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CONTRATOS CIVILES Y COMERCIALES Continuación archivo del portal de recursos
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Extinción de la fianza por vía directa y por consecuencia. Imposibilidad de la subrogación. Prórroga del plazo de la deuda: el problema en los contratos de locación.
Extinción de la fianza
El art. 2042 expresa:
“La fianza se extingue por la extinción de la obligación principal,
y por las mismas causas que las obligaciones en general, y las obligaciones
accesorias en particular”.
La extinción de la fianza se produciría
por vía de consecuencia , en tanto que en el segundo, por vía
principal.
Extinción por vía directa
La fianza
se extingue por las mismas causas de las obligaciones en general, con lo
que entendemos necesaria la remisión a los arts 724 y ss. Del Código.
El art. 274, “Del Pago”, dice: “Las obligaciones se extinguen: por el pago;
por la novación; por la compensación; por la transacción;
por la confusión; por la renuncia de los derechos del acreedor; por
la remisión de la deuda; por la imposibilidad del pago”.
Por vía de consecuencia.
En la extinción
de la fianza por vía de consecuencia, debemos tener presente el texto
del art. 724, ya que el presupuesto es idéntico aunque ahora referido
a la relación existente entre acreedor y deudor de la llamada obligación
principal. Hemos puntualizado que el contrato de fianza quedaba concluido
por el consentimiento del acreedor y del fiador, únicas partes del
contrato, pero habiendo dejado constancia en este singular contrato que
el mismo estaba referido a la existencia de una relación contractual
u obligacional entre el acreedor y un deudor, que resulta afianzado por
la celebración de este contrato accesorio.
1) Pago.-
Si el deudor efectúa el pago al acreedor, queda extinguida
la fianza dado su carácter accesorio, pero el pago efectuado por
un tercero, no extingue la fianza que subsiste, respondiendo el fiador frente
al tercero que se ha subrogado en los derechos del acreedor.
2) Novación.-
“La novación es la transformación de una obligación
en otra” (art. 801). “La extinción de la fianza por la novación
de la obligación hecha entre el acreedor y el deudor, tiene lugar
aunque el acreedor la hiciese con reserva de conservar sus derechos contra
el fiador”.
3) Compensación.- El art. 818
dice: “La compensación de las obligaciones tiene lugar cuando dos
personas, por derecho propio, reúnen la calidad de acreedor y deudor
recíprocamente, cualquiera que sean las causas de una y otra deuda.
Ella extingue con fuerzas de pago, las dos deudas, hasta donde alcance la
menor, desde el tiempo en que ambas comenzaron a coexistir” y dicha circunstancia,
al extinguir la obligación principal, produce la extinción
de la fianza.
4) Transacción.- El art. 832
dice: “La transacción es un acto jurídico bilateral, por el
cual las partes, haciéndose concesiones recíprocas, extinguen
obligaciones litigiosa o dudosas”; con relación al contrato de fianza,
nos atenemos al art. 852, que dispone: “La transacción entre el acreedor
y el deudor extingue la obligación del fiador, aunque estuviera ya
condenado al pago por sentencia pasada en cosa juzgada”.
La amplitud
del artículo en cuanto a la extinción de la fianza, es explicable
por cuanto la sentencia judicial no causa novación; es siempre la
obligación principal la que se ejecuta, y por supuesto sigue siendo
la obligación del fiador accesoria de la principal, corriendo su
misma suerte. Si la obligación principal se extinguió por
transacción, ello produce la extinción de la obligación
accesoria contraída para asegurar el cumplimiento de la obligación
que ha quedado extinguida por voluntad del acreedor y el deudor principal.
5) Confusión.- El art. 865 establece: “La
confusión del derecho del acreedor con la obligación del deudor,
extingue la obligación accesoria del fiador, más la confusión
del derecho del acreedor con la obligación del fiador, no extingue
la obligación del deudor principal”.
La norma transcripta se
complementa con el art. 867: “Si la confusión viniese a cesar por
un acontecimiento posterior que restablezca la separación de las
calidades de acreedor y deudor reunidas en la misma persona, las partes
interesadas serán restituidas a los derechos temporalmente extinguidos,
y a todos los accesorios de la obligación”.
6) Renuncia
o remisión de la deuda.- “La renuncia onerosa o gratuita del
acreedor al deudor principal, extingue la fianza, con excepción de
las renuncias en acuerdo de acreedores, aunque ellas importen la remisión
de la deuda y aunque los acreedores no se reserven expresamente sus derechos
contra el fiador”.
7) Imposibilidad de pago.- Motiva
la extinción de la obligación principal, cuando la prestación
que forma la materia de ella viene a ser física o legalmente imposible,
sin culpa del deudor. Se extingue también la fianza constituida para
garantizar el cumplimiento de la obligación que ha desaparecido,
sin que exista culpa del deudor obligado.
8) Prescripción
de la obligación principal.- La prescripción es un medio
de adquirir derechos o de liberarse de una obligación por el transcurso
del tiempo. La prescripción liberatoria es una excepción para
repeler una acción por el solo hecho de el que la entabla ha dejado
durante un lapso de tiempo de intentarla, o de ejercer el derecho al cual
ella se refiere; la prescripción que ha producido la extinción
de la acción de la obligación principal produce la extinción
de la fianza y da derecho al fiador para oponerla aún contra la voluntad
del deudor principal, según lo establece el Código Civil:
“El fiador puede oponer en su nombre personal todas las excepciones que
competan al deudor, aún contra la voluntad de éste”. “La renuncia
voluntaria que hiciera el deudor de la prescripción de la deuda,
o de toda otra causa de liberación o de la nulidad o rescisión
de la obligación, no impide que el fiador haga valer esas excepciones”.
Coinciden con lo establecido por el art. 3963, que expresamente dispone:
“Los acreedores y todos los interesados en hacer valer la prescripción,
pueden oponerla a pesar de la renuncia expresa o tácita del deudor
o propietarios”.
9) Resolución o nulidad de la obligación
principal.- La obligación principal puede haber quedado resuelta
o anulada ya sea por el cumplimiento de una condición resolutoria.
“La obligación es formada bajo condición resolutoria, cuando
las partes subordinaren a un hecho incierto y futuro la resolución
de un derecho adquirido”, o bien por la sanción de nulidad, originada
en uno de los vicios propios de los actos jurídicos (error, dolo,
violencia).
Imposibilidad de la subrogación en los derechos
del acreedor.
Entre los supuestos de extinción de la ,fianza
por vía directa tenemos lo establecido por el art. 2043: “La fianza
se extingue también, cuando la subrogación a los derechos
del acreedor, como hipoteca, privilegios, etc., se ha hecho imposible por
un hecho positivo, o por negligencia del acreedor”. La norma no admite discusión
y ha sido admitida pacíficamente por la doctrina, por cuanto sólo
a las hipotecas y privilegios existentes antes de la constitución
o celebración del contrato de fianza puede ser referida la sanción
por el hacer negligente o intencionado del acreedor.
Prórroga del plazo de la deuda: el problema en
los contratos de locación.
De conformidad con el art. 2046, la
prórroga del plazo del pago hacha por el acreedor, sin consentimiento
del fiador, extingue la fianza.
Según Salvat, entendemos que
el legislador ha tenido presente que debe considerarse que el fiador ha
querido obligarse dentro del plazo estipulado y que la prórroga de
éste sin su intervención comporta una alteración de
la obligación afianzada, que puede producirle perjuicios al fiador,
si por ejemplo en el transcurso de la prórroga no consentida por
él, el deudor principal pierde bienes o se produce su falencia. El
art. 2018 establece: “Si el acreedor es omiso o negligente en la excusión
y el deudor cae entre tanto en insolvencia, cesa la responsabilidad del
fiador”.
El texto del artículo fue interpretado literalmente
por nuestros tribunales, y la simple omisión del acreedor en iniciar
la pertinente acción al vencimiento de la obligación principal,
originaba la caducidad de la fianza. Se consideraba que esa inacción
equivalía a una prórroga expresa del plazo convenido. Esta
postura jurisprudencial fue luego modificada, admitiéndose dos criterios
interpretativos que pueden resumirse de la siguiente manera:
a) La
simple inacción del acreedor, que no inicia al vencimiento del plazo
acordado contractualmente la ejecución de la obligación principal,
no da lugar a la extinción de la fianza, salvo cuando en ese intervalo,
el deudor haya caído en insolvencia. Ello resulta congruente con
el texto del art. 2018 que hemos transcripto.
b) La prórroga
de la obligación principal produce la caducidad de la fianza. Respecto
del contrato de locación ha debido tenerse presente el llamado sistema
emergencial que motivó la continuación o prórroga locativa
por disposición legal y sin que para ello interviniesen los posibles
acuerdos entre locador y locatario.
Es necesario analizar los diferentes
supuestos que se pueden presentar:
1.- que exista plazo de vencimiento
convenido en el contrato, el que ha servido para marcar temporalmente la
responsabilidad del fiador;
2.- que no exista tal plazo;
3.-
que la locación se prorrogue por haberlo así determinado
una ley de emergencia o locativa;
4.- que el locador sea o no
diligente para iniciar la respectiva acción de desalojo; y
5.-
que el fiador se haya obligado como liso, llano y principal pagador
y hasta la efectiva entrega de la cosa al locador.
Difiere la situación
en cada uno de los supuestos y ello nos obliga a su consideración
particularizada para fijar pautas interpretativas y legales de aplicación.
Según Zago, la situación del fiador en la locación
es realmente deficitaria y la interpretación jurisprudencial ha jugado
en su contra, tal vez al conjuro de disposiciones legales que imposibilitaban
al locador propietario la reclamación del bien alquilado al vencimiento
del plazo contractual fijado en el contrato.
1) Plazo contractual
convenido.- Dicho plazo, a su vencimiento origina la extinción
de la fianza, con la salvedad que si el locador ha pretendido la devolución
de la cosa arrendada mediante el correspondiente juicio, mientras dura el
mismo y hasta la efectiva entrega de la cosa por el locatario, responde
el fiador.
2) Locación afianzada sin que se haya
convenido plazo.- La obligación del fiador en el supuesto de
locación de plazo indefinido se extingue al vencimiento del plazo
máximo o sea a los diez años de celebrado el contrato.
Entendemos lógica esta postura, ya que existiendo un plazo máximo
en la locación, es ajustado a derecho que dicho plazo máximo
produce a su vencimiento la extinción de la fianza, que no puede
haber sido prevista por el fiador, extendiéndose más allá
de lo que la ley fijaba como plazo máximo, es decir diez años.
3) Locación prorrogada por haberlo así determinado
una ley de emergencia locativa.- Aquí la situación presenta
variantes por cuanto la prórroga en el plazo no se debe al acuerdo
entre el locador y el locatario, sino por disposición expresa de
la ley. En nuestro país, a partir del decreto 1580 del año
1943, se sucedieron leyes, llamadas “de alquileres” que modificaron el alcance
y la normatividad del Código Civil en materia de locación
de cosas, referida a los arrendamientos urbanos. El plazo se prorrogaba
conforme a la disposición legal de turno, y el precio en la generalidad
de estas leyes quedaba congelado, por así determinarlo la necesidad
habitacional, fuente básica para la implantación del sistema
llamado emergencial.
Esta circunstancia producía dificultades
para resolver la situación que se creaba con respecto a la fianza
que había sido celebrada entre locador y fiador, que garantizaba,
en definitiva, el fiel cumplimiento del contrato principal. Era evidente
que sin que el plazo se prorrogase por voluntad de las partes, el mismo
quedaba vigente por así establecerlo la respectiva ley.
Caso en que el locador no es diligente para iniciar la
respectiva acción de desalojo.
La jurisprudencia debe adoptar
un criterio estricto sancionando al locador cuando ha sido negligente en
el ejercicio de su posible acción de desalojo o de cobro de alquileres.
Escapa a la posibilidad del fiador obtener el desahucio o lograr que el
inquilino devuelva las comodidades al arrendador. El locador puede obrar
abusando de su derecho cuando, no ejercitando la posible acción de
desalojo o de cobro de alquileres grava la situación potencial y
práctica de quien, obligado subsidiariamente, debe responde en el
caso del incumplimiento del locatario.
Creemos oportuno que la interpretación
jurisprudencial resulte estricta y que libere al fiador ante el hacer negligente
del locador para obtener el cumplimiento del contrato o la restitución
de la cosa alquilada.
Caso en que el fiador se haya obligado como liso y llano
y principal pagador hasta la efectiva entrega de la cosa al locador.
Borda entiende que las obligaciones del fiador sólo se extienden
hasta el término del contrato originario, con más el tiempo
razonable que necesita el locador para obtener el desalojo del inmueble.
El fiador sólo ha entendido obligarse por el término pactado
en el contrato, y por lo tanto resulta injusto admitir que su responsabilidad
pueda prolongarse en el tiempo porque existe una prórroga de la locación
primitiva sin su consentimiento. El sentido que se debe dar a la cláusula
es el que el fiador va a responder aún más allá del
plazo acordado y durante todo el tiempo que necesite el locador para obtener
la devolución de su inmueble por la vía judicial.
Acciones que nacen del contrato de fianza.
Para el acreedor.
1) Exigir del fiador
el cumplimiento de la obligación asumida ante la principal incumplida.
El acreedor podrá exigir del fiador todo aquéllo a que éste
se obligó en el momento de la celebración del contrato, ya
sea por la vía ejecutiva o por la sumaria u ordinaria, ante el incumplimiento
del deudor principal;
2) tomar las medidas precautorias
que el respectivo Código Procesal le autoriza, cuando existieran
presunciones de que el fiador puede caer en insolvencia para no responder
de su obligación;
3) una vez cumplimentada la obligación
por parte del fiador, el acreedor subrogará a éste en sus
derechos contra el deudor llamado principal.
Para el fiador.
1) Liberarse de la obligación
mediante su cumplimiento, subrogándose en los derechos del acreedor,
para repetir contra el deudor principal al que se ha afianzado;
2) oponer
en el supuesto de ser fiador simple los beneficios de excusión y
división cuando el acreedor pretenda exigirle el cumplimiento de
la fianza;
3) exigir la previa intimación de la deuda
al deudor en el supuesto de ser fiador solidario;
4) exigir
la liberación de su obligación por la vía indirecta
cuando así surge de la naturaleza de los hechos acaecidos: prescripción
de la obligación principal, novación entre acreedor y deudor,
etc.;
5) exigir la liberación de su obligación
en el supuesto del art. 2043, cuando se ha hecho imposible o improbable
la subrogación de los derechos del acreedor, como hipotecas, privilegios,
etc., respecto del deudor principal por un hecho positivo, o por negligencia
del acreedor;
6) subrogarse en los derechos del acreedor
respecto del deudor principal, persiguiendo de éste el reintegro
de lo abonado como consecuencia del contrato de fianza.
EL DEPÓSITO
El depósito civil
El contrato de depósito es definido por Vélez
Sarsfield en el art. 2182, que dice: “El contrato de depósito se
verifica cuando una de las partes se obliga a guardar gratuitamente una
cosa mueble o inmueble que la otra le confía, y a restituir la misma
e idéntica cosa”. Explicitando el alcance de la figura contractual
del depósito, el codificador aclara en la respectiva nota: “Pero
no siempre que se guarda gratuitamente una cosa, hay depósito. Para
que la entrega de una cosa tome el carácter de depósito, es
preciso que ella tenga como fin principal la guarda de la cosa. Cuando la
guarda de la cosa es sólo secundaria, cuando no es sino la consecuencia
de un contrato ya perfecto, en nada cambia la naturaleza de este contrato.
El art. 2182 indica que existe contrato de depósito cuando una de
las partes se obliga a guardar gratuitamente una cosa, mueble o inmueble
que la otra le confía, y a restituir la misma e idéntica cosa.
Esta definición del codificador nos permite establecer las condiciones
para que haya depósito: 1) la entrega de una cosa; 2) guarda de la
cosa; 3) interés exclusivo del depositante; 4) gratuidad de la guarda;
5) transferencia exclusivamente de la tenencia, salvo la excepción
de depósito irregular, y 6) autonomía del contrato, pues si
es consecuencia de otras relación jurídica no es contrato
de depósito.
El depósito comercial
El Código de Comercio, en su enumeración
de los actos de comercio (art. 8) menciona dentro de esta categoría
a “las empresas de fábricas, comisiones, mandatos comerciales, depósitos
o transportes de mercadería o de personas por agua o por tierra...”
(inc. 5°), por lo que, implícitamente determina que los actos
realizados por las “empresas de depósito quedan incluidas dentro
de los “actos de comercio”. Se refirma este concepto en virtud de que el
depósito aparece legislado en los arts. 572 a 579 de dicho cuerpo
normativo, despejándose, por ende, cualquier duda que se pudiera
presentar sobre la naturaleza mercantil de este contrato.
El art. 572
dispone que “sólo se considera comercial el depósito que se
hace con un comerciante, o por cuenta de un comerciante, y que tiene por
objeto o nace de un acto de comercio”, agregándose luego que la onerosidad
resulta un carácter esencial de esta figura, esto es, el cobro de
una comisión o retribución del depositario por la guarda de
la cosa que se le encomienda (cfr. Art. 573).
El contrato de depósito
mercantil se encuentra esencialmente vinculado a las llamadas “empresas
de depósito” que son consideradas como comerciantes en virtud del
transcripto art. 8, inc. 5°, del Código de Comercio.
En consecuencia,
de las diferentes disposiciones civiles y comerciales transcriptas nosotros
podemos establecer que las diferencias existentes entre el de carácter
civil y el comercial estaría dado: 1°) porque el comercial está
vinculado a la empresa de depósito, lo que hace que una de las partes,
el depositario, sea comerciante; 2°) porque contrariamente a la gratitud
establecida en el Código Civil, el depósito comercial es siempre
oneroso y 3°) porque el depósito comercial es sobre cosas muebles.
Elementos del contrato de depósito
1°) Que haya entrega de una cosa.- La ley exige
que haya guarda de ella y no se puede guardar una cosa que no ha sido entregada;
2°) Que el contrato tenga por objeto y fin principal la guarda
de la cosa.- Si esta obligación aparece con carácter accesorio
y el fin principal del contrato es otro, no existirá el depósito,
por ejemplo: si encargo a una persona comprar una cosa y que la guarde en
su poder hasta mi regreso a la localidad; si entrego una suma de dinero
en garantía de alquileres; si entrego una cosa vendida a ensayo,
etc.
3°) Que exista obligación de restituir la cosa,
pues la entrega de ella se realiza únicamente para conferir la guarda
de la misma. La ley dice que la restitución debe ser de la misma
e idéntica cosa, pero sólo es exacto en el depósito
regular.
Carácter del contrato de depósito
Tiene los siguientes caracteres:
1) Es real,
porque los efectos del contrato exigen, como presupuesto, la entrega de
la cosa; ello no excluye el desplazamiento ficto en el caso de encontrarse
en la tenencia de la cosa, por otra causa jurídica.
2) Es
unilateral, porque surgen obligaciones exclusivamente para el depositario,
como son guardar la cosa, conservarla como las propias y restituirla a su
dueño.
3) Es gratuito, pues ya indicamos que no se altera
por una remuneración voluntaria.
4) No es intuitu personae,
porque el codificador ha indicado que el error sobre la identidad personal
de uno o del otro contratante no invalida el contrato. El depositario, sin
embargo, habiendo padecido error respecto a la persona del depositante,
podrá restituir inmediatamente el depósito.
Distintas categorías de depósito
Es posible efectuar una clasificación, y la efectúa
la misma ley civil. El art. 2187 dice que el depósito es voluntario
o necesario. Será voluntario cuando la elección del depositario
dependa meramente de la voluntad del depositante; cabe acotar que si hay
error, la facultad de requerir la inmediata devolución está
en el art. 2217.
El depósito es necesario cuando se haga por
ocasión de algún desastre, como incendio, ruina, saqueo, naufragio
u otros semejante, o de efectos introducidos en las casas destinadas a recibir
viajeros.
En un sentido menos amplio, el depósito puede clasificarse
en regular o irregular. Por ello el art. 2188 dice que el depósito
voluntario es regular o irregular.
El depósito es regular: 1)
Cuando la cosa depositada fuere inmueble o mueble no consumible, aunque
el depositante hubiere concedido al depositario el uso de ella. 2) Cuando
fuere dinero, o una cantidad de cosas consumibles, si el depositante la
entregó al depositario en saco o caja cerrada con llave, no entregándole
ésta, o fuere un bulto sellado, o con algún signo que lo distinga.
3) Cuando representase el título de un crédito de dinero,
o de cantidad de cosas consumibles, si el depositante no hubiere autorizado
al depositario para la cobranza. 4) Cuando representase el título
de un derecho real, o de un crédito que no sea dinero.
El depósito
es irregular : 1) Cuando la cosa depositada fuese dinero, o una cantidad
de cosas consumibles, si el depositante concede al depositario el uso de
ellas, o se las entrega sin las precauciones del artículo anterior,
apartado 2), aunque no le concediese tal uso o aunque se lo prohibiere;
2) Cuando representare crédito de dinero, o de cantidad de cosas
consumibles, si el depositante autorizó al depositario para su cobranza.
Es conveniente señalar las diferencias esenciales entre ambas clases
de depósitos. Respecto a la entrega de la cosa, en el depósito
regular, lo es para su guarda; en el depósito irregular aún
con oposición el destino es el consumo.
Respecto del derecho
transmitido, en el depósito regular se transmite la tenencia de la
cosa; en el irregular se transmite la propiedad de la cosa.
Respecto
de las categorías de cosas, en el regular pueden ser inmuebles o
muebles no fungibles; si se tratara de cosas fungibles o consumibles, para
ser regular la entrega debe ser en saco cerrado, sin autorización
del uso. En el irregular se trata de la entrega de cosas fungibles o consumibles.
Respecto de la pérdida de la cosa por caso fortuito, no puede alegarse
en el depósito irregular porque el género nunca perece y el
depositario ha consumido; admitir lo contrario consagraría un enriquecimiento
sin causa.
Depósito voluntario.
· Concepto.
El depósito voluntario es aquél en que la elección
del depositario dependa meramente de la voluntad del depositante, acotando
que, si existiese error, la facultad de requerir la inmediata devolución
está contenida en el art. 2217.
· Caracteres.
1) Unilateral;
2) gratuito; 3) real; 4) nominado; 5) no formal; 6) conmutativo.
·
Elementos.
1) Requisito de la tradición.- Es un elemento
específico por tratarse de un contrato real; su perfeccionamiento
requiere la entrega de la cosa. En el depósito voluntario regular
se realiza con el fin de transmitir la tenencia de la cosa.
2) Capacidad
de las partes.- En principio, en materia de depósito voluntario no
hay modificación a los principios generales. El art. 2192 dispone
que la validez del contrato de depósito exige, de parte del depositante
y del depositario, la capacidad de contratar.
El art. 2193 presenta
una situación especial que consideraremos, porque modifica parcialmente
las reglas generales. Un incapaz de hecho no estaría facultado, en
principio, para celebrar contratos. Respecto del depósito,
el art. 2193 dice que, sin embargo, si una persona capaz de contratar acepta
el depósito hecho por otra incapaz, queda sujeta a todas las obligaciones
del verdadero depositario, y puede ser perseguida por los derechos del depositante
y por sus obligaciones como depositario, por el tutor, curador o administrador
de los bienes de la persona que hizo el depósito, o por esta misma
si llega a tener capacidad.
Si bien el contrato debe considerarse, en
ciertos casos celebrado, el art. 2196 presenta una limitación a las
obligaciones del depositante incapaz. Por ello establece que la persona
incapaz que ha hecho un depósito, puede sustraerse a las obligaciones
que el contrato le impondría si el depósito fuese válido;
pero siempre queda sometida a la acción de los gestores de negocios,
si por consecuencia del depósito el depositario, obrando útilmente,
hubiese gastado algo en la conservación del depósito.
La equidad de estas reglas sancionadas por el codificador, referidas al
depósito voluntario regular se explican, por cuanto, por su carácter
de contrato gratuito, es lógico permitir que el capaz acepte el depósito
hecho por un incapaz, pues no ha podido apreciar, en plenitud, los efectos
de su actividad. Asimismo, resulta adecuado distinguir entre el depósito
efectuado por un incapaz relativo y aquél efectuado por un incapaz
absoluto. En este caso (menor impúber, demente interdicto, etc.)
falta el consentimiento, por lo que estrictamente no puede invocarse la
existencia de contrato; la nulidad absoluta sufre la morigeración
de responder al incapaz por las reglas de la gestión de negocios.
3) Depósito a cargo de un incapaz.- Una persona capaz
puede depositar un bien de su propiedad, para su conservación, en
manos de un incapaz. El art. 2194 se ocupa de este supuesto indicando que
el depositante sólo tendrá acción a reivindicar la
cosa depositada mientras exista en poder del depositario, y el derecho a
cobrar al incapaz todo aquello con que se hubiese enriquecido por el depósito.
El codificador ha utilizado la expresión reivindicar, para reflejar
el derecho a obtener la restitución de la cosa, por cuanto lo normal
es que el depositario, a quien sólo se transmitió la tenencia,
no haya intervertido el título; por ello la acción necesaria
es personal y no real.
El segundo aspecto de esta disposición
está referido a la conservación de la integridad del patrimonio
del depositante. Es posible que la cosa, siendo mueble, haya sido transferida
por el depositario a un adquirente de buena fe y a título oneroso;
en ese caso, la imposibilidad de reivindicar da derecho a reclamar del incapaz
el equivalente del mejoramiento patrimonial obtenido con la enajenación
y, en la misma medida, si ha utilizado el bien mueble en su beneficio, obteniendo
ventaja de la utilización de la cosa.
4) Consentimiento.-
Las reglas de capacidad generales y los aspectos especiales ya señalados
rigen para el otorgamiento de un consentimiento válido, el cual,
naturalmente, debe ser prestado sin errores. Este aspecto es contemplado
particularmente por el Código Civil. Es cierto que el contrato no
es intuitu personae, pero si existe error en la persona a quien voluntariamente
se le ha entregado la cosa, por aplicación del art. 2217, aunque
se haya designado un termino para la restitución del depósito,
ese término es siempre a favor del depositante, y éste puede
exigir el depósito antes del término. El art. 2184 ha aclarado
que el error acerca de la identidad personal de uno o de otro contratante,
no invalida el contrato. El depositario, sin embargo, si ha padecido error
respecto de la persona del depositante, podrá restituir inmediatamente
el depósito. Es una decisión lógica de la ley pues
es un contrato donde, gratuitamente, se guarda una cosa ajena, por lo cual
es específica la finalidad de hacer tal favor.
5) Causa
específica.- La principal es la guarda de la cosa, pero anexa
concurren los deberes de conservación y de restitución en
tiempo oportuno, que puede ser al primer requerimiento.
6) Objeto
del contrato de depósito.- Vélez Sarsfield se pronuncia,
expresamente, por admitir el depósito de cosas muebles y de inmuebles.
Las normas generales determinan la falta de validez cuando se ha depositado
una cosa cuya tenencia es contraria al orden público (art. 953);
por ejemplo, la tenencia prohibida de armas de guerra, explosivos, sustancias
tóxicas, nucleares, etc.
La cosa puede, asimismo, ser peligrosa
para el depositario; por ello el art. 2184 da validez cuando hay error en
la calidad, pero agrega que, si el depositario descubre que la guarda de
la cosa depositada es apta para generarle daños o entraña
un peligro, podrá restituir inmediatamente el depósito.
7) Entrega de la cosa.- Si bien ya aclaramos que en el depósito
regular la finalidad es transmitir la tenencia, es conveniente recordar
el sentido correcto de la misión de la tradición en el art.
2190; para ello conviene tener presente que la palabra tradición
deriva del latín traditio, significa en su acepción más
genérica, entrega efectiva de una cosa. En nuestro derecho civil
la tradición desempeña distintas funciones: a) constituye
un elemento esencial para la transferencia de los derechos reales y en modo
especial del dominio; b) la tradición resulta, asimismo, indispensable
para la ejecución de las obligaciones que tienen por objeto transferir
el uso o la tenencia de las cosas o restituirlas a sus dueños y c)
constituye uno de los diverso modos de adquirir la posesión de las
cosas.
El segundo aspecto es el correspondiente a la constitución
del depósito.
8) Prestaciones del depositario.- En
una enunciación genérica se pueden indicar, como principales,
las siguientes: guarda de la cosa; omisión de daños voluntarios
por sí o dependientes; aviso de los gastos necesarios y realización
de los urgentes; abstención del uso; restitución de la cosa
en tiempo y forma.
9) Elemento de eficacia jurídica: propiedad
de la cosa depositada.- La norma general del Código Civil establece
que el depósito no puede ser hecho sino por el propietario de la
cosa, o por otro con su consentimiento expreso o tácito.
A esa
norma del art. 2197 hay que correlacionar la establecida en el art. 2198,
según la cual el depósito hecho por el poseedor de la cosa
es válido entre el depositante y el depositario. El art. 2351 señala
que habrá posesión de las cosas, cuando alguna persona, por
sí o por otro, tenga una cosa bajo su poder, con intención
de someterla al ejercicio de un derecho de propiedad. Este concepto subjetivo
de la posesión, adoptado por Savigny y aceptado por Vélez
Sarsfield, explica que es procedente el depósito por el poseedor,
pues él se comporta, respecto de la cosa, como propietario, y goza
de la presunción de buena fe (art. 2362).
El art. 2215 indica
que el depositario no puede exigir que el depositante pruebe ser dueño
de la cosa depositada. Si llega, sin embargo, a descubrir que la cosa ha
sido hurtada, y quién es su dueño, debe hacer saber a éste
el depósito para que lo reclame en un corto término. Si el
dueño no lo hiciere así, el depositario debe entregar al depósito
al depositante. Es una excepción a la regla general y, por lo tanto
de interpretación estricta, como veremos al tratar sobre la restitución.
10) Reglas de forma en el depósito.- El art. 2200 indica
que la validez del contrato de depósito no está sujeta a la
observancia de ninguna forma particular. Supone ello la posibilidad de concretarlo,
ya sea en forma verbal o escrita. Al examinar la prueba veremos las limitaciones
de esta libertad contractual.
11) Prueba del contrato de depósito.-
El art. 2201 tiene aplicación específica parea el depósito
voluntario. En su primera parte dispone que el contrato de depósito
no puede ser probado por testigos, sino cuando el valor de la cosa depositada
no llegare hasta doscientos pesos. La situación de hecho no se modifica
mayormente por la creciente desvalorización, por el nuevo texto del
art. 1193. El depósito necesario plantea, en primer lugar, la exclusión
de este dispositivo legal, porque no puede requerirse en el caso de urgencia,
ni corresponde en el caso de los posaderos, la prueba por escrito, respecto
de las cosas introducidas en las posadas (art. 2238).
Es necesario recordar,
antes de tratar la segunda parte del art. 2201, que el depositario puede
pretender que la cosa le ha sido donada o enajenada. En ese aspecto, el
art. 1817 dice que si el que transmitió la cosa alegase que el poseedor
de ella no la tiene por título de donación, sino por depósito,
préstamo, etc., debe probar que la donación no ha existido.
Toda clase de prueba es admitida en tal caso.
La coordinación
de las normas legales requiere desentrañar el sentido de la ley,
porque la segunda parte del art. 2201 nos dice que “... Si excediese
esta suma, y el depósito no constase por escrito, es que es demandado
como depositario, es creído sobre su declaración, tanto sobre
el hecho del depósito como sobre la identidad de la cosa y restitución
de ella”.
Implica que el depositante, carente de documento escrito,
no podrá demandar por cumplimiento del depósito, a riesgo
de estar sometido a la última parte del art. 2201. Le será
favorable invocar que detenta la cosa, sin derecho, y ampararse en la amplitud
probatoria del art. 1817 del Cód. Civil.
Depósito regular.
· Concepto.
Conforme
el art. 2188: “El depósito voluntario es regular o irregular. Es
regular: 1) Cuando la cosa depositada fuere inmueble o mueble no consumible,
aunque el depositante hubiere concedido al depositario el uso de ella. 2)
Cuando fuere dinero, o una cantidad de cosas consumibles, si el depositante
la entregó al depositario en saco o caja cerrada con llave, no entregándole
ésta, o fuere un bulto sellado, o con algún signo que lo distinga.
3) Cuando representase el título de un crédito de dinero,
o de cantidad de cosas consumibles, si el depositante no hubiere autorizado
al depositario para la cobranza. 4) Cuando representase el título
de un derecho real, o de un crédito que no sea dinero”.
Concordante
con este artículo, dispone el art. 2191, primera parte: “Si el depósito
fuera regular, el depositario sólo adquiere la mera detentación
de la cosa...”.
· Efectos.
Obligaciones del depositario.
1) Conservación de la cosa depositada.- El art. 2202
dispone que el depositario está obligado a poner las mismas diligencias
en la guarda de la cosa depositada, que en las suyas propias. Es lógico
que no se le exija en abstracto, la conducta de un buen padre de familia,
como se requiere en otros contratos, por ejemplo comodato - art. 2266 -
porque en el depósito, el depositario no obtiene ventajas; por ello
es justo que se limite al cuidado otorgado a sus propias cosas.
El art.
2203 indica que el depositario no responde de los acontecimientos de fuerza
mayor o de caso fortuito, sino cuando ha tomado sobre sí los casos
fortuitos o de fuerza mayor o cuando éstos se han verificado por
su culpa, o cuando se ha constituido en mora de restituir la cosa depositada.
Se trata de la reiteración de los principios generales de los arts.
512, 513, 508 y 509, 584 a 587; por lo cual en cierta medida resulta, como
en muchas partes del Código, una reiteración de principios
justificada a la época de la sanción del cuerpo legal.
2) Secreto del depósito hecho en bulto o caja cerrada.- El
art. 2205 dispone que la obligación del depositario de conservar
la caja o bulto cerrado incluye la de no abrirlo, si para ello no estuviere
autorizado por el depositante. Es la reproducción del principio romano,
pues ya Paulo decía: “Si yo hubiere depositado una bolsa o plata
sellada y aquél en cuyo poder se depositó hubiere usado de
ellas contra mi voluntad, me compete contra él tanto la acción
de depósito como la de hurto” (Digesto, 16/3/29 pr.).
El art.
2206 presume la autorización de uso cuando la llave de la caja cerrada
le hubiera sido confiada al depositario, y también cuando las órdenes
del depositante, respecto del depósito, no pudiesen cumplirse sin
abrir la caja o bulto depositado.
El deber de guardar secreto respecto
del contenido lo impone imperativamente el art. 2207 y lo hace responsable
de todo daño que se causare al depositante, en razón del conocimiento
del contenido del depósito, a menos que el secreto por la calidad
de la cosa depositada lo expusiese a penas o multas.
3) Uso de
la cosa depositada.- En principio, no existe posibilidad jurídica
de utilizar la cosa depositada, pues la finalidad esencial es la guarda
y el hecho de evitar su deterioro o desgaste por el uso indicado. A pesar
de ello Vélez Sarsfield, en el art. 2208, si bien reitera que el
depósito no transfiere al depositario el uso de la cosa, permite
que pueda servirse de la cosa depositada por un permiso expreso o presunto
del depositante; por ello resulta necesario establecer cuándo hay
autorización presunta. Es una cuestión de hecho, vinculada
a la naturaleza de la cosa o a requisitos de su conservación. Un
caballo de silla debe ser ejercitado cotidianamente para mantener su estado;
una vaca de cría requiere que se extraiga el exceso de producción
lechera para evitar trastornos y riesgos; así hasta el infinito pueden
imaginarse los supuestos. Será el juez quien lo determine en cada
caso y, en la duda, debe considerar existente la autorización.
Hay que establecer las consecuencias del uso de la cosa respecto del depositario,
cuando no ha existido autorización presunta o expresa. El art. 2209
nos dice que si el depositario usare la cosa depositada sin consentimiento
del depositante, es responsable por el alquiler de ella desde el día
del contrato como locatario, o pagará los intereses de ley como mutuario
a título oneroso, según fuese la cosa depositada.
Respecto
de la naturaleza del depósito con autorización de uso, Vélez
Sarsfield en la nota del art. 2208 explica que no se pierde el carácter
de depósito, pues el fin es la guarda de la cosa.
Asimismo, es
necesario tener presente la transferencia de riesgos que se genera, incluso
del caso fortuito, cuando se usa de una cosa depositada, sin autorización
expresa o presunta (arts. 2203, 512 y conc.).
4) Gastos de conservación.-
El art. 2204 indica que es obligación del depositario dar aviso
al depositante de las medidas y gastos que sean de necesidad para la conservación
de la cosa, y de hacer los gastos urgentes que serán a cuenta del
depositante. Faltando a estas obligaciones es responsable de las pérdidas
e intereses que su omisión causare.
Los gastos urgentes pueden
realizarse sin previo aviso, porque su omisión generaría la
destrucción de la cosa; es una cuestión de hecho; pero lo
adecuado es que el depositario documente la urgencia e importancia en relación
con el valor de la cosa, para evitar un ejercicio abusivo del derecho (art.
1071 del Cód. Civil).
Los otros gastos requieren autorización
previa porque no existe urgencia y, por su importancia puede el depositante
tomarlos directamente a su cargo u omitirlos.
Los principios referidos
a mejoras son aplicables con las limitaciones indicadas (589, 591, 2428,
2430, 2440, 2441 y conc. Del Cód. Civil).
5) Deber de restitución.-
Al tratar de los caracteres de este contrato, indicamos que le es
propia la obligación de restituir la cosa. Hay que reiterar que el
art. 2217 indica que, aunque se hubiere determinado un término para
la restitución del depósito, ese término es siempre
a favor del depositante, y puede exigir el depósito antes del término.
La razón es simple; la guarda es en interés del depositante
y a él corresponde determinar la cesación del contrato.
6) Forma de restitución.- Se acepta la enseñanza
romana según la cual el depósito debe ser restituido en aquel
lugar en que se halla sin dolo de aquél en quien se depositó.
El art. 2216 dice que la cosa debe restituirse en el lugar en que se hizo
el depósito, evitando, salvo autorización, el traslado de
la cosa.
7) Objeto de la restitución.- Lo aclara
el art. 2210, pues el depositario debe restituir la misma cosa depositada
en su estado exterior con todas sus accesiones y frutos, y como ella se
encuentra, sin responder de los deterioros que hubiese sufrido sin su culpa.
Las acciones o acrecentamientos naturales por aluvión o avulsión
no generan ningún inconveniente ; se han incorporado al inmueble,
por lo cual es natural su restitución.
En los supuestos de edificación,
adjunción, mezcla y confusión corresponde atenerse a la doctrina
de los arts. 2589 a 2600 (Garrido-Andorno, Código... cit. Derechos
reales, t. II, págs. 242 a 264).
Respecto de los frutos, existe
coincidencia en nuestra doctrina de la exigencia de su restitución,
pero referidos a los naturales; ello es así porque el depositario
no es responsable por la faltas de producción de frutos; su obligación
es de guarda.
8) Responsabilidad de los herederos por enajenación
de la cosa.- El art. 2212 indica que los herederos del depositario,
que hubiesen vendido de buena fe la cosa mueble, cuyo depósito ignoraban,
no están obligados sino a devolver el precio que hubiesen recibido.
La buena fe de los adquirentes de los herederos los protege, frente al depositante,
al crear la imposibilidad de reivindicación por aplicación
del art. 2412, Cód. Civil, pero la regla de equidad, vigente desde
el derecho romano, obliga a los herederos a devolver el precio que hubiesen
recibido. En caso contrario existiría un enriquecimiento sin causa.
También se impone la actualización al momento del efectivo
pago, para paliar, parcialmente, el efecto inflacionario.
9) Persona
a quien debe restituirse.- el depositario debe hacer la restitución
al depositante, o al individuo indicado para recibir el depósito
o a sus herederos. Si el depósito ha sido hecho a nombre de un tercero,
debe ser restituido a éste o a sus herederos. Si hubiere muerto el
depositante, o el que tiene derecho a recibir el depósito, debe restituirse
a sus herederos si todos estuvieren conformes en recibirlo. Si los herederos
no acordasen recibir el depósito, el depositario debe ponerlo a disposición
del juez de la sucesión. Lo mismo debe observarse cuando fueren dos
o más los depositantes y no se acordase en recibir el depósito
(art. 2211 del Cód. Civil).
Las diversas hipótesis contempladas
en esta disposición legal indican la conveniencia de considerarlas
separadamente.
En primer lugar, la restitución debe hacerse al
depositante, salvo indicación en contrario. En el supuesto de fallecimiento
del depositante o de la persona indicada, debe restituirse a los herederos
del depositante.
En segundo lugar, si el depositante ha obrado como
mandatario, efectuando el depósito a nombre de un tercero, al vencimiento
del plazo, o una vez efectuada la intimación de reintegro, debe ser
restituido a ese tercero, o a sus herederos.
En tercer lugar, en el
caso de restitución por muerte del depositante, o del que tiene derecho
a recibir el depósito, debe restituirse a los herederos pero con
unánime conformidad; en caso de discrepancia entre los mismos, el
depositario cumple con su deber legal depositando la cosa a la orden del
juez de la sucesión. En cuarto lugar, en el caso de dos o más
depositantes, la restitución, en forma conjunta, debe hacerse a los
mismos; si falta acuerdo debe ponerse a la orden del juez, para que cada
depositante reclame, según su derecho.
10) Depósito
por el representante.- Hay que distinguir las dos posibilidades principales:
en primer lugar, en caso de efectuarse el depósito por un tutor o
administrador, una vez concluido el depósito o reclamada la restitución,
debe devolverse a dicho depositante si no hubiera cesado en su representación
legal o convencional.
En segundo lugar, en el caso de conclusión
de la facultad de administrar, el art. 2213 nos da la solución del
caso diciendo que si el depósito hubiera sido hecho por un tutor
o un administrador, en calidad de tales, no debe ser restituido, acabada
la administración, sino a la persona a quien el depositante representaba.
Hay que aclarar, siempre, que existe capacidad en el representado; porque
en caso contrario, la restitución debe hacerse al nuevo representante.
En el caso de faltar la capacidad en el propietario y no existir representante,
la cosa debe ponerse a disposición del juez competente por razón
de la materia.
El art. 2214 establece que si el depositante hubiere
perdido la administración de sus bienes, la restitución debe
hacerse a la persona a quien hubiera pasado la administración de
esos bienes; en este caso se trata de una persona capaz, constituyente del
depósito, la cual cae en interdicción; en ese caso, el depositario,
para cumplir con la ley, debe restituir al designado administrador.
11) Prueba de la propiedad de la cosa depositada.- El principio
esencial está enunciado en la primera parte del art. 2215, según
el cual el depositario no puede exigir que el depositante pruebe la propiedad
de la cosa depositada . En nuestra doctrina se ha interpretado que importa
la habilitación para efectuar el depósito por todos, quienes
tienen un poder de hecho sobre la cosa, mencionándose al propietario
y al poseedor.
La ley civil, en la segunda parte del art. 2215, indica
el supuesto de descubrir que la cosa ha sido hurtada y la determinación
de quién es su dueño. Establece el deber de hacer saber a
éste el depósito, para que lo reclame en un corto término.
El concepto de cosa hurtada no debe tomarse en sentido legal estricto, porque
comprende también la situación del apoderamiento de una cosa
perdida, lo cual está previsto por el srt. 2539 al decir que comete
hurto el que se apropiare de las cosas que hallare y no procediese
según las disposiciones de los artículos anteriores (denuncia
y entrega) y también el que se apropiare de los despojos de naufragios
o las cosas arrojadas por alije de barcos.
El depositario no tiene deber
de dar intervención al juez; es suficiente el aviso al propietario.
Si éste lo reclama judicialmente para evitar la entrega de la cosa,
hay que aplicar la última parte del art. 2215 cuando dice que “si
el dueño no lo reclamare en corto término, el depositario
debe entregar el depósito al depositante”.
Esta solución
se justifica por la naturaleza gratuita del contrato, y ser en favor del
depositante; no es posible que el depositario cubra la negligencia del depositante.
12) Plazo para el reintegro.- El art. 2217 indica que aunque
se haya designado un término para la restitución del depósito,
ese término es siempre a favor del depositante, y puede exigir el
depósito antes del término. Es una consecuencia natural de
la característica de este contrato; su fin es favorecer al depositante
con la guarda gratuita de la cosa. Es el depositante quien juzga sobre el
tiempo necesario.
A pesar de ello, el art. 2218 reconoce al depositario
el derecho de retener la cosa depositada, hasta el pago total de lo que
se deba por razón del depósito; pero no por el pago de la
remuneración que se le hubiese ofrecido, ni por perjuicios que el
depósito le hubiese causado, ni por otra causa extraña al
depósito.
El codificador ha sido estricto, admitiendo como base
del derecho de retención lo debido por gastos de conservación
de la cosa o para evitar daños. Hay que tener presente lo establecido
para el régimen de mejoras, del cual puede surgir el derecho de retención,
pero no fundado en el depósito sino en las mejoras.
Por otra
parte, es oportuno recordar la modificación del art. 3943 por medio
del agregado, con el cual se evita la utilización de la retención
como un método de coerción.
Las exclusiones del codificador
son lógicas; si procede el interesado podrá intentar las pertinentes
medidas precautorias.
El problema referido a la prescripción
de la acción de restitución no está previsto en forma
específica a partir del art. 4020. Respecto de ello, en primer lugar,
mientras exista la detentación a nombre del verdadero propietario,
sin pretender una relación de señorío exclusivo sobre
la cosa, no existe ningún problema, por cuanto no correría
ningún plazo de prescripción para pedir la restitución
de la cosa depositada.
En segundo lugar, puede darse la situación
de que sin invocar posesión, se niegue la entrega de la cosa, violando
el deber de restitución. La actio depositarii directa del derecho
romano puede ejercerse, por ser personal, hasta el lapso de diez años
desde la fecha de la negativa (art. 4023).
En tercer lugar, en caso
de interversión de título, debe considerarse que la acción
reivindicatoria es imprescriptible, salvo que alguien adquiera la propiedad
de la cosa, por la posesión de mala fe de veinte años. Respecto
de los muebles, adherimos al criterio de Moisset de Espanés, propugnando
la aplicación de ese lapso para la adquisición de la propiedad
de cosas muebles, por los poseedores de mala fe.
· Deberes del depositante: reembolso de gastos.
El art. 2224 dispone que el depositante está obligado a reembolsar
al depositario todos los gastos que hubiere hecho para la conservación
de la cosa depositada, y a indemnizarlo de todos los perjuicios que se le
hayan ocasionado por el depósito.
1) Indemnización
de perjuicios.- Se rige por las disposiciones establecidas en las
normas generales; pueden originarse en el incumplimiento contractual, cuando,
por ejemplo, no entrega la cosa habiendo originado gastos al depositario.
Por otra parte, la negligencia cuasidelictual puede devenir de la conducta
dolosa o culposa de depositar una cosa, susceptible de generar daños.
2) Recibir la cosa.- La obligación de recibir la cosa
también emerge de las disposiciones generales, por lo cual el acreedor
que se niega a recibir la cosa restituida incurre en mora, con transferencia
de riesgos desde que es constituido en mora (art. 513 del Cód. Civil),
sin perjuicio de aplicar el procedimiento de los arts. 764 y 765.
·
Retribución en el depósito comercial.
Conforme lo dispone
el art. 573 del Código de Comercio, el depositario puede exigir por
la guarda de la cosa depositada, una comisión estipulada en el contrato,
o determinada por el uso de la plaza. Por ello, en el depósito comercial
existe obligación en el depositante en abonar la comisión
convenida con el depositario o la que establece el uso de la plaza. La dificultad
se presenta en el supuesto en que no se hubiese establecido la mencionada
comisión y no se hallase determinada por el uso de la plaza. En este
supuesto, el Código marca como solución la fijación
de la retribución por medio de la intervención de árbitros.
Agreguemos, para conceptualizar, aunque sea reiterativo, que la parte final
del art. 573 dispone “... El depósito gratuito no se considera contrato
de comercio”, con lo cual la exclusión hace innecesario el presupuesto
de la existencia de un depósito comercial en que no exista comisión
o retribución, esté ella fijada o no por las partes.
Depósito irregular.
· Concepto.
Según el art. 2189 Cód. Civil, el depósito “es irregular:
1) Cuando la cosa depositada fuese dinero, o una cantidad de cosas consumibles,
si el depositante concede al depositario el uso de ellas, o se las entrega
sin las precauciones del artículo anterior, apartado 2), aunque no
le concediese tal uso o aunque se lo prohibiere; 2) Cuando representare
crédito de dinero, o de cantidad de cosas consumibles, si el depositante
autorizó al depositario para su cobranza”.
En consecuencia difiere
el depósito irregular del regular, siendo los dos voluntarios en
el hecho concreto de que en el regular el depositario sólo detenta
la cosa, y en el irregular el depositario puede utilizar las cosas en el
supuesto del dinero o de una cantidad de cosas consumibles, o bien cuando
en el inciso segundo ha sido autorizado para gestionar el cobro.
·
Efectos del depósito irregular.
Los tratan los arts. 2220 al
2223, Cód. Civil. Consisten principalmente en la obligación
de devolver la totalidad de las cosas consumibles o fungibles recibidas,
en la misma calidad y especie; por otra parte, al ser depósito irregular
es natural el derecho de uso de la cosa depositada, pues se transfiere la
propiedad. No se puede invocar la imposibilidad de devolución, porque
el género nunca perece.
El art. 2223 se refiere específicamente
a la compensación, estableciendo que el depositario puede retener
el depósito por compensación de una cantidad concurrente que
le deba el depositante, también por depósito; sin embargo,
si se hubiese hecho cesión del crédito, el cesionario no puede
embargar, en poder del depositario, la cantidad depositada.
Extinción del depósito voluntario: modos
y consecuencias.
· Cesación del depósito.
El
fallecimiento del depositante o del depositario no extingue el contrato
de depósito; pasa a los respectivos herederos que suceden activa
y pasivamente al causante (arts. 3279 y 2225, Cód. Civil).
Hay
causas específicas previstas en el art. 2226 consistente en: a) vencimiento
del plazo contractual; b) en caso de plazo indeterminado, cuando cualquiera
de los contratantes lo solicite; c) por la pérdida total de la cosa,
y d) por la enajenación de la cosa depositada.
Las consecuencias
de la conclusión del depósito por las causales enumeradas
han sido analizadas al considerar las respectivas obligaciones del depositario
y del depositante.
Depósito necesario.
· Concepto.
El código contempla dos clases de depósitos necesarios. El
extraordinario que es cuando se produce alguna situación de inundación,
incendio, terremoto, u otra situación catastrófica, en que
no hay tiempo para elegir al depositario y se aplica el principio del art.
2187. El otro caso de depósito necesario, más habitual es
el depósito en hoteles o posadas. En este sentido, el codificador
ha puesto coto a la pretensión de los hoteleros de liberarse de responsabilidad.
Basta la introducción de los efectos en las posadas para que exista
el depósito, aunque expresamente no se hayan entregado al posadero
o a sus dependientes y aunque ellos tengan la llave de las piezas donde
se hallen los efectos (art. 2229).
La doctrina ha señalado que
la tenencia de las llaves, por la persona alojada, de ninguna manera obsta
a la responsabilidad, por cuanto lo normal es que el posadero, hotelero,
etc., tenga en su poder el correspondiente duplicado, que se entrega, muchas
veces al personal de servicio dependiente.
· Hoteles y responsabilidad civil.
Las reglas
específicas del Código Civil consagran una responsabilidad
amplia, cuya naturaleza jurídica debe ser determinada por la importancia
creciente de esta actividad ; respecto de ella es habitual la presencia
de empresas de carácter internacional, representativas de intereses
económicos de creciente volumen, cuya importancia se acentúa
por el auge del turismo internacional.
Responsabilidad objetiva y sus
caracteres.- La mayor amplitud del concepto de responsabilidad objetiva,
respecto de la noción de riesgo creado, aparece notorio, cuando se
analiza que puede existir una responsabilidad civil atribuida más
allá de toda idea de culpa, sin necesidad de juzgar la conducta del
responsable, en su aspecto subjetivo, y, esencialmente, sin la necesidad
de la intervención de una actividad generadora de riesgos, por la
utilización de determinadas cosas o por su incorporación al
medio social.
Las disposiciones legales del Código Civil.- El
art. 1120 establece que las obligaciones de los posaderos respecto a los
efectos introducidos en las posadas por transeúntes o viajeros son
regidas por las disposiciones relativas al depósito necesario.
Esa remisión somete, por voluntad legislativa, a la actividad hotelera
a un régimen específico, respecto del cual no existen otras
reglas de derecho común.
El art. 2229 indica que el depósito
en las posadas se verifica por la introducción en ellas de los efectos
de los viajeros, aunque expresamente no se hayan entregado al posadero o
a sus dependientes, y aunque ellos (los viajeros) tengan las llaves de las
piezas donde se hallen los efectos.
Cabe ya indicar que es básica
la introducción de los efectos; pero no es necesario el aviso, ni
excusa el hecho de que el viajero tenga la llave de la habitación.
El art. 2232, importante para determinar el carácter objetivo de
la responsabilidad, establece que el posadero no se exime de la responsabilidad
que le impone la ley civil, por avisos anunciando que no responde
de los efectos introducidos por los viajeros, y cualquier pacto que sobre
la materia hiciere con ellos para limitar su responsabilidad será
de ningún valor.
La excepción especial del art. 2235 será
tratada a posteriori, pero las reglas generales están en los arts.
2236 y 2237, concretando la excepción clásica, aún
en el caso de la teoría del riesgo creado, referida a la culpa exclusiva
de la víctima. En cambio, el hecho de tercero, estimado normalmente
como caso fortuito, no es admitido sino cuando se hiciere ejecutando robo,
con uso de armas o por medio de escalamiento irresistible para el posadero.
Determinación de los efectos comprendidos en la responsabilidad.-
Partiendo de la base contractualista, existe consenso general en considerar
comprendidos todos los efectos normales en el equipaje, incluso el dinero.
Respecto del numerario, corresponde, en nuestra opinión, formular
una distinción: si se trata de sumas normales para gastos diarios
de alimentación y esparcimiento, no es exigible la exhibición
al posadero ni la entrega en depósito. En primer lugar, la ley exige
la exhibición de los efectos que no se acostumbra incluir en el equipaje
(art. 2235); pero es justo concluir que el dinero admisible como equipaje
normal es el de los gastos diarios; sin embargo, si se trata de grandes
sumas, la exhibición es de rigor y, supletoriamente, la costumbre
completa la norma, creando, para el viajero, la obligación de depósito
en las cajas de seguridad del establecimiento. El mismo criterio se aplica
con respecto de las joyas, por cuanto su valor no justifica dejarlas en
las habitaciones.
Personas por quienes responde el hotelero, etc.- En
primer lugar, nuestra ley civil, tanto en materia de actos ilícitos
como en la esfera contractual, señala la actividad de los dependientes.
A este fin basta remitirnos a los arts. 1118, 1120, 2230 y conc.
En segundo lugar responden, tanto en lo ilícito como en lo contractual,
por la acción de otros pasajeros allí alojados (arts. 1120,
2230 y conc.).
En tercer lugar, no exime de responsabilidad como fuerza
mayor a la actividad subrepticia de quienes, sin autorización, penetren
al hotel, etc. (Art. 2237, 1° parte).
En cuarto lugar, por los actos
propios del hotelero de sus socios copartícipes (art. 1118, última
parte).
En la última parte de la nota al art. 2227 está
la clara explicación de Vélez Sarsfield de que el contrato
es en interés de ambas partes y que en el precio se comprende, también,
la custodia de los efectos.
Cláusulas exonerativas de responsabilidad.-
En este aspecto, es normal, a pesar de la prohibición legal,
la existencia de carteles impresos, adheridos a las puertas de las habitaciones,
por medio de los cuales los hoteleros comunican a los pasajeros que se consideran
liberados de responsabilidad por la desaparición de efectos
que no hayan sido depositados en las cajas de seguridad del hotel.
Esos
avisos, pretendiendo la existencia de un convenio de adhesión, carecen
de todo valor para nuestra ley civil. El texto del art. 2232 es claro: no
se exime de responsabilidad por avisos, ni se pueden celebrar convenios
derogatorios de su plena responsabilidad.
Ello implica que para poder
exonerarse, el dueño de un hotel debe probar las únicas excepciones
admitidas por la ley; a saber, la culpa de la víctima (art. 2236),
el robo con armas o por escalamiento imprevisible (art. 2237), o la destrucción,
daño o hurto por los visitantes o familiares de los viajeros.
Por otra parte, si los efectos son de gran valor, de los que regularmente
no llevan los pasajeros, corresponde al viajero acreditar que los ha exhibido
y, de ser posible, ha requerido su depósito en la caja fuerte. En
este aspecto hay para el juez, un amplio campo de apreciación. No
es normal, por ejemplo, depositar una valiosa prenda de vestir; pero en
cambio, es normal resguardar las joyas, excluyendo las de uso habitual.
En nuestra doctrina nacional existe coincidencia en que la prohibición
de cláusulas convencionales de exoneración es absoluta, porque
la regla es de orden público (Machado, Exposición... cit.
,T. VI, pág. 87, nota art. 2232; Salvat, Contratos, t. III, n°
2468).
Introducción de los efectos.- Es usual la existencia
de equipaje en medida normal, respecto de cada viajero; la relación
de existencia guarda correlación con el plazo de estada. Esta presunción
hominis debe ser considerada por el juez, por cuanto no existe precedente
de que al ingresar se deje constancia en conserjería del número
de bultos, valijas, etc. Existe el juego correlativo de varias normas, cuya
interpretación soberana corresponde al magistrado. El art. 2229 nos
dice que el depósito hecho en las posadas se verifica por la introducción
en ellas de los efectos de los viajeros, aunque expresamente no se hayan
entregado al posadero o sus dependientes. La discrepancia gira en torno
al alcance y prueba de la introducción; por lo cual debe aplicarse
el art. 2238 donde se admite toda clase de pruebas. El sentido común
indica que ningún pasajero se traslada hasta un hotel, acompañado
de testigos, para determinar el volumen y carácter del equipaje;
por ello, reiteramos, en esta materia rige la amplitud probatoria, tornando
admisible la invocación de la experiencia común; en especial
porque no se exige la exhibición.
Por otra parte, la entrega
del equipaje en el aeropuerto, estación, etc., al personal del hotel,
significa para la ley la introducción de los efectos y genera el
deber de custodia.
Supuestos de exoneración de responsabilidad.
A) Culpa de la víctima. No basta invocarla por el hotelero
y debe ser plenamente demostrada. En el caso de concurrencia, con la fijada
por la ley a cargo del hotelero, debe atenuarse la responsabilidad.
B) Culpa de familiares y visitantes. En este caso, la exigencia de
la prueba a cargo del hotelero es total; por cuanto si no es exclusiva se
mantiene su responsabilidad plena; queda a salvo su acción contra
el real responsable.
C) Personas introducidas sin autorización.
La ley, en este caso, parece contradictoria. Basta ver lo dispuesto en los
arts. 2237 y 2236. El art. 2236 liberaría de responsabilidad por
fuerza mayor; pero el art. 2237 aclara que la introducción de ladrones
en las posadas no es fuerza mayor, salvo cuando fuere con uso de armas o
por escalamiento irresistible. Si bien es obvio, hay que aclarar respecto
de los daños. En tal caso le basta demostrar su existencia y no necesita
acreditar quién es el responsable.
D) Las denominadas casas
de comida. Ya sean restaurantes cafés, casas de baños (mencionadas
por Vélez Sarsfield) y la amplia gama de los establecimientos semejantes
(art. 2233). El contrato de garaje va tomando autonomía; incluso
para una parte importante de la doctrina, se rige por las normas del depósito
comercial.
E) El hotelero se exonera de responsabilidad si el
equipaje simplemente se ha dejado sin custodia en el hall, sin incorporarse
a la nómina de personas alojadas (art. 2233). En el caso de finalización
del hospedaje, la responsabilidad continúa hasta el retiro; por ello
se ha generado responsabilidad por pérdida cuando, depositado en
el hall, está bajo vigilancia de la conserjería.
F) Efectos
de gran valor. Ya indicamos cómo debe procederse en este caso,
según lo dispone el art. 2235; su aplicación textual admitiría
la simple exhibición, pero no basta si existe caja de seguridad.
El art. 2231 debe interpretarse como aplicable, respecto de los automotores,
cuando el hotel pone a disposición de los clientes las cocheras sobre
las cuales ejerce vigilancia. Es ese caso existe la doble responsabilidad,
cuasidelictual objetiva o por violación del contrato.
Comparación con otros contratos
Contrato de garaje.
Se trata de un contrato innominado
que participa de la locación de cosas, del depósito y de la
locación de servicios. Si el automóvil tiene cochera fija,
el contrato predominante es la locación de cosas; si no la tiene,
lo predominante es el depósito.
Con el comodato.
Una diferencia esencial: la finalidad
del depósito es la guarda de la cosa, y, excepcionalmente, se puede
usar de la misma. En cambio el objeto principal del comodato es precisamente
el de usar la cosa ajena.
Con el mutuo.
La diferencia es clara pues en el mutuo
hay transferencia de la propiedad, y sólo puede existir confusión
en el caso de depósito irregular, donde se trata de cosas consumibles
o fungibles, generando transferencia de la propiedad de la cosa y el deber
de restituir de la misma calidad y en la misma cantidad. En cambio, no hay
posibilidad de confusión con el depósito regular.
Con el mandato.
Con relación al mandato en
el ámbito civil, diremos: que este es un contrato consensual, que
puede ser oneroso, y que tiene fundamentalmente en cuenta el cumplimiento
de uno o de varios actos jurídicos que se hacen en nombre del mandante
y con su representación (art. 1869), mientras que el depósito
es real y eminentemente gratuito, no teniendo el depositario en ningún
caso la representación del depositante.
Con la comisión.
También la confusión
puede prevenir de lo establecido por el art. 574, pero por las mismas connotaciones
y fundamentalmente porque la comisión es consensual y el depósito
real, los contratos se diferencian y no pueden ser asimilados.
Con la locación de cosas.
En el ámbito
civil se oponen la consensualidad y la oneriosidad, características
fundamentales del contrato de locación, frente al carácter
real y gratuito del depósito. De la propia definición del
art. 1493 surge que el contrato de locación es consensual y oneroso,
mientras que el art. 2182 y el 2183 marcan las pautas que conciernen al
depósito real y gratuito.
Acciones que nacen del contrato de depósito.
Conforme hemos caracterizado el depósito, sus diferentes clase y señalado las respectivas obligaciones, podemos apuntar las siguientes acciones: a) acción para obtener la devolución de la cosa depositada; b) pago de alquiler o intereses en el supuesto de uso de la cosa sin autorización del depositante; c) acción de daños y perjuicios por pérdida o deterioro imputable de la cosa, o mora en la devolución de ésta; d) acción para obtener el valor del precio en el supuesto de venta de la cosa de buena fe por los herederos del depositario; e) acción de reintegro de los gastos de conservación de la cosa, y f) acción de cobro de la retribución en el depósito comercial.
Bibliografía
Salvat R.: “Tratado de Derecho Civil Argentino”, tomo 6.
Barbieri, Pablo: “Contrato de la empresa”
Borda, Guillermo: “Tratado
de Derecho Civil Argentino”, tomo 2.
Zago: “Manual de Derecho Civil”.