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DELITOS CONTRA LA LIBERTAD archivo del portal de recursos
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La libertad individual es la permanente facultad que tiene
el hombre de ejercer las propias actividades, tanto físicas como
morales, en servicio de sus necesidades y con el fin de alcanzar un destino
en la vida terrenal.
En este título, la ley penal no protege
a la libertad de modo abstracto, sino a través de la tipificación
de actos que lesionan específicamente un grupo de derechos inherentes
a la libertad.
Para Carrara esta especie de delitos lesionan fundamentalmente
la voluntad, la cual es objeto prevalente de protección.
CAPÍTULO I.
DELITOS CONTRA LA LIBERTAD INDIVIDUAL
El capítulo primero está constituido por figuras en las
que aparecen tuteladas la libertad física y en particular la libertad
ambulatoria, y también figuras en las que el bien jurídico
tutelado es la libertad psíquica o moral.
REDUCCIÓN A SERVIDUMBRE U OTRA CONDICIÓN
ANÁLOGA (PLAGIO); (Art. 140).
El artículo 140 amenaza
con prisión o reclusión de tres a quince años al que
redujere a una persona a servidumbre o a otra condición análoga
y al que la recibiere en tal condición para mantenerla en ella.
Concepto de servidumbre.- En la servidumbre se produce un sometimiento a
la voluntad de otro. La víctima está sometida al arbitrio
del autor, que le da la condición de cosa; lo compra, lo vende o
lo cede, dispone de él sin consultar su voluntad.
Con la referencia
a otra condición análoga la ley no se refiere a la situación
jurídica de la esclavitud, sino a situaciones de hecho con las características
de ella. El estado análogo a la servidumbre debe ser, necesariamente,
de absoluto dominio sobre el sujeto pasivo, que pierde su personalidad
y queda sometido al capricho del titular de ese estado.
La materialidad
de este delito puede consistir también en recibir a una persona que
está reducida a servidumbre o a otra condición análoga.
En este caso existe un elemento subjetivo que completa el dolo: el propósito
de mantener a la víctima en el estado en que el autor la recibe.
La figura del plagio tiene la característica de un delito de resultado
material.
CONDUCCIÓN FUERA DE LAS FRONTERAS DE LA REPÚBLICA
(Art. 145)
La acción consiste, en su aspecto objetivo, en conducir
a una persona fuera de las fronteras de la República. En el aspecto
subjetivo, es un hecho doloso que debe ir acompañado del propósito
de someter a la víctima al poder de otro, de aislarla en un ejército
extranjero o en una organización subversiva. No se requiere ni el
sometimiento efectivo ni el aislamiento (Soler)
Es preciso la voluntad
contraria del interesado para ser conducido, de modo que debe haber mediado
alguna forma de fraude o de violencia.
El hecho se prolonga, con cierta
permanencia, puesto que, la acción típica consiste en conducir
fuera de las fronteras, conducta que admite una prolongación en el
tiempo. Sería erróneo suponer que el hecho se consuma en el
momento de sacar a la víctima del territorio argentino.
SUJETO
ACTIVO.- Sujeto activo puede ser cualquiera.
SUJETO PASIVO.- Sujeto
pasivo puede ser, también, cualquier persona.
PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD PERSONAL (Art. 141).
MATERIALIDAD.- La materialidad de este delito consiste en privar a otro
de su libertad personal. El hecho recae aquí sobre la libertad física
y en particular, la facultad de trasladarse de un lugar a otro, “de no poder
alejarse de determinado lugar en el que no se quiere permanecer (Maurach).
No es preciso que la víctima sea encerrada. Hay también privación
de libertad cuando el sujeto tiene posibilidad de movimiento dentro de ciertos
límites; tampoco es preciso que el sujeto sea trasladado de un lado
a otro y hasta puede ser detenido en su propia casa.
El delito puede
cometerse por omisión, cuando existe de parte del autor el deber
jurídico de actuar o cuando tal deber resulte de una conducta precedente.
En esta figura, el tiempo de duración de la privación de libertad
debe ser de un mes o menos.
LA ILEGALIDAD.- La privación de la
libertad debe ser ilegal. Se deben considerar las causas generales que tienen
el efecto de justificar cualquier conducta, especialmente el cumplimiento
de la ley y el ejercicio de un derecho. La Cámara del Crimen de la
Capital entendió que el ejercicio de un derecho constitucional (de
huelga, en el caso) no puede legitimar la utilización de medios que
configuran delitos expresamente previstos en la legislación penal,
como lo es la privación ilegal de la libertad.
El consentimiento
del interesado que llene los requisitos necesarios para su validez, es eficaz.
EL DOLO.- El dolo supone la conciencia de la ilegalidad de la privación
de libertad que se realiza.
CARACTERÍSTICAS.- Se trata de un
“delito material”, que se consuma en el momento en que el sujeto pasivo
es privado de la facultad de desplazarse a su voluntad. Es también
un “delito permanente”. Es posible la tentativa.
SUJETO ACTIVO.- Puede
ser cualquiera, aún persona que tenga la condición de funcionario
público, si no actúa como tal.
SUJETO PASIVO.- Puede ser
cualquier persona de existencia real con capacidad para desenvolver las
actividades físicas que caracterizan a la libertad, inclusive los
niños.
FIGURAS AGRAVADAS (Arts. 142 y 142 bis).
I. LOS MEDIOS.-
El código asigna el papel de agravantes a las violencias o amenazas
y a la simulación de autoridad pública u orden de ella.
La violencia consiste aquí en el empleo de la fuerza física.
Las amenazas deben ser de eficacia para doblegar la voluntad del sujeto
pasivo, en el caso concreto; pueden consistir en causar a un tercero o a
la víctima un mal en el cuerpo, la salud, la libertad, el honor o
los bienes.
La simulación de autoridad pública debe reunir
los requisitos de un ardid que induzca a error a la víctima sobre
la calidad del sujeto activo.
II. LOS MÓVILES (Fines religiosos
o de venganza).- El fin religioso es visto como inspirado, principalmente,
en el propósito de hacer cambiar a una persona de religión
o de mantenerla encerrada en un claustro de los que imponen ciertas órdenes
religiosas, contra la voluntad de la víctima. Además cualquier
privación de la libertad inspirada en un móvil religioso es
abarcada por esta figura. Así, por ejemplo, impedir que un sacerdote
oficie la misa reteniéndolo, encerrar a quien edita una publicación
de carácter religioso para que esas ideas no sean difundidas, etc.
En cuanto a los fines de venganza, la agravante concurre con el sólo
propósito de venganza, sea que ésta se lleve contra la víctima
o contra un tercero y con independencia de que el objeto perseguido se logre.
III. RESPETO PARTICULAR DEBIDO A LA VÍCTIMA.- Se prevé que
el delito se cometa en la persona de un ascendiente, de un hermano, del
cónyuge o de otro individuo a quien se deba respeto particular.
La razón de ser de esta agravante reside, en general, en la situación
de respeto, la cual no se puede dilucidar en abstracto, pudiéndose
mencionar como ejemplo los tutores y los maestros, quedando fuera los funcionarios
públicos de cierta jerarquía.
IV. DETERMINADOS DAÑOS
RESULTANTES.- La ley prevé el grave daño a la salud a la persona
o a los negocios del ofendido, siempre que el hecho no importe otro delito
por el cual se imponga una pena mayor.
Deben considerarse comprendidos
dentro de este inciso, las lesiones graves dolosas, las leves, las preterintencionales
y las lesiones culposas, quedando reservadas para la excepción de
la parte final solamente las lesiones gravísimas. El grave daño
a los negocios importa cualquier perjuicio patrimonial que haya resultado
para el ofendido como consecuencia de la privación de la libertad
(debe ser grave) y comprende tanto el daño emergente como el lucro
cesante.
V. EL TIEMPO DE DURACIÓN.- Aquí se toma en cuenta
el término por el cual se prolongó la privación de
libertad: durante más de un mes. Un mes es el tiempo que transcurre
entre un día determinado y el mismo día del mes que le sigue,
cualquiera sea el número de días que tengan los meses.
VI. COMO MEDIO DE COACCIÓN (142 bis).- Su materialidad está
dada por una privación ilegal de la libertad que se lleva a cabo
a través de sustraer, retener u ocultar. La agravante se funda en
el hecho de que la privación ilegal de la libertad se usa como medio
de coacción, para demandar de la víctima o de un tercero una
acción o una omisión a la que no estuviere legalmente obligado.
La pena en este caso es de prisión o reclusión de cinco a
quince años.
AGRAVANTES DE LA PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE
LA LIBERTAD COMO MEDIO DE COACCIÓN (Art. 142 bis 2ª parte).-
El artículo 142 bis 2ª parte determina que la pena será
de diez a veinticinco años de prisión o reclusión :
1º , si la víctima fuere mujer o menor de dieciocho años;
2º, en los casos previstos en el art. 142, inc. 2º y 3º.
Si resultare la muerte de la persona ofendida la pena será de prisión
o reclusión perpetua. La muerte comprende los homicidios culposos
y los preterintencionales y dolosos.
DELITOS CONTRA LA LIBERTAD COMETIDOS POR FUNCIONARIOS
PÚBLICOS. DETENCIONES ILEGALES.
La privación de la libertad
es descripta en el inc. 1º del artículo 144 bis en estos términos:
“el funcionario público que, con abuso de sus funciones o sin las
formalidades prescritas por la ley, privase a alguno de su libertad personal.
Obra con abuso de sus funciones el funcionario público que priva
a alguien de su libertad personal ejerciendo funciones que, genéricamente,
son propias de su cargo, pero excediéndose o extralimitándose
en el caso concreto. Gómez se refiere al hecho de prolongar la detención
de una persona, sospechada de haber delinquido, más allá de
los términos marcados por la ley. Es ilegal también la privación
de libertad cuando se cumple sin las formalidades prescritas por la ley.
En este caso el funcionario actúa dentro del ámbito de sus
funciones sin extralimitarse, pero la ilegalidad resulta de no haber dado
cumplimiento a las disposiciones legales referentes a la privación
de libertad.
El consentimiento carece de eficacia, porque interesa al
Estado, no solamente la corrección de sus funcionarios, sino, lo
que es más importante, el cumplimiento de la ley. Es un delito doloso.
RETENCIÓN ILEGAL DE UN DETENIDO (art. 143 inc.
I)
La figura presupone la detención legal de una persona, que
debe cesar por obra de la ley o de una decisión jurisdiccional. Se
contemplan así dos hipótesis: la del funcionario competente
para decidir la libertad de una persona, que no la decreta cuando la ley
así lo prescribe; la del funcionario encargado de dar cumplimiento
a la orden de libertad emanada de la autoridad competente, que retiene al
detenido o preso. Esta última hipótesis constituye especie
de desobediencia, expresa o tácita, que importan una verdadera privación
de libertad con abuso de función.
PROLONGACIÓN INDEBIDA DE LA DETENCIÓN (Art.
143 inc. 2).
Esta forma de detención irregular consiste en prolongar
indebidamente la detención de una persona, sin ponerla a disposición
del juez competente.
Se contempla aquí la detención por
un funcionario que carece de competencia a partir del momento en que la
ley dispone que debe poner al detenido a disposición del juez competente.
RECEPCIÓN IRREGULAR DE PRESOS (Inc. 4º y 5º).
Los actores a los que se refiere el inciso 4º (jefe de prisión
u otro establecimiento penal) carecen de la facultad de detener a alguien,
su papel es el de recibir en detención a la persona condenada por
la autoridad judicial. Su conducta debe responder a lo que disponga la sentencia
condenatoria, cuyo testimonio debe serle entregado conjuntamente con el
detenido; de no ser así, la detención tiene el carácter
de ilegal.
La disposición equipara a la recepción irregular
el hecho de “colocar al reo en lugares del establecimiento que no son los
señalados al efecto”.
Esto implica colocar al preso en un lugar
del establecimiento que no implique crear para él una situación
que aumente efectiva e inmerecidamente el padecimiento.
El inciso 5º
contempla el delito consistente en recibir al preso sin orden de la autoridad
competente.
Autores de este delito pueden ser el alcaide o un empleado
de las cárceles de detenidos y seguridad.
Se consagra una excepción
en los casos de flagrante delito. En tal supuesto procede la detención
sin orden alguna.
OMISIÓN O RETARDO EN HACER CESAR UNA DETENCIÓN
ILEGAL (Inc. 6).
El funcionario no es, en este caso, el autor de la
detención, sino que tiene noticias de ella. Si se trata del funcionario
a quien corresponde poner fin a la detención (funcionario competente),
debe hacerlo. Si el hecho es conocido por otro funcionario, su obligación
es dar cuenta a la autoridad competente que debe hacer cesar la detención.
INCOMUNICAR INDEBIDAMENTE A UN DETENIDO (Inc. 3).
La ley contempla también el caso del funcionario que incomunique
“indebidamente” a un detenido.
AGRAVANTES DEL ARTÍCULO 143.
En el artículo
144 se contemplan circunstancias agravantes de conductas descriptas en los
incisos 1º, 2º, 3º y 5º del artículo 142, aumentándose
el máximo de la pena a cinco años (para los casos del art.
143 la pena es de reclusión o prisión de uno a tres años
e inhabilitación especial por doble tiempo).
SEVERIDADES, VEJACIONES Y APREMIOS ILEGALES (144 bis Inc.
2º y 3º).
Severidades.- Sólo pueden constituir delito
las severidades ilegales; arbitrarias. La ilegalidad puede resultar del
hecho de que el funcionario que las impone carezca de competencia para ello;
de que la severidad adoptada no sea de las previstas en las leyes o reglamentos
carcelarios, o de que, estando prevista, sea objeto de aplicación
fuera de los casos previstos en esas normas.
Un caso de severidad ilegal
es la incomunicación indebida de un detenido (Art. 143 Inc. 3). El
error del autor sobre la arbitrariedad de la medida excluye el dolo.
Vejaciones y apremios ilegales.- Las vejaciones y apremios ilegales son
sancionados tanto con relación a los presos como a los particulares.
Vejar significa maltratar, molestar, perseguir a uno, perjudicarle o hacerle
padecer.
Los apremios persiguen, por lo común, que se haga
o diga algo (oprimir, apretar).
AGRAVANTES DEL ARTÍCULO 144 BIS.
Si concurriere alguna de las circunstancias enumeradas en los incisos
1º, 2º, 3º y 5º del artículo 142, la pena será
de reclusión o prisión de dos a seis años (la pena
era de prisión o reclusión de uno a cinco años e inhabilitación
especial por doble tiempo).
IMPOSICIÓN DE TORTURAS (Art. 144 ter).
La acción
consiste en imponer a las personas cualquier clase de torturas. Tortura
significa tormento, suplicio. El concepto de tortura comprende no sólo
los tormentos físicos, sino también la imposición
de sufrimientos psíquicos, cuando éstos tengan gravedad suficiente
(Inc. 3).
La diferencia con las vejaciones o apremios ilegales está
en la “intensidad” del tormento y los sufrimientos psíquicos.
SUJETO ACTIVO.- Puede ser un funcionario público o un particular.
En cuanto al primero, puede no tener competencia para mantener detenida
a la víctima de la tortura.
SUJETO PASIVO.- Sólo puede
ser una persona privada de la libertad legítima o ilegítimamente.
Es posible la tentativa.
El inciso 2º reprime con reclusión
o prisión perpetua, cuando resultare la muerte de la víctima.
En este caso debe mediar una relación causal entre las torturas y
la muerte de la víctima.
OMISIÓN DE EVITAR LA TORTURA (Art. 144 cuarto Inc.
I)
Se reprime con prisión de tres a diez años al funcionario
que omitiese evitar la comisión de alguno de los hechos del artículo
anterior, cuando tuviere competencia para ello.
SUJETO ACTIVO.- Sólo
puede ser un funcionario público dotado de competencia para hacer
cesar la tortura. La obligación de denuncia contiene una exigencia
temporal: tiene que ser hecha dentro da la veinticuatro horas de conocido
el hecho.
La pena será de uno a cinco años de prisión.
OMISIÓN DE INVESTIGACIÓN O DENUNCIA POR
PARTE DEL JUEZ (Inc. III)
La acción consiste en no instruir sumario
o en no denunciar la comisión de tortura cuyo conocimiento se adquiere
funcionalmente, al juez competente para investigarla. La denuncia debe hacerse
dentro de las veinticuatro horas de conocido el hecho.
SUJETO ACTIVO.-
Sujeto activo sólo puede ser el juez que tomó conocimiento
del hecho en razón de su cargo.
El delito es instantáneo
y no admite tentativa . En cambio admite participación (secretario
que colabora para que la denuncia no se efectúe).
La pena será
de prisión de tres a diez años.
FACILITACIÓN CULPOSA DE LA TORTURA (Art. 144 quinto).
La acción consiste en no haber establecido la debida vigilancia o
adoptando los recaudos necesarios para evitar las torturas, dando lugar
a que éstas se produzcan.
Para que el delito se consume es necesario
que se incumpla el deber de cuidado y que dicha omisión sea una condición
sin la cual las torturas no se hubieran producido.
SUJETO ACTIVO.- Sujeto
activo sólo puede ser un funcionario público que se encuentre
a cargo de la repartición, establecimiento, departamento, dependencia
o cualquier otro organismo donde se mantengan personas privadas de
su libertad. (jefe de policía, comisario, etc.).
La pena será
de prisión de seis meses a dos años e inhabilitación
especial de tres a diez años.
SUSTRACCIÓN, RETENCIÓN Y OCULTACIÓN
DE MENORES (Art. 146).
MATERIALIDAD.- La materialidad de este delito
consiste en sustraer (sacar al menor de la esfera de custodia en que
se halla), retener (mantenerlo fuera de la esfera de custodia) u ocultar
( impedir la vuelta del menor a la situación de tutela en que se
hallaba) un menor de diez años.
SUJETO ACTIVO.- Sujeto activo
puede ser cualquiera.
SUJETO PASIVO.- Debe ser un menor de diez
años.
La pena será de cinco a quince años de prisión.
NO PRESENTACIÓN DE UN MENOR (Art. 147).
La
materialidad de este delito consiste en no presentar a un menor de diez
años o no dar razón satisfactoria de su desaparición.
El código agrega, como elemento de la figura, que los padres o guardadores
hayan solicitado la presentación del menor.
No se trata de una
simple negativa a presentar al menor; aceptándose literalmente
el texto legal, caería dentro de él el director del colegio
del que ha desaparecido un alumno, que no pudiera dar razón de su
paradero. Aún cuando el menor pueda haber sufrido un daño
o sido víctima de un delito, ello sólo no .permite tener por
configurado el delito.
Se trata de una conducta dolosa. Es necesario
que el autor obre con el definido propósito de hacer desaparecer
al menor y que a ello conduzcan la no presentación o la falta de
explicaciones satisfactorias. La negativa a presentar al menor, por sí
sola no constituye este delito.
INDUCCIÓN A LA FUGA (Art. 148)
La acción
consiste en inducir a la fuga a un menor mayor de diez años y menor
de quince.
Se requiere que el menor se fugue, por obra de la inducción,
para que el delito se perfeccione (CFR Soler).
Fugarse de la casa significa
un alejamiento prolongado. La instigación a pasar un día fuera
de la ciudad , no constituye este delito.
SUJETO ACTIVO.- Sujeto activo
puede ser cualquiera.
SUJETO PASIVO.- Debe ser un menor que haya cumplido
diez años y no haya llegado aún a los quince. El consentimiento
del menor carece de significado.
El hecho es doloso; el error sobre
la edad del sujeto pasivo excluye el dolo.
OCULTACIÓN DE UN MENOR FUGADO (Art. 149).
La
acción consiste en ocultar a las investigaciones de la justicia o
de la policía a un menor. Se trata de la ocultación de un
menor de quince años que se ha fugado. Pero en tal fuga no ha de
haber mediado la inducción prevista en el art. 148, ni por parte
del autor de la ocultación ni por la de un tercero. En este caso,
si el autor tiene conocimiento de que el menor ha sido inducido a la fuga
por un tercero, estará ocultando un delito y con ello, incurso en
encubrimiento.
La pena se agrava si el menor no ha cumplido diez años.
SUJETO ACTIVO.- Sujeto activo de este delito puede ser cualquiera.
SUJETO
PASIVO.- Puede ser un menor de quince años. La escala es más
severa si se trata de un menor de diez años.
AMENAZAS Y COACCIONES.
La amenaza es el género
y la coacción la especie. La amenaza es posible en sí misma,
en cuanto coarta la libertad o la voluntad , es un delito formal, en tanto
que la coacción requiere un resultado material.
AMENAZAS (Art. 149 bis).
La acción consiste
en hacer uso de amenazas . Amenazar es anunciar a otro, con el propósito
de infundirle miedo, un mal futuro dependiente de la voluntad del que lo
anuncia. Si el mal futuro no depende de la voluntad del autor, no puede
hablarse de amenaza, tampoco si el mal amenazado no es de realización
posible o no lo es para el autor y el sujeto pasivo lo sabe.
La ley
pena las amenazas en sí mismas, prescindiendo de todo resultado,
para lo cual requiere que tengan idoneidad para actuar sobre el ánimo
y la voluntad de la víctima. El concepto de idoneidad es relativo
en relación con las condiciones del amenazado y la seriedad de la
amenaza debe ser apreciada subjetivamente, puesto que lo que importa es
que el afectado se amedrente. La naturaleza del mal carece de relevancia,
puede ser física, económica y moral, pudiendo tratarse de
un mal para la víctima o para un tercero, si el que puede causar
a éste es idóneo para ocasionar temor al amenazado.
La
amenaza debe ser dirigida a una o más personas, las amenazas sin
destinatario no constituyen delito, pero sí los encubiertos.
Las amenazas deben además ser injustas. La injusticia de la amenaza
resulta de su contenido, es decir, de la naturaleza del mal que se anuncia.
Son justas todas las amenazas de causar un daño de los que ampara
el derecho, tanto penal como civil.
SUJETO ACTIVO.- Sujeto activo de
este delito puede ser cualquiera.
SUJETO PASIVO.- Sujeto pasivo debe
ser una persona capaz de comprender el significado de una amenaza.
Las
amenazas son un delito doloso, no basta la conciencia de que se anuncia
un mal y el conocimiento de que tal anuncio llegue al amenazado, sino que
es necesaria la voluntad de que el sujeto pasivo lo tenga por una amenaza.
No parece posible la tentativa; sin embargo, Carrara señaló
esa posibilidad para el caso de amenazas cometidas por carta que se extravía.
COACCIONES (149 bis 2º parrafo.)
La coacción
es un delito contra la libertad de resolución y de actuación
de la voluntad, por lo que se debe prescindir de la naturaleza delictiva
o no de la conducta que se impone a otro. Sólo importa a los efectos
de la configuración de este delito, que el sujeto pasivo no esté
obligado a lo que se le quiere imponer. La acción consiste en obligar
a otro para que haga, no haga o tolere algo contra su voluntad.
Obligar
significa mover e impulsar a hacer o cumplir una cosa, compeler.
LOS
MEDIOS.- El sujeto pasivo debe ser obligado mediante amenazas; la amenaza
supone el anuncio de un mal futuro, no siendo necesario que sea inminente;
debe ser dirigida contra una o varias personas determinadas y están
comprendidas las formas encubiertas cuando un destinatario puede ser individualizado.
La amenaza consistente en causarse el autor un daño a sí mismo
puede constituir este delito, porque lo esencial es que el mal que se amaga
contenga un daño para la víctima o para un tercero caro a
él, de modo que pueda quedar coartada la libertad psíquica
del amenazado.
Las amenazas deben ser graves, es decir, serias e idóneas
para doblegar la voluntad del sujeto pasivo, debiendo apreciarse la seriedad
de las mismas subjetivamente.
La conducta que se obliga a cumplir no
necesita ser un delito, si lo es, el autor de la coacción podrá
serlo también del delito, ya por falta de acción , ya por
ausencia de culpabilidad en el coaccionado.
En la coacción la
amenaza es sólo un medio para lograr un resultado (delito de resultado).
En el delito de amenazas, éstas son típicas en sí mismas
cuando van acompañadas del propósito de alarmar o amedrentar
a una o más personas, no siendo preciso que el resultado se logre.
LOS RESULTADOS.- Se trata de un delito de resultado material. El coaccionamiento
debe lograr que el sujeto pasivo haga, no haga o tolere algo contra su voluntad.
SUJETO ACTIVO.- Sujeto activo puede ser cualquiera.
SUJETO PASIVO.-
Debe ser persona capaz de voluntad (voluntad de querer) Quedan excluidas
solamente las personas privadas por completo de la capacidad de querer (idiota,
inconsciente)
LA ILEGITIMIDAD.- Se habla, para el caso, de ilicitud
del medio. Es ilegítimo todo aquello que el autor no tiene derecho
a imponer, que la víctima no está obligada a soportar. El
consentimiento tiene plena eficacia desincriminante. Se trata de un delito
doloso.
CONSUMACIÓN Y TENTATIVA.- El delito se consuma cuando
la víctima hace, deja de hacer o tolera lo que el autor le impone.
Las amenazas que no logran del sujeto pasivo la conducta requerida, son
punibles a título de tentativa.
FORMAS AGRAVADAS.
A. DE LAS AMENAZAS.- La pena será
de uno a tres años de prisión si se emplearen armas o si las
amenazas fueran anónimas.
B. DE LAS COACCIONES (149 ter).- La
pena será : I, de tres a seis años de prisión o reclusión
si se emplearen armas o si las amenazas fueren anónimas; II; si las
amenazas tuvieren como propósito la obtención de alguna medida
o concesión por parte de cualquier miembro de los poderes públicos
o el de compeler a una persona a hacer abandono del país, de una
provincia o de los lugares de su residencia habitual o del trabajo; la pena
será de cinco a diez años de prisión o reclusión.
VIOLACIÓN DE DOMICILIO (Cap. II)
BIEN JURÍDICO
TUTELADO.- Se protege la libertad, en cuanto a disponer a voluntad del lugar
en que se vive.
La ley alcanza en su protección no solamente
la casa o morada ajena (donde se pernocta), sino también la casa
de negocio ajena (lugares destinados a una utilidad comercial, profesional
o científica), sus dependencias (lugares que están naturalmente
unidos a la morada, destinados a su servicio o complemento y participan
de su naturaleza) y los recintos habitados por otro (todo lugar delimitado,
usado como vivienda).
VIOLACIÓN DE DOMICILIO (Art. 150).
MATERIALIDAD.-
La materialidad consiste en entrar en morada o casa de negocio ajena, en
sus dependencias o en el recinto habitado por otro.
Es un delito instantáneo
que se consuma con la acción de entrar (introducir el cuerpo por
completo en el lugar). Es posible la tentativa.
VOLUNTAD DE EXCLUSIÓN.-
La antijuridicidad está dada por el hecho de que el lugar al que
se penetra sea ajeno, es decir, habitado por otro. Por eso, la antijuridicidad
queda excluida cuando media el consentimiento del que tiene la facultad
de disponer. La ley se refiere al que entre en morada... “contra la voluntad
presunta o expresa de quien tenga derecho a excluirlo”. Se caracteriza así
este delito por un conflicto de voluntades que debe ser resuelto previamente
en una valoración jurídica decisoria de cuál ha de
ser prevalente; o al menos, si la del morador es o no merecedora de la específica
protección que la ley penal le otorga frente al presunto allanador.
Cuando se trata de casa de negocio, de no haber manifestado expresamente
la voluntad de exclusión, la admisión se presume; lo contrario
ocurre cuando se trata de casa de morada.
ALLANAMIENTO SIN AUTORIZACIÓN LEGAL (Art. 151)
Se impondrá la misma pena (de seis meses a dos años) al funcionario
público o agente de la autoridad que allanare un domicilio sin las
formalidades prescritas por la ley o fuera de los casos que ella determina.
Por ejemplo: sin orden de autoridad competente o justa causa. Las disposiciones
anteriores no se aplicarán al que entrare en los sitios expresados
para evitar un mal grave a sí mismo, a los moradores o a un tercero,
ni al que lo hiciere para cumplir un deber de humanidad o prestar
auxilio a la justicia (art. 152).