DELITOS CONTRA LA FE PÚBLICA

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Bien jurídico tutelado: la fe pública. Es un valor abstracto. Fe significa confianza, creencia fundada en las seguridades o la consideración que algo o alguien inspira. Pero en la fe pública, es la confianza o creencia que cualquier miembro del grupo social tiene en lo que se entrega o muestra, por la certeza que de ello da el Estado.
Se considera innegable la necesidad de tutelar la confianza colectiva en determinados actos, documentos, signos o símbolos indispensables para el normal desenvolvimiento de la vida civil.

 

CAPÍTULO I.
FALSIFICACIÓN DE MONEDA, BILLETES DE BANCOS, TÍTULOS AL PORTADOR Y DOCUMENTOS DE CRÉDITO.
los artículos 282 y 283 se refieren a moneda con curso legal en la república; el artículo 284 a la falsificación de ella y el artículo 285 equipara a las monedas, los billetes de banco, los títulos de deuda, los bonos o libranzas de los tesoros, los títulos cédulas y acciones al portador legalmente emitidos  y los cheques.
La moneda tutelada es la que tiene curso legal en Argentina. Queda excluida cualquier moneda que no tenga curso legal en Argentina.
El artículo 285 equipara a la falsificación de moneda la de billetes de bancos legalmente autorizados. Hoy no hay bancos autorizados en el sentido de la antigua legislación.
A seguido se refiere a los títulos de deuda y los bonos o libranzas de los tesoros nacionales, provinciales o municipales. La equiparación es por la circunstancia de que se hallen respaldados por el Estado.
Continúa equiparando a los títulos, cédulas y acciones al portador emitidos legalmente por los bancos o compañías autorizadas para ello.
Los títulos, cédulas y acciones a los que se refiere, son aquéllos que están equiparados a la moneda en cuanto son objeto de fe pública y del respaldo y crédito estatal.
El artículo 285 cierra la enumeración con los cheques. Sobre el alcance de esta de esta voz, la jurisprudencia se inclina a considerar incluidos a los cheques privados. La doctrina en cambio sólo incluía a los oficiales; sin embargo prevaleció el criterio de la jurisprudencia.
Los cheques particulares no tienen las características de los documentos que inspiran fe pública. El cheque, de no mediar el art. 302, no tendría valor distinto al de un pagaré. Es suficiente intentar cambiar un cheque por moneda a una persona que no se conoce para comprender cuan lejos está el cheque de ser objeto de fe pública.
Cosa distinta es un cheque certificado.
Fontán Balestra da por sentado que los cheques a que se refiere la norma del art. 285 son los cheques oficiales. Los particulares entran en la figura del art. 297.

LAS ACCIONES (arts. 282, 283 y 284)
ACCIONES: falsificar, introducir, expender o poner en circulación moneda falsa (art. 282), cercenar o alterar moneda, introducir o expender o poner en circulación moneda cercenada o alterada (art. 283). Expender o circular moneda recibida de buena fe con conocimiento de la falsedad, cercenamiemto o alteración (art. 284).
Falsificar: imitar algo para que pase por verdadero. Es .preciso que la moneda falsificada sea idónea para pasar por verdadera.
Con respecto al billete, son muchos los aspectos a considerar: calidad de papel, color, tamaño, y que en conjunto dan a la moneda falsificada el aspecto que ha de ofrecer para que satisfaga la requerida idoneidad.
La condición de expendibilidad (es decir presentar la condición de verdadero a la observación común) es lo que debe presentar el billete.
La expendibilidad debe considerarse en relación al hombre común y no en relación al técnico.
La prueba que debe pasar el billete falso es la de la vida común de quien mira el billete falso y lo considera verdadero.
Quedan fuera los papeles de propaganda.
CONSUMACIÓN: cuando la labor creadora ha quedado terminada en forma idónea.
Es suficiente la fabricación de una sola pieza que esté en condiciones de ser puesta en circulación. Se admite tentativa.
Es un delito doloso y cualquiera puede ser actor.

INTRODUCIR, EXPENDER O PONER EN CIRCULACIÓN.
Son acciones equiparadas a la falsificación.
Introduce quien hace entrar la moneda en territorio de la república.
CONSUMACIÓN: con el hecho de cruzar la frontera. Se admite tentativa.
Expender es darle salida al por menor; a diferencia de poner en circulación, expender significa que la moneda ha sido ya aceptada por alguien como buena. En cambio, quien no utiliza la moneda como pago, puede ponerla en circulación.
Quien expende o hace circular la moneda, según la exigencia del art. 282, la recibe sabiendo que es falsa, la recibe de mala fe.
El elevado monto de la pena del art. 282, nos hace pensar en que la disposición debe referirse a quienes intervienen en la etapa posterior a la falsificación.
Pone en circulación el primero que la hace circular y hace circular quien recibe una moneda ya circulando. Lo primero supone una ayuda al falsificador, que le sea necesaria.

CERCENAMIENTO O ALTERACIÓN DE MONEDA.
Las acciones consisten en: A) cercenar o alterar moneda de curso legal, B) introducir, expender o poner en circulación moneda cercenada o alterada, C) alterar moneda cambiándole el color.
Cercenar es cortar alguna cosa y alterar es cambiar.
La acción de cercenar tiende a hacer aparecer la moneda como teniendo un valor verdadero, cuando en realidad tiene un valor menor, porque se le ha quitado parte del metal que la formaba. en cambio quien corta un billete, lo inutiliza. Por eso este artículo se refiere a la moneda papel
En cuanto a alterar un billete sólo es posible con el propósito de hacerlo aparecer como de mayor valor que el que tiene; se trata de una falsificación pero en la que se usa un billete de menor valor. Pero es poco probable por la diferencia que existe entre los billetes.
Cercenar, según el art. 282 es quitar metal a una moneda.
Alterar es darle apariencia de otro de mayor valor.
La ley prevé con pena menor la alteración consistente en cambiar el color, manteniendo el grabado original, como sería hacer pasar una moneda de cobre por una de oro.

EXPENDIO O CIRCULACIÓN DE MONEDA FALSA, CERCENADA O ALTERADA RECIBIDA DE BUENA FE (art. 284).
ACCIONES: expender o circular la moneda falsa, cercenada o alterada. La ley se refiere a circularla, lo que supone que la recibió circulando y la entrega a otro.
Lo que da la característica es el:
ASPECTO SUBJETIVO: el autor recibió la moneda de buena fe; o sea que haya sido la víctima de la falsificación.
CONSUMACIÓN: se completa con la exigencia de que el autor conozca la falsedad, cercenamiento o alteración de moneda cuando la expende o circula.
La culpabilidad ofrece un aspecto positivo y otro negativo: la conciencia de la falsedad debe tenerse en el momento del expendio y no debe haber existido en el momento de la recepción. Se excluye el dolo condicionado.

MONEDA Y PAPELES EXTRANJEROS (art. 286).
Comprende las acciones de los artículos 282 a 284, para la moneda de curso legal: falsedad, cercenamiento o alteración y expendio o puesta en circulación de moneda recibida de buena fe.
La ley habla de moneda extranjera que no tenga curso legal en Argentina. Pero no existe moneda extranjera que la tenga.
Los títulos y documentos mencionados tienen que ser emitidos por un estado extranjero.

EMISIÓN ILEGAL DE MONEDA U OTROS PAPELES (art. 287).
ACCIÓN: fabricar, emitir o autorizar la fabricación o emisión de moneda con título o peso inferior al de la ley, o billetes títulos, cédulas o acciones al portador en cantidad no autorizada.
Al referirse al título o peso inferior, se refiere a la moneda metálica. Título es la proporción que deben guardar los metales con cuya aleación se fabrica la moneda.
En cuanto a la naturaleza de los títulos, cédulas o acciones al portador, están comprendidos todos los papeles emitidos por empresas particulares.
SUJETOS: los funcionarios legalmente autorizados para la emisión. El hecho es doloso y abarca el conocimiento del falso peso o aleación de la moneda o la cantidad no autorizada de papeles emitidos o fabricados.

 

CAPÍTULO II.
FALSIFICACIÓN DE SELLOS TIMBRES Y MARCAS.
Bien jurídico tutelado: la autenticidad, integridad y mantenimiento de los signos o contraseñas de identificación.
FALSIFICACIÓN DE SELLOS, PAPEL SELLADO, ESTAMPILLAS DE CORREO Y EFECTOS TIMBRADOS (art. 288).
ACCIONES:
1.- Falsificar sellos oficiales (inc. 1º), papel sellado, sellos de correo o telégrafo o cualquier otra clase de efectos timbrados (inc. 2º).
La acción de falsificar es la misma que la de falsificación de moneda y son aplicables las exigencias del grado de perfección.
2.- Imprimir fraudulentamente el sello verdadero.
Consiste en la utilización del sello en los casos en que no correspondía; sólo es aplicable a sellos, ya que los efectos timbrados no imprimen.
Debe ser fraudulenta, queda excluida así la culpa y el dolo eventual.
Es necesaria la falsedad del objeto en la que el sello se imprime, pero sí la conciencia del autor de que no corresponde en el caso aplicar el sello.
OBJETO MATERIAL: son los sellos oficiales, papel sellado, sellos de correo o telégrafo o de otra clase de efectos timbrados cuya emisión está reservada a la autoridad.
Sellos oficiales, es el instrumento para sellar. Sellos de correo son las estampillas.
CONSUMACIÓN: con la falsificación o en la impresión fraudulenta al estampar el sello. La tentativa es posible (V.gr. el sello a medio terminar).
Los hechos son dolosos, y requiere conciencia de la falsedad o empleo fraudulento.

FALSIFICACIÓN DE CONTRASEÑAS Y MARCAS (art. 289, inc. 1º y 2º).
ACCIÓN: es falsificar.
OBJETO: en el inc. 1º, las marcas, contraseñas o firmas que se usen en las oficinas públicas con el objeto de identificación.
La ley se refiere a la falsificación de la señal y no a la del instrumento marcador.
Firmas: son las puestas a mano para la identificación.
La falsificación se limita a los medios destinados a contrastar pesas o medidas o identificar objetos. En este caso es lo mismo la falsificación del instrumento que de la figuras o marca que con su aplicación se logra.
En el inc.2º son los billetes de empresas , sellos, marcas o contraseñas de fábricas o establecimientos particulares.
Los objetos están limitados por el requisito de que sean exigidos por ley.
CONSUMACIÓN: al fabricar los objetos que designa la ley. Es posible la tentativa; cualquiera puede ser autor y subjetivamente el hecho es doloso.

APLICACIÓN INDEBIDA DE MARCAS O CONTRASEÑAS (art. 289).
ACCIÓN: aplicar marcas o contraseñas a objetos distintos de los que corresponde. La falsedad consiste en que la calidad, peso, contenido o cantidad del objeto es distinto del que debe corresponder al signo o señal identificador aplicado.
OBJETO: el mismo del inc.2º.
ASPECTO SUBJETIVO: el delito es doloso y el error lo excluye.
CONSUMACIÓN: al aplicar el signo identificador.  el dolo requiere conciencia de la falsedad o de la aplicación indebida.

FALSIFICACIÓN, ALTERACIÓN O SUPRESIÓN DE LA NUMERACIÓN, MARCAS O CONTRASEÑAS EN ARMAS. (art. 289, inc. 4º).
ACCIÓN: por un lado falsificar, alterar o suprimir; por el otro es punible quien hace uso o tiene en su poder esas armas o material ofensivo.
OBJETO: son la numeración, marcas y contraseñas colocadas en las armas y material ofensivo.
AUTOR: cualquiera; si es funcionario se le aplica el art. 291.
ASPECTO SUBJETIVO: es doloso, exige el conocimiento de la alteración, falsificación o supresión.

RENOVACIÓN DE SELLOS USADOS O INUTILIZADOS (art. 290).
ACCIONES:
a) hacer desaparecer de los sellos, timbres, marcas o contraseñas a que se refieren los artículos anteriores, el signo mediante el cual se los inutiliza.
La falsedad se limita a esa acción de renovar.
CONSUMACIÓN: tan pronto como el sello o timbre ha sido restaurado.
b) usar, hacer usar o poner en venta estos sellos, timbres, etc.
La ley se refiere a los sellos, timbres y demás, según la figura del primer párrafo. El acto se limita a los sellos, marcas, etc., restaurados y no al uso de los inutilizados.
CONSUMACIÓN: con el uso o puesta en venta de los valores.
ASPECTO SUBJETIVO: que el autor obre a sabiendas de que  se trata de una marca o contraseña renovada. No importa si la recepción fue de buena fe.

AGRAVACIÓN DEL ART. 291.
Sujeto de delito puede ser cualquiera, pero si es funcionario, se la aplica además de la pena la inhabilitación absoluta por doble tiempo. Es necesaria la relación funcional entre el acto y la facultad del autor.

 

CAPÍTULO III.
FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS EN GENERAL.
Concepto: características principales: ser una escritura, su contenido debe producir efectos jurídicos, de modo que de su falsificación pueda resultar perjuicio y debe tener un autor determinado.
La Cámara del Crimen señala sus elementos: contenido, firma, autor determinado y destino probatorio.

HACER EN TODO O EN PARTE O ADULTERAR UN DOCUMENTO (art. 292).
ACCIÓN: hacer en todo o en parte y adulterar. Este hacer en todo o en parte se refiere a un documento falso, esto es hacerlo íntegramente o agregar una parte al documento existente. Esta acción de agregar prevé la acción de adulterar.
Se hace en parte un documento cuando se llenan claros no destinados a ser llenados o dejados a objeto de ser completados por el firmante. Cuando los espacios han sido dejados adrede para ser escritos, puede cometerse el delito de falsificación, pero sólo cuando el autor de ésta no es el mismo a quien se le haya confiado el mandato de llenarlo.
Hacer en todo, es la creación completa del documento. La conducta del falsificador puede bien ser una imitación de lo verdadero o bien ser falso tanto en su contenido como en la atribución a un supuesto autor.
De no ser así, el hecho será sólo una falsificación parcial o adulteración; lo mismo ocurre si lo que existe es el documento y la falsedad consiste en cambiar su atribución.
 Adulterar es alterar.
Quien adultera tiende a imitar algo que tiene en mente y se propone que en el documento aparezca como cierto. Es un acto tendiente a asentar lo que diría un documento en el que hubiera quedado constancia de lo que el autor quiere que conste, pero para hacerlo se atiene a una idea, más que a una forma.
Habría falsificación parcial, si se le agregaran por ejemplo, palabras o números a las cifras, sin modificar las existentes, cambiando el contenido o sentido del documento.
Los instrumentos públicos pueden ser objeto de falsedad en dos aspectos:
A) Falsificación de los sellos, signos y demás requisitos que dan al documento el aspecto formal de auténtico.
B) Falsificación de texto y contenido, cambiándole el sentido.
En el primero, se falsifican los requisitos sin los cuales la escritura aparece como careciendo de valor. Es objetable, por ejemplo si falta la firma del oficial público.
En el segundo, los requisitos están, lo que se cambia es el contenido para que varíen sus efectos.
CONSUMACIÓN Y TENTATIVA:
En documentos públicos se consuma en el momento en que queda realizada la falsificación y el documento reúne las características externas de tal.
En los documentos privados, se perfecciona con el uso del documento. La consumación está dada por la acción tendiente a lograr el fin que se persiguió con la falsificación. La consumación y el uso pueden superponerse pero no siempre ocurre. Cuando el autor es el que lo usa el hecho es uno solo; cuando el que lo usa no intervino, son dos .
Tentativa: es tenida por impune para ambos supuestos.
Participación y penalidad: la participación es posible en todas sus formas. El uso del documento es castigado con la pena del delito, pero que alcanza a los terceros y a los partícipes en el uso.
Las escalas son distintas según se trate de un documento público o privado

AGRAVANTE POR LAS CARACTERÍSTICAS DEL OBJETO MATERIAL (art. 292, última parte).
Agrava la pena cuando quedan comprendidos los destinados a acreditar la identidad de las personas o la titularidad del dominio o habilitación para circular de automotores.
Se estima que la cédula, las libretas cívicas, de enrolamiento, pasaporte, son documentos cuya falsificación está comprendida.
Por último, la adulteración a los que se dieren a integrantes de las fuerzas armadas y de seguridad, policiales o penitenciarias. También se comprenden el título de propiedad del automotor, la cédula de éste, el comprobante del pago de patente. No está comprendido el registro de conductor porque no acredita identidad.
INSERCIÓN DE DECLARACIONES FALSAS.
ACCIÓN: insertar o hacer insertar declaraciones falsas, concernientes a un hecho que el documento debe probar.
El documento es la constancia de que algo ha ocurrido y el delito se comete cuando la totalidad o algunas de esas constancias son falsas.
Sólo inserta el oficial público que está cumpliendo esa función; hace insertar el que aporte la declaración falsa. No puede ser cumplido únicamente por el particular. Pero el sólo puede ser autor jurídicamente hablando, con independencia que el funcionario sepa o no de la falsedad.
OBJETO: un hecho que el documento debe probar. Así resulta la diferencia entre falsedad esencial y no esencial en materia de falsedad ideológica. Es esencial lo que recae sobre lo que debe probar y es no esencial lo de las cosas que el documento no está destinado a dar fe.
El funcionario que da fe, no lo hace sobre el contenido del documento, sino sobre la existencia de la declaración.
Quedan fuera de la simulación: el acto simulado pasa ante el funcionario como real t éste lo tiene por verdadero; y porque la simulación no es delito si de ella no resulta un perjuicio.
CONSUMACIÓN: al quedar perfeccionada la escritura. La tentativa es impune.
PARTICIPACIÓN: se admite en todas sus formas. No son punibles como partícipes sino como autores, el oficial  y el particular cuando ambos saben de la falsedad.
Agravantes por las características del objeto: art. 293.

SUPRESIÓN O DESTRUCCIÓN DE DOCUMENTOS (art. 294).
ACCIONES: suprimir o destruir en todo o en parte un documento. Se suprime cuando se hace desaparecer materialmente o como documento.
Se destruye cuando da fin a su existencia material total o parcialmente; debe incidir en el contenido del documento.
Las acciones se han de superponer a veces, ya que la supresión de un documento es algo negativo que resulta de un hacer, que puede consistir en su destrucción. También hay supresión cuando se produce perjuicio por la no presentación.
Los documentos pueden ser tanto públicos como privados; los públicos no se suprimen o destruyen con la supresión o destrucción de la copia, y que testimonio de ellos queda asentado en los protocolos de los que se puede obtener otra copia.
CONSUMACIÓN: con la supresión o destrucción total o parcial del documento. La tentativa no es punible, y se admite la participación-

USO DE DOCUMENTO O CERTIFICADO FALSO.
ACCIÓN: hacer uso de un documento o certificado falso o adulterado.
Hacer uso es utilizar el documento de modo que pueda resultar perjuicio. Debe ser un documento falso, no se comprende el uso falso de documento verdadero.
AUTOR: cualquiera que no haya intervenido en la ejecución.
Sólo es punible quien usa el documento falso, si tiene conciencia de la falsedad.
CONSUMACIÓN: al hacer uso del documento. Tentativa es poco probable y no es punible.

EL PERJUICIO.
Esta exigencia corre para los artículos 293, 294 y 296; puede ser de cualquier naturaleza.
El perjuicio debe estar relacionado con la falsedad que en el caso del documento público rige desde que queda perfeccionado con la confección y que en el caso del privado desde el momento en el que se hace uso.
El perjuicio debe resultar de la escritura misma y ser abarcada por el dolo de autos. Sin daño real no hay antijuridicidad. Tampoco hay delito cuando se tiende a instrumentar una situación que existe, ni cuando se trata de un documento nulo o inválido.
Es muy común, la imitación con consentimiento de la firma de un profesional.

FALSO CERTIFICADO MÉDICO (art. 295).
El perjuicio es una de las características que da naturaleza a esta figura.
ACCIÓN: dar por escrito un certificado falso concerniente a alguna enfermedad o lesión, cuando de ésto resulte o pueda resultar perjuicio. Exige la figura el perjuicio efectivo. La figura agravada es un delito de peligro ya que el certificado debiera tener por consecuencia que una persona sana fuera detenida en un manicomio, lazareto u otro hospital. El perjuicio posible puede ser de cualquier tipo.
Está mal utilizada la palabra “detenido” porque da la idea de una detención judicial, pero lo que la ley quiso prever es la internación en un manicomio , etc., por obra de un certificado falso.
Se trata de falsedad ideológica, ya que en su materialidad el documento es auténtico, lo mentido es lo que se certifica.
SUJETO: sólo puede ser un médico; es punible el que inserta la falsedad como el que la hace insertar.
El particular puede ser punible por el uso del certificado, pero por otros delitos, aquí autor es sólo el médico.
El hecho es doloso y requiere conocimiento y conciencia de la falsedad y del perjuicio que con ella se ha de causar.
En la figura agravada, el médico debe saber que el certificado se destinará para internare a una persona sana en un manicomio, etc.

AGRAVACIÓN POR EL AUTOR (art. 298).
El agravante es la comisión de cualquiera de los delitos del capítulo por un funcionario público en ejercicio de sus funciones. Debe existir relación funcional.

FALSEDAD EN FACTURA CONFORMADA.
EXPEDIR, ACEPTAR O ENDOSAR FACTURAS FALSAS.
ACCIÓN: expedir, aceptar o endosar facturas no correspondientes a la compra - venta realizada.
Expedir: significa hacer y mandar una factura; sólo puede ser ejecutado por el vendedor.
Aceptar es obligarse al pago y sólo puede ser efectuado por el comprador.
Endosar es ceder un documento de crédito dejando constancia firmada en el mismo.
La falsedad : puede consistir en documentar una venta que no se realizó; en la modificación de los datos consignados que produzca el efecto de darle a la factura un valor crediticio que no sea el que corresponde a las condiciones de compra - venta efectuada.
El elemento esencial es que de ésta pueda resultar perjuicio.
SUJETOS: pueden ser: el comprador, el vendedor o los terceros.
Es un delito doloso y debe abarcar el conocimiento de la falsedad contenida en la factura. el error excluye la culpabilidad y se admite la participación.

ASIENTO EN EL REGISTRO DE FACTURAS FALSAS.
ACCIÓN: asentar en el libro de registro una factura que documente una operación que no se realizó o contenga datos falsos.
AUTOR: sólo el comerciante, pues él lleva el libro de asientos.
La alteración de la verdad en los libros de comercio tiene el carácter de falsificación de instrumento privado.
CONSUMACIÓN: quien asienta en sus registros un documento que sabe que es falso, tiene que ser autor de la falsedad, de modo que lo está usando. Por lo que el asiento es sólo el reflejo de la falsedad contenida en la factura conformada que tiene la obligación de asentar.
Es doloso y debe comprender el conocimiento de que la factura es falsa. No se admite la culpa.

 

CAPÍTULO IV.
DISPOSICIONES COMUNES (art. 299).
El código recurre para la tutela de bienes a la tipificación de acciones que los lesionan, los ponen en peligro o crean la posibilidad de peligro. Esa triple cobertura la emplea el código según las importancia del bien protegido y las modalidades de su ataque.
ACCIONES: se refieren al que fabrica, introdujere en el país o conservare en su poder materias o instrumentos destinados a cometer algunas de las falsificaciones incluidas en el título XII.
CONSUMACIÓN: con la fabricación, introducción o tenencia. Se admite tentativa.
Hay que distinguir los casos en que los hechos alcanzados por el artículo constituyan actos de participación, caso en el que serán aplicadas las reglas del código relativas al concurso de delitos.
ASPECTO SUBJETIVO: Es un delito doloso, y debe abarcar el conocimiento de la naturaleza de los instrumentos o materias.

 

CAPÍTULO V.
FRAUDES AL COMERCIO Y A LA INDUSTRIA.
Bien jurídico la confianza y buena fe en los negocios.

EL AGIO (art. 300, inc. 1º).
ACCIÓN: hacer alzar o bajar el precio de las mercaderías, fondos públicos o valores por los medios indicados en el artículo, con el fin de no venderlos o no venderlos sino a un precio determinado.
El alza o baja puede responder a diversos factores, pero los medios empleados deben ser: noticias falsas, negociaciones fingidas  o reunión o coalición de los principales tenedores de una mercadería o género.
CONSUMACIÓN: al lograrse la alteración de los precios; admite tentativa. No cualquier noticia falsa es apta para configurarlo. Basta que ello se dirija al fin de no vender la mercadería o no venderla sino a un precio determinado.
No basta la sola difusión de noticias falsas, es preciso la realización de hechos simulados que incidan en la valoración o valores con los que el autor se propone especular.
La coalición es muy habitual y es un pacto para establecer o mantener el monopolio y lucrar con él.
Principales tenedores: la expresión se refiere a fabricantes, productores y cualquier clase de intermediarios.
ASPECTO SUBJETIVO: es doloso y supone el conocimiento de las circunstancias.
OBJETOS: son las mercaderías, fondos públicos o valores.

OFRECIMIENTO FRAUDULENTO DE FONDOS PÚBLICOS , ACCIONES U OBLIGACIONES (art. 300, inc.2º).
ACCIÓN: se parece al de la estafa. El ofrecimiento ha de ser a un número indeterminado de personas.
El artículo ofrece como medio hacer entrever los hechos o circunstancias falsas, por lo que cuando el medio es idóneo como ardid y vaya dirigido a persona determinada , el hecho es desplazado por la tentativa de estafa y por estafa consumada cuando se causó perjuicio patrimonial.
OBJETO: los fondos públicos, acciones u obligaciones de alguna sociedad o persona jurídica.
ASPECTO SUBJETIVO: es doloso y la culpabilidad debe abarcar el conocimiento de que los hechos o las circunstancias en que se induce a error son falsos o verdadero según se lo afirme u oculte, y que inciden en la decisión de adquirir los valores que se ofrecen.

BALANCES O INFORMES FALSOS (art. 300, inc 3º)
SUJETO: sólo puede cometerse por un fundador, director, administrador, liquidador o síndico de una sociedad anónima o una cooperativa o de otra persona colectiva.
La disposición se refiere a quienes desempeñan personalmente funciones administrativas o directivas, lo que no excluye la responsabilidad de los otros directores si publican o autorizan un balance que saben falso.
OBJETO MATERIAL: inventario, un balance, una cuenta de ganancias y pérdidas, los informes, actas o memorias y los informes a la asamblea o reunión de socios sobre hechos importantes.
Inventario: es la lista de bienes; balance es la confrontación del activo con el pasivo. El informe es el que se da en la asamblea de socios y debe versar sobre hechos importantes para apreciar la situación económica de la empresa. Actas son las versiones escritas de las reuniones.
ACCIÓN: consiste en publicar, certificar o autorizar los objetos mencionados ; debe haber falsedad o tratarse de informes incompletos.
La otra acción prevista es informar con falsedad o reticencia, cuando se hacen conocer en asamblea los hechos importantes.
CONSUMACIÓN: La acción de publicar, certificar, autorizar o informar por sí solos consuman el delito.
Todas las acciones deben ser aptas para inducir a error a un número indeterminado de persona.
ASPECTO SUBJETIVO: es un hecho doloso, y recae sobre el conocimiento de que se autoriza o publica un informe falso o incompleto, o que la información es falsa o reticente y se refiere a hechos importantes de la empresa.

AUTORIZACIÓN DE ACTOS INDEBIDOS (art. 301).
SUJETO: sólo puede ser sujeto activo el director, gerente, administrador o liquidador de una persona colectiva.
ACCIÓN: prestar el concurso o consentimiento a los actos contrarios a la ley o a los estatutos. Requiere un acto de cooperación o consentimiento.
La tipicidad está dada por el hecho de que además de antijurídico, sea capaz de generar perjuicio que puede ser de cualquier índole.
Tipo agravado: emitir acciones o cuotas de capital; este acto también requiere para su consumación cierto consentimiento.
ASPECTO SUBJETIVO: el hecho es doloso; implica el conocimiento de que el acto es contrario a la ley o a los estatutos y que puede generar perjuicio.

ARTÍCULO 301 bis (derogado).

 

CAPÍTULO VI.
PAGO CON CHEQUES SIN PROVISIÓN DE FONDOS.
las figuras del capítulo mantienen una relación de subsidiariedad con la estafa.
Cheque: debe contener
1º.- La denominación cheque inserta en su texto.
2º.- El número de orden impreso en el cuerpo del cheque y en los talones.
3º.- Indicación del lugar y fecha de la emisión.
4º.- Nombre y domicilio del banco contra el cual se libra el cheque.
5º.- Expresión de si es a la orden, al portador o a favor de determinada persona.
6º.- La suma de dinero expresada en letras y números.
7º.- La firma del librador.
LIBRAMIENTO DE CHEQUES SIN PROVISIÓN DE FONDOS (art. 302, inc. 1º).
El objeto material tutelado es el cheque entendido como una orden de pago contra un banco.
ACCIÓN: es compleja y se constituye con dos partes:
La primera consiste en dar en pago o entregar un cheque sin provisión de fondos, ni autorización para girar en descubierto.
La segunda en no abonar el cheque dentro de las 24 horas de habérsele comunicado al librador la falta de pago.
El hecho se consuma al pasar las 24 horas.
La entrega debe ser hecha a un tercero y por cualquier motivo. La presentación contra el banco por el propio librador no es delito.
SUJETO ACTIVO: el librador de un cheque. El endosante no está incluido. Es posible la coautoría.
ASPECTO OBJETIVO: el librador ha de carecer de fondos suficientes  o autorización expresa para girar en descubierto. Pueden existir fondos pero que no alcancen para el pago total. Eso es lo que interesa.
Las autorizaciones para girar las conceden los bancos a algunos clientes y hasta determinadas sumas; debe ser expreso. Esto es concedido por el funcionario de la institución facultado para hacerlo.
El momento en que los fondos o la autorización deben existir es al presentar el cheque para su pago.
Los cheques librados en el país deben ser presentados dentro de los treinta días desde el libramiento, y los cheques en el extranjero a los sesenta días.

PLAZO Y MODO DE LA INTERPELACIÓN.
La comunicación de falta de pago es un requisito sin el que el delito no puede consumarse. Esta exigencia tiene por fin que el librador pueda subsanar su error.
La comunicación puede hacerse por cualquier forma documentada de interpelación.
El conocimiento debe ser real, presumido y la interpelación efectuada en un domicilio real o donde tiene asiento sus negocios.
El portador debe dar aviso de la falta de pago a su endosante y al librador dentro de los dos días inmediatos siguientes al rechazo.
El pago dentro de las 24 horas posteriores no obsta a la ilicitud, aunque pueda ser utilizado para graduar la pena. Debe ser hecho en moneda nacional y debe ser hecho al tenedor.
Para que el delito quede consumado el autor no debe estar imposibilitado jurídicamente para pagar (V.gr. quiebra).
ASPECTO SUBJETIVO: el hecho es doloso y el autor debe conocer que carece de fondos para pagar el cheque. Excluyen la culpabilidad, el error, la coacción y el obrar negligente.

CHEQUE QUE EL LIBRADOR SABE QUE NO SERÁ PAGADO (art. 302, inc. 2º).
ACCIÓN: dar en pago o entregar a un tercero un cheque a sabiendas de que al tiempo de su presentación no podrá ser pagado.
El tiempo de su presentación comienza el primer día hábil a partir de su entrega y se prolonga hasta el vencimiento del plazo de que el cheque puede ser presentado.
CONSUMACIÓN: al dar en pago o entregar a un tercero el cheque, sin que se requiera la comunicación del cheque. La distinción con el inciso 1º es que el librador de un cheque sin fondos pudo haber procedido por negligencia, lo que no ocurre en las otras figuras.
ASPECTO SUBJETIVO: es doloso y el autor debe haber dado en pago o entregado un cheque a sabiendas de que al presentarlo no podría ser legalmente pagado. El dolo debe existir al momento de librar el cheque.

CONTRAORDEN O FRUSTRACIÓN DE CHEQUE (art. 302, inc. 3º).
ACCIÓN: se constituye en dos partes:
La primera, librar un cheque.
La segunda, dar contraorden para el pago del cheque librado o frustrar maliciosamente su pago.
Librar un cheque se entiende  firmar y entregar a un tercero el documento que reúna todos los requisitos exigidos por la ley. Dar contraorden es comunicar al banco contra el que se libró el cheque que el mismo no debe ser pagado.
Frustrar maliciosamente es impedir intencionalmente el cobro del cheque.
CONSUMACIÓN: al dar la contraorden para el pago del cheque o al frustrar maliciosamente su pago. Es posible la tentativa.
Contraorden: para que el hecho sea punible debe haber sido dada fuera de los casos en que la ley autoriza a hacerlo.
Casos autorizados: cuando se notifica al banco que no sea pagado por haber mediado violencia al librarlo, transferirlo o porque se le ha sustraído. En caso de robo o extravío o si sabe que un cheque librado por él ha sido adulterado, debe avisar al banco para que no sea pagado. Fuera de estos casos, el cheque no pagado cae en la previsión penal; se admite en los casos en que ha mediado intimidación o fraude.
Frustración del pago: puede realizarse por medios diversos: cerrando la cuenta, dando aviso al banco de un supuesto robo, extravío o adulteración del cheque, etc.
Es frustración maliciosa todo acto impeditivo del pago usado deliberadamente con ese fin.
ASPECTO SUBJETIVO: el hecho es doloso y requiere el conocimiento de que la contraorden para el pago es dada fuera de los casos en que la ley autoriza a hacerlo. Contiene además un elemento subjetivo: .la frustración maliciosa. Se requiere dolo cierto.

CHEQUE EN FORMULARIO AJENO (art. 302, inc. 4º).
ACCIÓN: librar un cheque en formulario ajeno sin autorización.
CONSUMACIÓN:; el librar el cheque, sin que se requiera la falta de pago ni comunicación o interpelación al librador.
El libramiento del cheque en formulario ajeno, con autorización no encuadra en este artículo.
Casos: la figura abarca todos los casos de libramiento de cheque en formulario ajeno en los que no se haya imitado la firma del titular en la cuenta.
Aún cuando el libramiento se realiza imitando la firma del titular, no cae en la figura, sino que constituye falsificación de cheque.
ASPECTO SUBJETIVO: es un delito doloso. El dolo recae sobre el conocimiento de que el cheque se libra en un formulario ajeno. La ignorancia o error excluye la culpabilidad.

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