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DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD DE LA NACIÓN archivo del portal de recursos
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Agrupa las figuras delictivas destinadas a la protección
del Estado en su personalidad y del territorio y habitantes.
Todos los
delitos afectan de modo más o menos directo al Estado; algunos recaen
sobre la organización estatal o lesionan derechos de determinadas
personas y que el Estado es el único encargado de proteger. Pero
ninguno llega a afectar al Estado en su totalidad.
El Estado mantiene
dos tipos de relaciones: las que resultan de la Soberanía y las que
nacen del imperium. El Estado desprovisto de Soberanía carece de
capacidad para autodeterminarse y ejercer el poder; y sin Imperium queda
equiparado a las restantes personas. Los delitos que afectan a la primera
están comprendidos en el Título X, y los que afectan a la
segunda en el IX.
OBJETO DE PROTECCIÓN: se ha dicho que el Título
IX contempla la seguridad de la Nación y el X la seguridad del Estado.
El Estado es la Nación jurídicamente organizada. Los mismos
hechos pueden objetivamente constituir uno u otro delito según se
ataque la seguridad de la Nación o de los Poderes Públicos
o el orden constitucional.
La doctrina ha creído que el uso que
se hace de la traición en la Constitución Nacional, es el
de atentado contra la seguridad exterior o integridad de la Patria.
CAPÍTULO I
TRAICIÓN
La traición
lleva consigo la idea de una entrega, de una deslealtad de fe y de confianza.
FIGURA BÁSICA (art. 214; art. 103 de la Constitución
Nacional)
ACCIÓN: tomar las armas contra la Nación o unirse
a su enemigos prestándoles ayuda o socorro.
a) Tomar las armas
significa participar en acciones bélicas ofensivas o defensivas,
en el frente o la retaguardia sin que se requiera que el autor esté
armado materialmente, sin que las hostilidades se hayan iniciado, siendo
suficiente que el Estado de guerra exista.
Las armas deben ser tomadas
contra la Nación, lo que significa la existencia de un Estado de
guerra exterior. No es traición quien se pasa de bando en guerra
civil.
b) Pese a la letra del artículo la acción es única
y consiste en unirse a los enemigos de la Nación prestándoles
ayuda y socorro.
Ayuda es por ejemplo, prestarles planos secretos,
no así el auxilio a un herido ni servicios espirituales de un sacerdote.
Es una adhesión espontánea a la causa enemiga.
Sujeto
activo: una persona que le debe obediencia a una Nación; no puede
considerarse traidor a la patria a un extranjero, sí a los nativos
y naturalizados. Se puede llamar traidor al extranjero que debía
obediencia en razón de su función.
PENALIDAD: reclusión
o prisión de 10 a 25 años o cadena perpetua; en ambos casos
inhabilitación absoluta perpetua.
ASPECTO SUBJETIVO: doloso;
puede recaer algún error sobre los elementos objetivos de la figura,
como la existencia de Estado de guerra. Nada obsta a las causas de justificación.
TRAICIÓN AGRAVADA (art. 215).
Molinario dice
que la norma es inteligente, lo difícil es su inverosímil
existencia.
Inc. 1.- Se refiere al delito de traición, dirigido
a someter la Nación al dominio extranjero o menoscabar su independencia.
Es un propósito que acompaña al dolo cuyo logro cae fuera
de la figura.
Inc 2.- Es el que induce a una potencia extranjera
a hacer la guerra contra la república. Éste es de más
difícil posibilidad que el primero, ya que si el país ya debe
estar en guerra según el art. 214, no tiene sentido inducir a algo
que ya está hecho. Además ¿quién tiene tanta
influencia como para inducir a un país a declarar la guerra? (Soler).
No obstante, los verbos utilizados, inducir y decidir, hace pensar que la
figura alcanza a la inducción sin éxito.
PENALIDAD: prisión
o reclusión perpetua para la prisión agravada.
TRAICIÓN CONTRA UN ALIADO (art. 218).
Las penas
de los artículos anteriores son aplicadas cuando los hechos previstos
por ellos son cometidos contra una potencia aliada en guerra común.
El fundamento (Exposición de Motivos, 1891) es que para los efectos
de la traición son considerados nacionales los ejércitos de
las potencias aliadas a la república en guerra contra un enemigo
común.
Se amplía el delito de traición a las potencias
aliadas.
TRAICIÓN COMETIDA POR EXTRANJEROS RESIDENTES.
Es consecuencia del sistema actual; la traición puede ser cometida
por todos los residentes sean extranjeros o nacionales.
Las exigencias
son las mismas que en los artículos 214, 215 y 216; difieren en cuanto
a la calidad del sujeto.
La condición de extranjero: es quien
no nació en el territorio argentino, que no optó por la nacionalidad
argentina ni los ciudadanos por adopción. el caso del que perdió
la ciudadanía se resuelve considerándolo a los efectos de
la traición, Argentino.
La condición de residente: de
hecho, es residente hasta que regularice su situación y no sea expulsado.
De derecho: regulados por las leyes de inmigración, que regulan
la admisión, permanencia y expulsión de extranjeros.
Quedan
fuera de la figura, los turistas y las personas en tránsito por el
territorio nacional.
CONSPIRACIÓN PARA LA TRAICIÓN (art. 217).
ACCIÓN: tomar parte en una conspiración de dos o más
personas. Conspirar significa ponerse de acuerdo para un fin determinado;
el tipo se limita a los actos que no constituyen comienzo de ejecución
de la traición.
CONSUMACIÓN: con los actos de conspiración.
REQUISITOS: dos o más personas; son todos autores, sólo pueden
ser sujetos activos los mencionados en el art. 214.
EXENCIÓN
DE PENA: se exime quien revela la conspiración, pero trae el problema
que el desistimiento sólo se produce cuando el delito no se produjo,
pero en este caso se produjo con la mera cooperación. La eximición
no parece justa; Soler encontró la solución manifestando que
nuestro código sanciona a los conspiradores que no desistan, que
sigan conspirando, que sean descubiertos conspirando.
CAPÍTULO II
DELITOS QUE COMPROMETEN LA PAZ
Y LA DIGNIDAD DE LA NACIÓN.
Se agrupan disposiciones en cuyo
objeto de tutela no está comprendido en la denominación asignada.
PELIGRO DE GUERRA O ALTERACIÓN DE LAS RELACIONES
INTERNACIONALES POR ACTOS HOSTILES (art. 219).
ACCIÓN:
ejecutar actos materiales hostiles.
Hostil: es difícil precisar
su alcance, gramaticalmente es enemigo, contrario, pero hostilidad, en una
acepción , es la agresión armada de un pueblo, ejército
o tropa, terminología que se adapta perfectamente al artículo
219.
En Derecho Internacional, actos hostiles son los que tienen entidad,
en relación con el peligro de una actividad bélica. así,
parece que sólo los agentes de gobiernos pueden realizarlos, como
rasgar una bandera por ejemplo. Quedan excluidos los discursos y demás
manifestaciones verbales.
2.- Actos no aprobados por el Gobierno Nacional,
que le da el matiz antijurídico. Se trata de actos privados de hostilidad
que sólo el Gobierno Nacional puede legitimar.
Por lo tanto,
queda precisada la naturaleza de los actos a los que se refiere el art.
219: actos de guerra.
3.- No castiga el hecho hostil en sí mismo,
sino por sus consecuencias: a que den motivo al peligro de una declaración
de guerra contra la Nación que expongan a sus habitantes a experimentar
vejaciones o represalias en las personas o en sus bienes, que alteren las
relaciones amistosa del gobierno argentino con un gobierno extranjero.
A lo inverso de la traición, es presupuesto objetivo de esta figura
la existencia de relaciones pacíficas entre la Argentina y otro país.
el acto debe haber motivado el peligro de una declaración de guerra.
En caso que se exponga a los habitantes a experimentar vejaciones o represalias
sobre sus personas o sus bienes, se determina la exposición real
a tales vejaciones o represalias y no se requiere que esos actos hayan tenido
lugar efectivamente.
REPRESALIA: es el acto de una nación por
el que se toman o retienen los bienes de otra con la que se está
en guerra o de los individuos de ésta.
El tercero de alterar
las relaciones amistosas del gobierno argentino con un gobierno extranjero,
es preciso que las relaciones se alteren efectivamente.
Alterar no es
lo mismo que romper.
AUTOR: cualquiera, argentino o extranjero, funcionario
público o no; el hecho es doloso y recae sobre el conocimiento y
la conciencia de la naturaleza hostil del acto que se ejecuta.
Segundo
párrafo (art. 219).
Eleva la pena en el caso de que de dichos
actos resultaran las hostilidades o la guerra; estas consecuencias
pueden ser efecto de los tres supuestos del art. 219.
Con respecto a
las dos figuras de peligro, la guerra y hostilidades constituyen la concreción
del peligro amenazado, y el tercer supuesto, lleva consigo el peligro de
que tengan lugar hostilidades o que se declare la guerra.
VIOLACIÓN DE TREGUA (art. 220).
ACCIÓN:
violar los tratados, las treguas, los armisticios o los salvoconductos.
La aplicación de la norma resulta poco probable en la violación
de treguas y los armisticios. Su violación estará a cargo
de personas sometidas a la jurisdicción militar.
Tratado: es
un convenio celebrado con una o más naciones extranjeras.
Tregua:
designa la suspensión de las hostilidades por un tiempo determinado.
Armisticio: es la cesación de la actividad bélica.
Salvoconducto:
son documentos acordados para que determinadas personas circulen en el territorio
enemigo. Se viola cuando se impide realizar a las personas los actos a que
el documento faculta; sólo entran en la figura los salvoconductos
debidamente expedidos.
Consumación: por el hecho de violación
del tratado, de la tregua, del armisticio o del salvoconducto sin necesidad
de consecuencia alguna.
ASPECTO SUBJETIVO: el hecho es doloso y recae
sobre el conocimiento de la tregua, el armisticio, tratado o salvoconducto.
VIOLACIÓN DE INMUNIDADES DEL JEFE DE ESTADO O REPRESENTANTES
EXTRANJEROS (art. 221).
ACCIÓN: violar las inmunidades del jefe
de un Estado o del representante de una potencia extranjera.
Inmunidad:
inviolabilidad de la persona y la no aplicación a ella de la legislación.
No incluye los delitos comunes que el jefe de Estado o el representante
pueda sufrir (por ejemplo, hurto).
Para gozar de esa inmunidad es preciso
que se encuentren en territorio argentino.
Jefe de Estado se denomina
a la autoridad máxima de un gobierno. Los representantes extranjeros
tienen condición diplomática, ambos son los sujetos pasivos.
No es requisito que la presencia tenga carácter oficial, basta la
simple presencia en la Argentina.
No son sujetos pasivos los miembros
de sus familias.
Sujeto de este delito puede ser cualquiera, nacional,
extranjero, funcionario público o no. Es doloso y el dolo debe abarcar
el conocimiento de que el sujeto pasivo reúne las condiciones que
le acuerdan inmunidades.
REVELACIÓN DE SECRETOS POLÍTICOS O MILITARES
(art. 222).
ACCIÓN: revelar secretos políticos o militares
y lo del segundo párrafo, obtener la revelación.
Incurre
en el delito cualquiera que conociendo el secreto lo revelare. El artículo
223, culposo, limita el sujeto a quienes conocen el secreto por razones
de sus funciones.
El modo de ser transmitido dará un elemento
de juicio para revelar la existencia del dolo; una cosa es transmitir la
noticia como secreta y otra hablar de algo que se dice, sin darle el valor
de secreta.
En la práctica hay muchos medios por los que se puede
llegar a conocer un secreto sin que nadie lo revele y aún sin intención
de obtenerlo.
Obtención de la revelación de un secreto.
Es la actividad de un espía; obtener significa un obrar activo de
parte del sujeto, ya que significa conseguir una cosa que se pretende. El
delito también lo comete quien revela el secreto.
Los secretos
deben ser de índole política o militar y concernientes a la
seguridad, medios de defensa o relaciones exteriores de la Nación.
3.- Artículo 223.
Es la figura culposa. Sujeto es el que posee
el secreto en relación a su empleo o cargo.
Quien obtiene la
revelación del secreto valiéndose del obrar culposo del empleado,
es un obrar doloso.
Secreto: lo que se mantiene oculto, ignorado, reservado
o escondido. La limitación no existe en la naturaleza del objeto
secreto, sino en la exigencia de que sea de carácter político
o militar o referido a las relaciones exteriores de la Nación, etc.
La acción dolosa consiste en revelar secretos políticos o
militares. Se admite tentativa; se configura con la revelación.
La acción culposa se consuma cuando los secretos son conocidos porque
la imprudencia o negligencia del autor dieron ocasión.
Subjetivamente:
Dolo: recae sobre el conocimiento de que se trata de un secreto de la naturaleza
específica de las figuras y que se revela sabiendo que no debe hacerse.
Culpa: es necesario que el sujeto sepa que está en posesión
de un secreto, pues sólo conociendo eso se le puede requerir un deber
de diligencia.
MENOSPRECIO DE LOS SÍMBOLOS (art. 222, último
párrafo).
BIEN TUTELADO: los símbolos de nacionalidad
o del carácter federal del país.
ACCIÓN: ultrajar
públicamente la bandera, el escudo o el himno.
Ultrajar: es
despreciar. Puede tener lugar la ofensa de palabra, con gestos o hechos
materiales (abucheos, silbidos, etc.)
El ultraje debe ser público;
puede cometerse en lugares públicos, de acceso público o expuestos
al público.
Los objetos materiales son el escudo, la bandera
y el himno y los emblemas provinciales.
Es un delito doloso; sujeto
activo puede ser cualquiera, la consumación se da al materializar
el ultraje público. Admite tentativa y participación.
LEVANTAMIENTO INDEBIDO DE PLANOS (art. 224).
ACCIONES:
son dos; levantar planos e introducirse clandestina o engañosamente
en los lugares que la disposición indica.
La expresión
“levantar planos” lleva incluido a las fotografías, ya que son un
medio idóneo pero lesiona el bien tutelado y más fácilmente
por la pequeñez de los actuales equipos.
Habla de penetración
clandestina o engañosa, lo que se coordina con la existencia de
la prohibición de acceso al público a los lugares en cuestión.
La antijuridicidad de la acción está determinada por
la palabra indebidamente.
El objeto de los planos puede ser cualquier
establecimiento u obra militar.
La segunda acción requiere un
elemento subjetivo, que el autor se haya introducido con el fin de levantar
planos.
INFIDELIDAD DIPLOMÁTICA (art. 225).
SUJETO
ACTIVO: una persona a quien el Gobierno Argentino ha encargado una
negociación con el extranjero.
Negociación: debe haber
sido encomendada por el Gobierno Argentino. La ley requiere que sea ejercida
de un modo perjudicial para la Nación, apartándose de las
instrucciones recibidas.
El sólo hecho de apartarse de las instrucciones
no alcanza para la concreción del delito, si no deriva en perjuicio.
CONSUMACIÓN: al producirse el perjuicio.
Tentativa puede haber
difícilmente dado que el delito no queda constituido por el apartamiento.
Antes de celebrarse no hay modo, después puede haber, pero no depende
de la acción del sujeto, sino de lo que hizo antes (Soler).
El
delito es doloso. Requiere el conocimiento de la naturaleza de la negociación
que se realiza y la conciencia de obrar apartándose de las instrucciones.