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DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL HEREDERO archivo del portal de recursos
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A) Posesión Hereditaria
---Oponibilidad de la adquisición hereditaria.-
La cuestión radica en determinar de qué modo y con qué
recaudos el heredero opone su carácter de tal. Cuando se trata del
dominio de cosas singularmente consideradas el ejercicio de los derechos
reales sobre ellas exige la posesión. En algunos casos la sola posesión
no basta; es menester que la adquisición del derecho real conste
o surja de un título, ello es un instrumento con las solemnidades
exigidas por la ley. Tal es el caso, por ejemplo, de los derechos reales
sobre inmuebles, que deben constar en escritura pública inscripta
en los registros públicos.
Lo que el heredero adquiere es el
todo o una parte alícuota de una universalidad del patrimonio del
causante. Sucede, pues, al de cuius y, para los terceros debe ser considerado,
en lo sucesivo, como el titular de las relaciones jurídicas de que
él era titular.
---Oponibilidad de pleno derecho o previo reconocimiento
de la calidad de heredero.- Dos posibilidades:
a) Una posibilidad
es que cuando la vocación o llamamiento a la herencia es atribuida
directamente por la ley en razón de un vínculo de parentesco
por el causante (p.ej.: el caso de los hijos), se considere que la prueba
de ese vínculo - mediante el título de estado correspondiente
- es suficiente para que el llamado sea considerado sin otro trámite,
heredero.
b) Otra posibilidad es que la ley exija al llamado el
reconocimiento previo de su vocación ante un juez o un oficial público
competente para que éstos declaren que el llamado es, efectivamente,
heredero. En este caso el juez o el oficial público competente examinarán
el vínculo de parentesco de quien se considera llamado a la herencia
con el causante o, si se tratara de instituidos en el testamento de éste,
analizarán ese testamento; además se cerciorarán, mediante
un adecuado sistema de publicidad, que no hay otros llamados preferentemente.
Finalmente declararán quienes son los herederos, y sólo a
partir de ese momento, ellos podrán ejercer como tales los derechos
hereditarios.
En el primer caso, el título de heredero deriva
del título de estado que acredita el vínculo de parentesco
del llamado con el causante. En el segundo, el título está
constituido por el instrumento que contiene la declaración efectuada
por el juez u oficial público, en el sentido de que determinadas
personas son herederos del causante.
---Las normas del Código Civil.- El art. 3410,
en efecto, dispone: “Cuando la sucesión tiene lugar entre ascendientes,
descendientes y cónyuge, el heredero entra en posesión de
la herencia desde el día de la muerte del autor de la sucesión,
sin ninguna formalidad o intervención de los jueces, aunque ignorase
la apertura de la sucesión y su llamamiento a la herencia”.
En
cambio, “los otros parientes llamados por la ley a la sucesión -
es decir, los parientes colaterales hasta el cuarto grado inclusive: art.
3585, ley 17.711 -, no pueden tomar la posesión de la herencia, sin
pedirla a los jueces y justificar su título a la sucesión”.
Del mismo modo, “los que fuesen instituidos en un testamento sin vicio alguno,
deben igualmente pedir a los jueces la posesión hereditaria, exhibiendo
el testamento en que fuesen instituidos”
---Adquisición de la posesión hereditaria.-
Que la posesión hereditaria otorga al heredero un título
oponible respecto de la adquisición de la herencia, es algo que no
puede dudarse, puesto que implica, simultáneamente que el heredero
puede ejercer: a) las acciones posesorias del difunto, aún antes
de haber tomado de hecho posesión de los objetos hereditarios, sin
estar obligado a dar otra pruebas que las que se podrían exigir al
difunto; y b) que el heredero puede ejercer todas las acciones que dependen
de la sucesión, demandar a los deudores y detentadores de los bienes
hereditarios, pudiendo ser demandado por los acreedores hereditarios y otros
interesados en la sucesión.
Pues bien, la adquisición
de la posesión hereditaria supone que el heredero es reputado tal
frente a terceros, a quienes, en ese carácter, puede oponer su adquisición,
y por quienes puede, también, ser requerido o demandado.
---Posesión hereditaria de pleno derecho.- Tratándose
de descendientes y ascendientes y del cónyuge, éstos no necesitan
un reconocimiento judicial del llamamiento hereditario. Teóricamente
su vínculo con el causante es suficiente título que acredita
la adquisición hereditaria.
Decimos teóricamente, pues,
de todos modos, no debemos olvidar que la transmisión hereditaria
opera, como dijimos, en dos niveles: el de la adquisición de la herencia,
como universalidad y, más adelante, el de la adquisición a
título singular de determinados bienes o derechos adjudicados mediante
la partición.
La posesión hereditaria de pleno derecho,
si bien puede permitir un reconocimiento de la calidad de heredero respecto
de la universalidad, no es suficiente, en cambio, para atribuir título
oponible respecto de cada uno de los bienes que la integran, singularmente
considerados.
Esto explica, en síntesis, la insuficiencia de
la posesión hereditaria de pleno derecho como título a la
adquisición a título singular de los bienes comprendidos en
la universalidad hereditaria. Pero en cambio, permite a los herederos que
gozan de ella, oponer, sin necesidad de intervención judicial previa,
los derechos y acciones dependientes de la universalidad como tal.
---Posesión hereditaria conferida judicialmente.-
Los demás herederos legítimos que no sean ascendientes
o descendientes del causante, o el cónyuge, y los herederos instituidos,
tienen que pedir al juez la posesión hereditaria, justificando su
título a la sucesión.
Ello implica que “mientras no esté
dada la posesión judicial de la herencia, los herederos que deben
pedirla no pueden ejercer ninguna de las acciones que dependen de la sucesión,
ni demandar a los deudores, ni a los detentadores de los bienes hereditarios.
No pueden - tampoco - ser demandados por los acreedores hereditarios u otros
interesados en la sucesión”.
A lo que tiende la posesión
judicial de la herencia e a otorgar al heredero un título que le
permita oponer los derechos y las acciones dependientes de la universalidad,
y, a su vez, someterlo a las demandas que contra él como heredero
dirijan los terceros.
---Efectos de la posesión hereditaria.- El
art. 3417 establece que “el heredero que ha entrado en la posesión
de la herencia o que ha sido puesto en ella por juez competente, continúa
la persona del difunto, y es propietario, acreedor o deudor de todo lo que
el difunto era propietario, acreedor o deudor, con excepción de aquellos
derechos que no son transmisibles por sucesión. Los frutos y productos
de la herencia le corresponden. Se transmiten también al heredero
los derechos eventuales que puedan corresponder al difunto”.
Ya se trate
de herederos que tengan de pleno derecho la posesión de la herencia
o se trate de las que la obtengan mediante la declaratoria de herederos
o la aprobación del testamento, el contenido de su título
es idéntico, y en ambos casos también su efecto relativo operará
desde el día de la muerte del causante, es decir, desde la apertura
de la sucesión.
---Indivisibilidad de la posesión hereditaria.- Dispone el art. 3416 que “cuando muchas personas son llamadas simultáneamente a la sucesión, cada una tiene los derechos del autor de una manera indivisible, en cuanto a la propiedad y en cuanto a la posesión”.
B) Declaratoria de herederos o aprobación judicial del testamento.
---Declaratoria de herederos. Concepto.- La declaratoria
de herederos es el pronunciamiento judicial mediante el cual se reconoce
el carácter de herederos legítimos. Se trata de una sentencia
declarativa, ya que tiene por objeto declarar la existencia de los presupuestos
que son el fundamento del derecho a heredar por parte de quienes se incluyen
en ella, y en esa declaración agota su contenido.
---Caracteres y efectos de la declaratoria de herederos.- La declaratoria
es una sentencia en la que el juez, relacionando el hecho del fallecimiento
del causante, el vínculo acreditado de quienes se pretenden sucesores
y las disposiciones legales que regulan la transmisión hereditaria,
declara herederos legítimos a los titulares del llamamiento que les
defiere la herencia. Por su propio carácter, es importante destacarlo
también, la declaratoria no hace cosa juzgada, a pesar de tratarse
de una sentencia. Y ello es así por cuanto es dictada en un juicio
no contencioso y por ende no perjudica a terceros.
Al afirmarse
que la declaratoria no perjudica a terceros no quiere decirse que no sea
plenamente oponible a terceros. Son dos conceptos distintos: no perjudica
a terceros en cuanto, como acabamos de verlo, todo aquél que invoque
derechos hereditarios podrá hacerlos valer y obtener la modificación
de la sentencia aún cuando ésta estuviese firme. Pero, en
tanto, es plenamente oponible a terceros en el sentido que constituye el
título que acredita la adquisición hereditaria y permitirá
oponer esa adquisición erga omnes. En este sentido debe entenderse
que la declaratoria hace cosa juzgada contra terceros o con relación
a terceros como lo ha sostenido la jurisprudencia dominante.
---Inscripción registral de la declaratoria o de la aprobación
judicial del testamento.- La publicidad registral de la declaratoria
de herederos o de la aprobación judicial del testamento no importa
un requisito para su oponibilidad. Sin embargo, la legislación registral
inmobiliaria prevé en algunos casos la registración de ellas,
en tanto inciden “sobre el estado o la disponibilidad jurídica de
los inmuebles” En tal caso, la inscripción registral de la
declaratoria o del auto aprobatorio del testamento deben relacionarse con
el folio de los inmuebles que corresponda y permite a los herederos disponer
de ellos, aún durante en estado de indivisión, mediante el
trámite del denominado tracto abreviado.
La inscripción
de la declaratoria si bien le otorga una publicidad distinta a la que resulta
del expediente sucesorio, sometida al principio de la fe pública
registral, no altera, sin embargo, el carácter jurídico en
que se encuentran los bienes en razón del fallecimiento de su titular
ni por ende, puede considerarse como trámite suficiente para la cesación
de la comunidad hereditaria por la constitución de condominio entre
quienes aparecen en la declaratoria.
Tampoco puede reputarse que
la inscripción registral de la declaratoria o de la aprobación
judicial del testamento sea requisito para reputar de buena fe a los terceros
que contratan con el que después resulta ser heredero aparente.
C) Petición de herencia.
---Concepto.- A la muerte del causante, pueden sobrevivirle titulares
de vocación actual y de vocación eventual. Así por
ejemplo, el difunto puede haber dejado hijos y simultáneamente sobrevivirle
también sus hermanos. Estos últimos integran el orden de los
colaterales y son excluidos por aquéllos. Puede ocurrir también
que el difunto haya dejado uno o más hijos no reconocidos espontáneamente,
que a la muerte de su pretendido padre o madre intentan una acción
de reclamación de la filiación, en tanto los herederos rehusan
reconocerle el carácter de hijos, controvirtiendo su llamamiento
a la herencia. También pudiera ocurrir que el causante no hubiera
dejado herederos forzosos, sino sólo pariente colaterales hasta el
cuarto grado - p. ej.: hermanos - y que, en consecuencia, dispuso por testamento
instituir como sus herederos a terceros.
En casos como los propuestos
- que, ciertamente, no son los únicos - puede plantearse un conflicto
relativo al carácter excluyente o concurrente de la vocación
hereditaria de unos frente a la de los otros.
Puede ocurrir que ante
la pretensión de quienes se consideran con llamamiento preferente
o concurrente a adquirir la herencia, los que han gozado hasta entonces
del título hereditario se allanen a ella. En ese caso el conflicto
se resuelve modificando la declaratoria de herederos, si la hubo, o, simplemente,
reconociendo el derecho preferente del pretensor, sin perjuicio de la obligación
de restituir que pesará sobre aquéllos con los alcances que
luego veremos. Pero también puede acontecer que, por diversas circunstancias,
quienes gozan de la posesión hereditaria, del título de herederos,
nieguen reconocer al peticionante su vocación preferente o concurrente.
En tal caso éste se verá en la necesidad de plantear una acción
típica del derecho hereditario contra quienes gozan de la posesión
de la herencia. Es la llamada acción de petición de herencia.
---Acción de petición de herencia.- La
acción de petición de herencia controvierte el carácter
excluyente o concurrente de la vocación hereditaria.
El art.
3423 alude a ella diciendo que “la acción de petición de herencia
se da contra un pariente del grado más remoto que ha entrado en posesión
de ella por ausencia o inacción de los parientes más próximos;
o bien, contra un pariente del mismo grado, que rehusa reconocerle la calidad
de heredero o que pretende ser también llamado a la sucesión
en concurrencia con él”.
---A quienes se otorga la acción (sujetos activos).-
a) Al titular de una vocación legítima actual
contra quien le niega llamamiento preferente y ha obtenido posesión
de la herencia. Por ejemplo, al hijo extramatrimonial no reconocido que
pretende excluir a los parientes colaterales del causante, quienes, a su
vez, le niegan el carácter de hijo del causante. En este caso deberá
obviamente acumular a la acción de petición de herencia, la
de reclamación de la filiación extramatrimonial.
b) Al
titular de una vocación legítima actual contra quien le niega
llamamiento concurrente. En el caso anterior se daría este supuesto
si, por ejemplo, la vocación del hijo extramatrimonial fuere controvertida
por los hijos matrimoniales del causante con quienes aquél concurre.
c) Al titular de una vocación testamentaria contra quien opone
una vocación legítima insubsistente. Es el caso de los herederos
instituidos en el testamento del causante que hacen valer su llamamiento
contra los parientes colaterales que no son herederos forzosos y que, por
lo tanto, son excluidos por aquéllos.
---Ejercicio de la acción por el titular de una vocación eventual ante la inacción del llamado preferentemente.- El art. 3424 plantea y resuelve la hipótesis en que el titular de la vocación actual no ejerciera la petición de la herencia contra quien ha obtenido título hereditario. Para tal situación prevé: “En caso de inacción del heredero legítimo o testamentario, la acción corresponde a los parientes que se encuentran en grado sucesible, y el que la intente no puede ser repulsado por el tenedor de la herencia, porque existan otros parientes más próximos”. En otras palabras: la ley legitima para peticionar al titular de una vocación eventual, es decir no actualizada por renuncia o fallecimiento de quien goza de vocación actual, cuando éste permanezca inactivo y, en consecuencia, niega al demandado el derecho a oponer como defensa la eventualidad de esa vocación.
---Otros titulares de la acción.- También
gozan de la acción de petición de herencia:
a) Los
cesionarios de quienes tienen vocación excluyente o concurrente contra
quienes han obtenido posesión de la herencia.
b) Los acreedores
del titular de una vocación preferente o concurrente que no acciona;
en este caso por ejercicio de la acción subrogatoria que les otorga
el art. 1196 del Cód. Civil.
c) Los legatarios de cuota,
respecto a su llamamiento a una parte alícuota de la universalidad,
si éste fuera controvertido por los herederos o por el albacea.
---Contra quiénes se otorga la acción (sujetos pasivos).- Según lo que surge del art. 3423 antes transcripto, es evidente que la petición de herencia se confiere básicamente contra quien niega al accionante su vocación preferente o concurrente. Además, la acción se confiere también contra quien tiene vocación suficiente en lo exterior, pero insuficiente en lo esencial (caso, p.ej.: del titular de una vocación legítima no legitimaria frente a quien ha sido instituido heredero en el testamento del causante.
---La acción contra el poseedor de bienes que no
invoca título hereditario.- El art. 3422, después de
disponer, con carácter general, que el heredero tiene acción
para que se le restituyan las cosas hereditarias poseídas por otros
como sucesores universales del difunto - es decir, invocando su carácter
de sucesores universales - añade que la acción se da también
contra “los que tengan de ellas la posesión con los aumentos que
haya tenido la herencia; y también para que se le entreguen aquellas
cosas de que el difunto era mero tenedor, como depositario, comodatario,
etc., y que no hubiese devuelto legítimamente a sus dueños”.
---Conclusión.- La hermenéutica adecuada enseña,
pues, que la acción puede dirigirse contra quienes poseen la herencia
como sucesores universales del difunto - invocando vocación o llamamiento
actual a la adquisición - reclamando la restitución de las
cosas hereditarias, y también contra quienes de ellos, hubieren recibido
la posesión. Aubry y Rau aludían a causahabientes de los sucesores
universales, es decir que la posesión de las cosas u objetos de la
herencia derive de una adquisición a título universal. Éstos
son los cesionarios de los derechos sucesorios, que, si bien no adquieren
por la cesión la calidad de herederos, son sucesores universales
por el objeto de su adquisición: en el “todo, o una parte alícuota
del patrimonio de otra persona”.
---Juez competente para entender
en la acción de petición de herencia.- Se suelen distinguir
dos supuestos:
a) Encontrándose en trámite el proceso
sucesorio. Es competente el juez de la sucesión, por aplicación
del art. 3284, inc. 1º, que dispone que ante ese juez deben entablarse
“las demandas concernientes a los bienes hereditarios, hasta la partición
inclusive, cuando son interpuestas por algunos de los sucesores universales
contra sus coherederos”.
b) Habiendo concluido el proceso sucesorio
y, por ende, cesado el fuero de atracción dispuesto por el artículo
3284. Aquí la solución no es pacífica. La Cámara
Civil 1ª de la Capital, en diversos fallos, declaró competente
al juez que había entendido en el juicio sucesorio, aún cuando
éste ya estuviese archivado.
En cambio, la Cámara Civil
2ª mostró una jurisprudencia contradictoria. en algunos fallos
reputó que era competente el juez de la sucesión, pero en
otros, consideró que correspondía entender al juez del domicilio
del demandado.
---El problema de la prescriptibilidad de la acción.-
a) Tesis de la prescriptibilidad. Según esta tesis debe partirse
del principio general de que todas las acciones son, en nuestro derecho,
prescriptibles salvo las enumeradas en el art. 4019 del Cód. Civil.
Debe además vincularse los arts. 4023 y 4024. el primero establece
la prescripción de las acciones personales, y el segundo prevé
la prescripción de la acción de los hijos y demás descendientes
del ausente con presunción de fallecimiento para hacer valer sus
derechos. En la redacción original de ambos artículos la prescripción
era de diez años entre presentes y veinte entre ausentes. En la nueva
redacción, dispuesta por la ley 17.711, el término de la prescripción
es de diez años para todas las hipótesis.
b) Tesis
de la prescriptibilidad entre coherederos. Esta posición considera
que la acción sería prescriptible en los supuestos previstos
por los arts. 3640 y 4020. Si bien ambas normas aluden a la prescripción
de la acción de partición contra el coheredero que ha poseído
a nombre propio (art. 4020), es decir, obrando como único propietario
(art. 3460), se estaría en realidad ante supuestos de petición
de herencia.
c) Tesis de la imprescriptibilidad. Es sostenida
por la mayoría de la doctrina. Fue planteada inicialmente, considerando
que la petición de herencia es la reivindicación de un patrimonio
y que no está sujeta a extinguirse por el mero transcurso del tiempo,
aunque pudiera operarse la prescripción adquisitiva con respecto
a cada uno de los bienes particulares. Es decir que el poseedor no podría
oponer al actor la prescripción de la acción de petición
de herencia, como tal, pero sí podría oponer en su caso ,
la prescripción adquisitiva de los bienes singularmente poseídos.
d) Nuestra opinión. Nos adherimos a la tesis que juzga imprescriptible
la acción, con las excepciones previstas expresamente en el art.
4024, es decir cuando la .acción pretende ser intentada por los hijos
y descendientes del ausente con presunción de fallecimiento y cuando
la ejercen los herederos instituidos en testamento del cual no se tenía
conocimiento. Concordamos con la doctrina mayoritaria en que estos supuestos
rompen el esquema de la imprescriptibilidad absoluta, pero de lege data
no cabe otra interpretación. Es que en puridad, cabría sostener
que, en estos casos, lo que ocurre es que se extingue el llamamiento y no
la acción petitoria hereditaria.
D) Acción posesoria hereditaria.
---Concepto.- El art. 3421, después de otorgar
al heredero la acción de petición de herencia para “que se
le entreguen todos los objetos que la componen - alude a una acción
posesoria -, para ser mantenido o reintegrado en la posesión de la
herencia”.
El único modo en que puede entenderse el artículo
es atribuyendo a la protección posesoria un sentido específicamente
diferente del que surge de la propia nota. El heredero, que goza de las
acciones posesorias que hubiesen correspondido al autor de la sucesión
si estuviese vivo, goza, además, de tutela posesoria personal respecto
de las cosas de la herencia, consideradas a título singular.
---Las acciones derivadas del dominio o posesión
de los bienes a título singular.- En virtud de la posesión
de la herencia, el heredero es propietario , acreedor o deudor de todo lo
que el difunto era propietario, acreedor o deudor, con excepción
de aquellos derechos que no son transmisibles por sucesión .
El heredero, además, no sucede sólo en la propiedad, sino
también en la posesión del difunto. “La posesión que
éste tenía - reza el art. 3418 - se le transfiere con todas
sus ventajas y sus vicios. El heredero puede ejercer las acciones posesorias
del difunto, aún antes de haber tomado de hecho posesión de
los objetos hereditarios, sin estar obligado a dar otras pruebas que las
que se podrían exigir al difunto”.
En consecuencia, el heredero
puede hacer valer los derechos que le competen por medio de las acciones
posesorias o petitorias que corresponderían al causante si estuviese
vivo.
Por aplicación de los arts. 3417, 3418 y 3421 que estudiamos,
el heredero goza de la protección posesoria: la posesión del
sucesor universal - dice el art. 2475 - “se juzgará siempre unida
a la del autor de la sucesión; y participa de las calidades que ésta
tenga”. Así pues, el heredero estará legitimado para intentar
las acciones de restitución y, para establecer su posesión
anual, “puede unir su posesión a la de la persona de quien
la tiene, sea a título ¡universal, sea a título particular”.
E) Heredero aparente.
---Concepto general.- Nuestro Código no define, estrictamente , al heredero aparente. Pero, es posible proponer la definición que surge del art. 3423 al mencionar al sujeto pasivo de la acción de petición de herencia. Según este artículo, asume el carácter de heredero aparente el pariente de grado más remoto que ha entrado en posesión de la herencia por ausencia o inacción de los parientes más próximos o un pariente del mismo grado que rehusa reconocerle la calidad de heredero pretendiendo ser también llamado a la sucesión en concurrencia con él.
---Buena o mala fe del heredero aparente.- En la regulación de los efectos que, entre las partes, produce la petición de herencia, y vinculada específicamente a la obligación de restitución, la buena o mala fe del poseedor de la herencia desempeña un papel fundamental. Los arts. 3426 y 3427 distinguen el elemento intencional, con base en la norma general del art. 3428. “El poseedor de la herencia es de buena fe - dice - cuando por error de hecho o de derecho se cree legítimo propietario de la sucesión cuya posesión tiene. Los parientes más lejanos que toman posesión de la herencia por la inacción de un pariente más próximo, no son de mala fe, por tener conocimiento de que la sucesión está deferida a este último. Pero son de mala fe, cuando conociendo la existencia del pariente más próximo, saben que no se ha presentado a recoger la sucesión porque ignoraba que le fuese deferida”.
---Caracterización de la mala fe.- La buena fe del poseedor de la herencia debe presumirse. Éste es el principio general. Ahora bien, los titulares de una vocación eventual, o sea llamados en segundo o ulterior grado, no son de mala fe porque conozcan, al obtener u oponer su investidura, que existen titulares de un llamamiento preferente o, en su caso, concurrente. La mala fe sólo se juzga cuando aquéllos saben que éstos no se han presentado a ejercer sus derechos porque ignoraban que la sucesión se les defería.
---Responsabilidad por pérdida o deterioro de bienes
hereditarios.- Los efectos de la buena o mala fe se proyectan con
vinculación a la obligación de restitución que pesa
sobre el heredero aparente:
a) El poseedor de buena fe no debe
ninguna indemnización por la pérdida o el deterioro que hubiese
causado a las cosas hereditarias, a menos que se hubiese aprovechado del
deterioro, y, en este caso, sólo es responsable hasta el provecho
que hubiese obtenido. Sería el caso del heredero que hace demoler
un edificio construido sobre un inmueble de la herencia y vende los materiales
de la demolición.
b) El poseedor de mala fe, en cambio,
está obligado a reparar todo daño que se hubiese causado por
su hecho; responde, por tanto, de la pérdida o deterioro de los objetos
hereditarios aún cuando ocurran por caso fortuito, salvo que la pérdida
o deterioro hubiesen tenido igualmente lugar si esos objetos se hubiesen
encontrado en poder del heredero.
---Restitución de frutos.- El poseedor de
buena fe sólo es responsable de los frutos percibidos a partir de
la notificación de la demanda por petición de herencia.
En cambio, “el poseedor de mala fe está obligado a entregar o pagar
los frutos de la cosa que hubiese percibido, y los que por su culpa hubiera
dejado de percibir, sacando los gastos de cultivo, cosecha, o extracción
de los frutos” Del mismo modo, “está igualmente obligado a indemnizar
al propietario de los frutos civiles que habría podido producir una
cosa no fructífera, si el propietario hubiese podido sacar un beneficio
de ella.
---Gastos y mejoras realizadas.- En cuanto a las
mejoras, el art. 3427 también nos remite a los principios generales
. Así pues, “los gastos necesarios o útiles serán pagados
al poseedor de buena fe” (art. 2427). El mismo art. 2427 aclara: “Son gastos
necesarios o útiles, los impuestos extraordinarios al inmueble, las
hipotecas que lo gravaban cuando entró en la posesión, los
dineros y materiales invertidos en mejoras necesarias o útiles que
existiesen al tiempo de la restitución de la cosa”. Pero “los gastos
hechos por el poseedor de buena fe para la simple conservación de
la cosa en buen estado, son compensables con los frutos percibidos y no
puede cobrarlos”.
En cambio, el poseedor de mala fe sólo tiene
derecho a ser indemnizado de los gastos necesarios hechos en la cosa y goza
del derecho de retención hasta ser pagado de ellos. Debemos atender
al concepto de mejora necesaria que resulta del art. 591, en tanto proporciona
un criterio general de interpretación.
Efectos de los actos de administración y disposición del heredero aparente.
---Normas del Código Civil.- La materia está expresamente regulada en nuestro Código Civil, en los arts. 3429 y 3430. El primero se refiere a los actos de administración realizados por el poseedor de la herencia - heredero aparente - respecto de su oponibilidad al titular de la vocación hereditaria, ello es al heredero real. El segundo se refiere a los actos de disposición de bienes inmuebles a título oneroso.
---Actos de administración.- Dispone el art.
3429 que “el heredero está obligado a respetar los actos de administración
que ha celebrado el poseedor de la herencia a favor de terceros, sea el
poseedor de buena o mala fe”. Debemos entender por actos de administración,
los que, importando o no una enajenación, implican la conservación
del capital de un patrimonio haciéndole producir los beneficios de
que ellos son susceptibles de acuerdo con su naturaleza y destino. Así,
por ejemplo, la administración de un viñedo importa la enajenación
del fruto. El capital del patrimonio permanece inalterado, pero su fruto,
la uva, es enajenado después de la cosecha en virtud de un acto típico
de administración.
el art. 3429 establece la oponibilidad, en
cuanto a los terceros, de los actos de administración, y ello no
obstante, repetimos, a las obligaciones que existan entre el heredero aparente
y el real respecto de la restitución. Así, por ejemplo, en
el caso de los frutos del viñedo, la oponibilidad y validez del acto
no impedirán la aplicación del art 3427. Ahora bien: ¿se
requiere, para la oponibilidad del acto, la buena fe del tercero?. El art.
3429 está concebido en términos amplios. Sin embargo, la doctrina,
a nuestro juicio con razón, entiende que por aplicación de
los principios generales debe exigirse la buena fe, sobre todo a la vista
del art. 953 que invalida genéricamente los actos jurídicos
cuyo objeto perjudique los derechos de un tercero.
---Actos de disposición.- Art. 3430. en él se alude a los actos de disposición de inmuebles realizados por el heredero aparente. es conveniente apuntar que tales actos pueden constituir enajenaciones o no. La constitución de servidumbre es un acto de disposición, como lo es también el usufructo. Tales actos de disposición quedan comprendidos en el ámbito del art. 3430 aunque no sean propiamente enajenaciones del inmueble. En esto, como lo veremos, la reforma de la ley 17.711 ha ampliado el ámbito de la norma.
---Condiciones en que son oponibles al heredero real. Requisitos establecidos por el art. 3430 para que funcione la oponibilidad del acto de disposición.- “Los actos de disposición de bienes inmuebles a título oneroso efectuados por el poseedor de la herencia, tenga o no buena fe, son igualmente válidos respecto al heredero, cuando el poseedor ha obtenido a su favor declaratoria de herederos o la aprobación judicial de un testamento y siempre que el tercero con quien hubiese contratado fuere de buena fe. Si el poseedor de la herencia hubiese sido de buena fe, debe sólo restituir el precio percibido. Si fuese de mala fe, debe indemnizar a los herederos de todo perjuicio que el acto haya causado. Será considerado tercero de buena fe quien ignorase la existencia de sucesores de mejor derecho o que los derechos del heredero aparente estaban judicialmente controvertidos”.
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