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CONCEPTO Y NATURALEZA DEL ACTO PROCESAL.
Son actos procesales los hechos voluntarios que tienen
por efecto directo e inmediato la constitución, el desenvolvimiento
o la extinción del proceso, sea que precedan de las partes o de sus
auxiliares; del órgano judicial o de sus auxiliares; o de terceros
vinculados a aquél con motivo de una designación, citación
o requerimientos destinados al cumplimiento de una función determinada.
Como todos los actos jurídicos, los actos procesales constituyen
manifestaciones voluntarias de quienes los cumplen. En tal circunstancia
reside su diferencia respecto de los hechos procesales, que se encuentran,
frente a aquéllos, en relación de género a especie,
y a los que cabe definir como todos los sucesos o acontecimientos susceptibles
de producir, sobre el proceso, los efectos antes mencionados.
ELEMENTOS.
Tres son los elementos del acto procesal: los sujetos, el objeto y la actividad que involucra. Este último elemento se descompone, a su vez, en tres dimensiones: de lugar, de tiempo y de forma.
a) Pueden ser sujetos de los actos procesales las
partes ( o peticionarios), el órgano judicial ( o arbitral) o sus
auxiliares y los terceros directamente vinculados al proceso.
Cada uno
tiene diferentes importancias: mientras el órgano judicial y sus
auxiliares cumplen sus actividades en ejercicio de un deber de oficio que
tienen hacia el Estado y también hacia los litigantes, los actos
de las partes y peticionarios responden a la libre determinación
de éstas, que no se hallan sujetas, como principio, a deber alguno,
sino a cargas instituidas en su propio interés. Cuando los actos
de los terceros responden al cumplimiento de una carga pública, la
actuación personal de aquéllos resulta substancialmente equiparable
a la de los órganos o a la de los auxiliares permanentes.
Para
que el acto procesal produzca sus efectos normales es necesario, por lo
pronto, que el sujeto que lo realiza tenga aptitud para ello: el órgano
debe ser competente, y las partes y peticionarios (o sus representantes),
procesalmente capaces.
Aparte de la aptitud, constituye requisito subjetivo
del acto procesal el de la voluntad, pues aquél comporta una expresión
voluntaria de quien lo realiza. La doctrina más generalizada señala
que el requisito de la voluntad no juega, en los actos procesales, la misma
función que en los actos jurídicos del derecho privado. Ocurre,
que mientras en estos últimos la voluntad del sujeto determina directamente
la producción de efectos jurídicos, los actos procesales producen
efectos en la medida en que se hayan cumplido, a su respecto, los requisitos
prescritos por la ley, con prescindencia de las motivaciones internas del
sujeto de quien proceden.
Aunque con exclusiva referencia a las partes
y peticionarios, constituye requisito subjetivo del acto procesal el interés
que determina su cumplimiento. No concurrirá tal requisito, por ejemplo,
respecto de la parte o peticionario que impugnase una actuación o
resolución que la beneficie.
b) El objeto es la materia sobre la cual el acto procesal recae. Dicho objeto debe ser: 1º) idóneo, o sea apto para lograr la finalidad pretendida por quien lo realiza - carecería de este requisito, por ejemplo el reconocimiento judicial requerido para probar un hecho que no haya dejado rastro alguno - ; y 2º) jurídicamente posible, es decir no prohibido por la ley.
c) Atendiendo al proceso como una consecuencia cronológica,
se observa que tiene un comienzo, un desarrollo y un final. De allí
que resulte distinguir entre actos procesales de iniciación, de desarrollo
y de conclusión o terminación.
Son actos de iniciación
aquéllos que tienen por finalidad dar comienzo a un proceso. En el
proceso civil el acto típico de iniciación procesal se halla
constituido por la demanda, aunque a título excepcional, aquél
puede comenzare con el cumplimiento de ciertas diligencias preliminares.
Los actos de desarrollo son aquéllos que, una vez producida la iniciación
del proceso, propenden a su desenvolvimiento ulterior hasta conducirlo a
su etapa conclusional. Aquí cabe distinguir entre actos de instrucción
y de dirección.
Los actos de instrucción implican el cumplimiento
de dos tipos de actividades. Por un lado, en efecto, es preciso que las
partes introduzcan o incorporen al proceso los datos de hecho y de derecho
involucrados en el conflicto determinante de la pretensión (alegación),
y, por otro lado, se impone la necesidad de comprobar la exactitud de tales
datos (prueba).
Los actos de dirección pueden a su vez subdividirse
en actos de ordenación, de comunicación o transmisión,
de documentación o cautelares.
Son actos de ordenación
los que tienden a encauzar el proceso a través de sus diversas etapas.
En esta categoría cabe diferenciar tres tipos de actos: de impulso,
de resolución o decisión y de impugnación.
Son
actos de impulso aquéllos que, una vez iniciado el proceso, tienden
a hacerlo avanzar a través de las diversas etapas que lo integran.
Los actos de resolución son los que tienen por objeto proveer
las peticiones formuladas por las partes durante el curso del proceso o
adoptar, de oficio, las medidas adecuadas al trámite de éste
o a la conducta asumida por las partes.
Son actos de impugnación,
por último, aquéllos que tienden a obtener la sustitución
de una resolución judicial por otra que la reformule, anule, rectifique
o integre, o a lograr la invalidación de uno o más actos procesales
defectuosos. Así serían actos típicos de impugnación
los recursos y el incidente de nulidad.
En tanto, los actos de comunicación
o transmisión son los que tienen por finalidad poner en conocimiento
de las partes, de los terceros o de funcionarios judiciales o administrativos,
una petición formulada en el proceso o el contenido de una resolución
judicial. Algunos de estos actos, como las resoluciones que disponen traslados,
vistas o intimaciones, incumben a los jueces y, excepcionalmente a
los secretarios. Otros, que son consecuencias de aquellas resoluciones,
competen al órgano judicial o a los auxiliares de éste (oficiales
de justicia y ujieres) o de las partes (letrados patrocinantes).
Son
actos de documentación aquéllos cuya finalidad consiste en
la formación material de los expedientes a través de la incorporación
ordenada de los escritos y documentos presentados por las partes o remitidos
por terceros; en dejar constancia en los expedientes mediante actas, de
las declaraciones verbales emitidas en el curso de las audiencias o en oportunidad
de realizarse otros actos procesales que permiten esa forma de expresión
(notificaciones e interposición del recurso de apelación)
y, finalmente en la expedición de certificados o testimonios de determinadas
piezas del expediente. El cumplimiento de este tipo de actos corresponde,
como principio general, a los secretarios, y excepcionalmente a los oficiales
primeros.
Los actos cautelares son los que tienden a asegurar preventivamente
el efectivo cumplimiento de la decisión judicial definitiva. Se disponen
mediante actos de resolución y su ejecución incumbe a los
auxiliares del órgano (oficiales notificadores, oficiales de justicia
y ujieres).
Por último constituyen actos de conclusión,
aquéllos que tienen por objeto dar fin al proceso. El acto normal
de conclusión de todo proceso hállase representado por la
sentencia definitiva, aunque los procesos de ejecución ofrecen la
variante de que aquel acto debe complementarse con una actividad procesal
ulterior que culmina con la entrega o transformación de los bienes
embargados.
También existen los actos anormales de conclusión,
los cuales pueden provenir de declaraciones de voluntad formuladas por una
o ambas partes (allanamiento, desestimiento, transacción y conciliación)
o ser la consecuencia de un hecho, como es el transcurso de ciertos plazos
de inactividad, a los que la ley atribuye efectos extintivos sobre el proceso
(caducidad de la instancia).
FORMA.
Siguiendo a de la Rúa, el acto procesal es una declaración de voluntad con incidencia directa en el proceso, que consta de un elemento subjetivo (contenido) y de un elemento subjetivo (forma). el contenido del acto (elemento interno) se refiere a los aspectos regulados por la ley civil en cuanto a su causa, intención y objeto. La forma del acto es el elemento externo mediante el cual la voluntad se manifiesta en la realidad. La forma requiere ciertos elementos de modo, lugar y tiempo que la ley procesal regula para asegurar la eficacia del acto. Pero además de un contenido sustancial y de la exteriorización formal, el acto procesal requiere para su validez un fundamento jurídico que consiste en el poder conferido por la ley procesal a un sujeto para cumplirlo: es el contenido formal del acto.
Se desprende del art. 115 C.P.C.C.N.:
Idioma nacional.-
Se entiende por tal la lengua española cuyo uso no excluye
el de vocablos típicos o palabras, frases u oraciones de contenido
técnico y universalmente difundidos, que se admiten excepcionalmente
y en tanto no impidan o dificulten la comprensión de los actos procesales.
Traductor.- Para el caso de desconocimiento del idioma nacional por
el declarante se recurre al traductor público, auxiliar del juez
que debe tener título habilitante y estar inscripto en la matrícula
respectiva. Desempeña una función pública y tiene derecho
a que se regulen sus honorarios.
Intérprete para interrogar a
incapaces.- Será un experto en la materia, con o sin título
habilitante.
Art. 116:
Informe.- En la práctica, se
suele dejar constancia de que se ha solicitado la correspondiente certificación
en forma verbal.
Se ha obviado la petición por escrito reparado
referida en general a providencias de mero trámite, facilitando la
rapidez del trámite para la parte y el órganos judicial (art.
117).
· ESCRITOS:
Se rigen por las normas del Reglamento
para la Justicia Nacional.
Reglamento para la justicia.- En la
confección de las actuaciones se empleará tinta negra, correspondiendo
a los abogados indicar el tomo y folio o número de matrícula
de su inscripción (art. 46 RJN). Todo escrito de parte se encabezará
con la expresión de su objeto; es decir, lo que la práctica
denomina suma o sumario; el nombre de quien lo presenta, su domicilio constituido
y la enunciación precisa de la carátula del expediente.
También “las personas que actúen por terceros, deberán
expresar, además, en cada escrito el nombre completo de todos sus
representados y del letrado patrocinante si lo hubiera”(art. 47, RJN).
La firma como condición esencial de validez.- El escrito judicial
suscrito por la parte es un instrumento privado, y conforme lo dispuesto
por el art. 1012 del Cód. Civil, la firma es una condición
esencial para su validez. Por el contrario, las actas judiciales hechas
en los expedientes son instrumentos públicos (art. 979, inc. 4º,
Cód. Civil). Cuando son agregados los escritos al expediente judicial,
con el cargo respectivo, adquieren carácter público.
La
falta de firma hace el acto inexistente. Así lo ha decidido reiteradamente
la Corte Suprema al resolver sobre el escrito firmado únicamente
por el letrado patrocinante de la parte que debía deducirlo, decidiendo
además que el acto es insusceptible de convalidación posterior
(CSJN, 5/7/94, LL, 1995-B-738, Nº 728).
Firma apócrifa.-
Por definición, la firma no puede ser reemplazada por grafismos
de terceros. De ser apócrifa, acarreará la nulidad del acto
con las consecuencias inmediatas de tener, por ejemplo, incontestada la
demanda, perdida la prueba o desistida la apelación. Aquí
no son aplicables la figura del gestor (art. 48, CPN), ni el genérico
principio “ratificación equivale al mandato” (art. 1936, Cód.
Civil), por la simple razón de que el vicio en sí importa
también una evidente violación de los deberes procesales.
La parte perjudicada con la maniobra deberá iniciar el respectivo
incidente contra el acto que reputa ineficaz.
Escrito presentado en
otra secretaría.- Como principio, carecen de valor los escritos
no presentados ante el juzgado y secretaría actuaria, error cuyas
consecuencias recaen sobre quien lo cometió (conf. CSJN, 6/6/85,
LL, 1985-D-283).
Escritos firmados a ruego: en concordancia con lo dispuesto
por el Código Civil para las escrituras públicas (art. 1011),
el ordenamiento se aparta del uso de la impresión dígito-pulgar
sustitutiva de la firma.
· COPIAS:
Las copias de los escritos que presentan
las partes constituyen un recaudo de forma de los actos procesales. Se trata
de que cada litigante cuente con todos los elementos que hacen a su defensa.
Intimación a acompañar copias. Plazo y forma de notificación
por nota.- Se tendrá por no presentado el escrito o documento,
según el caso, y se lo devolverá sin más trámite
ni recurso alguno, “si dentro de los dos días siguientes a los de
la notificación” por ministerio de la ley o de la providencia que
exige el cumplimiento del requisito legal, no fuere suplida la omisión.
De esta manera deberá notificarse a la parte que no ha cumplido con
la formalidad de adjuntar las copias la resolución judicial
que exige el cumplimiento de la omisión; la notificación es
automática y el plazo fijado es de dos días. La providencia
que ordena la devolución de los escritos presentados sin copias es
incumbencia del oficial primero, y las partes podrán recurrir de
ella ante el juez (art. 38, párr. último).
Firmas de las
copias.- Podrán ser firmadas, indistintamente, por las partes,
sus apoderados o letrados que intervengan en el juicio.
Escritos que
exigen copias.- Son obligatorias en los casos de los escritos de los
cuales debe darse traslado y de sus contestaciones, de los que tengan por
objeto ofrecer prueba, promover incidentes o constituir nuevo domicilio
y de los documentos con ellos agregados. Quedan exceptuadas las copias de
expedientes administrativos (art. 122, CPN), así como las copias
de documentos de reproducción dificultosa (art. 121).
Por lo
demás, si la demanda se emplazó sin las copias suficientes,
por no haber el juez ejercido oportunamente las facultades del art. 120,
el demandado puede pedir la suspensión del término para contestar
la acción, hasta que sea provisto de las copias necesarias.
Retiro
y desglose de las copias.- Serán entregadas a la parte interesada,
por persona autorizada, su apoderado o letrado, que intervengan en el juicio,
con nota de recibo.
Número de copias.- Deberán acompañarse
tantas copias firmadas como partes intervengan, salvo que hayan unificado
la representación.
Situación del defensor oficial.- El
carácter de funcionarios públicos que revisten los defensores,
no los exime del cumplimiento del art. 120. Por el contrario, ello importaría
violación al principio de igualdad entre las partes, por lo que no
habiendo presentado las copias pertinentes debe tenerse por no presentado
el escrito.
Contenido de las copias.- Las deficiencias u omisiones
de las copias constituyen una cuestión de hecho respecto de la cual
se hace imposible enunciar un principio genérico valedero para todos
los casos prácticos.
Documentos de reproducción dificultosa.-
Se dispensan las copias a la contraparte, tratándose de documentos
de reproducción difícil, bien por su número, extensión
o cualquier otra razón atendible a criterio del juez. El interesado
peticionará al magistrado la eximición, fundamentando su petición
con los motivos del caso.
Libros que se acompañan en una rendición
de cuentas.- en esta circunstancia la exención de acompañar
copias funciona automáticamente con el único requisito de
que los documentos se presenten numerados.
Expedientes administrativos.-
Los expedientes administrativos por lo común llegan al proceso
a petición de parte y como medida de prueba; por ello es inaplicable
la exigencia del art. 120.
Necesidad de traductor público.- Los
documentos en idioma extranjero que las partes agreguen al juicio, necesariamente
deben acompañarse de su traducción, pues el juez no tiene
el deber de conocer otro idioma que no sea el nacional.
· CARGO:
Es el acto en virtud del cual el funcionario
que la ley designa al efecto deja constancia, al pie de todo escrito presentado
o comunicación dirigida al tribunal, del día año y
hora en que se produjo la presentación o recepción.
Requiere
que al pie conste la firma del oficial primero, quien, además dejará
constancia del número de copias que acompañan el escrito.
El cargo judicial como instrumento público.- Si el cargo es
puesto por funcionario competente o sea donde tramita el juicio, y contiene
los recaudos que lo hacen legítimo, reúne las características
dl instrumento público, y en consecuencia hace plena fe hasta que
sea argüido de falsedad por acción civil o criminal.
Los
errores que se imputen al cargo sólo se pueden considerar fundados
si se plantean por vía de querella de falsedad (arts. 992 y 993,
Cód. Civil), y no será suficiente la simple prueba en contrario,
toda vez que las constancias gozan de la autenticidad conferida por el funcionario
público.
Deberá plantearse, inexorablemente, el incidente
de nulidad respectivo dentro del quinto día, so pena de consentir
el acto viciado (art. 170, párr. 2º). Si el escrito lleva el
cargo de otra secretaría, donde no tramita el expediente, carece
de eficacia.
Plazo de gracia.- Consiste en la habilitación
de las dos primeras horas del día hábil inmediato posterior
al del vencimiento del plazo para presentar el escrito.
Plazo de gracia
y prescripción.- La jurisprudencia ha fijado como doctrina
que la acción entablada el día inmediato posterior al del
vencimiento de su tiempo de prescripción con arreglo a las
previsiones del art. 3986 del Cód. Civil y del art. 124 del CPN es
interruptiva del plazo de esta última (CNCiv., en pleno, 28/9/76,
LL, 1976-D-298).
Oportunidad de presentación de los escritos.-
Se considerará en término el cargo puesto en el momento
exacto de cumplimiento de la segunda hora del plazo de gracia. En esta orientación,
se ha desestimado el escrito por “haber sido interpuesto dos minutos después
del plazo de gracia previsto en el art. 124” (CSJN, 2/3/93, LL, 1993-D-594,
nº 274), rechazándose por la Corte el recurso de inconstitucionalidad
fundado en un eventual exceso ritual manifiesto.
· AUDIENCIAS:
Son actos del tribunal designados
y celebrados para recibir las pocas actuaciones orales reguladas en nuestros
procesos escritos. Por este medio de comunicación declaran las partes
(absolución de posiciones, intentos de conciliación) y los
testigos citados a declarar. En principio son públicas.
Fijación
de la audiencia.- La disposición fija un plazo mínimo
que sólo se podrá abreviar por resolución fundada,
y que se complementa con la obliga-ción del juez de asistir bajo
pena de nulidad, prescrita por el art. 34, inc. 1º.
Convocatoria
a la audiencia.- El inc. 3º prevé que la convocatoria
a las audiencias se hará bajo apercibimiento de celebrarse con cualquiera
de las partes que concurra.
Ello tiene trascendencia en los actos en
que se cita a ambas partes, pues si se trata de una audiencia de prueba
confesional se la puede celebrar con la sola presencia de una de ellas,
si la contraria dejó el pliego de posiciones (art. 410), e inclusive
con la incomparescencia de ambas, y tratándose de audiencia de testigos,
si previamente ha depositado el interrogatorio respectivo quien ofreció
la prueba (art. 437).
Hora de celebración.- La media hora
de tolerancia, conforme jurisprudencia, se debe interpretar como un beneficio
acordado tanto al juez como a las partes, peritos, testigos y cualquiera
otra persona a quien se cite para una hora determinada, pues el propósito
de la ley es evitar los inconvenientes de una espera indefinida.
Acta.-
Constituye el elemento formal indispensable y necesario para la validez
del acto. Su ausencia importa, más que la nulidad de él, su
inexistencia, debiendo encontrarse suscrita por el secretario o el juez
si asiste al acto. Si las parte se niegan a firmar, o existe impedimento
al respecto, bastará consignar en el acta esa circunstancia.
Presencia del juez en la audiencia.- La presencia física del
juez en la audiencia le permite cumplir con la necesaria inmediación
respecto de los justiciables, en primer término, así como
también con los medios de prueba que en ella se produzcan.
El
deber del juez de presidir la audiencia es muy peculiar, pues queda en poder
de las partes la petición de que así se haga: ”cuando cualquiera
de las partes lo pidiere” (art. 34, inc. 1º, CPN). La sanción
de la inobservancia está prevista especialmente para las audiencias
de posiciones, es decir, la nulidad del acto.
La presencia del juez
en la audiencia supone y necesita de un cambio en la mentalidad de los magistrados,
excesivamente apegados a la confección de la sentencia y a los problemas
administrativos de las secretarías.
Debilidad del art. 125 “bis”.-
Los inconvenientes del precepto son los siguientes:
a) Dispensa
del deber del juez: En primer lugar, el deber legal de tomar personalmente
las audiencias de posiciones puede dejar de ser tal por simple vía
administrativa, es decir, si la cámara respectiva exime al juez del
imperativo. Para ello deberá mediar pedido fundado en el cúmulo
de tareas, correspondiendo al superior ponderar las razones del caso.
b) Relatividad de la sanción de nulidad: Como segundo
aspecto negativo a la eficacia del art. 125 bis, cabe observar que la nulidad
que fulmina a la audiencia no recibida personalmente por el juez, es relativa,
puesto que el acto es convalidable expresa o tácitamente, si no se
deduce el incidente de nulidad.
Las partes, a su costa, pueden pedir
versión taquigráfica de lo ocurrido o que se lo registre por
cualquier otro medio técnico. En la práctica no es común
este pedido, con excepción de la copia carbónica (art. 126).
· EXPEDIENTES:
El expediente judicial es un
instrumento público, resultante de confeccionar, en forma de legajo,
las distintas actuaciones de las partes y del órgano judicial.
a) La formación del expediente, según antigua usanza,
corresponde al juzgado que, al recibir la demanda y documentación
anexa, comienza por foliarla, a fin de agregar por orden cronológico
las distintas actuaciones, proveídos del juez, cédulas de
notificación, contestación de demanda, y así sucesivamente.
b) Según el tipo procesal puede tratarse de un expediente principal
o accesorio. el primero está constituido por el conjunto de fojas
que documentan los actos procesales mediante los cuales se plantean, prueban
y deciden las alegaciones en que se funda la pretensión del actor
y la oposición del demandado. Se denomina “expediente accesorio”
tanto a los cuadernos de prueba que luego son glosados al principal, en
los juicios ordinarios (art. 482, párr. 1º), como a los incidentales
que por lo general tramitan por pieza separada (art. 175).
Carátula,
compaginación y sorteo de expedientes.- Los expedientes deben
tener una carátula, suministrada y confeccionada por el juzgado,
en el cual se indicará el nombre de las partes, la naturaleza del
juicio (ordinario, ejecutivo), el tomo y folio de su registro y el año
de su iniciación.
a) En el fuero civil, la carátula
de cada proceso es impresa por el Centro de Informática Judicial
de la Cámara, donde funciona la oficina de adjudicación de
juicios y, a su vez, se realiza el sorteo automático, al azar por
sistema computarizado. En dicha carátula se incorpora el número
de expediente, la fecha de asignación, el número de juzgado
y secretaría, sus titulares, nombre y apellido de las partes y naturaleza
del proceso que se inicia (arts. 70 a 75, RJN). Luego en la secretaría
se provee una carpeta plástica la que es encabezada por la carátula.
El art. 54 del RJN dispone ordenar su compaginación en cuerpos que
no excedan de doscientas fojas, los que serán cosidos y foliados.
b) Los cuadernos de prueba deben caratularse en forma coincidente
con el expediente principal y foliarse al pie de cada hoja.
Reserva
de documentos.- Para precaver, no ya la pérdida del expediente,
sino el hurto o destrucción de instrumentos que acompañan
a los escritos de los litigantes, la CSJN dictó una acordada previendo
minuciosamente el tema y disponiendo el desglose de ellos para ser reservados
en secretaría (ac. 14/7/59, Fallos, 244;142).
Desglose de escritos
o documentos.- Cada vez que resulte necesario desglosar un escrito
o documento, por haberse dispuesto así (para notificarse; por haber
sido presentado fuera de término; para reservarlo en caja de seguridad
o agregarlo a una cédula, oficio o exhorto), corresponde dejar constancia
de las piezas desglosadas mediante nota, que generalmente se hace en la
parte superior de la foja inmediata posterior al escrito o documento que
se desglosa, sin que ello altere la foliatura.
Organización y
custodia.- Será responsable de la custodia de los expedientes
y documentos el jefe de la oficina donde estuvieren (art. 68, RJN).
Consulta de expedientes.- Sólo pueden ser examinados en la
secretaría actuaria por los interesados, es decir, los justiciables
y sus profesionales.
Paralización y archivo.- La paralización
de expedientes produce su archivo, o la caducidad del domicilio cuando éste
estuvo paralizado durante un largo tiempo como lo es el transcurso de dos
años.
Forma de entrega.- Contra entrega del expediente
el profesional suscribirá el recibo de práctica en el libro
que a tal efecto lleva la secretaría. Se indicará el número
de fojas que componen el expediente y será firmado por el responsable.
en él se consignarán todos los datos que permitan individualizar
la causa, indicándose carátula, número, cuerpo y cantidad
de fojas que lo componen, debiendo constar el domicilió y teléfono
de quien lo retira. Asimismo, al hacerse la entrega, el juzgado debe fijar
un plazo para su devolución.
· DEVOLUCIÓN:
Medidas previstas ante
la no devolución de un expediente.- Diversas medidas prevé
el artículo para el caso de no devolución del expediente por
el profesional: a) vencido el plazo, será pasible de una multa; b)
el secretario deberá intimar su inmediata devolución, y c)
si la medida precedente fracasa, el juez mandará secuestrar el expediente
. Todo ello naturalmente, sin perjuicio de la remisión de los antecedentes
a la justicia penal, cuando resulte de la conducta profesional la posibilidad
de la existencia de un hecho ilícito.
· RECONSTRUCCIÓN:
El expediente judicial
será reconstruido cuando hubiere desaparecido total o parcialmente,
ya porque la parte que lo retiró en préstamo intimada a restituirlo
y ordenado el secuestro no lo devolvió, o se hubiese extraviado en
cualquiera de las dependencias de los tribunales donde trasmite.
La
desaparición, pérdida o sustracción de las actuaciones
judiciales evidencia una grave irregularidad que excede el ámbito
de la norma y, por ende, debe ser investigada, a efectos de esclarecer los
hechos y demostrar las consiguientes responsabilidades.
Procedimiento.-
La reconstrucción de un expediente está sujeta al prudente
arbitrio judicial.
a) Competencia.- Con independencia de la instancia,
u oficina en que hubiesen desaparecido los autos, la providencia que inicia
el trámite será del juez de primera instancia.
b) Actividad
de las partes.- En el procedimiento de reconstrucción de expedientes
el tribunal actúa en ejercicio de facultades exclusivas y las partes
tienen intervención al sólo efecto de suministrar los elementos
de juicio y explicaciones que se les requieran.
c) Eficacia de
los elementos aportados.- El inc. 2º establece que deberá intimarse
a las partes, primero a la actora o iniciadora de las actuaciones, en su
caso, y después a la contraria, para que presenten las copias de
los escritos, documentos y diligencias que estén en su poder y correspondan
a actuaciones cumplidas en el expediente perdido. Asimismo, deben adjuntarse
las que tienen origen público, ya sea copias de resoluciones judiciales
que debe agregar el secretario o constancias de oficinas o archivos públicos
que se requieran.
d) Validez de las copias.- Puesto que la reconstrucción
tiene que realizarse con las copias, será el valor de ellas el que
debe determinarse. En consecuencia, los elementos acompañados deberán
evaluarse unidos a la verosimilitud que surge de las declaraciones que obren
en autos.
e) Desconocimiento por la contraria.- No bastará
la simple oposición formal, pues se requiere la discrepancia sobre
el contenido acompañada de cuanta prueba la sustente. Por aplicación
de lo dispuesto por el art. 356, inc. 1º, ante el silencio o las evasivas,
corresponderá tener por reconocidas las copias.
f) Actividad
del juzgado.- El juez, en concordancia con las facultades previstas por
el srt. 36, inc.2º, está autorizado a las medidas que estimare
necesarias, incluyendo el llamado a audiencia a fin de que las partes reconozcan
la documentación o agreguen la que tuvieren en su poder.
Aparición
del expediente.- La aparición de los obrados implica la prosecución
de las actuaciones de acuerdo con sus constancias.
· OFICIOS Y EXHORTOS:
Se denomina oficio la
comunicación escrita que se dirigen entre sí los distintos
funcionarios del Estado nacional o provincial, pertenecientes a los poderes
legislativo, administrativo o judicial. La vía de exhorto ha quedado
reservada a las comunicaciones dirigidas a autoridades judiciales extranjeras
(art. 132, párr. 1º), así como a las diligencias y encomiendas
entre los distintos tribunales de la República que no ejerzan la
misma competencia en razón de la materia (art. 1º, ley 22.172).
El libramiento de oficio, de un juez a otro, no supone delegación
de competencia (conf. art. 3º), sino un verdadero encargo judicial
con delegación de funciones fundado en el principio de cooperación
y auxilio judicial. Tal principio no puede ser interpretado arbitrariamente
por el juez oficiado, y si negara su cooperación, la CSJN, en uso
de las atribuciones que le acuerda el art. 24, inc. 7º, del decr. ley
1285/58, podrá intimar al requerido para que en un plazo prudencial
dé cumplimiento a lo solicitado.
Firma de los oficios.- Los
dirigidos al Presidente de la Nación, ministros y subsecretarios
del Poder Ejecutivo, funcionarios de análoga jerarquía y a
los magistrados judiciales, serán firmados por el juez de la causa.
(art. 38, inc.2º).
Comunicaciones entre tribunales de la República.
Ley 22.172.- Esta ley nacional, que mereció la adhesión
de todas las provincias, impone una suerte de dinamización de las
actuaciones del proceso al permitir la comunicación directa del juez
de extraña jurisdicción con el del lugar donde debe realizarse
la diligencia.
Los actos procesales a ejecutarse en competencia del
juez oficiado (oficios, cédulas, mandamientos, audiencias, testimonios)
serán presentados para su tramitación por abogados o procuradores
matriculados ante la jurisdicción donde debe practicarse la medida
(ley 22.172, art. 8º).
Esta comunicación se hace extensiva
a notificaciones, citaciones, intimaciones, efectivización de medidas
cautelares, pedidos de informes, remisión de documentación
e inscripción de actos sucesorios en los registros (arts. 6º,
párrs. 1ºy 2º, y 7º, ley 22.172).
Por el contrario,
de solicitarse medidas para cuyo cumplimiento es necesario el auxilio de
la fuerza pública, se librará oficio. Se trata de la intimación
de pago, embargo, transferencia de fondos y medidas análogas (arts.
6º, párr. 3º; y 8º, ley 22.172).
Exhorto
diplomático.- Tiene por objeto proveer el auxilio jurisdiccional
entre autoridades judiciales extranjeras o provenientes de éstas.
el cumplimiento de la medida requerida constituye una carga para el juez
exhortado, siempre que las limitaciones de orden público así
lo permitan . el exhorto es la forma de expresión del mutuo auxilio
que las naciones y por consiguiente los tribunales respectivos, deben prestarse
la necesaria colaboración para administrar justicia.
Reciprocidad.-
Al cumplirse la rogatoria se facilita el ejercicio de la función
jurisdiccional de un órgano de otra soberanía y como contrapartida
se logra un comportamiento semejante o recíproco. Por ello, en la
forma del exhorto, es de estilo ofrecer reciprocidad para casos análogos.
El Mercosur. Cooperación y asistencia jurisdiccional.- en virtud
de la ley 24.578, nuestro país aprobó el protocolo de cooperación
y asistencia jurisdiccional en materia civil, suscrito por las repúblicas
integrantes del Mercosur.
Se prevé, en dicha normativa, una específica
dinamización en el trámite de exhortos, a fin de notificar
diligencias de trámite (notificación, intimaciones) y recepción
de pruebas (ley 24.578, art. 5º y siguientes).
Además, la
ley 24.579 aprobó el protocolo, reglamentando el cumplimiento de
medidas cautelares, decretadas tanto en procesos civiles como en penales
en materia de la reparación civil.
· RÉGIMEN DE LAS NOTIFICACIONES:
Las
notificaciones constituyen actos procesales de transmisión. El fundamento
de su existencia reside en la garantía del derecho de defensa de
las partes. Como todo acto procesal, se distinguen los siguientes elementos:
a) sujetos, que son el auxiliar encargado del acto y la persona a
quien se va a notificar;
b) objeto o transmisión del acto
cuyo conocimiento interesa;
c) forma, que es la manera de realizar
cada modo de notificación establecido por la ley.
No debe pensarse
que el régimen de las notificaciones judiciales se reduce a un ritualismo
formal, puesto que la adecuada notificación de las distintas etapas
fundamentales de la causa, “tiene por objeto proporcionar a los litigantes
la oportunidad de ejercer sus defensas con la amplitud que exige el debido
proceso y plantear las cuestiones que crean conducentes para la correcta
solución del litigio” (CSJN, 30/4/96, LL, 1996-D-803).
Ello se
advierte en particular frente a los vicios de notificación del traslado
de demanda; acto que por su trascendencia pasa a constituir un presupuesto
necesario del derecho de defensa en juicio (art. 339).
Notificación
por ministerio de la ley.- Es la clásica notificación
por nota, también llamada automática o ficta, basada en la
presunción iuris et de iure de que las partes toman conocimiento
de las resoluciones judiciales en los días fijados por la norma,
mediante su comparecencia personal en la secretaría. Su razón
está dada por la imposibilidad de conminar a las partes para que
comparezcan personalmente a notificarse en el expediente, evitando actuaciones
y notificaciones por vía de cédula.
Personas a quienes
se aplica.- El sistema de notificación automática rige
para las partes y sus representantes y dentro de los límites
de la instancia respectiva; para el actor, desde que se provee la demanda,
y para el demandado, desde la notificación del traslado de aquélla
hasta el dictado de la providencia de autos para sentencia. También
se aplica a los terceros que intervengan en forma voluntaria u obligada,
a partir de su citación a juicio.
Ausencia del expediente.- Al
no encontrarse el expediente en secretaría, y siempre que ello se
haga constar en el libro de asistencia, la notificación ficta queda
enervada, y no se produce sino el primer día de asistencia obligatoria
posterior; en esta oportunidad se puede presentar la misma hipótesis,
es decir que no se encuentra en secretaría y se vuelva a dejar constancia
en el libro respectivo.
La constancia en el libro de asistencia no es
un simple medio de prueba para acreditar la indisponibilidad del expediente,
sino la única hábil para comprobar la concurrencia del interesado.
No obstante, el requisito no debe interpretarse con carácter solemne,
si por cualquier otro medio, serio y objetivo, se puede acreditar que las
actuaciones no se encontraban en secretaría.
Responsabilidad
del oficial primero.- El libro de asistencia debe encontrarse a disposición
de los litigantes y sus profesionales. A los efectos de asegurar el derecho
de defensa, a causa de los graves perjuicios que puede ocasionar su ausencia,
se responsabiliza al oficial primero del correcto funcionamiento del sistema.
Incurrirá en falta grave de no mantener el libro a disposición
de los interesados (art. 133, párr. 3º).
Modo de computar
la notificación automática.- Si la providencia es dictada
en un día martes o viernes, no se computa esa fecha como notificación
automática, sino a partir del próximo día de nota.
Ello, por cuanto es obvio que la causa no permaneció en secretaría
durante el horario íntegro de atención al público,
y los términos procesales se computan por días enteros.
Notificación tácita.- Se produce en aquellos supuestos
en que la parte conoce o se presume que ha podido conocer la resolución
judicial. El ejemplo clásico es el préstamo del expediente
al litigante o su apoderado, puesto que no puede desconocer su contenido,
o bien la presentación de un escrito donde se hace expresa referencia
a la sentencia.
Otros supuestos.- La presentación de la
cédula en secretaría importará el anoticiamiento de
la parte patrocinada o representada del contenido del instrumento aportado.
También se ha entendido operada la notificación tácita
cuando con posterioridad a la regulación de honorarios la parte que
debe cargar con ellos se presenta en autos y deposita su importe.
Además
de los supuestos de retiro de expediente taxativamente regulados por el
art. 127, se han extendido las consecuencias legales a todos los casos en
que resulte fehacientemente comprobado que aquél estuvo en poder
de la parte. No obstante, la notificación tácita debe ser
interpretada en forma restrictiva. Así, la presentación espontánea
en los incidentes de alimentos y tenencia de los menores, no importa notificación
de la demanda de divorcio.
Notificación personal o por cédula.-
Constituye la excepción al principio general de notificación
automática establecida por el art. 133, pues procede sólo
respecto de los actos que enuncia la norma en exégesis y otras disposiciones
aisladas. Pero lo que queda expuesto reconoce su excepción en el
principio jurisprudencial según el cual la parte que peticiona queda
notificada de la resolución respectiva por ministerio de la ley,
con excepción de la sentencia definitiva y las interlocutorias.
Superposición de notificaciones por cédula y por nota.- Puede
ocurrir que el juzgado ordene la notificación por cédula de
una resolución que por ley no notifica automáticamente. Debe
prevalecer la notificación por cédula, por la razón
de que el litigante no debe ser sorprendido.
Notificación “bajo
responsabilidad” de la parte.- Se trata de una creación jurisprudencial
que tiende a facilitar el normal desenvolvimiento del proceso y a superar
las maniobras dilatorias, en particular el ocultamiento del domicilio real
por el demandado.
Su fundamento está en la exégesis del
art. 339, párr. 3º, pues si el domicilio denunciado por el actor
es falso, probado el hecho, procederá la nulidad de la notificación.
en consecuencia, se autorizan estas notificaciones con la simple petición
de parte, frente a la devolución de la cédula con la manifestación
del oficial público de que el citado no vive en el lugar. No se exigen,
por tanto, otros recaudos previos.
Notificación personal.- Estas
notificaciones se las debe dirigir de la manera que sigue:
a) A
las partes. Es la notificación expresa que la parte o su procurador
suscriben en el expediente ante el oficial primero, conforme prevé
el art. 147.
b) A funcionarios judiciales. La notificación
difiere según la jerarquía. Al procurador general de la Nación,
a los procuradores fiscales de la CSJN y a los procuradores fiscales de
cámara se los notifica personalmente en su despacho. Los demás
funcionarios quedarán notificados “el día de la recepción
del expediente en su despacho”.
La diligencia de notificación
como instrumento público.- La cédula es un acto procesal
de comunicación de las resoluciones judiciales, con forma de
documento escrito. Tiene el carácter de instrumento público
cuando es suscrita por el secretario (art. 979, inc. 2º, Cód.
Civil), no así cuando es firmada por el abogado, quien no es un funcionario
público.
Se integra con un original y su copia, y suele ir acompañada
con las copias de documentos y escritos judiciales.
a) Al practicar
la diligencia, el oficial notificador deja constancia en el original de
lo actuado con el notificado, lugar, día y hora, así como
de la entrega de la copia acompañada. Esta constancia de diligenciamiento
es un instrumento público, ejecutado por un funcionario competente.
b) En consecuencia, las manifestaciones sobre hechos que el notificador
consigne como cumplidos por él u ocurridos en su presencia, hacen
plena fe mientras el instrumento no sea redargüido de falsedad (doctr.
art. 993, Cód. Civil).
La doctrina precedente debe interpretarse
en el marco de la nulidad de procedimiento a la que pertenece el vicio de
notificación. En consecuencia, la diligencia viciada será
impugnada dentro del quinto día de conocida, so pena de convalidación
del acto (conf. art. 170, párr. 1º). Naturalmente, el contenido
del incidente carecerá de fundamentación adecuada si no se
ataca la diligencia y se ofrece prueba suficiente como para destruir la
falsedad del trámite, no bastando la mera denuncia o disconformidad
del quejoso.
Eficacia de la copia.- Si se presentan discordancias
entre la cédula original y la copia entregada al litigante en cuanto
a la fecha de la diligencia, prevalece la que el oficial notificador asentó
en ésta. La conclusión ante la disyuntiva, puesto que ambos
instrumentos merecen plena fe, es que prevalece la fecha más favorable
a la conservación del derecho, y al principio de defensa en juicio,
pues normalmente se trata de simples errores materiales.
Sanción
de nulidad.- Dependerá de las circunstancias particulares del
caso y se apreciará según la trascendencia de la violación
incurrida.
Así, en un ejemplo,, no resiste el menor análisis
argumentar sobre la necesidad de transcribir la firma del juez en el texto
de la cédula.
Con el mismo criterio, la omisión de especificar
juzgado y secretaría determina la nulidad del acto cuando se trata
de la primera notificación, y no así en las posteriores, pues
habrá que apreciar en cada caso si se afectó el derecho de
defensa del destinatario.
Si la omisión fue en cuanto al detalle
preciso de las copias, la notificación no será nula, pero
corresponderá la suspensión del término a petición
del interesado dentro del plazo de notificación que corresponda.
Firma de la cédula por el letrado patrocinante o procurador.- , La
cédula, como principio general, debe llevar la firma, en original
y copia, del letrado de la parte interesada en la notificación. Nada
obsta a que el profesional sea el apoderado de la parte.
Cédulas
suscritas por funcionarios del proceso.- También están
facultados para firmar cédulas el síndico, el tutor o el curador
ad litem, quienes al igual que el letrado aclararán su firma o estamparán
el sello correspondiente.
Presentación de la cédula y
notificación tácita.- Remitimos al comentario del art.
134.
Reglamentación por vía de superintendencia del diligenciamiento
de las cédulas.- El CPN ordena que la oficina de notificaciones
es la encargada de diligenciar las cédulas, “en la forma y en los
plazos que disponga la reglamentación de superintendencia”. La CSJN,
al ejercitar la facultad conferida en la norma que se comenta, dictó
la acordada 19, del 9/9/80, sancionando el Reglamento para la Organización
y Funcionamiento de la Oficina de Notificaciones para la Justicia Nacional
y Federal de la Capital Federal.
Copias de contenido reservado.- Se
trata de un modo excepcional de practicar la diligencia, usual en los procesos
en que se debaten cuestiones de familia, si bien el principio normativo
puede extenderse a otros tipos de litigios de contenido reservado.
Notificación
en la persona del interesado.- El funcionario dejará copia
de la cédula haciendo constar, con su firma, el día y la hora
de la entrega. el original se agregará al expediente con nota de
lo actuado, lugar, día y hora de la diligencia, suscrita por el notificador
y el interesado. La firma de éste es innecesaria pues la manifestación
del notificador hace plena fe. No obstante, es conveniente que la persona
se identifique, dejándose constancia de su número de documento
en el instrumento de la diligencia.
La notificación por cédula
no es un acto personalísimo.- No es imprescindible la entrega
de la cédula en propias manos del interesado. El procedimiento varía
cuando se trata del traslado de la demanda (art. 339, párr. 2º),
citación de terceros (art. 94) y preparación de vía
ejecutiva (art. 526), pues se establece que si no se encuentra al requerido
se le deja aviso para que espere al día siguiente. Si entonces tampoco
se lo halla, se procederá como ordena este artículo en el
comentario.
Etapas previstas en el precepto.- La norma prevé
distintas etapas a cumplir por el oficial público para el supuesto,
bastante frecuente, de no encontrar a la persona a quien va a notificar:
a) entregará la cédula a otra persona de la casa, departamento
u oficina, o al encargado del edificio.
b) Procederá en
la forma que prescribe el art. 140, esto es, dejará copia de la cédula
haciendo constar, con su firma, el día y la hora de la entrega.
c) Ante la última posibilidad, es decir, el no poder entregar
la cédula al interesado o a las personas mencionadas, corresponde
al notificador la fijación de la cédula en la puerta de acceso
de la casa, departamento u oficina.
Notificación expresa.- Consiste
en una diligencia asentada en el expediente por la cual el notificado o
su representante toman conocimiento del acto o resolución que se
les debe notificar, firmando al pie de la constancia que extiende el oficial
primero. La presentación de cualquier otro escrito posterior a la
resolución que requiere notificación personal o por cédula,
no hace presumir el conocimiento de ésta.
Notificación
mediante examen del expediente.- El párr. 2º del precepto
se fundamenta en la economía procesal, a fin de evitar el malgaste
de tiempo y tramitaciones que apareja la notificación por cédula.
en la práctica esta forma de notificación no siempre es cumplida
debido a la dificultad de llevar un control estricto del examen del expediente
en la mesa de entradas.
Supuesto de que el interesado no firmara.- Sea
por negativa o por imposibilidad de firmar, se agregará a la atestación
del oficial primero la firma del secretario (CSJN, 18/6/91, LL, 1992-B-661,
nº 543).
Notificación por telegrama o carta documentada.-
Se trata de una autorización limitada, pues si bien el enunciado
no es taxativo - traslado de demanda o de reconvención, citación
para absolver posiciones, la sentencia (por ej.: suspensión de la
subasta judicial), otras hipótesis requerirían auto fundado.
Régimen de la notificación por telegrama o carta documentada.-
El precepto establece que la constancia oficial de la entrega al destinatario
del telegrama o carta documento en el domicilio, determina la fecha de la
notificación. Queda así sobreentendido que la notificación
se produce por la entrega del telegrama o carta y que se justifica por el
mero acompañamiento de la tarjeta de recepción.
Notificación
por edictos.- es un tipo legal de comunicación de las resoluciones
judiciales de carácter excepcional. Por eso, sólo procede
en dos situaciones particulares: notificación a personas inciertas
y a personas cuyo domicilio se ignore.
Personas inciertas.- Deben
distinguirse dos hipótesis. Una, cuando se trata de personas sobre
cuya existencia no hay certeza, pueden existir o no. La otra, cuando se
conoce su existencia, pero se ignora su domicilio y su identidad. Así,
por ejemplo, en el proceso de usucapión, ante el fallecimiento del
propietario, el usucapiente puede ignorar si aquél dejó sucesores,
o tener conocimiento de que existen pero sin poder individualizarlos.
El juramento.- No es necesario que el actor acredite las diligencias
tendientes a localizar el domicilio del demandado, pero sí se le
exige la manifestación “bajo juramento que ha realizado sin éxito
las gestiones tendientes a conocer el domicilio de la persona a quien se
deba notificar”. Si ello fuera falso, el acto será nulo y se sanciona
su perjurio con multa.
Conforme lo expuesto, quien peticiona la citación
por edictos, previamente, en juicio o fuera de él debió de
informarse en los organismos oficiales pertinentes acerca del domicilio
real de la contraparte.
Efectos de la notificación edictal. Intervención
del defensor oficial.- Se presentan distintas hipótesis:
a) en el mismo edicto se emplaza al demandado bajo apercibimiento
de dar intervención al defensor oficial. Si no comparece, a petición
de parte se hace efectivo el apercibimiento, notificándose al defensor,
quien debe contestar la demanda y actuar en los actos posteriores de la
causa. si comparece el demandado en el juicio se le correrá
traslado de la demanda por el término de ley, el que se notificará
personalmente o por cédula en el domicilio constituido.
b) La
situación procesal del demandado que habiendo sido citado por edictos
no comparece, es distinta de la de quien ha sido notificado por cédula,
oficio o exhorto, pues mientras en este caso corresponde la declaración
en rebeldía (art. 59), en el primero se impone la designación
de defensor legal, a quien debe corrérsele traslado de la demanda.
c) Comparecencia posterior: si el demandado comparece, cesa la
intervención del defensor, siendo válidos los actos ya cumplidos.
Sanciones.- Se aplican al perjuro por una malicia manifiesta, acumulándose
la multa o la nulidad de la comunicación.
Publicación
de los edictos.- Se publican en el Boletín Oficial y en un
diario de los de mayor circulación del lugar del último domicilio
del citado, siempre que fuere conocido. En caso contrario, se prevé
la publicación en un diario del lugar del juicio, es decir, donde
tiene su competencia territorial el juez interviniente.
Acreditación
de la publicación.- La comunicación de los edictos se
justifica mediante la agregación al expediente de un ejemplar de
aquéllos y del recibo del pago realizado.
Prescindencia de los
edictos.- Se contempla la prescindencia de la publicación edictal
cuando el costo de la misma sea desproporcionado con respecto a al cuantía
del juicio; en tal hipótesis la notificación se practicará
en la tablilla del juzgado.
Recaudos y texto del edicto.- Puesto
que el edicto tiene por función poner en conocimiento de la parte
una resolución judicial, debe contener los recaudos comunes a toda
notificación, si bien por la naturaleza de la publicación,
en forma sintética.
La CSJN por acordada señaló
un texto uniforme para la publicación de edictos en los distintos
procesos y fueros, sin perjuicio de las modificaciones que las modalidades
del caso hagan imprescindibles. El texto es el siguiente: “Juzgado
en lo ... (civil, comercial) Nº ... Secretaría Nº ... cita
por ... días a ... parea comparecer en el juicio ... bajo apercibimiento
de dar intervención al defensor oficial. Publíquese ... días.”
Cómputo de la notificación.- La resolución se
tendrá por notificada al día siguiente de la última
publicación, lo cual implica que la diligencia se cumple con la última
realizada.
Notificación por radiodifusión.- Es una
forma de notificación ignorada en la práctica judicial, por
la lentitud formal del trámite y por su onerosidad.
Presupuestos
para decretar la nulidad de la notificación.- Por aplicación
de los principios generales que regulan la categoría de las nulidades
en el curso del procedimiento, la sanción no es atendible en las
siguientes situaciones:
a) Si no obstante su irregularidad, la
notificación ha logrado la finalidad a que estaba destinada(art.
169).
b) Si del expediente resultare que la parte ha tenido conocimiento
de la resolución que la motivó, la notificación surtirá
sus efectos desde entonces (art. 149, párr. 2º; ver comentario
al art. 134).
c) Si el vicio es convalidado por presentación
posterior en las actuaciones; así queda subsanada si dentro del quinto
día de conocida la nulidad no se deduce el respectivo incidente (art.
170).
d) De no alegarse el perjuicio sufrido y el interés
que se procura subsanar con la declaración de nulidad: se exige al
nulidicente la afirmación del perjuicio y el interés que trata
de proteger (art. 172).
e) Deberá mencionar el incidentista,
en su caso, las defensas que no ha podido oponer (art. 172).
f) El
incidente de nulidad deberá plantearse ante la misma instancia en
que haya tenido lugar la irregularidad (ver art. 170).
En suma, la notificación
viciada debe haber colocado a la parte afectada en estado de indefensión
(ver comentario al art. 136).
Trámite de la nulidad.- La
vía ordenada por el CPN es el incidente; así se infiere de
las normas genéricas y del precepto en examen. No es accesorio imprimir
a la cuestión el trámite de redargución de falsedad,
pero el contenido del escrito, si se impugnan las manifestaciones vertidas
por el oficial público, no podrá fundarse en una simple disconformidad
sustentada en simples pruebas en contrario, sino en una verdadera y propia
argución de falsedad (ver art. 136).
Bibliografía.
& Manual de Derecho Procesal
Civil. L.E. Palacio. 9ª edición actualizado. Abeledo Perrot.
& Derecho Procesal Civil y Comercial. R. Arazi. 2ª edición
actualizada y ampliada. Astrea.
& Manual de Derecho Procesal.
L. Alvarez Juliá; G. Neuss; H. Wagner. Astrea.
&
Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado
y concordado. C. Fenochietto. 2ª edición. Astrea.