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EFECTOS PATRIMONIALES DEL MATRIMONIO Primera parte archivo del portal de recursos
para estudiantes |
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A.- CONCEPTOS GENERALES
¨ Regímenes matrimoniales: el matrimonio determina
el surgimiento de relaciones de carácter personal entre los cónyuges
con las consecuentes facultades y deberes recíprocos. Pero, además,
derivan de él consecuencias de índole patrimonial. El “régimen
matrimonial” comprende una de las consecuencias jurídicas del matrimonio:
la referente a las relaciones patrimoniales. Estas relaciones determinan
cómo contribuirán marido y mujer en la atención de
las necesidades del hogar y del grupo familiar, así como la repercusión
que el matrimonio tendrá sobre la administración y la propiedad
de los bienes que los cónyuges aportan o que adquieren durante la
unión y la medida en que esos bienes responderán ante terceros
por las deudas contraídas por cada uno de los cónyuges.
¨ Principales regímenes matrimoniales: son diversos
los regímenes matrimoniales que aparecen en el derecho histórico
y en el actual derecho comparado.
a) Régimen
de absorción de la personalidad económica de la mujer por
el marido: ya no tiene vigencia en el derecho positivo actual. Era aquél
en que la totalidad del patrimonio de la mujer, como universalidad, se transfería
al marido, que se convertía en su único propietario. A la
finalidad del matrimonio no debía reintegrar nada a la mujer, ni
compensarla en dinero. Era característico del Derecho Romano, donde
la personalidad patrimonial de la mujer era absorbida por el marido (matrimonio
in manu mariti).
b) Régimen de separación de bienes:
es el contrario al anterior ya que cada cónyuge conserva la propiedad
de sus bienes y de los que durante el matrimonio adquiere para sí.
Cada uno administra sus bienes, goza de sus rentas y responde por sus deudas.-
En el derecho Romano este régimen rigió al celebrarse
el matrimonio libre o sine manus, en el que la mujer conservaba su personalidad
jurídica y no era absorbida por el marido. Vinculada a esta forma
de matrimonio se desarrolló la institución de la dote, integrada
por los bienes entregados por los padres de la mujer o por otras personas,
al marido, para que con las rentas de estos bienes encontrara una ayuda
para enfrentar las cargas y gastos comunes del hogar y la familia, que pesaban
exclusivamente sobre él. En un comienzo, la dote pasaba exclusivamente
al patrimonio del marido, pero al cambiar las costumbres y multiplicarse
los divorcios, se acordó a la mujer una acción para
recuperarlo total o parcialmente.
Es uno de los regímenes que
prevalece actualmente en el derecho comparado, rigiendo como único
sistema o como sistema alternativo a elección de los cónyuges.
c) Régimen de unidad y de unión de bienes: el patrimonio
de la mujer pasa al marido como universalidad, pero a la disolución
del matrimonio, el marido o sus sucesores deben restituir a aquélla
los bienes, si se trata del régimen de unidad, o el valor de los
mismos si se trata del régimen de unión. En la experiencia
histórica aparecen combinados, debiendo devolver los bienes si se
trata de inmuebles y en cambio, sólo el valor de los bienes muebles
y las sumas de dinero aportados por la mujer.
d) Régimen
de comunidad: es el régimen que junto al de separación prevalece
actualmente en el Derecho comparado. En éste ambos cónyuges
comparten la buena o mala fortuna del matrimonio, porque se integra con
una clase de bienes sobre los que ambos coparticipan y que se repartirán
entre ellos a la finalización del matrimonio.
Independientemente
de la comunidad universal, en que todos los bienes presentes y futuros se
convertían en comunes, la modalidad que más frecuentemente
aparece en el derecho comparado y que impera en el argentino es la “comunidad
de adquisiciones y ganancias”, según la cual los bienes que se tienen
al celebrarse el matrimonio siguen perteneciendo a cada esposo, mientras
que serán comunes los que se adquieran con posterioridad a dicha
celebración( en el Derecho argentino sólo los que se adquieren
a título oneroso) y las ganancias que, de cualquier origen, durante
el matrimonio se produzcan.
e) Régimen de Participación:
como variante de los regímenes de separación de bienes, pero
con connotaciones derivadas de la comunidad, se conoce un régimen
denominado de “participación en los adquiridos de cada cónyuge”.
No existen estrictamente bienes comunes - o gananciales - como en la comunidad,
sino que cada cónyuge es exclusivo propietario de los que adquiere
durante el matrimonio. En general funciona como el régimen de separación,
pero al disolverse el matrimonio por divorcio o muerte, se reconoce a cada
cónyuge el derecho a participar en los adquiridos del otro hasta
igualar los patrimonios de ambos. Suele traducirse en un crédito
que nace en cabeza del cónyuge que hizo menores adquisiciones o
cuyo patrimonio experimentó aumentos inferiores para compensar la
diferencia. Es un modo de participar en las mayores o más cuantiosas
adquisiciones del otro.
Como sucede en el derecho argentino, dentro
del régimen de comunidad pueden aparecer rasgos del régimen
de participación en las ganancias, ya que no obstante existir una
categoría de bienes que son comunes, y en virtud de que está
separada la responsabilidad de cada esposo frente a terceros, a la finalización
del régimen matrimonial, un esposo participa en el saldo líquido
de ganancias y adquisiciones realizadas por el otro esposo recién
tras haberse satisfecho las deudas por él contraídas. Se participa
así en las ganancias del otro esposo, ya que los activos de cada
cónyuge, al disolverse la comunidad, no pasan a ser una sola masa,
con un solo pasivo, sino que cada masa soporta sus pasivos y luego, los
saldos líquidos activos se suman y se distribuyen por mitades.
¨ Regímenes legales y convencionales: la ley
puede imponer un régimen legal único, forzoso (comunidad,
separación, etc.) o en cambio, puede prever que antes de la celebración
del matrimonio, los contrayentes adopten mediante una convención
prematrimonial uno de los distintos regímenes patrimoniales.
En este último caso la ley puede regular los distintos regímenes
por el cual pueden optar los contrayentes (en realidad se trataría
de una adhesión a uno de los regímenes legales)I o puede dejar
a éstos una cierta libertad para pactar las cláusulas del
régimen.
Por último, la ley puede autorizar o no a los
cónyuges, para cambiar luego del matrimonio el régimen patrimonial.
Por ésto último se dice que el régimen es o no inmutable.
Los sistemas que admiten los regímenes convencionales, prevén
igualmente un régimen legal supletorio, para el caso de ausencia
de convención prematrimonial al respecto( si los esposos no adhieren
a ninguno de los regímenes que prevé la ley, se someten a
lo que ella supletoriamente establece.
¨ La sociedad conyugal en el Derecho argentino: Nuestro
Código Civil, siguiendo al Derecho Castellano que rigió en
el Río de la Plata, organizó bajo el título de “Sociedad
Conyugal”, un régimen clásico de comunidad (art. 1271 y ss.)
en el cual se distinguen los bienes propios de cada cónyuge y las
ganancias adquiridas por uno u otro durante el matrimonio.
El régimen
matrimonial de la sociedad conyugal tiene carácter imperativo, porque
las normas, en su casi totalidad, son de orden público, no pudiendo
ser modificadas por voluntad de los cónyuges. Éstos no pueden,
ni al contraer matrimonio, ni posteriormente, adoptar un régimen
distinto al de sociedad conyugal.
También es imperativo a la
voluntad de los cónyuges el momento en que comienza y puede concluir
la sociedad conyugal, la calificación de los bienes sin perjuicio
de que al tiempo de la liquidación y partición puedan los
cónyuges cederse entre sí bienes gananciales y bienes propios),
el régimen de cargas comunes y el de responsabilidad frente a los
terceros.
Sin embargo, como las convenciones matrimoniales y las relaciones
de los esposos en cuanto a los bienes se rigen por la ley del primer domicilio
conyugal (art. 163), aunque los cónyuges que tengan primer domicilio
conyugal en el extranjero, los trasladen más tarde a nuestro país,
se deberá aplicar a sus relaciones patrimoniales la ley del primer
domicilio conyugal (ej.: si optaron por un régimen de separación
de bienes admitido en el país en que se casaron, el juez argentino
debe aplicar la ley extranjera que regula la separación de bienes).
El artículo 163 sólo exceptúa las materias de estricto
carácter real que estuviesen prohibidas por la ley argentina, respecto
de las cuales no se aplicará el derecho extranjero. (ej.: la exigencia
de la publicidad del dominio respecto de los bienes registrables que adquieran
los cónyuges para oponer dicho dominio a terceros o la exigencia
de la tradición o del título suficiente para la constitución
de derechos reales, etc.)
¨ Naturaleza Jurídica: en la doctrina argentina
se sostienen diversas tesis sobre la naturaleza jurídica de nuestro
régimen matrimonial.
Se afirmó que sería un “condominio”
, pasando por alto que éste se constituye sobre bienes determinados
y no sobre universalidades, como las masas de bienes gananciales.
También
se dijo que será una “copropiedad peculiar”, de carácter asociativo
e indivisible, que más se parece a la noción de patrimonio
en mano común.
Asimismo se afirmó que se trata de una
“comunidad de derechos”, noción que aunque no está regulada
sistemáticamente en nuestro derecho de fondo, admite diversas manifestaciones,
entre las que aparecen las relaciones patrimoniales entre los cónyuges,
respecto de los bienes comunes.
Otra opinión afirma que esa comunidad
asume la forma de una “sociedad sui generis”, fundándose en la terminología
utilizada por el Código a lo largo del título de la Sociedad
Conyugal, y lo dispuesto por el artículo 1262.
La naturaleza
de la sociedad conyugal incide en el modo de ,resolver cuestiones específicas
relativas a la titularidad de los bienes y a su gestión. “Constituye
una comunidad en el sentido que se atribuye a los regímenes que se
basan en la existencia de bienes que, cualquiera fuese el cónyuge
que los adquirió durante el matrimonio, son coparticipados a la disolución
del mismo”.
¨ Convenciones matrimoniales: tradicionalmente las
llamadas convenciones prematrimoniales o matrimoniales, son los pactos entre
los cónyuges, relativos a los bienes, ya sea adoptando un determinado
régimen de relaciones patrimoniales que la ley autoriza a convenir,
o modificando parcialmente el régimen (ej.: modificando la base de
la participación, o dejando a un cónyuge la administración
de determinados bienes, etc.). El objeto de las mismas varía según
la regulación de cada derecho positivo y, en la medida que se las
admita, responden a la autonomía de la voluntad de los contrayentes
que, de este modo, se apartan del régimen legal (que por eso se denomina
supletorio) o introducen modificaciones al mismo.
A pesar de que el
Código Civil no admite regímenes convencionales, previó
en el artículo 1217 diversas convenciones matrimoniales. Su objeto
está limitado a los casos previstos, no pudiendo los esposos pactar
sobre otros (art. 1218).
A partir de la ley 17711 el objeto de las
convenciones matrimoniales queda reducido a dos supuestos:
a) “La designación
de los bienes que cada uno lleva al matrimonio”, lo cual es preconstruir
la prueba de la existencia y carácter propio de tales bienes mediante
un inventario, que será útil al momento de la disolución
de la sociedad conyugal, pero que no tiene carácter de negociación
o promesa de traslación de dominio entre los esposos.
b) “Las
donaciones que el esposo hiciere a la esposa”. Son las llamadas donaciones
prepter nupcias. Estas donaciones eran consecuencia del tradicional régimen
dotal romano en que la dote estaba protegida por la obligación de
restitución a la mujer a la disolución de las nupcias. Vélez,
coherente con el régimen de comunidad de administración marital
que instituyó - y que comprendía la dote de la mujer - excluyó
expresamente (art. 1231) la posibilidad de que por convención prematrimonial
pudiese la esposa hacer donaciones al marido.
Estas donaciones sólo
son eficaces si el matrimonio se celebra, como toda convención prematrimonial,
pero además se requiere que el matrimonio sea válido, aunque
se deje a salvo la validez respecto del cónyuge putativo o de buena
fe (art. 1238, 1239, 222 inc. 2º).
Las convenciones admitidas por
el artículo 1217 no entran en las costumbres de nuestro país.
El inventario se ha practicado con escasa frecuencia y las donaciones propter
nupcias son excepcionales.
¨ Forma de las convenciones prematrimoniales: deben hacerse por escritura pública, cualquiera sea el valor de los bienes (art. 1184 inc. 4). La escritura debe tener las enunciaciones del art. 1225.
¨ Otras donaciones por causa de matrimonio: son las que por causa del matrimonio pero sin convención matrimonial, el novio hace a la novia, y los que los parientes de uno u otro o terceros hacen a éstos (art. 1240). Al hacerse la donación rige la condición legal de que el matrimonio se realice, caso contrario podrá demandarse la revocación de la donación y el reintegro de lo donado.
¨ Prueba de que fue donación por causa de matrimonio:
para que la revocación tenga lugar debe probarse que se trató
de una donación y no de una simple liberalidad y además que
la misma fue por causa de matrimonio. Para ello deben considerarse:
· el valor del objeto entregado en relación a la fortuna de
quien lo entrega, ya que un bien entre personas de bajo nivel económico
puede representar una donación (ej.: un adorno costoso, un tapado
de piel, etc.), mientras que en personas de fortuna puede representar sólo
un regalo, que conforme al artículo 1791 no pasa de ser una simple
liberalidad que no alcanza el carácter de donación.
·
Además hay que considerar aspectos espirituales para determinar si
la donación fue por causa de matrimonio (ej.: el anillo que había
sido entregado por el padre a la madre del novio al casarse y que ahora
éste dona a su novia).
¨ Titularidad del bien donado por terceros con motivo
del matrimonio: la titularidad de los bienes donados por terceros
a causa del matrimonio, si se trata de bienes registrables donados a uno
u otro de los esposos surgirá del mismo título, pues éste
determinará a quien de ellos pertenece con carácter propio.
Tratándose de donaciones manuales deberá considerarse la naturaleza
y el destino del bien. Si se trata, por ejemplo, de instrumental médico
y uno de los esposos es médico, pertenecerá a éste.
Pero si se trata de bienes destinados al hogar, que servirán para
uso común de los cónyuges, debe considerarse que la donación
se hizo a ambos.
No se trata, en estos casos, de bienes gananciales,
sino de bienes propios, en condominio de ambos esposos, dado tanto su carácter
gratuito, como anterior al matrimonio.
¨ Nulidad del matrimonio: tanto las donaciones del novio a la novia, como los de terceros por causa del matrimonio, son revocables en caso de que se declare la nulidad del mismo y el donatario haya sido de mala fe (art. 1238, 1239, 1240, 222 inc. 2º).
B.- BIENES PROPIOS Y GANANCIALES.
¨ Concepto General: el régimen matrimonial
argentino admite dos categorías de bienes: los propios de cada uno
de los cónyuges y los gananciales, que tienen distinto destino tras
la disolución.
Los “Bienes propios” son los que tiene cada cónyuge
desde antes de la celebración del matrimonio y los que adquiere durante
éste a título gratuito, por subrogación real con otro
bien propio o título de adquisición anterior al matrimonio.
Los “Bienes gananciales” son los que se adquieren durante el matrimonio
a título oneroso, o aún después de la disolución
de la sociedad conyugal por una causas o título anterior a dicha
disolución.
Para la calificación de los bienes deben considerarse
tres principios:
1) La época de adquisición: son
propios los bienes adquiridos antes del matrimonio por los cónyuges,
o los que adquiridos después, lo sean por causa o título anterior
(art. 1267 a 1270) Son gananciales o comunes los adquiridos a título
oneroso durante el matrimonio o después de su disolución por
una causa anterior (art. 1273).
2) El carácter oneroso
o gratuito de las adquisiciones durante el matrimonio: no son gananciales
las adquisiciones realizadas a título gratuito por cualquiera de
los cónyuges durante el matrimonio (herencia, legado o donación
en su favor) (art. 1271).
3) El carácter de los fondos
empleados en las adquisiciones: aún tratándose de adquisiciones
onerosas durante el matrimonio, si tienen su origen en el empleo de dinero
o fondos propios, lo adquirido será propio por subrogación
en tanto haya existido la reinversión en los términos del
artículo 1246 y concs.
¨ Subrogación Real: un bien tiene cualidades
físicas intrínsecas que no pueden ser transferidas a otro
bien (ej.: es mueble o inmueble, consumible o no, etc.), pero también
tiene cualidades extrínsecas otorgadas por el ordenamiento jurídico
que atañen a su pertenencia a un determinado patrimonio, de modo
que al ser reemplazado por otro se transfieren al nuevo bien. Este mecanismo
por el cual se transfieren las calidades extrínsecas se denomina
subrogación real, por lo cual, para el ordenamiento jurídico,
y desde las perspectivas de esas calidades, un bien reemplaza a otro dentro
de un patrimonio. Entre esas calidades se encuentra la de ser un bien propio
o ganancial.
Está contemplada en el artículo 1266 para
determinar el carácter propio de un bien, que, aunque incorporándose
durante el matrimonio, reemplaza a otro que el cónyuge tenía
desde antes de la celebración de aquél.
Para que el nuevo
bien adquirido mantenga, por subrogación real, el carácter
de propio, el artículo 1246 establece un requisito formal: es necesario
,hacer constar en la escritura de adquisición, el origen propio de
los fondos empleados y de qué manera le pertenecen al cónyuge
que hace la adquisición. De todas formas, entre cónyuges cabrá
siempre el reconocimiento del carácter propio de la adquisición
y en caso de controversia, se deberá probar la propiedad de los fondos
empleados.
¨ Nuevo empleo de bienes propios: es posible que por
la venta de un bien propio, uno de los cónyuges obtenga una suma
de dinero que no reinvierta inmediatamente en otro bien. Puede emplear esos
fondos posteriormente para la adquisición de un bien que tendrá
carácter propio porque lo adquiere utilizando un crédito que
le quedó abierto frente a la sociedad conyugal, si así lo
manifiesta al adquirir (art. 1246), o en caso de controversia, lo acredita
fehacientemente.
Por lo tanto, para calificar de propio al nuevo bien
no es necesario que haya proximidad entre las dos operaciones. La proximidad
temporal no tiene importancia, porque el crédito queda abierto al
esposo frente a la comunidad desde la incorporación de aquéllos
fondos propios y subsiste en tanto no los emplee para pagare una deuda propia
o en la adquisición de otro bien que debe calificarse como propio.
¨ Causa o título anterior al matrimonio: si la adquisición del bien que se incorpora a título oneroso durante el matrimonio tiene una causa o título anterior a su celebración, el bien será propio (este principio general lo sienta el artículo 1267)
¨ Boleto de compraventa anterior al matrimonio: la
adquisición del inmueble hecha durante el matrimonio, a través
de la escrituración y la obtención de la tradición,
no variará al carácter propio del bien, si el boleto es anterior
al matrimonio.
En cuanto al pago del precio contratado durante el matrimonio,
desde una perspectiva doctrinaria, no sería aplicable esta solución
si el precio se abonó con fondos gananciales teniendo en cuenta que
el artículo 1267 exige como uno de los requisitos que el bien haya
sido abonado con fondos propios.
Para otra parte de la doctrina, aunque
el precio se abone durante el matrimonio con fondos gananciales, prevalece
la causa anterior determinando el carácter propio del bien.
¨ Boleto anterior en que aparecen ambos cónyuges como adquirentes: en este caso, la adquisición que se concreta durante el matrimonio mediante la escrituración determina el surgimiento de un condominio de carácter propio entre ambos esposos.
¨ Adquisiciones perfeccionadas con posterioridad a la disolución de la sociedad conyugal por causa o título anterior: las adquisiciones que se concretan a nombre de uno de los esposos, después de la disolución de la sociedad conyugal, pero por una causa o título que corresponde a la época de su vigencia, tendrá carácter ganancial (art. 1273)
¨ Prescripción adquisitiva: el bien que uno de los cónyuges empezó a poseer antes del matrimonio mes propio de él, aunque la posesión se complete después y la sentencia que declara la prescripción adquisitiva se dicte durante el matrimonio (es por el efecto retroactivo a la fecha de comienzo de la usucapión que tiene tal sentencia, por ser declarativa).
¨ Frutos pendientes al tiempo de la celebración del matrimonio: aunque los frutos naturales o civiles de los bienes de cualquier índole o del trabajo personal de los cónyuges son gananciales (art. 1272), los devengados o pendientes al tiempo de celebrarse el matrimonio son propios.
¨ Bienes que vuelven durante el matrimonio al patrimonio de uno de los cónyuges: el bien que salió del patrimonio de uno de los cónyuges antes del matrimonio y es recuperado tendrá carácter propio, porque la causa del ingreso al patrimonio es anterior al matrimonio (art. 1269).
¨ Usufructo: si se extingue el derecho de usufructo
constituido en favor de un tercero antes del matrimonio, sobre un bien propio
de uno de los cónyuges, se consolida la nuda propiedad, sin crear
ningún derecho a la sociedad conyugal (art. 1270).
Por el contrario,
cuando uno de los cónyuges adquirió gratuitamente el derecho
de usufructo sobre el bien de un tercero, éste es propio del adquirente.
Pero si lo adquirió a título oneroso es ganancial.
¨ Adquisición de un bien con fondos propios
y gananciales: es el caso del cónyuge que adquiere un bien utilizando
fondos propios y gananciales de su masa de administración.
Para
un criterio, debe determinarse el carácter propio o ganancial, de
acuerdo a si la suma mayor salió de la masa propia o ganancial respectivamente
y en caso de que los aportes fueran iguales se le otorgaría carácter
ganancial en virtud de la presunción de ganancialidad del artículo
1271.
Para otro criterio surge un condominio entre el cónyuge,
por la suma propia que aportó y la sociedad conyugal. Desde esta
perspectiva fundada en la personalidad jurídica de la sociedad conyugal,
se señala que si se admite que ésta sea titular integrante
de un bien, también es admisible que sea condómina.
¨ Adquisición sucesiva de porciones indivisas: es el caso del cónyuge que siendo dueño, a título propio, de una porción indivisa respecto de un bien, adquiere las restantes porciones indivisas con dinero ganancial. Las nuevas porciones toman carácter propio y nace para la sociedad conyugal un derecho de recompensa. El cónyuge que adquirió se considera como si hubiese sido, desde el origen de la indivisión, propietario exclusivo de la cosa, dado el efecto declarativo que tiene la partición. El artículo 2696 aclara que el efecto declarativo no sólo resulta de la partición, sino cuando cualquier por acto oneroso cese la indivisión absoluta pasando la cosa al dominio de uno de los comuneros.
¨ Presunción de ganancialidad: Conforme al artículo 1271 se presume que tienen carácter ganancial los bienes existentes al momento de la disolución de la sociedad conyugal, si no se prueba su carácter propio. Se presume que el bien es ganancial hasta que la parte interesada demuestre en qué forma lo adquirió; después hay que determinar si este modo de adquisición es uno de los que el Código señala para determinar el carácter propio o ganancial de un bien. En caso de duda, por no coincidir exactamente con una de las formas previstas, se recurre a la analogía (art. 16 C.Civil). Probada fehacientemente la forma de adquisición, cesa la presunción de ganancialidad.
¨ Adquisiciones onerosas a nombre de uno o ambos cónyuges: si la adquisición durante el matrimonio es a título oneroso, el bien adquirido es ganancial, independientemente de que la adquisición se concrete a nombre de uno o ambos cónyuges (art. 1272 alude a los gananciales por excelencia al referirse a las adquisiciones del marido y la mujer).
¨ Frutos y productos: todos los frutos naturales o
civiles de los bienes propios o gananciales o del trabajo personal de cualquiera
de los. cónyuges, son gananciales (art. 1272 párr. 4º)
Los devengados o pendientes al tiempo de la disolución de la sociedad
conyugal son gananciales, aunque se perciban después de dicha disolución.
Quedan excluidos los productos de bienes propios, que a diferencia de los
frutos que son los que la cosa regular y periódicamente produce sin
alterar su sustancia, son los que, separados de la cosa, no vuelven a producirse
y cuya extracción disminuye su sustancia, porque el artículo
1272 se refiere sólo a los frutos naturales y civiles. Rige el principio
de que la naturaleza de lo accesorio está determinado por lo principal,
ergo, si son productos de bienes propios, su carácter será
propio.
¨ Salarios y honorarios por trabajos hechos durante el matrimonio y cobrados después: también son gananciales los frutos civiles de la profesión trabajo o industria de cualquiera de los cónyuges (art. 1272, 5º párr.). Debe tenerse en cuenta la causa de la adquisición : si el trabajo se realizó durante el matrimonio, aunque los salarios u honorarios se perciban después, tienen carácter ganancial. Si el trabajo se cumple parte durante y parte después del matrimonio, será proporcionalmente ganancial y propio del cónyuge que realiza el trabajo.
¨ Utilidades societarias: al ser frutos civiles, las
utilidades o dividendos que se obtengan en una sociedad donde un cónyuge
tiene acciones de carácter propio, tienen carácter ganancial.
Si en vez de distribuir las ganancias, se capitalizan los beneficios, para
Zannoni, los beneficios capitalizados tienen carácter propio como
las acciones. Los derechos del otro esposo quedan preservados reconociendo
un derecho de recompensa en favor de la sociedad conyugal y a cargo del
dueño de las acciones por el valor de las acciones capitalizadas
(igualmente, si la sociedad forma con los beneficios un fondo de reserva).
¨ Acciones preferidas: para Zannoni si un esposo tiene acciones propias de una S.A. y adquiere durante el matrimonio acciones emitidas con derecho de preferencia para la suscripción a quienes poseen ya acciones de la sociedad, las nuevas acciones son también de carácter propio, porque el factor determinante de esa adquisición, es la posesión desde antes de acciones de carácter propio. Ello sin perjuicio de un derecho de recompensa en favor de la sociedad conyugal por el monto invertido en la adquisición.
¨ Ganancias ilícitas: independientemente de la acción que puedan intentar los terceros, las ganancias ilícitas obtenidas durante el matrimonio son gananciales.
¨ Adquisiciones fortuitas: son gananciales los bienes obtenidos durante el matrimonio por hechos fortuitos (ej.: lotería, juegos, apuestas, etc.) (art. 127). También los premios obtenidos en concursos literarios o artísticos, etc.
¨ Mejoras: establece el artículo 1272, párrafo
7º, que son gananciales las mejoras que durante el matrimonio hayan
dado más valor a los bienes propios de cada uno de los cónyuges.
Parece estar en contradicción con el artículo 1266, según
el cual los aumentos naturales - ej.: por aluvión - o debidos a la
acción del hombre - ej.: edificación o plantación -
que acceden a bienes propios de los cónyuges, pertenecen al cónyuge
propietario.
“ El principio general de interpretación que sostuvo
la doctrina es: aunque el valor de la mejora es ganancial por lo dispuesto
en el artículo 1272, la mejora como tal ( lo plantado, lo edificado),
sigue la calidad del bien al cual accedió, sin perjuicio de la recompensa
debida a la sociedad conyugal, en su caso, por el empleo de fondos gananciales
para dar mayor valor a un bien propio”.
Se pueden distinguir dos situaciones,
según la mejora sea o no separable del bien, teniendo en cuenta que
el artículo 1266 determina el carácter propio de las mejoras
que formen un mismo cuerpo con la cosa a la que acceden:
a.- si
la mejora es “separable” (puede ser retirado del bien sin una grave lesión
económica), mantiene el carácter ganancial que le da el haber
sido hecha con bienes gananciales, sin perjuicio de que en el momento de
la liquidación de la sociedad conyugal, puedan las partes, en lugar
de retirarla para su enajenación, mantenerla incorporada al bien,
estableciendo una recompensa en favor de la sociedad conyugal y a cargo
del dueño del bien principal.
b.- si la mejora pasa a formar
“ un mismo cuerpo con el bien principal” (ej.: edificación o plantación
de árboles que con fondos gananciales se hizo en un campo propio)
adquiere carácter propio devengándose una recompensa en favor
de la sociedad conyugal.
¨ Redención de servidumbres: si con fondos
gananciales se liberan o redimen servidumbres que gravan bienes propios
de uno de los cónyuges (liberados adquieren más valor) se
reputa ganancial el importe aplicado a esa liberación, por el cual
existirá derecho de recompensa a la liquidación de la sociedad
conyugal.
“ Siempre que se hagan pagos o se realicen inversiones con
fondos gananciales que reporten beneficios particulares para uno de los
cónyuges - ej.: pago de una deuda propia - lo gastado genera derecho
de recompensa a favor de la sociedad conyugal”. (art. 1272, inc. 8).
¨ Derechos intelectuales: Los derechos intelectuales, patentes de invenciones o diseños industriales, son propios del autor o inventor (art. 1272. inc. 9), pero son gananciales las utilidades que produzcan durante la sociedad conyugal.
¨ Aumentos materiales y aumento de valor de los bienes: el bien propio que aumente materialmente por aluvión, anexión, etc., extiende a éstos aumentos su carácter propio, y lo mismo ocurre con el mayor valor que, por hechos de la naturaleza o por actos de terceros, obtenga el bien propio durante la sociedad conyugal (art. 1266). Lo mismo cabe decir, con resultado inverso, del bien ganancial que crece materialmente o aumenta su valor en tales supuestos.
¨ Donaciones remuneratorias: son aquéllas que
se hacen en pago de “servicios prestados al donante por el donatario, estimables
en dinero y por los cuales éste podrá pedir judicialmente
el pago al donante” (art. 1822). A diferencia de la donación gratuita
que tiene carácter propio, cuando la donación es remuneratoria,
el bien donado es ganancial (art. 1274). Se necesita: que el servicio se
haya prestado durante el matrimonio; que el donatario contara con acción
judicial para reclamar el pago y que, como dice el artículo 1823
del inst. de la donación no constare designadamente lo que
se tiene en mira remunerar.
Además, para que sea ganancial, la
donación debe guardar proporción con el valor del servicio
que se remunera. Si el cónyuge al que se le hizo la donación
demuestra, al momento de disolverse la sociedad conyugal, que la donación
es muy superior al valor de los servicios, el bien tendría carácter
propio.
C.- CARGAS DE LA SOCIEDAD CONYUGAL Y DEUDAS DE LOS CÓNYUGES.
¨ Cargas de la sociedad conyugal: se debe establecer
cuando las deudas u obligaciones contraídas por los cónyuges
son propias o comunes.
Por las deudas propias de cada cónyuge
sólo se afectan sus bienes propios y por las comunes, los bienes
gananciales.
Por eso la ley enumera lo que denomina “cargas de la sociedad
conyugal”. Conforme al artículo 1275, las erogaciones que generan
las obligaciones allí mencionadas son a cargo de la sociedad conyugal.
Significa que son cargas que deben satisfacerse con fondos gananciales y
que en caso de abonarse con fondos propios, dan derecho de recompensa al
cónyuge que pagó, frente a la sociedad conyugal. La enumeración
del artículo 1275 permite, de esta manera, conocer cuales son las
obligaciones personales de los cónyuges que deben ser atendidas con
fondos propios, y que en caso de haber sido pagadas con fondos gananciales,
generan recompensa en favor de la sociedad conyugal, que se hará
valer al tiempo de la liquidación.
Conforme a la lectura actual
del artículo 1275, inc. 3º, “ Todas las deudas contraídas
durante el matrimonio son cargas de la sociedad conyugal, en tanto que las
anteriores son propias del cónyuge que las contrajo.
Pero serán
propias no sólo las deudas contraídas antes del matrimonio
sino también las contraídas después, en beneficio de
uno de los cónyuges (ej.: las deudas contraídas o los pagos
realizados para la adquisición de bienes propios, la redención
de servidumbres que gravan a bienes propios). Por eso, si el pago se efectúa
con fondos gananciales, se actualizará un crédito en favor
de la sociedad conyugal por el valor que benefició sólo a
uno de los cónyuges.
Además del principio general del
inc. 3º, la enumeración del artículo 1275 es suficientemente
amplia como para advertir que está incluido todo lo que resulte ser
obligación contraída por cualquiera de los cónyuges
durante el matrimonio.
¨ Manutención de la familia y de los hijos: comienza el artículo 1275 por reputar a cargo de la sociedad conyugal la manutención de la familia y de los hijos. Estas prestaciones a cargo de la sociedad conyugal son manifestaciones del deber de asistencia debida por los vínculos familiares que la ley privilegia. Las erogaciones que en tal sentido hagan el marido o la mujer, cargarán sobre el activo ganancial, y si se hubiesen satisfecho con fondos propios de uno de ellos, tendrá derecho a exigir la recompensa.
¨ Reparación de bienes propios y gananciales:
el inc. 2º del artículo 1275 establece que son cargas de la
sociedad conyugal “los reparos y conservación en buen estado de los
bienes particulares del marido y de la mujer”. Ello es así porque
el uso y goce de tales bienes está al alcance de ambos esposos durante
el matrimonio y porque los frutos de ellos son gananciales. Quedan excluidas
las mejoras que implican la incorporación de nuevos valores al bien.
Quedan incluidas también, la reparación y conservación
en buen estado de los bienes gananciales.
¨ Deudas contraídas durante el matrimonio: son las cargas por excelencia (explicadas en el primer punto del apartado C.-).
¨ Colocación de los hijos del matrimonio: (art. 1275, inc. 4º) se trata de los gastos realizados por los padres para facilitar el establecimiento de los hijos (ej.: adquisición de una oficina, etc.)
¨ Pérdidas fortuitas: al igual que las adquisiciones debidas al azar son gananciales (art. 1272, inc. 3º), las pérdidas por las misma causa son a cargo de la sociedad conyugal (art. 1275, inc. 5º).
¨ Hechos ilícitos: las deudas que derivan, para uno de los cónyuges, de hechos ilícitos que cometió. no pueden considerarse cargas de la sociedad conyugal, porque son consecuencia del comportamiento antijurídico de un esposo, que no puede trasladarlo como carga a la comunidad.
¨ Recompensa. Concepto: si bien el régimen
de las cargas permite determinar sobre qué bienes se liquidarán
las obligaciones, puede ocurrir que éstas sean satisfechas con fondos
o bienes propios y a la inversa, que con fondos o bienes gananciales se
hayan pagado deudas propias.
Si así sucede, debe hacerse efectiva
una “recompensa” para evitar que uno de los cónyuges cargue exclusivamente
con una deuda que debió ser compartida, o que ambos soporten una
deuda que debe pesar exclusivamente sobre el cónyuge que la contrajo.
Estas compensaciones (recompensas) debidas en virtud de la comunidad, abarcarán
todas aquellas situaciones en que:
a) “La comunidad haya acrecido
o se haya beneficiado con valores, en su origen propios, de cualquiera de
los cónyuges”, ej.: la enajenación de un bien propio sin reinversión;
la adquisición de un bien sujeto a la presunción de ganancialidad
(art. 1271) pagado con fondos parcialmente propios; redención de
servidumbres u otros derechos reales que gravan bienes gananciales con fondos
propios, etc.
b) “ El patrimonio propio de uno de los cónyuges
haya crecido o se haya beneficiado con fondos, en su origen, gananciales”,
ej.: mejoras en bienes propios abonadas con fondos gananciales; pagos de
deudas propias con fondos de origen ganancial; pago con fondos gananciales
de un bien propio adquirido durante el matrimonio por causa o título
anterior a éste (art. 1267), donación de bienes gananciales
(art. 3753), alimentos provisionales pagados durante el juicio de divorcio
(art. 1306), etc.
¨ Responsabilidad por las deudas contraidas por los
cónyuges: el régimen de las cargas de la sociedad conyugal
debe distinguirse del régimen relativo a la responsabilidad que la
ley atribuye a cada cónyuge por las deudas que contraiga.
La
ley 11.357 organiza un sistema de separación de responsabilidades
que tiende a que un cónyuge no se vea afectado por la ejecución
de las deudas contraídas por el otro, con los bienes por él
adquiridos o que él administra. En principio, ello es independiente
de que las deudas que cada cónyuge contrae sean o no cargas de la
sociedad conyugal.
El artículo 5º de la ley 11.357 establece
como principio general que “un cónyuge no es responsable, frente
a los terceros acreedores, por las deudas contraídas por el otro
cónyuge”.
El artículo 6º establece las excepciones
al principio: “el cónyuge no deudor responde con los frutos de sus
bienes propios y gananciales, cuando las obligaciones fueron contraídas
para atender las necesidades del hogar, para la educación de los
hijos o para la conservación de los bienes comunes. En estos casos,
el acreedor de uno de los cónyuges no podrá ejecutar los bienes
del otro, sino sólo los frutos de sus bienes propios o gananciales.
El régimen de separación de responsabilidad se concilia con
el de gestión separada de los bienes conforme el artículo
1276 :“ Cada uno de los cónyuges tiene la libre administración
de sus bienes propios y de los gananciales adquiridos con su trabajo personal
o .por cualquier otro título legítimo...”. En lo cual, a la
separación de administraciones se correlaciona la separación
de responsabilidades establecida por el artículo 5º de la ley
11.357.
¨ Deudas por las que responden ambos cónyuges:
el artículo 6º de la ley 11.357, establece con carácter
excepcional, la responsabilidad del cónyuge que no contrajo la obligación,
cuando ésta tiene por objeto:
a) atención de las
necesidades del hogar: ej.: deudas contraídas por cualquiera de los
esposos para la adquisición de los muebles del hogar; asistencia
médica del grupo familiar; alquiler del inmueble donde radica el
hogar conyugal, etc.
b) educación de los hijos: ej.: obligaciones
derivadas del pago de colegios particulares a los que concurren los hijos;
profesores individuales, etc. Queda comprendida la manutención, aunque
si los hijos conviven con ambos cónyuges, las obligaciones contraídas
para la manutención quedan comprendidas en la atención de
las necesidades del hogar. Si el hogar se disgrega por divorcio, la obligación
de manutención se transforma en débito alimentartio, que pesa
sobre ambos cónyuges (art. 265).
Quedan incluidos los gastos
de educación y manutención de los hijos del matrimonio anterior
de cualquiera de los esposos. Si se trata de hijos extramatrimoniales, si
éstos, siendo menores, conviven en el hogar de su progenitor, los
gastos de manutención, educación , asistencia, etc., integran
la atención de las necesidades del hogar. Si no conviven en el hogar
constituido por el matrimonio de su progenitor, la obligación alimentaria
hacia ellos es propia del padre o madre.
c) conservación
de bienes comunes: se trata de los gastos o deudas contraidos para reparación,
aseguramiento, mejoras necesarias, etc., de los bienes comunes (gananciales).
¨ Salarios: la jurisprudencia extendió al salario del otro cónyuge la embargabilidad y ejecución solicitada por los acreedores, cuando se trata de alguno de los rubros mencionados en el artículo 6º. Por analogía, extiende la previsión referida a los frutos de los bienes propios o gananciales, a estos frutos del trabajo personal.
¨ Vía Procesal: el acreedor de uno de los cónyuges no necesita hacer excusión de los bienes, para embargar y ejecutar los frutos del otro, en los casos del artículo 6º. No puede limitarse a pedir, en un trámite incidental, el embargo y ejecución de tales frutos, tras la obtención de sentencia en contra del cónyuge deudor, pues debe sustanciar con el potro su pretensión, mediante debate y prueba, ya que debe demostrar que la deuda fue contraida por alguno de los supuestos del artículo 6º, debiendo contar el cónyuge no deudor con oportunidad para sostener y demostrar lo contrario.
¨ Responsabilidad ante terceros por hechos ilícitos: los terceros sólo tienen acción para reclamar indemnización contra el que cometió el hecho (porque no se trata de ninguno de los supuestos del artículo 6º). Pero por aplicación del artículo 1113, el otro cónyuge puede llegar a responder, no por ser el cónyuge, sino el dueño o guardián. Ej.: mujer atropella a un peatón con el auto del marido, se puede demandar a la mujer por ser autora del hecho ilícito y al marido por ser el propietario del auto.
¨ Subsistencia del artículo 1275: la ley 11.357 no alteró la vigencia del artículo 1275, porque se trata de temas distintos: las cargas de la sociedad conyugal del artículo 1275, rigen en la relación entre los esposos, y dan base para realizar las operaciones de liquidación de la sociedad conyugal; en cambio, los artículos 5 y 6 de la ley 11,357 se refieren a relaciones externas de la sociedad conyugal, es decir, con las relaciones de los cónyuges y los terceros acreedores de cada uno de ellos y sólo sirven para establecer los límites de la responsabilidad ante terceros de un cónyuge por las deudas del otro.
D.- GESTIÓN DE LOS BIENES.
¨ Administración y disposición de los
bienes: la ley 17.711 organizó en el artículo 1276, el actual
sistema de administración separada, es decir el régimen en
el cual cada cónyuge tiene “la libre administración y disposición
de sus bienes propios y de los gananciales adquiridos con su trabajo personal
o por cualquier otro título legítimo”. Los límites
a esta facultad de cada cónyuge están dados por el artículo
1277 y por la noción de fraude.
De manera que, desde la perspectiva
de la gestión de los cónyuges existen cuatro masas: las de
bienes propios de cada cónyuge, la ganancial de administración
del marido y la ganancial de administración de la mujer.
¨ Bienes adquiridos por cualquier otro título legítimo: se discutió el significado de esta frase incluida en el artículo 1276. Zannoni considera que el título es “legítimo” desde la perspectiva de la administración de los bienes de los cónyuges, cuando coincide con una ganancia o adquisición efectuada realmente por el cónyuge a cuyo nombre se lo inscribe.
¨ Rendición de cuentas: los cónyuges
NO están obligados a rendirse cuentas de los actos de administración
y disposición que realizan. Cada uno actúa en virtud de legitimación
propia y no como mandatario del otro cónyuge (siempre con los límites
del artículo 1277 y la noción de fraude).
A esta facultad
se refiere el artículo 1276 cuando alude a la “LIBRE” administración
y disposición de los bienes.
¨ Determinación de la masa ganancial a la que pertenece el bien:
Inmuebles o el
título de adquisición es suficiente
muebles registrables
para
determinar a qué masa de gestión
pertenece
el bien.
la
cuestión queda sujeta a los medios
Muebles no de
prueba, y en caso de no poder
registrables probarse
cuál de los dos cónyuges
adquirió
el bien, o si la prueba deja
dudas,
la administración y disposición
corresponde
al marido(art.1276, inc.2º)
· En materia de inmuebles o muebles registrables,
lo que surge del título de adquisición puede ser objetado.
Ante el fraude de los cónyuges, destinado a burlar a los acreedores
de uno de ellos, tales acreedores pueden sostener que se trata de una simulación
por la cual la adquisición del bien se hizo a nombre de uno de los
esposos, cuando en realidad se adquirió con fondos del otro. Ej.:
el marido endeudado adquiere un bien con sus fondos que se inscribe a nombre
de la mujer y sus acreedores así lo demuestran en juicio de simulación,
valiéndose de todo tipo de pruebas.
· También podría
sostener uno de los cónyuges, por vía de demanda, que le corresponde
la administración del bien que aparece registrado a nombre del otro,
probando que se adquirió con fondos de su masa. Por el contrario,
no puede impugnarse, estando presente en el acto de adquisición,
reconoció que el bien lo adquiría su cónyuge con fondos
propios o ganancias de su masa, porque no podrá alzarse contra su
acto anterior y porque este reconocimiento del carácter del bien
hace plena prueba entre los cónyuges, conforme los artículos
1229 y 1260.
¨ Condominio de bien propio: si en el bien tiene porciones indivisas de carácter propio, cada uno de los esposos, la gestión se rige por las normas de condominio, sin perjuicio de que, para realizar cada uno de ellos actos de disposición respecto de su porción indivisa, resulte aplicable la exigencia del artículo 1277, si se trata de un inmueble en que radica el hogar conyugal y existen hijos menores o incapaces.
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