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DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD archivo del portal de recursos
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El título VI del libro segundo del Código Penal consta de nueve capítulos en los que se distribuyen las distintas figuras y bajo el título de disposiciones generales, el último de ellos enuncia excusas absolutorias para ciertos delitos contra la propiedad.
EXCUSAS ABSOLUTORIAS EN LOS DELITOS CONTRA AL PROPIEDAD
(art. 185)
La exención de pena sólo alcanza a los hurtos,
defraudaciones o daños. Comprende las formas simples y las agravadas;
en cuanto a las defraudaciones, está comprendida también la
estafa.
Los autores beneficiados son los que taxativamente enumera la
norma, como autores, coautores, o cómplices necesarios o no necesarios.
El parentesco puede ser legítimo o ilegítimo; no están
incluidos adoptantes y adoptados. Autores excluidos son los extraños
que participan del delito. Extraños son quienes no tienen algunos
de los vínculos de parentesco requerido, aunque tengan otro.
El sujeto pasivo: la excusa sólo procede con respecto a determinadas
personas que son los parientes enumerados taxativamente por la ley. Uno
de esos parientes debe ser el único perjudicado por el delito. Si
el sujeto pasivo es, además, un tercero, con respecto a éste,
el delito se mantiene.
La moderna dogmática asigna el significado
de excluyente del tipo de consentimiento del interesado.
CAPÍTULO I
EL HURTO. El hurto (art. 162).
Hurto se define como el hecho de apoderarse ilegítimamente
de una cosa mueble, total o parcialmente ajena. Esta fórmula protege
tanto la propiedad como la posesión y la tenencia de cosas muebles.
Por tenencia entendemos el poder material sobre la cosa, que permite disponer
de ella, también materialmente, aunque sea por breve tiempo. La caracterización
del hurto no resulta del título en virtud del cual la cosa está
en poder de alguien, sino de la circunstancia de que la cosa es ajena para
el autor.
La acción material consiste en apoderarse. Hay diversas
teorías sobre este tema, cada una de estas teorías trata de
fijar un momento en el proceso ejecutivo del hurto, que en las posiciones
extremas coincide con el de poner la mano sobre la cosa (aprehensio) , y
con el de ponerla en el lugar que el ladrón le tiene destinado (illiatio).
Apoderarse quiere decir tomar una cosa para someterla al propio poder para
llegar a disponer de ella. El autor consuma el hurto cuando pone la cosa
bajo su poder, al par que la quita del poder de quien la tenía. Son
presupuestos que la cosa esté en poder del otro y que el autor no
la haya tomado en virtud de un título que produzca obligación
de entrega o devolver. Si el autor ha tenido posibilidad de disposición
sobre la cosa, la acción de apoderamiento queda consumada.
La
ley nada dice con respecto a los medios por los que el hurto puede ser cometido.
Pueden ser instrumentos, animales, inimputables, no se debe identificar
con la idea de tomar la cosa con la mano.
La ley protege del apoderamiento
las cosas muebles. Cosas son los objetos corporales susceptibles de tener
valor. Objetos corporales son los que tienen materialidad y poseen dimensión.
El Código Civil da a las cosas el carácter de una especie
de bienes. Cosas con valor, o sea con significado económico, y también
los objetos apreciables científica, moral o afectivamente y las que
pueden servir a las personas para satisfacer sus necesidades, usos o placeres.
También tienen el carácter de cosas los documentos, la energía
y las fuerzas naturales susceptibles de apropiación. Este artículo
tutela únicamente a las cosas muebles. El Código Penal, para
determinar la naturaleza mueble de las cosas, se atiene al criterio de transportabilidad.
Toda cosa susceptible de ser transportada, es mueble para el Derecho Penal.
Cosa ajena: la ley contiene un elemento normativo para calificar la cosa
objeto de hurto, que sea total o parcialmente ajena. Cosa ajena significa
que no es de quien la hurta y que es de alguien. Requisitos de apoderamiento:
que la cosa sea quitada del poder del tenedor y puesta bajo el poder de
hecho del autor. Esos requisitos también se cumplen cuando la cosa
es parcialmente ajena (cuando se halla en condominio).
No son objeto
de hurto las res nullius y las res derelictae. Las primeras no son de nadie
o son comunes a todos (aire, luz, etc.). Las segundas son las abandonadas
por su dueño. No son cosas abandonadas las perdidas ni las olvidadas
(en el primero de los casos se comete el delito del art. 175, inc. 1º
y en el segundo, hurto).
Este es un delito doloso y están excluidas
las formas culposas. Lo exigible es que el autor sepa que obra ilegítimamente.
El problema del hurto de uso: lo peculiar de éste es el carácter
temporal de la disposición de la cosa, señalada por algunos
autores a través del propósito de restituirla, de donde resulta
con claridad que en el hurto de uso la acción no es impulsada por
el fin de adueñarse de la cosa. Por ello, pareciera que no ha sido
objeto de la tipificación necesaria, las conductas constitutivas
de este delito.
LOS HURTOS AGRAVADOS (art. 163).
Las formas agravadas
contenidas actualmente en el código son: 1) el abigeato y el hurto
campestre, 2) el hurto calamitoso, 3) el hurto con ganzúa o llave
falsa, 4) el hurto con escalamiento, 5) el hurto de cosas muebles durante
su transporte.
1) a.- Abigeato: proviene de aguijar, forma material
con la cual se consuma el hurto de animales que no se cargan al hombro
para llevarlos. Por ganado se entiende los animales cuadrúpedos domésticos,
destinados a la agricultura, al trabajo o a dar carne. El ganado debe haber
sido dejado en el campo, éste es lugar fuera de radio poblado y lo
,suficientemente alejado de sitio habitado como para que los animales queden
sin custodia. El abigeato resulta agravado y se lo reprime con 2 a 8 años
de prisión si tuviere por objeto cinco o más cabezas de ganado
mayor o menor, y se utilizare un medio motorizado para su transporte.
b.- Hurto campestre: recae sobre los productos separados
del suelo y las máquinas o instrumentos de trabajo dejados en el
campo.
c.- El hurto de alambres u otros elementos
de las cercas, causando destrucción total o parcial; si esto último
no se produce será sólo hurto simple o si lo que no se produce
es el apoderamiento la figura correspondiente será la del daño.
2) a.- Elemento objetivo: incendio, explosión, inundación,
etc. con ocasión del cual el hecho ha sido cometido.
b.-
Elemento subjetivo, está ,dado por la actitud mental del autor, quien
ha de haber obrado valiéndose de las circunstancias. Infortunio particular,
desgracia en la que se encuentren (de modo más o menos transitorio),
una persona o grupo de ellas. Lo importante es que el autor haya aprovechado
esta situación.
3) La razón de la agravante surge de la
mayor protección dada a la cosa , y que el autor del hecho debe vencer.
Es necesario que los obstáculos que se oponen para llegar a la cosa
sean vencidos sin violencia, pues de lo contrario la acción caería
en la figura de robo.
La ganzúa, llave falsa etc., ha de haber
sido utilizada para penetrar al lugar donde se halla la cosa objeto de la
sustracción. Hurto simple cuando se utilice los elementos para salir
del lugar, o para abrir cofre, cajas de hierro, vitrinas, etc.
4) Escalamiento
tiene el significado de subir, pasar por encima; entrar en un lugar valiéndose
de escalas. El escalamiento supone introducirse en el lugar del hecho. El
hurto no se agrava porque ése sea el modo empleado para salir del
lugar.
5) Se agrava este caso por la desprotección de la cosa,
debido a movimiento permanente (carga y descarga). No tiene relevancia el
medio, es la referencia temporal la nota distintiva del tipo. Si desde el
momento de su carga hasta el de su efectiva llegada a destino o entrega,
se produce el hurto, encuadra en la figura agravada.
6) Se agrava de
2 a 6 años en este caso.
CAPÍTULO II
EL ROBO
EL ROBO SIMPLE (art.
164).
El hecho consiste en apoderarse ilegítimamente de una cosa
mueble total o parcialmente ajena, con fuerza o violencia física
entre personas. Esta modalidad es considerada mucho más grave que
el hurto porque se ve en ella además de una lesión de la propiedad,
un ataque a la persona. El robo es, en realidad, un hurto agravado por el
apoderamiento mediante formas violentas.
El análisis de la figura
básica del robo:
1.- La fuerza de las cosas: algo distinto de
la que se necesita para mover o trasladar la cosa de un lado a otro. La
fuerza debe ejercerse en la cosa y no en razón de la cosa. También
la fuerza que se emplea para separarla de modo normal o natural de aquélla
o aquéllas a las que se encuentra adherida o unida. En otros supuestos,
el hecho de la fuerza tiene lugar por la voluntad del autor (fuerza innecesaria).
No es indispensable que la fuerza recaiga sobre el objeto mismo que se sustrae.
La fuerza debe tener lugar en los actos ejecutivos del apoderamiento para
vencer la resistencia opuesta. (Excluida fuerza posterior a la consumación
, en algunos casos la simultánea.)
2.- Violencia física
en las personas: violencia es entendida como fuerza ejercida sobre las personas.
Quedan comprendidos los medio hipnóticos y narcóticos. El
problema se presenta con la amenaza con armas y los disparos de armas de
fuego que no dan en el blanco, pues no se incluyen en la violencia física.
Algunos consideran la amenaza a mano armada como extorsión. Ahora
se acepta como elemento constitutivo del robo la violencia, ya fuera física
o tácita (amenaza).
Es necesaria la efectividad de la violencia,
extendida en el sentido de que el autor la haya dirigido contra una persona
para vencer su voluntad. La violencia posterior debe constituir unidad de
hecho con el apoderamiento y no una actividad posterior independiente. La
fuerza en las cosas ejercida inmediatamente después para lograr el
fin o la impunidad constituye hurto.
ROBOS AGRAVADOS (art. 165, 166, 167)
1.- Robo con
homicidio: la exigencia subjetiva del homicidio conexo, excluye de la figura
del robo con homicidio, los casos en que el autor mata para robar, para
ocultar el robo o para asegurar sus resultados o para procurar la impunidad
para sí o para otro o por no haber logrado el fin propuesto al intentar
el robo, debido a que quedan subsumidas en el art. 80 inc.7.
La ley
se refiere al homicidio que resulte con motivo u ocasión del
robo. El homicidio debe resultar motivado por el robo o en la ocasión
de cometerlo.
2.- Robo con lesiones: las lesiones han de haberse causado
por las violencias ejercidas para realizar el robo, de modo que la figura
comprende todos los supuestos de lesiones producidas en los distintos momentos
en que la violencia es constitutiva del robo. Las lesiones tienen que ser
graves o gravísimas. El delito es doloso. El delito se consuma con
la causación de lesiones graves o gravísimas al ejercer violencia
típica del robo.
3.- Robo con armas: la expresión arma
comprende tanto las armas propias (destinadas para el ataque o la defensa
personal) como las impropias (objetos que adquieren tal carácter
por razón de su empleo como medio contundente). Lo importante
es que exista relación entre el uso del arma como medio violento
e intimidatorio y el apoderamiento como fin. El apoderamiento ilegítimo
cometido con arma falsa es robo, pero no agravado.
4.- Robo en despoblado
y en banda: se debe dar tanto la referencia típica al lugar como
los medios.
Por despoblado debe entenderse el lugar solitario en el
cual no hay otra persona, más que la víctima del robo, su
familia o el pequeño grupo del que forma parte, que puedan prestar
auxilio.
Banda es por definición la agrupación de tres
o más personas destinadas a cometer delitos. No debe confundirse
con asociación ilícita. La agravación del delito en
banda se realiza como consecuencia del modo de obrar de los culpables. Atañe
a la manera de cometer el delito.
5.- Robo en despoblado: el robo puede
ser tanto con fuerza en las cosas como con intimidación y violencia
en las personas.
6.- Robo en poblado y en banda: lugar poblado se da
por exclusión de la idea de lugar despoblado. Se deben dar los dos
supuestos.
7.- Robo con perforación o fractura: robo por efracción,
consiste en vencer ciertas defensas, perforándolas o rompiéndolas.
El dolo debe abarcar, a lo menos, la representación de la perforación
o fractura y la del lugar habitado o sus dependencias y el asentimiento
para su realización.
8.- Si concurriere alguna de las circunstancias
enumeradas en el art. 163.
CAPÍTULO III
LA EXTORSIÓN.
Las distintas
modalidades de este delito se caracterizan por lesionar, además del
derecho de propiedad, la libertad individual. Es un ataque a la propiedad
por medio de una agresión a la libertad.
Comparándola
con la coacción vemos que en ambos casos se obliga a otro a hacer
algo a los que no está obligado. Pero mientras en la coacción
es indiferente la naturaleza del acto impuesto, en la extorsión ese
acto debe tener carácter ilícito patrimonial, con el consiguiente
perjuicio para la víctima o para un tercero. En el parangón
con el delito de amenaza, en ellas se prescinde de todo resultado, es un
delito formal.
La característica común al modo ejecutivo
de las distintas formas de extorsión está dado por el hecho
de que se desplaza o modifica el carácter patrimonial por acción
de la víctima, que obra por el efecto de amenazas de distinta naturaleza.
LA EXTORSIÓN PROPIAMENTE DICHA (art. 168).
La primera modalidad de este artículo , describe la acción
extorsiva como el hecho de obligar a otro, valiéndose de intimidación
simulando autoridad pública o falsa orden de la misma a realizar
ciertos actos con sentido patrimonial: entregar, enviar, depositar o poner
a su disposición o a la de terceros, cosas, dinero, documentos que
produzcan efectos jurídicos. Los medios son la intimidación,
la simulación de autoridad pública, o la falsa orden de la
misma. La intimidación consiste en el empleo de amenazas para vencer
la voluntad de la víctima, para obligarla a hacer. No logrando el
efecto intimidatorio el hecho sólo puede quedar en grado de tentativa.
Simula autoridad pública quien sólo lo aparenta, logrando
algo que no tendría derecho a exigir ni la propia autoridad. La diferencia
entre la extorsión y el fraude, estriba en que este último
se cede sólo al engaño y en la extorsión se agrega
el temor. Se simula falsa orden de autoridad pública cuando se finge
que se obra en cumplimiento de una orden emanada de autoridad.
Lo que
torna extorsivo un hecho no es la ilicitud de lo amenazado, sino la ilegitimidad
de lo exigido.
El delito se consuma cuando el sujeto pasivo se desprende
de la cosa, sin necesidad que haya llegado a manos del agente. En el caso
de entrega, el desprendimiento por parte de la víctima y la recepción
por parte del autor coinciden normalmente; en cambio en los casos de enviar,
depositar o poner a disposición, por lo común hay un
intervalo, entonces mientras no se produzca el desprendimiento, el hecho
queda en grado de tentativa.
Habrá tentativa toda vez que el
autor haya comenzado a intimidar a la víctima con el propósito
de obtener algunos de los resultados previstos por la ley en especie.
La extorsión es un delito doloso.
EXTORSIÓN DE DOCUMENTOS (segunda parte del art.
168).
Lo que caracteriza esta figura y la diferencia es el empleo de
violencia como medio, además de los previstos en la extorsión
común, la acción que el sujeto pasivo debe realizar: suscribir
o destruir documentos, y la naturaleza específica de tales documentos
que deben ser de obligación o de crédito. Por violencia se
entiende tanto física como tácita, entendida esta última
como la ejercida sobre la víctima, como amenaza de empleo inmediato
de violencia.
Se suscribe un documento cuando se lo firma de modo que
por ese medio adquiera validez formal, con prescindencia del vicio del consentimiento,
o de cualquier otro efecto. Se destruye un documento cuando se lo hace desaparecer
como tal.
El tipo se limita a documentos de obligación o de créditos,
es decir por los que se instrumenta una deuda o un crédito. Puede
tratarse de un documento público o privado. Cuando se trata de destruir
un documento, con ese hecho el delito queda consumado. En la hipótesis
de suscripción de documentos, mientras éste permanezca en
poder de la víctima, ni habrá lesión ni se producirá
efecto jurídico. La tentativa es posible en todos los casos en que
no se han logrado esos fines.
EXTORSIÓN MEDIANTE AMENAZA DE IMPUTACIONES CONTRA
EL HONOR O DE VIOLACIÓN DE SECRETOS (art. 169)
El logro de una
disposición ilegítima tiene aquí lugar por medio de
determinadas formas de intimidación:
Las imputaciones contra
el honor, verdaderas o falsas, verbales o escritas, que amenacen el honor
del sujeto que se quiera obligar o el de otro.
La violación de
secreto, por éste se entiende algo mantenido en la esfera íntima
cuya divulgación puede causar perjuicio al sujeto pasivo.
EL RESCATE (art. 170).
Aquí se doblega la voluntad
de la víctima mediante la privación de la libertad de una
persona. Son generalmente dos las personas cuya libertad se lesiona: el
sujeto pasivo de la extorsión, a quien se obliga a una prestación
a la que no está obligado, y la persona a quien se secuestre.
El delito se consuma con el hecho del secuestro acompañado del propósito
de sacar rescate. La ley prevé como agravante que el autor
logre su propósito, es decir que obtenga el rescate. La característica
diferencial está dada por la privación de la libertad a una
persona.
El sujeto pasivo no es, por lo común, la persona secuestrada,
sino aquélla a quien se le exige el rescate. Ambas pueden coincidir.
El sujeto pasivo es a quien se le pide el rescate. La privación de
la libertad es aquí un medio.
Sustraer, retener y ocultar
se pueden reducir a privación ilegal de la libertad. Se trata de
un delito permanente, que se consuma al privar de la libertad al sujeto
pasivo.
Se requiere dolo directo. El propósito es obtener un
precio para recobrar lo que es objeto de secuestro.
EL RESCATE DE CADÁVERES (art. 171).
Usado como
medio extorsivo la sustracción de un cadáver se obliga a otro
a una disposición de carácter patrimonial.
El sujeto pasivo
es la persona que realiza la prestación. La acción típica
se describe con el verbo sustraer, pero esta conducta debe ir acompañada
del propósito de obtener un rescate.
El hecho está consumado
cuando, al ser sustraído el cadáver, existan actos reveladores
del propósito de hacer pagar devolución. Sustraer un cadáver
supone quitarlo del lugar en que se encuentra, de modo que el autor pueda
devolverlo.
CAPÍTULO IV
ESTAFAS Y OTRAS DEFRAUDACIONES.
La defraudación es el género y la estafa la especie.
Defraudación: ataques a la propiedad cometidos mediante fraude.
La estafa: prestación patrimonial realizada por la víctima
con voluntad viciada por el modus operandi del autor. La posesión
de la cosa se obtiene con el consentimiento del autor.
En los abusos
de confianza no existe el vicio inicial de la voluntad promovido por el
fraude del agente.
En el art. 172 se describe la figura genérica
de la estafa, se señalan los medios de cometer el delito o ardid.
Esta enumeración sólo se hace a título de ejemplo.
El art. 173 describe tipos que corresponden a la idea de estafa conjuntamente
con otros de abuso de confianza.
ESTAFA (art. 172) (1ª Modalidad).
Ataque a la
propiedad, consistente en una disposición de carácter patrimonial
perjudicial, viciada en su motivación por el error que produce
el ardid o el engaño del sujeto activo, que persigue el logro de
un beneficio indebido para sí o para un tercero.
Perjuicio debe
ser apreciable desde el punto de vista patrimonial y tiene que ser real,
efectivo (no basta el daño potencial).
Ardid o engaño:
el art. 172 define los medios a través de la enumeración referida
a nombre supuesto, calidad simulada, falsos títulos, influencia mentida,
abuso de confianza, apariencia de crédito, comisión , empresa
o negociación o cualquier otro ardid o engaño. La ley equipara
estos términos y se entiende falta de verdad en lo que se piensa,
se dice o se hace creer. Ambas formas adquieren su significado en cuanto
inducen a error a un tercero.
La simple mentira no configura ardid o
engaño, la idea de fraude supone engaño mediante actos de
mala fe y no simple mentira. La mentira debe ser dirigida de persona a persona.
El ardid o engaño se consideran idóneos cuando en el caso
concreto han logrado éxito.
El error : el resultado de los medios
fraudulentos empleados por el autor debe ser inducir a error a la víctima.
Error es la falta de conocimiento o el conocimiento falso de algo. El nexo
causal en la estafa debe establecerse entre el ardid o engaño y el
error. El medio fraudulento debe haber producido el error t éste
a su vez, debe haber sido determinante de la prestación. Sin error
no hay estafa. Puede ser que la persona engañada no coincida con
el estafado.
Los sujetos pasivos.
a) No son susceptibles de error
los inconscientes, los incapaces, las personas jurídicas en sí
mismas, pero pueden resultar víctimas del perjuicio patrimonial por
el error de quienes las representan (desdoblamiento entre la víctima
del error y la del perjuicio). Sucede lo mismo en la estafa procesal, porque
el inducido a error es el juez y el perjudicado la parte contra la que recae
la sentencia fundamentada en el error.
b) No existe desdoblamiento en
los casos en que se altera un medidor u otro aparato destinado a determinar
la existencia o la medida de una prestación . La víctima del
error es también la del perjuicio.
c) En caso de que el perjudicado
sea la administración pública también hay desdoblamiento.
El aspecto subjetivo: la estafa es un delito doloso. El conocimiento del
autor debe abarcar la relación entre el ardid o engaño y el
error y entre éste y la disposición patrimonial perjudicial
del mismo engañado o de un tercero. No es necesario que el fin perseguido
se logre, basta con que ese propósito inspire la acción. Debe
perseguirse un lucro ilegítimo.
La estafa se consuma en el momento
en que tiene lugar el perjuicio patrimonial. La tentativa comienza en el
momento en que se despliegan los medios engañosos dirigidos a inducir
a error al sujeto pasivo. La tentativa de delito imposible puede darse cuando
el ardid es subjetiva y objetivamente inidóneo y cuando no existe
posibilidad de perjuicio patrimonial.
Medios enumerados: 1- nombre supuesto;
2- calidad simulada; 3- falsos títulos; 4- influencia mentida; 5-
abuso de confianza; 6- aparentar bienes, créditos, comisión,
empresa o negociación.
1.- Por sí solo no constituye ardid.
Debe ser usado en forma fraudulenta.
2.- Situación personal.
Calidad significa Estado de una persona y además circunstancias que
se requieren para un cargo o dignidad. Simulada quiere decir que se finge
una condición, cargo o situación personal que el sujeto no
tiene en el momento del hecho.
3.- Quien aparenta un falso título
obra, también, con calidad simulada. Se refiere a toda clase de títulos.
4.- Conducta engañosa consistente en hacer creer que se tiene ascendiente
o valimiento sobre un tercero del que se obtendrá algo que el engañado
quiere lograr. Lo falso debe ser la influencia. Lo típico, ejercer
una influencia que no se tiene.
5.- Dos hipótesis: a) Si la confianza
de que el autor abusa es anterior a la entrega de la cosa y no creada especialmente,
el hecho queda comprendido en el art. 173 inc. 2º; B) Si la confianza
de que se abusa ha sido creada por actos y maniobras del autor, con el objeto
de apoderarse dela cosa , es un ardid y queda comprendido en el art. 172.
Lo que importa es que la confianza haya sido inspirada para lograr la prestación
y el propósito de causar perjuicio.
6.- Apariencia: aspecto exterior
de una cosa o persona; cosa que parece y no es. Se requiere que el autor
provoque el error a través de hechos o circunstancias que sirvan
para que el destinatario del engaño forme su propio juicio equivocado.
Apariencia de bienes: abarca las cosas y los derechos que en conjunto, constituyen
el patrimonio de una persona. Aparentar crédito: aparentar que se
puede obtener respaldo económico. Empresa: simular ésta debe
ser que carezca de existencia real o tenga una realidad menor y diferente
a la asignada por el autor; si la empresa existió tal como el autor
la describió, no hay fraude. Negociación: alcanza a todo acuerdo
económico. Comisión: en sentido amplio, comprende un mandato,
toda representación dada al autor por un tercero; se aparenta comisión
cuando ella no existe o cuando existiendo se la invoca con contenido distinto
o más amplio al verdadero acordado.
CASOS ESPECIALES DE ESTAFA(art. 173 y 174)
I. FRAUDE
EN LA ENTREGA DE COSAS .
1.- Defraudación en la sustancia, calidad
o cantidad de las cosas que se entregan.
La acción consiste en
defraudar a otro mediante la entrega de cosas. Se requiere un perjuicio
apreciable económicamente y la entrega de las cosas sobre las que
debe recaer el engaño. El culpable no recibe, entrega, pero no lo
que debiera. El ardid debe recaer en la sustancia, cantidad o calidad de
las cosas. El dolo aquí es esencial, se presentará toda vez
que la cosa presente diferencias o vicios ocultos maliciosamente disimulados.
Las cosas deben ser entregadas en virtud de contrato o de título
obligatorio; estos últimos son los que por el Derecho Civil pueden
dar motivo a establecer una obligación exigible.
2.- Defraudación
por uso de pesas o medidas falsas (inc. 3º del art. 174, prisión
de 2 a 6 años)
Especie de ardid consistente en el uso de pesas
y medidas falsas; éstas son el sistema métrico decimal, que
son de uso obligatorio. La diferencia en las cosas sólo se refiere
aquí a la cantidad de las cosas que se entregan o reciben.
El
hecho se configura con un ardid, el dolo del autor y el perjuicio. Si el
autor ignora la falsedad de la medida, no habrá dolo.
Autor es
el que defrauda. Se castiga el empleo malicioso de la medida para defraudar
. Aquí pueden cometer delito tanto el que entrega como el que recibe.
3.- Fraude en materiales de construcción (art. 174 inc. 4º)
Autor es un empleado público, le es aplicable, además inhabilitación
especial perpetua.
La acción consiste en cometer un acto fraudulento
en la ejecución de una obra o en la entrega de los materiales de
construcción.
El sujeto activo es un empresario o constructor
de una obra, o el vendedor de materiales de construcción. El primero
utilizando o haciendo utilizar en la construcción de la obra
los materiales; el segundo, vendiéndolos. Ambas conductas pueden
coincidir en la misma persona y superponerse. La víctima es la persona
que resulte perjudicada por la estafa, dependiendo de quien la cometa.
Esta figura requiere además de la lesión de la propiedad ,
un peligro abstracto para la seguridad de las personas, de los bienes o
del Estado. El peligro se refiere al daño material.
4.- El estelionato
(inc 9º del art. 173).
La acción consiste en vender o gravar
como bienes libres los que fueran litigiosos o estuvieran embargados o gravados.
En el hecho de vender esos bienes como libres reside el fraude. Es un tipo
ejemplificante que debe subordinarse a la estafa. La venta es el acto por
el cual una parte se obliga a transferir la propiedad de una cosa y la otra
a recibirla y pagar por ella un precio cierto de dinero.
Gravar un
bien quiere decir afectarlo con un derecho real de garantía. Los
bienes que se venden o gravan como libres, pueden ser muebles o inmuebles
y deben ser litigiosos (objeto de una acción judicial relativa a
su dominio o a las condiciones de éste), embargados (pesa sobre ellos
una afectación específica al pago de un crédito, en
virtud del cual el dueño no puede disponer de ellos sin satisfacer
previamente la prestación que lo motivó) o gravadas (afectadas
por un derecho real de garantía).
5.- Venta de cosa ajena (inc.
9º del art. 173)
Caso del que vendiere, gravare o arrendare como
propios, bienes ajenos. El supuesto queda limitado a la venta de cosa ajena
como propia donde el vendedor obra de mala fe y el comprador de buena fe.
No toda venta de cosa ajena constituye delito; la ley penal se encarga de
señalar la necesidad del engaño. A la acción de vender
o gravar se suma la de arriendo. Se arrienda un bien cuando se da uso o
goce por un precio determinado en dinero. El delito se consuma al recibirse
la prestación correspondiente a cada uno de esos actos jurídicos.
6.- La llamada estafa de seguro (inc. 1º art. 174)
El hecho consiste
en causar maliciosamente el acontecimiento a consecuencia del cual se obliga
a pagar al asegurador o pierde la suma prestada el dador del préstamo
a la gruesa. La acción que la ley describe es incendiar o destruir
una cosa asegurada o una nave asegurada o cuya carga o flete estén
asegurados o sobre el cual se haya afectado un préstamo a la gruesa,
con el fin de procurarse a sí mismo o procurar a otro un provecho
ilegal. El delito se consuma con el incendio o la destrucción de
la cosa asegurada u objeto del préstamo, cuando de ello puede resultar
un provecho ilegal. No requiere la efectiva producción del perjuicio.
La figura señala un fin a la acción: procurarse a sí
mismo o procurar a otro un provecho ilegal. El provecho perseguido por el
autor consiste en el cobro del seguro o la liberación del préstamo
a la gruesa pactado sobre las cosas . Ese provecho es ilegal porque tales
convenios cubren riesgos inciertos y no los actos voluntarios.
El autor
puede ser el beneficiario del seguro o préstamo o un tercero. El
titular del derecho protegido es el asegurador, es el dador del préstamo
a la gruesa. Asegurador es la parte contratante que se obliga, mediante
cierta prima, a indemnizar a la otra de una pérdida o de un daño
o de la privación de un lucro esperado que podría sufrir por
un acontecimiento incierto. Préstamo a la gruesa, contrato por el
cual una persona presta a otra cierta cantidad sobre objetos expuestos a
riesgos marítimos, bajo la condición de que pereciendo esos
objetos, pierde el dador la suma prestada, y llegando a buen puerto los
objetos, devuelve el tomador la suma con un premio estipulado.
Los medios
son únicamente el incendio o la destrucción.
II. FRAUDE MEDIANTE DOCUMENTOS (art. 173 inc. 3º,
4º, 6º y 8º).
1.- Defraudación haciendo suscribir
un documento(inc. 3º).
Estafa que requiere que se defraude haciendo
suscribir con engaño algún documento.
La regla es que
el delito se consuma con el perjuicio efectivo. Si éste coincide
con la suscripción del documento, en ese momento, si no cuando el
perjuicio se cause.
Es posible la tentativa, constituida por todos los
actos con los que se persigue el perjuicio sin llegar a lograrlo.
La
suscripción del documento debe ser lograda con engaño. El
engaño puede consistir en el contenido o alcance del documento; firmar
un contenido con contenido distinto al que se cree firmar. El error debe
referirse a la esencia del documento y no a elementos meramente accidentales.
El documento puede ser público o privado.
2.- Abuso de firma
en blanco (inc. 4º)
Se trata de una estafa que se concreta abusando
de firma en blanco. El perjuicio puede ser al firmante o a un tercero.
Se abusa así cuando se insertan en el papel declaraciones que
no son las que el firmante tuvo la intención de hacer.
AUTOR:
persona a quien se le ha confiado el mandato de llenar documentos.
CONSUMACIÓN:
el momento consumativo lo fija el perjuicio real. Es posible la tentativa.
3.- Defraudación mediante contrato simulado o falsos recibos (inc,
6º).
El contrato simulado porque es fingido, porque nada tiene
de real o porque se aparenta un acto jurídico distinto del verdadero.
El dolo consiste en el propósito de causar perjuicio a un tercero;
el contrato debe ser simulado por ambas partes, la delincuencia en plural.
Son autores, el que finge el contrato y el que presta su colaboración
para el acto fingido.
El hecho se consuma al causarse el perjuicio.
La acción de otorgar falsos recibos consiste en dar constancia
falsa de haber recibido cosas o dinero. Necesidad de que quien otorga el
recibo sepa el destino doloso que se le ha dado y de que el recibo sea otorgado
simuladamente entre personas distintas del engañado.
4.- Defraudación
por supresión de documentos (inc. 8º del art. 173)
El hecho
consiste en defraudar utilizando como ardid la sustitución, ocultación,
mutilación de un proceso, expediente, documento u otro papel importante.
Objeto de la sustitución, ocultamiento o mutilación debe
ser un proceso extendido como una causa judicial, un expediente, lo que
equivale a actuaciones administrativas; un documento u otro “papel importante”,
significa que su contenido tenga efectos jurídicos importantes.
El delito se consuma con la producción del perjuicio. El hecho ha
de haberse realizado con el propósito de valerse de él como
un ardid para defraudar.
5.- abuso de las necesidades, pasiones o inexperiencia
de un incapaz (art 174 inc.2º)
Es una figura que no responde totalmente
a la estafa ni al abuso de confianza. En cuanto a la primera falta el engaño.
La materialidad consiste en abusar de las necesidades, deseos o inexperiencia
de un menor o de un incapaz, para hacerle firmar un documento que importe
cualquier efecto jurídico. No se trata de un engaño sino del
abuso de las condiciones de la víctima. el abuso debe consistir en
aprovecharse de las necesidades, pasiones o inexperiencia, para lograr el
fin propuesto. Debe existir relación causal entre el abuso señalado
y la suscripción de un documento que importe cualquier efecto jurídico.
El hecho se perfecciona con la suscripción del documento. Se trata
de una figura de peligro. No importa que el acto sea civilmente nulo.
El sujeto activo puede ser cualquiera. La víctima puede ser un menor
(persona menor de 21 años) o un incapaz (persona declarada
como tal). El delito es doloso y queda consumado al suscribirse el documento.
El delito acepta tentativa cuando no se logra la firma.
III. DEFRAUDACIÓN CON PRETEXTO DE SUPUESTAS REMUNERACIONES
ILEGALES (art. 173 inc. 10º)
La prestación se logra con
el engaño de supuesta remuneración a los jueces u otros empleados
públicos. El ardid consiste en el pretexto de remuneración
. Lo importante: el engaño determinante de la prestación es
la afirmación falsa de que ha de remunerarse a un juez o a un empleado
público.
La remuneración debe ser supuesta, si es concreta,
pasa a ser una estafa . Por remuneración se entiende un beneficio
patrimonial o retribución de un acto del juez o empleado público,
legítimo o ilegítimo.
El delito se consuma con el perjuicio,
que por lo común coincidirá con la entrega del dinero o el
bien destinado a la supuesta remuneración.
ABUSO DE CONFIANZA (2ª Modalidad)
Aquí
no media el ardid que provoca el error inicial causante de la voluntad viciada
que determina el acto de disposición , sino que la cosa es objeto
de un trato que no transmite la propiedad y crea una obligación de
cumplimiento futuro. Confianza entendida como consecuencia de las relaciones
jurídicas que imponen a una de las partes confiar en que la otra
cumplirá con la obligación. El abuso de confianza es el medio
engañoso que el autor emplea, en los tipos el abuso de confianza
se pacta sobre los bienes por un título que supone un trato que en
sí mismo está exento de engaño.
Los abusos de confianza
no se cometen con la entrega material de la cosa. Siempre en el incumplimiento
de una obligación futura nacida de una relación legal o contractual.
LA APROPIACIÓN O RETENCIÓN INDEBIDA (art.
173 inc.2º).
La acción consiste en negarse a restituir o
no restituir a su debido tiempo. El delito se consuma cuando el autor se
niega a restituir la cosa, cuando no la restituye a su debido tiempo o cuando
no la devuelve a quien se la dio. Puede cometerse con apropiación
o sin ella.
Se requiere la preexistencia del poder o custodia sobre
un bien por un título que produzca obligación de entregar
o devolver. Se refiere a dinero, efectos o cualquier otra cosa mueble dada
en depósito, comisión, administración u otro título
que produzca obligación de entregar o devolver. Lo que importa es
que el título por el que se tiene la cosa produzca obligación
de entregar o devolver y que la cosa objeto del delito la tenga el autor
del delito bajo su poder.
Tanto el depósito necesario (hecho
con ocasión de incendio, naufragio, ruina, sequía u otro desastre
semejante, y cuando se trate de los efectos introducidos en las casas destinadas
a recibir viajeros) y el depósito regular (dinero o una cantidad
de cosas consumibles entregadas en saco o caja cerrada con llave) pueden
derivar en este delito.
Hay custodia cuando el sujeto maneja las cosas
y tiene cierto grado de autonomía.
Acciones típicas: no
restituye quien no devuelve algo a quien antes lo tenía o a quién
éste se lo indique. El delito se comete no cumpliendo con la obligación
de hacer o no cumpliéndola a su debido tiempo.
El momento consumativo
termina de precisarse con la exigencia del perjuicio (se trata de una defraudación).
El perjuicio resulta del valor pecuniario de la cosa objeto de la apropiación
o retención, y de la privación de ella en los casos de no
entrega o no restitución a su debido tiempo. La mayoría descarta
la tentativa.
El delito de denomina retención indebida, se exige
que la omisión sea ilegítima. Retener legítimamente,
quien tuvo con anterioridad el consentimiento válido del interesado
o el que ha recibido la orden judicial de retener.
Es un delito doloso.
Y el error excluye el dolo, aún el error culposo.
ADMINISTRACIÓN FRAUDULENTA (INC. 7º DEL ART.
173).
Los sujetos de este delito pueden ser todos los que, por disposición
de la ley, autoridad o por un acto jurídico, tengan a su cargo el
manejo, la administración o el cuidado de bienes o intereses pecuniarios.
El modo de defraudación consiste en perjudicar los intereses
confiados o en obligar abusivamente a su titular.
Se requiere que el
autor obre violando sus deberes y con el fin de procurar para sí
o para un tercero un lucro indebido o para causar daño.
ASPECTO
OBJETIVO: Viola sus deberes quien excede arbitrariamente y dolosamente las
facultades que le están conferidas por la ley, autoridad o acto jurídico.
La causación de un daño efectivo es el elemento del delito.
Daño es aquí perjuicio patrimonial. No se requiere enriquecimiento
del autor. Basta con el perjuicio intencionalmente causado, y es el momento
de causarlo cuando tiene lugar la consumación, sin necesidad de obtener
beneficios.
ASPECTO SUBJETIVO: El hecho es doloso y debe ir acompañado
por el fin que se menciona en el inciso. Lucro indebido puede ser intentado
para el autor o para un tercero. El daño, no se requiere fin específico,
basta el dolo. Quedan excluidas las figuras culposas.
DESBARATAMIENTO DE DERECHOS ACORDADOS (inc. 11 del art.
173)
El delito supone dos etapas: la primera es una acción lícita
por la que se acuerda un derecho sobre un bien o se pacta una obligación
con respecto a él; la segunda, la acción típica propiamente
dicha, consiste en perjudicar ese derecho, desbaratarlo. Esta conducta es
inversa al estelionato. En éste la cosa ya está gravada cuando
se vende; en el desbaratamiento, el derecho o la obligación se acuerdan
sin fraude y luego se otorga a otro un derecho mejor sobre el mismo bien.
ACCIÓN: consiste en tornar imposible, incierto o litigioso, imposible
- incierto el derecho sobre un bien o el cumplimiento, en las condiciones
pactadas, de una obligación referida a esos bienes. Puede alcanzarse
por medio de cualquier acto jurídico relativo al mismo bien o realizando
alguno de los actos materiales que la ley enumera: removiéndolo,
reteniéndolo, ocultándolo o dañándolo.
El obstáculo jurídico o de hecho que torne imposible, incierto
o litigioso el derecho debe existir en el momento en que se hacen exigibles.
Se presupone la existencia de un convenio entre las partes por el que se
acuerda, por precio o como garantía, una obligación o derecho
sobre el bien. Ese derecho u obligación que la relación contractual
acuerda, es el que desbarata el autor.
SUJETO ACTIVO: es la persona
que se obligó por la relación contractual, porque sólo
a ella le impone la ley la obligación de abstenerse de realizar los
actos relativos al bien que la figura describe. Sujeto pasivo es aquél
a cuyo favor se pactó el derecho o la obligación incumplida.
Es un delito doloso.
LA FRUSTRACIÓN DE DERECHOS (inc. 5º del art.
173)
El hecho consiste en sustraer la cosa a quien la tiene legítimamente
en su poder, con perjuicio de éste o de un tercero. La acción
recae sobre cosa mueble propia y se perjudican derechos de otro (tenedor
u otra persona).
El autor sustrae la cosa a quien la tiene. Privar de
la cosa es ponerla fuera del poder de quien la tiene sin la voluntad de
éste. Se daña la cosa cuando se le causa detrimento (destrucción
parcial). También en estos casos, la cosa debe estar en poder del
titular del derecho que se perjudica.
El perjuicio traducible patrimonialmente
es el elemento de la figura. Aquí perjuicio consiste en la privación
de un derecho a un tenedor o tercero. El bien protegido es el derecho que
ella asegura o garantiza.
El delito se consuma al sustraer la cosa,
porque allí se priva del derecho. Para que el tenedor quede privado
de la cosa, es suficiente que la pierda. Es posible la tentativa.
El
bien debe estar en poder de persona distinta de su dueño en virtud
de un título legítimo, subsistente en el momento de la acción.
El autor de este delito sólo puede ser el dueño de la totalidad
de la cosa. No puede ser autor el tercero que actúe en connivencia
con el dueño. Cuando el autor sólo es dueño de parte
de la cosa, cometerá hurto o estafa.
El hecho es doloso.
FIGURAS ATENUADAS (art. 175).
1.- Apropiación
de cosa perdida o tesoro (inc. 1º)
El bien protegido cuando se
trata de cosa perdida es el derecho de dominio, posesión o tenencia
de quien la perdió y de que le sea restituida; cuando se trata de
tesoro encontrado, el derecho del propietario o poseedor del predio a que
le sea entregada la parte que le corresponde.
El hecho consiste en apropiarse
de la cosa ajena perdida que ha sido encontrada o de la parte del tesoro
que corresponda al propietario o poseedor del suelo, sin observar las prescripciones
del Código Civil.
Apropiarse es quien se adueña de la
cosa, quien la hace suya, intervirtiendo el título. Cuando el que
encontró la cosa usó de ella, la apropiación es verdadera.
Puede quedar la duda de si existió el ánimo de apropiarse,
cuando el que la encuentra no hace ningún acto de propiedad.
El delito se consuma con la apropiación. La acción de apoderamiento
debe recaer sobre cosa mueble a jena perdida o tesoro.
La cosa es perdida
cuando quien la posee pierde involuntariamente su tenencia material; y abandonada
quien hace uso voluntario de su derecho de desprenderse de ella. Quien se
apropia de una cosa abandonada, no lesiona derecho alguno. El concepto de
cosa perdida comprende también la dejada por necesidad, sin intención
de abandonarla.
Tesoro es todo objeto que no tiene dueño, y que
está oculto o enterrado en un inmueble, con excepción de los
objetos que se encuentran en .los sepulcros o lugares públicos destinados
a la sepultura de los muertos.
Autor del delito sólo puede ser
el que halla la cosa perdida o el que descubre el tesoro. Es un delito doloso
y el error excluye la culpabilidad.
2.- Apropiación de cosa habida
por error o caso fortuito (inc. 2º).
ACCIÓN: consiste en
apropiarse de una cosa mueble. El autor debe haber entrado en la tenencia
de la cosa a consecuencia de un error o de un caso fortuito.
El error
debe ser espontáneo y puede haber incurrido en él el dueño,
un tercero, el propio tenedor o todos ellos a la vez. Para que el delito
se configure no basta que exista el error, sino que es necesario que éste
sea conocido por el autor. Apropiarse supone adueñarse de algo, es
decir, constituir en propio lo que es ajeno. Por eso el hecho se consuma
cuando conocido el error por el autor, éste se apropia de la cosa;
puede coincidir o no con el de la recepción, cuando la cosa es recibida;
cuando se toma, el apoderamiento deberá ser posterior. Puede entrarse
en la tenencia de la cosa también a consecuencia de un caso fortuito
( viento, agua, pueden transportar las cosas de un lugar a otro) .
Es
un delito doloso.
3.- Apropiación de prenda (inc. 3º).
ACCIÓN: consiste en vender la prenda, apropiarse o disponer de ella
sin formalidades legales. Se sanciona aquí un modo de ejercicio abusivo
del derecho, por el cual el acreedor dispone de una cosa que no ha recibido
en propiedad.
La prenda es un contrato por el cual el deudor, por una
obligación, entrega al acreedor una cosa mueble o un crédito
en seguridad de la deuda. La cosa objeto de la prenda queda en poder del
acreedor sólo como garantía y sobre éstas recae el
hecho. El delito se consuma con el acto de la venta, apropiación
o disposición de la prenda.
Autor es quien prestó dinero
sobre la prenda, porque sólo él debe someterse a las disposiciones
legales requeridas.
El hecho es doloso.
4.- Desnaturalización
del cheque (inc. 4º).
El propósito perseguido por la norma
fue reprimir un procedimiento extorsivo utilizado por los usureros.
ACCIÓN: consiste en exigir o aceptar a título de documento,
crédito o garantía por una obligación no vencida, un
cheque o giro de fecha posterior o en blanco. Es necesario que medie una
relación en la que una parte recibe el documento en garantía
en tanto que la otra contrae la obligación de hacer o no hacer
o de dar alguna cosa. Lo que se pena es la utilización del cheque
como medio extorsivo para lograr el cumplimiento de una obligación.
El hecho se comete exigiendo o aceptando el cheque del deudor. El delito
se comete con la recepción del cheque. El cheque debe desempeñar
la función de documento, crédito o garantía. Lo típico
es que en el momento de recibir el cheque, la obligación no esté
vencida.
Cheque con fecha posterior es el entregado con día de
libramiento futuro que se corresponderá con el vencimiento de la
obligación garantizada. Cheque en blanco es el que carece de fecha.
Se trata de un delito instantáneo y de peligro.
El autor es el
acreedor y el delito sólo es imputable a título de dolo.
CAPÍTULO IV bis.
USURA (art. 175 bis. Prisión
de 1 a 6 años).
El bien jurídico tutelado es la propiedad
como derecho.
1.- Aprovechamiento usurario.
Es un aprovechamiento
de las circunstancias en que se encuentra la víctima, para hacerle
dar, prometer u otorgar intereses, ventajas evidentemente desproporcionadas
con su prestación o recaudos o garantías extorsivas. El aprovecharse,
constituye un abuso y está referido a la necesidad, ligereza o inexperiencia
del perjudicado por la acción o su representante en el caso de personas
jurídicas.
Necesidades, son de carácter material y con
repercusión pecuniaria (vestido, comida, salud, etc.). Ligereza supone
un acto irreflexivo o poco meditado. Inexperiencia es la falta general de
conocimiento por inmadurez del sujeto o por ausencia de aquélla en
relación al género de negocio en el que tiene lugar el abuso.
Se hace dar el que mediante una exigencia abusiva obtiene los intereses
u otras ventajas en que consiste el perjuicio de la figura.. Se hace prometer
el que obtiene que la contraparte se obligue de cualquier forma. Otorgar
es una forma de dar.
Hay un móvil claramente patrimonial. Por
interés debe entenderse el lucro producido por el capital, apreciable
en dinero. El rédito del capital debe ser evidentemente desproporcionado
con la prestación del sujeto activo. Por ventaja debe entenderse
todo beneficio que pueda apreciarse en dinero. Recaudo significa caución,
fianza, seguridad; éste debe tener carácter extorsivo.
El delito es doloso. Puede ser de pura actividad o de resultado material.
Lo primero, cuando el autor se hace prometer. Lo segundo, cuando se hace
dar u otorgar.
Autor puede ser cualquiera.
2.- Adquisición
y transferencia de un crédito usurario.
La materialidad de este
delito consiste en adquirir, transferir o hacer valer un crédito
usurario. Adquiere el que hace propio un crédito de aquella clase
por título lucrativo u oneroso. Transfiere el que cede o renuncia
en otro el derecho que tenía sobre el objeto material del delito.
Hace valer el que reclama, ejecuta, vende o de cualquier otra manera
tiende a la obtención de la ventaja usuraria que el instrumento del
crédito representa. Crédito usurario es el aparente derecho
que se tiene a recibir de otro una presentación apreciable en dinero
evidentemente desproporcionada con la propia.
Autor puede ser cualquiera.
El hecho es doloso y sólo punible por dolo directo.
La tentativa
y la participación, en todas sus formas, son posibles.
3.- La
agravante.
Se agrava la punición (de 3 a 6 años y multas
5 veces mayores) por la habitualidad en la actividad usuraria. Se castiga
al usurero (prestamista o comisionista) que actúa usurariamente.
CAPÍTULO V.
QUEBRADOS Y OTROS PUNIBLES.
Los delitos comprendidos aquí lesionan la propiedad aunque ésta
aparezca como un derecho.
LA QUIEBRA FRAUDULENTA (art.176), prisión de 2
a 6 años e inhabilitación especial de 3 a 10 años)
El sujeto activo de este delito es un comerciante declarado en quiebra (persona
individual o de existencia real). La ley requiere que el .autor haya sido
declarado en quiebra como comerciante como consecuencia de las obligaciones
contraidas mientras ejercía esa actividad. La declaración
de quiebra es un presupuesto objetivo del delito.
La figura contenida
en este artículo, lo mismo que la del 179 para el deudor no comerciante,
son dolosas. El autor debe haber incurrido en algunos de los hechos enumerados
en fraude de sus acreedores. Esto debe ser entendido en el sentido de que
la ley ha previsto, como subjetivamente típicas las acciones del
quebrado cuando han sido ejecutadas para defraudar a los acreedores.
Conductas típicas: se enumeran en tres incisos las conductas punibles.
1) Simular o suponer deudas, enajenaciones, gastos o pérdidas.
Se simula una deuda cuando se llenan las formas para hacerla aparecer como
existente, con la intervención de un tercero, que figura como acreedor.
Se la supone cuando el deudor la presenta como existente, sin los requisitos
de la simulación.
Lo simulado o supuesto pueden ser deudas, enajenaciones.
Deuda es la obligación de entregar suma de dinero o cosas. Enajenación
es el traspaso del dominio de los bienes. son gastos las sumas de dinero
empleadas para la obtención o el pago de algo, y pérdidas
el daño o merma en los bienes o en el giro global de los negocios.
2) No justificar la salida o existencia de bienes que debiera tener; sustraer
u ocultar alguna cosa que correspondiere a la masa.
Este inciso contiene
dos hipótesis; la primera consiste en no justificar la salida o existencia
de bienes, ésto se da cuando el deudor no demuestra el destino que
les ha dado o que están a disposición de la masa.
La segunda
consiste en sustraer u ocultar alguna cosa; este concepto comprende sólo
los objetos materiales susceptibles de tener un valor. Indirectamente los
bienes pueden ocultarse, ocultando el título que los representa.
Por otra parte, en la primera acción se trata de bienes que debiera
tener, en tanto que en la segunda se trata de cosas que correspondieren
a la masa. De este modo quedan abarcadas como actos que deben justificarse
tanto hechos anteriores a la cesación de pagos, como actos posteriores
a ese momento.
3) conceder ventajas indebidas a cualquier acreedor.
Esta conducta punible, prevista en el inc. 3º del art. 176, quebranta
el trato igualitario de que deben ser objeto los acreedores, por obra de
la acción del deudor. Pero, tratándose de ventajas a alguno
o algunos de los acreedores, el hecho se traduce, también, en una
disminución de los bienes a distribuirse entre los demás.
La característica más saliente está dada por la
relación, el trato del deudor con determinados acreedores, en lugar
de cumplir conductas que redundan por igual en los intereses de la totalidad.
La ventaja debe ser indebida, es decir que ha de implicar una situación
mejor o preferente con respecto a los demás acreedores, la ventaja
debe otorgarse a quien es realmente acreedor; el hecho se consuma con el
acuerdo por el que se concede el privilegio y el acreedor favorecido es
partícipe amenazado con la pena del autor.
III. LA QUIEBRA CULPOSA. art. 177
La autonomía
del tipo de la quiebra culposa, tiene consecuencias subjetivas, la figura
culposa se refiere al comerciante que hubiere causado su propia quiebra
y perjudicado a sus acreedores. Es un delito de daño efectivo, el
tipo señala expresamente la relación de causa a efecto entre
la conducta culposa y la declaración de quiebra y el perjuicio; es
posible que un comerciante haya realizado los actos imprudentes o negligentes
a que se refiere la norma y que la quiebra responda a otras circunstancias,
en cuyo caso no se estará ante un delito de quiebra. En la quiebra
culposa la situación patrimonial es verdadera y causada por los actos
imprudentes o negligentes del deudor.
El delito se consuma con la declaración
de la quiebra pasada en la autoridad de cosa juzgada, la prescripción
de la acción comienza a correr a partir de la medianoche del día
en que el auto de declaración de quiebra quedó firme:
3.- ASPECTO SUBJETIVO.
1) El autor sólo puede ser un comerciante
que ha causado su propia quiebra.
2) La culpabilidad, único
delito culposo contenido en el título de los delitos contra la propiedad.
En el caso que tratamos en el código, enumera conductas culposas
e incluye la fórmula genérica, o sea, refiere a cualquier
acto de negligencia o imprudencia manifiesta.
4.- LAS CONDUCTAS CULPOSAS
ENUNCIADAS.
La enumeración de actos imprudentes y negligentes
que se hace en el art. 177, es sólo ejemplificativa.
1) Gasto
excesivos con relación al capital y al número de personas
de su familia. Se trata de gastos personales, si bien toma en cuenta un
aspecto personal que es el número de personas de su familia, y otro
vinculado al aspecto comercial, que es el capital.
2) Especulaciones
ruinosas. Especular significa procurar provecho de cualquier cosa. La idea
de especulación ominosa, en términos generales, indica todo
tipo de operación conscientemente torpe, sin perspectivas de beneficio
y con sacrificio del patrimonio. Actos típicos en este sentido son
las operaciones que realizan los comerciantes en situación económica
difícil, con miras a afrontar obligaciones inmediatas.
3) Juego.
La ley comprende toda clase de juegos, tanto los llamados de azar, bancados
o no, como aquéllos en que interviene, además, la habilidad
del jugador. El juego por sí mismo no basta para tener una quiebra
por culpable.
Hay una relación entre lo que el causante arriesga
y lo que está en condiciones de arriesgar.
4) Abandono de sus
negocios. Se trata de una conducta negligente. Se trata de una actitud omisiva,
pero, no debe ser entendida como el apartamiento físico del comerciante.
Abandono significa descuido, desinterés del comerciante, constitutivo
de un acto de negligencia manifiesta en la medida de causar un perjuicio
al desenvolvimiento de su comercio que se traduzca en una disminución
de su patrimonio que lo coloque en situación de ir a la quiebra.
IV. RESPONSABILIDAD POR LA QUIEBRA DE UNA PERSONA JURÍDICA.
1.- LA PREVISIÓN LEGAL. Las personas jurídicas pueden ser
declaradas en quiebra, tanto fraudulenta como culposa. Pero, habida cuenta
de que no puede delinquir, la ley penal señala a las personas responsables
de su quiebra, en la que debe determinarse la culpabilidad (art. 178).
2.- PERSONAS RESPONSABLES. El artículo que comentamos amenaza a los
directores, administradores o gerentes; también a los síndicos,
miembros de la comisión fiscalizadora, contadores ,o tenedores de
los libros que hubieren cooperado a la ejecución de alguno de los
actos a que se refieren los artículos 176 y 177; se aplica la pena
del autor tanto al cómplice necesario como al no necesario.
DELITOS
CONTRA LA PROPIEDAD.
Siendo los actos de participación por naturaleza
dolosos, se impone hacer una distinción . Los síndicos miembros
de la comisión fiscalizadora contadores o tomadores de libros pueden
haber actuado dolosamente, cooperando o haberlo hecho dolosamente. En este
último caso, no es necesario que haya intervenido también
un representante de la sociedad para que responda penalmente. Con relación
a los contadores y tenedores de libros, dice: “Generalmente los directores,
administradores o gerentes que realizan esas operaciones dolosas, se valen
de los contadores o tenedores de libros como instrumentos materiales para
realizarlas.”
La condición de director, síndico, administrador,
miembro de la comisión fiscalizadora o gerente, contador o tenedor
de libros, es un requisito para la punibilidad. Es una condición
objetiva de autor.
Pero los principios de la relación causal
y la culpabilidad individual se mantienen intactos, de modo que responden
quienes reúnen esa condición de autor y con sus actos se han
colocado dentro de la previsión legal. No se trata, pues, de cualquier
persona colectiva, sino sólo de las que ejercen el comercio.
V. CONCURSO CIVIL FRAUDULENTO.
En el artículo
179 se equipara al deudor no comerciante concursado civilmente al comerciante
declarado en quiebra, si bien se limita a castigar solamente las conductas
dolosas.
Autor es, pues, en este caso, un deudor no comerciante concursado
civilmente; en lo que se refiere a las otras circunstancias del delito,
es aplicable todo lo dicho al tratar la quiebra fraudulenta: es un delito
de peligro; los actos fraudulentos pueden ser anteriores o posteriores a
la declaración del concurso civil, etc.
VI. CONNIVENCIA DOLOSA.
1) El artículo 180,
en el primer párrafo sanciona al acreedor que consintiere un concordato,
convenio o transacción por haber acordado con el deudor o con un
tercero la obtención de ventajas especiales. En el segundo párrafo
se determina idéntica pena para el deudor o director, gerente o administrador
de una sociedad anónima o cooperativa o de una persona jurídica
de otra índole, que concluyere un convenio de ese género.
Lo que la ley se propone castigar, es la conducta de quienes votan,
hacen votar o se proponen hacer votar un concordato u otro gobierno en virtud
de una connivencia maliciosa por la que se promete al acreedor ventajas
especiales. Pero las conductas punibles son distintas para cada uno de los
que convienen: mientras para el deudor o responsable el delito consiste
en celebrar el pacto, el acreedor comete el delito al dar el voto corrupto.
2) LOS AUTORES: Por el primer párrafo del artículo 180 es
alcanzado como autor, cualquier acreedor; por el segundo párrafo,
todo deudor o director, gerente o administrador de una sociedad anónima
o cooperativa o de una persona jurídica de otra índole.
Las ventajas especiales de que la ley habla aquí, podrán consistir,
pues, en la promesa de pago íntegro o mayor que el fijado para el
resto de los acreedores, con bienes que no pertenezcan a la masa, sea que
se trate de bienes de terceros, sea que el pago se efectúe una vez
cumplido el acuerdo.
VII. LA INSOLVENCIA FRAUDULENTA.
El segundo
párrafo del artículo 179, se trata de castigar al deudor que
maliciosamente procura su insolvencia o disminuye su patrimonio, de manera
aparente o real, y frustra de ese modo el cumplimiento de obligaciones civiles.
Se trata de un delito de daño.
1.- El delito se consuma al frustrar
en todo o en parte el cumplimiento de una obligación civil. Lo que
se frustra es el cumplimiento de la obligación, se torna ilusorio
el derecho que resulta de la sentencia, no es preciso que el deudor llegue
realmente a la insolvencia o a la disminución de su patrimonio, es
suficiente con que aparezca en esa situación a los efectos
de la ineficacia de las medidas legales que persiguen el cumplimiento de
la obligación. Un delito instantáneo. Es posible la tentativa.
2.- Señalado el momento consumativo del delito, adquieren su real
significado los actos que deben guardar relación de causa a efecto
con el resultado propuesto, y que la ley describe como definitorio de la
acción. Tales actos son destruir, inutilizar, dañar o hacer
desaparecer bienes del patrimonio o fraudulentamente disminuir su valor.
3.- Los actos mediante los cuales el autor persigue crear o aparentar la
situación de insolvencia total o parcial, deben tener lugar durante
el curso de un proceso o después de una sentencia condenatoria.
4.- ASPECTO SUBJETIVO.
El autor de este delito puede ser cualquier persona
responsable por una obligación civil. Es un delito doloso (dolo directo).
CAPÍTULO VI
LA USURPACIÓN.
Modo
de lesionar la propiedad a la que se suele denominar usurpación propia
o despojo. Son también formas tradicionales, la alteración
de términos o límites, con el fin de ocupar parcialmente un
inmueble ajeno y el desvío de los cursos de agua.
II. LA USURPACIÓN
PROPIA O DESPOJO (art. 181).
La ley no protege únicamente el
ejercicio de los derechos reales sobre inmuebles, sino, también,
la posesión o la tenencia. La previsión alcanza también
a la cuasi posesión; lo que realmente importa, a los efectos del
despojo es que el sujeto pasivo esté realmente en la posesión,
cuasi posesión o tenencia del bien, por eso para apreciar la
existencia o inexistencia de la usurpación, es indiferente el análisis
de la legitimidad del título que se invoca para la ocupación.
Los derechos reales cuyo ejercicio es protegido por el inciso que estamos
considerando, están enunciados en el código civil. Sólo
están comprendidos los bienes inmuebles por su naturaleza, y no los
que lo son por accesión o por su carácter representativo.
La acción consiste en despojar del inmueble a su tenedor o poseedor.
Despojo da idea del hecho en relación con la persona a la que se
desplaza. El despojo se caracteriza por una doble consecuencia: de una parte,
el poseedor, tenedor o sus representantes deben resultar desplazados o excluidos
de su ocupación; de otra, el usurpador ha de estar en condiciones
de permanecer en la ocupación. Se despoja penetrando y expulsando
al sujeto pasivo o a sus representantes, o impidiéndoles la entrada
si en el momento de la invasión estaban ausentes. También
cumple la acción típica quien estando ya en el inmueble a
un título que no le confiere su tenencia, se mantiene en él
o expulsa a sus ocupantes. El delito puede consistir en despojar a otro,
total o parcialmente de la posesión o tenencia de un inmueble o del
ejercicio de un derecho real. También constituye usurpación,
privar del ejercicio de una tenencia compartida.
4.- LOS MEDIOS: son
la violencia, el engaño y el abuso de confianza. Los medios enunciados
han de haber sido empleados para consumar el despojo y no para mantenerse
en la posesión. Violencia se entiende tanto la física como
la llamada moral. La violencia física puede recaer sobre las personas
o sobre las cosas. La ejercida sobre las personas no requiere explicaciones.
La violencia ejercida sobre las cosas, debe recaer sobre las resistencias
destinadas a impedir la ocupación del inmueble.
2.- EL
ENGAÑO debe ser entendido con la misma significación que el
de la estafa. El engaño debe guardar relación con el goce
de la tenencia por sí o como un ejercicio de un derecho real
sobre el inmueble, y tener por efecto la privación de alguna de ellas.
3.- EL ABUSO DE CONFIANZA: La forma más típica del abuso de
confianza en la usurpación es la intervención del título.
Pero el delito también puede cometerse por ese medio no estando el
autor en la tenencia del inmueble, si se vale de él para lograr la
tenencia.
Intervenir quiere decir tanto como cambiar o invertir.
4.- LA CLANDESTINIDAD como medio para cometer el despojo, se diferencia
esencialmente del engaño en que en éste hay participación
intelectiva del sujeto pasivo, que es inducido a error, en tanto que en
aquélla el sujeto pasivo ignora los hechos.
Clandestino quiere
decir tanto como hecho ocultamente. En cuanto a la diferencia entre clandestinidad
y abuso de confianza, èste requiere un acto de confianza por el cual
se le ha permitido al autor la entrada o el simple uso del inmueble, en
cambio ningún trato o relación, ni directa ni indirecta, es
necesario que exista entre el autor y la víctima o sus representantes
en el despojo clandestino.
5.- ASPECTO SUBJETIVO. La usurpación
por despojo es un delito doloso. El error, aún el error imputable,
excluye el dolo y con él la culpabilidad típica del despojo.
Está justificada la conducta de quien obra encubierto por la justificante
del ejercicio legítimo de un derecho (art. 34 inc. 4º). La usurpación
es un delito instantáneo de efectos permanentes. Se consuma en el
momento del despojo. El hecho admite tentativa.
III. TURBACIÓN DE LA POSESIÓN O LA TENENCIA
(art. 181).
ACCIÓN: consiste en turbar la posesión o la
tenencia, usando como medios la violencia o las amenazas. Acciones turbatorias
son las que implican una limitación del uso y goce que la víctima
tiene del inmueble, sin privarla totalmente de ellos. Lo que aquí
se protege no es la posesión o la tenencia en sí mismas sino
el uso pleno que de ellas resulta. El autor debe realizar actos materiales.
La ley limita los medios para caracterizar al delito que estudiamos a las
violencias o las amenazas. Entre las violencias o las amenazas y la turbación
debe mediar relación de causa a efecto. La turbación de la
posesión o la tenencia es un delito doloso. El error aún el
error culpable excluye el dolo y por lo tanto la culpabilidad.
IV. ALTERACIÓN O DESTRUCCIÓN DE LÍMITES.
Aquí la alteración de términos o límites no
es sino un medio comisivo de la usurpación .
2.- La materialidad
consiste en destruir o alterar los términos o límites de un
inmueble. Los términos o límites a que alude la ley, están
constituidos por los dispositivos o señales materiales destinados
a marcar los límites de un inmueble, cualquiera sea su naturaleza.
Las acciones propiamente dichas se cumplen destruyendo o alterando. Se destruyen
los términos o límites cuando éstos dejan de estar
señalados o marcados por la acción ejercida sobre los objetos
que los determinan. Pero lo que se destruye es el término o el límite,
y no los objetos destinados a marcarlos, que simplemente pueden ser quitados
del lugar. Es un delito instantáneo de efectos permanentes. Es posible
la tentativa.
3.- SUJETO ACTIVO. Sólo puede ser sujeto activo
de este delito el ocupante de un inmueble vecino, sea que se trate del propietario,
poseedor o tenedor, puesto que la ley señala como móvil de
la acción el propósito de apoderarse de todo o parte de un
inmueble.
El término apoderarse debe ser entendido en el sentido
material de ocuparlo. Es un delito doloso.
V. USURPACIÓN
DE AGUAS (art. 182).
SUSTRACCIÓN DE AGUAS:
(inc 1º)
La acción consiste en sacar ilícitamente agua (hurto de agua);
la acción ha de ser cumplida con el .propósito de causar perjuicio.
El hecho sólo constituirá usurpación cuando el
agua falte o no alcance para cumplir el fin a que está destinada
por quien tiene el legítimo derecho sobre ella. No es preciso que
el perjuicio se cause. La enumeración legal al referirse a represar,
estanques, etc... no distingue entre públicos y privados.
ESTORBO DEL EJERCICIO DE LOS DERECHOS SOBRE AGUAS.
La acción de estorbar al ejercicio de los derechos que alguien tuviere
sobre “dichas” aguas. Estas palabras señalan claramente una remisión
al inciso anterior, en lo que se refiere a los lugares donde las aguas pueden
encontrarse.
El desvío de aguas (inc. 3º), define la acción
consistente en represar, desviar o detener las aguas de los ríos,
arroyos, canales o fuentes. El desvío, de aguas es la forma más
típica de comisión de este delito. La ley agrega a los verbos
de la acción que han de ser cumplidos ilícitamente y con el
propósito de causar perjuicio.
LAS AGRAVANTES: (último
párrafo del artículo). Contiene agravantes que son aplicables
a los tres incisos.
CAPÍTULO VII
EL DELITO DE DAÑO. La figura
básica (art. 183).
Objeto material del delito debe ser un bien
mueble o inmueble o un animal; la norma se refiere a una cosa total o parcialmente
ajena. La conducta punible consiste en destruir, inutilizar, hacer desaparecer
o de cualquier modo dañar la cosa total o parcialmente ajena. Destruir
es dañar de tal modo una cosa en su materialidad que pueda decirse
que no exista como lo que era.. Inutilizar quiere decir tornarla inapta
para cumplir el fin al que está destinada o para producir provecho.
La disposición se refiere al que dañare de cualquier modo;
es suficiente causarle alteraciones en la sustancia material, que perjudiquen
su integridad o su modo de ser.. La ley ha previsto también como
acción típica del daño, hacer desaparecer la cosa,
equiparando esta conducta a la de inutilizarla o destruirla. El autor la
pone fuera del poder de quien la tiene, privándole de su uso. El
daño es un delito instantáneo, que se consuma con la destrucción,
inutilización, desaparición o daño de la cosa o animal.
Admite tentativa. El hecho puede ser cometido por cualquier medio. En el
delito de daño los autores prestan atención particular al
aspecto subjetivo. Es un delito doloso. No tiene la figura culposa. El propósito
de venganza será uno de los que más frecuentemente mueva a
cometer el delito, pero el delito no se comete por haberse cumplido la acción
con ese propósito, o si se quiere, no es necesario ese fin para configurarlo,
sino porque se ha ejecutado con conciencia de que la cosa es ajena y la
voluntad de dañarla.
III. LOS DAÑOS AGRAVADOS (art. 184).
1.- (inc.
1º) Elemento subjetivo: con el fin de impedir el libre ejercicio de
la autoridad o en venganza de sus determinaciones. La acción es la
misma, es el móvil lo que motiva la agravación.
2.- (apartado
2) Cualifica el hecho cuando se produce infección o contagio en aves
u otros animales domésticos.
3.- El tercer párrafo se
refiere al empleo de sustancias venenosas o corrosivas de modo que lo mismo
puede ser objeto del daño un animal, como un edificio o monumento.
4.- El apartado 4º agrava el delito cuando ha sido cometido en despoblado
y en banda.
5.- El inciso 5º se refiere a supuestos objetivos de
mayor gravedad , como son la destrucción de archivos, bibliotecas
o museos públicos o privados; puentes, caminos y paseos de uso público
y la de los objetos de arte colocados en edificios o lugares públicos.