DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL HEREDERO

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A) Posesión Hereditaria

---Oponibilidad de la adquisición hereditaria.-  La cuestión radica en determinar de qué modo y con qué recaudos el heredero opone su carácter de tal. Cuando se trata del dominio de cosas singularmente consideradas el ejercicio de los derechos reales sobre ellas exige la posesión. En algunos casos la sola posesión no basta; es menester que la adquisición del derecho real conste o surja de un título, ello es un instrumento con las solemnidades exigidas por la ley. Tal es el caso, por ejemplo, de los derechos reales sobre inmuebles, que deben constar en escritura pública inscripta en los registros públicos.
Lo que el heredero adquiere es el todo o una parte alícuota de una universalidad del patrimonio del causante. Sucede, pues, al de cuius y, para los terceros debe ser considerado, en lo sucesivo, como el titular de las relaciones jurídicas de que él era titular.

---Oponibilidad de pleno derecho o previo reconocimiento de la calidad de heredero.-  Dos posibilidades:
a)  Una posibilidad es que cuando la vocación o llamamiento a la herencia es atribuida directamente por la ley en razón de un vínculo de parentesco por el causante (p.ej.: el caso de los hijos), se considere que la prueba de ese vínculo - mediante el título de estado correspondiente - es suficiente para que el llamado sea considerado sin otro trámite, heredero.
b)  Otra posibilidad es que la ley exija al llamado el reconocimiento previo de su vocación ante un juez o un oficial público competente para que éstos declaren que el llamado es, efectivamente, heredero. En este caso el juez o el oficial público competente examinarán el vínculo de parentesco de quien se considera llamado a la herencia con el causante o, si se tratara de instituidos en el testamento de éste, analizarán ese testamento; además se cerciorarán, mediante un adecuado sistema de publicidad, que no hay otros llamados preferentemente. Finalmente declararán quienes son los herederos, y sólo a partir de ese momento, ellos podrán ejercer como tales los derechos hereditarios.
En el primer caso, el título de heredero deriva del título de estado que acredita el vínculo de parentesco del llamado con el causante. En el segundo, el título está constituido por el instrumento que contiene la declaración efectuada por el juez u oficial público, en el sentido de que determinadas personas son herederos del causante.

---Las normas del Código Civil.-  El art. 3410, en efecto, dispone: “Cuando la sucesión tiene lugar entre ascendientes, descendientes y cónyuge, el heredero entra en posesión de la herencia desde el día de la muerte del autor de la sucesión, sin ninguna formalidad o intervención de los jueces, aunque ignorase la apertura de la sucesión y su llamamiento a la herencia”.
En cambio, “los otros parientes llamados por la ley a la sucesión - es decir, los parientes colaterales hasta el cuarto grado inclusive: art. 3585, ley 17.711 -, no pueden tomar la posesión de la herencia, sin pedirla a los jueces y justificar su título a la sucesión”. Del mismo modo, “los que fuesen instituidos en un testamento sin vicio alguno, deben igualmente pedir a los jueces la posesión hereditaria, exhibiendo el testamento en que fuesen instituidos”

---Adquisición de la posesión hereditaria.-  Que la posesión hereditaria otorga al heredero un título oponible respecto de la adquisición de la herencia, es algo que no puede dudarse, puesto que implica, simultáneamente que el heredero puede ejercer: a) las acciones posesorias del difunto, aún antes de haber tomado de hecho posesión de los objetos hereditarios, sin estar obligado a dar otra pruebas que las que se podrían exigir al difunto; y b) que el heredero puede ejercer todas las acciones que dependen de la sucesión, demandar a los deudores y detentadores de los bienes hereditarios, pudiendo ser demandado por los acreedores hereditarios y otros interesados en la sucesión.
Pues bien, la adquisición de la posesión hereditaria supone que el heredero es reputado tal frente a terceros, a quienes, en ese carácter, puede oponer su adquisición, y por quienes puede, también, ser requerido o demandado.

---Posesión hereditaria de pleno derecho.-  Tratándose de descendientes y ascendientes y del cónyuge, éstos no necesitan un reconocimiento judicial del llamamiento hereditario. Teóricamente su vínculo con el causante es suficiente título que acredita la adquisición hereditaria.
Decimos teóricamente, pues, de todos modos, no debemos olvidar que la transmisión hereditaria opera, como dijimos, en dos niveles: el de la adquisición de la herencia, como universalidad y, más adelante, el de la adquisición a título singular de determinados bienes o derechos adjudicados mediante la partición.
La posesión hereditaria de pleno derecho, si bien puede permitir un reconocimiento de la calidad de heredero respecto de la universalidad, no es suficiente, en cambio, para atribuir título oponible respecto de cada uno de los bienes que la integran, singularmente considerados.
Esto explica, en síntesis, la insuficiencia de la posesión hereditaria de pleno derecho como título a la adquisición a título singular de los bienes comprendidos en la universalidad hereditaria. Pero en cambio, permite a los herederos que gozan de ella, oponer, sin necesidad de intervención judicial previa, los derechos y acciones dependientes de la universalidad como tal.

---Posesión hereditaria conferida judicialmente.-  Los demás herederos legítimos que no sean ascendientes o descendientes del causante, o el cónyuge, y los herederos instituidos, tienen que pedir al juez la posesión hereditaria, justificando su título a la sucesión.
Ello implica que “mientras no esté dada la posesión judicial de la herencia, los herederos que deben pedirla no pueden ejercer ninguna de las acciones que dependen de la sucesión, ni demandar a los deudores, ni a los detentadores de los bienes hereditarios. No pueden - tampoco - ser demandados por los acreedores hereditarios u otros interesados en la sucesión”.
A lo que tiende la posesión judicial de la herencia e a otorgar al heredero un título que le permita oponer los derechos y las acciones dependientes de la universalidad, y, a su vez, someterlo a las demandas que contra él como heredero dirijan los terceros.

---Efectos de la posesión hereditaria.-  El art. 3417 establece que “el heredero que ha entrado en la posesión de la herencia o que ha sido puesto en ella por juez competente, continúa la persona del difunto, y es propietario, acreedor o deudor de todo lo que el difunto era propietario, acreedor o deudor, con excepción de aquellos derechos que no son transmisibles por sucesión. Los frutos y productos de la herencia le corresponden. Se transmiten también al heredero los derechos eventuales que puedan corresponder al difunto”.
Ya se trate de herederos que tengan de pleno derecho la posesión de la herencia o se trate de las que la obtengan mediante la declaratoria de herederos o la aprobación del testamento, el contenido de su título es idéntico, y en ambos casos también su efecto relativo operará desde el día de la muerte del causante, es decir, desde la apertura de la sucesión.

---Indivisibilidad de la posesión hereditaria.-  Dispone el art. 3416 que “cuando muchas personas son llamadas simultáneamente a la sucesión, cada una tiene los derechos del autor de una manera indivisible, en cuanto a la propiedad y en cuanto a la posesión”.

 

B)  Declaratoria de herederos o aprobación judicial del testamento.

---Declaratoria de herederos. Concepto.-  La declaratoria de herederos es el pronunciamiento judicial mediante el cual se reconoce el carácter de herederos legítimos. Se trata de una sentencia declarativa, ya que tiene por objeto declarar la existencia de los presupuestos que son el fundamento del derecho a heredar por parte de quienes se incluyen en ella, y en esa declaración agota su contenido.
---Caracteres y efectos de la declaratoria de herederos.-  La declaratoria es una sentencia en la que el juez, relacionando el hecho del fallecimiento del causante, el vínculo acreditado de quienes se pretenden sucesores y las disposiciones legales que regulan la transmisión hereditaria, declara herederos legítimos a los titulares del llamamiento que les defiere la herencia. Por su propio carácter, es importante destacarlo también, la declaratoria no hace cosa juzgada, a pesar de tratarse de una sentencia. Y ello es así por cuanto es dictada en un juicio no contencioso y por ende no perjudica a terceros.
 Al afirmarse que la declaratoria no perjudica a terceros no quiere decirse que no sea plenamente oponible a terceros. Son dos conceptos distintos: no perjudica a terceros en cuanto, como acabamos de verlo, todo aquél que invoque derechos hereditarios podrá hacerlos valer y obtener la modificación de la sentencia aún cuando ésta estuviese firme. Pero, en tanto, es plenamente oponible a terceros en el sentido que constituye el título que acredita la adquisición hereditaria y permitirá oponer esa adquisición erga omnes. En este sentido debe entenderse que la declaratoria hace cosa juzgada contra terceros o con relación a terceros como lo ha sostenido la jurisprudencia dominante.
---Inscripción registral de la declaratoria o de la aprobación judicial del testamento.-  La publicidad registral de la declaratoria de herederos o de la aprobación judicial del testamento no importa un requisito para su oponibilidad. Sin embargo, la legislación registral inmobiliaria prevé en algunos casos la registración de ellas, en tanto inciden “sobre el estado o la disponibilidad jurídica de los inmuebles”  En tal caso, la inscripción registral de la declaratoria o del auto aprobatorio del testamento deben relacionarse con el folio de los inmuebles que corresponda y permite a los herederos disponer de ellos, aún durante en estado de indivisión, mediante el trámite del denominado tracto abreviado.
 La inscripción de la declaratoria si bien le otorga una publicidad distinta a la que resulta del expediente sucesorio, sometida al principio de la fe pública registral, no altera, sin embargo, el carácter jurídico en que se encuentran los bienes en razón del fallecimiento de su titular ni por ende, puede considerarse como trámite suficiente para la cesación de la comunidad hereditaria por la constitución de condominio entre quienes aparecen en la declaratoria.
 Tampoco puede reputarse que la inscripción registral de la declaratoria o de la aprobación judicial del testamento sea requisito para reputar de buena fe a los terceros que contratan con el que después resulta ser heredero aparente.
 
 C)  Petición de herencia.
---Concepto.-  A la muerte del causante, pueden sobrevivirle titulares de vocación actual y de vocación eventual. Así por ejemplo, el difunto puede haber dejado hijos y simultáneamente sobrevivirle también sus hermanos. Estos últimos integran el orden de los colaterales y son excluidos por aquéllos. Puede ocurrir también que el difunto haya dejado uno o más hijos no reconocidos espontáneamente, que a la muerte de su pretendido padre o madre intentan una acción de reclamación de la filiación, en tanto los herederos rehusan reconocerle el carácter de hijos, controvirtiendo su llamamiento a la herencia. También pudiera ocurrir que el causante no hubiera dejado herederos forzosos, sino sólo pariente colaterales hasta el cuarto grado - p. ej.: hermanos - y que, en consecuencia, dispuso por testamento instituir como sus herederos a terceros.
En casos como los propuestos - que, ciertamente, no son los únicos - puede plantearse un conflicto relativo al carácter excluyente o concurrente de la vocación hereditaria de unos frente a la de los otros.
Puede ocurrir que ante la pretensión de quienes se consideran con llamamiento preferente o concurrente a adquirir la herencia, los que han gozado hasta entonces del título hereditario se allanen a ella. En ese caso el conflicto se resuelve modificando la declaratoria de herederos, si la hubo, o, simplemente, reconociendo el derecho preferente del pretensor, sin perjuicio de la obligación de restituir que pesará sobre aquéllos con los alcances que luego veremos. Pero también puede acontecer que, por diversas circunstancias, quienes gozan de la posesión hereditaria, del título de herederos, nieguen reconocer al peticionante su vocación preferente o concurrente. En tal caso éste se verá en la necesidad de plantear una acción típica del derecho hereditario contra quienes gozan de la posesión de la herencia. Es la llamada acción de petición de herencia.

---Acción de petición de herencia.-  La acción de petición de herencia controvierte el carácter excluyente o concurrente de la vocación hereditaria.
El art. 3423 alude a ella diciendo que “la acción de petición de herencia se da contra un pariente del grado más remoto que ha entrado en posesión de ella por ausencia o inacción de los parientes más próximos; o bien, contra un pariente del mismo grado, que rehusa reconocerle la calidad de heredero o que pretende ser también llamado a la sucesión en concurrencia con él”.

---A quienes se otorga la acción (sujetos activos).-  
a)  Al titular de una vocación legítima actual contra quien le niega llamamiento preferente y ha obtenido posesión de la herencia. Por ejemplo, al hijo extramatrimonial no reconocido que pretende excluir a los parientes colaterales del causante, quienes, a su vez, le niegan el carácter de hijo del causante. En este caso deberá obviamente acumular a la acción de petición de herencia, la de reclamación de la filiación extramatrimonial.
b)  Al titular de una vocación legítima actual contra quien le niega llamamiento concurrente. En el caso anterior se daría este supuesto si, por ejemplo, la vocación del hijo extramatrimonial fuere controvertida por los hijos matrimoniales del causante con quienes aquél concurre.
c)  Al titular de una vocación testamentaria contra quien opone una vocación legítima insubsistente. Es el caso de los herederos instituidos en el testamento del causante que hacen valer su llamamiento contra los parientes colaterales que no son herederos forzosos y que, por lo tanto, son excluidos por aquéllos.

---Ejercicio de la acción por el titular de una vocación eventual ante la inacción del llamado preferentemente.-  El art. 3424 plantea y resuelve la hipótesis en que el titular de la vocación actual no ejerciera la petición de la herencia contra quien ha obtenido título hereditario. Para tal situación prevé: “En caso de inacción del heredero legítimo o testamentario, la acción corresponde a los parientes que se encuentran en grado sucesible, y el que la intente no puede ser repulsado por el tenedor de la herencia, porque existan otros parientes más próximos”. En otras palabras: la ley legitima para peticionar al titular de una vocación eventual, es decir no actualizada por renuncia o fallecimiento de quien goza de vocación actual, cuando éste permanezca inactivo y, en consecuencia, niega al demandado el derecho a oponer como defensa la eventualidad de esa vocación.

---Otros titulares de la acción.-  También gozan de la acción de petición de herencia:
a)  Los cesionarios de quienes tienen vocación excluyente o concurrente contra quienes han obtenido posesión de la herencia.
b)  Los acreedores del titular de una vocación preferente o concurrente que no acciona; en este caso por ejercicio de la acción subrogatoria que les otorga el art. 1196 del Cód. Civil.
c)  Los legatarios de cuota, respecto a su llamamiento a una parte alícuota de la universalidad, si éste fuera controvertido por los herederos o por el albacea.

---Contra quiénes se otorga la acción (sujetos pasivos).-  Según lo que surge del art. 3423 antes transcripto, es evidente que la petición de herencia se confiere básicamente contra quien niega al accionante su vocación preferente o concurrente. Además, la acción se confiere también contra quien tiene vocación suficiente en lo exterior, pero insuficiente en lo esencial (caso, p.ej.: del titular de una vocación legítima no legitimaria frente a quien ha sido instituido heredero en el testamento del causante.

---La acción contra el poseedor de bienes que no invoca título hereditario.-  El art. 3422, después de disponer, con carácter general, que el heredero tiene acción para que se le restituyan las cosas hereditarias poseídas por otros como sucesores universales del difunto - es decir, invocando su carácter de sucesores universales - añade que la acción se da también contra “los que tengan de ellas la posesión con los aumentos que haya tenido la herencia; y también para que se le entreguen aquellas cosas de que el difunto era mero tenedor, como depositario, comodatario, etc., y que no hubiese devuelto legítimamente a sus dueños”.
---Conclusión.-  La hermenéutica adecuada enseña, pues, que la acción puede dirigirse contra quienes poseen la herencia como sucesores universales del difunto - invocando vocación o llamamiento actual a la adquisición - reclamando la restitución de las cosas hereditarias, y también contra quienes de ellos, hubieren recibido la posesión. Aubry y Rau aludían a causahabientes de los sucesores universales, es decir que la posesión de las cosas u objetos de la herencia derive de una adquisición a título universal. Éstos son los cesionarios de los derechos sucesorios, que, si bien no adquieren por la cesión la calidad de herederos, son sucesores universales por el objeto de su adquisición: en el “todo, o una parte alícuota del patrimonio de otra persona”.
---Juez competente para entender en la acción de petición de herencia.-  Se suelen distinguir dos supuestos:
a)  Encontrándose en trámite el proceso sucesorio. Es competente el juez de la sucesión, por aplicación del art. 3284, inc. 1º, que dispone que ante ese juez deben entablarse “las demandas concernientes a los bienes hereditarios, hasta la partición inclusive, cuando son interpuestas por algunos de los sucesores universales contra sus coherederos”.
b)  Habiendo concluido el proceso sucesorio y, por ende, cesado el fuero de atracción dispuesto por el artículo 3284. Aquí la solución no es pacífica. La Cámara Civil 1ª de la Capital, en diversos fallos, declaró competente al juez que había entendido en el juicio sucesorio, aún cuando éste ya estuviese archivado.
En cambio, la Cámara Civil 2ª mostró una jurisprudencia contradictoria. en algunos fallos reputó que era competente el juez de la sucesión, pero en otros, consideró que correspondía entender al juez del domicilio del demandado.

---El problema de la prescriptibilidad de la acción.-
a)  Tesis de la prescriptibilidad. Según esta tesis debe partirse del principio general de que todas las acciones son, en nuestro derecho, prescriptibles salvo las enumeradas en el art. 4019 del Cód. Civil. Debe además vincularse los arts. 4023 y 4024. el primero establece la prescripción de las acciones personales, y el segundo prevé la prescripción de la acción de los hijos y demás descendientes del ausente con presunción de fallecimiento para hacer valer sus derechos. En la redacción original de ambos artículos la prescripción era de diez años entre presentes y veinte entre ausentes. En la nueva redacción, dispuesta por la ley 17.711, el término de la prescripción es de diez años para todas las hipótesis.
b)  Tesis de la prescriptibilidad entre coherederos. Esta posición  considera que la acción sería prescriptible en los supuestos previstos por los arts. 3640 y 4020. Si bien ambas normas aluden a la prescripción de la acción de partición contra el coheredero que ha poseído a nombre propio (art. 4020), es decir, obrando como único propietario (art. 3460), se estaría en realidad ante supuestos de petición de herencia.
c)  Tesis de la imprescriptibilidad. Es sostenida por la mayoría de la doctrina. Fue planteada inicialmente, considerando que la petición de herencia es la reivindicación de un patrimonio y que no está sujeta a extinguirse por el mero transcurso del tiempo, aunque pudiera operarse la prescripción adquisitiva con respecto a cada uno de los bienes particulares. Es decir que el poseedor no podría oponer al actor la prescripción de la acción de petición de herencia, como tal, pero sí podría oponer en su caso , la prescripción adquisitiva de los bienes singularmente poseídos.
d)  Nuestra opinión. Nos adherimos a la tesis que juzga imprescriptible la acción, con las excepciones previstas expresamente en el art. 4024, es decir cuando la .acción pretende ser intentada por los hijos y descendientes del ausente con presunción de fallecimiento y cuando la ejercen los herederos instituidos en testamento del cual no se tenía conocimiento. Concordamos con la doctrina mayoritaria en que estos supuestos rompen el esquema de la imprescriptibilidad absoluta, pero de lege data no cabe otra interpretación. Es que en puridad, cabría sostener que, en estos casos, lo que ocurre es que se extingue el llamamiento y no la acción petitoria hereditaria.

 

D)  Acción posesoria hereditaria.

---Concepto.-  El art. 3421, después de otorgar al heredero la acción de petición de herencia para “que se le entreguen todos los objetos que la componen - alude a una acción posesoria -, para ser mantenido o reintegrado en la posesión de la herencia”.
El único modo en que puede entenderse el artículo es atribuyendo a la protección posesoria un sentido específicamente diferente del que surge de la propia nota. El heredero, que goza de las acciones posesorias que hubiesen correspondido al autor de la sucesión si estuviese vivo, goza, además, de tutela posesoria personal respecto de las cosas de la herencia, consideradas a título singular.

---Las acciones derivadas del dominio o posesión de los bienes a título singular.-  En virtud de la posesión de la herencia, el heredero es propietario , acreedor o deudor de todo lo que el difunto era propietario, acreedor o deudor, con excepción de aquellos derechos que no son transmisibles por sucesión .
El heredero, además, no sucede sólo en la propiedad, sino también en la posesión del difunto. “La posesión que éste tenía - reza el art. 3418 - se le transfiere con todas sus ventajas y sus vicios. El heredero puede ejercer las acciones posesorias del difunto, aún antes de haber tomado de hecho posesión de los objetos hereditarios, sin estar obligado a dar otras pruebas que las que se podrían exigir al difunto”.
En consecuencia, el heredero puede hacer valer los derechos que le competen por medio de las acciones posesorias o petitorias que corresponderían al causante si estuviese vivo.
Por aplicación de los arts. 3417, 3418 y 3421 que estudiamos, el heredero goza de la protección posesoria: la posesión del sucesor universal - dice el art. 2475 - “se juzgará siempre unida a la del autor de la sucesión; y participa de las calidades que ésta tenga”. Así pues, el heredero estará legitimado para intentar las acciones de restitución y, para establecer su posesión anual, “puede unir su posesión  a la de la persona de quien la tiene, sea a título ¡universal, sea a título particular”.

 

E)  Heredero aparente.

---Concepto general.-  Nuestro Código no define, estrictamente , al heredero aparente. Pero, es posible proponer la definición que surge del art. 3423 al mencionar al sujeto pasivo de la acción de petición de herencia. Según este artículo, asume el carácter de heredero aparente el pariente de grado más remoto que ha entrado en posesión de la herencia por ausencia o inacción de los parientes más próximos o un pariente del mismo grado que rehusa reconocerle la calidad de heredero pretendiendo ser también llamado a la sucesión en concurrencia con él.

---Buena o mala fe del heredero aparente.-  En la regulación de los efectos que, entre las partes, produce la petición de herencia, y vinculada específicamente a la obligación de restitución, la buena o mala fe del poseedor de la herencia desempeña un papel fundamental. Los arts. 3426 y 3427 distinguen el elemento intencional, con base en la norma general del art. 3428. “El poseedor de la herencia es de buena fe - dice - cuando por error de hecho o de derecho se cree legítimo propietario de la sucesión cuya posesión tiene. Los parientes más lejanos que toman posesión de la herencia por la inacción de un pariente más próximo, no son de mala fe, por tener conocimiento de que la sucesión está deferida a este último. Pero son de mala fe, cuando conociendo la existencia del pariente más próximo, saben que no se ha presentado a recoger la sucesión porque ignoraba que le fuese deferida”.

---Caracterización de la mala fe.-  La buena fe del  poseedor de la herencia debe presumirse. Éste es el principio general. Ahora bien, los titulares de una vocación eventual, o sea llamados en segundo o ulterior grado, no son de mala fe porque conozcan, al obtener u oponer su investidura, que existen titulares de un llamamiento preferente o, en su caso, concurrente. La mala fe sólo se juzga cuando aquéllos saben que éstos no se han presentado a ejercer sus derechos porque ignoraban que la sucesión se les defería.

---Responsabilidad por pérdida o deterioro de bienes hereditarios.-  Los efectos de la buena o mala fe se proyectan con vinculación a la obligación de restitución que pesa sobre el heredero aparente:
a)  El poseedor de buena fe no debe ninguna indemnización por la pérdida o el deterioro que hubiese causado a las cosas hereditarias, a menos que se hubiese aprovechado del deterioro, y, en este caso, sólo es responsable hasta el provecho que hubiese obtenido. Sería el caso del heredero que hace demoler un edificio construido sobre un inmueble de la herencia y vende los materiales de la demolición.
b)  El poseedor de mala fe, en cambio, está obligado a reparar todo daño que se hubiese causado por su hecho; responde, por tanto, de la pérdida o deterioro de los objetos hereditarios aún cuando ocurran por caso fortuito, salvo que la pérdida o deterioro hubiesen tenido igualmente lugar si esos objetos se hubiesen encontrado en poder del heredero.

---Restitución de frutos.-  El poseedor de buena fe sólo es responsable de los frutos percibidos a partir de la notificación de la demanda por petición de herencia.
En cambio, “el poseedor de mala fe está obligado a entregar o pagar los frutos de la cosa que hubiese percibido, y los que por su culpa hubiera dejado de percibir, sacando los gastos de cultivo, cosecha, o extracción de los frutos” Del mismo modo, “está igualmente obligado a indemnizar al propietario de los frutos civiles que habría podido producir una cosa no fructífera, si el propietario hubiese podido sacar un beneficio de ella.

---Gastos y mejoras realizadas.-  En cuanto a las mejoras, el art. 3427 también nos remite a los principios generales . Así pues, “los gastos necesarios o útiles serán pagados al poseedor de buena fe” (art. 2427). El mismo art. 2427 aclara: “Son gastos necesarios o útiles, los impuestos extraordinarios al inmueble, las hipotecas que lo gravaban cuando entró en la posesión, los dineros y materiales invertidos en mejoras necesarias o útiles que existiesen al tiempo de la restitución de la cosa”. Pero “los gastos hechos por el poseedor de buena fe para la simple conservación de la cosa en buen estado, son compensables con los frutos percibidos y no puede cobrarlos”.
En cambio, el poseedor de mala fe sólo tiene derecho a ser indemnizado de los gastos necesarios hechos en la cosa y goza del derecho de retención hasta ser pagado de ellos. Debemos atender al concepto de mejora necesaria que resulta del art. 591, en tanto proporciona un criterio general de interpretación.

Efectos de los actos de administración y disposición del heredero aparente.

---Normas del Código Civil.-  La materia está expresamente regulada en nuestro Código Civil, en los arts. 3429 y 3430. El primero se refiere a los actos de administración realizados por el poseedor de la herencia - heredero aparente - respecto de su oponibilidad al titular de la vocación hereditaria, ello es al heredero real. El segundo se refiere a los actos de disposición de bienes inmuebles a título oneroso.

---Actos de administración.-  Dispone el art. 3429 que “el heredero está obligado a respetar los actos de administración que ha celebrado el poseedor de la herencia a favor de terceros, sea el poseedor de buena o mala fe”. Debemos entender por actos de administración, los que, importando o no una enajenación, implican la conservación del capital de un patrimonio haciéndole producir los beneficios de que ellos son susceptibles de acuerdo con su naturaleza y destino. Así, por ejemplo, la administración de un viñedo importa la enajenación del fruto. El capital del patrimonio permanece inalterado, pero su fruto, la uva, es enajenado después de la cosecha en virtud de un acto típico de administración.
el art. 3429 establece la oponibilidad, en cuanto a los terceros, de los actos de administración, y ello no obstante, repetimos, a las obligaciones que existan entre el heredero aparente y el real respecto de la restitución. Así, por ejemplo, en el caso de los frutos del viñedo, la oponibilidad y validez del acto no impedirán la aplicación del art 3427. Ahora bien: ¿se requiere, para la oponibilidad del acto, la buena fe del tercero?. El art. 3429 está concebido en términos amplios. Sin embargo, la doctrina, a nuestro juicio con razón, entiende que por aplicación de los principios generales debe exigirse la buena fe, sobre todo a la vista del art. 953 que invalida genéricamente los actos jurídicos cuyo objeto perjudique los derechos de un tercero.

---Actos de disposición.-  Art. 3430. en él se alude a los actos de disposición de inmuebles realizados por el heredero aparente. es conveniente apuntar que tales actos pueden constituir enajenaciones o no. La constitución de servidumbre es un acto de disposición, como lo es también el usufructo. Tales actos de disposición quedan comprendidos en el ámbito del art. 3430 aunque no sean propiamente enajenaciones del inmueble. En esto, como lo veremos, la reforma de la ley 17.711 ha ampliado el ámbito de la norma.

---Condiciones en que son oponibles al heredero real. Requisitos establecidos por el art. 3430 para que funcione la oponibilidad del acto de disposición.-  “Los actos de disposición de bienes inmuebles a título oneroso efectuados por el poseedor de la herencia, tenga o no buena fe, son igualmente válidos respecto al heredero, cuando el poseedor ha obtenido a su favor declaratoria de herederos o la aprobación judicial de un testamento y siempre que el tercero con quien hubiese contratado fuere de buena fe. Si el poseedor de la herencia hubiese sido de buena fe, debe sólo restituir el precio percibido. Si fuese de mala fe, debe indemnizar a los herederos de todo perjuicio que el acto haya causado. Será considerado tercero de buena fe quien ignorase la existencia de sucesores de mejor derecho o que los derechos del heredero aparente estaban judicialmente controvertidos”.

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