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DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD PÚBLICA archivo del portal de recursos
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El bien jurídicamente tutelado por la ley es la
seguridad pública. Desde el punto de vista objetivo, la seguridad
pública es el conjunto de condiciones garantizadas por el derecho,
con fines de protección de los bienes jurídicos considerados
“ en abstracto”. Desde el punto de vista subjetivo, la seguridad pública
es el Estado de un grupo social por el orden jurídico.
Lesionar
la seguridad pública, por lo general, se hace a través de
la puesta en peligro de otros bienes jurídicos.
El título
consta de IV capítulos.
CAPÍTULO I
INCENDIOS Y OTROS ESTRAGOS.
Incendio, explosión o inundación, no son por sí mismos
un delito, sino sólo cuando constituyen el medio por el cual se crea
peligro común.
LA FIGURA BÁSICA (inc. 1º del art.
186)
La acción consiste en causar incendio, explosión
e inundación de la que se siga un peligro común para los bienes.
Causar importa tener una condición sin la cual el incendio, la explosión
o la inundación no se hubiera producido.
Se tipifica el incendio
cuando se crea un peligro común. Hay incendio cuando se ha producido
fuego elevado en llamas susceptible de comunicarse a otros bienes para los
que existe peligro.
La explosión se puede definir como la liberación
súbita y violenta de energía (sin importar la fuente).
Por último inundación, fuerza o poder de agua capaz de causar
estrago.
La ley no distingue respecto de la naturaleza física
o jurídica de la cosa objeto del incendio. Los otros dos no son delitos
en sí, sino en cuanto ser utilizados como medio para ocasionar peligro.
DESTRUCCIÓN MEDIANTE INCENDIO DE BOSQUES, CAMPOS, Y OTROS BIENES
(inc. 2º del art. 186).
Este inciso contiene una previsión
que no reúne las características que son peculiares a otros
delitos. Aquí no se prevé expresamente el peligro común.
Por otra parte, todos los apartados hacen referencia a productos propios
de la explotación agropecuaria o forestal, merecedora de una mayor
protección jurídica en nuestro país. No obstante debe
entenderse que esa figura también requiere peligro común para
su configuración.
ACCIÓN: es la misma que la figura básica.
La enumeración es taxativa y quedan al margen de la previsión
legal el incendio o destrucción de otros productos.
LAS FIGURAS AGRAVADAS (inc. 3º, 4º y 5º
del art 186)
En los incisos 3º y 4º la pena se eleva a un
máximo de 5 años, por la naturaleza de los bienes puestos
en peligro (archivo público, biblioteca, museo, arsenal, astillero,
fábrica de pólvora o de pirotecnia militar o parque de artillería)
en el primer caso; y por el hecho de que hubiese habido peligro de muerte
para algunas personas, en el segundo.
Para el caso de que el hecho fuere
causa inmediata de muerte de muerte de alguna persona, el inciso 5º
eleva los límites de la pena entre 8 y 25 años.
EL ESTRAGO (art 187).
Artículo agrupa los medios
capaces de causar estrago: sumersión o varamiento de nave, derrumbe
de un edificio, inundación, empleo de una mina.
En el Código
Argentino estrago es la denominación genérica comprensiva
del incendio, la explosión y la inundación.
Sumersión
significa el naufragio o hundimiento (cubierta por agua) de una nave. Varamiento
consiste en producir la detención de la embarcación haciéndola
tocar fondo.
El derrumbe encierra la idea de precipitación, de
ruina que se produce rápidamente. Es necesario alguna estructura
sólida que precipite el derrumbe. Es indiferente a qué esté
destinado el edificio.
La inundación, como delito, es el desastre
producido por las aguas que invaden lugares que no le están destinados.
Lo que importa es que las aguas creen un peligro común para las personas
o los bienes.
La mina se refiere a una bomba (explosivo que puede hacerse
detonar bajo tierra, agua, etc.) como medio para causar estrago.
El
artículo finaliza incluyendo “cualquier otro medio poderoso de destrucción”.
Con la única condición de que cause estrago, es decir desastre
con peligro común.
PELIGRO DE DESASTRE E IMPEDIMENTO DE LA TAREA DE DEFENSA(art
188).
Dos figuras con características diferentes:
a) La acción
consiste en destruir o inutilizar diques u otras obras destinadas a la defensa
común. El resultado es el peligro que se produzca un desastre. Destruir
es dañar una cosa en su materialidad de modo que no exista como lo
que era. Inutilizar es tornar inapta una cosa para cumplir el fin a que
está destinada.
De la acción (destruir o inutilizar) debe
surgir el peligro real de que se produzca un desastre.
OBJETO MATERIAL:
son los diques u otras obras destinadas a la defensa común de desastres.
Es indiferente que se trate de obras públicas o privadas. El empleo
de la palabra obra señala la intervención de la mano del hombre,
puesto que significa tanto objeto producido o transformado por el hombre.
El hecho es doloso y basta con el condicionado.
b) Esta figura supone
que el desastre es inminente o que ya se ha producido. Es un delito de peligro
abstracto. El hecho se consuma aunque la defensa se logre con la misma eficacia
por los mismos medios o por otro.
ACCIONES: consisten en sustraer, ocultar
o hacer inservibles materiales, instrumentos u otros medios destinados a
la defensa común.
ASPECTO SUBJETIVO: difiere del anterior, es
un delito doloso y la acción debe haberse realizado para impedir
o dificultar las tareas de defensa. El hecho se consuma sin la necesidad
de que se cumpla el resultado.
DESASTRES CULPOSOS (art. 189)
El código no
se aparta de la fórmula usada en otras disposiciones, en relación
a la distintas formas que asume la violación del deber de cuidado.
La pena se agrava y puede elevarse hasta cuatro años si el hecho
u omisión culpable pusiere en peligro de muerte a alguna persona
o causare la muerte de alguna persona.
CONTRIBUCIÓN A LA COMISIÓN DE DELITOS CONTRA
LA SEGURIDAD COMÚN (art. 189 bis)
1.- Fabricación y tenencia
de bombas o materia capaces de causar estragos: se trata de un hecho de
peligro abstracto. El delito se consuma al fabricar (elaborar), suministrar
(proveer), adquirir (recibir la propiedad de algo), sustraer (quitar ilegalmente)
o tener en su poder bombas o los materiales o aparatos a los que se refiere
el apartado. La pluralidad de acciones típicas indicadas no constituye
pluralidad de delito.
Se trata de un delito doloso en el que la acción
debe ir acompañada por el propósito de contribuir a la comisión
de delitos contra la seguridad común o causar daños en las
máquinas o elaboración de productos.
2.- Instrucción
para preparar materiales peligrosos; delito de peligro abstracto, que se
consuma con prescindencia de que la sustancia o material se utilice y también
de que se prepare.
3.- Tenencia de armas de guerra o materiales peligrosos;
figura de peligro abstracto. El hecho es doloso sin que se requiera conocimiento
alguno especial. La tenencia no es legítima cuando las materias alcanzadas
por la norma, requieren una autorización legal.
4.- Acopio de
armas; juntar, reunir, de modo que la punición amenazada se justifica.
El arma debe ser idónea.
5.- Se imponen las mismas penas al que
tuviere o aceptare municiones correspon dientes a armas de guerra, piezas
de ésta o instrumental para producirla.
CAPÍTULO II
DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD DE
LOS MEDIOS DE TRANSPORTE Y COMUNICACIÓN FIGURA BÁSICA (art.
190)
Consiste en ejecutar cualquier acto por el que, a sabiendas, se
ponga en peligro la seguridad de una nave, construcción flotante
o aeronave. Se define un hecho de peligro concreto, real y determinado,
del que resulta un peligro común, indeterminado, que es el que da
personería a la figura. El resultado puede lograrse con actos directos
sobre el medio de transporte o simplemente de poner obstáculos materiales.
Por nave se entiende todo medio de transporte o comunicación flotante,
cualquiera sea su tamaño o medio de propulsión. Construcción
flotante son objetos que no son propiamente naves como grúas, dragas
y semejantes. Aeronave es todo medio de transporte aéreo. Se supone
que el medio de transporte se halla en curso de navegación, aunque
los actos tendientes a poner en peligro la seguridad del mismo pueden haberse
ejecutado.
El delito se consuma al ser puesta en peligro la seguridad.
Es posible la tentativa.
Se requiere que el dolo abarque el conocimiento
de la relación causal y la idoneidad del medio para crear el peligro,
y la voluntad del hecho.
MODALIDADES AGRAVADAS (2º y 3º párrafo
del art. 190). De 6 a 15 años de reclusión de producirse una
agravante.
Aquí se enuncian las modalidades agravadas, configurándose
el delito de daño.
Una nave naufraga cuando se hunde, se va a
pique, estando ya en servicio como medio de transporte.
Una nave vara
cuando encalla, es decir, cuando deja de estar a flote porque se apoya en
partes sólidas. La varadura está equiparada al naufragio.
Desastre aéreo; daño de proporciones muy considerables,
limitado a los causados a la cosa.
Si se causa la muerte la pena es
de diez a veinticinco años de reclusión o prisión.
La última parte del artículo declara que las disposiciones
precedentes se aplicarán aunque la acción recaiga sobre una
cosa propia, si el hecho deriva peligro para la seguridad común.
ATENTADO CONTRA LA MARCHA DE UN FERROCARRIL (art. 191).
Este artículo está destinado a la protección del tránsito
ferroviario. La ley equipara la acción de detener la marcha de un
tren con la de hacerlo descarrilar. Resulta que quien emplea cualquier medio
para detener la marcha de un tren, tiene la misma pena que el que se propone
descarrilarlo. Pero ésta no puede ser la interpretación.
A través de los cuatro incisos de que consta el artículo,
la escala penal se agrava, según el caso: si no se produce descarrilamiento
u otro accidente (inc.1º); si se produce descarrilamiento u otro accidente
(inc.2º); si a consecuencia del accidente, resultare lesionada alguna
persona cualquiera se la gravedad (inc. 3º); si resultare la muerte
de alguna persona (inc. 4º).
ATENTADO CONTRA EL TELÉGRAFO O TELÉFONO
FERROVIARIO (art. 192).
No es preciso que el resultado se produzca,
la figura se completa con la sola realización de actos tendientes
a interrumpir el funcionamiento de un telégrafo o teléfono
ferroviario. Es un delito de peligro abstracto, caracterizado por el elemento
subjetivo intencional.
ACCIDENTES CULPOSOS (art. 196).
La culpa se define
como tradicionalmente en el código. En el primer párrafo la,
figura remite a los artículos 190 y 191 , al referirse al que causare
un descarrilamiento, naufragio u otro accidente de los previstos en este
capítulo.
En el segundo párrafo se establece un agravante:
la pena es de uno a cuatro años si del hecho resultare muerte o lesiones
de cualquier entidad.
ENTORPECIMIENTO DE TRANSPORTES Y SERVICIOS PÚBLICOS
(art. 194).
Aquí se penan una suerte de hechos cuya finalidad
común es proteger el funcionamiento de los transportes y servicios
públicos en sí mismos.
ACCIÓN: consiste en impedir
, estorbar o entorpecer el normal funcionamiento de los transportes.
Impedir es imposibilitar la ejecución de algo, suspender el funcionamiento.
Estorbar es poner obstáculos. entorpecer se refiere a retardar o
poner dificultades.
AUTOR: de este delito puede ser cualquiera.
el hecho es doloso (basta con el conocimiento y voluntad de realizar). El
dolo, cuando se usa un medio idóneo, puede caracterizar el hecho
como una tentativa de delito de peligro común.
ABANDONO DE SERVICIO EN LOS TRANSPORTES (art. 195).
ACCIÓN: consiste en abandonar el puesto durante sus servicios
respectivos. De donde resulta que el abandono punible es el que tiene lugar
después de que el autor ha tomado servicio para un viaje determinado.
El tiempo durante el cual el hecho puede cometerse se extiende hasta el
término del viaje. El texto no contempla las aeronaves. Para las
embarcaciones, el tiempo de comisión es entre puerto y puerto; para
los trenes, el que va de la estación de partida a la de destino.
Abandono en estación intermedia no configuraba delito.
Es un
delito de peligro abstracto que se consuma en el acto mismo de producirse
el abandono. Queda excluida la tentativa.
Por abandono se entiende tanto
alejarse del lugar donde se presta servicio, como actitudes que significan
desatender por completo sus tareas. Es una disposición subsidiaria
(si el hecho no importare un delito más severamente penado).
Los autores pueden ser conductores, capitanes, pilotos, mecánicos
y demás empleados del transporte. Se excluye el personal no técnico.
Es un delito doloso.
LANZAMIENTO DE CUERPOS CONTUNDENTES Y PROYECTILES (art.
193).
ACCIÓN: consiste en arrojar un cuerpo contundente o proyectiles.
Objeto material es un tren o tranvía en marcha; con la reforma de
1984 se alude a medio de transporte público de pasajeros.
La
figura no exige ningún resultado y es de peligro abstracto. Es una
disposición subsidiaria.-
ENTORPECIMIENTO DE LA COMUNICACIONES TELEGRÁFICAS
O TELEFÓNICAS (art. 197).
Aquí el objeto de protección
es el servicio telegráfico o telefónico.
CAPÍTULO III
PIRATERÍA.
Delito contra
la seguridad común, puesto que de actos de depredación y violencia
es fácil imaginar que resulte inseguridad y peligro común,
que exceden los riesgos naturales de la navegación misma (Soler).
PIRATERÍA Y ABUSO DE AUTORIDAD LEGÍTIMA (art. 198, inc. 10).
ACCIÓN: consiste en practicar actos de depredación o violencia
contra un buque o contra personas o cosas que en él se encuentren.
Depredar, robar, saquear con violencia y destrozo; están comprendidas
todas las formas de violencia. Para ser considerado un acto de piratería,
el hecho debe alcanzar cierta magnitud, que encierre un peligro potencial
para la seguridad común.
La acción puede recaer sobre
el barco o personas o cosas que se encuentren en él.
Elemento
distintivo, es la condición en que actúa el sujeto activo.
La ley no define al pirata, se limita a señalar que el autor debe
obrar sin estar autorizado por alguna potencia beligerante. Este permiso
quita el carácter pirático, a menos que se exceda.
Subjetivamente
la piratería es un delito doloso.
PIRATERÍA AÉREA (inc.2º).
ACCIÓN:
es la misma que la anterior, sólo que los actos típicos recaen
sobre una aeronave o sobre las personas o cosas que en ella se encuentren.
La diferencia con la anterior es que en el concepto clásico se ataca
un buque sirviéndose de otro buque, y su modalidad más típica
es el abordaje; y aquí el ataque puede ser desde la tierra o desde
adentro de la aeronave.
USURPACIÓN DE LA AUTORIDAD DE UN BUQUE O AERONAVE
(inc.3º).
Usurpar significa arrogarse y usar como propio un empleo,
oficio o dignidad de otro.
Subjetivamente el dolo debe estar acompañado
por el fin de apoderarse del buque o aeronave o de disponer de las cosas
o personas que lleva.
El delito se consuma con la usurpación
acompañada del apoderamiento o disposición.
CONNIVENCIA CON PIRATAS (inc. 4º y 5º).
ACCIÓN: en el primero, consiste en entregar a piratas un buque o
aeronave, su carga o lo que pertenece a todos los pasajeros o tripulantes.
La entrega debe constituir un acto voluntario de cooperación. En
el siguiente inciso, la acción consiste en oponerse a que el buque
sea defendido por el comandante o la tripulación. Aún cuando
no requiere acuerdo previo, se trata de un acto de cooperación.
El hecho es doloso.
Esta figura guarda relación con el segundo
párrafo del artículo 188.
EQUIPAMIENTO DE UN BUQUE O AERONAVE PIRATA (inc. 6º).
Figura autónoma, en razón de su univocidad, un acto preparatorio
del delito de piratería. Equipar significa proveer de lo necesario
a una nave o aeronave. el delito se consuma con el equipamiento. El tipo
se completa con la acción de equipar una nave que esté destinada
a esa actividad.
TRÁFICO CON PIRATAS(inc. 3º).
ACCIÓN:
consiste en traficar con piratas o prestarles auxilio. Traficar es comerciar,
negociar con dinero y las mercaderías, trocando, comprando o vendiendo.
Suministrar auxilio aquí es prestar ayuda o socorro.
El hecho
se consuma con la acción de traficar o suministrar auxilio. Es un
delito doloso.
LA AGRAVANTE (art. 199) Prisión
de 10 a 25 años, en los casos en que se causare algún homicidio.
La muerte, que guarda relación causal con los actos de violencia
u hostilidad, constituye la circunstancia agravante.
La norma contiene
una referencia especial, por la que sólo está comprendida
la muerte de alguna persona que se encontrare en el buque o aeronave.
La pluralidad de muertes no multiplica la delincuencia.
CAPÍTULO IV.
DELITOS CONTRA LA SALUD PÚBLICA.
ENVENENAMIENTO, CONTAMINACIÓN O ADULTERACIÓN DE AGUAS, ALIMENTOS
O MEDICINAS (art. 200; reclusión o prisión de 3 a 10 años).
Es requisito común que las aguas, sustancias o medicinas estén
destinadas al uso público o al consumo de una colectividad, y que
sean envenenados o adulteradas de un modo peligroso para la salud. Delito
de peligro concreto.
Las acciones típicas son envenenar (agregar
o mezclar algo: el veneno) o adulterar (alterar, cambiar o variar cualidades
de una cosa.
El delito no se concreta con el solo hecho de envenenar
o adulterar, de ellos debe resultar un peligro real para la salud.
Objeto
protegido son las aguas potables y las sustancias alimenticias o medicinales.
Aguas potables son las que pueden ser utilizadas para beber o para cocinar.
Sustancia alimenticia: todas aquéllas que habitualmente son ingeridas,
sólidas o líquidas. Medicinal es toda sustancia que puede
producir efecto preventivo o curativo.
El actor puede ser cualquiera,
el delito es doloso y como agravante se prevé que el hecho sea seguido
de la muerte de una persona.
VENTA, ENTREGA O DISTRIBUCIÓN DE MERCADERÍAS
PELIGROSAS PARA LA SALUD (art. 201).
Las que conforman el título
son las acciones típicas. Son medios de poner al alcance de un número
indeterminado de personas las mercaderías o medicamentos peligrosos
para la salud.
El delito se consuma con sólo cumplir cualquier
conducta prevista. Lo que aquí cuenta es que sean mercaderías
peligrosas para la salud, aunque sean genuinas. La ley exige que el autor
disimule el carácter nocivo.
El autor puede ser cualquiera, El
autor debe proponerse inducir a error sobre la naturaleza de lo que se expende.
PROPAGACIÓN DE UNA ENFERMEDAD PELIGROSA Y CONTAGIOSA
PARA LAS PERSONAS (art. 202; reclusión o prisión de 3 a 15
años).
ACCIÓN: consiste en propagar, esto es multiplicar,
expander; de modo que queda excluido el contagio individual. La ley no selecciona
medios. Debe tratarse de una enfermedad capaz de crear peligro de muerte
o trastornos de alguna gravedad y permanencia.
El hecho es doloso (debe
abarcar tanto conocimiento como voluntad) Algunos admiten el eventual.
EL DELITO DE CONTAGIO VENÉREO (ley 12.331)
ACCIÓN: consiste en contagiar a otra persona una enfermedad venérea
transmisible. Se trata de una figura de daño. El término venéreo
alcanza a todo trato sexual. El tipo se limita a reprimir a quien sabiéndose
afectado de la enfermedad, la contagia a otra persona. Se considera este
tipo de enfermedad a: la sífilis, la blenorragia y el chancro blando.
Subjetivamente este delito es doloso.
FORMAS CULPOSAS (art. 203. multa o agravante: prisión
de 6 meses a dos años).
El artículo se refiere a los artículos
200, 201 y 202.
El artículo determina pena de multa para
los casos en que el hecho sólo resulte peligroso para las personas,
y de prisión si se produce enfermedad o muerte. La multa no es aplicable
a la hipótesis del artículo 202.
SUMINISTRO INFIEL DE MEDICAMENTOS (art. 204; prisión
de 6 meses a 3 años).
Delito de peligro abstracto. La ley tutela
la salud pública a través de una norma por la que presume
la existencia de peligro para las personas por el suministro infiel de medicamentos.
Lo que aquí se persigue es asegurar la fidelidad en el cumplimiento
de la voluntad de la prescripción médica, y con ello que el
destinatario reciba la medicina que le ha sido realmente indicada.
ACCIÓN:
consiste en suministrar. Suministrar quiere decir aquí entregar con
destino determinado, y no solamente aplicar o dar a ingerir; tampoco es
preciso que se trate de una venta. El hecho puede consistir en expender
una sustancia medicinal distinta en especie, calidad o cantidad, de la prescrita
en la receta. Otra modalidad comisiva consiste en la entrega de sustancias
que difieren en calidad o cantidad de la declarada o convenida. Una tercera
forma de comisión se verifica cuando se entrega la sustancia sin
la presentación y archivo de la receta en los casos en que reglamentariamente
se exige.
El autor del delito sólo pueden ser las personas que
están autorizadas para el expendio de sustancias medicinales. El
delito es doloso.
FIGURA CULPOSA. (Ley 23.737) (204 bis)
Se incorpora
para el caso anterior. Actúa con negligencia quien por falta de precaución
o indiferencia efectúa un suministro en especie, cantidad o calidad
no correspondiente a la receta médica o diferente a la declarada
o convenida o sin recibir y archivar aquel elemento cuando reglamentariamente
era exigible.
OMISIÓN DE VIGILANCIA QUE CAUSA EL SUMINISTRO INFIEL
(art. 204 ter).
Por su penalidad (duplica la de la culpa anterior) parece
un tipo culposo en el que se reprime la negligencia en vigilancia.
La
acción consiste en omitir el cumplimiento de los deberes inherentes
al cargo que acarree obligación de control o vigilancia. Ello pone
de relieve que el sujeto activo no puede ser cualquiera.
La comisión
tiene que estar causalmente vinculada con el resultado. Debe posibilitar
la comisión de alguno de los hechos previstos en el artículo
204. Si no es atípica.
Si la omisión fuese dolosamente
dirigida a que se cometa el delito de suministro infiel de medicamentos,
el agente sería coautor de dicho delito.
VENTA DE SUSTANCIAS MEDICINALES SIN RECETA (art. 204;
prisión de 6 meses a 3 años).
Puede decirse que la acción
consiste en vender sin autorización o sin la correspondiente receta
médica.
Autor de este delito puede ser cualquier persona.
La culpabilidad es dolosa. Error excluye este delito, aunque a veces puede
subsumir en el artículo 204 bis.
VIOLACIÓN DE MEDIDAS PARA IMPEDIR UNA EPIDEMIA
)art. 205; prisión de 6 meses a 2 años.
Esta norma constituye
un ejemplo típico de norma penal en blanco.
El delito está
descripto como una figura de peligro, puesto que la acción consiste
en violar las medidas adoptadas para impedir la epidemia, y no en motivar
la introducción o propagación de la epidemia por incumplimiento
de esas medidas.
La ley se refiere a las medidas adoptadas por las autoridades
competentes, entendidas estas últimas en el sentido amplio (nacional,
provincial o municipal).
Subjetivamente el tipo es doloso.
VIOLACIÓN DE LAS LEYES DE POLICÍA SANITARIA
ANIMAL (art. 206; prisión de 1 a 6 meses).
Ley penal en blanco.
Contenido debe ser fijado por otra ley.
EJERCICIO ILEGAL DE UN ARTE DE CURAR (art. 208).
a)
Ejercicio sin título ni autorización: Sujeto activo puede
ser persona sin título ni autorización para el ejercicio de
un arte de curar, o persona autorizada para ese ejercicio cuando se trate
del exceso en los límites de una autorización. Están
comprendidos médicos, partera, y odontólogos y todos aquellos
que colaboren y que requieran para su ejercicio título habilitante
o autorizante. Quedan excluidos los veterinarios.
La ilicitud resulta
de la falta de título o autorización para el ejercicio de
un arte de curar o del exceso en los límites de autorización
concedida.
Las acciones típicas son anunciar, prescribir, administrar
o aplicar habitualmente medicamentos, aguas, electricidad, hipnotismo o
cualquier medio destinado al tratamiento de las enfermedades de las personas.
Administrar, tratándose de medicamentos, es hacerles tomar. Prescribir
es indicarlos. Aplicar, incorporar al organismo.
Es un delito habitual,
que requiere pluralidad de acto. Figura de peligro. Subjetivamente el hecho
es doloso.
b) Abuso de título o autorización: éste
se divide en dos;
1.- El primero se refiere al charlatanismo médico.
La ilicitud consiste en anunciar o prometer la curación de enfermedades
a término fijo o por medios secretos o infalibles.
2.- El sujeto
activo sólo puede ser la persona con título o autorización
para el ejercicio de un arte de curar.
La acción consiste en
prestar el nombre a otro que no tenga ese título, para que realice
los actos del primer supuesto.
El hecho es doloso.
SANCIÓN COMPLEMENTARIA (art. 207).
Prevalece
la opinión de que la pena complementaria sólo es aplicable
en los casos en que el hecho implica abuso en el ejercicio de un empleo
o cargo público de una profesión o arte.
Alcanza también
al artículo 208.
Se trata de una sanción complementaria
que se aplica conjuntamente con la pena privativa de libertad o de multa
que corresponda en la especie.