular la estructura lógica de una norma
jurídica, que sería de la siguiente manera:
· Si es A debe ser B
· Si es no B debe ser C
El nacimiento de esta estructura o tesis depende en forma directa de la
materialización o cumplimiento de la hipótesis, lo cual nos lleva a afirmar que
este enunciado corresponde a la de un Juicio Hipotético.
La leyenda de esta formulación es la siguiente: A
representa la situación dentro de la cual debe encontrarse el sujeto, B
es la conducta prevista por la norma que debe tener el sujeto y C es la
sanción impuesta por el órgano competente del estado.
Ejemplo: Si A es un patrono que debe pagar un salario, y
el hecho de pagar ese salario es la conducta esperada por la norma (B),
y no lo hace, entonces C, es decir, le será impuesta una sanción.
La norma jurídica tiene su propia teoría la cual se refiere a tres puntos:
1) a las características de dicha norma,
2) a su estructura y
3) a los elementos de ella.
Algunos impulsores de la teoría de la norma jurídica son Hans Kelsen, y Carlos
Cossio.
En cuanto a la estructura de la norma jurídica se entiende mejor de la
siguiente forma:
Mandato + sanción = norma jurídica
Mandato: norma secundaria o endonorma.
Sanción: norma primaria o perinorma.
Hay algunas normas que no tienen sanción.
Kelsen define a la norma primaria como la que contiene la sanción y la norma
secundaria como la conducta opuesta al delito.
En este amplio estudio de la norma jurídica nos encontramos un factor muy
importante que es el supuesto jurídico el cual consiste en todos los datos
jurídicos que forman una situación jurídica predeterminada por el legislador y
cuya realización es necesaria para que se siga la aplicación de la valoración
de la norma esto es como la hipótesis de cuya realización dependen que se
actualizan las consecuencias establecidas en la norma.
Para Hans Kelsen la norma jurídica primaria descansa en el deber jurídico de
comportarse de un modo diferente de aquel que constituye el supuesto para la
sanción.
Ahora este deber jurídico, revestido con la formula de una norma constituye lo
que Kelsen denomina norma jurídica secundaria.
La norma según COSSIO.
La lógica jurídica.
El concepto del Derecho no se conforma con
las proposiciones contingentes de un Derecho positivo dado, sino que se integra
además con proposiciones o elementos necesarios, tales como que el orden
jurídico es pleno y hermético, obedece al Legislador originario, el Juez debe
juzgar siempre, lo que no está prohibido está jurídicamente permitido, no hay
derecho sin sujeto del derecho, entre otros. Tales elementos necesarios justificaron
la elaboración de una teoría general del Derecho.
La estructura de la norma jurídica fue abordada por todos aquéllos que
trabajaron en favor del desarrollo de una teoría general del Derecho,
concibiéndola, equívocamente, en el ámbito de la Lógica del ser que, válida
para la noción de la Naturaleza dominada por la relación causal, no lo es para
el estudio del Derecho.
En efecto, como Cossio enseña, el presupuesto metafísico del Derecho es la
libertad en cuanto espíritu. Mientras que la lógica del ser tiene como cópula
de sus juicios el verbo ser que representa la identidad total o parcial entre
el sujeto y el predicado de determinado juicio, la lógica jurídica se
constituye con la cópula deber ser -que no se ocupa de dar información sobre lo
que necesariamente sucede- con lo cual deja a salvo el núcleo de libertad
propio de la conducta humana.
En la lógica del ser la relación copulativa establece una referencia y un
enunciado, en tanto que en la lógica del deber ser la relación copulativa
establece una referencia y una imputación.
Destaca el maestro: "La cópula siempre refiere un término a otro término,
pero mientras la función enunciativa significa que lo que se enuncia coincide
con el objeto, la función imputativa significa que lo que se enuncia no coincide
con el objeto. pues se trata de un deber ser" .
El deber ser -como cópula- es imputativo, no hace referencia a valores, sino a
la circunstancia de imputar un hecho a otro, en forma neutra, el segundo debe
ser porque es el primero. Tales juicios son normas y las normas, meros
conceptos que aluden a acciones, porque no hay otra manera de representar la
libertad efectiva implicada en la conducta humana.
En este orden de ideas, critica a Stammler para quien la Lógica de la conducta
era teleología, oponiéndola a la causalidad, como dos categorías supremas, con
lo cuál ésta encuadraría, como la causalidad, en el marco de la Lógica del ser,
tal como sucede en la vida animal que es teleológica y pertenece al ser. Una
norma jurídica concebida como Lógica del Ser sería equivalente a una orden del
Legislador que se acata o no, con lo cual el Derecho se vería entrampado en un
sistema de normas rígidas que no atiende a la vida humana, sino a un mero
formalismo y, por tanto, lejos de constituir Ciencia del Derecho, porque
obedecer o no la norma es un asunto de índole moral o axiológica.
En definitiva, Cossio reconoce a Kelsen el mérito del descubrimiento de la
Lógica jurídica, ya que es en su Teoría pura del Derecho donde la norma
jurídica representa conceptualmente una acción humana y en cuanto objeto es un
concepto, es decir, un objeto lógico y no un objeto real. Es por ello que el
maestro se distancia del pensamiento kelseniano, destacando que la norma tiene
un objeto real representado intelectualmente por el concepto que es la norma,
es decir, la conducta humana y al ser las normas jurídicas conceptos, de ellas
se ocupa la Lógica jurídica. La Ciencia del Derecho positivo analiza el derecho
vivido, el derecho real, que teorizado, es decir, tratado científicamente,
necesita de la lógica que le es propia, vale decir, de la Lógica jurídica.
Concepto de NORMA.
Recuerda Cossio que siendo toda ciencia
conocimiento conceptual, el concepto aparece con el lenguaje como la
significación de las palabras. La palabra evoca una significación, sin ser ella
ni la significación ni el objeto significado .
Son cuatro los elementos que distingue Husserl en torno al concepto:
1) la expresión -clara u oscura-,
2) la significación -que es ideal valencia representativa-,
3) el objeto -fuente de numerosas intuiciones- y
4) la intuición -sensible o intelectual- que es la que aprehende
inmediata y directamente el objeto.
La investigación egológica se formula planteos en torno a la experiencia
jurídica y sus problemas, explicando que en ella se razona en forma distinta a
lo que significa pensar y razonar para la Lógica del ser y el análisis
fenomenológico de la Egología establece que la norma es un juicio en el cual la
cópula proposicional es el verbo "deber ser", cuyo
desarrollo se instrumenta a través de la Lógica del deber ser.
La norma jurídica tiene una estructura que como juicio consta de diez elementos
-dos constantes y ocho variables- que se unen por una disyunción proposicional:
De modo que no es una
proposición categórica, como sí lo es la norma moral, es un juicio disyuntivo
que separa lo lícito -enunciado en la endonorma- y lo ilícito jurídico -contenido
en la perinorma-.
Como Lógica Trascendental, la teoría egológica entiende que el pensamiento
normativo del jurista juega en el ámbito propio del principio ontológico de que
todo lo que no está prohibido, está jurídicamente permitido, fundando sobre
esta base la idea de la plenitud hermética del ordenamiento jurídico y
describiendo como categoría normativa indefinida el concepto de permisión, a
diferencia de Kelsen que adopta, por su parte, el concepto de prohibición, al
ser ésta condición de la sanción y al erigirse la sanción en el centro de la
Teoría pura.
La Lógica del deber ser adoptada en la Teoría egológica como fundamento conceptual
de la Ciencia del Derecho, es una Lógica jurídica formal que ve a la norma como
una estructura disyuntiva en la que se contempla la libertad de la conducta en
la totalidad de sus posibilidades, desde que contiene tanto lo que ocurre como
deber y lo que sucediendo, no acontece como deber, sino como transgresión,
captando por ende el hecho de la libertad que incluye tal posibilidad.
La estructura proposicional de una norma moral, en cambio, se describe bajo la
forma A debe ser B, en tanto que la de la norma jurídica se presenta
como Dado A debe ser B o dado no B debe ser S, vale decir que la
primera sólo considera sus posibilidades valiosas como deber, excluyendo el
resto de las alternativas.
Una vez más Cossio insiste en aseverar que la lógica del deber ser difiere y es
autónoma de la Lógica de la Matemática o de la Física, por cuanto las premisas
que gobiernan en aquélla determinado caso, ofrecen tres alternativas posibles
haciendo que el juicio del jurista sea dialéctico, es decir no es deductivo -como
en la Matemática- ni inductivo -como en la Física-.
El matemático, ante la evidencia del error, reemplaza su principio, porque sólo
puede equivocarse al razonar. El físico, ante igual hipótesis, se plantea la
falsedad del principio adoptado y lo sustituye por otro.
Contrariamente a ellos, el jurista, enfrentado a la posibilidad del error, no
anula su principio, emplea otro, sin restar validez al primero que podrá ser
aplicado a otros casos; inclusive, encuentra varios principios para una misma
situación, lo cual es de cotidiana constatación a través de la lectura de las
sentencias emanadas de Tribunales colegiados, en las que es común leer que se
ha arribado a un mismo resultado, pero por distintos fundamentos de los votos
de los magistrados que los integran.
Además, tanto la Matemática como la Física se valen de afirmaciones
universales, las que no son halladas en el ámbito del Derecho, descartándose
para el mismo la logicidad deductiva y la inductiva, por lo cual, sólo le queda
el campo de la logicidad dialéctica.
En la norma egológica hay conjunción y disyunción, es una disyunción lógica de
conjunciones lógicas.
La disyunción fragmenta el "todos" de una expresión universal
en dos grupos de "algunos", pero en cada uno de estos grupos
se combinan sus "algunos" mediante una conjunción que permite decir,
nuevamente, "todos" en relación a estos "algunos".
En otros términos, cada vez que el jurista dice "todos" con
ello significa algunos en relación al sistema y así se advierte una ambigüedad
radical, de carácter lógico-formal, en el pensamiento del jurista. Todo caso
tiene, por lo menos, dos soluciones: que se lo declare lícito o ilícito y toda
ley, con ello, cuenta con dos posibilidades sistemáticas: ser la ley aplicable
o no.
El razonamiento precedente conduce ineludiblemente a la confirmación de que la
lógica jurídica formal, siempre está en función trascendental, por cuanto el
Derecho es conducta que se integra con el pensamiento de sí misma y este
pensamiento es la propia norma con que el jurista mienta esa conducta, de
suerte tal que una modificación de la norma implica una alteración de la
conducta en tanto objeto. Por ello es que el pensamiento normativo y su validez
formal están en función y en dependencia de la conducta.
En el esquema simbólico de la norma jurídica: Dado H debe ser P
por A o ante At o dado no - P debe ser S, se dan cuatro
posibilidades de interferencia intersubjetiva de conducta: como facultad, como
prestación, como entuerto y como sanción.
Así tenemos que aún cuando el ser del Derecho -que es la conducta en
interferencia intersubjetiva- no depende de la norma, sí depende de ella que
ese ser, se encuentre incluído en una u otra de aquellas cuatro posibilidades.
Continúa Cossio explicando que para sentenciar el juez tiene, en primer lugar,
conciencia de esa condición que le impone el deber de sentenciar ante un hecho
litigioso, originándose con ello una interferencia de conducta que involucra la
suya propia con la de los litigantes, para quienes la efectividad de la
interferencia depende de lo que haga el juez, al sancionar o no sus conductas,
sin que tal temperamento se integre con la voluntad del sancionado.
El acto judicial que así resulte se deriva de lo que el juez conozca acerca de
tales hechos no como un espectador, sino como protagonista mediante su propio
comportamiento interferente en el conocimiento de los mismos. En efecto, no
siempre lo que se relata en la sentencia se corresponde con la realidad de los
hechos efectivamente acaecidos.
En el conocimiento de protagonista -a diferencia del conocimiento de
espectador, que sería aquél que se propone un sujeto respecto de sus actos: doy
una orden y luego, por una necesidad de reflexionar sobre ella, trato a esa
orden como objeto de mi conocimiento, para lo cual, debo necesariamente suspender
mi acto de ordenar- tal conocimiento no interrumpe el comportamiento del
sujeto por la circunstancia que la vivencia del comportamiento se haya
constituido en objeto de conocimiento.
Como consecuencia derivada de lo antedicho, en la lógica del deber ser, en la
que el conocimiento resulta un conocimiento de protagonista y no de espectador,
como sucede en la Lógica del ser, la Ciencia jurídica contará como sujeto
cognoscente con en el juez, de modo que tanto juristas como abogados, en el
acto de pensar científicamente el Derecho, se deberán situar en el lugar de
juez indicando lo que ellos harían si lo fueran.
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