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INFORME SOBRE LEYES DE DESACATO (parte del INFORME DEL RELATOR ESPECIAL PARA LA
LIBERTAD DE EXPRESION - CAPÍTULO III)
II. Leyes de desacato
Las leyes de desacato violan el derecho humano a la libertad de expresión,
expresado en numerosos instrumentos internacionales, entre ellos la Convención
Americana sobre Derechos Humanos y la Declaración Universal de Derechos Humanos.
Las organizaciones internacionales y las organizaciones no gubernamentales de
todo el mundo han expresado en forma uniforme la necesidad de abolir estas
leyes, que limitan la libertad de expresión al castigar las expresiones que
pudieran ofender a los funcionarios públicos. Al silenciar ideas y opiniones, se
restringe el debate público, fundamental para el efectivo funcionamiento de una
democracia. A pesar de la condena casi universal a estas leyes, continúan
existiendo en una u otra forma en por lo menos 17 Estados de las Américas.
Además, muchos de éstos y otros Estados siguen utilizando leyes sobre delito de
difamación, injuria y calumnia, que con frecuencia se utilizan, en la misma
forma que las leyes sobre desacato, para silenciar a quienes critican a las
autoridades.
La Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH)
efectuó un análisis de la compatibilidad de las leyes de desacato con la
Convención Americana sobre Derechos Humanos en un informe realizado en 1995 [67]
. La CIDH concluyó que tales leyes no eran compatibles con la Convención porque
se prestaban al abuso como un medio para silenciar ideas y opiniones
impopulares, reprimiendo de ese modo el debate que es crítico para el efectivo
funcionamiento de las instituciones democráticas [68] . La CIDH declaró asimismo
que las leyes de desacato proporcionan un mayor nivel de protección a los
funcionarios públicos que a los ciudadanos privados, en directa contravención
con el principio fundamental de un sistema democrático, que sujeta al gobierno a
controles, como el escrutinio público, para impedir y controlar el abuso de sus
poderes coercitivos [69] . En consecuencia, los ciudadanos tienen el derecho de
criticar y examinar las acciones y actitudes de los funcionarios públicos en lo
que se relacionan con la función pública [70] . Además, las leyes de desacato
disuaden las críticas por el temor de las personas a las acciones judiciales o
sanciones monetarias. Incluso aquellas leyes que contemplan el derecho de probar
la veracidad de las declaraciones efectuadas, restringen indebidamente la libre
expresión porque no contemplan el hecho de que muchas críticas se basan en
opiniones, y por lo tanto no pueden probarse. Las leyes sobre desacato no pueden
justificarse diciendo que su propósito es defender el “orden público” (un
propósito permisible para la regulación de la expresión en virtud del Artículo
13), ya que ello contraviene el principio de que una democracia que funciona
adecuadamente constituye la mayor garantía de orden público [71] . Existen otros
medios menos restrictivos, además de las leyes de desacato, mediante los cuales
el gobierno puede defender su reputación frente a ataques infundados, como la
réplica a través de los medios de difusión o entablando acciones civiles por
difamación o injurias. Por todas estas razones, la CIDH concluyó que las leyes
de desacato son incompatibles con la Convención, e instó a los Estados a que las
derogaran.
El informe de la CIDH también presenta ciertas
implicaciones en materia de reforma de las leyes sobre difamación, injurias y
calumnias. El reconocimiento del hecho de que los funcionarios públicos están
sujetos a un menor y no un mayor grado de protección frente a las críticas y al
escrutinio público, significa que la distinción entre las personas públicas y
privadas debe efectuarse también en las leyes ordinarias sobre difamación,
injurias y calumnias. La posibilidad del abuso de tales leyes por parte de los
funcionarios públicos para silenciar las opiniones críticas es tan grande en el
caso de estas leyes como en el de las leyes de desacato. La CIDH ha manifestado:
En la arena política en particular, el umbral para la intervención del Estado con respecto a la libertad de expresión es necesariamente más alto debido a la función crítica del diálogo político en una sociedad democrática. La Convención requiere que este umbral se incremente más aún cuando el Estado impone el poder coactivo del sistema de la justicia penal para restringir la libertad de expresión. En efecto, si se consideran las consecuencias de las sanciones penales y el efecto inevitablemente inhibidor que tienen para la libertad de expresión, la penalización de cualquier tipo de expresión sólo puede aplicarse en circunstancias excepcionales en las que exista una amenaza evidente y directa de violencia anárquica.
La Comisión considera que la
obligación del Estado de proteger los derechos de los demás se cumple
estableciendo una protección estatutaria contra los ataques intencionales al
honor y a la reputación mediante acciones civiles y promulgando leyes que
garanticen el derecho de rectificación o respuesta. En este sentido, el Estado
garantiza la protección de la vida privada de todos los individuos sin hacer un
uso abusivo de sus poderes coactivos para reprimir la libertad individual de
formarse opinión y expresarla. [72]
Para asegurar la adecuada defensa
de la libertad de expresión, los Estados deben reformar sus leyes sobre
difamación, injurias y calumnias en forma tal que sólo puedan aplicarse
sanciones civiles en el caso de ofensas a funcionarios públicos. Además, la
responsabilidad por ofensas contra funcionarios públicos sólo debería incurrirse
en casos de “real malicia”. La doctrina de la “real malicia” significa que el
autor de la información en cuestión era consciente de que la misma era falsa o
actuó con desconocimiento negligente de la verdad o la falsedad de dicha
información.
Estas normas están consagradas en la Declaración de
Principios sobre Libertad de Expresión, promulgada por la Relatoría para la
Libertad de Expresión y aprobada por la CIDH en su período ordinario de sesiones
de octubre de 2000. La Declaración constituye una interpretación definitiva del
Artículo 13 de la Convención. Los Principios 10 y 11 se refieren a los delitos
contra la reputación y el honor, incluidas las leyes sobre desacato:
Las leyes de privacidad no deben inhibir ni restringir la investigación y
difusión de información de interés público. La protección a la reputación debe
estar garantizada sólo a través de sanciones civiles, en los casos en que la
persona ofendida sea un funcionario público o persona pública o particular que
se haya involucrado voluntariamente en asuntos de interés público. Además, en
estos casos, debe probarse que en la difusión de las noticias el comunicador
tuvo intención de infligir daño o pleno conocimiento de que se estaba
difundiendo noticias falsas o se condujo con manifiesta negligencia en la
búsqueda de la verdad o falsedad de las mismas.
Los funcionarios
públicos están sujetos a un mayor escrutinio por parte de la sociedad. Las leyes
que penalizan la expresión ofensiva dirigida a funcionarios públicos
generalmente conocidas como “leyes de desacato” atentan contra la libertad de
expresión y el derecho a la información.
Otras organizaciones de la
comunidad internacional han llegado a la misma conclusión con respecto a las
leyes sobre desacato y otras leyes que protegen el honor y la reputación de los
funcionarios públicos. Abid Hussain, Relator Especial de las Naciones Unidas
sobre Libertad de Opinión y de Expresión, Freimut Duve, representante sobre
Libertad de los Medios de Comunicación de la OSCE, y Santiago Canton, [los
Relatores] se reunieron por primera vez en Londres el 26 de noviembre de 1999,
con el auspicio de Artículo XIX, la organización no gubernamental mundial que
toma su nombre del artículo que protege la libertad de expresión de la
Declaración Universal de Derechos Humanos. Los Relatores emitieron una
declaración conjunta en la que manifestaban que en muchos países existen leyes,
como las leyes sobre difamación, que restringen indebidamente el derecho a la
libertad de expresión, e instaban a los Estados a que revisen estas leyes con
miras a adecuarlas a sus obligaciones internacionales. En otra reunión conjunta
celebrada en noviembre de 2000, los Relatores adoptaron otra declaración
conjunta, que se relaciona con el problema de las leyes sobre desacato y
difamación. En esta declaración, los Relatores abogaron por el reemplazo de las
leyes sobre difamación por leyes civiles y manifestaron que debía prohibirse que
se entablaran acciones de difamación relacionadas con el Estado, objetos como
las banderas o símbolos, los organismos gubernamentales y las autoridades
públicas. Manifestaban asimismo que las leyes sobre difamación deben reflejar la
importancia del debate abierto sobre temas de interés público, y el principio de
que las figuras públicas deben aceptar un mayor grado de críticas que los
ciudadanos privados, y que en particular, deberían derogarse las leyes que
proporcionan protección especial a las figuras públicas.
En su
informe de enero de 2001, el Relator Especial de las Naciones Unidas sobre
Libertad de Opinión y de Expresión también se manifestó en contra de las leyes
sobre difamación, y en particular, contra las leyes que proporcionan protección
especial a los funcionarios públicos [73] . El Relator instaba a los Estados a
eliminar el poder de los órganos gubernamentales y los funcionarios públicos
para interponer cargos por difamación en su propio nombre. Sostenía que sólo
deberían existir recursos civiles por difamación, y debían abolirse los delitos
como la “difamación del Estado”. Además, cualquier indemnización monetaria por
daños y perjuicios debe ser razonable y proporcional, para asegurar que la
posibilidad de castigo no tenga un “efecto paralizador” sobre la libertad de
expresión [74] . Por último, expresaba que en estos casos, la carga de la prueba
debe recaer sobre la parte supuestamente difamada para probar su falsedad.
En marzo de 1994, la Sociedad Interamericana de Prensa (SIP) realizó
una conferencia hemisférica sobre libertad de prensa en el Castillo de
Chapultepec, en la ciudad de México. La conferencia reunió a dirigentes
políticos, escritores, académicos, abogados constitucionalistas, editores y
ciudadanos privados de todo el hemisferio. La conferencia emitió la Declaración
de Chapultepec, documento que contiene diez principios que son necesarios para
proporcionar el nivel de libertad de prensa que es suficiente para asegurar una
verdadera democracia participatoria. La declaración ha sido suscrita por los
Jefes de Estado de 21 de los países de la región, y se la considera una norma
modelo para la libertad de expresión [75] . Con respecto a las leyes sobre
desacato, la Declaración establece en el Principio 10: “Ningún medio de
comunicación o periodista debe ser sancionado por difundir la verdad o formular
críticas o denuncias contra el poder público”. La SIP emitió un documento en el
que se interpretan estos principios, en el que declara que sólo debería haber
responsabilidad legal por difamación de “funcionarios públicos, figuras públicas
o individuos privados involucrados en temas de interés público” si el demandante
puede probar “la falsedad de los hechos publicados y el conocimiento real de esa
falsedad” y “dolo directo por parte del periodista o empresa de comunicaciones”.
Esta es esencialmente la norma sobre “real malicia” que propugna el Relator
Especial.
Artículo XIX promulgó un conjunto de principios sobre
libertad de expresión y protección de la reputación. [76] Estos principios
redactados por un panel internacional de expertos sobre aspectos relacionados
con la libertad de expresión, “se basan en el derecho y las normas
internacionales, la práctica nacional (reflejada, inter alia, en las leyes
nacionales y los fallos de los tribunales nacionales) y los principios generales
del derecho reconocidos por la comunidad de naciones [77] . Tienen por finalidad
servir de guía a todos los Estados sobre el grado en que puede limitarse el
derecho humano fundamental de la libertad de expresión con el fin de proteger el
legítimo interés de la reputación. La conclusión del documento es que tales
restricciones deben “fijarse en términos estrechos” y ser “necesarias” para
lograr ese propósito legítimo. El principio 4(a) establece que todas las leyes
sobre difamación deben abolirse y reemplazarse, cuando sea necesario, con leyes
apropiadas de difamación civil [78] . En ningún caso, una persona puede tener
responsabilidad penal por difamación “salvo que se haya probado que las
declaraciones impugnadas son falsas, que fueron hechas con conocimiento real de
su falsedad o con negligencia grave en cuanto a su falsedad, y fueron hechas con
la intención específica de causar un perjuicio a la parte que alega haber sido
difamada” [79] , de acuerdo con el Principio 4(b)(iii). El Principio 7 establece
el requisito de probar la verdad, señalando que “en asuntos de interés público,
corresponde al demandante probar la falsedad de cualquier declaración o
imputación de hechos supuestamente difamatorios” [80] . El Principio 8, sobre
funcionarios públicos, establece que “en ninguna circunstancia las leyes sobre
difamación deben proporcionar protección especial a los funcionarios públicos,
cualquiera sea su rango o situación. Este principio abarca la manera en que las
demandas se presentan y procesan, las normas que se aplican para determinar si
el demandado es responsable y las sanciones que pueden imponerse” [81] .
a. Leyes sobre desacato en las Américas
del Relator Especial
para Libertad de Expresión correspondiente a 1998 enumera diecisiete países de
la región que siguen teniendo leyes de desacato. Hasta la fecha, ninguna de esas
leyes ha sido derogada. La siguiente sección contiene extractos de las leyes
sobre desacato que están actualmente en vigencia en los diversos países de la
región.
Bolivia
Código Penal [82]
Artículo 162. El que
por cualquier medio calumniare, injuriare o difamare a un funcionario público en
el ejercicio de sus funciones o a causa de ellas, será sancionado con privación
de libertad de un mes a dos años.
Si los actos anteriores fueren
dirigidos contra el Presidente o Vicepresidente de la República, Ministros de
Estado o de la Corte Suprema o de un miembro del Congreso, la sanción será
agravada en una mitad.
El Código Penal también contempla condenas de
prisión o de trabajo por injurias, difamación o calumnias o insultos a la
memoria de personas fallecidas. El Artículo 286 establece la defensa en base a
pruebas para acreditar la verdad en los procedimientos de difamación o injurias
cuando la parte injuriada es un funcionario público y la ofensa se relaciona con
sus obligaciones.
Brasil
Código Penal
Artículo 331.
Desacatar al funcionario publico en el ejercicio de sus funciones o en razón de
ella: Pena de detención de 6 meses a dos años, o multa.
Chile
Código Penal
Artículo 263. El que de hecho o de palabra injuriare
gravemente al Presidente de la República, o a alguno de los cuerpos
colegisladores o a las comisiones de éstos, sea en los actos públicos en que los
representan, sea en el desempeño de sus atribuciones particulares, o a los
tribunales superiores de justicia, será castigado con reclusión menor en sus
grados medio a máximo y multa de once a veinte sueldos vitales.
Cuando
las injurias fueren leves, las penas serán de reclusión menor en su grado mínimo
y multa de seis a diez sueldos vitales, o simplemente esta última.
Artículo 264. Cometen desacato contra la seguridad:
1. Los que
perturban gravemente el orden de las sesiones de los cuerpos colegisladores y
los que injurian o amenazan en los mismos actos a algún diputado o senador;
2. Los que perturban gravemente el orden de las audiencias de los
tribunales de justicia y los que injurian o amenazan en los mismos actos a un
miembro de dichos tribunales.
3. Los que injurian o amenazan:
1o: A un senador o diputado por las opiniones manifestadas en el
Congreso.
2o: A un miembro de un tribunal de justicia por los fallos que
hubiere dado.
3o: A los ministros de Estado u otra autoridad en el
ejercicio de sus cargos.
4o: A un superior suyo con ocasión de sus
funciones.
Artículo 265. Si el desacato consiste en perturbar el orden,
o la injuria o amenaza, de que habla el artículo precedente, fuere grave, el
delincuente sufrirá las penas de reclusión menor en cualquiera de sus grados y
multa de once a veinte unidades tributarias mensuales. Cuando fuere leve, las
penas serán reclusión menor en su grado mínimo y multa de seis a diez unidades
tributarias mensuales o simplemente ésta última.
Artículo 266. Para
todos los efectos de las disposiciones penales respecto de los que cometen
atentado o desacato contra la autoridad o funcionarios públicos, se entiende que
ejercen aquélla constantemente los ministros de Estado y las autoridades de
funciones permanentes o llamadas a ejercerlas en todo caso y circunstancias.
Entiéndese también ofendida la autoridad en ejercicio de sus funciones
cuando tuviere lugar el atentado o desacato con ocasión de ellas o por razón de
su cargo.
16. Las disposiciones del Código Penal permiten la defensa en
base a pruebas para acreditar la verdad en el caso de injurias o difamación
contra un empleado público con respecto a los hechos relacionados con su cargo.
Ley de Seguridad del Estado
Artículo 6. Cometen delito contra el
orden público:
b) Los que ultrajaren públicamente la bandera, el escudo
o el nombre de la patria y los que difamen, injurien o calumnien al Presidente
de la República, Ministros de Estado, Senadores o Diputados, miembros de los
Tribunales Superiores de Justicia, Contralor General de la República,
Comandantes en Jefe de las Fuerzas Armadas, o General Director de Carabineros,
sea que la difamación, la injuria o la calumnia se cometa con motivo o no del
ejercicio de las funciones del ofendido.
Código de Justicia
Militar
Artículo 284. El que amenazare en los términos del artículo 296
[amenazas de atentado contra las personas y propiedades] del Código Penal,
ofendiere o injuriare de palabra, por escrito o por cualquier otro medio a las
Fuerzas Armadas, sus unidades, reparticiones, armas, clases o cuerpos
determinados, o a uno de sus integrantes con conocimiento de su calidad de
miembro de esas instituciones, será sancionado con la pena de presidio menor en
su grado mínimo a medio
La Ley sobre Abusos de Publicidad, en su
Artículo 12, también establece que el director de un medio de comunicación “será
castigado como autor del delito de desacato” si desobedece una orden de publicar
la retractación de una declaración. Las sanciones incluyen prisión menor, multas
y suspensión de la publicación o la transmisión.
En abril de 2001 la
Cámara de Diputados aprobó la denominada Ley sobre Libertades de Opinión e
Información y Ejercicio del Periodismo que, entre otras disposiciones, modifica
el artículo 6b de la Ley de Seguridad Interior del Estado. [83]
Costa
Rica
Código Penal
Artículo 307. Será reprimido con prisión de un
mes a dos años, el que ofendiere el honor o el decoro de un funcionario publico
o lo amenazare a causa de sus funciones, dirigiéndose a el personal o
públicamente o mediante comunicación escrita, telegráfica o telefónica o por la
vía jerárquica.
La pena será de seis meses a tres años, si el ofendido
fuere el Presidente de la Nación, un miembro de los supremos Poderes, Juez,
Magistrado del Tribunal Supremo de Elecciones, Contralor o Subcontralor General
de la República.
El 1 de febrero de 2001, el Presidente Miguel Angel
Rodríguez de Costa Rica anunció su decisión de procurar la derogación de la ley
sobre desacato. El anuncio se efectuó al finalizar una visita de cuatro días a
Costa Rica de la Comisión Mundial sobre Libertad de Prensa. El presidente
también manifestó que respaldaría la reforma de la legislación costarricense
sobre difamación. Se ha creado un comité de periodistas y jueces para comenzar a
considerar la forma de llevarla a cabo. El Relator Especial expresa su
aprobación a estos compromisos y ofrece su apoyo al esfuerzo
costarricense.
Cuba
Código Penal
Artículo 144.1. El que
amenace, calumnie, difame, insulte, injurie o de cualquier modo ultraje u
ofenda, de palabra o por escrito, en su dignidad o decoro a una autoridad,
funcionario público, o a sus agentes o auxiliares, en ejercicio de sus funciones
o en ocasión o con motivo de ellas, incurre en sanción de privación de libertad
de tres meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas o ambas.
Si el hecho previsto en el apartado anterior se realiza respecto al Presidente
del Consejo de Estado, al Presidente de la Asamblea Nacional del Poder Popular,
a los miembros del Consejo de Estado o del Consejo de Ministros o a los
Diputados a la Asamblea Nacional del Poder Popular, la sanción es de privación
de libertad de uno a tres años.
Artículo 204. El que públicamente
difame, denigre o menosprecie a las instituciones de la República, a las
organizaciones políticas, de masas o sociales del país, o a los héroes y
mártires de la Patria, incurre en sanción de privación de libertad de tres meses
a un año o multa de cien a trescientas cuotas.
Ecuador
Código
Penal
Artículo 230. El que con amenazas, amagos o injurias, ofendiere al
Presidente de la República o al que ejerza la Función Ejecutiva, será reprimido
con seis meses a dos años de prisión y multa de ciento a quinientos sucres.
Artículo 231. El que con amenazas, injurias, amagos o violencia,
ofendiere a cualquiera de los funcionarios públicos enumerados en el Art. 225,
cuando éstos se hallen ejerciendo sus funciones, o por razón de tal ejercicio,
será reprimido con prisión de quince días a tres meses y multa de cincuenta a
trescientos Sucres. Los que cometieren las infracciones detalladas en el inciso
anterior contra otro funcionario que no ejerza jurisdicción, serán reprimidos
con prisión de ocho días a un mes.
Artículo 232. El que faltare al
respeto a cualquier tribunal, corporación o funcionario público, cuando se halle
en ejercicio de sus funciones, con palabras, gestos o actos de desprecio, o
turbare o interrumpiere el acto en que se halla, será reprimido con prisión de
ocho días a un mes.
Artículo 233. Igual pena se aplicará al que
insultare u ofendiere a alguna persona que se hallare presente y a presencia de
los tribunales o de las autoridades públicas.
El Salvador
Código
Penal
Artículo 339. El que con ocasión de hallarse un funcionario público
en el ejercicio de sus funciones o por razón de éstas, ofendiere de hecho o de
palabra su honor o decoro o lo amenazare en su presencia o en escrito que le
dirigiere, será sancionado con prisión de seis meses a tres años.
Si el
ofendido fuere Presidente o Vice Presidente de la República, Diputado a la
Asamblea Legislativa, Ministro o Subsecretario de Estado, Magistrado de la Corte
Suprema de Justicia o Cámara de Segunda Instancia, Juez de Primera Instancia o
Juez de Paz, la sanción podrá aumentarse hasta en una tercera parte de su
máximo.
Guatemala
Código Penal
Artículo 411. Quien
ofendiere en su dignidad o decoro, o amenazare, injuriare o calumniare a
cualquiera de los Presidentes de los Organismos del Estado, será sancionado con
prisión de uno a tres años.
Desacato a la autoridad
Articulo
412. Quien amenazare, injuriare, calumniare o de cualquier otro modo ofendiere
en su dignidad o decoro, a una autoridad o funcionario en el ejercicio de sus
funciones o con ocasión de ellas, será sancionado con prisión de seis meses a
dos años.
Artículo 413. Al acusado de injuria contra funcionario o
autoridades públicas, si se admitirá prueba sobre la verdad de la imputación si
se tratare de hechos concernientes al ejercicio de su cargo. En este caso será
absuelto si probare ser cierta la imputación.
Estas leyes
contradicen la propia Constitución Política de Guatemala. El Artículo 35 de la
Constitución, que establece el derecho a la libertad de expresión, expresa lo
siguiente con respecto al desacato:
Artículo 35. No constituyen delito o
falta las publicaciones que contengan denuncias, críticas o imputaciones contra
funcionarios o empleados públicos por actos efectuados en el ejercicio de sus
cargos.
Los funcionarios y empleados públicos podrán exigir que un
tribunal de honor, integrado en la forma que determine la ley, declare que la
publicación que los afecta se basa en hechos inexactos o que los cargos que se
les hacen son infundados. El fallo que reivindique al ofendido, deberá
publicarse en el mismo medio de comunicación social donde apareció la
imputación.
Este artículo también establece que el derecho a la
libertad de expresión estará regido por la Ley Constitucional sobre Expresión.
El hecho de que se trate de una ley constitucional significa que también anula
las disposiciones del Código Penal. La Ley Constitucional sobre Expresión
establece en el Artículo 35:
Ley de Emisión del
Pensamiento
Artículo 35. No constituyen delito de calumnia y injuria los
ataques a funcionarios o empleados públicos por actos puramente oficiales en el
ejercicio de sus cargos aun cuando hayan cesado en dichos cargos al momento de
hacérseles alguna imputación.
Haití
Código Penal
Artículo
183. Cuando uno o más funcionarios administrativos o jueces o el comandante de
una comuna, en el desempeño de sus funciones o en ocasión de tal desempeño,
hayan sido sujetos a insultos, ya sean verbales o por escrito, que tienden a
perjudicar su honor o su sensibilidad, la persona que los ha insultado será
sancionada con prisión de no menos de tres meses y no más de un año.
Artículo 184. Los insultos proferidos en la forma de gestos o amenazas
contra un juez o el comandante de una comuna en el desempeño de sus funciones
serán sancionados con prisión de no menos de tres meses y no más de un año.
Artículo 185. Los insultos proferidos en la forma de palabras, gestos o
amenazas contra cualquier funcionario o agente ministerial encargado del derecho
y el orden en el desempeño de sus funciones o en ocasión de tal desempeño, serán
sancionados con una multa de no menos de dieciséis y no más de cuarenta gourdes.
Artículo 390-10. Será sancionado con una multa de dos hasta e incluyendo
cuatro piastras quien, sin provocación, profiera insultos contra cualquier
persona que no sean las contempladas en los Artículos 313 a 323.
Artículo 393. Las personas indicadas en el Artículo 390 serán en todos
los casos pasibles de prisión durante tres días.
Honduras
Código
Penal
Artículo 323. Quien ofendiere al Presidente de la República en su
integridad corporal o en su libertad será penado con ocho o doce años de
reclusión.
Artículo 325. Los delitos de que se trata en los tres
artículos precedentes cometidos contra los Secretarios de Estado, Diputados al
Congreso Nacional y Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, serán
sancionados respectivamente con las penas señaladas en dichos artículos,
rebajadas en un quinto.
Artículo 345. Se sancionará con reclusión de dos
(2) a cuatro (4) años a quien amenace, calumnie, injurie, insulte o de cualquier
otro modo ofenda en su dignidad a una autoridad pública con ocasión del
ejercicio de sus funciones, ya sea de hecho, de palabra o por escrito.
Si el ofendido fuere el Presidente de la República o alguno de los altos
funcionarios a que se refiere el Art. 325, anterior, la reclusión será de tres
(3) a seis (6) años.
Artículo 158. Al acusado de injuria no se le
admitirá prueba sobre la verdad de la imputación, salvo cuando el ofendido sea
funcionario o empleado publico y se trate de hechos concernientes al ejercicio
de su cargo . En este caso el acusado será absuelto si probare ser cierta la
imputación.
México
Código Penal [84]
Artículo 189. Al
que cometa un delito en contra de un servidor público o agente de la autoridad
en el acto de ejercer lícitamente sus funciones o con motivo de ellas, se le
aplicará de uno a seis años de prisión, además de la que le corresponda por el
delito cometido.
Si bien esta sección no se refiere específicamente
a los delitos de desacato a funcionarios públicos, sino más bien a cualquier
delito cuando es cometido contra un funcionario público, el efecto es
incrementar las sanciones por difamación, injuria y calumnia cuando éstas se
cometen contra funcionarios públicos. Los Artículos 350 a 363 del Código Penal
se refieren a la difamación, injurias y calumnias. Se contempla la defensa en
base a pruebas para acreditar la verdad en casos de difamación en los que la
parte supuestamente difamada es un funcionario público o una persona que actúa
en “carácter público” si la imputación se refiere al ejercicio de sus funciones
[85] .
Artículo 361. La injuria, la difamación y la calumnia contra el
Congreso, contra una de las cámaras, contra un tribunal o contra cualquier otro
cuerpo colegiado o institución oficial, se castigara con sujeción a las reglas
de este titulo, sin perjuicio de lo dispuesto en el articulo 190 de este Código.
Ley de Imprenta de 1917
Artículo 3. Constituye un ataque al orden
o a la paz pública:
II. Toda manifestación o expresión hecha
públicamente por cualquiera de los medios de que habla la fracción anterior, con
la que se injurie a las autoridades del país con el objeto de atraer sobre ellas
el odio, desprecio o ridículo; o con cl mismo objeto se ataque a los cuerpos
públicos colegiados, al Ejército o Guardia Nacional o a los miembros de aquéllos
y ésta, con motivo de sus funciones; se injurie a las naciones amigas, a los
soberanos o Jefes de ellas o a sus legítimos representantes en el país . . . [.]
El Artículo 33, Secciones IV a VIII, establece las sanciones por
violación del Artículo 3. Dependiendo del cargo de la persona insultada, las
sanciones oscilan entre un máximo de un año y medio de prisión por insultos al
presidente, y un máximo de tres meses y una multa por insultos a funcionarios
públicos de menor jerarquía.
Artículo 34. Siempre que la injuria a un
particular o a un funcionario publico, se haga de un modo encubierto o en
términos equívocos, y el reo se niegue a dar una explicación satisfactoria a
juicio del juez, será castigado con la pena que le correspondería si el delito
se hubiera cometido sin esa circunstancia. Si se da explicación satisfactoria no
habrá lugar a pena alguna.
Nicaragua
Código
Penal
Artículo 347. Cometen desacato contra la autoridad:
1. Los
que calumnian, injurian o insultan de hecho o de palabra, amenazan a un
funcionario público en ejercicio de sus funciones o en ocasión de ellas, en su
presencia o en notificación o escrito que se les dirija[.] [86]
El
Artículo 348 establece que las violaciones al Artículo 347 conllevan una sanción
de seis meses a cuatro años de prisión.
Panamá
25. La legalidad
de las leyes sobre desacato y otras formas de mayor protección de los
funcionarios públicos está establecida en la Constitución Política de Panamá. El
Artículo 33 establece:
Artículo 33. Pueden penar sin juicio previo, en
los casos y dentro de los precisos términos de la Ley:
1. Los servidores
públicos que ejerzan mando y jurisdicción quienes pueden imponer multas o
arrestos a cualquiera que los ultraje o falte al respeto en el acto en que estén
desempeñando las funciones de su cargo o con motivo del desempeño de las mismas.
[87]
El Código Penal contiene las siguientes disposiciones sobre
desacato: [88]
Artículo 307. El que ofenda o ultraje públicamente al
Presidente de la República o quien lo sustituya en sus funciones, será
sancionado con prisión de 6 a 10 meses y de 20 a 50 días-multa.
Articulo
308. El que vilipendie públicamente a uno de los órganos del Estado, será
sancionado con prisión de 6 meses a 1 ano y de 50 a 100 días multas.
Además del Código Penal, en varios otros códigos existen disposiciones sobre
desacato. El Artículo 202 del Código Judicial permite a los magistrados y jueces
arrestar hasta por cinco días a cualquiera que los ofenda o les falte el
respeto. El Artículo 386 del Código Judicial establece que los agentes del
ministerio público pueden arrestar a quienes los desobedezcan o falten el
respeto. Esta sección también permite al Procurador de la Nación y al Procurador
de la Administración aplicar multas de hasta 50 balboas o decretar prisión de
hasta ocho días por desobediencia o falta de respeto.
El Artículo 45
del Código Administrativo permite a los alcaldes arrestar a quienes los
desobedecen o faltan el respeto. El Artículo 827 del mismo código permite al
Presidente de la República, los Gobernadores Provinciales o los Alcaldes de
Distrito sancionar a quienes los desobedecen o faltan el respeto con arresto de
cinco días a dos meses. Por último, el Artículo 922 establece que quien injurie
o se burle de un ministro del gobierno, aunque el acto pueda no constituir un
delito, será sancionado con seis a dieciocho meses de prisión.
Al
comienzo del gobierno de la Presidenta Mireya Moscoso, existió un compromiso de
reforma de estas leyes; sin embargo, un año y medio después, dichas reformas no
se han materializado. El 20 de diciembre de 1999, las leyes 11 y 68, conocidas
como “leyes mordaza”, fueron derogadas mediante la Ley 55. Al mismo tiempo, el
gobierno anunció que pronto se reformarían las leyes que restringen la libertad
de prensa. La Ley 55 incluye el requisito de que el gobierno presente un
proyecto integral de reforma de la ley de prensa para junio de 2000. En junio de
2000, el Defensor de Pueblo de la República de Panamá sometió la Ley 56 a la
Comisión de Derechos Humanos de la Asamblea Legislativa. La Ley derogaría los
Artículos 307 y 308 del Código Penal, los Artículos 202(2) y 386 del Código
Judicial y los Artículos 45(12) y 827 del Código Administrativo. La ley fue
sometida a la legislatura, y la Comisión sobre Gobierno, Justicia y Asuntos
Constitucionales la aceptó en el primero de tres debates, como requiere la
legislación panameña. Después de un debate de menos de 24 horas, sin embargo, la
Comisión rechazó la ley por mayoría abrumadora. El Relator Especial expresa su
preocupación ante este fallido esfuerzo por derogar estas leyes, elogia la
actitud del Defensor del Pueblo de procurar derogarlas frente a tal oposición, e
insta a que se continúen los esfuerzos por presentar leyes similares a la Ley
56.
Perú
Código Penal
Artículo 374. El que amenaza,
injuria o de cualquier otra manera ofende la dignidad o el decoro de un
funcionario público a causa del ejercicio de sus funciones o al tiempo de
ejercerlas, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de tres años.
Si el ofendido es Presidente de uno de los Poderes del Estado, la pena
será no menor de dos años ni mayor de cuatro años. [89]
Con
referencia al delito de difamación, consagrado en el Artículo 132 del Código
Penal, el código se refiere a la defensa en base a pruebas para acreditar la
verdad cuando la persona difamada es un funcionario público [90] .
República Dominicana
En La Ley de Expresión y Difusión de
Pensamiento rige el desacato y otros delitos cometidos a través de los medios de
comunicación. Si el delito no es cometido a través de los medios de
comunicación, se aplica el Código Penal.
Ley de Expresión y Difusión de
Pensamiento
Artículo 26. La ofensa al Presidente de la República por
alguno de los medios enunciados en el articulo 23 se castigara con la pena de
tres meses a un ano de prisión y con una multa de RD $100.00 a RD $1,000.00, o
con una de las dos penas solamente.
Las penas previstas en este mismo
artículo son aplicadas a la ofensa a la persona que ejerce parte o la totalidad
de las prerrogativas del Presidente de la República.
Articulo 31. El
artículo 30 establece que la difamación de los tribunales, las fuerzas armadas,
la policía nacional, las cámaras legislativas, las municipalidades y otras
instituciones son punibles con prisión de un mes a un año, más multas de RD$50 a
RD$500. El Artículo 34 castiga la difamación de miembros del gabinete, miembros
de las cámaras legislativas, funcionarios públicos, agentes policiales, personas
encargadas de obligaciones públicas o testigos que prestan declaración con tres
meses de prisión y una multa de RD$6,00 a RD$60. La defensa en base a pruebas
para acreditar la verdad se aplica cuando la persona agraviada pertenece al
sector público [91] .
Código Penal
Artículo 368. La difamación o
la injuria pública dirigida contra el jefe del Estado, se castigará con la pena
de tres meses a un año de prisión, y multa de diez a cien pesos y la accesoria
durante un tiempo igual al de la condena, de inhabilitación absoluta y especial
de los derechos civiles y políticos de que trata el art. 42.
Artículo
369. La difamación o injuria hecha a los Diputados, o Representantes al
Congreso, a los Secretarios de Estado, a los Magistrados de la Suprema Corte, o
de los tribunales de primera instancia, o a los jefes y Soberanos de las
naciones amigas, se castigara con prisión de uno a seis meses y multa de
cincuenta pesos.
Uruguay
Código Penal
Artículo 138.
(Atentado contra la vida, la integridad física, la libertad o el honor de los
Jefes de Estado extranjero o sus representantes diplomáticos)
El que en
el territorio del Estado, por actos directos, atentare contra la vida, la
integridad personal, la libertad o el honor de un Jefe de Estado extranjero, o
de sus representantes diplomáticos, será castigado, en el caso de atentado a la
vida, con cuatro a diez años de penitenciaría y en los demás casos con dos a
nueve años.
Si del hecho se derivara la muerte, la pena será de quince a
treinta años de penitenciaría.
Artículo 173. (Desacato)
Se
comete desacato, menoscabando la autoridad de los funcionarios de alguna de las
siguientes maneras:
1. Por medio de ofensas reales, escritas o verbales,
ejecutadas en presencia del funcionario o en el lugar en que éste ejerciere sus
funciones, o fuera del lugar y de la presencia del mismo, pero en estos dos
últimos casos, con motivo o a causa de la función.
2. Por medio de la
desobediencia abierta, al mandato de los funcionarios.
Se consideran
ofensas reales, el penetrar con armas en el lugar donde los funcionarios
ejercieren sus funciones, la violencia en las cosas; los gritos ademanes
ofensivos, aun cuando no se dirijan contra éstos.
El delito se castiga
con tres a dieciocho meses de prisión.
Artículo 174. (Circunstancias
agravantes)
Son aplicables a este delito, las agravantes previstas en
los incisos 2º, 4º y 5º del artículo 172.
Artículo 175. (Concepto del
funcionario)
A los efectos de este Código, se reputan funcionarios a
todos los que ejercen un cargo o desempeñan una función retribuida o gratuita,
permanente o temporaria, de carácter legislativo, administrativo o judicial, en
el Estado, en el Municipio o en cualquier ente público.
El artículo
366 contempla la defensa en base a pruebas para acreditar la verdad o la
notoriedad de los hechos alegados cuando el ofendido es un funcionario público y
los hechos y características atribuidas al mismo se refieren al desempeño de sus
funciones y son de tal naturaleza que darían lugar a procedimientos legales o
disciplinarios contra él.
Venezuela
Código Penal
Artículo
223. El que de palabra u obra ofendiere de alguna manera el honor, la reputación
o el decoro de un miembro del Congreso, o de algún funcionario público, será
castigado del modo que sigue, si el hecho ha tenido lugar en su presencia y con
motivo de sus funciones:
1. Si la ofensa se ha dirigido contra algún
agente de la fuerza pública, con prisión de uno a tres meses.
2. Si la
ofensa se ha dirigido contra un miembro del Congreso o algún funcionario
público, con prisión de un mes a un año, según la categoría de dichas
personas.
Artículo 225. Cuando alguno de los hechos previstos en los
artículos precedentes se haya cometido contra algún funcionario público, no por
causa de sus funciones sino en el momento mismo de estar ejerciéndolas, se
aplicarán las mismas penas reducidas de una tercera parte a la mitad.
Artículo 226. El que de palabra o de obra ofendiere de alguna manera el
honor, la reputación, decoro o dignidad de algún cuerpo judicial, político o
administrativo, si el delito se ha cometido en el acto de hallarse constituido,
o de algún magistrado en audiencia, será castigado con prisión de tres meses a
dos años.
Artículo 227. En los casos previstos en los artículos
precedentes, no se admitirá al culpable prueba alguna sobre la verdad ni aun
sobre la notoriedad de los hechos o de los defectos imputados a la parte
ofendida.
Artículo 228. Las disposiciones establecidas en los artículos
precedentes, no tendrán aplicación si el funcionario público ha dado lugar al
hecho, excediendo con actos arbitrarios los límites de sus atribuciones.
Artículo 229. En todos los demás casos no previstos por una disposición
especial de la ley, el que cometa algún delito contra un miembro del Congreso o
cualquier funcionario público, por razón de sus funciones, incurrirá en la pena
establecida para el delito cometido, más el aumento de una sexta a una tercera
parte.
Código de Justicia Militar [92]
Artículo 502. El que
amenace u ofenda de palabra o gestos al centinela, será castigado con arresto de
seis meses a un año. Si el hecho se cometiere en campaña la pena será de uno a
dos años de prisión.
Artículo 505. Incurrirá en la pena de tres a ocho
años de prisión el que en alguna forma injurie, ofenda o menosprecie a las
Fuerzas Armadas Nacionales o alguna de sus unidades.
b. Violaciones al
derecho a la libertad de expresión mediante el uso de leyes de desacato y
difamación
Durante todo el año 2000, en la región se utilizaron
leyes sobre desacato y difamación para proteger a los funcionarios públicos e
impedir la expresión de críticas al gobierno. Si bien cada violación al derecho
a la libertad de expresión es problemática por sí misma, el problema más grave
es el efecto que estos incidentes pueden tener sobre la expresión pública de
ideas. Cada una de estas acciones contra periodistas transmite un mensaje
silenciador a aquellas personas que ejercen su derecho de informar. Lo que sigue
a continuación as registran varios ejemplos prominentes de la región.
En Chile, el periodista José Ale Averena, del periódico “La Tercera”, fue
condenado en febrero de 2000 por “insultar” al ex presidente de la Corte Suprema
de Justicia, Servando Jordán. Los cargos se basaron en un artículo publicado en
1998, en el cual Ale comentaba las razones por las que Jordán había dejado su
cargo. Ale fue condenado en virtud del Artículo 6(b) de la Ley de Seguridad del
Estado, y recibió una condena condicional de 541 días en prisión, que exige que
informe regularmente a las autoridades. También se presentaron cargos contra
Fernando Paulsen, director de “La Tercera”, pero éste fue absuelto
posteriormente por la Corte Suprema.
Otro caso es el de Alejandra
Matus, que abandonó Chile en 1999 para evitar ser arrestada por la publicación
de su libro El libro negro de la justicia chilena. Matus continúa exiliada en
los Estados Unidos, país que le ha acordado asilo político. El libro criticaba
el poder judicial chileno por su falta de independencia y la corrupción de los
jueces durante el régimen del general Augusto Pinochet. La acusación contra
Matus se basó en el Artículo 6(b) de la Ley de Seguridad del Estado, y fue
presentada por el juez de la Corte Suprema Servando Jordán por las acusaciones
dirigidas contra él. El 19 de diciembre de 2000, un fallo del juez del Tribunal
de Apelaciones de Santiago Jaime Rodríguez “suspendió temporariamente el
procedimiento legal...“ confirmando así la orden de arresto de Matus emitida en
noviembre, lo que implica que sin otro recurso de apelación no puede retornar a
su patria hasta que expire la prescripción en 13 años [93] .
El 24 de
enero de 2001, la Tercera Cámara de la Corte Suprema de Costa Rica confirmó la
sentencia de un tribunal inferior contra el periodista Mauricio Herrera Ulloa y
el periódico La Nación por difamación. Los cargos fueron presentados por el ex
Embajador Honorario de Costa Rica ante la Organización Internacional de Energía
Atómica, a quien Herrera había vinculado a escándalos financieros en un artículo
escrito para La Nación. Los hechos alegados habían sido publicados anteriormente
en varias conocidas y respetadas publicaciones europeas, pero el tribunal falló
contra Herrera porque los informes no habían sido adecuadamente verificados. La
Sociedad Interamericana de Prensa denunció este fallo, denominándolo “una forma
de ley sobre insultos o desacato que procura proteger a los funcionarios
públicos en forma sin precedentes mediante el castigo...” En vez de la
reparación, el fallo procura establecer una sanción disuasiva que tiene por
objeto intimidar y promover la autocensura” [94] .
En Cuba, Angel
Moya Acosta, miembro del Movimiento Opción Alternativa, y Julia Cecilia Delgado,
directora de la Biblioteca Gertrudis Gómez de Avellaneda y presidenta de la
Asociación por la Reconciliación Nacional y el Rescate de los Valores Humanos,
fueron procesados por “desacato” y ambos fueron condenados a un año de prisión.
A Angel Moya Acosta también se le prohibió viajar por diez años a La Habana,
donde viven su esposa y sus hijos. Ambos fueron arrestados en relación con las
detenciones masivas de disidentes que tuvieron lugar en los días anteriores al
10 de diciembre de 2000, el Día de los Derechos Humanos, con el fin de
impedirles organizar protestas pacíficas.
En julio de 2000 Néstor
Rodríguez Lobaina, presidente del Movimiento de Jóvenes Cubanos por la
Democracia, fue acusado de desacato, desorden público y daños y perjuicios y
condenado a 6 años y dos meses de prisión. Eddy Alfredo Mena y González, miembro
del mismo movimiento, fue condenado por los mismos cargos a 5 años y un
mes.
Además de las condenas del año pasado, dos periodistas
continuaron presos en 2000, con sentencias por desacato. El periodista Manuel
Antonio González Castellanos, corresponsal de la agencia independiente de
noticias Cuba News, sirve actualmente una condena de dos años y siete meses de
prisión por “falta de respeto” al presidente Fidel Castro. Fue arrestado el 1 de
octubre de 1998 por criticar a Castro frente a agentes de seguridad del Estado
que lo detuvieron e insultaron en la calle. Bernardo Arévalo Padrón, fundador de
la agencia independiente de noticias Línea Sur Press, sirve actualmente una
condena de seis años de prisión por “falta de respeto” a Fidel Castro y Carlos
Lage, miembro del Consejo de Estado de Cuba. Fue condenado el 31 de octubre de
1997 después de publicar un artículo sobre los privilegios conferidos a los
dirigentes políticos cubanos.
El 19 de septiembre, Jesús Antonio
Pinedo Cornejo, editor de la revista Seminario de Ciudad Juárez, México, fue
arrestado por cargos de difamación. La denuncia fue presentada por el entonces
Comisionado de Seguridad Pública, Javier Benavides González, contra Pinedo y el
periodista Luis Villagrana. La denuncia se basó en un artículo escrito por
Villagrana y publicado en Seminario, en el que se alegaba que Benavides y otros
jefes de policía locales habían ayudado a proteger a traficantes de drogas.
Pinedo permaneció en prisión por una noche y fue dejado en libertad con una
fianza de 15.000 pesos (US$ 1.590). Villagrana se presentó voluntariamente al
tribunal y también debió pagar una fianza de 15.000 pesos. Benavides retiró la
petición el 2 de octubre. Si el caso hubiera prosperado, ambos periodistas
habrían enfrentado posibles condenas de dos años de prisión.
En
Noviembre de 2000, el Relator Especial tuvo noticias de que Juan Manuel Handal,
director de La Carta de Panamá había sido sentenciado a 18 meses de prisión por
el delito de “calumnia e injuria”. La denuncia en su contra fue presentada por
el alcalde de Panamá, por un artículo de opinión que Handal había escrito sobre
él durante su campaña. La sentencia fue posteriormente reemplazada por una multa
de 400 balboas.
El 8 de agosto Gustavo Gorriti, director asociado de
La Prensa y tres periodistas de ese periódico, Miren Gutiérrez, Mónica Palm y
Rolando Rodríguez, fueron citados a testificar en el caso contra ellos por
“calumnias e injurias”. La denuncia contra ellos fue presentada por el
Procurador General José Antonio Sossa por artículos publicados en La Prensa, en
los cuales alegaban que Sossa había protegido a empresarios estadounidenses
sospechosos de tráfico de drogas. La denuncia fue presentada en virtud del
Artículo 175 del Código Penal, que establece que cualquier persona que publica o
reproduce información perjudicial para la reputación de una persona en cualquier
medio puede ser sentenciada a un período de 18 a 24 meses de prisión. El juicio
fue fijado para noviembre de 2000.
Jean Marcel Chéry, periodista del
periódico El Panamá América, fue sentenciado a 18 meses de prisión el 14 de
julio de 2000, por el delito de “calumnia e injuria”. Los cargos se basaron en
un artículo que publicó en 1996 en El Siglo. La sentencia se encuentra
actualmente en apelación ante el Segundo Tribunal Superior de
Justicia.
El 22 de junio de 2000 Carlos Singares, director del
periódico El Siglo, fue sentenciado a ocho días de prisión por desacato por el
Procurador General José Antonio Sossa, en virtud del Artículo 386 del Código
Judicial. Singares había publicado un artículo que contenía acusaciones sexuales
contra Sossa. El Artículo 386 confiere al Procurador General atribuciones
sumarias para decretar prisión de hasta ocho días a cualquiera que lo ofenda,
sin permitir la oportunidad de defensa. Singares apeló esta condena mediante
recurso de habeas corpus ante la Corte Suprema, que determinó que el Artículo
386 era constitucional en virtud del Artículo 33 de la Constitución. Singares
estuvo preso desde el 28 de julio hasta el 4 de agosto. Además, el 2 de agosto
el Segundo Tribunal Superior de Justicia confirmó una sentencia de 20 meses
contra Singares por supuesta difamación contra el ex presidente Pérez
Balladares. La sentencia fue conmutada por una multa de US$1.875 y actualmente
se encuentra en apelación ante la Corte Suprema.
Además de estos
casos, según un informe publicado por la organización no gubernamental
Reporteros sin Fronteras, en la actualidad hay hasta 40 periodistas enjuiciados
en Panamá por “insultos” o “difamación” [95] .
En diciembre de 2000
James Beuzeville Zumaeta, director del programa radial La Razón, en Perú, fue
sentenciado a un año de prisión en suspenso y daños y perjuicios por 8.000
nuevos soles (alrededor de US$2.300) por insultos y difamación agravada contra
José Tomás González Reátegui, ex presidente del Consejo Transitorio de
Administración Regional (CTAR) de Loreto y ex ministro de la presidencia. En su
programa, Beuzeville alegó irregularidades y actos de corrupción cometidos por
González durante su presidencia del CTAR.
El 31 de octubre Adrián
Aguilar Reyes, director del programa radial Huandoy Noticias, fue sentenciado a
un año de prisión condicional y pago de daños y perjuicios monetarios de 1.500
soles (alrededor de US$430). Aguilar fue condenado por difamación del Alcalde
Pedro Crisólogo Castillo Flores como consecuencia de un informe en el cual
mencionó algunas irregularidades graves durante una elección realizada el 9 de
abril. Después de estas declaraciones, la emisión se interrumpió repentinamente,
y Aguilar acusó al alcalde Castillo de haberla ordenado para impedir que llegara
al público más información sobre las irregularidades cometidas durante la
elección.
El 9 de agosto, se presentó una denuncia por difamación
contra Alfredo del Carpio Linares, director de un programa radial titulado
Veredicto: la voz del pueblo. El alcalde provincial de Camaná, Enrique Gutiérrez
Sousa, presentó la acusación en base a una entrevista con el congresista Rubén
Terán Adriazola, del partido oficialista, en la cual Carpio le preguntó sobre
ciertas irregularidades en los gastos públicos de la municipalidad de Camaná.
Las últimas informaciones indican que el alcalde estaba procurando una sentencia
de tres años de prisión y la máxima multa permitida por la ley, de alrededor de
US$28.000. En agosto de 2000, se entabló juicio contra el periódico Liberación
por supuesta difamación agravada de Juan Miguel Ramos Lorenzo, miembro del
Tribunal Superior de Lima.
En Venezuela, el abogado y profesor
universitario Pablo Aure fue detenido por las autoridades militares el 8 de
enero de 2001, por la publicación de un artículo en el que se expresaba sobre la
actitud supuestamente sumisa de los militares frente al presidente Hugo Chávez.
Fue dejado en libertad el 10 de enero, pero sigue enfrentando cargos bajo la
jurisdicción militar por violar el Artículo 505 del Código de Justicia
Militar.
Conclusión
Como lo indican los casos antes
señalados, en todo el hemisferio se utilizan las leyes de desacato y difamación
para castigar a periodistas y otras personas por difundir información que el
público tiene el legítimo derecho de conocer en una sociedad democrática.
Independientemente de la frecuencia con que se invoquen o apliquen,
su existencia produce un efecto amedrentador sobre la expresión de críticas al
gobierno. Por esta razón, el Relator Especial insta a los Estados a la inmediata
derogación de todas las leyes de desacato citadas en este Informe. Por la misma
razón, los Estados deben adoptar medidas para eliminar las leyes penales de
difamación, injurias y calumnias, particularmente en los casos en que la parte
ofendida sea un funcionario público, e incorporar la doctrina del dolo real y
efectivo en su legislación relativa a los delitos contra el honor y la
reputación.
[67]CIDH,
Informe sobre la compatibilidad entre las leyes de desacato y la Convención
Americana sobre Derechos Humanos, OEA/Ser. L/V/II.88, doc. 9 rev., 17 de febrero
de 1995, 197-212.
[68] Ibid., 212.
[69] Ibid., 207.
[70]
Ibid.
[71] Ibid., 209.
[72] Ibid., 211
[73] Los Derechos
Civiles y Políticos, en Particular las Cuestiones Relacionadas con la Libertad
de Expresión, documento de la ONU No. E/C.4/2000/63, 18 de enero de 2000
(también puede obtenerse en inglés con el mismo número de
documento).
[74] Ibid., párrafo 49.
[75] La Declaración de
Chapultepec fue firmada por los jefes de Estado de los siguientes países, que se
comprometieron a cumplir sus disposiciones: Argentina, Bolivia, Belice, Brasil,
Chile, Colombia, Costa Rica, Ecuador, El Salvador, los Estados Unidos, Grenada,
Guatemala, Honduras, Jamaica, México, Nicaragua, Panamá, Puerto Rico, la
República Dominicana y Uruguay.
[76] “Definir la Difamación: Principios
de Libertad de Expresión y de Protección de la Reputación”, aprobado por la
organización no gubernamental Artículo XIX, Londres, julio de 2000.
[77]
Ibid., Introducción.
[78] Ibid., Principio 4(a).
[79] Ibid.,
Principio 4(b) (iii).
[80] Ibid., Principio 7.
[81] Ibid.,
Principio 8.
[82] La Ley de Imprenta del 19 de enero de 1925 establece
para los periodistas un proceso diferente que para los ciudadanos corrientes en
casos de injurias, calumnias y difamación. El Artículo 28
establece:
Artículo 28. Corresponde al jurado el conocimiento de los
delitos de imprenta, sin distinción de fueros; pero los delitos de injuria y
calumnia contra los particulares, serán llevados potestivamente ante el Jurado o
los tribunales ordinarios. Los funcionarios públicos que fuesen atacados por la
prensa en calidad de tales, sólo podrán quejarse ante el Jurado. Mas, si a
titulo de combatir actos de los funcionarios públicos, se les injuriase,
difamase o calumniase personalmente, podrán estos querellarse ante los
tribunales ordinarios. Cuando los tribunales ordinarios conozcan de delitos de
prensa, aplicarán las sanciones del Código Penal, salvo que el autor o persona
responsable diera ante el juez y por la prensa; satisfacción plena y amplia al
ofendido, y que este acepte los términos de las satisfacción, con que quedará
cubierta la penalidad.
El Artículo 15 establece que aquellos insultos
que se dirigen exclusivamente al jurado son sólo pasibles de multas.
[83]
Para más información véase Capítulo IV, sección correspondiente a la situación
de la libertad de expresión en Chile.
[84] En una carta dirigida a la
Oficina del Relator Especial, de fecha 12 de enero de 2000, el Gobierno de
México manifestaba que “no existen leyes llamadas de desacato en México”. La
misma expresaba que la Constitución de México protege decididamente la libertad
en numerosos artículos. El Artículo 6 establece que “la manifestación de las
ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en
el caso de que ataque a la moral, los derechos de tercero, provoque algún delito
o perturbe el orden público”. El Artículo 7 establece que“es inviolable la
libertad de escribir y publicar escritos sobre cualquier materia”. Nuevamente ,
de acuerdo con este artículo, las únicas limitaciones posibles de este derecho
son aquéllas que aseguran el respeto a la privacidad y la protección de la moral
y el orden público. El Artículo 70 contempla “formas y procedimientos para
garantizar la libre expresión de las corrientes ideológicas representadas en la
Cámara de Diputados”. El Artículo 109 establece que “no procede el juicio
político por la mera expresión de ideas”. El gobierno también señalaba algunos
ejemplos de la jurisprudencia de la Corte Suprema que respaldan decididamente el
derecho a la libertad de expresión. En una declaración, la Corte afirmaba que
“entre los derechos del hombre figura el poder de juzgar a los funcionarios
públicos”. (Pleno, Quinta Época Seminario Judicial de la Federación, Tomo X,
página 452, Martínez H. Alberto- 21 de febrero de 1922. -Seis votos). La Corte
declaró posteriormente que los funcionarios públicos “que llevan a cabo
funciones en interés de la sociedad, están sujetos a las críticas de los
gobernados, que tienen el derecho, de acuerdo con los artículos 6 y 7 de la
Constitución, de que la libre expresión de sus ideas no esté sujeta a ninguna
investigación judicial o administrativa, excepto en los limitados casos en que
constituya un ataque contra la moral, el derecho de terceros o perturben el
orden público”. (Primera Sala, Quinta Época, Seminario Judicial de la
Federación, Tomo XLV, página 3810, Arriola Valadez Agustín. 28 de agosto de
1935. - Cuatro votos). El gobierno afirma que las disposiciones del Artículo 189
del Código Penal y el Artículo 3 de la Ley sobre Delito de Imprenta constituyen
legislación secundaria que debe interpretarse en el contexto de la constitución.
Estas disposiciones, afirma el gobierno, están sujetas a los principios de la
Constitución y a la interpretación que les da el poder judicial, que aplica las
pruebas de jurisprudencia antes descritas que “en el espíritu de la Carta Magna”
aseguran a los gobernados el pleno ejercicio de sus derechos individuales en
materia de libertad de expresión.
[85] Artículo 351 (I) del Código Penal
de México.
[86] Debe señalarse que el Artículo 176 del Código Penal
expresa que “no es injuria la crítica que se haga a asuntos de naturaleza
política, a los actos del Gobierno, de sus instituciones u organismos, a la
filosofía de las leyes o a las actuaciones de los funcionarios
públicos”.
[87] Según el Defensor del Pueblo de la República de Panamá,
esta sección de la Constitución no tendría efecto si se derogaran las leyes
sobre desacato, porque el lenguaje de la sección con respecto a “los términos
precisos de la ley” implica la necesidad de legislación justificativa. Sin
embargo, la sección todavía causa preocupación, ya que constituye la base legal
de las leyes sobre desacato.
[88] En las disposiciones penales sobre
injurias, calumnias y difamación, la verdad es aceptada como defensa absoluta en
casos de injurias; sin embargo, en el caso de calumnias, la prueba de la verdad
sólo es aceptada en casos que involucre funcionarios públicos o corporaciones
públicas o privadas (Artículo 176). El Artículo 178 establece que no se comete
delito contra la buena reputación a través de la discusión, la crítica y la
opinión sobre actos u omisiones de los servidores públicos.
[89]El
Artículo 133 del Código Penal establece que se comete calumnia o difamación en
el caso de comentarios o información que contienen opiniones desfavorables
acerca de un funcionario público en el desempeño de sus funciones.
[90]
Véase el Artículo 134 del Código Penal.
[91] Artículo 37 de la Ley de
Expresión y Propagación de Ideas.
[92] Los civiles que violan esta ley
están sujetos a enjuiciamiento en un tribunal militar.
[93] Sociedad
Interamericana de Prensa, “IAPA Reiterates Call for Repeal of Insult Laws, Court
Upholds Journalist´s Conviction on Contempt Charges”, 27 de diciembre de
2000.
[94] Sociedad Interamericana de Prensa, “IAPA Condemns Ruling
Against Journalist and Daily “La Nación”“ , 29 de enero de 2001.
[95]
Reporteros sin Fronteras.