LAS ASAMBLEAS DE LAS SOCIEDADES ANÓNIMAS

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INTRODUCCIÓN

Las sociedades tienen un doble orden de relaciones: externas e internas.
Las relaciones externas son aquéllas que derivan de su condición de persona jurídica y están regidas por las normas abstractas del derecho común y las específicas del derecho societario dentro del marco del estatuto.
Las relaciones internas de la sociedad giran en torno de la manera cómo se plasman sus decisiones, las formas de su exteriorización y las características de sus órganos actuantes.
La “voluntad social” se considera como los actos de las personas miembros de la sociedad anónima, que tienen por efecto producir su vinculación .
Por lo dicho anteriormente podemos concluir que la ASAMBLEA no se trata de cualquier reunión de socios sino que es aquélla que se celebra conforme a la ley y al estatuto para expresar la voluntad de la sociedad.

 

CONCEPTO - CARACTERÍSTICAS - IMPORTANCIA.

La ASAMBLEA puede definirse como la reunión de los Accionistas, convocada y celebrada de acuerdo a la ley y a los estatutos, para considerar y resolver sobre los asuntos indicados en la convocatoria.

 

Características de la ASAMBLEA DE ACCIONISTAS.

i Es el órgano de gobierno de la sociedad, convocada y celebrada conforme a la ley y a los estatutos, con todas las formalidades legales y cuyas decisiones, obtenidas a través del régimen de mayorías, son obligatorias para todos los integrantes de la sociedad.

i Es un órgano no permanente de la sociedad, de manera que no funciona ininterrumpidamente durante toda la existencia de la sociedad, sino cuando es convocada por el órgano de administración de la compañía, quien deberá hacerlo una vez por año, dentro de los cuatro meses del cierre del ejercicio, para considerar los balances y los estados contables, la política de ganancias, la gestión de los directores y síndicos y su remuneración.
El incumplimiento a esta directiva puede configurarse como causal suficiente de remoción de los integrantes de los órganos de administración y fiscalización de la sociedad.

i Sus facultades son indelegables y por lo tanto su competencia es exclusiva. De igual manera, este órgano puede invadir esferas de otros órganos, provocando, al desconocer esta directiva, nulidades absolutas, inconfirmables e imprescriptibles.

i Es un acto formal ad solemnitaten, regulado por el legislador, para permitir la participación de todos los accionistas y evitar el abuso por parte del grupo de control.

i Sus decisiones, dentro del marco legal y estatutario correspondiente, son obligatorias para todos los accionistas.

i Órganos de autonomía limitada pues salvo en el caso de las asambleas unánimes, las resoluciones no pueden salirse de lo fijado en el orden del día, y dentro de éste limitarse a la competencia fijada por la ley, el acto constitutivo y los estatutos.
  i Es un órgano que actúa con efectos en lo interno de la sociedad, no pudiendo actuar frente a terceros.
  i La asamblea es un órgano esencial de la sociedad anónima, por cuanto además de no poder ser delegada su competencia (salvo en casos previstos expresamente), no pueden sustituirse por otro modo de deliberación de socios.

 

Naturaleza.

Debe distinguirse la naturaleza de la asamblea de la del negocio constitutivo de la sociedad, conformándose este último como un contrato plurilateral de organización, de finalidad común, asociativo, del que nace un sujeto de derecho.
La asamblea es un acto colectivo colegial, deliberación o acto colegial donde los accionistas ejercitan su derecho individual de voto, manteniéndose individualizable al sujeto al que se le imputa cada voto a efectos de su validez o responsabilidad.
De esta manera se altera la unanimidad necesaria en toda relación contractual, sustituida por una decisión negocial originaria, adoptada por mayoría de acuerdo a recaudos formales y substanciales. El principio de mayoría se recepta a través de la deliberación y resolución colegial. donde cada manifestación es independiente, pero se funden para adoptar una decisión imputable al nuevo ente, transformándose en la expresión del órgano y no de sus componentes.

 

CLASES DE ASAMBLEAS:

i Por los accionistas que participan:

1.-   ASAMBLEAS GENERALES O UNIVERSALES, a las cuales deben asistir, deliberar y votar todos los accionistas de la sociedad;
2.-   ASAMBLEAS ESPECIALES, en las cuales sólo participan los integrantes de determinadas clases de accionistas, cuando tales categorías fueron creadas por el estatuto
Debe entenderse por resoluciones que afecten los derechos de una clase de acciones lo siguiente:
a) debe tratarse de un verdadero derecho y no de simples intereses de grupos de accionistas; debe ser un derecho corporativamente reconocido a una clase de acciones, independientemente de quienes sean titulares.
b) que este derecho sea afectado por la resolución de la Asamblea General (v.gr., si se redujera de cinco a tres los votos reconocidos a una clase de acciones, esta reducción entrañaría pérdida de mando y de poder de decisión en las asambleas)
Son dos los casos de la Asamblea Especial: cuando los derechos de una clase pueden verse afectados, o cuando la clase debe ejercer derechos propios, como la elección de los directores que le tocan. Debiendo ser convocados en cualquier circunstancia en que una decisión pudiera afectarle.
Cuando la cláusula estatutaria reformada mejora la situación de .os accionistas de voto plural, resulta innecesaria la convocatoria a una Asamblea Especial que sólo es legalmente exigible cuando se afecten los derechos de los accionistas.

 

i Por los temas que se consideran:

1.-   ASAMBLEAS ORDINARIAS, cuya competencia está determinada por el artículo 234 de la ley 19.550, a saber:
Corresponde a la asamblea ordinaria considerar y resolver los siguientes asuntos:
1.-  Balance general, estado de resultado, distribución de ganancias, memoria e informe del síndico y toda otra medida relativa a la gestión de la sociedad que le competa resolver conforme a la ley y el estatuto o que sometan a su decisión el Directorio, el Consejo de Vigilancia o los síndicos.
2.-  Designación y remoción de directores y síndicos y miembros del Consejo de Vigilancia y fijación de su retribución.
3.-  Responsabilidad de los directores y síndicos y miembros del Consejo de Vigilancia.
4.-  Aumentos del capital conforme al art. 188. Para considerar los puntos 1 y 2 será convocada dentro de los cuatro meses del cierre del ejercicio.

Se destaca la taxatividad de la enumeración que efectúa este artículo, aunque cabe destacar la mayor amplitud que supone la última parte del inciso 1º cuando expresa “...toda otra medida relativa a la gestión de la sociedad...” que le competa por disposición de la ley , el estatuto o sometan a su decisión el directorio, la sindicatura o el Consejo de Vigilancia.

2.-   ASAMBLEAS EXTRAORDINARIAS; cuya competencia está prevista por el artículo 235 de la ley 19.550.
Corresponden a la Asamblea Extraordinaria todos los asuntos que no sean de competencia de la Asamblea Ordinaria, la modificación del estatuto y en especial:
1.-  Aumento de capital, salvo el supuesto del art. 188.
Sólo podrá delegar en el directorio la época de la emisión, forma y condiciones de pago.
2.-  Reducción y reintegro de capital.
3.-  Rescate, reembolso y amortización de acciones.
4.-  Fusión, transformación y disolución de la sociedad; nombramiento, remoción y retribución de los liquidadores; escisión; consideración de las cuentas y de los demás asuntos relacionados con la gestión de éstos en la liquidación social, que deban ser objeto de resolución aprobatoria de carácter definitivo.
5.-  Limitación o suspensión del derecho de preferencia en la suscripción de nuevas acciones conforme al art. 197.
6.-  Emisión de debentures y su conversión en acciones.
7.-  Emisión de bonos.

Existen también las asambleas denominadas UNÁNIMES que son aquéllas que no son convocadas por medio de edictos y a las cuales deben comparecer todos los accionistas, resolviendo por unanimidad cada uno de los puntos del orden del día. Ellas están previstas en el último párrafo del art. 237 de la ley 19.550.
La Asamblea podrá celebrarse sin publicación de la convocatoria cuando se reúnan accionistas que representen la totalidad del capital social y las decisiones que se adopten por unanimidad de las acciones con derecho a voto.

Cuando se reúnan los accionistas que representen la totalidad del capital social (no sólo los titulares con derecho a voto, sino también aquéllos sin voto pero con voz) y las decisiones se adoptan por unanimidad de las acciones con derecho a voto.

Estas clasificaciones a su vez pueden combinarse entre sí. Ejemplo de lo antedicho es la posibilidad de coexistencia entre una Asamblea General y una Especial (ej.: elección del directorio en Asamblea Especial dentro de la Asamblea General).
Nada impide que una asamblea sea ORDINARIA y EXTRAORDINARIA al mismo tiempo, conforme los puntos del orden del día a que haya sido convocada. Sólo deberá tenerse en cuenta para la validez de sus deliberaciones y resoluciones específicas el quórum y las mayorías necesarias.

También las asambleas pueden ser clasificadas desde otro punto de vista, en:
a)  Periódicas o necesarias, como las ordinarias, y ocasionales, como las extraordinarias.
b)  Constitutivas, de funcionamiento y de liquidación.
c)  En primera y segunda convocatoria, etc.

 

ETAPAS PARA LA ADOPCIÓN DE DECISIONES ASAMBLEARIAS.

Como órgano colegial, la Asamblea, para la validez de sus deliberaciones debe cumplir la sociedad con ciertas obligaciones.
La doctrina nacional, según estas observaciones, divide las etapas para la adopción de decisiones asamblearias, en tres:

1.-   CONVOCATORIA:
Entendida como el arte de invitar a los accionistas para concurrir a la Asamblea y que se conforma como el requisito indispensable para la válida constitución de la Asamblea (salvo en la Asamblea Unánime que surge presunta, por encontrarse presente los dueños de la voluntad social).

1a.- Quién convoca:
Tal como lo especifica el art. 236 de la ley 19.550, la convocatoria debe realizarse por el órgano competente de la sociedad, que es por regla general el directorio o el órgano de fiscalización, Sindicatura o Consejo de Vigilancia. (Art. 294 inc. 7, ley 19.550: Son atribuciones y deberes del síndico (...) convocar a Asamblea Extraordinaria, cuando lo juzgue necesario y a Asambleas Ordinarias o Asambleas Especiales, cuando omitiere hacerlo el Directorio).
Del mismo modo, cualquier accionista está habilitado para requerir al Directorio la convocatoria y Asamblea de Accionistas, siempre y cuando el peticionante tuviera una participación accionaria de, cuanto menos, el 4% del capital social, si los estatutos no fijaran una representación menor.
En este caso, el accionista que convoca debe indicar al Directorio o Sindicatura los temas que considera necesario tratar y éste o el síndico procederán a la convocación, debiendo producirse el acto asambleario dentro de los cuarenta días de recibida la solicitud.
La omisión de la convocatoria en los casos anteriormente descriptos por parte del Directorio o la Sindicatura, da derecho para que el accionista la solicite judicial o administrativamente, a través de la autoridad de control, sin perjuicio de configurar causal suficiente de remoción de los integrantes de aquellos órganos.(Como lo establece el art. 236 de la ley 19.550).
Es jurisprudencia pacífica en los casos en que cumplimentados todos los recaudos substanciales y formales establecidos por la ley, el juez en lo comercial interviene y procede a convocar directamente, sin dar traslado de la pretensión a la sociedad, haciendo conocer al Directorio la fecha de la Asamblea y la designación del funcionario que presidirá el acto.

1b)  Publicación de la convocatoria:
Art. 237, ley 19.550:
Las Asambleas serán convocadas por publicaciones durante cinco días, con diez de anticipación por lo menos y no más de treinta en el diario de publicaciones legales. Además, para las sociedades a las que se refiere el art. 294, en uno de los diarios de mayor circulación general en la República. Deberá mencionarse el carácter de la Asamblea, fecha, hora y lugar de reunión, orden del día y los recaudos especiales exigidos por el estatuto paras la concurrencia de los accionistas.
La Asamblea en segunda convocatoria por haber fracasado la primera, deberá celebrarse dentro de los treinta días siguientes, y las publicaciones se efectuarán por tres días, con ocho de anticipación como mínimo. El estatuto puede autorizar ambas convocatorias simultáneamente, excepto para las sociedades que hacen oferta pública de sus acciones, en las que esta facultad queda limitada a la Asamblea Ordinaria.
En el supuesto de convocatorias simultáneas, si la Asamblea fuere citada para celebrarse el mismo día, deberá serlo con un intervalo no inferior a una hora de la fijada para la primera.
La Asamblea podrá celebrarse sin publicación de la convocatoria cuando se reúnan accionistas que representen la totalidad del capital social y las decisiones se adopten por unanimidad de las acciones con derecho a voto.

De esta manera el artículo anteriormente citado establece para las dos clases de Asamblea las formalidades de convocatoria que se conforman como requisitos de legalidad de las asambleas y encuentran su razón de ser en la necesidad de los accionistas de tomar conocimiento con la suficiente anticipación del lugar, la fecha, hora y temas a tratar para poder ejercer sus derechos políticos en el ente.
En el último párrafo del art. 237 de la ley 19.550, se establece la eximición de la obligación de publicar convocatoria en los supuestos de Asamblea Unánime, tomando de esta manera partido en una cuestión sumamente debatida.
Parte de la doctrina entiende que la eximición alcanza sólo a la publicidad  y no a la convocatoria, pero esta distinción teórica carecería de importancia si se analizan las características de este acto unánime, que permite incluso introducir cuestiones no previstas originariamente.
A fin de facilitar la celebración de las asambleas, el legislador autoriza (en ambas clases) la convocatoria simultánea aunque para las sociedades que hacen oferta pública de sus acciones dicha posibilidad se encuentra restringida, reservándose a las Asambleas Ordinarias.
La necesidad de publicación de edictos de convocatoria ha sido objeto de severas críticas por la doctrina, ya que este requisito es justificable en aquellas sociedades que cotizan en bolsa pero no para la mayoría de las sociedades cerradas o de familia, donde sería suficiente la comunicación fehaciente y personal al domicilio constituido por los accionista en la sociedad.
Tratándose de una sociedad del art. 299, deberá notificarse la convocatoria al órgano administrativo con la anticipación que establecen las respectivas reglamentaciones a fin de la debida fiscalización.

2.-   REUNIÓN DE LA ASAMBLEA.

2a.- Requisitos:
El artículo 238 de la ley 19.550, hace referencia a la posibilidad de los accionistas de probar su calidad de tal a efectos de poder intervenir en la asamblea.
Dicho artículo establece que los accionistas que pretendan participar en Asamblea de Accionistas deben comunicar su voluntad de asistencia con no menos de tres días de anticipación a la fecha de la celebración de la asamblea, de modo fehaciente para su debida inscripción en el libro de registro de accionistas y asistencia a asambleas.
A partir de la reforma introducida por la ley 22.903 se exime de la obligación de depositar sus acciones o presentar certificados o constancias a los titulares de acciones nominativas o escriturales “cuyo registro sea llevado por la propia sociedad”, bastando como establecimos antes con la comunicación fehaciente para que se los inscriba en el libro de asistencia.
En caso de acciones registradas en una entidad autorizada que no sea la propia sociedad, por ejemplo, un banco, se deberá cumplir con el depósito del certificado o constancia respectiva, emanada de la institución que corresponda.
Antes de comenzar el acto asambleario, los accionistas o sus representantes (que convocan al mismo) deben firmar el libro de asistencia en el que se dejará constancia de sus domicilios, documentos de identidad y número de votos que corresponda. Este registro es de libre consulta para todos los accionistas.
La Asamblea sólo puede sesionar válidamente si se reúne el quórum previsto por la ley y el estatuto respectivo.
El quórum, es el número mínimo de accionistas requeridos para sesionar (con cierta representatividad respecto de los intereses sociales).
La ley actual establece el quórum por el número de acciones con derecho a voto, y no por el porcentaje que represente el capital presente.
El quórum varía de acuerdo con la clase de asamblea o naturaleza del asunto a considerar.
El legislador intentó favorecer la celebración de las Asambleas de Accionistas y ha previsto un quórum reducido en una segunda convocatoria.
Así las Asambleas Ordinarias que requieren la presencia de accionistas que representen la mayoría de las acciones con derecho a voto en la primera convocatoria, pueden celebrarse en segunda convocatoria cualquiera sea el número de acciones presentes.
En las Asambleas Extraordinarias, el quórum es más riguroso: en la primera convocatoria se exige la presencia de accionistas que representen el 60% de las acciones con derecho a voto, si el estatuto no exige quórum mayor, y en la segunda convocatoria se requiere la concurrencia de accionistas que representen el 30% de las acciones con derecho a voto, salvo que el estatuto fije quórum distinto.

2b.- Lugar de reunión:
La asamblea debe reunirse en la sede de la sociedad o por razones especiales en un lugar a designarse dentro de la localidad que corresponde al  domicilio social. Este punto deberá constar expresamente en la convocatoria, tal como lo especifica el art. 233 de la ley 19.550.

2c.- Quiénes están obligados a asistir:
El art. 240 dispone:
Los directores, los síndicos y los gerentes generales tienen derecho y obligación a asistir con voz a todas las asambleas.
Sólo tendrán voto en la medida que les corresponda como accionistas, con las limitaciones establecidas en esta sección.
Es nula cualquier cláusula en contrario.

2d.- Quiénes están facultados para asistir:
Los accionistas, para los que es una facultad y no un deber la asistencia, por lo que no se puede prohibir a ningún accionista (salvo casos excepcionales), su derecho de concurrir a la asamblea, aún cuando se trate de acciones preferidas sin voto.
Los accionistas pueden hacerse representar en las asambleas, siendo suficiente el otorgamiento del mandato en instrumento privado con la firma certificada en forma judicial, notarial o bancaria, salvo disposición estatutaria en contrario.- También resulta válido el poder otorgado por accionista en presencia del síndico o del director de la sociedad, o cuando existiere certeza absoluta de que la firma en el poder pertenece de puño y letra a él.
No pueden ser mandatarios: los directores, síndicos, integrantes del Consejo de Vigilancia, los gerentes y demás empleados de la sociedad, tal como lo especifica el art. 239 de la Ley de Sociedades Comerciales.

2e.- Generalidades:
Las deliberaciones deben estar dirigidas por el Presidente de la Asamblea, que es, salvo disposición estatutaria en contrario, el presidente de la sociedad.
Si la Asamblea es convocada judicialmente o por autoridad de control, será presidida por el funcionario designado.
La Asamblea puede pasar a “cuarto intermedio” una sola vez y debe continuar dentro de los treinta días siguientes; pudiendo participar en la segunda, sólo los que fueron parte de la primera. Las decisiones son obligatorias y ejecutables por el Directorio.
Las resoluciones adoptadas en la Asamblea deberán ser escritas en un acta en la que deberá resumirse la deliberación.
Tal como lo establece el art. 73 de la ley 19.550:
Deberá labrarse en libro especial el acta de las deliberaciones de los órganos colegiados.
Las actas de las asambleas de las sociedades deberán ser confeccionadas y firmadas dentro de los cinco días, por el presidente y los socios designados al efecto.
El acto no es requisito de la celebración de la asamblea, pero es el medio de prueba idóneo de la misma.
El acta hace fe hasta tanto no sea declarada judicialmente inválida.
el art. 249 dispone que cualquier accionista puede solicitar, a su costa, copia firmada del acta.

3.-   DELIBERACIÓN Y VOTO.

En el acto asambleario, todos los accionistas gozan del derecho a voz, incluso los titulares de acciones preferidas sin derecho a voto. Igual derecho tienen los directores no accionistas, los síndicos y miembros del Consejo de Vigilancia y los gerentes generales (aunque éstos, en caso de la aprobación de su gestión o su remoción con causa o responsabilidad, no puede emitir su voto).
De igual manera, los accionistas o sus representantes que en determinados temas tengan interés contrario a la sociedad deben abstenerse de votar en los acuerdos relativos a ellos.
La Asamblea de Accionistas no puede apartarse de las materias incluidas en el orden del día, exceptuándose la decisión unánime cuando se encuentra representado todo el capital con derecho a voto.
El orden del día debe ser claro, preciso y concreto. La prohibición de tratar asuntos no establecidos expresamente en el orden del día tiene excepciones, establecidas en los distintos supuestos del art. 246 de la ley 19.550:
(...)
1) Si estuviese presente la totalidad del capital y la decisión se adopte por unanimidad de las acciones con derecho a voto.
2) Las excepciones que se autorizan expresamente en ese título.
3) La elección de los encargados de suscribir el acta.
De esta manera, el orden del día cumple con una doble función: informativa y de garantía para los accionistas ya que no pueden ser sorprendidos con la introducción de temas distintos a los previamente informados.

3a.-  Mayorías:
Los acuerdos asamblearios, para ser válidos, deben reunir las mayorías previstas legalmente:
Cualquier tema de una asamblea debe ser resuelto por la mayoría absoluta de los votos presentes que puedan emitirse en la respectiva decisión, es decir, aquéllos que puedan emitirse para la resolución de un tema específico.
El régimen de mayorías es idéntico para la celebración de asambleas, tanto ordinarias como extraordinarias, en primera y segunda convocatoria.
Existen determinados casos, llamados “supuestos especiales” y contemplados por el art. 244 in fine de la ley 19.550:
Cuando se tratare de la transformación, prórroga o reconducción, excepto en las sociedades que hacen oferta pública o cotización de sus acciones; de la disolución anticipada de la sociedad; de la transferencia del domicilio al extranjero; del cambio fundamental del objeto y de la reintegración total o parcial del capital, tanto en primera o en segunda convocatoria, las resoluciones se adoptarán por el voto favorable de la mayoría de las acciones con derecho a voto, sin aplicarse la pluralidad de voto. Esta disposición se aplicará para decidir la fusión y la escisión, salvo respecto a la sociedad incorporante que se regirá por las normas sobre el aumento del capital.
Este supuesto es el que establece las llamadas mayorías agravadas donde existen modificaciones a las bases esenciales tenidas en cuenta por los accionistas al momento de ingresar al ente.
Las acciones con voto plural, sólo se computan con un voto por acción, igual que las acciones preferidas.
La ley excluye, en principio, la unanimidad para la toma de decisiones asamblearias, salvo en el caso de reconducción de la sociedad, si es decidida luego de inscripta la designación del liquidador en el Registro Público de Comercio.

 

EFECTOS DE LAS DECISIONES ASAMBLEARIAS

El art. 233 de la ley 19.550, establece el principio según el cual, las decisiones asamblearias son obligatorias para todos los accionistas  y deben ser cumplidas por el Directorio.
Pero existen dos excepciones:
a)  Si un accionista ejerce el derecho de receso, de acuerdo con el art. 45 de la Ley de Sociedades Comerciales, y que consiste en un derecho de cada accionista que votó en contra o estuvo ausente del acto asambleario o que modificó substancialmente las bases del contrato de sociedad.
b)  Cuando las decisiones de la Asamblea fueran contrarias a la ley o el reglamento o adoptadas con el fin de perjudicar a un grupo de accionistas.
En ambos casos, los accionistas que no contribuyeron a formar la voluntad social, pueden ejercer la Acción de Impugnación de acuerdos sociales (art. 251 de la ley 19.550). Dicha acción debe ser promovida dentro de los tres meses de ser clausurada la Asamblea. Es un derecho inderogable a fin de controlar el funcionamiento legal de la sociedad, con un breve plazo de prescripción para resguardar la estabilidad de las relaciones societarias, salvo en el caso de: falsa causa de la decisión adoptada, en cuyo caso, el plazo de prescripción de la acción se somete al derecho común; o nulidad absoluta del referido acuerdo implicando la imprescriptibilidad de la acción impugnatoria y la inconformabilidad del acto atacado de nulidad.
El principio mayoritario es el único que permite el funcionamiento práctico de las Sociedades Anónimas; pero, no por ésto, puede dejarse a la minoría a merced de la mayoría, si ésto lesiona los intereses de la sociedad u olvida sus deberes.
La impugnación de acuerdos sociales se extiende a todas las decisiones que por omisión o acción implique un apartamiento evidente del objeto social o que impida cumplirlo.
La nulidad de los acuerdos asamblearios puede ser provocada por distintos supuestos: existencia de vicios formales en la convocatoria; en actos a realizarse entre la convocatoria y la reunión; en la constitución del acto; en la deliberación; en la votación y su respectiva proclamación; en la realización del acta; o por vicios de fondo: falta de capacidad de la sociedad, o de competencia de la asamblea; por vicios en los votos decisivos o por ilicitud del contenido de la resolución.
En cada caso debe determinarse si se trata de nulidad absoluta o relativa. Las primeras se conforman cuando se afectan normas de derecho público o derechos inderogables de los accionistas de la Sociedad Anónima; y las segundas a los demás casos donde no se aplica el plazo de tres meses que la doctrina mayoritaria sostiene para el caso de nulidad absoluta.
Tienen legitimación activa: los accionistas que votaron en contra, abstenidos o ausentes como los directores, los integrantes del Consejo de Vigilancia o sindicatura y la autoridad de control.
La promoción de la acción de nulidad (siempre ,en beneficio de la sociedad constituye una obligación para los directores y miembros del órgano de fiscalización.
Los accionistas que votaron favorablemente una decisión asamblearia no pueden atacarlos de nulidad, salvo vicio en la voluntad.
La acción de nulidad debe promoverse contra la sociedad y ante el juez de su domicilio.
Promovida la demanda se comenzará con el juicio una vez vencido el término de tres meses (de caducidad) donde los interesados podrán promover la misma. De esta manera se evitará la pluralidad de acciones con el mismo contenido (es obligación del Directorio denunciar, en cada expediente las demandas de nulidad existentes promovidas contra el mismo acto asambleario.
Si la acción es intentada por la mayoría de los directores o del Consejo de Vigilancia, los accionistas que votaron favorablemente deben designar por mayoría un representante AD-HOC en Asamblea Especial.
Si no alcanzare esa mayoría, el representante será designado, entre ellos, por el juez.

 

MEDIDAS CAUTELARES.

El juez, a pedido de parte, puede suspender la ejecución de la resolución impugnada, en las condiciones que lo establece el art. 252 de la Ley de Sociedades Comerciales:
(...) si existieran motivos graves y no mediare perjuicio para terceros, la ejecución de la resolución impugnada, la ejecución de la resolución impugnada, previa garantía suficiente para responder por los daños que dicha medida pudiere causar a la sociedad.
No constituye causal de suspensión de la decisión asamblearia el impedimento para que el accionante ejercite sus derechos de socio que no resulte violatorio de la ley o los estatutos.
El trámite se regirá por las normas del juicio sumario o similar, correspondiente a la jurisdicción del domicilio social, que resultare competente.
Esta medida ha sido aplicada con reticencia por nuestros tribunales, exigiendo al peticionante que acredite que el daño causado a la sociedad y por el cual se alega, es mayor al que se produciría con la paralización de la resolución de la Asamblea.
Muchos autores cuestionan estos “requisitos” alegando el daño que, de esta manera, producen al tráfico mercantil.

 

REVOCACIÓN DEL ACUERDO IMPUGNADO DE NULIDAD.

La resolución dictada puede ser revocada por una asamblea posterior. Esta resolución surtirá efecto desde entonces y no procederá la iniciación o continuación del proceso impugnatorio, sin perjuicio de la subsistencia de la responsabilidad por los efectos producidos o que sean su consecuencia directa (art. 254 in fine, ley 19.550).
El art. 254 establece que los accionistas que votaron favorablemente el acuerdo impugnado de nulidad responden ilimitada y solidariamente de las consecuencias del mismo. Sin perjuicio de la responsabilidad que les corresponde a los directores, síndicos e integrantes del Consejo de Vigilancia.

 

DERECHO DE RECESO.

Con el derecho de receso se conjugan dos intereses muchas veces contrapuestos e igualmente legítimos: el que posee la sociedad de modificar sus estatutos y el de cada socio de no aceptar esos cambios, separándose de la misma, retirando su participación.
Es un derecho individual de cada accionista e inderogable e irrenunciable anticipadamente por cláusula inserta en el estatuto social.
A partir de la ley 22.903 se limita la legitimación activa a aquéllos que votaron “en contra”, excluyendo los abstenidos, manteniéndose la posibilidad para los accionistas ausentes, “cuando acrediten su calidad de accionista al tiempo de la Asamblea”.
La ley enumera causales en las que puede fundarse el derecho de receso:
· Por decisiones Asamblearias: Transformación, prórroga (exceptuadas las sociedades que hagan oferta pública o coticen sus acciones); reconducción (con la misma excepción que la anterior); transferencia del domicilio al extranjero; cambio fundamental del objeto; reintegración total o parcial del capital; fusión (si es por incorporación, el derecho sólo le corresponde a los accionistas disconformes de la sociedad incorporada); escisión (salvo los accionistas de la sociedad incorporante); aumentos de capital de Asamblea Extraordinaria (implicando un desembolso para el socio).
· Por sanciones que alteren la transmisibilidad de la participación accionaria: retiro voluntario de la oferta pública o cotización de acciones; continuación de la sociedad por haber quedado sin efecto por resolución de la Asamblea Extraordinaria la disolución operada por sanción firme de cancelación de oferta pública o de la cotización de sus acciones.
Los supuestos descriptos por el art. 245 de la Ley de Sociedades Comerciales no debe considerarse taxativa, pues el estatuto puede prever otros supuestos no contemplados en la ley
El ejercicio del derecho deberá efectuarse dentro del quinto día de la clausura de la Asamblea. Para los “ausentes” el plazo se extiende y es de quince días.
Tal como lo especifica el art. 245 de la Ley de Sociedades Comerciales, “el derecho de receso caduca si la resolución que lo origina es revocada por Asamblea celebrada dentro de los sesenta días de expirado el plazo para su ejercicio por los ausentes; de esta manera “los recedentes” readquieren el ejercicio de sus derechos retrotrayéndose los de naturaleza patrimonial al momento en que notificaron el receso”.
En el ejercicio de este derecho, es controvertida la determinación del valor de las acciones del accionista recedente y que la ,ley fija en el valor resultante del último balance realizado o que “deba realizarse en cumplimiento de normas legales o reglamentarias”.
Su importe deberá ser pagado dentro del año de clausura de la Asamblea que originó el receso, salvo los casos de retiro voluntario, desistimiento o denegatoria de la oferta pública o cotización, o de continuación de la sociedad en los supuestos del art. 94, inc. 9, en los que deberá pagarse dentro de los sesenta días de la clausura de la Asamblea o desde que se publique el desistimiento, la denegatoria o la aprobación del retiro voluntario. El valor de la deuda se ajustará a la fecha del efectivo pago (art. 245 in fine, Ley de Sociedades Comerciales).
Esta fórmula ha provocado variadas y contrapuestas interpretaciones, aunque jurisprudencialmente el balance al que se refiere el art. 245, corresponde al ejercicio en que se produjo el receso.

 

CONCLUSIÓN.

De acuerdo a concepciones más modernas, a nivel internacional, la ley recoge en estos preceptos una abundante y progresiva elaboración doctrinaria y jurisprudencial relativa a los derechos esenciales y límites necesarios de cada socio, cuya voluntad expresada a través de la Asamblea deben encuadrarse dentro de los márgenes del orden público propiciando la debida tutela al interés social e individual de cada integrante de la sociedad.

 

Bibliografía.

& Farina, Juan M.; Compendio de Sociedades Comerciales. Zeus Editora.
 
& Richard / Muiño; Derecho Societario. Ed. Astrea.
 
& Nissen, Ricardo; Curso de Derecho Societario. Ed. Ad-Hoc.
 
& Régimen de Sociedades Comerciales; revisado, ordenado y comentado por Sunino, Jorge. Ed. Astrea.

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