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INTERPRETACIÓN JURÍDICA archivo del portal de recursos
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I.-
Interpretación de la ley.
La actividad que
se dirige a exponer el significado de una expresión se llama interpretación.
Toda interpretación parte de la comunicación y procura llegar
a la intención.
· Según los medios:
1.- Interpretación
gramatical o filológica: se basa en el tenor literal, reflexiona
sobre algo pensado con anticipación . Es la tipología y el
sentido de la palabra.
2.- Interpretación lógico
sistemática: apunta a pensar extensivamente.
2.A. Lógico
formal: se infieren consecuencias jurídicas de los conceptos.
2.B. Teleológica: fundada en el sentido de una norma jurídica.
Ésta a su vez puede clasificarse en histórico subjetiva, voluntad
del legislador histórico, trae aparejado el problema del estancamiento
del derecho; y la interpretación objetiva, que trata del sentido
objetivo de la ley. Su ventaja es la actual respuesta y su desventaja es
la arbitrariedad.
· Según el resultado:
A.- Interpretación
extensiva: amplía el ámbito de aplicación de la norma
jurídica, más allá del tenor literal.
B.- Interpretación
restrictiva: no va más allá del tenor literal de la norma
jurídica. Restringe su posible significación literal.
II.- TIPOS DE RAZONAMIENTOS JURÍDICOS.
DEDUCTIVOS
ABDUCTIVOS
NO DEDUCTIVOS INDUCTIVOS
ANALÓGICOS
La deducción: Conclusión a partir de la norma hacia el caso.
Es el modo de pensar del juez y de todos aquellos que tienen que aplicar
o crear el derecho.
Pretende de sus premisas que ofrezcan fundamentos
concluyentes. Es segura.
Este razonamiento puede ser válido cuando
sus premisas brindan un fundamento seguro para la conclusión. De
lo contrario, el mismo es inválido. Es además analítica,
no amplía nuestro saber. Es una conclusión lógica.
La creación de derecho procede de manera deductiva-inductiva. Pero
ésta temporalmente después de la aplicación de los
otros métodos.
Corresponde a un silogismo, de acuerdo con el
modus barbara.
Inductivo: conclusión a partir del caso, sobre
el resultado hacia la norma.
El juez la necesita para la interpretación
de la norma. Solamente pretende que sus premisas ofrezcan algún fundamento.
Puede estimarse como mejor o peor este tipo de razonamiento, según
el grado de probabilidad que sus premisas confieran a sus conclusiones.
La inducción es una conclusión sintética, problemática,
que no amplía nuestro conocimiento; es insegura.
Resulta imprescindible
para la creación de derecho, junto con la abducción y la analogía,
de modo simultáneo.
Es también una conclusión
lógica.
Abductivo: conclusión a partir del resultado,
sobre la norma, hacia el caso.
Es un razonamiento hipotético
y por lo tanto la conclusión deviene insegura.
Sugiere la creación
de derecho con base en el resultado. La abducción junto con la inducción
aparecen de manera simultánea.
Es una conclusión lógica.
Se trató de verificar a través de este método la obtención
de indicios en el sentido del derecho procesal penal.
La precomprensión
es un elemento que debe permanecer en juego para las correcciones necesarias.
III.- ANALOGÍA.
Según Bobbio, entiende que el razonamiento por
analogía es “aquella operación llevada a cabo por los intérpretes
del derecho, mediante la cual se atribuye a un caso o a una materia que
no encuentra una reglamentación expresa en el ordenamiento jurídico,
la misma disciplina prevista por el legislador para un caso y para una materia
similar”. Agrega que para que los términos puedan considerarse
similares es necesario que tengan una o más propiedades en común.
Es uno de los métodos que permiten al juez salir del estancamiento
provocado por la laguna y decir el derecho, y tiene como presupuestos tanto
la imposibilidad del legislador de prever todos los casos posibles, como
que ningún caso puede quedar sin solución.
Constituye
un instrumento importantísimo utilizado por los juristas para la
ampliación interna de un sistema legislativo.
La analogía
jurídica representa en realidad un doble papel en la interpretación
de la ley.
A.- Como procedimiento para construir partes que falten
de una norma y para ampliar el alcance de las leyes a casos no incluidos
en ella (analogía legis o analogía de la ley), se basa en
un precepto particular.
B.- Como procedimiento para explicitar
toda la norma general en que debe subsumirse un determinado caso no previsto
(analogía juris o analogía del derecho).
Se basa en una
pluralidad de disposiciones particulares. Por medio de un procedimiento
inductivo desarrolla principios generales y los aplica a los casos que no
caen bajo ninguna de las prescripciones legales.
Razonamiento lógico por analogía.-
Es aquél por el cual, puestos dos términos
ligados por una semejanza, se atribuye al segundo el predicado del primero,
pasando de lo individual a lo individual.
Cuando el art. 16 del Cód.
Civil se refiere a las leyes análogas, no hace referencia a un cierto
método interpretativo que excluya a los otros métodos, sino
que suministra materiales que van a elaborarse de acuerdo a uno u otro método
interpretativo y de acuerdo al razonamiento deductivo o inductivo.
Aplicada
al derecho la analogía lógica tiene la misión de ayudar
a formar la norma general que rige ciertos casos no contemplados por las
leyes vigentes.
Estructura de la analogía.-
La analogía presupone la unidad y coherencia del
orden jurídico, y la tarea de la jurisprudencia es la reconstrucción
del sistema, utilizando la experiencia jurídica y la dogmática,
pero teniendo en cuenta que ese camino puede seguirse a través de
los casos similares o materias análogas (analogía legis).
Pero también remontándose a los principios generales del derecho(analogía
iuris).
Representa de esta forma la solución al problema de las
lagunas y provee a la integración del orden jurídico.
Requisitos de aplicación.-
A.- Que el
caso no haya sido previsto por el legislador.
Ello configura la existencia
de una laguna, ya que la cuestión no puede decidirse ni por la letra
de la ley, ni apelando a la costumbre. No hay una norma positiva y vigente
apta para resolver un caso que el juez debe decidir.
B.- Que exista
una igualdad jurídica entre el supuesto no regulado y el que está
previsto.
Es necesario acudir a una o más normas positivas o
a uno o más principios jurídicos, cuyas consecuencias puedan
alcanzar y ser aplicadas al caso no previsto por razón de semejanza
o afinidad de alguno de los elementos fácticos o jurídicos
que resultan participados entre la especie regulada y la no regulada.
C.- Que esa igualdad sea esencial. Es el elemento más difícil
de desentrañar por parte del intérprete que deberá
saber extraer las notas decisivas que permitan establecer una relación
de semejanza.
Lagunas, analogías y principios generales.-
La analogía es una de las posibilidades de sanar
las lagunas. Se recurre a una ley análoga para salir del vacío
y resolver el caso. Los principios generales del derecho constituyen otra
vía para superar esa insuficiencia.
Tanto la analogía
como los principios generales están reconocidos por nuestro Código
Civil como soluciones al problema de las lagunas en forma sucesiva no optativa.
Cuando la cuestión no puede resolverse por la operatividad de las
leyes análogas, entran a jugar los principios.
La analogía vedada en el derecho penal.
La doctrina penal sostiene en nuestro país que
la mera interpretación de los conceptos legales no infringe el principio
de legalidad. No se considera que en ésto haya extensión interpretativa
analógica.
Se debe señalar que hay penalistas y jueces
que mantienen el rigor originario del principio en materia penal, señalando
que ni siquiera es posible acriminar una conducta nueva, no conocida años
antes, al dictarse la ley penal, pese a que el lenguaje de ésta lo
permitiría hoy.
Arthur Kaufmann alega que el legislador moderno
se sirve cada día más de la analogía, incluso en el
derecho penal. Se piensa en los supuestos de hecho en los que se describe
el caso base del delito respectivo, seguido de varios ejemplos, reglas,
que son similares al caso base y en los cuales, se puede decidir en forma
análoga.
La analogía permitida en el derecho administrativo.-
En el derecho civil el principio de la extensión
interpretativa se admite plenamente en todas sus formas. No obstante, algunas
excepciones hacen a la regla.
En el derecho administrativo no cabe duda
de que tanto en el caso de la ley de individualización estrecha,
como en el de la ley faltante, procede el razonamiento por analogía.
En el caso de la ley incompleta cabe afirmar lo mismo.
Una cosa es aplicar
subsidiariamente a la conducta administrativa de derecho público
normas comunes en ausencia de leyes administrativas y otra distinta es aplicarlas
por analogía.
El órgano administrativo, lo mismo que el
juez, no puede negarse a ejercer sus funciones administrativas so pretexto
de silencio, oscuridad o insuficiencia de la ley.
El doble aspecto de todo razonamiento por analogía.-
Lógico y axiológico: La analogía
jurídica es la estimación de que la analogía lógica
es justa, partiendo del supuesto de que si dos casos son substancialmente
iguales y uno de ellos está regulado en forma dad por el derecho,
es justo que se regule de igual modo el otro.
El fundamento axiológico
es el producto o resultado de dos procesos sociológicos desenvueltos
paralelamente en la historia de la cultura.
La analogía comparada con los otros métodos de razonamiento.-
La analogía no es una conclusión lógica
como la inducción, la abducción y la deducción. Es
una comparación de hechos con una estructura muy compleja. Procede
en círculos, a un mismo tiempo, caso, norma y resultado. Se condicionan
mutuamente.
El círculo hermenéutico es una condición
trascendental del entendimiento.
El juez necesita el elemento analógico
en la interpretación con relación al caso, para construir
un supuesto de hecho.
La validez del procedimiento analógico
depende de dos factores; se deben primero presentar en lo posible muchos
casos para ampliar la base de la comparación. Luego la validez depende
de la elección del punto de comparación y la determinación
de las características comparadas.
La creación de derecho
procede de manera deductiva-inductiva, en forma analógica.
IV.- RELATO DEL FALLO.
El Tribunal Oral en lo criminal N° 25 condenó
a Suk Min Kim a la pena de 3 años de prisión, inhabilitación
especial para ejercer el comercio por el término de 4 años,
en calidad de coautor del delito penado por el art. 178, en función
del 176, inc. 2° del Código Penal y 53 de la ley 20.091, por
el delito de libramiento de ,cheques sin provisión de fondos, a Roberto
Franklin y a Luis Merli en condición de coautor y cómplice
primario respectivamente, del mismo delito y a María Oliva como cómplice
primaria.
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación.
Fueron concedidos con respecto al planteo donde la decisión condenatoria
se sustenta en una norma derogada (art. 53, ley 20.091).
Fueron denegados
los deducidos en favor de Oliva y Kim en cuanto se agraviaron de la alegada
errónea aplicación de la ley sustantiva al haber sancionado
conductas anteriores al auto declarativo de quiebra.
El fallo calificó
el delito como infracción al art. 178, en función del 176,
inc. 2° del Código Penal, normas aplicables a los procedimientos
de liquidación sin quiebra de las compañías de seguro
por disposición del art. 53 de la ley 20.091. Pero este artículo
fue declarado ineficaz por el art. 1° de la ley 20.509.
De aplicarse
el art. 178 C.P. a los directivos de la entidad aseguradora por tratarse
de una persona jurídica que ejerce el comercio, liquidada administrativamente
cuando la figura exige la quiebra, resultaría la represión
del hecho imputado por su semejanza con el previsto.
Una compañía
aseguradora puede ser incluida entre las personas jurídicas que ejercen
el comercio, pero no pueden ser declaradas en quiebra porque el art. 51
de la ley 20.091 lo impide.
La analogía legal está prohibida
en materia penal. El tribunal resolvió absolver libremente de culpa
y cargo a los acusados por el delito de quiebra impropia (art. 176, inc.
2° y 53 de la ley 20.091).
V.- ANALOGÍA APLICABLE AL CASO.
El tipo reprimido exige la quiebra declarada de la persona
jurídica que ejerza el comercio, pero la compañía aseguradora
no puede ser incluida ya que no puede ser declarada en quiebra.
Las
leyes penales no pueden aplicarse por analogía.
El principio
de la limitación interpretativa está vigente en el Derecho
Penal.
VI.- CONCLUSIÓN.
El tema analogía es fundamental en todo razonamiento
relacionado con la creación del derecho y su aplicación.
Además por su utilización universal en la ciencia, ya que
todas las ciencias hacen referencia a la analogía.
En la ciencia
del Derecho se le asigna una tarea preponderante.
Bibliografía.-
& Alf Ross.
& Juan Carlos Rezzonico, ”Principios
Fundamentales de los Contratos”.
& Juan Francisco Linares.
&
Arthur Kaufmann, “Reflexiones sobre un Análisis Racional del Proceso
de Creación de Derecho”.
& Dante Cracogna, “Teoría
y Realidad del Derecho”.
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