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LAS ASAMBLEAS DE LAS SOCIEDADES ANÓNIMAS archivo del portal de recursos
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INTRODUCCIÓN
Las sociedades tienen un doble orden de relaciones: externas
e internas.
Las relaciones externas son aquéllas que derivan
de su condición de persona jurídica y están regidas
por las normas abstractas del derecho común y las específicas
del derecho societario dentro del marco del estatuto.
Las relaciones
internas de la sociedad giran en torno de la manera cómo se plasman
sus decisiones, las formas de su exteriorización y las características
de sus órganos actuantes.
La “voluntad social” se considera como
los actos de las personas miembros de la sociedad anónima, que tienen
por efecto producir su vinculación .
Por lo dicho anteriormente
podemos concluir que la ASAMBLEA no se trata de cualquier reunión
de socios sino que es aquélla que se celebra conforme a la ley y
al estatuto para expresar la voluntad de la sociedad.
CONCEPTO - CARACTERÍSTICAS - IMPORTANCIA.
La ASAMBLEA puede definirse como la reunión de los Accionistas, convocada y celebrada de acuerdo a la ley y a los estatutos, para considerar y resolver sobre los asuntos indicados en la convocatoria.
Características de la ASAMBLEA DE ACCIONISTAS.
i Es el órgano de gobierno de la sociedad, convocada y celebrada conforme a la ley y a los estatutos, con todas las formalidades legales y cuyas decisiones, obtenidas a través del régimen de mayorías, son obligatorias para todos los integrantes de la sociedad.
i Es un órgano no permanente de la sociedad, de
manera que no funciona ininterrumpidamente durante toda la existencia de
la sociedad, sino cuando es convocada por el órgano de administración
de la compañía, quien deberá hacerlo una vez por año,
dentro de los cuatro meses del cierre del ejercicio, para considerar los
balances y los estados contables, la política de ganancias, la gestión
de los directores y síndicos y su remuneración.
El incumplimiento
a esta directiva puede configurarse como causal suficiente de remoción
de los integrantes de los órganos de administración y fiscalización
de la sociedad.
i Sus facultades son indelegables y por lo tanto su competencia es exclusiva. De igual manera, este órgano puede invadir esferas de otros órganos, provocando, al desconocer esta directiva, nulidades absolutas, inconfirmables e imprescriptibles.
i Es un acto formal ad solemnitaten, regulado por el legislador, para permitir la participación de todos los accionistas y evitar el abuso por parte del grupo de control.
i Sus decisiones, dentro del marco legal y estatutario correspondiente, son obligatorias para todos los accionistas.
i Órganos de autonomía limitada pues salvo
en el caso de las asambleas unánimes, las resoluciones no pueden
salirse de lo fijado en el orden del día, y dentro de éste
limitarse a la competencia fijada por la ley, el acto constitutivo y los
estatutos.
i Es un órgano que actúa con efectos
en lo interno de la sociedad, no pudiendo actuar frente a terceros.
i La asamblea es un órgano esencial de la sociedad anónima,
por cuanto además de no poder ser delegada su competencia (salvo
en casos previstos expresamente), no pueden sustituirse por otro modo de
deliberación de socios.
Naturaleza.
Debe distinguirse la naturaleza de la asamblea de la del
negocio constitutivo de la sociedad, conformándose este último
como un contrato plurilateral de organización, de finalidad común,
asociativo, del que nace un sujeto de derecho.
La asamblea es un acto
colectivo colegial, deliberación o acto colegial donde los accionistas
ejercitan su derecho individual de voto, manteniéndose individualizable
al sujeto al que se le imputa cada voto a efectos de su validez o responsabilidad.
De esta manera se altera la unanimidad necesaria en toda relación
contractual, sustituida por una decisión negocial originaria, adoptada
por mayoría de acuerdo a recaudos formales y substanciales. El principio
de mayoría se recepta a través de la deliberación y
resolución colegial. donde cada manifestación es independiente,
pero se funden para adoptar una decisión imputable al nuevo ente,
transformándose en la expresión del órgano y no de
sus componentes.
CLASES DE ASAMBLEAS:
i Por los accionistas que participan:
1.- ASAMBLEAS GENERALES O UNIVERSALES, a las
cuales deben asistir, deliberar y votar todos los accionistas de la sociedad;
2.- ASAMBLEAS ESPECIALES, en las cuales sólo participan
los integrantes de determinadas clases de accionistas, cuando tales categorías
fueron creadas por el estatuto
Debe entenderse por resoluciones que
afecten los derechos de una clase de acciones lo siguiente:
a) debe
tratarse de un verdadero derecho y no de simples intereses de grupos de
accionistas; debe ser un derecho corporativamente reconocido a una clase
de acciones, independientemente de quienes sean titulares.
b) que este
derecho sea afectado por la resolución de la Asamblea General (v.gr.,
si se redujera de cinco a tres los votos reconocidos a una clase de acciones,
esta reducción entrañaría pérdida de mando y
de poder de decisión en las asambleas)
Son dos los casos de la
Asamblea Especial: cuando los derechos de una clase pueden verse afectados,
o cuando la clase debe ejercer derechos propios, como la elección
de los directores que le tocan. Debiendo ser convocados en cualquier circunstancia
en que una decisión pudiera afectarle.
Cuando la cláusula
estatutaria reformada mejora la situación de .os accionistas de voto
plural, resulta innecesaria la convocatoria a una Asamblea Especial que
sólo es legalmente exigible cuando se afecten los derechos de los
accionistas.
i Por los temas que se consideran:
1.- ASAMBLEAS ORDINARIAS, cuya competencia
está determinada por el artículo 234 de la ley 19.550, a saber:
Corresponde a la asamblea ordinaria considerar y resolver los siguientes
asuntos:
1.- Balance general, estado de resultado, distribución
de ganancias, memoria e informe del síndico y toda otra medida relativa
a la gestión de la sociedad que le competa resolver conforme a la
ley y el estatuto o que sometan a su decisión el Directorio, el Consejo
de Vigilancia o los síndicos.
2.- Designación y
remoción de directores y síndicos y miembros del Consejo de
Vigilancia y fijación de su retribución.
3.- Responsabilidad
de los directores y síndicos y miembros del Consejo de Vigilancia.
4.- Aumentos del capital conforme al art. 188. Para considerar los
puntos 1 y 2 será convocada dentro de los cuatro meses del cierre
del ejercicio.
Se destaca la taxatividad de la enumeración que efectúa este artículo, aunque cabe destacar la mayor amplitud que supone la última parte del inciso 1º cuando expresa “...toda otra medida relativa a la gestión de la sociedad...” que le competa por disposición de la ley , el estatuto o sometan a su decisión el directorio, la sindicatura o el Consejo de Vigilancia.
2.- ASAMBLEAS EXTRAORDINARIAS; cuya competencia
está prevista por el artículo 235 de la ley 19.550.
Corresponden
a la Asamblea Extraordinaria todos los asuntos que no sean de competencia
de la Asamblea Ordinaria, la modificación del estatuto y en especial:
1.- Aumento de capital, salvo el supuesto del art. 188.
Sólo
podrá delegar en el directorio la época de la emisión,
forma y condiciones de pago.
2.- Reducción y reintegro
de capital.
3.- Rescate, reembolso y amortización de acciones.
4.- Fusión, transformación y disolución de la
sociedad; nombramiento, remoción y retribución de los liquidadores;
escisión; consideración de las cuentas y de los demás
asuntos relacionados con la gestión de éstos en la liquidación
social, que deban ser objeto de resolución aprobatoria de carácter
definitivo.
5.- Limitación o suspensión del derecho
de preferencia en la suscripción de nuevas acciones conforme al art.
197.
6.- Emisión de debentures y su conversión en
acciones.
7.- Emisión de bonos.
Existen también las asambleas denominadas UNÁNIMES
que son aquéllas que no son convocadas por medio de edictos y a las
cuales deben comparecer todos los accionistas, resolviendo por unanimidad
cada uno de los puntos del orden del día. Ellas están previstas
en el último párrafo del art. 237 de la ley 19.550.
La
Asamblea podrá celebrarse sin publicación de la convocatoria
cuando se reúnan accionistas que representen la totalidad del capital
social y las decisiones que se adopten por unanimidad de las acciones con
derecho a voto.
Cuando se reúnan los accionistas que representen la totalidad del capital social (no sólo los titulares con derecho a voto, sino también aquéllos sin voto pero con voz) y las decisiones se adoptan por unanimidad de las acciones con derecho a voto.
Estas clasificaciones a su vez pueden combinarse entre
sí. Ejemplo de lo antedicho es la posibilidad de coexistencia entre
una Asamblea General y una Especial (ej.: elección del directorio
en Asamblea Especial dentro de la Asamblea General).
Nada impide que
una asamblea sea ORDINARIA y EXTRAORDINARIA al mismo tiempo, conforme los
puntos del orden del día a que haya sido convocada. Sólo deberá
tenerse en cuenta para la validez de sus deliberaciones y resoluciones específicas
el quórum y las mayorías necesarias.
También las asambleas pueden ser clasificadas desde
otro punto de vista, en:
a) Periódicas o necesarias, como
las ordinarias, y ocasionales, como las extraordinarias.
b) Constitutivas,
de funcionamiento y de liquidación.
c) En primera y segunda
convocatoria, etc.
ETAPAS PARA LA ADOPCIÓN DE DECISIONES ASAMBLEARIAS.
Como órgano colegial, la Asamblea, para la validez
de sus deliberaciones debe cumplir la sociedad con ciertas obligaciones.
La doctrina nacional, según estas observaciones, divide las etapas
para la adopción de decisiones asamblearias, en tres:
1.- CONVOCATORIA:
Entendida como el arte
de invitar a los accionistas para concurrir a la Asamblea y que se conforma
como el requisito indispensable para la válida constitución
de la Asamblea (salvo en la Asamblea Unánime que surge presunta,
por encontrarse presente los dueños de la voluntad social).
1a.- Quién convoca:
Tal como lo especifica
el art. 236 de la ley 19.550, la convocatoria debe realizarse por el órgano
competente de la sociedad, que es por regla general el directorio o el órgano
de fiscalización, Sindicatura o Consejo de Vigilancia. (Art. 294
inc. 7, ley 19.550: Son atribuciones y deberes del síndico (...)
convocar a Asamblea Extraordinaria, cuando lo juzgue necesario y a Asambleas
Ordinarias o Asambleas Especiales, cuando omitiere hacerlo el Directorio).
Del mismo modo, cualquier accionista está habilitado para requerir
al Directorio la convocatoria y Asamblea de Accionistas, siempre y cuando
el peticionante tuviera una participación accionaria de, cuanto menos,
el 4% del capital social, si los estatutos no fijaran una representación
menor.
En este caso, el accionista que convoca debe indicar al Directorio
o Sindicatura los temas que considera necesario tratar y éste o el
síndico procederán a la convocación, debiendo producirse
el acto asambleario dentro de los cuarenta días de recibida la solicitud.
La omisión de la convocatoria en los casos anteriormente descriptos
por parte del Directorio o la Sindicatura, da derecho para que el accionista
la solicite judicial o administrativamente, a través de la autoridad
de control, sin perjuicio de configurar causal suficiente de remoción
de los integrantes de aquellos órganos.(Como lo establece el art.
236 de la ley 19.550).
Es jurisprudencia pacífica en los casos
en que cumplimentados todos los recaudos substanciales y formales establecidos
por la ley, el juez en lo comercial interviene y procede a convocar directamente,
sin dar traslado de la pretensión a la sociedad, haciendo conocer
al Directorio la fecha de la Asamblea y la designación del funcionario
que presidirá el acto.
1b) Publicación de la convocatoria:
Art.
237, ley 19.550:
Las Asambleas serán convocadas por publicaciones
durante cinco días, con diez de anticipación por lo menos
y no más de treinta en el diario de publicaciones legales. Además,
para las sociedades a las que se refiere el art. 294, en uno de los diarios
de mayor circulación general en la República. Deberá
mencionarse el carácter de la Asamblea, fecha, hora y lugar de reunión,
orden del día y los recaudos especiales exigidos por el estatuto
paras la concurrencia de los accionistas.
La Asamblea en segunda convocatoria
por haber fracasado la primera, deberá celebrarse dentro de los treinta
días siguientes, y las publicaciones se efectuarán por tres
días, con ocho de anticipación como mínimo. El estatuto
puede autorizar ambas convocatorias simultáneamente, excepto para
las sociedades que hacen oferta pública de sus acciones, en las que
esta facultad queda limitada a la Asamblea Ordinaria.
En el supuesto
de convocatorias simultáneas, si la Asamblea fuere citada para celebrarse
el mismo día, deberá serlo con un intervalo no inferior a
una hora de la fijada para la primera.
La Asamblea podrá celebrarse
sin publicación de la convocatoria cuando se reúnan accionistas
que representen la totalidad del capital social y las decisiones se adopten
por unanimidad de las acciones con derecho a voto.
De esta manera el artículo anteriormente citado
establece para las dos clases de Asamblea las formalidades de convocatoria
que se conforman como requisitos de legalidad de las asambleas y encuentran
su razón de ser en la necesidad de los accionistas de tomar conocimiento
con la suficiente anticipación del lugar, la fecha, hora y temas
a tratar para poder ejercer sus derechos políticos en el ente.
En el último párrafo del art. 237 de la ley 19.550, se establece
la eximición de la obligación de publicar convocatoria en
los supuestos de Asamblea Unánime, tomando de esta manera partido
en una cuestión sumamente debatida.
Parte de la doctrina entiende
que la eximición alcanza sólo a la publicidad y no a
la convocatoria, pero esta distinción teórica carecería
de importancia si se analizan las características de este acto unánime,
que permite incluso introducir cuestiones no previstas originariamente.
A fin de facilitar la celebración de las asambleas, el legislador
autoriza (en ambas clases) la convocatoria simultánea aunque para
las sociedades que hacen oferta pública de sus acciones dicha posibilidad
se encuentra restringida, reservándose a las Asambleas Ordinarias.
La necesidad de publicación de edictos de convocatoria ha sido objeto
de severas críticas por la doctrina, ya que este requisito es justificable
en aquellas sociedades que cotizan en bolsa pero no para la mayoría
de las sociedades cerradas o de familia, donde sería suficiente la
comunicación fehaciente y personal al domicilio constituido por los
accionista en la sociedad.
Tratándose de una sociedad del art.
299, deberá notificarse la convocatoria al órgano administrativo
con la anticipación que establecen las respectivas reglamentaciones
a fin de la debida fiscalización.
2.- REUNIÓN DE LA ASAMBLEA.
2a.- Requisitos:
El artículo 238 de la ley
19.550, hace referencia a la posibilidad de los accionistas de probar su
calidad de tal a efectos de poder intervenir en la asamblea.
Dicho artículo
establece que los accionistas que pretendan participar en Asamblea de Accionistas
deben comunicar su voluntad de asistencia con no menos de tres días
de anticipación a la fecha de la celebración de la asamblea,
de modo fehaciente para su debida inscripción en el libro de registro
de accionistas y asistencia a asambleas.
A partir de la reforma introducida
por la ley 22.903 se exime de la obligación de depositar sus acciones
o presentar certificados o constancias a los titulares de acciones nominativas
o escriturales “cuyo registro sea llevado por la propia sociedad”, bastando
como establecimos antes con la comunicación fehaciente para que se
los inscriba en el libro de asistencia.
En caso de acciones registradas
en una entidad autorizada que no sea la propia sociedad, por ejemplo, un
banco, se deberá cumplir con el depósito del certificado o
constancia respectiva, emanada de la institución que corresponda.
Antes de comenzar el acto asambleario, los accionistas o sus representantes
(que convocan al mismo) deben firmar el libro de asistencia en el que se
dejará constancia de sus domicilios, documentos de identidad y número
de votos que corresponda. Este registro es de libre consulta para todos
los accionistas.
La Asamblea sólo puede sesionar válidamente
si se reúne el quórum previsto por la ley y el estatuto respectivo.
El quórum, es el número mínimo de accionistas requeridos
para sesionar (con cierta representatividad respecto de los intereses sociales).
La ley actual establece el quórum por el número de acciones
con derecho a voto, y no por el porcentaje que represente el capital presente.
El quórum varía de acuerdo con la clase de asamblea o naturaleza
del asunto a considerar.
El legislador intentó favorecer la celebración
de las Asambleas de Accionistas y ha previsto un quórum reducido
en una segunda convocatoria.
Así las Asambleas Ordinarias que
requieren la presencia de accionistas que representen la mayoría
de las acciones con derecho a voto en la primera convocatoria, pueden celebrarse
en segunda convocatoria cualquiera sea el número de acciones presentes.
En las Asambleas Extraordinarias, el quórum es más riguroso:
en la primera convocatoria se exige la presencia de accionistas que representen
el 60% de las acciones con derecho a voto, si el estatuto no exige quórum
mayor, y en la segunda convocatoria se requiere la concurrencia de accionistas
que representen el 30% de las acciones con derecho a voto, salvo que el
estatuto fije quórum distinto.
2b.- Lugar de reunión:
La asamblea debe reunirse
en la sede de la sociedad o por razones especiales en un lugar a designarse
dentro de la localidad que corresponde al domicilio social. Este punto
deberá constar expresamente en la convocatoria, tal como lo especifica
el art. 233 de la ley 19.550.
2c.- Quiénes están obligados a asistir:
El art. 240 dispone:
Los directores, los síndicos y los gerentes
generales tienen derecho y obligación a asistir con voz a todas las
asambleas.
Sólo tendrán voto en la medida que les corresponda
como accionistas, con las limitaciones establecidas en esta sección.
Es nula cualquier cláusula en contrario.
2d.- Quiénes están facultados para asistir:
Los accionistas, para los que es una facultad y no un deber la asistencia,
por lo que no se puede prohibir a ningún accionista (salvo casos
excepcionales), su derecho de concurrir a la asamblea, aún cuando
se trate de acciones preferidas sin voto.
Los accionistas pueden hacerse
representar en las asambleas, siendo suficiente el otorgamiento del mandato
en instrumento privado con la firma certificada en forma judicial, notarial
o bancaria, salvo disposición estatutaria en contrario.- También
resulta válido el poder otorgado por accionista en presencia del
síndico o del director de la sociedad, o cuando existiere certeza
absoluta de que la firma en el poder pertenece de puño y letra a
él.
No pueden ser mandatarios: los directores, síndicos,
integrantes del Consejo de Vigilancia, los gerentes y demás empleados
de la sociedad, tal como lo especifica el art. 239 de la Ley de Sociedades
Comerciales.
2e.- Generalidades:
Las deliberaciones deben estar
dirigidas por el Presidente de la Asamblea, que es, salvo disposición
estatutaria en contrario, el presidente de la sociedad.
Si la Asamblea
es convocada judicialmente o por autoridad de control, será presidida
por el funcionario designado.
La Asamblea puede pasar a “cuarto intermedio”
una sola vez y debe continuar dentro de los treinta días siguientes;
pudiendo participar en la segunda, sólo los que fueron parte de la
primera. Las decisiones son obligatorias y ejecutables por el Directorio.
Las resoluciones adoptadas en la Asamblea deberán ser escritas en
un acta en la que deberá resumirse la deliberación.
Tal
como lo establece el art. 73 de la ley 19.550:
Deberá labrarse
en libro especial el acta de las deliberaciones de los órganos colegiados.
Las actas de las asambleas de las sociedades deberán ser confeccionadas
y firmadas dentro de los cinco días, por el presidente y los socios
designados al efecto.
El acto no es requisito de la celebración
de la asamblea, pero es el medio de prueba idóneo de la misma.
El acta hace fe hasta tanto no sea declarada judicialmente inválida.
el art. 249 dispone que cualquier accionista puede solicitar, a su costa,
copia firmada del acta.
3.- DELIBERACIÓN Y VOTO.
En el acto asambleario, todos los accionistas gozan del
derecho a voz, incluso los titulares de acciones preferidas sin derecho
a voto. Igual derecho tienen los directores no accionistas, los síndicos
y miembros del Consejo de Vigilancia y los gerentes generales (aunque éstos,
en caso de la aprobación de su gestión o su remoción
con causa o responsabilidad, no puede emitir su voto).
De igual manera,
los accionistas o sus representantes que en determinados temas tengan interés
contrario a la sociedad deben abstenerse de votar en los acuerdos relativos
a ellos.
La Asamblea de Accionistas no puede apartarse de las materias
incluidas en el orden del día, exceptuándose la decisión
unánime cuando se encuentra representado todo el capital con derecho
a voto.
El orden del día debe ser claro, preciso y concreto.
La prohibición de tratar asuntos no establecidos expresamente en
el orden del día tiene excepciones, establecidas en los distintos
supuestos del art. 246 de la ley 19.550:
(...)
1) Si estuviese presente
la totalidad del capital y la decisión se adopte por unanimidad de
las acciones con derecho a voto.
2) Las excepciones que se autorizan
expresamente en ese título.
3) La elección de los encargados
de suscribir el acta.
De esta manera, el orden del día cumple
con una doble función: informativa y de garantía para los
accionistas ya que no pueden ser sorprendidos con la introducción
de temas distintos a los previamente informados.
3a.- Mayorías:
Los acuerdos asamblearios,
para ser válidos, deben reunir las mayorías previstas legalmente:
Cualquier tema de una asamblea debe ser resuelto por la mayoría absoluta
de los votos presentes que puedan emitirse en la respectiva decisión,
es decir, aquéllos que puedan emitirse para la resolución
de un tema específico.
El régimen de mayorías es
idéntico para la celebración de asambleas, tanto ordinarias
como extraordinarias, en primera y segunda convocatoria.
Existen determinados
casos, llamados “supuestos especiales” y contemplados por el art. 244 in
fine de la ley 19.550:
Cuando se tratare de la transformación,
prórroga o reconducción, excepto en las sociedades que hacen
oferta pública o cotización de sus acciones; de la disolución
anticipada de la sociedad; de la transferencia del domicilio al extranjero;
del cambio fundamental del objeto y de la reintegración total o parcial
del capital, tanto en primera o en segunda convocatoria, las resoluciones
se adoptarán por el voto favorable de la mayoría de las acciones
con derecho a voto, sin aplicarse la pluralidad de voto. Esta disposición
se aplicará para decidir la fusión y la escisión, salvo
respecto a la sociedad incorporante que se regirá por las normas
sobre el aumento del capital.
Este supuesto es el que establece las
llamadas mayorías agravadas donde existen modificaciones a las bases
esenciales tenidas en cuenta por los accionistas al momento de ingresar
al ente.
Las acciones con voto plural, sólo se computan con un
voto por acción, igual que las acciones preferidas.
La ley excluye,
en principio, la unanimidad para la toma de decisiones asamblearias, salvo
en el caso de reconducción de la sociedad, si es decidida luego de
inscripta la designación del liquidador en el Registro Público
de Comercio.
EFECTOS DE LAS DECISIONES ASAMBLEARIAS
El art. 233 de la ley 19.550, establece el principio según
el cual, las decisiones asamblearias son obligatorias para todos los accionistas
y deben ser cumplidas por el Directorio.
Pero existen dos excepciones:
a) Si un accionista ejerce el derecho de receso, de acuerdo con el
art. 45 de la Ley de Sociedades Comerciales, y que consiste en un derecho
de cada accionista que votó en contra o estuvo ausente del acto asambleario
o que modificó substancialmente las bases del contrato de sociedad.
b) Cuando las decisiones de la Asamblea fueran contrarias a la ley
o el reglamento o adoptadas con el fin de perjudicar a un grupo de accionistas.
En ambos casos, los accionistas que no contribuyeron a formar la voluntad
social, pueden ejercer la Acción de Impugnación de acuerdos
sociales (art. 251 de la ley 19.550). Dicha acción debe ser promovida
dentro de los tres meses de ser clausurada la Asamblea. Es un derecho inderogable
a fin de controlar el funcionamiento legal de la sociedad, con un breve
plazo de prescripción para resguardar la estabilidad de las relaciones
societarias, salvo en el caso de: falsa causa de la decisión adoptada,
en cuyo caso, el plazo de prescripción de la acción se somete
al derecho común; o nulidad absoluta del referido acuerdo implicando
la imprescriptibilidad de la acción impugnatoria y la inconformabilidad
del acto atacado de nulidad.
El principio mayoritario es el único
que permite el funcionamiento práctico de las Sociedades Anónimas;
pero, no por ésto, puede dejarse a la minoría a merced de
la mayoría, si ésto lesiona los intereses de la sociedad u
olvida sus deberes.
La impugnación de acuerdos sociales se extiende
a todas las decisiones que por omisión o acción implique un
apartamiento evidente del objeto social o que impida cumplirlo.
La nulidad
de los acuerdos asamblearios puede ser provocada por distintos supuestos:
existencia de vicios formales en la convocatoria; en actos a realizarse
entre la convocatoria y la reunión; en la constitución del
acto; en la deliberación; en la votación y su respectiva proclamación;
en la realización del acta; o por vicios de fondo: falta de capacidad
de la sociedad, o de competencia de la asamblea; por vicios en los votos
decisivos o por ilicitud del contenido de la resolución.
En cada
caso debe determinarse si se trata de nulidad absoluta o relativa. Las primeras
se conforman cuando se afectan normas de derecho público o derechos
inderogables de los accionistas de la Sociedad Anónima; y las segundas
a los demás casos donde no se aplica el plazo de tres meses que la
doctrina mayoritaria sostiene para el caso de nulidad absoluta.
Tienen
legitimación activa: los accionistas que votaron en contra, abstenidos
o ausentes como los directores, los integrantes del Consejo de Vigilancia
o sindicatura y la autoridad de control.
La promoción de la acción
de nulidad (siempre ,en beneficio de la sociedad constituye una obligación
para los directores y miembros del órgano de fiscalización.
Los accionistas que votaron favorablemente una decisión asamblearia
no pueden atacarlos de nulidad, salvo vicio en la voluntad.
La acción
de nulidad debe promoverse contra la sociedad y ante el juez de su domicilio.
Promovida la demanda se comenzará con el juicio una vez vencido el
término de tres meses (de caducidad) donde los interesados podrán
promover la misma. De esta manera se evitará la pluralidad de acciones
con el mismo contenido (es obligación del Directorio denunciar, en
cada expediente las demandas de nulidad existentes promovidas contra el
mismo acto asambleario.
Si la acción es intentada por la mayoría
de los directores o del Consejo de Vigilancia, los accionistas que votaron
favorablemente deben designar por mayoría un representante AD-HOC
en Asamblea Especial.
Si no alcanzare esa mayoría, el representante
será designado, entre ellos, por el juez.
MEDIDAS CAUTELARES.
El juez, a pedido de parte, puede suspender la ejecución
de la resolución impugnada, en las condiciones que lo establece el
art. 252 de la Ley de Sociedades Comerciales:
(...) si existieran motivos
graves y no mediare perjuicio para terceros, la ejecución de la resolución
impugnada, la ejecución de la resolución impugnada, previa
garantía suficiente para responder por los daños que dicha
medida pudiere causar a la sociedad.
No constituye causal de suspensión
de la decisión asamblearia el impedimento para que el accionante
ejercite sus derechos de socio que no resulte violatorio de la ley o los
estatutos.
El trámite se regirá por las normas del juicio
sumario o similar, correspondiente a la jurisdicción del domicilio
social, que resultare competente.
Esta medida ha sido aplicada con reticencia
por nuestros tribunales, exigiendo al peticionante que acredite que el daño
causado a la sociedad y por el cual se alega, es mayor al que se produciría
con la paralización de la resolución de la Asamblea.
Muchos
autores cuestionan estos “requisitos” alegando el daño que, de esta
manera, producen al tráfico mercantil.
REVOCACIÓN DEL ACUERDO IMPUGNADO DE NULIDAD.
La resolución dictada puede ser revocada por una
asamblea posterior. Esta resolución surtirá efecto desde entonces
y no procederá la iniciación o continuación del proceso
impugnatorio, sin perjuicio de la subsistencia de la responsabilidad por
los efectos producidos o que sean su consecuencia directa (art. 254 in fine,
ley 19.550).
El art. 254 establece que los accionistas que votaron favorablemente
el acuerdo impugnado de nulidad responden ilimitada y solidariamente de
las consecuencias del mismo. Sin perjuicio de la responsabilidad que les
corresponde a los directores, síndicos e integrantes del Consejo
de Vigilancia.
DERECHO DE RECESO.
Con el derecho de receso se conjugan dos intereses muchas
veces contrapuestos e igualmente legítimos: el que posee la sociedad
de modificar sus estatutos y el de cada socio de no aceptar esos cambios,
separándose de la misma, retirando su participación.
Es
un derecho individual de cada accionista e inderogable e irrenunciable anticipadamente
por cláusula inserta en el estatuto social.
A partir de la ley
22.903 se limita la legitimación activa a aquéllos que votaron
“en contra”, excluyendo los abstenidos, manteniéndose la posibilidad
para los accionistas ausentes, “cuando acrediten su calidad de accionista
al tiempo de la Asamblea”.
La ley enumera causales en las que puede
fundarse el derecho de receso:
· Por decisiones Asamblearias:
Transformación, prórroga (exceptuadas las sociedades que hagan
oferta pública o coticen sus acciones); reconducción (con
la misma excepción que la anterior); transferencia del domicilio
al extranjero; cambio fundamental del objeto; reintegración total
o parcial del capital; fusión (si es por incorporación, el
derecho sólo le corresponde a los accionistas disconformes de la
sociedad incorporada); escisión (salvo los accionistas de la sociedad
incorporante); aumentos de capital de Asamblea Extraordinaria (implicando
un desembolso para el socio).
· Por sanciones que alteren la
transmisibilidad de la participación accionaria: retiro voluntario
de la oferta pública o cotización de acciones; continuación
de la sociedad por haber quedado sin efecto por resolución de la
Asamblea Extraordinaria la disolución operada por sanción
firme de cancelación de oferta pública o de la cotización
de sus acciones.
Los supuestos descriptos por el art. 245 de la Ley
de Sociedades Comerciales no debe considerarse taxativa, pues el estatuto
puede prever otros supuestos no contemplados en la ley
El ejercicio
del derecho deberá efectuarse dentro del quinto día de la
clausura de la Asamblea. Para los “ausentes” el plazo se extiende y es de
quince días.
Tal como lo especifica el art. 245 de la Ley de
Sociedades Comerciales, “el derecho de receso caduca si la resolución
que lo origina es revocada por Asamblea celebrada dentro de los sesenta
días de expirado el plazo para su ejercicio por los ausentes; de
esta manera “los recedentes” readquieren el ejercicio de sus derechos retrotrayéndose
los de naturaleza patrimonial al momento en que notificaron el receso”.
En el ejercicio de este derecho, es controvertida la determinación
del valor de las acciones del accionista recedente y que la ,ley fija en
el valor resultante del último balance realizado o que “deba realizarse
en cumplimiento de normas legales o reglamentarias”.
Su importe deberá
ser pagado dentro del año de clausura de la Asamblea que originó
el receso, salvo los casos de retiro voluntario, desistimiento o denegatoria
de la oferta pública o cotización, o de continuación
de la sociedad en los supuestos del art. 94, inc. 9, en los que deberá
pagarse dentro de los sesenta días de la clausura de la Asamblea
o desde que se publique el desistimiento, la denegatoria o la aprobación
del retiro voluntario. El valor de la deuda se ajustará a la fecha
del efectivo pago (art. 245 in fine, Ley de Sociedades Comerciales).
Esta fórmula ha provocado variadas y contrapuestas interpretaciones,
aunque jurisprudencialmente el balance al que se refiere el art. 245, corresponde
al ejercicio en que se produjo el receso.
CONCLUSIÓN.
De acuerdo a concepciones más modernas, a nivel internacional, la ley recoge en estos preceptos una abundante y progresiva elaboración doctrinaria y jurisprudencial relativa a los derechos esenciales y límites necesarios de cada socio, cuya voluntad expresada a través de la Asamblea deben encuadrarse dentro de los márgenes del orden público propiciando la debida tutela al interés social e individual de cada integrante de la sociedad.
Bibliografía.
& Farina, Juan M.; Compendio de Sociedades Comerciales.
Zeus Editora.
& Richard / Muiño; Derecho Societario.
Ed. Astrea.
& Nissen, Ricardo; Curso de Derecho Societario.
Ed. Ad-Hoc.
& Régimen de Sociedades Comerciales;
revisado, ordenado y comentado por Sunino, Jorge. Ed. Astrea.
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