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LA INVALIDEZ E INEFICACIA DEL CONTRATO archivo del portal de recursos
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Las causas de invalidez del contrato y de las cláusulas de contenido impropio en su fase genética
* Las causas de invalidez en los contratos de negociación
individual.
Los condicionantes para la validez eran: el órgano
competente; el procedimiento de creación y el contenido en la genética
del contrato.
En cuanto al órgano competente se trata del presupuesto
para el consentimiento, de allí que no lo abordaremos, pues las causas
que lo afectan no son supuestos de invalidez del contrato, sino de invalidez
del presupuesto.
Nuestro análisis se iniciará entonces
en el consentimiento, es decir, lo concerniente al procedimiento en su formación.
En cuanto a la sistemática estructural de la normología que
predeterminan el procedimiento de formación de aquél, nos
encontramos con las disposiciones que condicionan la constitución
de la oferta y lo relativo a la aceptación.
En este sentido podemos
sintetizar las causas de invalidez del consentimiento como aquellas que
afectan el procedimiento de conformación de la oferta y su aceptación.
En cuanto a la oferta: que no sea dirigida a persona determinada; que no
verse sobre un contrato específico; que no contenga todos los elementos
constitutivos estructurales de éste y por último, que no incorpore
las precisiones de las publicidades efectuadas como marco precontractual.
En cuanto a la aceptación cuando incorpore algún elemento
impropio a sus términos, es decir no se verifique la identidad de
los términos de la oferta con los de la aceptación.
El
segundo elemento está constituido por la causa o motivo personal
e individual determinante propio en cada contratante.
El procedimiento
de formación de este especial elemento, necesita como presupuesto
el acto voluntario y éste como tal, debe estar integrado por sus
elementos básicos estructurales, que constituyen su conjunto indisoluble:
discernimiento, intención, libertad y manifestación externa.
Las causas de afectación impiden que se concrete este trascendental
elemento y provocan su invalidez, pues al existir error o incorporarse en
su conformación el dolo de inducción, supone la no consolidación
del principio esencial del sistema: la maximización del beneficio.
Por último, aludiremos al objeto del contrato como tercer elemento
en su conformación.
Definimos a aquél como la concreción
normológica de la permisión abstracta del derecho como regulador
de conductas, de tal forma que entonces el contrato no hace más que
conformar una norma de comportamiento para las partes y resto de la sociedad
con referencia a relaciones económicas, en ocasiones a determinados
terceros.
En este sentido debe existir una adecuación de la norma
creada con las del derecho en abstracto. Si ello no acaece, existirá
una primera causa de invalidez: la antijuridicidad, como situación
de inadecuación.
Por último, la regulación de las
conductas debe versar sobre hechos y actos que desde la esfera tecno-humana,
sean de posible acaecimiento, de allí que cualquier supuesto que
escape a esta situación, implique una causa de invalidez.
Queda
sobreentendido que cualquier supuesto de regulación de conducta que
no verse sobre derechos económicos está absolutamente excluido
del ámbito de los contratos, pudiendo constituir una convención.
De esta forma quedan establecidas, desde el marco regulatorio, las causas
que obstan a los elementos del contrato de negociación individual
y que tornan en la fase genética al mismo inválido.
* Las causas de invalidez de las cláusulas en los
contratos de adhesión.
En lo que atañe a las causas que
obstan a la causa motivo y al objeto del contrato, no existe desde el plano
normológico diferencia alguna.
En cuanto al consentimiento hemos
señalado que el mismo es reemplazado por el asentimiento, lo que
implica que se trata de una situación donde el consumidor acepta
la metodología contractual de adhesión como situación
social - jurídica - impuesta por la empresa que no permite la revisión
o discusión del contenido del contrato predispuesto.
De allí
que la validez como situación genética estructural no merezca
cuestionamientos, pues la imposición es propia del sistema económico-jurídico,
como presupuesto de existencia y funcionamiento.
Sin embargo queremos
señalar algunas cuestiones que a pesar de esta premisa, pueden afectar
el asentimiento en sí mismo.
El art. 7 de la Ley de Defensa
de los Derechos del Consumidor requiere para conformar la oferta a potenciales
consumidores: término máximo de validez y modalidades, condiciones
o limitaciones.
De tal forma, que la oferta a consumidores potenciales
que no reúna estos requisitos condicionantes, es inválida.
En segundo lugar, el art. 9 de la citada ley, también establece requisitos
de validez, respecto de una especial oferta de cosas que presenten alguna
deficiencia o sean usadas, pues en estos casos debe precisar tal circunstancia,
de allí entonces que la ausencia de tal precisión afecta la
validez de la oferta.
En materia de contratos de adhesión hay
una suerte de inversión del principio general respecto del que rige
para los contratos de negociación individual, en cuanto a la validez
e invalidez. Esto tiene que ver con la estructura de formación de
uno y otro contrato: en los de negociación individual, ante la afectación
de un elemento, cabría solicitar la nulidad y en cambio en los de
adhesión no se cuestiona su validez, sino la ineficacia del contenido
impropio de sus cláusulas.
Los supuestos de ineficacia del contrato
* La ineficacia de las cláusulas contractuales
por sus contenidos impropios
A partir del proceso dinámico del
contrato, es decir durante su ejecución, apuntamos al contenido impropio
de las cláusulas.
Así por ejemplo, una cláusula
que permitiera la rescisión del contrato para ambas partes en supuestos
de incumplimientos en un contrato de medicina prepaga o simplemente la resolución
sin causa para ambas partes, sería plenamente válida, ya que
coloca en situación de igualación a aquéllas. Sin embargo
en el proceso de ejecución puede advertirse que dicha cláusula
aparece como inejecutable por el usuario de los servicios, por ejemplo,
ante la negativa de efectivizar una prestación en especial, etc.
El caso más corriente es una persona que después de abonar
durante años su cuota puntualmente, se encuentra que las coberturas
de determinado riesgo - operación cardiovascular - son ejecutadas
con reservas o parcialmente, ésto que podría significar un
incumplimiento o simplemente una cláusula de rescisión sin
causa por el usuario, sería absolutamente imposible de operatividad
para este último, pues en este sentido, el usuario perdería
su “capitalización” y seguramente optará por intentar una
acción de amparo para hacer cumplir el contrato, en lo que él
considera sus términos propios.
Como vemos, la ineficacia afecta
las cláusulas en su devenir durante el proceso de ejecución.
Para los contratos de negociación individual ello se verificaba con
la contradicción de las cláusulas en particular, con los principios
de orden público.
* La identificación de los distintos sujetos de
la relación contractual
La idea central es establecer los términos
del contrato en su genética y en el proceso de ejecución para
una correcta identificación posterior de los legitimados.
En
lo que hace a la formación del contrato, determinar a los contratantes
y establecer su calidad.
Ésto es fundamental pues determina los
derechos y obligaciones asumidas y el poder de exigibilidad.
En un segundo
escalón debemos identificar a los aplicadores del contrato, entendiendo
por tal, en determinadas circunstancias, a sujetos distintos de los contratantes.
Por último los obligados a la prestación y los beneficiarios
de la misma, ésto tiene que ver con la calificación del cumplimiento
o incumplimiento del contrato.
La identificación de identidad
de roles y funciones es determinante para establecer las distintas situaciones
y los diferentes efectos contractuales durante el proceso de este último.
La utilidad de la identificación en las distintas fases de formación-ejecución
del contrato es fundamental para calificar la ineficiencia.
LA SANCIÓN DE NULIDAD
La nulidad como sanción en el derecho
La sanción implica privar al contrato de existencia
o privarle a las cláusulas de los efectos previstos por las partes,
es decir, el derecho como ordenamiento coercitivo reemplaza la posibilidad
creadora de las partes, porque han perdido su competencia para legislar.
El ordenamiento jurídico reacciona mediante la sanción, para
evitar una situación jurídica que se considera disvaliosa,
tratando en la nulidad del contrato de retrotraer la regulación al
momento inmediatamente anterior a la celebración, como si dicha relación
jurídica nunca hubiese existido.
En cambio, en el supuesto de
sancionar con la nulidad a las cláusulas abusivas, sólo pretende
descalificar su inserción en el marco del contrato y posibilitar
que el mismo siga produciendo todos sus efectos, excepto en lo atinente
a esta cláusula, que se tiene por no incorporada al marco regulatorio
previsto por el predisponente.
El concepto de nulidad y sus clases
En primer lugar la nulidad como sanción es una
categoría cerrada y así lo establece el art. 1037 del Cód.
Civil al disponer “que los jueces no pueden declarar otras nulidades que
las que en este Código se establecen”.
La nulidad puede ser en
un primer sentido y referido al contrato: nulo o anulable. “Son nulos...
cuando fuese prohibido el objeto principal del acto...”.
El contrato
declarado nulo vuelve la situación de estado jurídico al momento
anterior a su intento de celebración.
En cuanto al contrato anulable,
es cuando la prohibición del objeto no fuese conocida y sea necesaria
alguna investigación de hecho, o cuando tuviese vicio de error, violencia,
fraude o simulación, también aludiendo a los elementos del
contrato.
Se trata sin duda de una situación ignorada por una
o ambas partes al momento de la celebración del contrato, de allí
que los requisitos de validez son en apariencia cumplimentados y el descubrimiento
de la causa de invalidez se presenta a posteriori.
Un segundo grupo
de nulidades está representado por la nulidad absoluta y relativa.
La primera de ellas según dispone el art. 1047 del Cód. Civil
es cuando “aparece manifiesta en el contrato” y en consecuencia debe ser
declarada por el juez de oficio y además se amplía la legitimación
activa, dado el ámbito de su protección.
En cuanto a la
nulidad relativa, se trata de supuestos en donde la protección está
vinculada exclusivamente con intereses de los sujetos o de alguno de ello
que operan en el contrato y donde el ordenamiento jurídico sólo
aparece como situación de reserva de contención, de tal forma
que ellas son las únicas legitimadas para solicitar la nulidad del
contrato.
El art. 1058 del Cód. Civil permite, siguiendo esta
línea de pensamiento, la confirmación del contrato, es decir
la subsanación de cualquier causa que obsta a la validez o eficacia
del mismo o determinadas cláusulas.
En tercer lugar nos encontramos
con las nulidades que atienden a la extensión de la sanción
de allí que el art. 1039 establezca la nulidad de todo el contrato
- invalidez del contrato de negociación individual - o sólo
parcial - ineficacia de determinadas cláusulas abusivas en los contratos
de adhesión - , en cuyo caso el resto de las cláusulas continúan
siendo plenamente eficaces.
Los efectos de la nulidad
Señalamos que el principal efecto de la nulidad
es la retrocesión al estado jurídico anterior.
Sin perjuicio
de este principio general debemos recordar que en la nulidad anulable y/o
relativa, la retrocesión se efectúa con limitaciones atento
a la buena fe que pudieron operar las partes, verbigracia la restitución
mutua de frutos.
En relación a terceros el art. 1051 del Cód.
Civil establece la línea de la retrocesión, salvo respecto
de los terceros de buena fe y a título oneroso cuando el bien transmitido
fuere un inmueble, sin perjuicio de las acciones por reparación de
daños que posea contra el agente o agentes que causaron el daño.
NULIDADES DERIVADAS DE CARENCIA O VICIO DE LOS PRESUPUESTOS DE LOS CONTRATOS
Aproximación liminar: encuadre genérico y puntos de partida conceptuales
Cuando se hace referencia a los “presupuestos” del contrato,
se quiere aludir a aquellos requisitos o antecedentes que necesariamente
deben darse para que se pueda aspirar a perfeccionar una convención
en la especie contractual.
Mientras que los “elementos estructurales”,
constitutivos o esenciales, serán el segundo grupo de requisitos
que también ineludiblemente deberán de verificarse para pasar
de la potencia al acto, esto es para poder predicarse que - desde el plano
del deber ser - se ha configurado ciertamente un contrato, con consecuencias
jurídicas para las partes o centros de interés, y aún
para algunos “aparentes terceros” a la convención - verbigracia acreedores,
sucesores, beneficiarios, titulares de intereses difusos afectados, etc.-.
Análisis de los presupuestos del contrato. Introducción
Los requisitos de primer orden que por previsiones normativas objetivas son necesarios para el potencial otorgamiento de un contrato, son la capacidad de las partes - en sus dos vertientes, de hecho y de derecho -, la voluntad plena de los agentes - exteriorizada -, y la legitimación debida para el acto que se pretenda celebrar.
* Capacidad
Capacidad es “la aptitud legal para ser
sujeto de derechos y obligaciones, o facultad más o menos amplia
de realizar actos válidos y eficaces en derecho”, conforme describe
la autoridad de la Lengua en la cuarta acepción del término.
El concepto vertido es comprensivo de la llamada capacidad jurídica
o de derecho, y de la capacidad de hecho. A la primera se la ha definido
como la aptitud “de una persona para ser sujeto de relaciones jurídicas
y, por ello, titular de derecho y destinatario de deberes jurídicos”.
La capacidad de hecho es la aptitud que determinado sujeto ostenta en orden
a obrar o ejercer por sí determinados actos vinculados a intereses
que se corresponden con derechos subjetivos.
Y tratándose de
este tipo de capacidad, se puede carecer de ella por completo, esto es,
se puede dar el caso de una incapacidad absoluta de obrar, pudiendo ser
poseída también en forma relativa.
En el art. 116o, Cód.
Civil, se reafirman los principios generales sobre capacidad de hecho y
de derecho.
Así, no pueden contratar por sí los incapaces
con incapacidad absoluta de hecho, que son los mencionados en el art. 54,
Cód. Civil, esto es personas por nacer, los menores impúberes,
los dementes y los sordomudos que no saben darse a entender por escrito.
Tampoco pueden hacerlo los incapaces relativos de hecho en los casos en
que les es expresamente prohibido, debiéndose entonces compulsar
los arts. 55, 126, 127, 128, 134, 135, 283 y ccdtes., Cód. Civil,
de donde surgen regulaciones específicas para las categorías
de menores adultos - en sus dos posibilidades de menores, es decir entre
14 y 17 años y entre los 18 y 21 -, emancipados por matrimonio, emancipados
por autorización o habilitación de edad, menores con título
habilitante para el ejercicio de una profesión y menores con autorización
presunta para celebrar contratos.
No pueden contratar los incapaces
relativos de derecho, por estarles expresamente vedado el hacerlo con ciertas
personas o respecto de determinados bienes.
Los religiosos profesos,
esto es los que han formulado votos solemnes y a perpetuidad de obediencia,
pobreza y castidad, sólo pueden comprar bienes muebles de contado
o contratar en nombre de la persona de existencia ideal que integran.
Los comerciantes fallidos son desapoderados “de pleno derecho de sus bienes
existentes a la fecha de la declaración de quiebra y de los que adquiriera(n)
hasta su rehabilitación. El desapoderamiento impide que ejercite(n)
los derechos de disposición y administración”.
Los condenados
a penas de reclusión o prisión por más de tres años
están privados de la administración de sus bienes y del derecho
de disponer de ellos por actos entre vivos, es decir a través de
contratos. No está impedida la vía testamentaria.
Todos
los actos jurídicos otorgados por personas absolutamente incapaces
de hecho, cuya enunciación se realiza en el art. 54 del Cód.
Civil, son nulos. Otro tanto ocurrirá con los contratos que sean
celebrados por incapaces relativos de obrar, como ser los menores adultos
por imperativo del art. 55 del Código civil, o por aquellos sujetos
que deben ser autorizados para determinados actos por el Juez, como sería
el caso de los menores emancipados, o que deben contar para perfeccionar
negocios jurídicos que los involucren con la participación
o autorización de un representante necesario. En esta última
categoría entrarían los que tienen una capacidad de hecho
atenuada, limitada o restringida, como serían los inhabilitados,
que deben obtener la conformidad de un curador o asistente para disponer
de sus bienes válidamente y para administrar aquéllos a los
que haga mención expresa en la sentencia de inhabilitación;
también los menores que deben ser representados imperativamente en
forma promiscua quedarían encuadrados por la última parte
del citado artículo.
Los actos jurídicos otorgados por
incapaces relativos de derecho, también son nulos.
“Son anulables,
por el contrario, los contratos celebrados por quienes obrasen con una incapacidad
natural o accidental, ‘como si por cualquier causa se hallasen privados
de su razón?, art. 1045. Se comprenden en la norma los siguientes
contratos: a) los otorgados por insanos no interdictos; b) por sordomudos,
que no supiesen darse a entender por escrito, no interdictos; c) los celebrados
en estado de delirio febril, sonambulismo, hipnotismo y embriaguez completa.
Son anulables, asimismo, los contratos en que interviene una persona en
violación del precepto que consagra una incapacidad jurídica,
cuando tal inhabilidad resulta desconocida al tiempo de la celebración
del negocio, art. 1045, segunda parte”.
Las categorías de absolutez
o relatividad de las nulidades “radica en la clase de interés que
está en juego en el acto alcanzado con la sanción de nulidad:
el orden público en la nulidad absoluta, el interés particular
en la nulidad relativa”.
* Voluntariedad
Para que se pueda predicar
jurídicamente de un hecho humano la cualidad de voluntario, el mismo
debe haber sido ejecutado con discernimiento, intención y libertad,
a la vez que debidamente externalizado en relación a los agentes
que lo actuaron. De faltar o estar viciado alguno de esos componentes, el
hecho humano carecerá de voluntariedad y, consecuentemente, no podrá
tenerse por válidamente perfeccionado contrato alguno.
Dados
los cuatro componentes descritos, se estará en presencia de un acto
voluntario, susceptible de integrar un contrato potencialmente válido
- de concurrir además otros presupuestos y requisitos -.
El discernimiento
puede ser caracterizado como una aptitud general para conocer, para aprehender
la realidad, para distinguir lo bueno de lo malo, lo que conviene de lo
que no conviene.
La intención es la puesta en ejercicio del discernimiento
focalizando la volición, enderezado ello a la realización
de determinado deseo del agente.
La libertad es la facultad que tiene
el agente de poder elegir realizar aquello que su intención le ha
señalado como aspirable: es la posibilidad de optar, de hacer opción
por lo ya deliberado internamente, sin coacción ni coerción
externas.
Estos tres componentes internos tienen distintas posibles
causas obstativas.
Así, en cuanto al primero de los referidos,
en materia de contratos “los actos serán reputados hechos sin discernimiento,
si fueren actos lícitos practicados por menores impúberes,...;
como también los actos de los dementes que no fuesen practicados
en intervalos lúcidos, y los practicados por los que, por cualquier
accidente, están sin uso de razón”.
En lo que hace al
segundo componente interno de la voluntad, se ha normado que “los actos
serán reputados practicados sin intención, cuando fuesen hechos
por ignorancia o error...”. La ignorancia es la ausencia de conocimiento,
y el error es el conocimiento equivocado; pero ambas causas obstativas tienen
idénticos efectos jurídicos.
El dolo principal es el que
excluye a la intención y, mediatamente, permite invalidar el acto
de que se trate, en tanto haya sido grave, haya ocasionado un daño
importante y no haya habido dolo por ambas partes.
La falta de libertad
- tercer componente interno de la voluntariedad - también vulnera
la volición del agente. Y la posibilidad de optar puede impedirse
o no tenerse por ejercerse sobre un sujeto violencia o fuerza física
irresistible o violencia moral o intimidación, sea en forma directa
o por un tercero.
* Legitimación
La legitimación resulta
de la posición jurídica relativa de determinado sujeto en
relación a ciertos intereses. Importa la facultad de poder disponer
- legítimamente, es decir, conforme a la ley - de tales intereses,
sean o no propios. Por ello, también se la puede caracterizar como
el poder específico de contratación de un sujeto respecto
de personas u objetos determinados.
“Llámase legitimación
normal u ordinaria aquélla que posee quien tiene derecho a disponer
de un interés.
Llámase legitimación extraordinaria
aquélla que se reconoce a quien no es titular del derecho de que
dispone, no obstante lo cual, la ley, por distintos motivos, le permite
contratar válidamente: a) el ejemplo típico es el del mandatario
que obra a nombre y representación de su mandante, pudiendo disponer
de los derechos de éste; b) otro supuesto es el de quien actúa
en virtud de un título aparente; en verdad no tiene derecho a disponer
de la cosa o derecho de que ha dispuesto; pero si aparentemente lo tenía,
la ley suele, en ciertas condiciones, y respecto de ciertos bienes, conceder
plenos efectos a su acto. Tal es el caso de la enajenación de una
cosa mueble por quien no era su dueño, cuando la adquiere un tercero
de buena fe; o los actos de disposición hechos por el heredero aparente;
o los actos realizados por el mandatario después de la cesación
del mandato, que son válidos respecto del tercero de buena fe que
ignoraba la cesación del mandato”.
En nuestro Derecho positivo,
y en lo que hace específicamente a nulidades contractuales derivadas
de falta de legitimación para otorgar un negocio jurídico
válido, hay algunas normas dispersas que regulan posibles situaciones.
Así, “Ninguno puede contratar a nombre de un tercero, sin estar autorizado
por él o sin tener por la ley su representación. El contrato
celebrado a nombre de otro, de quien no se tenga autorización o representación
legal, es de ningún valor, y no obliga ni al que lo hizo. El contrato
valdrá si el tercero lo ratificase expresamente o ejecutase el contrato”.
Ello sin perjuicio de que el contrato inválidamente celebrado obligue
al otorgante no legitimado por sí, en caso de haber excedido los
límites de su mandato u obrado sin él.
El modo de suplir
posteriormente la falta de legitimación por carecer de mandato para
celebrar determinado negocio, u otorgarlo de determinada forma, es la ratificación
por parte del titular del interés, o la ejecución misma por
éste de lo comprometido”.
NULIDADES DERIVADAS DE CARENCIA O VICIO DE LOS ELEMENTOS ESTRUCTURALES DE LOS CONTRATOS
Análisis de los elementos estructurales del contrato. Introducción
* Consentimiento
“En un sentido vulgar ‘consentimiento’
es la acción de consentir, y consentir es permitir o tolerar algo,
es decir, dar aquiescencia o aprobación a algo. En otro sentido,
quizá más técnico, consentir (de cum-sentire) puede
considerarse la común voluntad de dos o más personas”.
El referido acuerdo de voluntades caracterizador del consentimiento será
la resultante integracional de dos voluntades surgentes de distintos centros
de interés. Y esas voluntades gestadoras del negocio se denominan
oferta y aceptación, elementos que harán las veces de componentes
intrínsecos del consentimiento.
Tanto la oferta como la aceptación
son declaraciones unilaterales de voluntad, recepticias - esto es, destinadas
a otro sujeto y por ello tendientes a penetrar en una esfera de derechos
distinta a la del emisor. La primera estará dirigida al potencial
aceptante, y la segunda a quien hizo las veces de oferente. Así,
“El consentimiento debe manifestares por ofertas o propuestas de una de
las partes, y aceptarse por la otra”.
A tenor de lo preceptuado en el
art. 1148 del Cód. Civil la oferta debe reunir determinados requisitos,
dado que “Para que haya promesa, ésta debe ser a persona o personas
determinadas sobre un contrato especial, con todos los antecedentes constitutivos
de los contratos”. Así, para que haya oferta válida se requiere
que se la dirija a persona o personas determinadas, con especificación
del tipo de operación jurídica que se pretende realizar, y
que sea continente de los elementos básicos y caracterizantes del
negocio contractual de que se trate. Deberá ser autosuficiente, de
modo que su sola aceptación permita cerrar el círculo consensual
y tener por otorgado el acuerdo común de voluntades.
En lo relativo
al primer requisito de la oferta, se impone destacar que de la desapasionada
lectura del transcrito art. 1148 del Cód. Civil surge que la determinación
del destinatario debe darse al momento de formularse la propuesta, o sea
en la etapa de preparación del contrato.
“La oferta dirigida
a consumidores potenciales indeterminados, obliga a quien la emite...” -
art. 7, ley 24240 - , y “las precisiones formuladas en la publicidad o en
anuncios, prospectos, circulares u otros medios de difusión obligan
al oferente y se tienen por incluidas en el contrato con el consumidor”.
Por ello, para las relaciones de uso o consumo, la oferta puede ser válidamente
dirigida a personas indeterminadas al momento de ser realizada; naturalmente
que la indeterminación cesará al cerrarse el consenso con
la aceptación perfeccionante del negocio.
La aceptación
tiene como requisitos que, al estrechar el círculo consensual, debe
ser lisa y llana, esto es incondicionada y no modificatoria de la propuesta
recibida - dado que de proponerse alguna variante a lo ofrecido se estaría
en presencia de una contraoferta.
En lo que a nulidades estrictamente
respecta, la materia del consentimiento ha sido confundida normativamente
por el Codificador con lo relativo a la voluntariedad. Es que por el art.
1157 del Cód. Civil se formula una remisión al Título
I, Sección Segunda, del Libro Segundo de tal cuerpo legal; y allí
se dispone - entre otros tópicos - acerca de los componentes internos
de la voluntad - discernimiento, intención y libertad -, y de sus
causas obstativas, pero nada se establece respecto de los elementos caracterizantes
del consenso negocial, esto es la oferta y la aceptación. Y ya se
analizó suficientemente que la voluntariedad es un “presupuesto”
del negocio jurídico que se diferencia de sus “elementos estructurales”,
estando entre estos últimos el consentimiento.
Se persiste en
el desacierto cuan artículo seguido - 1158, Cód. Civil - se
determina qué sujetos pueden y cuáles no pueden ejercer la
eventual acción de nulidad, habilitándose a quien haya padecido
los vicios - obstativos de la voluntad, no del consentimiento - para ejercerla,
y señalándose al autor del dolo, violencia, simulación
o fraude como impedidos de incoarla.
Normalmente la carencia o vicios
en los elementos del consentimiento nos pondrá casi de seguro frente
a actos anulables y de nulidad relativa. Lo primero porque alguno de los
sujetos involucrados en la cuestión alegará o tratará
de aprovecharse de una aparente y válida existencia jurídica
del acuerdo de voluntades de que se trate, por lo cual el eventual juzgador
deberá realizar una indagación de hecho a partir de las imputaciones
del Derecho previstas para el consentimiento contractual, teniendo como
punto de referencia normativa los requisitos ya estudiados. Y lo segundo
porque el consentir para contratar - en la órbita del Derecho Privado
Patrimonial - es un acto de mero interés particular y, por ello,
la potencial sanción de nulidad está prevista implícitamente.
Las relaciones de uso o consumo pueden dar lugar a planteos propios con
soluciones específicas en la legislación pertinente. Así,
“en caso de que el oferente viole el deber de buena fe en la etapa previa
a la conclusión del contrato o en su celebración o transgreda
el deber de información..., el consumidor tendrá derecho a
demandar la nulidad del contrato o la de una o más cláusulas.
Cuando el Juez declare la nulidad parcial, simultáneamente integrará
el contrato, si ello fuera necesario”.
A su turno las condiciones de
la oferta están reguladas en el art. 7 de la LDC y en su reglamentación
vía Dec. 1798/94. Y puede darse el caso de que no observándose
por el oferente las condictio iuris impuestas por el legislador para tener
por válida la propuesta contractual se viole el deber de buena fe,
dado que hipotéticamente no habrá actuado en tal caso en forma
proba, leal, con el cuidado y la previsión debidos - arg. arts. 37,
último párrafo, LDC y 1198, primer párrafo, Cód.
Civil -, inclusive haciendo caso omiso del deber de información que
tiene a su cargo - arg. arts. 4, 9 y 37, último párrafo, LDC
-, lo que posibilitará al defraudado consumidor o usuario a “demandar
la nulidad del contrato o la de una de las cláusulas” - art. 37,
último párrafo, LDC -, por haber prestado su aceptación
a una oferta inválida - por incompleta o engañosa - o no haber
contado con la información debida para poder decidir fundadamente
si le resultaba conveniente contratar o no.
Otro tanto ocurriría
si se tratase de ventas domiciliarias o por correspondencia o medio similar,
y el proponente no informase por escrito al consumidor - en cualquier hipotético
documento que con motivo de la operación le fuese presentado a éste
-, y en forma clara y notoria, que tiene la facultad de revocar su aceptación
durante el lapso de cinco días corridos desde que se le entregue
la cosa o se celebre el contrato.
Las nulidades derivadas de las anteriores
hipótesis propias de la órbita del Derecho del uso o consumo
serán relativas, y no debe perderse de mira que el mismo art. 3 de
la LDC prevé que las disposiciones de tal cuerpo legal “se integran
con las normas generales” aplicables a las relaciones involucrantes de usuarios
o consumidores.
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