LAS NORMAS EN LA TEORÍA DE VON WRIGHT

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Sentidos de la palabra norma:
Reglas definitorias o determinativas. Definen o determinan una actividad.
Reglas directivas o técnicas. Indican un medio para alcanzar un fin. Presuponen una proposición anankástica (condicionamiento necesario). Puede ser verdadera o falsa.
Prescripciones. Características: autoridad normativa; sujeto normativo; promulgación; y sanción.

 

Especies secundarias de prescripciones:
Normas ideales: establecen patrón o modelo
Costumbres: especie de hábitos. Exigen regularidad en la conducta. Sociales ? presión normativa. Anónimas. No
promulgadas.
Normas morales: difíciles de identificar. Dos concepciones:
Teológica: Dios legislador.
Teleológica: especie de regla técnica. Según el fin:
-
Eudemonismo = la felicidad.
-
Utilitarismo = el bienestar de la sociedad.

 

NORMAS PRESCRIPTIVAS Y SUS ELEMENTOS
Núcleo Normativo:
Carácter
: revestimiento de la acción como debida, prohibida, permitida, facultativa. (operador deóntico)
Contenido: la acción revestida deónticamente
Cambio: vinculado con la intención=resultado
Condición de Aplicación: circunstancia necesaria para que pueda realizarse el contenido de la norma,
la acción categórica: condiciones en el contenido hipotética: condiciones adicionales

Elementos distintivos:
Autoridad
: el agente que la emite o dicta
autónomas vs. Heterónomas
Sujeto Normativo: sujeto de la prescripción
Sujeto Normativo: sujeto de la prescripción normas particulares vs generales 
conjuntivamente generales: a todos 
disyuntivamente generales: a uno o varios indeterminados
Ocasión: localización espacio-temporal
normas particulares vs generales
conjuntiva y disyuntivamente generales

Elementos que no son componentes, pero sirven para definirlas:
Promulgación: La formulación de la Prescripción
Sanción: La amenaza de un daño para el Caso de incumplimiento.

 

LA ESTRUCTURA DE LA NORMA SEGÚN Kelsen.
+ La estructura lógica de las normas jurídicas
+ La norma primaria y la secundaria según hans kelsen
+ El supuesto jurídico.
Cuando nos referimos al derecho, nos referimos a la norma jurídica estamos hablando de uno de los aspectos más importantes del derecho. 
Así pues La norma jurídica se puede imponer por la fuerza, la sanción es segura. 
Tiene como fin la justicia y es igual para todos. La norma jurídica debe estar escrita ser conocida. 
Las normas jurídicas constan de estatalidad, es decir, las hace el estado. 
También existen otro tipo de normas, normas morales, sociales, religiosas, etc., a las normas jurídicas, sólo le importan las relaciones jurídicas y los hechos jurídicos anteriormente explicados. 
No obstante, hay casos en que a las normas jurídicas sí les importa relaciones no jurídicas, que se toman en cuenta para fines jurídicos. 
Por ejemplo, la amistad es una relación no jurídica que puede ser tomada en cuenta para echar a una juez si éste es amigo de una de las partes.
La estructura de la norma jurídica cuenta con dos partes fundamentales, las cuales son: el supuesto de hecho y la consecuencia jurídica. 
Entendemos por supuesto de hecho como la hipótesis de conducta que si se produce provocará la consecuencia y esta consecuencia jurídica que tiene por causal la subsunción de una conducta humana en el supuesto de hecho normativo.

Con lo antes expuesto, podemos formular la estructura lógica de una norma jurídica, que sería de la siguiente manera:
· Si es A debe ser B
· Si es no B debe ser C

El nacimiento de esta estructura o tesis depende en forma directa de la materialización o cumplimiento de la hipótesis, lo cual nos lleva a afirmar que este enunciado corresponde a la de un Juicio Hipotético.
La leyenda de esta formulación es la siguiente: A representa la situación dentro de la cual debe encontrarse el sujeto, B es la conducta prevista por la norma que debe tener el sujeto y C es la sanción impuesta por el órgano competente del estado.
Ejemplo: Si A es un patrono que debe pagar un salario, y el hecho de pagar ese salario es la conducta esperada por la norma (B), y no lo hace, entonces C, es decir, le será impuesta una sanción.

La norma jurídica tiene su propia teoría la cual se refiere a tres puntos:
1) a las características de dicha norma, 
2) a su estructura y 
3) a los elementos de ella. 

Algunos impulsores de la teoría de la norma jurídica son Hans Kelsen, y Carlos Cossio.

En cuanto a la estructura de la norma jurídica se entiende mejor de la siguiente forma:
Mandato + sanción = norma jurídica
Mandato: norma secundaria o endonorma.

Sanción: norma primaria o perinorma.
Hay algunas normas que no tienen sanción.
Kelsen define a la norma primaria como la que contiene la sanción y la norma secundaria como la conducta opuesta al delito.
En este amplio estudio de la norma jurídica nos encontramos un factor muy importante que es el supuesto jurídico el cual consiste en todos los datos jurídicos que forman una situación jurídica predeterminada por el legislador y cuya realización es necesaria para que se siga la aplicación de la valoración de la norma esto es como la hipótesis de cuya realización dependen que se actualizan las consecuencias establecidas en la norma.
Para Hans Kelsen la norma jurídica primaria descansa en el deber jurídico de comportarse de un modo diferente de aquel que constituye el supuesto para la sanción.
Ahora este deber jurídico, revestido con la formula de una norma constituye lo que Kelsen denomina norma jurídica secundaria.

La norma según COSSIO.
La lógica jurídica.

El concepto del Derecho no se conforma con las proposiciones contingentes de un Derecho positivo dado, sino que se integra además con proposiciones o elementos necesarios, tales como que el orden jurídico es pleno y hermético, obedece al Legislador originario, el Juez debe juzgar siempre, lo que no está prohibido está jurídicamente permitido, no hay derecho sin sujeto del derecho, entre otros. Tales elementos necesarios justificaron la elaboración de una teoría general del Derecho.
La estructura de la norma jurídica fue abordada por todos aquéllos que trabajaron en favor del desarrollo de una teoría general del Derecho, concibiéndola, equívocamente, en el ámbito de la Lógica del ser que, válida para la noción de la Naturaleza dominada por la relación causal, no lo es para el estudio del Derecho.
En efecto, como Cossio enseña, el presupuesto metafísico del Derecho es la libertad en cuanto espíritu. Mientras que la lógica del ser tiene como cópula de sus juicios el verbo ser que representa la identidad total o parcial entre el sujeto y el predicado de determinado juicio, la lógica jurídica se constituye con la cópula deber ser -que no se ocupa de dar información sobre lo que necesariamente sucede- con lo cual deja a salvo el núcleo de libertad propio de la conducta humana.
En la lógica del ser la relación copulativa establece una referencia y un enunciado, en tanto que en la lógica del deber ser la relación copulativa establece una referencia y una imputación.
Destaca el maestro: "La cópula siempre refiere un término a otro término, pero mientras la función enunciativa significa que lo que se enuncia coincide con el objeto, la función imputativa significa que lo que se enuncia no coincide con el objeto. pues se trata de un deber ser" .
El deber ser -como cópula- es imputativo, no hace referencia a valores, sino a la circunstancia de imputar un hecho a otro, en forma neutra, el segundo debe ser porque es el primero. Tales juicios son normas y las normas, meros conceptos que aluden a acciones, porque no hay otra manera de representar la libertad efectiva implicada en la conducta humana.
En este orden de ideas, critica a Stammler para quien la Lógica de la conducta era teleología, oponiéndola a la causalidad, como dos categorías supremas, con lo cuál ésta encuadraría, como la causalidad, en el marco de la Lógica del ser, tal como sucede en la vida animal que es teleológica y pertenece al ser. Una norma jurídica concebida como Lógica del Ser sería equivalente a una orden del Legislador que se acata o no, con lo cual el Derecho se vería entrampado en un sistema de normas rígidas que no atiende a la vida humana, sino a un mero formalismo y, por tanto, lejos de constituir Ciencia del Derecho, porque obedecer o no la norma es un asunto de índole moral o axiológica.
En definitiva, Cossio reconoce a Kelsen el mérito del descubrimiento de la Lógica jurídica, ya que es en su Teoría pura del Derecho donde la norma jurídica representa conceptualmente una acción humana y en cuanto objeto es un concepto, es decir, un objeto lógico y no un objeto real. Es por ello que el maestro se distancia del pensamiento kelseniano, destacando que la norma tiene un objeto real representado intelectualmente por el concepto que es la norma, es decir, la conducta humana y al ser las normas jurídicas conceptos, de ellas se ocupa la Lógica jurídica. La Ciencia del Derecho positivo analiza el derecho vivido, el derecho real, que teorizado, es decir, tratado científicamente, necesita de la lógica que le es propia, vale decir, de la Lógica jurídica.

 

Concepto de NORMA.

Recuerda Cossio que siendo toda ciencia conocimiento conceptual, el concepto aparece con el lenguaje como la significación de las palabras. La palabra evoca una significación, sin ser ella ni la significación ni el objeto significado .
Son cuatro los elementos que distingue Husserl en torno al concepto: 
1) la expresión -clara u oscura-, 
2) la significación -que es ideal valencia representativa-, 
3) el objeto -fuente de numerosas intuiciones- y 
4) la intuición -sensible o intelectual- que es la que aprehende inmediata y directamente el objeto.
La investigación egológica se formula planteos en torno a la experiencia jurídica y sus problemas, explicando que en ella se razona en forma distinta a lo que significa pensar y razonar para la Lógica del ser y el análisis fenomenológico de la Egología establece que la norma es un juicio en el cual la cópula proposicional es el verbo "
deber ser", cuyo desarrollo se instrumenta a través de la Lógica del deber ser.
La norma jurídica tiene una estructura que como juicio consta de diez elementos -dos constantes y ocho variables- que se unen por una disyunción proposicional:

De modo que no es una proposición categórica, como sí lo es la norma moral, es un juicio disyuntivo que separa lo lícito -enunciado en la endonorma- y lo ilícito jurídico -contenido en la perinorma-.
Como Lógica Trascendental, la teoría egológica entiende que el pensamiento normativo del jurista juega en el ámbito propio del principio ontológico de que todo lo que no está prohibido, está jurídicamente permitido, fundando sobre esta base la idea de la plenitud hermética del ordenamiento jurídico y describiendo como categoría normativa indefinida el concepto de permisión, a diferencia de Kelsen que adopta, por su parte, el concepto de prohibición, al ser ésta condición de la sanción y al erigirse la sanción en el centro de la Teoría pura.
La Lógica del deber ser adoptada en la Teoría egológica como fundamento conceptual de la Ciencia del Derecho, es una Lógica jurídica formal que ve a la norma como una estructura disyuntiva en la que se contempla la libertad de la conducta en la totalidad de sus posibilidades, desde que contiene tanto lo que ocurre como deber y lo que sucediendo, no acontece como deber, sino como transgresión, captando por ende el hecho de la libertad que incluye tal posibilidad.
La estructura proposicional de una norma moral, en cambio, se describe bajo la forma
A debe ser B, en tanto que la de la norma jurídica se presenta como Dado A debe ser B o dado no B debe ser S, vale decir que la primera sólo considera sus posibilidades valiosas como deber, excluyendo el resto de las alternativas.
Una vez más Cossio insiste en aseverar que la lógica del deber ser difiere y es autónoma de la Lógica de la Matemática o de la Física, por cuanto las premisas que gobiernan en aquélla determinado caso, ofrecen tres alternativas posibles haciendo que el juicio del jurista sea dialéctico, es decir no es deductivo -c
omo en la Matemática- ni inductivo -como en la Física-.
El matemático, ante la evidencia del error, reemplaza su principio, porque sólo puede equivocarse al razonar. El físico, ante igual hipótesis, se plantea la falsedad del principio adoptado y lo sustituye por otro. 
Contrariamente a ellos, el jurista, enfrentado a la posibilidad del error, no anula su principio, emplea otro, sin restar validez al primero que podrá ser aplicado a otros casos; inclusive, encuentra varios principios para una misma situación, lo cual es de cotidiana constatación a través de la lectura de las sentencias emanadas de Tribunales colegiados, en las que es común leer que se ha arribado a un mismo resultado, pero por distintos fundamentos de los votos de los magistrados que los integran.

 

Además, tanto la Matemática como la Física se valen de afirmaciones universales, las que no son halladas en el ámbito del Derecho, descartándose para el mismo la logicidad deductiva y la inductiva, por lo cual, sólo le queda el campo de la logicidad dialéctica.
En la norma egológica hay conjunción y disyunción, es una disyunción lógica de conjunciones lógicas. 
La disyunción fragmenta el "
todos" de una expresión universal en dos grupos de "algunos", pero en cada uno de estos grupos se combinan sus "algunos" mediante una conjunción que permite decir, nuevamente, "todos" en relación a estos "algunos".
En otros términos, cada vez que el jurista dice "
todos" con ello significa algunos en relación al sistema y así se advierte una ambigüedad radical, de carácter lógico-formal, en el pensamiento del jurista. Todo caso tiene, por lo menos, dos soluciones: que se lo declare lícito o ilícito y toda ley, con ello, cuenta con dos posibilidades sistemáticas: ser la ley aplicable o no.
El razonamiento precedente conduce ineludiblemente a la confirmación de que la lógica jurídica formal, siempre está en función trascendental, por cuanto el Derecho es conducta que se integra con el pensamiento de sí misma y este pensamiento es la propia norma con que el jurista mienta esa conducta, de suerte tal que una modificación de la norma implica una alteración de la conducta en tanto objeto. Por ello es que el pensamiento normativo y su validez formal están en función y en dependencia de la conducta.
En el esquema simbólico de la norma jurídica:
Dado H debe ser P  por A o ante At o dado no - P debe ser S, se dan cuatro posibilidades de interferencia intersubjetiva de conducta: como facultad, como prestación, como entuerto y como sanción. 
Así tenemos que aún cuando el ser del Derecho -que es la conducta en interferencia intersubjetiva- no depende de la norma, sí depende de ella que ese ser, se encuentre incluído en una u otra de aquellas cuatro posibilidades.
Continúa Cossio explicando que para sentenciar el juez tiene, en primer lugar, conciencia de esa condición que le impone el deber de sentenciar ante un hecho litigioso, originándose con ello una interferencia de conducta que involucra la suya propia con la de los litigantes, para quienes la efectividad de la interferencia depende de lo que haga el juez, al sancionar o no sus conductas, sin que tal temperamento se integre con la voluntad del sancionado. 
El acto judicial que así resulte se deriva de lo que el juez conozca acerca de tales hechos no como un espectador, sino como protagonista mediante su propio comportamiento interferente en el conocimiento de los mismos. En efecto, no siempre lo que se relata en la sentencia se corresponde con la realidad de los hechos efectivamente acaecidos.
En el conocimiento de protagonista -a
diferencia del conocimiento de espectador, que sería aquél que se propone un sujeto respecto de sus actos: doy una orden y luego, por una necesidad de reflexionar sobre ella, trato a esa orden como objeto de mi conocimiento, para lo cual, debo necesariamente suspender mi acto de ordenar- tal conocimiento no interrumpe el comportamiento del sujeto por la circunstancia que la vivencia del comportamiento se haya constituido en objeto de conocimiento.
Como consecuencia derivada de lo antedicho, en la lógica del deber ser, en la que el conocimiento resulta un conocimiento de protagonista y no de espectador, como sucede en la Lógica del ser, la Ciencia jurídica contará como sujeto cognoscente con en el juez, de modo que tanto juristas como abogados, en el acto de pensar científicamente el Derecho, se deberán situar en el lugar de juez indicando lo que ellos harían si lo fueran.

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