DELITOS CONTRA EL ORDEN PÚBLICO

archivo del portal de recursos para estudiantes
robertexto.com

IMPRIMIR 

El título comprende cuatro capítulos dedicados a prever la instigación a cometer delitos, la asociación ilícita, la intimidación pública y la apología del crimen.
BIEN JURÍDICO TUTELADO:  El bien jurídico tutelado es el orden público, es una de la expresiones más usadas en Derecho; Soler decía que “orden público quiere decir tranquilidad y confianza social en el seguro desenvolvimiento pacífico de la vida civil”; Molinario, “es el Estado de paz y tranquilidad que resulta del hecho de que los individuos ajusten su actividad a las normas que nos rigen”.
Son delitos de alarma colectiva; en este título se amalgaman infracciones que bien podrían ser actos preparatorios, o figuras accesorias con respecto a la comisión de otros hechos. La subordinación de estas figuras aparece en el artículo 209 que dice que la pena debe graduarse según la gravedad del delito instigado y las circunstancias previstas en el artículo 41.

 

CAPÍTULO I
INSTIGACIÓN A COMETER DELITOS (art. 209).
EL HECHO: es instigar públicamente a cometer un delito contra una persona o institución sin que el hecho instigado se ejecute.
Se trata de una instigación con los caracteres subjetivos de la figura del artículo 145 de Código Penal, es decir con la figura de determinar dolosamente a otro. Se requiere la voluntad de inducir a cometer un delito determinado, y ese delito debe estar delimitado en cuanto a alguna figura delictiva, y deben estar señalados la persona o institución contra quien han de dirigirse los hechos. Esta forma de instigación se diferencia de la participación genérica, por tres circunstancias:
A.- LA PUBLICIDAD: De este requisito se infiere que resulta necesaria una cierta indeterminación en los destinatarios de la idea, como para que quede excluido el vínculo psicológico entre instigador-instigado.
Se satisface por cualquier medio, por lo que pasa a segundo plano el carácter público del lugar donde el autor realiza materialmente el acto, importa que llegue a un grupo de personas. No es discursivo. Tampoco el número de persona; lo decisivo es la existencia de una limitación en el círculo de destinatarios que establezca una relación personal entre estos instigados y el instigador.
B.- La punibilidad del hecho no habiendo logrado el resultado perseguido:
El hecho es punible por la sola instigación ; la emergencia de que el acto se realiza públicamente, al vulnerar la tranquilidad pública justifica que se prescinda del requisito de que el instigador al menos, haya comenzado la ejecución. El artículo 209 es una figura autónoma, por ende, el delito queda conjugado por la mera instigación, y queda configurado cuando la instigación llega a un conjunto de personas.
C.- También varía la penalidad según la gravedad del hecho instigado.
CULPABILIDAD: Es siempre dolosa, no se admiten para configurarlo la imprudencia o la negligencia.

 

CAPÍTULO II
ASOCIACIÓN ILÍCITA (art. 210 y 210 bis).
ACCIÓN: Tomar parte en una asociación o banda. Se consuma con el solo hecho de formar parte de la banda; se prolonga hasta que ésta concluya o por alguna razón quede reducida a menos de tres miembros.
Se castiga con independencia de la responsabilidad que pueda resultar por los delitos cometidos. La responsabilidad por asociación ilícita no se extiende a los delitos cometidos por la asociación, caso en el que deberá analizarse individualmente.
ASOCIACIÓN: es el acuerdo entre varias personas para dedicarse a cierta actividad; requiere cierto grado de organización . No se requiere que estén reunidos materialmente y ni siquiera que se conozcan sus miembros entre sí.
PLURALIDAD DE AUTORES: Se trata de un delito con una forzosa pluralidad de autores, por el requisito de las tres personas para la existencia de la asociación; y ese mínimo de tres debe estar constituido por sujetos capaces desde la óptica penal, por la razón que los inimputables carecen de voluntad para delinquir y asociarse con fines delictivos. El dolo debe abarcar el conocimiento de que los componentes de la asociación son tres o más.
DESTINADA A COMETER DELITOS: es un acuerdo que comprende una pluralidad de planes delictivos, que conllevan una cierta permanencia. Lo característico es que la asociación no se agota con la realización del plan delictivo.
El propósito de delinquir debe ser perseguido por la asociación; es necesaria la concurrencia material de tres personas y que se hayan puesto de acuerdo con el fin de cometer delitos.
La palabra “banda” no presenta acá las dificultades que presenta en otros casos, por ejemplo en el art. 166, inc.2, Robo cometido en despoblado y en banda o en el art. 210 bis, Agravantes.
Castiga al que toma parte, coopera o ayuda a la formación o mantenimiento de una asociación ilícita destinada a cometer delitos que comprometan el orden constitucional. La acción se amplía con relación a la figura básica.
Es necesario que se forme parte de una asociación ilícita de tres o más miembros, para la comisión de delitos indeterminados que contribuyan a poner en peligro la vigencia de la Constitución Nacional y que reúna conjuntamente dos de las características determinadas por el artículo. Subjetivamente, el delito es doloso; el dolo recae sobre el conocimiento de que se forma parte de una asociación ilícita y que ésta está destinada a cometer delitos que pongan en peligro la vigencia de la Constitución Nacional.
La acción de tomar parte es similar a la de la figura básica.
Cooperación en la formación, son la realización de conductas preliminares, como la confección de estatutos, aunque luego no integren la asociación.
Cooperación en la manutención, puede ser por ejemplo todo acto de suministrar armas, etc. Es ayuda tanto material como formal.

 

CAPÍTULO III
INTIMIDACIÓN PÚBLICA (art. 211)
ACCIÓN: Pueden ser separadas en dos grupos: el primero, suscitar tumultos y desórdenes, y consiste en hacer señales o dar voces de alarma. El segundo, infundir el temor público, lo que se persigue con la amenaza de comisión de un delito de peligro común  o empleando otros medios idóneos para producir tales efectos.
MATERIALIDAD: la acción propiamente dicha consiste en hacer señales ,o dar voces de alarma; las primeras tienen que ser lo suficientemente expresivas para hacer creer que no hay peligro o para anunciarlo. Los segundos deben ser sostenidos y audibles.
En otros casos es necesario el empleo de otros medios idóneos para producir tales efectos; deben tener la magnitud como para infundir un temor público, suscitar tumultos o desórdenes. La idoneidad se extiende a todos los supuestos legales.
Por tumulto debe entenderse el movimiento de una multitud desconcertada o atemorizada acompañada de desorden o violencia.
La idoneidad debe ser apreciada en relación con el temor que se tiende a provocar; la publicidad es lógico requisito. No es indispensable que las acciones tengan lugar ante una multitud, lo que sí debe mediar es relación causal entre las acciones típicas y el tumulto, desorden o violencia.
El delito se consuma al hacer señales, darse las voces de alarma o provocar estruendo por medios idóneos para lograr el fin propuesto. También amenazando con la comisión de un  hecho que sea un delito de peligro común; lo necesario es que no pase de ser una amenaza.
Temor público: es el miedo o pánico colectivo por el peligro que se cierne o amenaza a personas o bienes indeterminados; la amenaza debe ser apta para suscitar tumulto o desorden, lo mismo que hacer señales o dar voces de alarma. Debe ser apta para turbar la tranquilidad pública.
No es necesario que la amenaza se cumpla, ni que sea grave; lo necesario es que el autor sepa que la masa de población lo tenga por tal.
Delitos de peligro común: son los que ponen en peligro la seguridad pública.
ASPECTO SUBJETIVO (art. 211): los actos deben ser ejecutados para infundir el temor público, suscitar tumultos o desórdenes, por lo que se trata de un delito doloso. Es suficiente que el autor tenga conciencia que el medio es idóneo para esos propósitos, o que se lo tenga por tal.
AGRAVANTES (art. 211, 2º párrafo): En caso de que para infundir temor público o provocar el tumulto se empleen explosivos, agresivos químicos o materias afines. Los medios que se utilizan justifican la cualificación de la conducta, que adquiere carácter subsidiario con relación a los delitos contra la seguridad común ; lo cierto que para que se diferencie de la mera tenencia del art. 189 bis, debe tratarse de explosivos de menor poder, aptos para causar alarma.

INCITACIÓN A COMETER DELITOS O A LA VIOLENCIA COLECTIVA (art. 212).
Incitar puede ser entendido como sinónimo de instigar (doct. Aleman). Pero el Código Penal utiliza las dos palabras con significado diferente.
Incitar: quiere decir estimular para que se haga algo, es una palabra psicológica, la incitación debe ser pública y se consuma por el solo hecho de incitar.
INCITACIÓN COLECTIVA: incitar a la violencia supone impulsar al empleo de la fuerza física, que no comprende los actos de lesión o bienes jurídicos tutelados por la ley penal.
La incitación ha de ser colectiva, esto es, ejercida por un grupo de personas.
ASPECTO SUBJETIVO: El hecho es doloso, el dolo debe abarcar las consecuencias de su acción.

 

CAPÍTULO IV
APOLOGÍA DEL CRIMEN (art. 213).
ACCIÓN: Es hacer la apología de un delito o de un condenado por un delito. La apología es la defensa o alabanza de personas o cosas. La opinión, por ejemplo de que un delito fue reprimido en exceso o lo que encuentra en el autor motivos confesables para cometerlo, no cuadra en la apología, en tanto no se mezclen con la opinión argumentos o alabanzas que defiendan las razones que tuvo el autor.
La apología debe ser pública por cualquier medio (prensa, escritos, radio, etc.)
CONSUMACIÓN  :el momento en que se hace pública la apología.
1.- OBJETO DE LA APOLOGÍA.
En el caso de apología de un condenado, el objeto de defensa o alabanza, señala que ha de tratarse de una persona sobre la que ha caído una sentencia condenatoria; no se admite en encausados, ya que nadie puede ser considerado delincuente hasta que así no lo declare la justicia.
En la apología de un delito, están en lo cierto quienes requieren que se trate de un delito efectivamente cometido; en efecto, la apología del crimen es una forma de inducir a él, es instigación indirecta. Si no fuese así, la figura de instigación (art. 209) quedaría derogada si se entendiera que también es punible la referencia genérica a las figuras de la ley, a las definiciones.
2.- ASPECTO SUBJETIVO.
La apología punible es un hecho doloso, y el dolo debe abarcar el conocimiento de que lo que es un objeto de defensa y alabanza no constituye un delito cometido o un condenado por un delito.

 

CAPÍTULO V
OTROS ATENTADOS CONTRA EL ORDEN PÚBLICO (art. 213 bis).
ACCIÓN: organizar o tomar parte en agrupaciones, con el objeto de imponer sus ideas o combatir las ajenas por la fuerza o el temor.
Organiza el que establece las reglas a que están sometidos los que conforman el grupo.
Toma parte el que integra el grupo asumiendo alguno de los roles.
Agrupación es la reunión de varias personas con un fin determinado; no tiene que ser estable.
El grupo debe perseguir la imposición de sus ideas o el combate de las ajenas por ciertos medios: A) fuerza; B) temor.
A) Fuerza: es la fuerza ejercida en las cosas y la violencia en las personas.
B) Temor: el recelo de un daño futuro que halla fundamento en las acciones previas o en los postulados de la agrupación.
Se pena el hecho de ser miembro; se consuma con la admisión, aún a prueba, como miembro de la agrupación. No admite tentativa y se pena por igual a organizadores y adherentes.
SUBJETIVIDAD: es doloso; debe comprender el conocimiento de que se organiza o se toma parte de una agrupación que tiene los fines que establece la figura y la voluntad de hacerlo.

LIBRERÍA PAIDÓS

central del libro psicológico

REGALE

LIBROS DIGITALES

GRATIS

música
DVD
libros
revistas

EL KIOSKO DE ROBERTEXTO

compra y descarga tus libros desde aquí

VOLVER

SUBIR