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DELITOS CONTRA EL ORDEN PÚBLICO archivo del portal de recursos
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El título comprende cuatro capítulos dedicados
a prever la instigación a cometer delitos, la asociación ilícita,
la intimidación pública y la apología del crimen.
BIEN JURÍDICO TUTELADO: El bien jurídico tutelado es
el orden público, es una de la expresiones más usadas en Derecho;
Soler decía que “orden público quiere decir tranquilidad y
confianza social en el seguro desenvolvimiento pacífico de la vida
civil”; Molinario, “es el Estado de paz y tranquilidad que resulta del hecho
de que los individuos ajusten su actividad a las normas que nos rigen”.
Son delitos de alarma colectiva; en este título se amalgaman
infracciones que bien podrían ser actos preparatorios, o figuras
accesorias con respecto a la comisión de otros hechos. La subordinación
de estas figuras aparece en el artículo 209 que dice que la pena
debe graduarse según la gravedad del delito instigado y las circunstancias
previstas en el artículo 41.
CAPÍTULO I
INSTIGACIÓN A COMETER DELITOS
(art. 209).
EL HECHO: es instigar públicamente a cometer un delito
contra una persona o institución sin que el hecho instigado se ejecute.
Se trata de una instigación con los caracteres subjetivos de la figura
del artículo 145 de Código Penal, es decir con la figura de
determinar dolosamente a otro. Se requiere la voluntad de inducir a cometer
un delito determinado, y ese delito debe estar delimitado en cuanto a alguna
figura delictiva, y deben estar señalados la persona o institución
contra quien han de dirigirse los hechos. Esta forma de instigación
se diferencia de la participación genérica, por tres circunstancias:
A.- LA PUBLICIDAD: De este requisito se infiere que resulta necesaria una
cierta indeterminación en los destinatarios de la idea, como para
que quede excluido el vínculo psicológico entre instigador-instigado.
Se satisface por cualquier medio, por lo que pasa a segundo plano el carácter
público del lugar donde el autor realiza materialmente el acto, importa
que llegue a un grupo de personas. No es discursivo. Tampoco el número
de persona; lo decisivo es la existencia de una limitación en el
círculo de destinatarios que establezca una relación personal
entre estos instigados y el instigador.
B.- La punibilidad del hecho
no habiendo logrado el resultado perseguido:
El hecho es punible por
la sola instigación ; la emergencia de que el acto se realiza públicamente,
al vulnerar la tranquilidad pública justifica que se prescinda del
requisito de que el instigador al menos, haya comenzado la ejecución.
El artículo 209 es una figura autónoma, por ende, el delito
queda conjugado por la mera instigación, y queda configurado cuando
la instigación llega a un conjunto de personas.
C.- También
varía la penalidad según la gravedad del hecho instigado.
CULPABILIDAD: Es siempre dolosa, no se admiten para configurarlo la imprudencia
o la negligencia.
CAPÍTULO II
ASOCIACIÓN ILÍCITA
(art. 210 y 210 bis).
ACCIÓN: Tomar parte en una asociación
o banda. Se consuma con el solo hecho de formar parte de la banda; se prolonga
hasta que ésta concluya o por alguna razón quede reducida
a menos de tres miembros.
Se castiga con independencia de la responsabilidad
que pueda resultar por los delitos cometidos. La responsabilidad por asociación
ilícita no se extiende a los delitos cometidos por la asociación,
caso en el que deberá analizarse individualmente.
ASOCIACIÓN:
es el acuerdo entre varias personas para dedicarse a cierta actividad; requiere
cierto grado de organización . No se requiere que estén reunidos
materialmente y ni siquiera que se conozcan sus miembros entre sí.
PLURALIDAD DE AUTORES: Se trata de un delito con una forzosa pluralidad
de autores, por el requisito de las tres personas para la existencia de
la asociación; y ese mínimo de tres debe estar constituido
por sujetos capaces desde la óptica penal, por la razón que
los inimputables carecen de voluntad para delinquir y asociarse con fines
delictivos. El dolo debe abarcar el conocimiento de que los componentes
de la asociación son tres o más.
DESTINADA A COMETER DELITOS:
es un acuerdo que comprende una pluralidad de planes delictivos, que conllevan
una cierta permanencia. Lo característico es que la asociación
no se agota con la realización del plan delictivo.
El propósito
de delinquir debe ser perseguido por la asociación; es necesaria
la concurrencia material de tres personas y que se hayan puesto de acuerdo
con el fin de cometer delitos.
La palabra “banda” no presenta acá
las dificultades que presenta en otros casos, por ejemplo en el art. 166,
inc.2, Robo cometido en despoblado y en banda o en el art. 210 bis, Agravantes.
Castiga al que toma parte, coopera o ayuda a la formación o mantenimiento
de una asociación ilícita destinada a cometer delitos que
comprometan el orden constitucional. La acción se amplía con
relación a la figura básica.
Es necesario que se forme
parte de una asociación ilícita de tres o más miembros,
para la comisión de delitos indeterminados que contribuyan a poner
en peligro la vigencia de la Constitución Nacional y que reúna
conjuntamente dos de las características determinadas por el artículo.
Subjetivamente, el delito es doloso; el dolo recae sobre el conocimiento
de que se forma parte de una asociación ilícita y que ésta
está destinada a cometer delitos que pongan en peligro la vigencia
de la Constitución Nacional.
La acción de tomar parte
es similar a la de la figura básica.
Cooperación en la
formación, son la realización de conductas preliminares, como
la confección de estatutos, aunque luego no integren la asociación.
Cooperación en la manutención, puede ser por ejemplo todo
acto de suministrar armas, etc. Es ayuda tanto material como formal.
CAPÍTULO III
INTIMIDACIÓN PÚBLICA
(art. 211)
ACCIÓN: Pueden ser separadas en dos grupos: el primero,
suscitar tumultos y desórdenes, y consiste en hacer señales
o dar voces de alarma. El segundo, infundir el temor público, lo
que se persigue con la amenaza de comisión de un delito de peligro
común o empleando otros medios idóneos para producir
tales efectos.
MATERIALIDAD: la acción propiamente dicha consiste
en hacer señales ,o dar voces de alarma; las primeras tienen que
ser lo suficientemente expresivas para hacer creer que no hay peligro o
para anunciarlo. Los segundos deben ser sostenidos y audibles.
En otros
casos es necesario el empleo de otros medios idóneos para producir
tales efectos; deben tener la magnitud como para infundir un temor público,
suscitar tumultos o desórdenes. La idoneidad se extiende a todos
los supuestos legales.
Por tumulto debe entenderse el movimiento de
una multitud desconcertada o atemorizada acompañada de desorden o
violencia.
La idoneidad debe ser apreciada en relación con el
temor que se tiende a provocar; la publicidad es lógico requisito.
No es indispensable que las acciones tengan lugar ante una multitud, lo
que sí debe mediar es relación causal entre las acciones típicas
y el tumulto, desorden o violencia.
El delito se consuma al hacer señales,
darse las voces de alarma o provocar estruendo por medios idóneos
para lograr el fin propuesto. También amenazando con la comisión
de un hecho que sea un delito de peligro común; lo necesario
es que no pase de ser una amenaza.
Temor público: es el miedo
o pánico colectivo por el peligro que se cierne o amenaza a personas
o bienes indeterminados; la amenaza debe ser apta para suscitar tumulto
o desorden, lo mismo que hacer señales o dar voces de alarma. Debe
ser apta para turbar la tranquilidad pública.
No es necesario
que la amenaza se cumpla, ni que sea grave; lo necesario es que el autor
sepa que la masa de población lo tenga por tal.
Delitos de peligro
común: son los que ponen en peligro la seguridad pública.
ASPECTO SUBJETIVO (art. 211): los actos deben ser ejecutados para infundir
el temor público, suscitar tumultos o desórdenes, por lo que
se trata de un delito doloso. Es suficiente que el autor tenga conciencia
que el medio es idóneo para esos propósitos, o que se lo tenga
por tal.
AGRAVANTES (art. 211, 2º párrafo): En caso de que
para infundir temor público o provocar el tumulto se empleen explosivos,
agresivos químicos o materias afines. Los medios que se utilizan
justifican la cualificación de la conducta, que adquiere carácter
subsidiario con relación a los delitos contra la seguridad común
; lo cierto que para que se diferencie de la mera tenencia del art. 189
bis, debe tratarse de explosivos de menor poder, aptos para causar alarma.
INCITACIÓN A COMETER DELITOS O A LA VIOLENCIA COLECTIVA
(art. 212).
Incitar puede ser entendido como sinónimo de instigar
(doct. Aleman). Pero el Código Penal utiliza las dos palabras con
significado diferente.
Incitar: quiere decir estimular para que se
haga algo, es una palabra psicológica, la incitación debe
ser pública y se consuma por el solo hecho de incitar.
INCITACIÓN
COLECTIVA: incitar a la violencia supone impulsar al empleo de la fuerza
física, que no comprende los actos de lesión o bienes jurídicos
tutelados por la ley penal.
La incitación ha de ser colectiva,
esto es, ejercida por un grupo de personas.
ASPECTO SUBJETIVO: El hecho
es doloso, el dolo debe abarcar las consecuencias de su acción.
CAPÍTULO IV
APOLOGÍA DEL CRIMEN (art.
213).
ACCIÓN: Es hacer la apología de un delito o de un
condenado por un delito. La apología es la defensa o alabanza de
personas o cosas. La opinión, por ejemplo de que un delito fue reprimido
en exceso o lo que encuentra en el autor motivos confesables para cometerlo,
no cuadra en la apología, en tanto no se mezclen con la opinión
argumentos o alabanzas que defiendan las razones que tuvo el autor.
La apología debe ser pública por cualquier medio (prensa,
escritos, radio, etc.)
CONSUMACIÓN :el momento en que se
hace pública la apología.
1.- OBJETO DE LA APOLOGÍA.
En el caso de apología de un condenado, el objeto de defensa o alabanza,
señala que ha de tratarse de una persona sobre la que ha caído
una sentencia condenatoria; no se admite en encausados, ya que nadie puede
ser considerado delincuente hasta que así no lo declare la justicia.
En la apología de un delito, están en lo cierto quienes requieren
que se trate de un delito efectivamente cometido; en efecto, la apología
del crimen es una forma de inducir a él, es instigación indirecta.
Si no fuese así, la figura de instigación (art. 209) quedaría
derogada si se entendiera que también es punible la referencia genérica
a las figuras de la ley, a las definiciones.
2.- ASPECTO SUBJETIVO.
La apología punible es un hecho doloso, y el dolo debe abarcar el
conocimiento de que lo que es un objeto de defensa y alabanza no constituye
un delito cometido o un condenado por un delito.
CAPÍTULO V
OTROS ATENTADOS CONTRA EL ORDEN
PÚBLICO (art. 213 bis).
ACCIÓN: organizar o tomar parte
en agrupaciones, con el objeto de imponer sus ideas o combatir las ajenas
por la fuerza o el temor.
Organiza el que establece las reglas a que
están sometidos los que conforman el grupo.
Toma parte el que
integra el grupo asumiendo alguno de los roles.
Agrupación es
la reunión de varias personas con un fin determinado; no tiene que
ser estable.
El grupo debe perseguir la imposición de sus ideas
o el combate de las ajenas por ciertos medios: A) fuerza; B) temor.
A) Fuerza: es la fuerza ejercida en las cosas y la violencia en las personas.
B) Temor: el recelo de un daño futuro que halla fundamento en las
acciones previas o en los postulados de la agrupación.
Se pena
el hecho de ser miembro; se consuma con la admisión, aún a
prueba, como miembro de la agrupación. No admite tentativa y se pena
por igual a organizadores y adherentes.
SUBJETIVIDAD: es doloso; debe
comprender el conocimiento de que se organiza o se toma parte de una agrupación
que tiene los fines que establece la figura y la voluntad de hacerlo.