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INDIVISIÓN HEREDITARIA archivo del portal de recursos
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A) Comunidad Hereditaria
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Concepto.- Si concurren dos o más sucesores
a adquirir una misma herencia, o una parte de ella, se configura la llamada
comunidad hereditaria. En virtud de esta comunidad y puesto que el llamamiento
a la herencia tiene carácter universal, el derecho sobre los bienes
que la constituyen pertenece al conjunto de los coherederos.
--- Referencia exclusiva a inmuebles.- Los actos de disposición
que afecten a bienes muebles gozan de la tutela mobiliaria específica
que garantiza el derecho de los terceros. Quedan excluidos de esta disposición
los muebles registrables, en la medida en que el dominio sobre ellos sólo
se constituye mediante su registro, como el caso de los automotores.
--- Onerosidad.- El acto de disposición debe ser a
título oneroso.
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Exigencia de la declaratoria de herederos o aprobación
del testamento.- La ley 17.711 restringiendo sin duda el ámbito
de la posesión hereditaria de pleno derecho, ha sustituido la preceptiva
exigiendo que el heredero haya obtenido en su favor “declaratoria de heredero
o aprobación judicial de un testamento”. Dos problemas quedan aclarados
con el nuevo texto:
a) En primer término, el relativo a
la extensión que debe darse al concepto de heredero aparente.
b) En segundo término, se exige la posesión de la herencia
conferida por los jueces. Aquella posesión “pública y pacífica”,
que comprendía incluso a los parientes que gozan de la saisine, sólo
prefigura un título hábil para el ejercicio de actos de disposición
si se ha dictado declaratoria o aprobación del testamento.
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Buena fe del adquirente.- Finalmente, se exige
la buena fe del tercero contratante. La reforma ha precisado las pautas
para evaluar esa buena fe, exigiendo que el tercero ignore la existencia
de titulares de una vocación preferente; o aún cuando la ignorase,
que los derechos sucesorios del poseedor de la herencia no se encuentren
judicialmente controvertidos.
--- Naturaleza jurídica:
tesis de la personalidad de la sucesión.- Esta unidad patrimonial
indujo, antaño a atribuir personalidad al patrimonio hereditario.
Es decir, a reputar que se estaría frente a un sujeto de derechos,
al que se denomina sucesión, que los herederos sólo administran
y representan. La idea habría sido tomada de la tradición
romanista que consideraría la herencia yacente como la continuadora
de la persona del causante. De modo que la herencia - la sucesión
- mantendría algo así como la personalidad incorporada del
difunto.
B) Relaciones que determina la comunidad
hereditaria.
--- Distinción.- Deben diferenciarse
las siguientes relaciones:
a) Las que, frente a terceros,
permiten a cada coheredero oponer la cotitularidad sobre la comunidad hereditaria
como objeto único. A ellas las denominaremos relaciones externas.
b) Aquéllas que, entre coherederos, permiten a cada uno
,asumir frente a los demás la cotitularidad de su cuota en la comunidad.
Se las conoce como relaciones internas.
1) Relaciones
externas.
--- Regulación legal.- A este tipo de
relaciones el Código Civil ha dedicado tan sólo dos normas:
el art. 3449 y el art. 3450, parte 1ª. El primero referido a la posesión
de los bienes de la herencia y el segundo a los alcances de la reivindicación.
--- Posesión de los bienes.- Establece el art. 3449
que “si hay varios herederos de una sucesión , la posesión
de la herencia por alguno de ellos, aprovecha a los otros”. A pesar de que
la norma refiere a la posesión de la herencia, se está aludiendo
a la posesión de los bienes, ya que la primera no es sino el título
de heredero, reconocido a los efectos de la oponibilidad y ejercicio de
los derechos hereditarios.
--- Reivindicación.- El
art. 3450 dispone, en su parte 1ª, que “cada heredero, en el estado
de indivisión, puede reivindicar contra terceros detentadores los
inmuebles de la herencia”. Hasta aquí el precepto concuerda con lo
establecido, para la reivindicación del condómino, por el
art. 2679: “Cada uno de los condóminos - dice esa norma - puede reivindicar,
contra un tercer detentador, la cosa en que tenga su parte indivisa; pero
no puede reivindicar una parte material y determinada de ella”.
Pero
el art. 3450, después de otorgar la acción reivindicatoria
al heredero, añade “y ejercer hasta la concurrencia de su parte,
todas las acciones que tengan por fin conservar sus derechos en los bienes
hereditarios, sujeto todo al resultado de la partición”. La inteligencia
del precepto se oscurece así, pues aparentemente admite a priori
dos interpretaciones literales. La primera interpretación permitiría
inferir que la norma prevé la acción reivindicatoria ejercida
por el coheredero contra terceros, sin limitación, y además,
el resto de las acciones conservatorias (p.ej., como medidas precautorias),
pero estas últimas ejercidas por cada coheredero sólo hasta
la concurrencia de su parte. La segunda interpretación reputa que
tanto la mentada acción reivindicatoria que tiene el coheredero contra
terceros como las medidas conservatorias lo son sólo en la medida
de su interés, de su alícuota, y no más allá.
--- Efectos de la sentencia que admite reivindicación.- Por aplicación de estos principios si la acción reivindicatoria progresa, el bien es reivindicado en su totalidad para la comunidad hereditaria, dado el carácter indivisible del dominio sobre el cual recae la acción. Es de destacar que la sentencia que acoge la reivindicación aprovecha a todos los herederos., no porque el demandante haya obrado en nombre y representación de éstos, sino porque al reingresar el inmueble a la masa de bienes de la herencia, su valor acrecentará el patrimonio a dividir, sobre el que cada heredero tiene derecho a una porción ideal, que contendrá un mayor valor en la medida en que la masa esté integrada por más bienes.
--- Sentencia que rechaza la reivindicación.- Pero si la demanda del coheredero es rechazada, la sentencia no hace cosa juzgada contra los restantes coherederos que no fueron parte en el juicio, pues es evidente que la sentencia desfavorable que se dictara en la reivindicación, no podría ser opuesta a los que no participaron en el juicio, precisamente porque el copropietario reivindicante actúa en su propio interés y no en representación de los demás.
--- Reivindicación de muebles.- Aunque el art. 3450 se refiere sólo a la reivindicación de inmuebles, es obvio que dicha reivindicación también puede ser intentada respecto de los muebles de acuerdo con los principios generales.
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Medidas conservatorias.- El art. 3450, parte 2ª,
acuerda al coheredero el ejercicio “hasta la concurrencia de su parte”,
de todas las acciones que tengan por fin conservar sus derechos en los bienes
hereditarios. Por de pronto, cuadra señalar que esa referencia que
limita la acción del coheredero hasta la concurrencia de su parte,
nada tiene que ver con la reivindicación aludida en la parte 1ª
del artículo.
Las mentadas acciones conservatorias juegan, en
realidad, en las relaciones internas entre coherederos, en las que cada
uno de ellos ostenta un interés en la comunidad representado por
su cuota. Desde esta perspectiva, debe considerarse que las acciones concedidas
a cada coheredero en las relaciones recíprocas con los restantes
apuntan a garantizar los derechos de participación en la comunidad
y pueden consistir en medidas cautelares, inventarios, embargos o secuestros
si es el caso, las que en definitiva prosperarán en la medida del
interés del peticionante, y sujeto todo al resultado de la partición.
2) Relaciones Internas.
--- Concepto general.- Están determinadas por la circunstancia de que cada heredero, frente a los demás coherederos, ostenta un interés en la participación, uso y disfrute del acervo compatible con el derecho de aquéllos; limitado a su alícuota hereditaria, en la medida de ese interés
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Uso exclusivo de algunas cosas comunes.- Es posible
que, producido el fallecimiento del causante, un heredero permanezca en
el uso exclusivo de un bien de la herencia, o que de hecho lo utilice en
su propio beneficio después del fallecimiento. ¿Podrían
los demás coherederos reclamar a quien utiliza en su exclusivo beneficio
una compensación en dinero por ese uso?
La jurisprudencia en
general, ha resuelto que como el derecho al uso y goce de las cosas comunes
pertenece por igual a todos los comuneros (arg. art. 2684, Cód. Civil),
la privación que unos sufren en beneficio de otros puede serles compensada
en dinero.
--- Arrendamiento a uno de los coherederos de un bien comprendido en la comunidad hereditaria.- La doctrina y jurisprudencia prevalecientes aceptan que un heredero puede ser locatario de un bien durante la indivisión.
C) Administración de la herencia.
--- Gestión de la comunidad hereditaria.- La situación de herencia que provoca la apertura de la sucesión y se extiende hasta la partición de los bienes indivisos y su adjudicación a los herederos, conlleva necesariamente, la exigencia de una gestión de la comunidad hereditaria. Se trata, en suma, del conjunto de actos que comprenden la conservación, administración e incluso disposición del conjunto de titularidades que se asumen en la universalidad patrimonial y que forman la comunidad hereditaria.
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Principio general.- Es por esos que, siguiendo
la tradición romanista, el art. 3451 del Cód. Civil establece:
“Ninguno de los herederos tiene el poder de administrar los intereses de
la sucesión. La decisión y los actos del mayor número,
no obligan a los otros coherederos que no hayan prestado su consentimiento.
En tales casos, el juez debe decidir las diferencias entre los herederos
sobre la administración de la sucesión”.
--- Los actos de disposición.- Es evidente que del espíritu
del art. 3451 resulta que los actos de disposición no pueden resolverse
sin el consentimiento unánime de los herederos, ya que los poderes
del juez para resolver las diferencias, en caso de no existir unanimidad,
se .limitan a la administración.
--- Administración
a título de mandatario.- Tratándose de actos que los
herederos pueden llevar a cabo sin requerir la intervención judicial,
como ,reconocimiento de obligaciones, percepción de rentas o frutos,
pago de deudas, disposición de bienes no registrables, etc., el administrador
extrajudicial o mandatario de los coherederos habrá de ejecutarlos
requiriendo el consenso de todos aquéllos. Además, y por aplicación
de los dispuesto en el art. 3462, será menester que todos los herederos
estén presentes y sean capaces: habiendo coherederos menores o incapaces
o ausentes, no serían oponibles a éstos los actos que, suponiendo
aceptación de la herencia, no se realizaron “bajo las condiciones
y en las formas prescritas por la ley para suplir su capacidad”.
--- Administración sucesoria.-
--- Administrador
provisional y definitivo.- Al respecto, cabe distinguir dos grandes
etapas dentro del proceso sucesorio:
a) Desde la apertura
de la sucesión hasta la declaratoria de herederos, o, en su caso,
aprobación judicial del testamento, y sin perjuicio de las normas
relativas a la posesión hereditaria de pleno derecho, no existe todavía
reconocimiento judicial del carácter de heredero que permita oponer
un título suficiente relativo a la adquisición de la herencia
cuando las leyes exigen esa declaratoria.
b) La segunda
etapa transcurre, pues, desde la declaratoria de herederos o la aprobación
judicial del testamento, hasta la partición durante la cual se desarrollan
las secuencias del proceso sucesorio tendientes a realizar la participación
concreta de cada sucesor en la comunidad.
Durante la primera etapa,
el juez de la sucesión puede, a pedido de parte interesada, nombrar
un administrador. La jurisprudencia primero, y los Códigos de Procedimientos
después, han denominado a este administrador como provisional por
cuanto en su designación sólo han intervenido quienes han
justificado prima facie su llamamiento a la herencia. En cambio, a partir
de la declaratoria de herederos o la aprobación judicial del testamento,
cobra virtualidad plena el art. 3451 y, entonces, el administrador se llama
definitivo, por cuanto en su designación han intervenido quienes
ya han comprobado su llamamiento. Por eso, el administrador provisional
cesa en su función una vez dictada la declaratoria de herederos y
se procede a designar al definitivo, sin perjuicio de que aquél pueda
ser ratificado por los herederos declarados.
--- Designación
de administrador.- Referido al administrador provisional, el art.
692 del Cód. Proc. Civil y Com. de la Nación, establece que
“el nombramiento recaerá en el cónyuge supérstite o
en el heredero que, prima facie, hubiere acreditado mayor aptitud para el
desempeño del cargo. El juez - concluye la norma - sólo podrá
nombrar a un tercero cuando no concurrieren estas circunstancias”
En
cuanto al administrador definitivo, el art. 709 dispone que, “si no mediare
acuerdo entre los herederos... el juez nombrará al cónyuge
supérstite, y a falta, renuncia o inidoneidad de éste, al
propuesto por la mayoría, salvo que se invocasen motivos especiales
que, a criterio del juez, fueren aceptables para no efectuar ese nombramiento”.
--- Preferencia en favor del cónyuge supérstite.-
Tanto el art. 692 como el 709 del Cód. Proc. Civil y Com. de
la Nación dan preferencias al cónyuge supérstite aún
contra la decisión de la mayoría, si no se invocasen razones
de inidoneidad, a las que deben asimilarse las causas graves que a criterio
del juez hiciesen inconveniente tal designación.
--- Designación a propuesta de la mayoría de herederos.- A
falta de cónyuge supérstite, o si éste fuera inidóneo
o renunciase, el art. 709 establece que el juez debe designar al administrador
que proponga la mayoría, salvo que se invocasen motivos especiales
que a su criterio fuesen aceptables para no efectuar ese nombramiento. De
este modo, ahora la decisión de la mayoría tiene virtualidad
normativa en el proceso sucesorio como ya lo había aceptado la jurisprudencia
mayoritaria anterior a la reforma.
--- Designación de
un tercero.- El art. 709 no alude a la designación de un tercero,
no heredero, cuando existiesen motivos serios que hiciesen inconveniente
la administración por los herederos. La jurisprudencia, con carácter
excepcional, lo admite en casos como éstos: si existen intereses
contradictorios entre los herederos; o si el juez juzga que todos ellos
son incapaces para el desempeño del cargo; o cuando los herederos
se imputan mutuamente haber cometido defraudaciones, tales como la ocultación
dolosa de bienes.
Aún cuando el art. 709 del Cód.
Proc. Civil y Com. de la Nación no aluda a la designación
de un tercero, en hipótesis como las planteadas, entendemos que,
por aplicación analógica del art. 692, referido a la designación
de administrador provisional, el juez puede hacerlo fundando, lógicamente,
su decisión.-
--- Facultades y deberes del administrador.-
El administrador no tiene, ni debe tener, en principio, más
facultades que las que los herederos - en el momento de la propuesta de
su designación o posteriormente - le confieran. En efecto: “ninguno
de los herederos tiene el poder de administrar los intereses de la sucesión”,
dice el art. 3451: tampoco lo tendrá el administrador si los actos
de gestión de la comunidad hereditaria no le han sido encomendados,
autorizados o consentidos por todos los herederos.
El carácter
de administrador, sin más, no confiere poderes o facultades que en
su conjunto continúan perteneciendo a los herederos. Y por ello,
tampoco la calidad de administrador obliga por los actos de administración
o disposición ejecutados sin su consentimiento. Todo ello sin perjuicio
de la aplicación de los principios de la gestión útil.
--- Actos conservatorios.- “El administrador de la sucesión
sólo podrá realizar actos conservatorios de los bienes administrados”.
Éste es el principio general. Lo que ocurre es que a nivel del Código
Civil nada se ha regulado acerca de esta administración, a diferencia
de lo que acontece con el administrador beneficiario cuyas facultades, limitaciones
y deberes merecieron algún detenimiento, y, por su carácter,
representa a la sucesión, incluso para los actos de disposición.
Si, en cambio, el art. 3451 no concede a ninguno de los herederos el poder
de administrar, obvio resulta que el administrador sólo limita su
esfera de acción legítima al ámbito de aquellos actos
indispensables para la conservación de os bienes indivisos dentro
de un estricto concepto de utilidad. Pero, a partir de esta formulación,
se hacen presentes innúmeras situaciones en que resulta difícil
deslindar, incluso, la propia naturaleza del acto. Por eso, ha dicho un
tribunal que “si bien el administrador de una sucesión no tienen
general, otras facultades que las de mera conservación, el alcance
de este término varía considerablemente según la naturaleza
de los bienes hereditarios y el peligro mayor o menor que pudiere resultar
de una paralización demasiado prolongada”.
--- Restricciones a la facultad de representar a los herederos.- No se puede asimilar el administrador a un mandatario por la circunstancia de que, en determinados momentos, y debido a la naturaleza de los bienes que componen el caudal relicto, pueda realizar actos de administración general. No se pierda de vista que la administración subsiste siempre en cabeza del conjunto de coherederos, obrando unánimemente, conforme la hermenéutica adecuada del art. 3451. Una cosa es que, dentro de los actos de conservación quepa involucrar los de administración, y que, aún la administración, implique actos de enajenación; otra muy distinta es reputar al administrador de la herencia algo más que un mero ejecutor de la voluntad del conjunto de coherederos o de las decisiones de los jueces, en caso de desacuerdo con aquéllos.
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Retención y disposición de fondos.- El
art. 712, después de sentar el principio general de que el administrador
sólo .puede realizar por sí, actos conservatorios de los bienes
administrados, contiene las principales obligaciones en atención
a la naturaleza de sus funciones.
En cuanto a la retención y
disposición de fondos de la sucesión, asimila su función
a la del administrador o interventor judiciales, y, por ende, sólo
podrá retener fondos o disponer de ellos con el objeto de pagar los
gastos normales de la administración, entendiéndose por tales
los que habitualmente se invierten en el bien, sociedad o asociación
administrados. Los gastos extraordinarios serán autorizados por el
juez previo traslado a los herederos, salvo que su postergación pudiere
irrogar perjuicios, en cuyo caso, después de efectuados, se dará
inmediata noticia al juzgado.
--- Arrendamiento de bienes.- El art. 712 del Cód. Proc. Civil y Com. de la Nación preceptúa, expresamente, que el administrador de la herencia “no podrá arrendar inmuebles sin el consentimiento de todos los herederos”. De la lectura del artículo resulta que la locación debe ser aceptada por la unanimidad, y no por la simple mayoría.
--- Personería para representar a los herederos en juicio.- Concluye el art. 712 del Cód. Proc. Civil y Com. de la Nación estableciendo que “cuando no mediare acuerdo entre los herederos, el administrador podrá ser autorizado por el juez para promover, proseguir o contestar las demandas de la sucesión. Si existieren razones de urgencia, podrá prescindir de dicha autorización, pero deberá dar cuenta al juzgado de esa circunstancia en forma inmediata”.
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Remoción del administrador.- El art. 714
del Cód. Proc. Civil y Com. de la Nación establece que “la
sustitución del administrador se hará de acuerdo con las reglas
contenidas en el art. 709”. Este último refiere a la forma para la
designación, como lo vimos ya. Con lo cual, es evidente, la remoción
procederá si todos los herederos, por unanimidad, lo solicitan: se
tratará de reasumir la administración conjunta del acervo
que les compete según el art. 3451 o delegarla en otra persona.
Pero además la remoción procede, de oficio o a petición
de parte, cuando la actuación del administrador “importare mal desempeño
del cargo”. En esta situación y “si las causas invocadas fueren graves
y estuviesen prima facie acreditadas, el juez podrá disponer su suspensión
y reemplazo por otro administrador.
--- Rendición de cuentas.- El art. 713 obliga a rendirlas trimestralmente, “salvo que la mayoría de los herederos hubiere acordado fijar otro plazo” La exigencia parece excesiva porque implica una gestión onerosa, sobre todo cuando en la herencia se comprenden establecimientos comerciales o industriales, lo cual, literalmente, exigirá hacer inventarios, balances, etc., cada tres meses.
D) Situación de los créditos y deudas divisibles.
1) Conceptos generales.
En el sistema de nuestra ley quedan excluidos de la comunidad hereditaria y, por ende, no están sujetos a esta indivisión, los créditos y las deudas divisibles que forman parte del caudal relicto. En efecto: dispone el art. 3485 que “los créditos divisibles que hacen parte del activo hereditario, se dividen entre los herederos en proporción de la parte por la cual cada uno de ellos es llamado a la herencia”. Respecto de las deudas, “cada uno de los herederos puede librarse de toda la obligación pagando su parte en la deuda”. E incluso, “si muchos sucesores universales son condenados conjuntamente en esta calidad, cada uno de ellos será solamente considerado como condenado en proporción de su parte hereditaria”.
--- Exclusión de los créditos y las deudas divisibles de la comunidad.- Los créditos que el causante tenía, siendo divisibles, es decir aquéllos cuyo objeto lo constituye una prestación susceptible de cumplimiento parcial - p.ej., sumas de dinero - se atribuyen en cabeza de los herederos en proporción a su parte, y por ello en esa proporción, cada heredero está autorizado para exigir, como tal, su pago. Lo mismo ocurre con las deudas: cada heredero es deudor sólo en proporción de su parte y por ello se libera pagando esa parte en la deuda.
--- Fundamento de la divisibilidad.- La división ipso iure (de pleno derecho) de los créditos y las deudas divisibles del causante no es, ciertamente, un principio necesario en la estructura de la relación sucesoria. Incluso, puede decirse que la divisibilidad ha sido consagrada en los Códigos que, en esta materia, han seguido la tradición romanista. Los Códigos del grupo germánico, por el contrario, han establecido la responsabilidad solidaria entre los coherederos por las deudas de la herencia.
2) División de los créditos.
--- Principio general.- El art. 3485 establece que los créditos divisibles que hacen parte del activo hereditario se dividen entre los herederos en proporción de la parte por la cual cada uno de ellos es llamado a la herencia.
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Derecho de persecución.- Dispone el art.
3486: “Desde la muerte del autor de la sucesión, cada heredero está
autorizado para exigir, hasta la concurrencia de su parte hereditaria, el
pago de los créditos a favor de la sucesión”.
Como consecuencia,
y por aplicación de las normas generales, el deudor del crédito
hereditario no se libera de la obligación respecto de los demás
coherederos si paga la totalidad a uno de ellos. “El deudor que hubiese
pagado toda la deuda a uno solo de los acreedores - dispone el art. 675
- no quedará exonerado de pagar la parte de cada acreedor”. Como
consecuencia, el art. 3488 establece que “el deudor de un crédito
hereditario se libra en parte de su deuda personal, cuando paga a uno de
los herederos la parte que éste tiene en ese crédito”. Todo
ello sin perjuicio de que si el deudor hubiese pagado la totalidad del crédito
a un heredero, podrá invocar el error esencial, a los términos
del art. 790, inc. 6º, y ejercer el derecho de repetición.
--- Titularidad del crédito.- El coheredero que ha percibido el importe o la prestación en proporción a su parte, a la vez que libera al deudor en esa parte (conf. art. 3488), incorpora directamente a su patrimonio el valor percibido.
3) División de las deudas
--- Principio general.- El Código Civil argentino en el art. 3485, sólo alude, estrictamente, a la divisibilidad de pleno derecho de los créditos divisibles. Es decir: no contiene una perceptiva de carácter general que declare la división de las deudas. Sin embargo, normas como las contenidas en los arts. 3488, 3489, 3491, 9492, 3493. 3494, 3495, 3496, etc., implican ciertamente la división, obligando a precisar las relaciones que devienen de la divisibilidad. Como a propósito de los créditos, analizaremos separadamente tales relaciones.
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Momento en que se dividen las deudas.- El tema
está contemplado en el art. 3490: “Si los acreedores no hubieren
sido pagados, por cualquiera causa que sea, antes de la entrega a los herederos
de sus partes hereditarias, las deudas del difunto se dividen y fraccionan
en tantas deudas separadas cuantos herederos dejó, en la proporción
de la parte de cada uno; háyase hecho la partición por cabeza
o por estirpe, y sea el heredero beneficiario o sin beneficio de inventario”.
A esta norma se contrapone el art. 3491 en cuanto dispone que “cada uno
de los herederos puede librarse de toda obligación pagando su parte
en la deuda”.
De la confrontación de estas normas, e incluso
de las fuentes citadas por Vélez Sarsfield, se han destacado dos
posiciones en cuanto al momento en que se dividen las deudas: una sostiene,
apoyándose en el art. 3490, que la división opera luego de
la partición si la deuda no hubiere sido pagada, como consecuencia
de la entrega a los herederos de su parte hereditaria. La segunda entiende
que la división opera desde el fallecimiento del causante, con lo
cual cobran sentido cabal las disposiciones que son su consecuencia: admisión
del pago parcial, proporcionalidad de la condena, necesidad de interpelación
a cada coheredero, confusión, hasta la concurrencia de la parte hereditaria,
de la deuda del coheredero en favor de la sucesión.
E) Cesión de derechos hereditarios.
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Concepto.- A partir de la aceptación de
la herencia y hasta la partición, cada heredero es titular de una
cuota o parte alícuota de la herencia aún cuando tenga llamamiento
o vocación potencial al todo. Explicamos oportunamente que durante
ese lapso, el de la herencia indivisa, los bienes y derechos que la componen
no son atribuidos singularmente, en concreto, en el .patrimonio de cada
coheredero. La cuota, por el contrario, es la medida aritmética del
derecho que recae sobre la universalidad sin consideración a su contenido
particular.
Pero esa cuota tiene un contenido económico referido
a la cuantía de los bienes hereditarios y si bien no se ejerce sobre
cada uno de ellos a título singular, atribuye expectativas para recibir,
por partición de la herencia, los valores que satisfagan esa cuota.
Pues bien, ésta como todo derecho de contenido patrimonial es susceptible
de cesión. El art. 1444 del Cód. Civil, establece que “todo
objeto incorporal, todo derecho y toda acción sobre una cosa que
se encuentra en el comercio, pueden ser cedidos, a menos que la causa no
sea contraria a alguna prohibición expresa o implícita de
la ley, o al título del mismo crédito”. La cesión de
derechos hereditarios, es decir de la cuota hereditaria en todo o en parte,
es una especie dentro de la figura genérica de la cesión de
derechos de la que la cesión de créditos es también
una especie.
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Falta de regulación legal de la cesión.
Normas que se refieren a ella.-
--- Caracteres de la
cesión.- Se trata de un contrato traslativo, formal, gratuito
u oneroso y aleatorio.
--- Objeto de la cesión.- El
objeto de la cesión no son los bienes o derechos a título
singular contenidos en la herencia cedida, sino el todo o una parte alícuota
en su consideración a título universal. Es así, en
efecto: si el contenido de la sucesión universal recae en el todo
o en una parte alícuota del patrimonio del causante, lo que se cede
es precisamente, ese contenido o una cuota de él, sin consideración
a su contenido particular.
--- Forma de la cesión.-
Establece el art. 1184, inc. 6º, que deben hacerse por escritura pública
“la cesión, repudiación o renuncia de derechos hereditarios”.
--- Capacidad.- Se aplicarán las normas referentes
al contrato. Si la cesión es onerosa, se requerirá la capacidad
para vender o para permutar en el cedente y la capacidad para comprar o
para adquirir por permuta para el cesionario. Si la cesión es gratuita,
el cedente requerirá la capacidad para donar y el cesionario capacidad
para aceptar donaciones.
--- Oponibilidad de la cesión.-
La oponibilidad de la cesión interesa al cesionario, respecto
de los demás herederos, para hacer valer su derecho a intervenir
en el proceso sucesorio hasta la partición, respecto de terceros
que pudieran contratar, hacer pagos, etc., al cedente, considerándolo
aún titular de su parte en la herencia, y, también respecto
de otro eventual cesionario en caso de cesiones sucesivas.
--- Contenido de la cesión.- Lo transmitido mediante la cesión
de derechos hereditarios es el contenido de la adquisición patrimonial
a título universal del cedente. Por ende, la determinación
de ese contenido, salvo exclusiones expresas previstas en el contrato, debe
referirse al momento de la apertura de la sucesión, que es el instante
en que se produce la adquisición mortis causa, y además, a
los acrecentamientos, frutos productos, etc., que el acervo hereditario
incorporará antes de la partición de los bienes.
Si
no ha habido exclusión de ningún bien o derecho comprendido
en la alícuota del cedente, la doctrina es unánime en el sentido
de que el cedente deberá al cesionario el precio obtenido por la
venta de un bien hereditario antes de la cesión.
--- La cesión y el derecho de acrecer.- La cesión sólo
transmite al cesionario el contenido patrimonial de la adquisición
hereditaria, pero no la calidad de heredero del cedente. En consecuencia,
éste sigue, a tales efectos, manteniendo incólume el llamamiento
legítimo o testamentario en todo lo que no sea materia de la cesión.
Puede ocurrir que el cedente acrezca, con posterioridad a la cesión,
su porción hereditaria por la muerte de un coheredero sin quien lo
represente, o por la resolución de su mandamiento por indignidad,
etc. También puede ocurrir que el cedente acrezca en razón
de una adquisición, posterior a la cesión, en carácter
de sustituto (en la sustitución vulgar), o por un llamamiento testamentario
ignorado en la época en que se hizo la cesión.
Estos acrecentamientos
son, por supuesto, posteriores a la cesión ya realizada y reconocen
su fundamento en el llamamiento hereditario que, no obstante la referida
cesión, conserva el cedente. Pareciera, pues, que los aumentos hubieran
de pertenecer al heredero (cedente), pues su causa radica en la calidad
de heredero, que no es transmisible, como dijimos. Pero, a la vez, ocurre
que todo acrecentamiento opera en relación al momento de la apertura
de la sucesión al cual refiere toda adquisición patrimonial
a título hereditario. Y la cesión, también lo dijimos,
transmite el contenido patrimonial de la adquisición como universalidad
sin consideración a su contenido particular.
--- Bienes excluidos de la cesión.- De la cesión de derechos hereditarios quedan excluidos los llamados por el codificador títulos o cosas comunes a toda la herencia, como los diplomas, premios, medallas, correspondencia, manuscritos, fotografías, recuerdos de familia. Estas cosas no están sujetas estrictamente a la partición, ni se adjudican, sino que quedan en depósito de los herederos que los interesados elijan para su conservación.
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Responsabilidad por las deudas.- El cesionario
deberá contribuir al pago de las deudas y cargas hereditarias, y
sólo podrá ejercer su derecho a concurrir a la partición
sobre el activo líquido una vez deducidas esas deudas y cargas.
Los acreedores hereditarios conservarán su acción contra el
heredero cedente, por supuesto, pero también podrían dirigir
su acción contra el cesionario. Pero como el cesionario no asume
responsabilidad ultra vires hereditatis, ya que ella es consustancial del
título hereditario cuando la herencia fue aceptada pura y simplemente,
y ese título no es transmisible, no podrán ejecutarse bienes
particulares del cesionario. Su responsabilidad se limita a la contribución
en el pago en proporción de la alícuota cedida mediante deducción
proporcional del activo.
Pero si el heredero cedente hubiese pagado
con bienes propios la deuda, tendrá derecho a repetir contra el cesionario,
que de lo contrario se vería beneficiado por la circunstancia de
que esa deuda no se imputa sobre el caudal relicto. Claro que para que el
cedente pueda ser ejecutado en sus bienes propios, tiene que haber perdido
previamente el beneficio de inventario o haber asumido voluntariamente el
pago. En este segundo caso, se coloca como cualquier tercero en carácter
de subrogado en los derechos del acreedor a quien pagó, como lo establece
el art. 3374, pudiendo en consecuencia repetir el pago contra los herederos.
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Garantías debidas al cesionario.- El principio
general está contenido en el srt. 2160, que dispone: “En la cesión
de herencia el cedente sólo responde por la evicción que excluyó
su calidad de heredero, y no por la de los bienes de que la herencia se
componía. Su responsabilidad será juzgada como la del vendedor”.
Se alude a la evicción, en los términos del art. 2091, y en
este sentido se debe considerar que si el cedente, después de la
cesión, resolviese el llamamiento hereditario - v.gr., por indignidad
- responderá ante el cesionario que, obviamente, perderá todo
contenido patrimonial de la cesión. Ésta es la única
evicción reconocida por la ley, quedando excluida la de los bienes
particularmente considerados, ya que la cesión comprende la adquisición
a título universal. Pero la evicción, después de la
partición, operará entre el cesionario y los demás
herederos conforme las normas del art. 3505 y siguientes. En cuanto a las
normas aplicables, el art. 2091 establece que serán las que regulan
la evicción entre comprador y vendedor. Entendemos que la norma prevé
el caso de la cesión onerosa, pues si fuese gratuita, aún
cuando no hay norma expresa, deberán aplicarse las disposiciones
que regulan la evicción entre donante y donatario.
Pero no existirá
o se restringirá la garantía de evicción a cargo del
cedente:
a) Cuando los derechos cedidos fuesen litigiosos o dudosos.
b) Cuando la garantía por evicción se hubiese excluido
expresamente entre cedente y cesionario.
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