EFECTOS PATRIMONIALES DEL MATRIMONIO

Primera parte

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A.- CONCEPTOS GENERALES

¨ Regímenes matrimoniales: el matrimonio determina el surgimiento de relaciones de carácter personal entre los cónyuges con las consecuentes facultades y deberes recíprocos. Pero, además, derivan de él consecuencias de índole patrimonial. El “régimen matrimonial” comprende una de las consecuencias jurídicas del matrimonio: la referente a las relaciones patrimoniales. Estas relaciones determinan cómo contribuirán marido y mujer en la atención de las necesidades del hogar y del grupo familiar, así como la repercusión que el matrimonio tendrá sobre la administración y la propiedad de los bienes que los cónyuges aportan o que adquieren durante la unión y la medida en que esos bienes responderán ante terceros por las deudas contraídas por cada uno de los cónyuges.
¨ Principales regímenes matrimoniales: son diversos los regímenes matrimoniales que aparecen en el derecho histórico  y en el actual derecho comparado.
 a)  Régimen de absorción de la personalidad económica de la mujer por el marido: ya no tiene vigencia en el derecho positivo actual. Era aquél en que la totalidad del patrimonio de la mujer, como universalidad, se transfería al marido, que se convertía en su único propietario. A la finalidad del matrimonio no debía reintegrar nada a la mujer, ni compensarla en dinero. Era característico del Derecho Romano, donde la personalidad patrimonial de la mujer era absorbida por el marido (matrimonio in manu mariti).
b)  Régimen de separación de bienes: es el contrario al anterior ya que cada cónyuge conserva la propiedad de sus bienes y de los que durante el matrimonio adquiere para sí. Cada uno administra sus bienes, goza de sus rentas y responde por sus deudas.-
En el derecho Romano este régimen rigió al celebrarse el matrimonio libre o sine manus, en el que la mujer conservaba su personalidad jurídica y no era absorbida por el marido. Vinculada a esta forma de matrimonio se desarrolló la institución de la dote, integrada por los bienes entregados por los padres de la mujer o por otras personas, al marido, para que con las rentas de estos bienes encontrara una ayuda para enfrentar las cargas y gastos comunes del hogar y la familia, que pesaban exclusivamente sobre él. En un comienzo, la dote pasaba exclusivamente al patrimonio del marido, pero al cambiar las costumbres y multiplicarse los divorcios, se acordó a la mujer una acción  para recuperarlo total o parcialmente.
Es uno de los regímenes que prevalece actualmente en el derecho comparado, rigiendo como único sistema o como sistema alternativo a elección de los cónyuges.
c)  Régimen de unidad y de unión de bienes: el patrimonio de la mujer pasa  al marido como universalidad, pero a la disolución del matrimonio, el marido o sus sucesores deben restituir a aquélla los bienes, si se trata del régimen de unidad, o el valor de los mismos si se trata del régimen de unión. En la experiencia histórica aparecen combinados, debiendo devolver los bienes si se trata de inmuebles y en cambio, sólo el valor de los bienes muebles y las sumas de dinero aportados por la mujer.
d)  Régimen de comunidad: es el régimen que junto al de separación prevalece actualmente en el Derecho comparado. En éste ambos cónyuges comparten la buena o mala fortuna del matrimonio, porque se integra con una clase de bienes sobre los que ambos coparticipan y que se repartirán entre ellos a la finalización del matrimonio.
Independientemente de la comunidad universal, en que todos los bienes presentes y futuros se convertían en comunes, la modalidad que más frecuentemente aparece en el derecho comparado y que impera en el argentino es la “comunidad de adquisiciones y ganancias”, según la cual los bienes que se tienen al celebrarse el matrimonio siguen perteneciendo a cada esposo, mientras que serán comunes los que se adquieran con posterioridad a dicha celebración( en el Derecho argentino sólo los que se adquieren a título oneroso) y las ganancias que, de cualquier origen, durante el matrimonio se produzcan.
e)  Régimen de Participación: como variante de los regímenes de separación de bienes, pero con connotaciones derivadas de la comunidad, se conoce un régimen denominado de “participación en los adquiridos de cada cónyuge”. No existen estrictamente bienes comunes - o gananciales - como en la comunidad, sino que cada cónyuge es exclusivo propietario de los que adquiere durante el matrimonio. En general funciona como el régimen de separación, pero al disolverse el matrimonio por divorcio o muerte, se reconoce a cada cónyuge el derecho a participar en los adquiridos del otro hasta igualar los patrimonios de ambos. Suele traducirse en un crédito que nace en cabeza del cónyuge que hizo menores adquisiciones  o cuyo patrimonio experimentó aumentos inferiores para compensar la diferencia. Es un modo de participar en las mayores o más cuantiosas adquisiciones del otro.
Como sucede en el derecho argentino, dentro del régimen de comunidad pueden aparecer rasgos del régimen de participación en las ganancias, ya que no obstante existir una categoría de bienes que son comunes, y en virtud de que está separada la responsabilidad de cada esposo frente a terceros, a la finalización del régimen matrimonial, un esposo participa en el saldo líquido de ganancias y adquisiciones realizadas por el otro esposo recién tras haberse satisfecho las deudas por él contraídas. Se participa así en las ganancias del otro esposo, ya que los activos de cada cónyuge, al disolverse la comunidad, no pasan a ser una sola masa, con un solo pasivo, sino que cada masa soporta sus pasivos y luego, los saldos líquidos activos se suman y se distribuyen por mitades.

¨ Regímenes legales y convencionales: la ley puede imponer un régimen legal único, forzoso (comunidad, separación, etc.) o en cambio, puede prever que antes de la celebración del matrimonio, los contrayentes adopten mediante una convención prematrimonial uno  de los distintos regímenes patrimoniales. En este último caso la ley puede regular los distintos regímenes por el cual pueden optar los contrayentes (en realidad se trataría de una adhesión a uno de los regímenes legales)I o puede dejar a éstos una cierta libertad para pactar las cláusulas del régimen.
Por último, la ley puede autorizar o no a los cónyuges, para cambiar luego del matrimonio el régimen patrimonial. Por ésto último se dice que el régimen es o no inmutable.
Los sistemas que admiten los regímenes convencionales, prevén igualmente un régimen legal supletorio, para el caso de ausencia de convención prematrimonial al respecto( si los esposos no adhieren a ninguno de los regímenes que prevé la ley, se someten a lo que ella supletoriamente establece.

¨ La sociedad conyugal en el Derecho argentino: Nuestro Código Civil, siguiendo al Derecho Castellano que rigió en el Río de la Plata, organizó bajo el título de “Sociedad Conyugal”, un régimen clásico de comunidad (art. 1271 y ss.) en el cual se distinguen los bienes propios de cada cónyuge y las ganancias adquiridas por uno u otro durante el matrimonio.
El régimen matrimonial de la sociedad conyugal tiene carácter imperativo, porque las normas, en su casi totalidad, son de orden público, no pudiendo ser modificadas por voluntad de los cónyuges. Éstos no pueden, ni al contraer matrimonio, ni posteriormente, adoptar un régimen distinto al de sociedad conyugal.
También es imperativo a la voluntad de los cónyuges el momento en que comienza y puede concluir la sociedad conyugal, la calificación de los bienes sin perjuicio de que al tiempo de la liquidación y partición puedan los cónyuges cederse entre sí bienes gananciales y bienes propios), el régimen de cargas comunes y el de responsabilidad frente a los terceros.
Sin embargo, como las convenciones matrimoniales y las relaciones de los esposos en cuanto a los bienes se rigen por la ley del primer domicilio conyugal (art. 163), aunque los cónyuges que tengan primer domicilio conyugal en el extranjero, los trasladen más tarde a nuestro país, se deberá aplicar a sus relaciones patrimoniales la ley del primer domicilio conyugal (ej.: si optaron por un régimen de separación de bienes admitido en el país en que se casaron, el juez argentino debe aplicar la ley extranjera que regula la separación de bienes). El artículo 163 sólo exceptúa las materias de estricto carácter real que estuviesen prohibidas por la ley argentina, respecto de las cuales no se aplicará el derecho extranjero. (ej.: la exigencia de la publicidad del dominio respecto de los bienes registrables que adquieran los cónyuges para oponer dicho dominio a terceros o la exigencia de la tradición o del título suficiente para la constitución de derechos reales, etc.)

¨ Naturaleza Jurídica: en la doctrina argentina se sostienen diversas tesis sobre la naturaleza jurídica de nuestro régimen matrimonial.
Se afirmó que sería un “condominio” , pasando por alto que éste se constituye sobre bienes determinados y no sobre universalidades, como las masas de bienes gananciales.
También se dijo que será una “copropiedad peculiar”, de carácter asociativo e indivisible, que más se parece a la noción de patrimonio en mano común.
Asimismo se afirmó que se trata de una “comunidad de derechos”, noción que aunque no está regulada sistemáticamente en nuestro derecho de fondo, admite diversas manifestaciones, entre las que aparecen las relaciones patrimoniales entre los cónyuges, respecto de los bienes comunes.
Otra opinión afirma que esa comunidad asume la forma de una “sociedad sui generis”, fundándose en la terminología utilizada por el Código a lo largo del título de la Sociedad Conyugal, y lo dispuesto por el artículo 1262.
La naturaleza de la sociedad conyugal incide en el modo de ,resolver cuestiones específicas relativas a la titularidad de los bienes y a su gestión. “Constituye una comunidad en el sentido que se atribuye a los regímenes que se basan en la existencia de bienes que, cualquiera fuese el cónyuge que los adquirió durante el matrimonio, son coparticipados a la disolución del mismo”.

¨ Convenciones matrimoniales: tradicionalmente las llamadas convenciones prematrimoniales o matrimoniales, son los pactos entre los cónyuges, relativos a los bienes, ya sea adoptando un determinado régimen de relaciones patrimoniales que la ley autoriza a convenir, o modificando parcialmente el régimen (ej.: modificando la base de la participación, o dejando a un cónyuge la administración de determinados bienes, etc.). El objeto de las mismas varía según la regulación de cada derecho positivo y, en la medida que se las admita, responden a la autonomía de la voluntad de los contrayentes que, de este modo, se apartan del régimen legal (que por eso se denomina supletorio) o introducen modificaciones al mismo.
A pesar de que el Código Civil no admite regímenes convencionales, previó en el artículo 1217 diversas convenciones matrimoniales. Su objeto está limitado a los casos previstos, no pudiendo los esposos pactar sobre otros (art. 1218).
A partir de la ley 17711 el objeto de las convenciones matrimoniales queda reducido a dos supuestos:
a) “La designación de los bienes que cada uno lleva al matrimonio”, lo cual es preconstruir la prueba de la existencia y carácter propio de tales bienes mediante un inventario, que será útil al momento de la disolución de la sociedad conyugal, pero que no tiene carácter de negociación o promesa de traslación de dominio entre los esposos.
b)  “Las donaciones que el esposo hiciere a la esposa”. Son las llamadas donaciones prepter nupcias. Estas donaciones eran consecuencia del tradicional régimen dotal romano en que la dote estaba protegida por la obligación de restitución a la mujer a la disolución de las nupcias. Vélez, coherente con el régimen de comunidad de administración marital que instituyó - y que comprendía la dote de la mujer - excluyó expresamente (art. 1231) la posibilidad de que por convención prematrimonial pudiese la esposa hacer donaciones al marido.
Estas donaciones sólo son eficaces si el matrimonio se celebra, como toda convención prematrimonial, pero además se requiere que el matrimonio sea válido, aunque se deje a salvo la validez respecto del cónyuge putativo o de buena fe (art. 1238, 1239, 222 inc. 2º).
Las convenciones admitidas por el artículo 1217 no entran en las costumbres de nuestro país. El inventario se ha practicado con escasa frecuencia y las donaciones propter nupcias son excepcionales.

¨ Forma de las convenciones prematrimoniales: deben hacerse por escritura pública, cualquiera sea el valor de los bienes (art. 1184 inc. 4). La escritura debe tener las enunciaciones del art. 1225.

¨ Otras donaciones por causa de matrimonio: son las que por causa del matrimonio pero sin convención matrimonial, el novio hace a la novia, y los que los parientes de uno u otro o terceros hacen a éstos (art. 1240). Al hacerse la donación rige la condición legal de que el matrimonio se realice, caso contrario podrá demandarse la revocación de la donación y el reintegro de lo donado.

¨ Prueba de que fue donación por causa de matrimonio: para que la revocación tenga lugar debe probarse que se trató de una donación y no de una simple liberalidad y además que la misma fue por causa de matrimonio. Para ello deben considerarse:
· el valor del objeto entregado en relación a la fortuna de quien lo entrega, ya que un bien entre personas de bajo nivel económico puede representar una donación (ej.: un adorno costoso, un tapado de piel, etc.), mientras que en personas de fortuna puede representar sólo un regalo, que conforme al artículo 1791 no pasa de ser una simple liberalidad que no alcanza el carácter de donación.
· Además hay que considerar aspectos espirituales para determinar si la donación fue por causa de matrimonio (ej.: el anillo que había sido entregado por el padre a la madre del novio al casarse y que ahora éste dona a su novia).

¨ Titularidad del bien donado por terceros con motivo del matrimonio:  la titularidad de los bienes donados por terceros a causa del matrimonio, si se trata de bienes registrables donados a uno u otro de los esposos surgirá del mismo título, pues éste determinará a quien de ellos pertenece con carácter propio.
Tratándose de donaciones manuales deberá considerarse la naturaleza y el destino del bien. Si se trata, por ejemplo, de instrumental médico y uno de los esposos es médico, pertenecerá a éste. Pero si se trata de bienes destinados al hogar, que servirán para uso común de los cónyuges, debe considerarse que la donación se hizo a ambos.
No se trata, en estos casos, de bienes gananciales, sino de bienes propios, en condominio de ambos esposos, dado tanto su carácter gratuito, como anterior al matrimonio.

¨ Nulidad del matrimonio: tanto las donaciones del novio a la novia, como los de terceros por causa del matrimonio, son revocables en caso de que se declare la nulidad del mismo y el donatario haya sido de mala fe (art. 1238, 1239, 1240, 222 inc. 2º).

 

B.-  BIENES PROPIOS Y GANANCIALES.

¨ Concepto General: el régimen matrimonial argentino admite dos categorías de bienes: los propios de cada uno de los cónyuges y los gananciales, que tienen distinto destino tras la disolución.
Los “Bienes propios” son los que tiene cada cónyuge desde antes de la celebración del matrimonio y los que adquiere durante éste a título gratuito, por subrogación real con otro bien propio o título de adquisición anterior al matrimonio.
Los “Bienes gananciales” son los que se adquieren durante el matrimonio a título oneroso, o aún después de la disolución de la sociedad conyugal por una causas o título anterior a dicha disolución.
Para la calificación de los bienes deben considerarse tres principios:
1)  La época de adquisición: son propios los bienes adquiridos antes del matrimonio por los cónyuges, o los que adquiridos después, lo sean por causa o título anterior (art. 1267 a 1270) Son gananciales o comunes los adquiridos a título oneroso durante el matrimonio o después de su disolución por una causa anterior (art. 1273).
2)  El carácter oneroso o gratuito de las adquisiciones durante el matrimonio: no son gananciales las adquisiciones realizadas a título gratuito por cualquiera de los cónyuges durante el matrimonio (herencia, legado o donación en su favor) (art. 1271).
3)  El carácter de los fondos empleados en las adquisiciones: aún tratándose de adquisiciones onerosas durante el matrimonio, si tienen su origen en el empleo de dinero o fondos propios, lo adquirido será propio por subrogación en tanto haya existido la reinversión en los términos del artículo 1246 y concs.

¨ Subrogación Real: un bien tiene cualidades físicas intrínsecas que no pueden ser transferidas a otro bien (ej.: es mueble o inmueble, consumible o no, etc.), pero también tiene cualidades extrínsecas otorgadas por el ordenamiento jurídico que atañen a su pertenencia a un determinado patrimonio, de modo que al ser reemplazado por otro se transfieren al nuevo bien. Este mecanismo por el cual se transfieren las calidades extrínsecas se denomina subrogación real, por lo cual, para el ordenamiento jurídico, y desde las perspectivas de esas calidades, un bien reemplaza a otro dentro de un patrimonio. Entre esas calidades se encuentra la de ser un bien propio o ganancial.
Está contemplada en el artículo 1266 para determinar el carácter propio de un bien, que, aunque incorporándose durante el matrimonio, reemplaza a otro que el cónyuge tenía desde antes de la celebración de aquél.
Para que el nuevo bien adquirido mantenga, por subrogación real, el carácter de propio, el artículo 1246 establece un requisito formal: es necesario ,hacer constar en la escritura de adquisición, el origen propio de los fondos empleados y de qué manera le pertenecen al cónyuge que hace la adquisición. De todas formas, entre cónyuges cabrá siempre el reconocimiento del carácter propio de la adquisición y en caso de controversia, se deberá probar la propiedad de los fondos empleados.

¨ Nuevo empleo de bienes propios: es posible que por la venta de un bien propio, uno de los cónyuges obtenga una suma de dinero que no reinvierta inmediatamente en otro bien. Puede emplear esos fondos posteriormente para la adquisición de un bien que tendrá carácter propio porque lo adquiere utilizando un crédito que le quedó abierto frente a la sociedad conyugal, si así lo manifiesta al adquirir (art. 1246), o en caso de controversia, lo acredita fehacientemente.
Por lo tanto, para calificar de propio al nuevo bien no es necesario que haya proximidad entre las dos operaciones. La proximidad temporal no tiene importancia, porque el crédito queda abierto al esposo frente a la comunidad desde la incorporación de aquéllos fondos propios y subsiste en tanto no los emplee para pagare una deuda propia o en la adquisición de otro bien que debe calificarse como propio.

¨ Causa o título anterior al matrimonio: si la adquisición del bien que se incorpora a título oneroso durante el matrimonio tiene una causa o título anterior a su celebración, el bien será propio (este principio general lo sienta el artículo 1267)

¨ Boleto de compraventa anterior al matrimonio: la adquisición del inmueble hecha durante el matrimonio, a través de la escrituración y la obtención de la tradición, no variará al carácter propio del bien, si el boleto es anterior al matrimonio.
En cuanto al pago del precio contratado durante el matrimonio, desde una perspectiva doctrinaria, no sería aplicable esta solución si el precio se abonó con fondos gananciales teniendo en cuenta que el artículo 1267 exige como uno de los requisitos que el bien haya sido abonado con fondos propios.
Para otra parte de la doctrina, aunque el precio se abone durante el matrimonio con fondos gananciales, prevalece la causa anterior determinando el carácter propio del bien.

¨ Boleto anterior en que aparecen ambos cónyuges como adquirentes: en este caso, la adquisición que se concreta durante el matrimonio mediante la escrituración determina el surgimiento de un condominio de carácter propio entre ambos esposos.

¨ Adquisiciones perfeccionadas con posterioridad a la disolución de la sociedad conyugal por causa o título anterior: las adquisiciones que se concretan a nombre de uno de los esposos, después de la disolución de la sociedad conyugal, pero por una causa o título que corresponde a la época de su vigencia, tendrá carácter ganancial (art. 1273)

¨ Prescripción adquisitiva: el bien que uno de los cónyuges empezó a poseer antes del matrimonio mes propio de él, aunque la posesión se complete después y la sentencia que declara la prescripción adquisitiva se dicte durante el matrimonio (es por el efecto retroactivo a la fecha de comienzo de la usucapión que tiene tal sentencia, por ser declarativa).

¨ Frutos pendientes al tiempo de la celebración del matrimonio: aunque los frutos naturales o civiles de los bienes de cualquier índole o del trabajo personal de los cónyuges son gananciales (art. 1272), los devengados o pendientes al tiempo de celebrarse el matrimonio son propios.

¨ Bienes que vuelven durante el matrimonio al patrimonio de uno de los cónyuges: el bien que salió del patrimonio de uno de los cónyuges antes del matrimonio y es recuperado tendrá carácter propio, porque la causa del ingreso al patrimonio es anterior al matrimonio (art. 1269).

¨ Usufructo: si se extingue el derecho de usufructo constituido en favor de un tercero antes del matrimonio, sobre un bien propio de uno de los cónyuges, se consolida la nuda propiedad, sin crear ningún derecho a la sociedad conyugal (art. 1270).
Por el contrario, cuando uno de los cónyuges adquirió gratuitamente el derecho de usufructo sobre el bien de un tercero, éste es propio del adquirente. Pero si lo adquirió a título oneroso es ganancial.

¨ Adquisición de un bien con fondos propios y gananciales: es el caso del cónyuge que adquiere un bien utilizando fondos propios y gananciales de su masa de administración.
Para un criterio, debe determinarse el carácter propio o ganancial, de acuerdo a si la suma mayor salió de la masa propia o ganancial respectivamente y en caso de que los aportes fueran iguales se le otorgaría carácter ganancial en virtud de la presunción de ganancialidad del artículo 1271.
Para otro criterio surge un condominio entre el cónyuge, por la suma propia que aportó y la sociedad conyugal. Desde esta perspectiva fundada en la personalidad jurídica de la sociedad conyugal, se señala que si se admite que ésta sea titular integrante de un bien, también es admisible que sea condómina.

¨ Adquisición sucesiva de porciones indivisas: es el caso del cónyuge que siendo dueño, a título propio, de una porción indivisa respecto de un bien, adquiere las restantes porciones indivisas con dinero ganancial. Las nuevas porciones toman carácter propio y nace para la sociedad conyugal un derecho de recompensa. El cónyuge que adquirió se considera como si hubiese sido, desde el origen de la indivisión, propietario exclusivo de la cosa, dado el efecto declarativo que tiene la partición. El artículo 2696 aclara que el efecto declarativo no sólo resulta de la partición, sino cuando cualquier por acto oneroso cese la indivisión absoluta pasando la cosa al dominio de uno de los comuneros.

¨ Presunción de ganancialidad: Conforme al artículo 1271 se presume que tienen carácter ganancial los bienes existentes al momento de la disolución de la sociedad conyugal, si no se prueba su carácter propio. Se presume que el bien es ganancial hasta que la parte interesada demuestre en qué forma lo adquirió; después hay que determinar si este modo de adquisición es uno de los que el Código señala para determinar el carácter propio o ganancial de un bien. En caso de duda, por no coincidir exactamente con una de las formas previstas, se recurre a la analogía (art. 16 C.Civil). Probada fehacientemente la forma de adquisición, cesa la presunción de ganancialidad.

¨ Adquisiciones onerosas a nombre de uno o ambos cónyuges: si la adquisición durante el matrimonio es a título oneroso, el bien adquirido es ganancial, independientemente de que la adquisición se concrete a nombre de uno o ambos cónyuges (art. 1272 alude a los gananciales por excelencia al referirse a las adquisiciones del marido y la mujer).

¨ Frutos y productos: todos los frutos naturales o civiles de los bienes propios o gananciales o del trabajo personal de cualquiera de los. cónyuges, son gananciales (art. 1272 párr. 4º) Los devengados o pendientes al tiempo de la disolución de la sociedad conyugal son gananciales, aunque se perciban después de dicha disolución.
Quedan excluidos los productos de bienes propios, que a diferencia de los frutos que son los que la cosa regular y periódicamente produce sin alterar su sustancia, son los que, separados de la cosa, no vuelven a producirse y cuya extracción disminuye su sustancia, porque el artículo 1272 se refiere sólo a los frutos naturales y civiles. Rige el principio de que la naturaleza de lo accesorio está determinado por lo principal, ergo, si son productos de bienes propios, su carácter será propio.

¨ Salarios y honorarios por trabajos hechos durante el matrimonio y cobrados después: también son gananciales los frutos civiles de la profesión trabajo o industria de cualquiera de los cónyuges (art. 1272, 5º párr.). Debe tenerse en cuenta la causa de la adquisición : si el trabajo se realizó durante el matrimonio, aunque los salarios u honorarios se perciban después, tienen carácter ganancial. Si el trabajo se cumple parte durante y parte después del matrimonio, será proporcionalmente ganancial y propio del cónyuge que realiza el trabajo.

¨ Utilidades societarias: al ser frutos civiles, las utilidades o dividendos que se obtengan en una sociedad donde un cónyuge tiene acciones de carácter propio, tienen carácter ganancial.
Si en vez de distribuir las ganancias, se capitalizan los beneficios, para Zannoni, los beneficios capitalizados tienen carácter propio como las acciones. Los derechos del otro esposo quedan preservados reconociendo un derecho de recompensa en favor de la sociedad conyugal y a cargo del dueño de las acciones por el valor de las acciones capitalizadas (igualmente, si la sociedad forma con los beneficios un fondo de reserva).

¨ Acciones preferidas: para Zannoni si un esposo tiene acciones propias de una S.A. y adquiere durante el matrimonio acciones emitidas con derecho de preferencia para la suscripción a quienes poseen ya acciones de la sociedad, las nuevas acciones son también de carácter propio, porque el factor determinante de esa adquisición, es la posesión desde antes de acciones de carácter propio. Ello sin perjuicio de un derecho de recompensa en favor de la sociedad conyugal por el monto invertido en la adquisición.

¨ Ganancias ilícitas: independientemente de la acción que puedan intentar los terceros, las ganancias ilícitas obtenidas durante el matrimonio son gananciales.

¨ Adquisiciones fortuitas: son gananciales los bienes obtenidos durante el matrimonio por hechos fortuitos (ej.: lotería, juegos, apuestas, etc.) (art. 127). También los premios obtenidos en concursos literarios o artísticos, etc.

¨ Mejoras: establece el artículo 1272, párrafo 7º, que son gananciales las mejoras que durante el matrimonio hayan dado más valor a los bienes propios de cada uno de los cónyuges. Parece estar en contradicción con el artículo 1266, según el cual los aumentos naturales - ej.: por aluvión - o debidos a la acción del hombre - ej.: edificación o plantación - que acceden a bienes propios de los cónyuges, pertenecen al cónyuge propietario.
“ El principio general de interpretación que sostuvo la doctrina es: aunque el valor de la mejora es ganancial por lo dispuesto en el artículo 1272, la mejora como tal ( lo plantado, lo edificado), sigue la calidad del bien al cual accedió, sin perjuicio de la recompensa debida a la sociedad conyugal, en su caso, por el empleo de fondos gananciales para dar mayor valor a un bien propio”.
Se pueden distinguir dos situaciones, según la mejora sea o no separable del bien, teniendo en cuenta que el artículo 1266 determina el carácter propio de las mejoras que formen un mismo cuerpo con la cosa a la que acceden:
a.-  si la mejora es “separable” (puede ser retirado del bien sin una grave lesión económica), mantiene el carácter ganancial que le da el haber sido hecha con bienes gananciales, sin perjuicio de que en el momento de la liquidación de la sociedad conyugal, puedan las partes, en lugar de retirarla para su enajenación, mantenerla incorporada al bien, estableciendo una recompensa en favor de la sociedad conyugal y a cargo del dueño del bien principal.
b.-  si la mejora pasa a formar “ un mismo cuerpo con el bien principal” (ej.: edificación o plantación de árboles  que con fondos gananciales se hizo en un campo propio) adquiere carácter propio devengándose una recompensa en favor de la sociedad conyugal.

¨ Redención de servidumbres: si con fondos gananciales se liberan o redimen servidumbres que gravan bienes propios de uno de los cónyuges (liberados adquieren más valor) se reputa ganancial el importe aplicado a esa liberación, por el cual existirá derecho de recompensa a la liquidación de la sociedad conyugal.
“ Siempre que se hagan pagos o se realicen inversiones con fondos gananciales que reporten beneficios particulares para uno de los cónyuges - ej.: pago de una deuda propia - lo gastado genera derecho de recompensa a favor de la sociedad conyugal”. (art. 1272, inc. 8).

¨ Derechos intelectuales: Los derechos intelectuales, patentes de invenciones o diseños industriales, son propios del autor o inventor (art. 1272. inc. 9), pero son gananciales las utilidades que produzcan durante la sociedad conyugal.

¨ Aumentos materiales y aumento de valor de los bienes: el bien propio que aumente materialmente por aluvión, anexión, etc., extiende a éstos aumentos su carácter propio, y lo mismo ocurre con el mayor valor que, por hechos de la naturaleza o por actos de terceros, obtenga el bien propio durante la sociedad conyugal (art. 1266). Lo mismo cabe decir, con resultado inverso, del bien ganancial que crece materialmente o aumenta su valor en tales supuestos.

¨ Donaciones remuneratorias: son aquéllas que se hacen en pago de “servicios prestados al donante por el donatario, estimables en dinero y por los cuales éste podrá pedir judicialmente el pago al donante” (art. 1822). A diferencia de la donación gratuita que tiene carácter propio, cuando la donación es remuneratoria, el bien donado es ganancial (art. 1274). Se necesita: que el servicio se haya prestado durante el matrimonio; que el donatario contara con acción judicial para reclamar el pago y que, como dice el artículo 1823 del  inst. de la donación no constare designadamente lo que se tiene en mira remunerar.
Además, para que sea ganancial, la donación debe guardar proporción con el valor del servicio que se remunera. Si el cónyuge al que se le hizo la donación demuestra, al momento de disolverse la sociedad conyugal, que la donación es muy superior al valor de los servicios, el bien tendría carácter propio.

 

C.-  CARGAS DE LA SOCIEDAD CONYUGAL Y DEUDAS DE LOS CÓNYUGES.

¨ Cargas de la sociedad conyugal: se debe establecer cuando las deudas u obligaciones contraídas por los cónyuges son propias o comunes.
Por las deudas propias de cada cónyuge sólo se afectan sus bienes propios y por las comunes, los bienes gananciales.
Por eso la ley enumera lo que denomina “cargas de la sociedad conyugal”. Conforme al artículo 1275, las erogaciones que generan las obligaciones allí mencionadas son a cargo de la sociedad conyugal. Significa que son cargas que deben satisfacerse con fondos gananciales y que en caso de abonarse con fondos propios, dan derecho de recompensa al cónyuge que pagó, frente a la sociedad conyugal. La enumeración del artículo 1275 permite, de esta manera, conocer cuales son las obligaciones personales de los cónyuges que deben ser atendidas con fondos propios, y que en caso de haber sido pagadas con fondos gananciales, generan recompensa en favor de la sociedad conyugal, que se hará valer al tiempo de la liquidación.
Conforme a la lectura actual del artículo 1275, inc. 3º, “ Todas las deudas contraídas durante el matrimonio son cargas de la sociedad conyugal, en tanto que las anteriores son propias del cónyuge que las contrajo.
Pero serán propias no sólo las deudas contraídas antes del matrimonio sino también las contraídas después, en beneficio de uno de los cónyuges (ej.: las deudas contraídas o los pagos realizados para la adquisición de bienes propios, la redención de servidumbres que gravan a bienes propios). Por eso, si el pago se efectúa con fondos gananciales, se actualizará un crédito en favor de la sociedad conyugal por el valor que benefició sólo a uno de los cónyuges.
Además del principio general del inc. 3º, la enumeración del artículo 1275 es suficientemente amplia como para advertir que está incluido todo lo que resulte ser obligación contraída por cualquiera de los cónyuges durante el matrimonio.

¨ Manutención de la familia y de los hijos: comienza el artículo 1275 por reputar a cargo de la sociedad conyugal la manutención de la familia y de los hijos. Estas prestaciones a cargo de la sociedad conyugal son manifestaciones del deber de asistencia debida por los vínculos familiares que la ley privilegia. Las erogaciones que en tal sentido hagan el marido o la mujer, cargarán sobre el activo ganancial, y si se hubiesen satisfecho con fondos propios de uno de ellos, tendrá derecho a exigir la recompensa.

¨ Reparación de bienes propios y gananciales: el inc. 2º del artículo 1275 establece que son cargas de la sociedad conyugal “los reparos y conservación en buen estado de los bienes particulares del marido y de la mujer”. Ello es así porque el uso y goce de tales bienes está al alcance de ambos esposos durante el matrimonio y porque los frutos de ellos son gananciales. Quedan excluidas las mejoras que implican la incorporación de nuevos valores al bien.
Quedan incluidas también, la reparación y conservación en buen estado de los bienes gananciales.

¨ Deudas contraídas durante el matrimonio: son las cargas por excelencia (explicadas en el primer punto del apartado C.-).

¨ Colocación de los hijos del matrimonio: (art. 1275, inc. 4º) se trata de los gastos realizados por los padres para facilitar el establecimiento de los hijos (ej.: adquisición de una oficina, etc.)

¨ Pérdidas fortuitas: al igual que las adquisiciones debidas al azar son gananciales (art. 1272, inc. 3º), las pérdidas por las misma causa son a cargo de la sociedad conyugal (art. 1275, inc. 5º).

¨ Hechos ilícitos: las deudas que derivan, para uno de los cónyuges, de hechos ilícitos que cometió. no pueden considerarse cargas de la sociedad conyugal, porque son consecuencia del comportamiento antijurídico de un esposo, que no puede trasladarlo como carga a la comunidad.

¨ Recompensa. Concepto: si bien el régimen de las cargas permite determinar sobre qué bienes se liquidarán las obligaciones, puede ocurrir que éstas sean satisfechas con fondos o bienes propios y a la inversa, que con fondos o bienes gananciales se hayan pagado deudas propias.
Si así sucede, debe hacerse efectiva una “recompensa” para evitar que uno de los cónyuges cargue exclusivamente con una deuda que debió ser compartida, o que ambos soporten una deuda que debe pesar exclusivamente sobre el cónyuge que la contrajo. Estas compensaciones (recompensas) debidas en virtud de la comunidad, abarcarán todas aquellas situaciones en que:
a)  “La comunidad haya acrecido o se haya beneficiado con valores, en su origen propios, de cualquiera de los cónyuges”, ej.: la enajenación de un bien propio sin reinversión; la adquisición de un bien sujeto a la presunción de ganancialidad (art. 1271) pagado con fondos parcialmente propios; redención de servidumbres u otros derechos reales que gravan bienes gananciales con fondos propios, etc.
b)  “ El patrimonio propio de uno de los cónyuges haya crecido o se haya beneficiado con fondos, en su origen, gananciales”, ej.: mejoras en bienes propios abonadas con fondos gananciales; pagos de deudas propias con fondos de origen ganancial; pago con fondos gananciales de un bien propio adquirido durante el matrimonio por causa o título anterior a éste (art. 1267), donación de bienes gananciales (art. 3753), alimentos provisionales pagados durante el juicio de divorcio (art. 1306), etc.

¨ Responsabilidad por las deudas contraidas por los cónyuges: el régimen de las cargas de la sociedad conyugal debe distinguirse del régimen relativo a la responsabilidad que la ley atribuye a cada cónyuge por las deudas que contraiga.
La ley 11.357 organiza un sistema de separación de responsabilidades que tiende a que un cónyuge no se vea afectado por la ejecución de las deudas contraídas por el otro, con los bienes por él adquiridos o que él administra. En principio, ello es independiente de que las deudas que cada cónyuge contrae sean o no cargas de la sociedad conyugal.
El artículo 5º de la ley 11.357 establece como principio general que “un cónyuge no es responsable, frente a los terceros acreedores, por las deudas contraídas por el otro cónyuge”.
El artículo 6º establece las excepciones al principio: “el cónyuge no deudor responde con los frutos de sus bienes propios y gananciales, cuando las obligaciones fueron contraídas para atender las necesidades del hogar, para la educación de los hijos o para la conservación de los bienes comunes. En estos casos, el acreedor de uno de los cónyuges no podrá ejecutar los bienes del otro, sino sólo los frutos de sus bienes propios o gananciales.
El régimen de separación de responsabilidad se concilia con el de gestión separada de los bienes conforme el artículo 1276 :“ Cada uno de los cónyuges tiene la libre administración de sus bienes propios y de los gananciales adquiridos con su trabajo personal o .por cualquier otro título legítimo...”. En lo cual, a la separación de administraciones se correlaciona la separación de responsabilidades establecida por el artículo 5º de la ley 11.357.

¨ Deudas por las que responden ambos cónyuges: el artículo 6º de la ley 11.357, establece con carácter excepcional, la responsabilidad del cónyuge que no contrajo la obligación, cuando ésta tiene por objeto:
a)  atención de las necesidades del hogar: ej.: deudas contraídas por cualquiera de los esposos para la adquisición de los muebles del hogar; asistencia médica del grupo familiar; alquiler del inmueble donde radica el hogar conyugal, etc.
b)  educación de los hijos: ej.: obligaciones derivadas del pago de colegios particulares a los que concurren los hijos; profesores individuales, etc. Queda comprendida la manutención, aunque si los hijos conviven con ambos cónyuges, las obligaciones contraídas para la manutención quedan comprendidas en la atención de las necesidades del hogar. Si el hogar se disgrega por divorcio, la obligación de manutención se transforma en débito alimentartio, que pesa sobre ambos cónyuges (art. 265).
Quedan incluidos los gastos de educación y manutención de los hijos del matrimonio anterior de cualquiera de los esposos. Si se trata de hijos extramatrimoniales, si éstos, siendo menores, conviven en el hogar de su progenitor, los gastos de manutención, educación , asistencia, etc., integran la atención de las necesidades del hogar. Si no conviven en el hogar constituido por el matrimonio de su progenitor, la obligación alimentaria hacia ellos es propia del padre o madre.
c)  conservación de bienes comunes: se trata de los gastos o deudas contraidos para reparación, aseguramiento, mejoras necesarias, etc., de los bienes comunes (gananciales).

¨ Salarios: la jurisprudencia extendió al salario del otro cónyuge la embargabilidad y ejecución solicitada por los acreedores, cuando se trata de alguno de los rubros mencionados en el artículo 6º. Por analogía, extiende la previsión referida a los frutos de los bienes propios o gananciales, a estos frutos del trabajo personal.

¨ Vía Procesal: el acreedor de uno de los cónyuges no necesita hacer excusión de los bienes, para embargar y ejecutar los frutos del otro, en los casos del artículo 6º. No puede limitarse a pedir, en un trámite incidental, el embargo y ejecución de tales frutos, tras la obtención de sentencia en contra del cónyuge deudor, pues debe sustanciar con el potro su pretensión, mediante debate y prueba, ya que debe demostrar que la deuda fue contraida por alguno de los supuestos del artículo 6º, debiendo contar el cónyuge no deudor con oportunidad para sostener y demostrar lo contrario.

¨ Responsabilidad ante terceros por hechos ilícitos: los terceros sólo tienen acción para reclamar indemnización contra el que cometió el hecho (porque no se trata de ninguno de los supuestos del artículo 6º). Pero por aplicación del artículo 1113, el otro cónyuge puede llegar a responder, no por ser el cónyuge, sino el dueño o guardián. Ej.: mujer atropella a un peatón con el auto del marido, se puede demandar a la mujer por ser autora del hecho ilícito y al marido por ser el propietario del auto.

¨ Subsistencia del artículo 1275: la ley 11.357 no alteró la vigencia del artículo 1275, porque se trata de temas distintos: las cargas de la sociedad conyugal del artículo 1275, rigen en la relación entre los esposos, y dan base para realizar las operaciones de liquidación de la sociedad conyugal; en cambio, los artículos 5 y 6 de la ley 11,357 se refieren a relaciones externas de la sociedad conyugal, es decir, con las relaciones de los cónyuges y los terceros acreedores de cada uno de ellos y sólo sirven para establecer los límites de la responsabilidad ante terceros  de un cónyuge por las deudas del otro.

 

D.-  GESTIÓN DE LOS BIENES.

¨ Administración y disposición de los bienes: la ley 17.711 organizó en el artículo 1276, el actual sistema de administración separada, es decir el régimen en el cual cada cónyuge tiene “la libre administración y disposición de sus bienes propios y de los gananciales adquiridos con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo”. Los límites a esta facultad de cada cónyuge están dados por el artículo 1277 y por la noción de fraude.
De manera que, desde la perspectiva de la gestión de los cónyuges existen cuatro masas: las de bienes propios de cada cónyuge, la ganancial de administración del marido y la ganancial de administración de la mujer.

¨ Bienes adquiridos por cualquier otro título legítimo: se discutió el significado de esta frase incluida en el artículo 1276. Zannoni considera que el título es “legítimo” desde la perspectiva de la administración de los bienes de los cónyuges, cuando coincide con una ganancia o adquisición efectuada realmente por el cónyuge a cuyo nombre se lo inscribe.

¨ Rendición de cuentas: los cónyuges NO están obligados a rendirse cuentas de los actos de administración y disposición que realizan. Cada uno actúa en virtud de legitimación propia y no como mandatario del otro cónyuge (siempre con los límites del artículo 1277 y la noción de fraude).
A esta facultad se refiere el artículo 1276 cuando alude a la “LIBRE”  administración y disposición de los bienes.

¨ Determinación de la masa ganancial a la que pertenece el bien:

Inmuebles o                                   el título de adquisición es suficiente
muebles registrables                      para determinar a qué masa de gestión
                                                     pertenece el bien.

                                                    la cuestión queda sujeta a los medios
Muebles no                                de prueba, y en caso de no poder
registrables                                  probarse cuál de los dos cónyuges
                                                    adquirió el bien, o si la prueba deja
                                                    dudas, la administración y disposición
                                                    corresponde al marido(art.1276, inc.2º)                                     

· En materia de inmuebles o muebles registrables, lo que surge del título de adquisición puede ser objetado. Ante el fraude de los cónyuges, destinado a burlar a los acreedores de uno de ellos, tales acreedores pueden sostener que se trata de una simulación por la cual la adquisición del bien se hizo a nombre de uno de los esposos, cuando en realidad se adquirió con fondos del otro. Ej.: el marido endeudado adquiere un bien con sus fondos que se inscribe a nombre de la mujer y sus acreedores así lo demuestran en juicio de simulación, valiéndose de todo tipo de pruebas.
· También podría sostener uno de los cónyuges, por vía de demanda, que le corresponde la administración del bien que aparece registrado a nombre del otro, probando que se adquirió con fondos de su masa. Por el contrario, no puede impugnarse, estando presente en el acto de adquisición, reconoció que el bien lo adquiría su cónyuge con fondos propios o ganancias de su masa, porque no podrá alzarse contra su acto anterior y porque este reconocimiento del carácter del bien hace plena prueba entre los cónyuges, conforme los artículos 1229 y 1260.

¨ Condominio de bien propio: si en el bien tiene porciones indivisas de carácter propio, cada uno de los esposos, la gestión se rige por las normas de condominio, sin perjuicio de que, para realizar cada uno de ellos actos de disposición respecto de su porción indivisa, resulte aplicable la exigencia del artículo 1277, si se trata de un inmueble en que radica el hogar conyugal y existen hijos menores o incapaces.

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