LA INVALIDEZ E INEFICACIA DEL CONTRATO

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Las causas de invalidez del contrato y de las cláusulas de contenido impropio en su fase genética

 

* Las causas de invalidez en los contratos de negociación individual.
Los condicionantes para la validez eran: el órgano competente; el procedimiento de creación y el contenido en la genética del contrato.
En cuanto al órgano competente se trata del presupuesto para el consentimiento, de allí que no lo abordaremos, pues las causas que lo afectan no son supuestos de invalidez del contrato, sino de invalidez del presupuesto.
Nuestro análisis se iniciará entonces en el consentimiento, es decir, lo concerniente al procedimiento en su formación.
En cuanto a la sistemática estructural de la normología que predeterminan el procedimiento de formación de aquél, nos encontramos con las disposiciones que condicionan la constitución de la oferta y lo relativo a la aceptación.
En este sentido podemos sintetizar las causas de invalidez del consentimiento como aquellas que afectan el procedimiento de conformación de la oferta y su aceptación. En cuanto a la oferta: que no sea dirigida a persona determinada; que no verse sobre un contrato específico; que no contenga todos los elementos constitutivos estructurales de éste y por último, que no incorpore las precisiones de las publicidades efectuadas como marco precontractual.
En cuanto a la aceptación cuando incorpore algún elemento impropio a sus términos, es decir no se verifique la identidad de los términos de la oferta con los de la aceptación.
El segundo elemento está constituido por la causa o motivo personal e individual determinante propio en cada contratante.
El procedimiento de formación de este especial elemento, necesita como presupuesto el acto voluntario y éste como tal, debe estar integrado por sus elementos básicos estructurales, que constituyen su conjunto indisoluble: discernimiento, intención, libertad y manifestación externa.
Las causas de afectación impiden que se concrete este trascendental elemento y provocan su invalidez, pues al existir error o incorporarse en su conformación el dolo de inducción, supone la no consolidación del principio esencial del sistema: la maximización del beneficio.
Por último, aludiremos al objeto del contrato como tercer elemento en su conformación.
Definimos a aquél como la concreción normológica de la permisión abstracta del derecho como regulador de conductas, de tal forma que entonces el contrato no hace más que conformar una norma de comportamiento para las partes y resto de la sociedad con referencia a relaciones económicas, en ocasiones a determinados terceros.
En este sentido debe existir una adecuación de la norma creada con las del derecho en abstracto. Si ello no acaece, existirá una primera causa de invalidez: la antijuridicidad, como situación de inadecuación.
Por último, la regulación de las conductas debe versar sobre hechos y actos que desde la esfera tecno-humana, sean de posible acaecimiento, de allí que cualquier supuesto que escape a esta situación, implique una causa de invalidez.
Queda sobreentendido que cualquier supuesto de regulación de conducta que no verse sobre derechos económicos está absolutamente excluido del ámbito de los contratos, pudiendo constituir una convención.
De esta forma quedan establecidas, desde el marco regulatorio, las causas que obstan a los elementos del contrato de negociación individual y que tornan en la fase genética al mismo inválido.

 

* Las causas de invalidez de las cláusulas en los contratos de adhesión.
En lo que atañe a las causas que obstan a la causa motivo y al objeto del contrato, no existe desde el plano normológico diferencia alguna.
En cuanto al consentimiento hemos señalado que el mismo es reemplazado por el asentimiento, lo que implica que se trata de una situación donde el consumidor acepta la metodología contractual de adhesión como situación social - jurídica - impuesta por la empresa que no permite la revisión o discusión del contenido del contrato predispuesto.
De allí que la validez como situación genética estructural no merezca cuestionamientos, pues la imposición es propia del sistema económico-jurídico, como presupuesto de existencia y funcionamiento.
Sin embargo queremos señalar algunas cuestiones que a pesar de esta premisa, pueden afectar el asentimiento en sí mismo.
El art. 7 de la Ley de Defensa de los Derechos del Consumidor requiere para conformar la oferta a potenciales consumidores: término máximo de validez y modalidades, condiciones o limitaciones.
De tal forma, que la oferta a consumidores potenciales que no reúna estos requisitos condicionantes, es inválida.
En segundo lugar, el art. 9 de la citada ley, también establece requisitos de validez, respecto de una especial oferta de cosas que presenten alguna deficiencia o sean usadas, pues en estos casos debe precisar tal circunstancia, de allí entonces que la ausencia de tal precisión afecta la validez de la oferta.
En materia de contratos de adhesión hay una suerte de inversión del principio general respecto del que rige para los contratos de negociación individual, en cuanto a la validez e invalidez. Esto tiene que ver con la estructura de formación de uno y otro contrato: en los de negociación individual, ante la afectación de un elemento, cabría solicitar la nulidad y en cambio en los de adhesión no se cuestiona su validez, sino la ineficacia del contenido impropio de sus cláusulas.

Los supuestos de ineficacia del contrato

 

* La ineficacia de las cláusulas contractuales por sus contenidos impropios
A partir del proceso dinámico del contrato, es decir durante su ejecución, apuntamos al contenido impropio de las cláusulas.
Así por ejemplo, una cláusula que permitiera la rescisión del contrato para ambas partes en supuestos de incumplimientos en un contrato de medicina prepaga o simplemente la resolución sin causa para ambas partes, sería plenamente válida, ya que coloca en situación de igualación a aquéllas. Sin embargo en el proceso de ejecución puede advertirse que dicha cláusula aparece como inejecutable por el usuario de los servicios, por ejemplo, ante la negativa de efectivizar una prestación en especial, etc.
El caso más corriente es una persona que después de abonar durante años su cuota puntualmente, se encuentra que las coberturas de determinado riesgo - operación cardiovascular - son ejecutadas con reservas o parcialmente, ésto que podría significar un incumplimiento o simplemente una cláusula de rescisión sin causa por el usuario, sería absolutamente imposible de operatividad para este último, pues en este sentido, el usuario perdería su “capitalización” y seguramente optará por intentar una acción de amparo para hacer cumplir el contrato, en lo que él considera sus términos propios.
Como vemos, la ineficacia afecta las cláusulas en su devenir durante el proceso de ejecución.
Para los contratos de negociación individual ello se verificaba con la contradicción de las cláusulas en particular, con los principios de orden público.

 

* La identificación de los distintos sujetos de la relación contractual
La idea central es establecer los términos del contrato en su genética y en el proceso de ejecución para una correcta identificación posterior de los legitimados.
En lo que hace a la formación del contrato, determinar a los contratantes y establecer su calidad.
Ésto es fundamental pues determina los derechos y obligaciones asumidas y el poder de exigibilidad.
En un segundo escalón debemos identificar a los aplicadores del contrato, entendiendo por tal, en determinadas circunstancias, a sujetos distintos de los contratantes.
Por último los obligados a la prestación y los beneficiarios de la misma, ésto tiene que ver con la calificación del cumplimiento o incumplimiento del contrato.
La identificación de identidad de roles y funciones es determinante para establecer las distintas situaciones y los diferentes efectos contractuales durante el proceso de este último.
La utilidad de la identificación en las distintas fases de formación-ejecución del contrato es fundamental para calificar la ineficiencia.

 

LA SANCIÓN DE NULIDAD

La nulidad como sanción en el derecho

La sanción implica privar al contrato de existencia o privarle a las cláusulas de los efectos previstos por las partes, es decir, el derecho como ordenamiento coercitivo reemplaza la posibilidad creadora de las partes, porque han perdido su competencia para legislar.
El ordenamiento jurídico reacciona mediante la sanción, para evitar una situación jurídica que se considera disvaliosa, tratando en la nulidad del contrato de retrotraer la regulación al momento inmediatamente anterior a la celebración, como si dicha relación jurídica nunca hubiese existido.
En cambio, en el supuesto de sancionar con la nulidad a las cláusulas abusivas, sólo pretende descalificar su inserción en el marco del contrato y posibilitar que el mismo siga produciendo todos sus efectos, excepto en lo atinente a esta cláusula, que se tiene por no incorporada al marco regulatorio previsto por el predisponente.

El concepto de nulidad y sus clases

En primer lugar la nulidad como sanción es una categoría cerrada y así lo establece el art. 1037 del Cód. Civil al disponer “que los jueces no pueden declarar otras nulidades que las que en este Código se establecen”.
La nulidad puede ser en un primer sentido y referido al contrato: nulo o anulable. “Son nulos... cuando fuese prohibido el objeto principal del acto...”.
El contrato declarado nulo vuelve la situación de estado jurídico al momento anterior a su intento de celebración.
En cuanto al contrato anulable, es cuando la prohibición del objeto no fuese conocida y sea necesaria alguna investigación de hecho, o cuando tuviese vicio de error, violencia, fraude o simulación, también aludiendo a los elementos del contrato.
Se trata sin duda de una situación ignorada por una o ambas partes al momento de la celebración del contrato, de allí que los requisitos de validez son en apariencia cumplimentados y el descubrimiento de la causa de invalidez se presenta a posteriori.
Un segundo grupo de nulidades está representado por la nulidad absoluta y relativa.
La primera de ellas según dispone el art. 1047 del Cód. Civil es cuando “aparece manifiesta en el contrato” y en consecuencia debe ser declarada por el juez de oficio y además se amplía la legitimación activa, dado el ámbito de su protección.
En cuanto a la nulidad relativa, se trata de supuestos en donde la protección está vinculada exclusivamente con intereses de los sujetos o de alguno de ello que operan en el contrato y donde el ordenamiento jurídico sólo aparece como situación de reserva de contención, de tal forma que ellas son las únicas legitimadas para solicitar la nulidad del contrato.
El art. 1058 del Cód. Civil permite, siguiendo esta línea de pensamiento, la confirmación del contrato, es decir la subsanación de cualquier causa que obsta a la validez o eficacia del mismo o determinadas cláusulas.
En tercer lugar nos encontramos con las nulidades que atienden a la extensión de la sanción de allí que el art. 1039 establezca la nulidad de todo el contrato - invalidez del contrato de negociación individual - o sólo parcial - ineficacia de determinadas cláusulas abusivas en los contratos de adhesión - , en cuyo caso el resto de las cláusulas continúan siendo plenamente eficaces.
Los efectos de la nulidad

Señalamos que el principal efecto de la nulidad es la retrocesión al estado jurídico anterior.
Sin perjuicio de este principio general debemos recordar que en la nulidad anulable y/o relativa, la retrocesión se efectúa con limitaciones atento a la buena fe que pudieron operar las partes, verbigracia la restitución mutua de frutos.
En relación a terceros el art. 1051 del Cód. Civil establece la línea de la retrocesión, salvo respecto de los terceros de buena fe y a título oneroso cuando el bien transmitido fuere un inmueble, sin perjuicio de las acciones por reparación de daños que posea contra el agente o agentes que causaron el daño.

 

NULIDADES DERIVADAS DE CARENCIA O VICIO DE LOS
PRESUPUESTOS DE LOS CONTRATOS

Aproximación liminar: encuadre genérico y puntos de partida conceptuales

Cuando se hace referencia a los “presupuestos” del contrato, se quiere aludir a aquellos requisitos o antecedentes que necesariamente deben darse para que se pueda aspirar a perfeccionar una convención en la especie contractual.
Mientras que los “elementos estructurales”, constitutivos o esenciales, serán el segundo grupo de requisitos que también ineludiblemente deberán de verificarse para pasar de la potencia al acto, esto es para poder predicarse que - desde el plano del deber ser - se ha configurado ciertamente un contrato, con consecuencias jurídicas para las partes o centros de interés, y aún para algunos “aparentes terceros” a la convención - verbigracia acreedores, sucesores, beneficiarios, titulares de intereses difusos afectados, etc.-.

Análisis de los presupuestos del contrato. Introducción

Los requisitos de primer orden que por previsiones normativas objetivas son necesarios para el potencial otorgamiento de un contrato, son la capacidad de las partes - en sus dos vertientes, de hecho y de derecho -, la voluntad plena de los agentes - exteriorizada -, y la legitimación debida para el acto que se pretenda celebrar.

 

* Capacidad
Capacidad es “la aptitud legal para ser sujeto de derechos y obligaciones, o facultad más o menos amplia de realizar actos válidos y eficaces en derecho”, conforme describe la autoridad de la Lengua en la cuarta acepción del término.
El concepto vertido es comprensivo de la llamada capacidad jurídica o de derecho, y de la capacidad de hecho. A la primera se la ha definido como la aptitud “de una persona para ser sujeto de relaciones jurídicas y, por ello, titular de derecho y destinatario de deberes jurídicos”.
La capacidad de hecho es la aptitud que determinado sujeto ostenta en orden a obrar o ejercer por sí determinados actos vinculados a intereses que se corresponden con derechos subjetivos.
Y tratándose de este tipo de capacidad, se puede carecer de ella por completo, esto es, se puede dar el caso de una incapacidad absoluta de obrar, pudiendo ser poseída también en forma relativa.
En el art. 116o, Cód. Civil, se reafirman los principios generales sobre capacidad de hecho y de derecho.
Así, no pueden contratar por sí los incapaces con incapacidad absoluta de hecho, que son los mencionados en el art. 54, Cód. Civil, esto es personas por nacer, los menores impúberes, los dementes y los sordomudos que no saben darse a entender por escrito. Tampoco pueden hacerlo los incapaces relativos de hecho en los casos en que les es expresamente prohibido, debiéndose entonces compulsar los arts. 55, 126, 127, 128, 134, 135, 283 y ccdtes., Cód. Civil, de donde surgen regulaciones específicas para las categorías de menores adultos - en sus dos posibilidades de menores, es decir entre 14 y 17 años y entre los 18 y 21 -, emancipados por matrimonio, emancipados por autorización o habilitación de edad, menores con título habilitante para el ejercicio de una profesión y menores con autorización presunta para celebrar contratos.
No pueden contratar los incapaces relativos de derecho, por estarles expresamente vedado el hacerlo con ciertas personas o respecto de determinados bienes.
Los religiosos profesos, esto es los que han formulado votos solemnes y a perpetuidad de obediencia, pobreza y castidad, sólo pueden comprar bienes muebles de contado o contratar en nombre de la persona de existencia ideal que integran.
Los comerciantes fallidos son desapoderados “de pleno derecho de sus bienes existentes a la fecha de la declaración de quiebra y de los que adquiriera(n) hasta su rehabilitación. El desapoderamiento impide que ejercite(n) los derechos de disposición y administración”.
Los condenados a penas de reclusión o prisión por más de tres años están privados de la administración de sus bienes y del derecho de disponer de ellos por actos entre vivos, es decir a través de contratos. No está impedida la vía testamentaria.
Todos los actos jurídicos otorgados por personas absolutamente incapaces de hecho, cuya enunciación se realiza en el art. 54 del Cód. Civil, son nulos. Otro tanto ocurrirá con los contratos que sean celebrados por incapaces relativos de obrar, como ser los menores adultos por imperativo del art. 55 del Código civil, o por aquellos sujetos que deben ser autorizados para determinados actos por el Juez, como sería el caso de los menores emancipados, o que deben contar para perfeccionar negocios jurídicos que los involucren con la participación o autorización de un representante necesario. En esta última categoría entrarían los que tienen una capacidad de hecho atenuada, limitada o restringida, como serían los inhabilitados, que deben obtener la conformidad de un curador  o asistente para disponer de sus bienes válidamente y para administrar aquéllos a los que haga mención expresa en la sentencia de inhabilitación; también los menores que deben ser representados imperativamente en forma promiscua quedarían encuadrados por la última parte del citado artículo.
Los actos jurídicos otorgados por incapaces relativos de derecho, también son nulos.
“Son anulables, por el contrario, los contratos celebrados por quienes obrasen con una incapacidad natural o accidental, ‘como si por cualquier causa se hallasen privados de su razón?, art. 1045. Se comprenden en la norma los siguientes contratos: a) los otorgados por insanos no interdictos; b) por sordomudos, que no supiesen darse a entender por escrito, no interdictos; c) los celebrados en estado de delirio febril, sonambulismo, hipnotismo y embriaguez completa. Son anulables, asimismo, los contratos en que interviene una persona en violación del precepto que consagra una incapacidad jurídica, cuando tal inhabilidad resulta desconocida al tiempo de la celebración del negocio, art. 1045, segunda parte”.
Las categorías de absolutez o relatividad de las nulidades “radica en la clase de interés que está en juego en el acto alcanzado con la sanción de nulidad: el orden público en la nulidad absoluta, el interés particular en la nulidad relativa”.

 

* Voluntariedad
Para que se pueda predicar jurídicamente de un hecho humano la cualidad de voluntario, el mismo debe haber sido ejecutado con discernimiento, intención y libertad, a la vez que debidamente externalizado en relación a los agentes que lo actuaron. De faltar o estar viciado alguno de esos componentes, el hecho humano carecerá de voluntariedad y, consecuentemente, no podrá tenerse por válidamente perfeccionado contrato alguno.
Dados los cuatro componentes descritos, se estará en presencia de un acto voluntario, susceptible de integrar un contrato potencialmente válido - de concurrir además otros presupuestos y requisitos -.
El discernimiento puede ser caracterizado como una aptitud general para conocer, para aprehender la realidad, para distinguir lo bueno de lo malo, lo que conviene de lo que no conviene.
La intención es la puesta en ejercicio del discernimiento focalizando la volición, enderezado ello a la realización de determinado deseo del agente.
La libertad es la facultad que tiene el agente de poder elegir realizar aquello que su intención le ha señalado como aspirable: es la posibilidad de optar, de hacer opción por lo ya deliberado internamente, sin coacción ni coerción externas.
Estos tres componentes internos tienen distintas posibles causas obstativas.
Así, en cuanto al primero de los referidos, en materia de contratos “los actos serán reputados hechos sin discernimiento, si fueren actos lícitos practicados por menores impúberes,...; como también los actos de los dementes que no fuesen practicados en intervalos lúcidos, y los practicados por los que, por cualquier accidente, están sin uso de razón”.
En lo que hace al segundo componente interno de la voluntad, se ha normado que “los actos serán reputados practicados sin intención, cuando fuesen hechos por ignorancia o error...”. La ignorancia es la ausencia de conocimiento, y el error es el conocimiento equivocado; pero ambas causas obstativas tienen idénticos efectos jurídicos.
El dolo principal es el que excluye a la intención y, mediatamente, permite invalidar el acto de que se trate, en tanto haya sido grave, haya ocasionado un daño importante y no haya habido dolo por ambas partes.
La falta de libertad - tercer componente interno de la voluntariedad - también vulnera la volición del agente. Y la posibilidad de optar puede impedirse o no tenerse por ejercerse sobre un sujeto violencia o fuerza física irresistible o violencia moral o intimidación, sea en forma directa o por un tercero.

 

* Legitimación
La legitimación resulta de la posición jurídica relativa de determinado sujeto en relación a ciertos intereses. Importa la facultad de poder disponer - legítimamente, es decir, conforme a la ley - de tales intereses, sean o no propios. Por ello, también se la puede caracterizar como el poder específico de contratación de un sujeto respecto de personas u objetos determinados.
“Llámase legitimación normal u ordinaria aquélla que posee quien tiene derecho a disponer de un interés.
Llámase legitimación extraordinaria aquélla que se reconoce a quien no es titular del derecho de que dispone, no obstante lo cual, la ley, por distintos motivos, le permite contratar válidamente: a) el ejemplo típico es el del mandatario que obra a nombre y representación de su mandante, pudiendo disponer de los derechos de éste; b) otro supuesto es el de quien actúa en virtud de un título aparente; en verdad no tiene derecho a disponer de la cosa o derecho de que ha dispuesto; pero si aparentemente lo tenía, la ley suele, en ciertas condiciones, y respecto de ciertos bienes, conceder plenos efectos a su acto. Tal es el caso de la enajenación de una cosa mueble por quien no era su dueño, cuando la adquiere un tercero de buena fe; o los actos de disposición hechos por el heredero aparente; o los actos realizados por el mandatario después de la cesación del mandato, que son válidos respecto del tercero de buena fe que ignoraba la cesación del mandato”.
En nuestro Derecho positivo, y en lo que hace específicamente a nulidades contractuales derivadas de falta de legitimación para otorgar un negocio jurídico válido, hay algunas normas dispersas que regulan posibles situaciones.
Así, “Ninguno puede contratar a nombre de un tercero, sin estar autorizado por él o sin tener por la ley su representación. El contrato celebrado a nombre de otro, de quien no se tenga autorización o representación legal, es de ningún valor, y no obliga ni al que lo hizo. El contrato valdrá si el tercero lo ratificase expresamente o ejecutase el contrato”. Ello sin perjuicio de que el contrato inválidamente celebrado obligue al otorgante no legitimado por sí, en caso de haber excedido los límites de su mandato u obrado sin él.
El modo de suplir posteriormente la falta de legitimación por carecer de mandato para celebrar determinado negocio, u otorgarlo de determinada forma, es la ratificación por parte del titular del interés, o la ejecución misma por éste de lo comprometido”.

 

NULIDADES DERIVADAS DE CARENCIA O VICIO DE LOS ELEMENTOS ESTRUCTURALES DE LOS CONTRATOS

Análisis de los elementos estructurales del contrato. Introducción

 

* Consentimiento
“En un sentido vulgar ‘consentimiento’ es la acción de consentir, y consentir es permitir o tolerar algo, es decir, dar aquiescencia o aprobación a algo. En otro sentido, quizá más técnico, consentir (de cum-sentire) puede considerarse la común voluntad de dos o más personas”.
El referido acuerdo de voluntades caracterizador del consentimiento será la resultante integracional de dos voluntades surgentes de distintos centros de interés. Y esas voluntades gestadoras del negocio se denominan oferta y aceptación, elementos que harán las veces de componentes intrínsecos del consentimiento.
Tanto la oferta como la aceptación son declaraciones unilaterales de voluntad, recepticias - esto es, destinadas a otro sujeto y por ello tendientes a penetrar en una esfera de derechos distinta a la del emisor. La primera estará dirigida al potencial aceptante, y la segunda a quien hizo las veces de oferente. Así, “El consentimiento debe manifestares por ofertas o propuestas de una de las partes, y aceptarse por la otra”.
A tenor de lo preceptuado en el art. 1148 del Cód. Civil la oferta debe reunir determinados requisitos, dado que “Para que haya promesa, ésta debe ser a persona o personas determinadas sobre un contrato especial, con todos los antecedentes constitutivos de los contratos”. Así, para que haya oferta válida se requiere que se la dirija a persona o personas determinadas, con especificación del tipo de operación jurídica que se pretende realizar, y que sea continente de los elementos básicos y caracterizantes del negocio contractual de que se trate. Deberá ser autosuficiente, de modo que su sola aceptación permita cerrar el círculo consensual y tener por otorgado el acuerdo común de voluntades.
En lo relativo al primer requisito de la oferta, se impone destacar que de la desapasionada lectura del transcrito art. 1148 del Cód. Civil surge que la determinación del destinatario debe darse al momento de formularse la propuesta, o sea en la etapa de preparación del contrato.
“La oferta dirigida a consumidores potenciales indeterminados, obliga a quien la emite...” - art. 7, ley 24240 - , y “las precisiones formuladas en la publicidad o en anuncios, prospectos, circulares u otros medios de difusión obligan al oferente y se tienen por incluidas en el contrato con el consumidor”. Por ello, para las relaciones de uso o consumo, la oferta puede ser válidamente dirigida a personas indeterminadas  al momento de ser realizada; naturalmente que la indeterminación cesará al cerrarse el consenso con la aceptación perfeccionante del negocio.
La aceptación tiene como requisitos que, al estrechar el círculo consensual, debe ser lisa y llana, esto es incondicionada y no modificatoria de la propuesta recibida - dado que de proponerse alguna variante a lo ofrecido se estaría en presencia de una contraoferta.
En lo que a nulidades estrictamente respecta, la materia del consentimiento ha sido confundida normativamente por el Codificador con lo relativo a la voluntariedad. Es que por el art. 1157 del Cód. Civil se formula una remisión al Título I, Sección Segunda, del Libro Segundo de tal cuerpo legal; y allí se dispone - entre otros tópicos - acerca de los componentes internos de la voluntad - discernimiento, intención y libertad -, y de sus causas obstativas, pero nada se establece respecto de los elementos caracterizantes del consenso negocial, esto es la oferta y la aceptación. Y ya se analizó suficientemente que la voluntariedad es un “presupuesto” del negocio jurídico que se diferencia de sus “elementos estructurales”, estando entre estos últimos el consentimiento.
Se persiste en el desacierto cuan artículo seguido - 1158, Cód. Civil - se determina qué sujetos pueden y cuáles no pueden ejercer la eventual acción de nulidad, habilitándose a quien haya padecido los vicios - obstativos de la voluntad, no del consentimiento - para ejercerla, y señalándose al autor del dolo, violencia, simulación o fraude como impedidos de incoarla.
Normalmente la carencia o vicios en los elementos del consentimiento nos pondrá casi de seguro frente a actos anulables y de nulidad relativa. Lo primero porque alguno de los sujetos involucrados en la cuestión alegará o tratará de aprovecharse de una aparente y válida existencia jurídica del acuerdo de voluntades de que se trate, por lo cual el eventual juzgador deberá realizar una indagación de hecho a partir de las imputaciones del Derecho previstas para el consentimiento contractual, teniendo como punto de referencia normativa los requisitos ya estudiados. Y lo segundo porque el consentir para contratar - en la órbita del Derecho Privado Patrimonial - es un acto de mero interés particular y, por ello, la potencial sanción de nulidad está prevista implícitamente.
Las relaciones de uso o consumo pueden dar lugar a planteos propios con soluciones específicas en la legislación pertinente. Así, “en caso de que el oferente viole el deber de buena fe en la etapa previa a la conclusión del contrato o en su celebración o transgreda el deber de información..., el consumidor tendrá derecho a demandar la nulidad del contrato o la de una o más cláusulas. Cuando el Juez declare la nulidad parcial, simultáneamente integrará el contrato, si ello fuera necesario”.
A su turno las condiciones de la oferta están reguladas en el art. 7 de la LDC y en su reglamentación vía Dec. 1798/94. Y puede darse el caso de que no observándose por el oferente las condictio iuris impuestas por el legislador para tener por válida la propuesta contractual se viole el deber de buena fe, dado que hipotéticamente no habrá actuado en tal caso en forma proba, leal, con el cuidado y la previsión debidos - arg. arts. 37, último párrafo, LDC y 1198, primer párrafo, Cód. Civil -, inclusive haciendo caso omiso del deber de información que tiene a su cargo - arg. arts. 4, 9 y 37, último párrafo, LDC -, lo que posibilitará al defraudado consumidor o usuario a “demandar la nulidad del contrato o la de una de las cláusulas” - art. 37, último párrafo, LDC -, por haber prestado su aceptación a una oferta inválida - por incompleta o engañosa - o no haber contado con la información debida para poder decidir fundadamente si le resultaba conveniente contratar o no.
 Otro tanto ocurriría si se tratase de ventas domiciliarias o por correspondencia o medio similar, y el proponente no informase por escrito al consumidor - en cualquier hipotético documento que con motivo de la operación le fuese presentado a éste -, y en forma clara y notoria, que tiene la facultad de revocar su aceptación durante el lapso de cinco días corridos desde que se le entregue la cosa o se celebre el contrato.
Las nulidades derivadas de las anteriores hipótesis propias de la órbita del Derecho del uso o consumo serán relativas, y no debe perderse de mira que el mismo art. 3 de la LDC prevé que las disposiciones de tal cuerpo legal “se integran con las normas generales” aplicables a las relaciones involucrantes de usuarios o consumidores.

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